Decisión nº PJ0152013000117 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoMedida Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VP01-R-2013-000312

CUADERNO SEPARADO: VH02-X-2013-000026

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2013-000072

SENTENCIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente contentivo de a.c. y medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, en el marco de la acción de nulidad propuesta por el ciudadano E.A.C.R., quien actúa por sus propios derechos, contra el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, SEDE LAGUNILLAS, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido justificado interpuesta en su contra por la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 03 de julio de 2013, conforme al cual declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional y la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 22 de julio de 2013, se distribuyó el expediente a este Juzgado Superior, que dio entrada a la causa el 25 de julio de 2013, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue fijado un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte recurrente consignara la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2013, se declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto habían transcurrido los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro del lapso para proferir la decisión este Juzgado Superior pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 02 de julio del año 2013, el abogado E.A.C.R., actuando por sus propios derechos, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de a.c. y medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDADA OJEDA, SEDE LAGUNILLAS, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido justificado, interpuesta en su contra por la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A.

Alega la parte actora que la empresa MAERKS DRILLING DE VENEZUELA S.A., compareció ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia, para realizar la solicitud de despido justificado, despido que fue autorizado mediante P.A. SF 001 de fecha 7 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Sede Lagunillas.

Alega el recurrente que respecto al acto impugnado existen vicios en el procedimiento constitutivo del acto administrativo, pues se le notificó a la Inspectoría que no era la jurisdicción correspondiente por cuanto el trabajador no prestaba servicios en el Muelle S.B.d.L., sino en el Muelle Lago Medio PDVSA en el Municipio San Francisco del estado Zulia, y abriendo lapso probatorio, fue víctima de un caso fortuito o de fuerza mayor, ya que a la hora de promover el con sus testigos y pruebas no pudo comparecer por lo lejos del lugar y porque la empresa se negó a darle permiso y si faltaba al trabajo sería abandono del trabajo. En el caso presente, el acto administrativo se encontraba viciado de nulidad absoluta por haberse incumplido en el desarrollo del procedimiento constitutivo con normas legales y constitucionales que garantizan el debido procedimiento administrativo.

Señala que existe violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento, por cuanto manifestó que no era la jurisdicción competente para realizar la solicitud de despido justificado, sin que la causa se abriría a pruebas (sic) violando lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), la inspectoría del trabajo ordenó el despido justificado, decisión que carece de fundamento legal alguno por cuanto debió llevarse dicha solicitud por la jurisdicción competente y abrirse una articulación probatoria, cuando lo que se debió hacer es exhortar a la jurisdicción competente o desestimar la acción por esa sede (sic).

Igualmente alegó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo reconoce los elementos presentados por la empresa falsificados como declaraciones de testigos que no estuvieron en el lugar de los hechos, fotografías alteradas de una supuesta pelea en el lugar de trabajo que nunca existió y de esa manera fundamentó su decisión, encontrándose viciado de nulidad; que la Inspectoría tomó como ciertos, hechos que no se encuentran probados en las actas procesales y que antes de calificar la falta debió asegurase de ser competente por la jurisdicción.

Seguidamente expone la fundamentación jurídica para solicitar medida de a.c., señalando que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el presente caso es evidente la existencia de violaciones constitucionales, así como la existencia del fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, solicita se decrete por vía de a.c., la suspensión de los efectos de la p.a. de fecha 07 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Lagunillas del Estado Zulia.

Que la verificación del FOMUS BONIS IURIS (apariencia de buen derecho), se desprende del siguiente argumento: que el inspector del trabajo al dictar la p.a. impugnada, incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho al debido procedimiento y a la defensa de su persona, toda vez que dicho órgano al dictar providencia ordenó el despido justificado, en plena violación al derecho a la defensa que asiste a su persona. Que la inspectoría dictaminó su decisión con pruebas inciertas, sin tomar en cuenta conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Estado tiene la obligación de garantizar una justicia idónea e imparcial, donde todos tienen derecho a que se presuma su inocencia, salvo que sea demostrado lo contrario.

En relación al PERICULUM IN MORA (peligro en la mora), señala que la providencia impugnada establece que la misma deberá cumplirse en un plazo de 03 días hábiles, por lo que de no suspenderse los efectos del acto impugnado, su persona se vio obligada a abandonar el puesto de trabajo.

Que además, los actos administrativos son ejecutables por la propia administración, y no procede la suspensión de sus efectos en vía administrativa, y en tal sentido la ejecución de la providencia impugnada y la producción de efectos es una amenaza inminente.

Que en el supuesto negado que el Tribunal considere que el amparo solicitado no es procedente, solicita de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de forma subsidiaria, medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia de fecha 07 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Lagunillas del Estado Zulia.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 03 de julio de 2013, declaró improcedente el a.c. solicitado y la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, en los siguientes términos:

“De ésta manera, se observa que solicita la parte recurrente se decrete por vía de a.c. la suspensión de los efectos de la p.a. de fecha 07 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Lagunillas del Estado Zulia, la cual en efecto, se puede peticionar conjuntamente con un Recurso de Nulidad, teniendo la misma finalidad que una Medida Cautelar Innominada con el aspecto especial de estar referida a violaciones de índole constitucional.

