Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : AP31-V-2012-000373

PARTE ACTORA: entidad financiera BANCO ACTIVO C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 1978, bajo el N° 73, Tomo A, luego por cambio de domicilio a Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 21/04/2005, bajo el N° 25, Tomo 31-A Cuarto, y últimamente por modificación de sus estatutos según inscripción en ese mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el N° 47, Tomo 24-A Cto

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos C.C.S., F.M., P.C., O.T., P.R.N., M.I.A., J.R., E.H., A.C.C. y S.C. abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.s.A bajo el N° 120.583, 112.915, 150.782, 20.487, 20.443, 48.523, 70.411, 75.079, 176.344 y 186.221 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana L.Y.M.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.887.005

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano V.H.L., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 129.923

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

SETENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por el abogado F.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 112.915, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la sociedad mercantil BANCO ACTIVO CA., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana L.Y.M.V., por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.-

La parte actora en su escrito de demanda, que es el caso que la ciudadana L.M.V., abrió ante la Institución Bancario Banco Activo CA., Banco Universal, una cuenta corriente signada bajo el N° *********** 6000053910.

Que posteriormente la demandada solicitó a su representada un crédito hipotecario por la cantidad de de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.00), a los fines de adquirir un inmueble. Señala la actora que una vez aprobado dicho crédito su poderdante procedió en fecha 26 de octubre de 2009 a emitir cheque por la totalidad del monto aprobado a favor del ciudadano V.M.C.C., en su carácter de vendedor del inmueble que la demandada estaba adquiriendo.

Señalando la actora, que como consecuencia de un error involuntario por parte de su representada, en fecha 12 de enero de 2010, alrededor de dos meses después de haber emitido el cheque, EL BANCO, acreditó indebidamente en la cuenta corriente de los Codemandados la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.00), realizándose un descuento por comisión, por un monto de seis mil doscientos bolívares (Bs. 6.200.000); lo que implica una suma de ciento noventa y tres mil ochocientos bolívares (Bs. 193.800.00), que fue acreditada en la cuenta corriente de la demandada bajo la denominación apertura de contrato.

Esgrimiendo la accionante que es evidente que el error involuntario efectuado por el Banco ocasionó que se emitieran dos pagos por un mismo concepto, es decir, con motivo del mismo crédito hipotecario aprobado la demandada, le fue acreditado otro deposito lo que evidentemente constituye una irregularidad; pues el monto solicitado por la demandada y que fue posteriormente aprobado por la institución bancaria fue de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.00) y en ningún momento de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.00)

Indica la actora, que ello a originado que el Banco Activo ha experimentado un empobrecimiento o desmejora en su patrimonio desde el momento en que se realizó el segundo deposito de los montos correspondientes a la aprobación del crédito hipotecario; señala la actora, con el enriquecimientos a favor de la parte demandada, ya que además de haberle sido pagado el monto que adeudaba con ocasión a la compra venta del inmueble, le fue depositado una cantidad adicional en su cuenta corriente, evidenciándose así un enriquecimiento sin causa por parte de la demandada en perjuicio de mi representada.

Por su parte, una vez identificado el error antes descrito, empleados de El Banco procedieron a realizar las notificaciones correspondientes, a los fines de recuperar la cantidad que erróneamente fue acreditada en la cuenta corriente, no obstante, dicha cantidad no fue devuelta por la demandada, por lo que se inició un proceso de negociación y propuesta para la recuperación de tal suma por parte de mi representada, sin embargo, tales gestiones no rindieron frutos, por cuanto hasta la presente fecha la demandada no ha devuelto la suma que por error le fue acreditada en la cuenta corriente de aquella. De tal manera que de ahí a la falta de pago de la demandada, el banco decido acudir a la vía judicial a los fines de demandar el enriquecimiento sin causa de la ciudadana L.Y.M.V., para que conviniera o fuera condenada en lo siguiente:

Primero

al pago de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) monto que comprende el enriquecimiento sin causa.

Segundo

al pago de las cantidades que resultasen de la experticia complementaria al fallo, por concepto de intereses legales generados por el aprovechamiento del capital indebidamente retenido, calculados a la tasa del 12 % anual.

