Sentencia nº 44 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Numero : 44 N° Expediente : 2011-000020 Fecha: 02/06/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de A.C.

Partes:

M.M. DE LEAL, NERIS DIAZ RODRÍGUEZ, J.A.N. y W.V. vs. Acto administrativo contenido en el Acta N° 131 de fecha 06-05-1992, en la cual se dejó constancia de la elección de la Comisión Electoral del Colegio de Contadores Públicos del estado Carabobo para el periodo 1992-1994 y contra la comunicación de fecha 29-06-1992, mediante la cual la referida Comisión rechazó, la presentación de la Plancha Electoral N° 5.

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: ACEPTÓ LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formula por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar interpuesto por los ciudadanos M.M. DE LEAL, NERIS DIAZ RODRIGUEZ, J.A.N., W.V., contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 131 de fecha 06 de mayo de 1992, en la cual se dejo constancia de la elección de la Comisión Electoral del Colegio de Contadores Públicos del estado Carabobo para el periodo 1992-1994 y contra la comunicación de fecha 29 de junio de 1992, mediante la cual la referida Comisión rechazo de conformidad con el artículo 7 del Reglamento Electoral para las Elecciones correspondientes al periodo 1992-1994, la presentación de la Plancha Electoral Nº 5. SEGUNDO: El DECAIMIENTO del objeto en la causa.

Ponente:

M.G.R. ----VLEX---- 44-2611-2011-2011-000020.html

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2011-000020

I

En fecha 24 de marzo del 2011 se recibió en esta Sala Oficio N° CSCA-2011-001731 de fecha en fecha 24 de marzo de 2011, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió expediente contentivo de la tramitación del recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos, M.M. DE LEAL, NERIS DIAZ RODRIGUEZ, J.A.N., WIKMAN VARGAS, asistidos por S.D.F., Y R.M.S., titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.601.248, 3.617.909, 3.054.313, 5.458.246, respectivamente, asistidos por S.D.F., y R.M.S., abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30928 y 31032, respectivamente, contra el acto administrativo contenida en el Acta Nº 131 de fecha 06 de mayo de 1992, en la cual se dejó constancia de la elección de la Comisión Electoral del Colegio de Contadores Públicos del estado Carabobo para el período 1992-1994 y contra la comunicación de fecha 29 de junio de 1992, mediante la cual la referida Comisión rechazó de conformidad con el artículo 7 del Reglamento Electoral para las Elecciones correspondientes al período 1992-1994, la presentación de la Plancha Electoral Nº 5.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de agosto del 2000.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2011 se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de que esta Sala dicte el fallo que corresponda en la presente causa.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 3 de julio de 1992 los ciudadanos, M.M. DE LEAL, NERIS DIAZ RODRIGUEZ, J.A.N., WIKMAN VARGAS, en su condición de miembros del Colegio de Contadores Públicos del estado Carabobo, asistidos por las abogadas S.D.F. y R.M.S., presentaron ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra el acto administrativo contenida en el Acta Nº 131 de fecha 06 de mayo de 1992, en la cual se dejo constancia de la elección de la Comisión Electoral del Colegio de Contadores Públicos del estado Carabobo para el periodo 1992-1994 y contra la comunicación de fecha 29 de junio de 1992, mediante la cual la referida Comisión rechazo de conformidad con el articulo 7 del Reglamento Electoral para las Elecciones correspondientes al periodo 1992-1994, la presentación de la Plancha Electoral Nº 5.

En fecha 03 de julio de 1992, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto de conformidad con los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y competente para conocer de la pretensión de amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así mismo, declaro inadmisible el recurso de nulidad y procedente la pretensión de amparo constitucional.

El 15 de julio de 1992, los abogados B.I.H. y E.B.A., con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.M. BURGOS BRICEÑO, F.E.V. BENITEZ, H.R., LUIS HERIQUEZ, J.A.O. y J.L., miembros de la Comisión Electoral del Colegio de Contadores Públicos del estado Carabobo, consignaron escrito mediante el cual alegaron como punto previo la incompetencia del Tribunal de la causa, y sobre el fondo del asunto rechazaron las presuntas violaciones constitucionales.

En fecha 28 de julio de1992, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, celebro audiencia constitucional y publico sentencia en la cual declara:

Conforme al petitorio de la demanda, el amparo solicitado consistió en que se suspendieran las elecciones que debían celebrarse el día 04 de julio de 1992, en el Colegio de Contadores Públicos del estado Carabobo. Así fue decretado por el tribunal y, cumplido por consiguiente el amparo, este Juzgado Superior no tiene en el presente juicio materia sobre la cual decidir, y así lo decide en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley

.