Tercero la Corrección monetaria de la suma demandada a su representada mediante la aplicación de los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela.-

En fecha 15 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ADMITIÓ la demanda por las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana L.Y.M.V., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y diera contestación a la demanda. Librándose la correspondiente compulsa de citación en fecha 12/04/12

Compareció el ciudadano GREJOSVER Planas Rojas, en fecha 30/04/2012, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó orden de comparecencia sin recibir por haber sido imposible llevar a cabo la citación personal de la parte demandada.

Previa solicitud efectuada por la parte actora, en fecha 21 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2012, se dejó sin efecto el cartel de citación de fecha 21/06/12, ordenando librar nuevo cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció en fecha 28 de noviembre de 2012, los abogados J.R. y A.C.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 70.411 y 176.344, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito mediante el cual solicitaron el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2012, se instó a la parte actora a consignar las copias respectivas a los fines de emitir pronunciamiento en relación al decreto de la medida solicitada.

En fecha 09 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se apertura el cuaderno de medidas respectivo.

Previa consignación de los carteles de citación debidamente publicados en prensa nacional, en fecha 14 de enero de 2013, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada, dando así cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció el fecha 25 de enero de 2013, el abogado V.H.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 129.923, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó poder que acredita su representación, dando por notificado en esa misma fecha.

El apoderado judicial de la parte demandada compareció en fecha 20 de febrero de 2013, y consignó escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013, se le señaló al apoderado judicial de la parte demandada que la causa se encuentra en etapa de contestación de demanda conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por estar siendo tramitado la presente causa por el procedimiento oral, en razón de su cuantía, en tal virtud se exhortó a dicha representación a realizar las actuación en su oportunidad legal.-

En fecha 28 de febrero de 2013, compareció el abogado V.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 129.923, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de pruebas y de contestación a la demanda; en el cual –entre otras cosas- negó, rechazó y contradijo todo y en cada una de sus partes lo alegado en el libelo de demanda de la parte actora. Asimismo opuso como defensa o excepción perentoria la caducidad de la acción para impugnar el estado de cuenta conformidad con el artículo 55 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.-

Por auto de fecha 04 de marzo de 2013, en virtud de que se encontraba vencido el lapso al cual se contrae el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, se acordó expedir la copia certificada solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.

El abogado V.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 129.923, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó diligencia mediante el cual solicitó la revocatoria o subsanación del auto de fecha 04/03/13, en lo que respecta a que en el mismo se señaló para la fijación de la audiencia el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Se dictó auto en fecha 13 de marzo de 2013, en el cual el Tribunal a los fines de subsanar el error material involuntario cometido en el auto de fecha 04/03/13, así como a la buena aplicación al debido proceso, al derecho a la defensa, y a la facultad que le confiere nuestro ordenamiento jurídico al Juez como director del proceso, se le hizo saber a las partes que la audiencia preliminar se fundamentó en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se subsanado dicho error.

En fecha 13-03-2013 se llevó a cabo la audiencia preliminar, con participación de ambas partes, y en este estado el Juzgado de conformidad con el artículo 868 del código de Procedimiento Civil se reservó la oportunidad legal, para establecer a través de un auto razonado la fijación de los hechos y limites de la controversia.

En fecha 20 de marzo de 2013, se fijaron los hechos y limites de la controversia quedando los siguientes hechos controvertidos

  1. -El deposito que efectuara la Institución Financiera Banco Activo a la cuenta Corriente Nro.**********6000053910 perteneciente a la ciudadana L.Y.M.V., por la cantidad de Ciento Noventa y Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs.193.800,00) monto este que corresponde al enriquecimiento sin causa experimentado por la demandada por el error involuntario que cometió La Institución Financiera Banco Activo al emitir dos pagos por el mismo crédito hipotecario, hecho este que quedo contradicho por la parte demandada, al señalar que el crédito otorgado a su defendida fue por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) que se corresponde al monto por el cual se suscribo la garantía hipotecaria, que la parte actora pretende aducir un nuevo crédito por la cantidad alegada en autos como un supuesto error involuntario y así de manera unilateral obligar a su representada ha asumir una deuda con sus intereses sobre un crédito unilateralmente otorgado Que es absurdo e ilegitimo forzar una supuesta relación entre el crédito hipotecario ya pagado con el supuesto error involuntario de El Banco Activo C.A Banco Universal quienes intentan fusionarlos para que su representada corra con las consecuencias económicas derivadas del supuesto error de la parte demandante.

  2. - La caducidad de la acción para impugnar el Estado de Cuenta

    Compareció el abogado P.C., inscrito en el I.P.s.A bajo el N° 150.782, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas, en fecha 3 de abril de 2013.

    El apoderado judicial de la parte demandada compareció en fecha 03 de abril de 2013, y consignó escrito de pruebas, en el cual ratificó todas y cada uno de sus defensas presentadas con anterioridad.

    Mediante nota de fecha 4 de abril de 2013, se dejó constancia de haberse expedido la copia certificada solicitada por la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Se dictó auto en fecha 08 de abril de 2013, mediante el cual en virtud de que ambas partes consignaron escritos de pruebas y sus anexos, se admitieron las mismas, salvo su apreciación en la definitiva; de conformidad con lo establecido en el artículo 869 último aparte del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo quinto (25) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las 10:00 a.m, para que tuviera lugar la audiencia de juicio. Así mismo, se ordenó la corrección de la foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

    Compareció el abogado V.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 129.923, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apeló del auto de fecha 03/04/13.

    En fecha 15 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se negó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada por extemporánea.

    Previo requerimiento que al efecto realizó la parte demandada, en fecha 06 de mayo de 2013, se dicto auto mediante el cual se subsanó el error material al cual hizo referencia el apoderado judicial de la parte demandada abogado V.L., inscrito en el IPSA 129.923, en consecuencia donde dice y se lee en el auto de fecha 20-03-2013: 2.-La caducidad del Estado de cuenta debe decir y leerse:"2.- la Caducidad de la acción para impugnar el estado de cuenta"; teniéndose dicho auto como parte integrante del auto de fecha 20-3-2013.-

    Siendo la oportunidad legal correspondiente, en fecha 23 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia o debate oral, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes al acto que al regreso de la juez a la Sala se señalaron las razones de hecho y de derecho en la cual se baso el fallo y en tal sentido se dicto el dispositivo quedando de forma oral conforme lo establece en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil

    Encontrándose la presente causa en el estado de extender el fallo definitivo, conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos.

    II

    DE LAS PRUEBAS

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

  3. -Copia simple de Cheque identificado con el Nro. 02000691-0171-0002-50-2120210002-96, el objeto de la prueba es demostrar que su representada en el fecha 26-10-2009 liquidó el crédito hipotecario constituido a favor de la ciudadana Lorna mediana, cuando procedió a emitir cheque por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (bs.200.000,00) A NOMBE DE v.M.C.C., propietario del inmueble objeto del crédito hipotecario.-

  4. -Estado de cuenta emanado del Banco Activo Banco Universal correspondiente al mes de enero de 2010, de la cuenta corriente perteneciente a la Ciudadana L.M., que en dicho estado de cuenta se desprende que en día 12-01-2010, el Banco Activo, precedió a realizar un deposito en la cuenta por la cantidad de Bs.200.000,00, bajo el titulo de apertura de contrato, la cual luego de descuento por comisión de Bs.6.200,00 implicó un depósito por (Bs.193.800,00). Con ello se demuestra el empobrecimiento injustificado a favor de la parte demandada, que igualmente se demuestra que el 02 de febrero de 2010 se hizo un retiro en la cuanta a través de un cheque identificado Nro. 000068 por un monto de (BS.12.400) Doce Mil Cuatrocientos y posteriormente en fecha 03 de febrero de 2010 se hicieron tres (3) retiros de la cuenta a través de tres (3) cheques identificados con los números 058000067, 075000065 y06100006 respectivamente, por los montos de Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs.3.800,00), Ochenta Mil Bolívares (bs.80.000,00) y otro por Ochenta mil Bolívares (bs.80.000,00)lo que demuestra el aprovechamiento por parte de la demandada del casi la totalidad del monto depositado indebidamente.-

  5. -Contrato de compra venta suscrito entre V.M.C.C. y M.F.d.C. y la hipoteca convencional de Primer Grado a favor de el Banco Activo, debidamente Registrado por ante el Juzgado Quinto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro.2009-1303, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 218.1.1.2.1405 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.-

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. Estado de cuenta emanado del Banco Activo Banco Universal correspondiente al mes de enero de 2010, de la cuenta corriente perteneciente a la Ciudadana L.M., que con ello queda probada la caducidad de la acción legal en cado de haber intentado la parte demandante impugnar el derecho al estado de cuenta, quedando estos definitivos como lo ordena la Ley Especial que rige la materia quedando estos definitivos -