En fecha 30 de julio de 1992, el ciudadano E.B.A., en su carácter de apoderado judicial de los miembros de la Comisión Electoral del Colegio de Contadores Públicos del estado Carabobo, apelo de la decisión de fecha 28 de julio de 1992.

En fecha 18 de octubre de1992, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el oficio N° 0097 de fecha 4 de agosto de 1992, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la presente causa, para conocer y decidir de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 1992.

En fecha 09 de marzo de 1994, la ciudadana M.C.G., en su carácter de apoderada judicial de los miembros de la comisión electoral del Colegio de Contadores Públicos del estado Carabobo, presento escrito de acuerdo al cual llegaron las partes en el presente juicio.

Por decisión de fecha 24 de agosto de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaro incompetente para conocer de la apelación interpuesta por el abogado E.B.A., actuando con el carácter indicado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 28 de julio de 1992, que declaro no tener materia sobre la cual decidir en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por los ciudadanos M.M. DE LEAL, NERIS DIAZ RODRIGUEZ, J.A.N. y W.V., contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 131 de fecha 06 de mayo de 1992, en la cual se dejo constancia de la elección de la Comisión Electoral del Colegio de Contadores Públicos del estado Carabobo para el periodo 1992-1994 y contra la comunicación de fecha 29 de junio de 1992, mediante la cual la referida Comisión rechazo de conformidad con el articulo 7 del Reglamento Electoral para las Elecciones correspondientes al periodo 1992-1994, la presentación de la Plancha Electoral Nº 5 compuesta por los recurrentes y declinó la competencia para conocer de la causa en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de marzo de 2011, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia recibió el oficio N° CSCA-2011-001731 de fecha 16 de marzo de 2011, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la presente causa, para conocer y decidir la declinatoria de competencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

III

El RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Exponen los actores en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que en fecha 06 de mayo de 1992, previa convocatoria publicada en la prensa regional, se celebro Asamblea Ordinaria del Colegio de Contadores Públicos del estado Carabobo, en la cual se discutió como punto Nº 5 la “Elección de la Comisión Electoral para el periodo 92 94”.

Señalan que la elección de los miembros de dicha Comisión Electoral se realizo en contravención con los artículos 7 y 88 del Estatuto del Colegio de Contadores Públicos del estado Carabobo y 22 de la Ley Ejercicio de la Contaduría Publica, ya que la misma debió ser elegida en el mes de marzo y no en el mes de Mayo, como ocurrió, y además los miembros elegidos se encontraban insolventes para el momento de su designación.

Que la anterior circunstancia, trae como consecuencia que todos los actos dictados por la Comisión Electoral del Colegio de Contadores Públicos del estado Carabobo sean nulos, “como es el caso del reglamento electoral promulgando por esta comisión para las elecciones correspondientes al periodo 1992 1994, en fecha 5 /06 /92.”

No obstante lo anterior, aducen que la referida Comisión Electoral mediante participación de fecha 29 de junio de 1992, rechazo la Plancha Electoral Nº 5, compuesta por los recurrentes, bajo el argumento de que la misma no cumplía con lo exigido en el articulo 7 del Reglamento Electoral, es decir, que sus integrantes no estaban solventes con el Colegio de Contadores. Así, señalan que dicha decisión es igualmente nula, pues la Comisión Electoral no estaba facultada para rechazar la postulación de ninguna Plancha, ya que su designación fue ilegal.

En virtud de lo anterior denuncian que el Reglamento dictado por la Comisión Electoral, viola sus derechos constitucionales a la igualdad y a ser elegidos, previstos en los artículos 61 y 112 de la Constitución de 1961, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados y solicitan que de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se decrete amparo constitucional a su favor a fin de que se suspendan las elecciones a efectuarse el día 4 de julio de 1992, en la sede del Colegio de Contadores Públicos del estado Carabobo.

Asimismo, solicitan en cuanto al recurso de nulidad, que de conformidad con el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 6, literal A; 7 literal A y D; 72, literal A y 75 del Estatuto del Colegio de Contadores Públicos del estado Carabobo, en concordancia con el articulo 22 del Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Publica, se anule el acto administrativo de designación de la Comisión Electoral del Colegio de Contadores Públicos del estado Carabobo, contenido en el Acta Nº 131 de fecha 6 de mayo de 1992 y que como consecuencia de la anterior declaratoria se anule también el Reglamento Electoral dictado por la referida Comisión.

IV

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En su decisión de declinatoria de competencia, la Corte Primera de la Contencioso Administrativo señaló que el artículo 262 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone la creación del Tribunal Supremo de Justicia que funcionará en Salas Plena, Constitucional, Político Administrativo, Electoral, Casación Civil, Casación Penal, y Casación Social, cuya integración y competencias serán determinadas por su Ley Orgánica.