  7. -Copia de documento de hipoteca marcada H.-

  8. - El corte de cuenta de fecha 09-05-2012, para finiquitar la deuda del crédito hipotecario marcado con la letra H1.-

  9. -Carta autorización marcada con la letra H2 donde expresamente se autoriza al Banco activo de debitar de la cuenta corriente el monto que corresponda a lo necesario para saldar la deuda.-

  10. -Copia del deposito Nro. 005025750 Marcado con la letra H3, en la cuenta de la ciudadana L.M.V..-

  11. -Copia posición de cliente Nro. 13379 identificada con la letra h4, donde se señala la posición neta Bs. 592.05.-

  12. -Deposito No. 005027158 de fecha 09-15-12 perteneciente a M.V.L., marcado con la letra H5

  13. - Estado de cuenta de fecha 31-11-2012 cliente nro. 13379, marcado con la letra H6 donde se evidencia de la nota de debito de Bs. 65.198,74

  14. - Copia de cronograma de pago del cliente Nro.13379 de L.M.V. fecha de apertura 12-01-2010 fecha de vencimiento 12-01-2013 monto original Bs.200.000,00)marcado con la letra H7

  15. - reclamo efectuado por L.M.V. en fecha 25-01-2013 por ante la Superteniente de las Instituciones del Sector Bancario, marcado con la letra A1.-

  16. -Comunicación de fecha 3-01-2013 emitida por el Banco Activo Suscrita por M.A.M. en su carácter de V.P Consultaría Jurídica del Banco Activo C.A Banco Universal, dirigida a L.E.G.A.I. II de la Oficina de Atención Ciudadana por Delegación del Superintendente.-

  17. -Contrato Contrato de compra venta suscrito entre V.M.C.C. y M.F.d.C. y la hipoteca convencional de Primer Grado a favor de el Banco Activo, debidamente Registrado por ante el Juzgado Quinto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro.2009-1303, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 218.1.1.2.1405 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, marcado con la letra H.-

  18. - Comunicación de fecha 15-10-2010 dirigida a P.R. suscrita por M.A.M. VPE Consultaría Jurídica, donde remiten el caso de L.M.V. y de dos clientes mas por el error de liquidar en la cuenta de cada una de ellas el importe del crédito, marcado con la letra O.-

  19. -Comunicación de fecha 28-12-2012 emitida por Travieso Evans, Arria Rengel & Paz dirigida al Banco Activo marcado con la letra S

    III

    EXCEPCIÓN PERENTORIA

    CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL ESTADO DE CUENTA

    El apoderada judicial de la parte demandada opuso como defensa o excepción perentoria la caducidad de la acción para impugnar el estado de cuenta de conformidad con el artículo 55 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, y al respecto señaló que la parte actora consignó copia simple del estado de cuenta, donde alegan haber depositado la cantidad de Ciento Noventa y Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs.193.800,00) restantes luego de haber cobrado la comisión y que según lo declarado ocurrió en fecha 12 de enero de 2010.Que por tal motivo queda probada la caducidad ya que de autos consta que la parte demandante incoa la acción en contra de su defendido en marzo de 2012, según consta en el comprobante de recepción de asuntos nuevos, como también en el auto de admisión del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la circunscripción judicial.

    El artículo 55 de la mencionada ley , establece que si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta deberá hacerlas llegar a la Institución Bancaria por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción del Estado de Cuenta. Si dentro del referido plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes tanto el usuario o usuaria como la Institución Bancario podrán Bajo pena de caducidad impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondiente cheques.

    Vencido el plazo antes indicado sin que la Institución Bancaria, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del usuario o usuaria o sin que se haya impugnado el Estado de Cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el o la titular de la cuenta.

    Ahora bien se evidencia del Estado de Cuenta, documento fundamental de la demanda, que existe un deposito por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.193.800,00), que en el presente caso parte la actora reconoció que dicho deposito se efectuó por un error que cometió al desembolsar dos veces el mismo crédito otorgado a la parte demandada, que del artículo se deduce que el reclamo se debe efectuar por ante la Institución Bancaria en un lapso de seis (6) meses, que el Banco en este caso no se percató del error y el Titular de la cuenta tampoco efectuó dicho reclamo en el lapso antes señalado, en virtud de que tenia acreditado en la cuenta un dinero que no tenia como justificar su procedencia, y al no hacerlo dentro del plazo señalado, el Estado de Cuenta quedo reconocido, es decir que lo su contenido surte efectos para ambas partes. Y así se decide.-

    Asimismo aprecia esta sentenciadora que una cosa es la impugnación del Estado de Cuenta que caduca a los seis meses para hacer el reclamo ante la Institución Bancaria, y otra cosa distinta es el lapso de caducidad para interponer la presente acción de Enriquecimiento Sin Causa, ya que por tratarse de una acción personal prescribe a los diez (10) años conforme lo establece el 1.977 del Código, motivo por el cual este tribunal declara improcedente la caducidad así planteada, quedando reconocido el Estado de Cuenta presentado por el apoderado judicial de la parte actora, y todo lo que expresa el mismo. Y Así se decide.-

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La parte actora alega que la ciudadana L.Y.M.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 16.887.005 abrió en el Banco Activo una cuenta corriente signada bajo el número 6000053910 en lo sucesivo denominada la Cuenta Corriente, que posteriormente la demandada solicitó al Banco un crédito hipotecario por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) a los fines de adquirí un inmueble, que una vez aprobado dicho crédito su poderdante procedió en fecha 26 de octubre de 2009 a emitir cheque por la totalidad del monto aprobado a favor del ciudadano V.M.C.C., en su carácter de vendedor del inmueble que la demandada estaba adquiriendo.

    Señalando la actora, que como consecuencia de un error involuntario por parte de su representada, en fecha 12 de enero de 2010, alrededor de dos meses después de haber emitido el cheque, EL BANCO, acreditó indebidamente en la cuenta corriente de la demandada de ciento noventa y tres mil ochocientos bolívares (Bs. 193.800.00).

    Que el apoderado judicial de la demandada al momento que contestó la demanda señaló que la parte actora fue incompetente y negligente y que cometió un error injustificado e inexcusable y que la intención dolosa de la Entidad financiera poderosa y abusiva tiene como objetivo enriquecerse a costas de lo que sea , que actuó de manera temeraria y sin limite, incluso intentando perjudicar la sana actividad económica de una persona joven, que en efecto es verdad que a su defendida le aperturaron una cuenta corriente, que su representada acudió a solicitar un préstamo por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Con cero Céntimos (BS.300.000,00) y aquí es importante comenzar por destacar que en el libelo de la demanda y no como lo señala la parte actora que solicitó la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00),y que el banco activo emitió cheque de gerencia a nombre del ciudadano V.M.C.C., que la parte actora reconoce que cometió un error , pero no prueba en ningún momento que hizo lo prudente y necesario para subsanar ese error, teniendo todas las herramientas necesarias para reversar operaciones de forma inmediata y lo que hace es transferir su propia responsabilidad a su defendida, alegando como excusa su propia torpeza.-

    Asimismo alegó la caducidad de la acción para impugnar el estado de cuenta.-

    Es el caso que una vez oídas las intervenciones de las partes, junto con el material probatorio cursante en los autos, encuentra esta Juzgadora, que la acción de Enriquecimiento Sin Causa en nuestro sistema se encuentra estatuida en el artículo 1.184 del Código Civil, que a la letra establece:

    Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarlo dentro del limite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.

    Fin de la Cita

    De modo que, la figura bajo estudio, tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial cuando una parte se beneficia de otra, y esta última traslada a su patrimonio bienes o sumas determinadas, sin que para ello exista una causa contemplada ex lege, que así lo autorice o permita, y la repetición puede ser pedida siempre que el pago carezca de causa, debiendo en tal sentido el solvens probar la ausencia de causa en el pago, y que se produjo por error como una condición para la repetición. De lo anterior se infiere, por aplicación de la norma in comento, que nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa.

    Partiendo de esta concepción la acción a la que se ha hecho referencia, se ha denominado “in remverso”, y presenta como característica esencial, que opera cuando se ha producido un enriquecimiento y que tal provecho sea apreciable en dinero, constituyendo el empobrecimiento un aspecto fundamental, junto con la causa. Ahora bien, como hemos dicho, la causa constituye un aspecto trascendental en lo relativo a la celebración de los contratos y a su vez da vida a las acciones que de los mismos se deriven.