Igualmente indicó que el artículo 297 eiusdem, establece expresamente que la jurisdicción electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Con vista a ello, en sentencia de fecha 25 de enero de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

…Aun cuando no exista hasta el presente la aludida Ley Orgánica reguladora de la funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, las distintas Salas se encuentran en la necesidad y el deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas…

Posteriormente, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2, de fecha 10 de febrero de 2000, estableció:

…además de las competencias que le atribuye el articulo 30 del Estatuto Electoral del Poder Publico, en sus numerales 1, 2, y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y el Poder Electoral, le corresponde conocer:

…omisis…

2.- Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicato, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil…

.

Agrego que mediante sentencia Nº 90 de fecha 26 de julio de 2000, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ratifico su competencia en la materia electoral y también dejo establecida su competencia para conocer de las acciones autónomas de amparo, señalando que le corresponde:

…el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el articulo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales equivalente a los mismos. Así se decide.

De modo pues que, hasta tanto se dicte la correspondencia ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el articulo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponderá conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.

Que visto que la presente causa se circunscribe a la impugnación de la elección de la Comisión Electoral del Colegio de Contadores del estado Carabobo, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y en atención al contenido del articulo 297 de la Constitución de la Republica Bolivariana, el cual establece que la jurisdicción contencioso-electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, lo que le permitió concluir que su conocimiento corresponde a esta Sala Electoral, por lo que declino la competencia para conocer del asunto planteado.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, como punto previo, emitir un pronunciamiento respecto a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

Bajo las anteriores premisas, y siendo que en el presente caso el recurso intentado tiene como objeto la declaratoria de nulidad de varios actos enmarcados en el proceso electoral de las autoridades de la Comisión Elect oral del Colegio de Contadores Públicos del estado Carabobo designada en sesión de Asamblea Ordinaria de fecha 6 de mayo de 1992, y asimismo solicitan se decrete mandamiento de amparo de acuerdo al articulo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales a fin de suspender la elecciones del día 04 de julio de 1992, a efectuarse en la sede del Colegio de Contadores Públicos del estado Carabobo, se evidencia que el caso planteado es de carácter electoral, atendiendo para ello el criterio antes trascrito, por tratarse de un proceso eleccionario impugnado, es decir, de un acto sustancialmente electoral, razón por la cual esta Sala considera que corresponde a ella, como único órgano de la jurisdicción Contencioso Electoral conocer de la presente causa. Así se declara.

Una vez asumida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y a tal efecto observa:

El presente recurso contencioso electoral tiene por objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo de designación de la autoridades de la Comisión Electoral del Colegio de Contadores Públicos del estado Carabobo para el periodo 1992-1994 contenida en el Acta Nº 131 de fecha 6 de mayo de 1992, y que como consecuencia de la anterior declaratoria se anule también el Reglamento Electoral dictado por la referida Comisión, así como la convocatoria de elecciones que realizara dicha comisión electoral para el día 04 de julio de 1992 del Colegio de Contadores Públicos del estado Carabobo, por lo cual, para la presente fecha, dicho período está culminado. En consecuencia, resulta obvio que el pronunciamiento de esta Sala para determinar la procedencia o no del recurso interpuesto, carece de todo sentido, tanto práctico como jurídico, dado que en la actualidad el periodo en cuestión esta vencido y por tanto las autoridades de la comisión electas no se encuentran ya en ejercicio de sus funciones. Por todo lo expuesto, considera esta Sala que en el caso bajo examen, se ha producido el DECAIMIENTO del objeto de la solicitud planteada. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formula por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar interpuesto por los ciudadanos M.M. DE LEAL, NERIS DIAZ RODRIGUEZ, J.A.N., W.V., antes identificados, asistidos por S.D.F. y R.M.S., también antes identificadas, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 131 de fecha 06 de mayo de 1992, en la cual se dejo constancia de la elección de la Comisión Electoral del Colegio de Contadores Públicos del estado Carabobo para el periodo 1992-1994 y contra la comunicación de fecha 29 de junio de 1992, mediante la cual la referida Comisión rechazo de conformidad con el articulo 7 del Reglamento Electoral para las Elecciones correspondientes al periodo 1992-1994, la presentación de la Plancha Electoral Nº 5.

SEGUNDO

Se declara el DECAIMIENTO del objeto en la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

MGR.-

Exp. N° AA70-E-2011-000020

En dos (02) de junio del año dos mil once (2011), siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 44.

La Secretaria,

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