    La Casación Venezolana, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00067, del 18 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, reitera lo dicho por la misma Sala en sentencia del 4 de julio de 2007, caso Kempis Chuspita, en lo que respecta a las condiciones de procedencia del enriquecimiento sin causa, y al respecto dejo establecido lo siguiente:

    …En tal sentido, si existe un traspaso de bienes de un patrimonio a otro sin razón legal que lo justifique, nos encontramos ante un típico caso de enriquecimiento sin causa, en el que uno de los sujetos intervinientes en el traspaso patrimonial sufre un empobrecimiento que contrasta con el enriquecimiento del otro sujeto, surgiendo por lo tanto la necesidad de restablecer el equilibrio económico que se ha quebrantado…

    Conforme con es criterio antes esgrimido, y partiendo del conjunto de pruebas traídas al proceso como lo son el documento préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, celebrado entre los ciudadanos V.M.C.C., M.F.d.C. y la ciudadana L.Y.M., y el Banco Activo C.A Banco Universal, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,00), copia del cheque por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares a nombre de V.M.C.C., así como copias de Estados de cuenta consignados marcados D y E, se aprecia que la parte demandada consigna estado de cuenta marcado con la letra H1 9-05-12, Copia de carta de fecha 26-04-2012, en la cual L.M. autorizó al banco a debitar de su cuenta corriente numero 01710008436000053910 el monto correspondiente al crédito de fecha 21000000789 hasta la fecha 26 de abril de 2012 por un monto de Bs.64.601.02 Copia de Importe de cheque de fecha 27-04-2012 marcado con la letra H3, , copia de estado de cuenta marcado con la letra H4, deposito bancario según planilla 005027158 de fecha 09-05-2012 por un monto de Quinientos noventa y dos Bolívares Bs.592,00 marcado con la letra H5, estado de cuenta donde aparece la nota de debito por la cantidad de Sesenta y cinco Mil cientos noventa y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.65.198,74), copia de cronograma plan de pago de cliente Nro. 13379 L.M.V., desde el 12-02-2010 hasta el 12-01-2013, Solicitud de L.M. a los fines de plantear situación presentada con el Banco Activo, , respuesta del Banco Activo a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de fecha 03-01-2013, copia de carta de fecha 15-10-2010 donde VPE Consultaría jurídica le informa a P.R. que por error se liquido en la cuenta de cada uno de ellos el importe del crédito marcado con la letra O, comunicación de fecha 28-12-2012 dirigida al Banco Activo marcado con la letra S.-

    De las pruebas consignadas por ambas partes se puede deducir que El Banco Activo C.A Banco Universal le otorgo crédito a la ciudadana L.M.V., tal y como consta en el documento préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, celebrado entre los ciudadanos V.M.C.C., M.F.d.C. y la ciudadana L.Y.M., y el Banco Activo C.A Banco Universal, y de la copia del cheque por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,00), a nombre de V.M.C., que en este caso era el vendedor del inmueble que adquirió la parte damandada, de ello se puede concluir que en efecto la Entidad Bancaria le otorgó un crédito por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00)a la ciudadana L.Y.m.V., que en esa oportunidad el crédito se desembolo a través de cheque a nombre del vendedor ciudadano V.M.C.C., que se evidencia del Estado de Cuenta de fecha 31-12-09, que se efectuó un deposito a favor de la titular de la cuenta ciudadana L.M.V. por un monto CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS Bs. 193.800,00, por concepto de apertura de contrato que se tiene por reconocido en virtud de que la titular de la cuenta no realizó reclamo ante la Institución Bancaria, dentro del lapso de los seis (6) luego de se recepción, en este sentido se le otorga pleno valor probatorio.-Y así se decide.-

    Es así, que en el presente proceso la parte demandada en su contestación, al tratar de ignorar o destruir los medios probatorios hechos valer para justificar el quantum y oportunidad del deposito efectuado, solo se limita a impugnarlos de forma genérica, sin mayores explicaciones, ni mucho menos aporta algún mecanismo de prueba capaz de enervar los supuestos vicios que los hagan inconducentes o que, esta circunstancias permiten a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que estos medios prueban fehacientemente, que la parte actora realizó un deposito por la cantidad de Ciento Noventa y Tres Mil Ochocientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.193.800,00) en la cuenta corriente perteneciente a la ciudadana L.M.V. en fecha 12-01-2010.

    Así las cosas, se evidencia de los autos que dicho monto depositado se produjo por un error de la Entidad Bancaria, en virtud de que no existe causa aparente que justifique el deposito efectuado en la cuenta de L.M.V. en fecha 12-01-2010, que dicho deposito sin causa aparente demuestra el enriquecimiento producido en el patrimonio de la parte demandada lo que nos lleva a concluir que la restitución que se pretende se encuentra fundada en justa causa, y que la misma se subsume dentro de los supuestos fácticos a los que se refiere el articulo 1.184 del Código Civil.. Y así se decide

    Como consecuencia de lo anterior es forzoso concluir que en el caso de autos, se cumplen con los requisitos que hace procedente la acción intentada, tomando en cuenta que para su ejercicio se encuentran presentes: El Enriquecimiento de la parte demandada y que este enriquecimiento es consecuencia directa del empobrecimiento sufrido por la accionante, y además que el enriquecimiento obtenido por la accionada operó sin justa causa, plenamente demostrada. Así se tiene que, en el caso bajo estudio la parte actora deposito en la cuenta de la parte demandada sin causa legal, la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.193.800,00), lo que representa en cabeza de la accionada un enriquecimiento sin causa, que la suma que ingresó directamente dentro del patrimonio de la parte demandada, comporta un enriquecimiento injusto a expensas de otro sin causa justificada. Y así se decide.-

    Vista la pretensión del actor , y tomando en cuenta que el patrimonio de la demandada aumentó notoriamente por el error en que incurrió la demandante, como quedó probado en la secuelas del juicio, surge como derivación de ello para la parte demandada, la obligación de rembolsar el monto antes señalado dentro de los límites de su enriquecimiento, lo que por vía de consecuencia permite a la actora restablecer su situación patrimonial afectada en los limites de su empobrecimiento, todo lo cual se subsume en lo establecido en el articulo 1.184 del Código Civil, en el sentido de que se le reconoce a la actora la consecuencia jurídica que le concede la Ley en relación a los hechos y circunstancias afirmados en su demanda.

    Ahora bien la parte demandada señala que el Banco Activo incurrió en otro irregularidad y abuso cuando su propia representada judicial aconsejan directamente desacatar de manera expresa las instrucción giradas por su representada respecto de disponer de la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos uno con dos céntimos (Bs. 64.601,02) para la cancelación total de la deuda relacionada con la garantía hipotecaria suscrita entre su defendida y la parte actora, desviando esos fondos al pago de una obligación inexistente, que se evidencia de los autos que el monto antes referido fue debitado por la Entidad Bancaria para el pago del deposito efectuado en la cuenta corriente de la parte demandada sin justa causa, motivo por el cual este Tribunal debe reducir dicha cantidad al monto demandado, quedando obligada a la parte demandada a devolver al Banco la cantidad la cantidad de Cientos Veintinueve Mil ciento Noventa y Ocho Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.129.198,98). y así se decide.-

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria, solicitada en el Libelo de demanda, y que versa sobre las suma depositada, el Tribunal acuerda procedente la Indexación solicitada, y para su calculo se acuerda practicar conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Experticia Complementaria del Fallo ASI SE DECIDE.

    En cuanto a los intereses demandados en el punto B del petitorio de la demanda, este Tribunal para decidir trae a colación lo expresado por la Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:

    (Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…

    Conforme con el criterio antes señalado y como argumento en contrario se evidencia que las pretensión conjunta de pago de intereses y corrección monetaria implican una doble indemnización, y siendo que en el presente caso se acordó la corrección monetaria por el daño que sufre el dinero por efecto de la inflación por el transcurso de tiempo, considera esta juzgadora que dicha indemnización es suficiente a los fines de resarcir la devaluación que sufre el dinero por el transcurso del tiempo, motivo por el cual se niega los intereses legales. Y Así se decide.-

    III

    DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, instauro BANCO ACTIVO C.A BANCO UNIVERSAL en contra de L.Y.M., en consecuencia la demandada queda condenada a restituir a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.129.198,98), por los motivos anteriormente expuestos.

SEGUNDO

Tomando en cuenta que la Sentencia de Mérito esta referida a la condena de sumas dinerarias, se ordena practicar Experticia Complementaria del Fallo, de acuerdo a las reglas fijadas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la Indexación o Corrección Monetaria ordenada precedentemente. Los peritos harán la cuantificación a partir del momento de la admisión de la demanda y hasta la fecha que el presente fallo quede firme, tomando en cuenta para ello el monto de la condena contenida en el particular primero y el índice inflacionario fijado al efecto por el Banco Central de Venezuela, durante el periodo señalado.

TERCERO

Se niega el pedimento de intereses legales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE,

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Once(11) días del mes de Junio del año DOS MIL Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. A.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.P.R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. A.P.R.

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