Siendo así, se observa que la parte recurrente peticiona A.C., en virtud que la Inspectoría de Trabajo Sede Lagunillas del Estado Zulia, violó lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al debido procedimiento y al derecho a la defensa; igualmente señala que la Inspectoría no tomó en cuenta que el Estado tiene la obligación de garantizar una justicia idónea e imparcial, donde todos tienen derecho a que se presuma su inocencia, salvo que sea demostrado lo contrario, alegando a su vez que de no suspenderse los efectos del acto impugnado, su persona se vio obligado a abandonar el puesto de trabajo.

De lo anterior, tiene éste Juzgadora que la parte recurrente no trajo a las actas elementos probatorios suficientes, por lo menos en un análisis preliminar en sede cautelar, que acrediten la violación o amenaza de violación de las normas constitucionales denunciadas como infringidas; y en consecuencia, no apreciándose la violación inminente de derecho constitucional alguno, sin perjuicio de lo que resulte con posterioridad en el análisis que deberá hacerse sobre el fondo de la controversia, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE el a.c. solicitado. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia de fecha 07 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Lagunillas del Estado Zulia. Se observa lo siguiente:

La norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a éste Tribunal, que ordene como medida cautelar la suspensión de efectos de la p.a. de fecha 07 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Lagunillas del Estado Zulia; esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida, sólo se limita a manifestar el posible daño que puede padecer su persona, y los posibles perjuicios que éste puede sufrir en el sentido que sea declarado Con Lugar el recurso de nulidad y no hayan sido suspendidos los efectos de la referida providencia, no trayendo tampoco a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.

Por lo que, a criterio de ésta Juzgadora, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave a la parte recurrente, mal podría el Tribunal acordar la suspensión de los efectos de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 07 de enero de 2013, mediante el cual se declaró Con Lugar la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano E.A.C.R.; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.- ” (Subrayados y negrillas de la decisión apelada).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, señalando que de los alegatos que fundamentaban el escrito de nulidad, así como las pruebas que acompañan al mismo, se evidenciaba la presunción de buen derecho de su persona y que además se le está causando un daño irreparable no sólo a su persona sino a su patrimonio familiar y específicamente a su menor hija la cual fue operada de corazón abierto, como constaba del examen ecocardiográfico emanado del Departamento de Cardiología del Hospital Universitario de Maracaibo con firma y sello del médico tratante, la cual reposa en actas y al no poseer recursos para tales cuidados, ya que dicho acto administrativo impugnado no solo ocasionó daños a él sino a su familia ya que está sin ingreso fijo legal.

Señala que de no suspender los efectos de la P.A. su persona quedaría en tal situación en un estado de defensión (sic) y de desempleo ya que no percibe ni la tarjeta de alimentación desde enero del presente año la cual era utilizada para la manutención de sus menores hijos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es posible el ejercicio del recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de derechos constitucionales conjuntamente con la acción de amparo constitucional y en este supuesto, el juez, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de los derechos constitucionales violados, mientras dure el juicio; por ello es que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha aceptado la procedencia del amparo como medida cautelar en el contencioso-administrativo, exigiendo las condiciones de procedencia general de toda medida cautelar; con la salvedad de que el examen de la presunción de buen derecho se referirá a la violación o amenaza de violación directa a un derecho o garantía constitucional.

Asimismo, en cuanto al procedimiento para su tramitación, el a.c., a raíz de la anulación del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la Sala Plena de la antigua Corte Suprema de Justicia, conforme a la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, No. 402 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se adoptó como criterio para el trámite del a.c. el correspondiente a las medidas cautelares innominadas, es decir, inaudita parte con posibilidad de oposición a la medida, lo cual es hoy establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 103.

Conforme a lo expuesto, para establecer certeza de la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional debe atenderse no a un mero alegato de perjuicio sino a la efectiva acreditación de hechos concretos que hagan, al menos, verosímil la alegada trasgresión, así que no basta la simple enumeración de derechos constitucionales conculcados, sino hechos concretos que puedan apreciarse fehacientemente de las actas procesales y que hagan sospechable la violación o amenaza de violación denunciada.

En el presente caso, advierte este Tribunal Superior que la parte recurrente fundamenta su solicitud de a.c. señalando en que existe un buen derecho por cuanto el acto impugnado se encuentra viciado de violación al derecho al debido procedimiento y a la defensa y se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho, pues el inspector del trabajo al dictar la providencia incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho al debido procedimiento y a la defensa, toda vez que ordenó el despido justificado, con pruebas inciertas; y en cuanto al periculum in mora señala que su persona se vio obligada a abandonar el puesto de trabajo, y que mal se puede exigirle prueba de los daños ocasionados, por lo que la prueba la constituía la misma p.a., lo cual observa el tribunal está planteado, en relación al fomus bonis iuris, en idénticos términos en los que fundamenta el recurso de nulidad interpuesto; por lo que, de admitirse el amparo y estimarse la suspensión de los efectos del acto impugnado en esta oportunidad, sería tanto como adelantar opinión con relación al fondo del asunto y no encuentra la alzada la evidente violación constitucional derivada de que se haya ordenado la autorización de despido. Así se establece.-

En relación a la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, observa el Tribunal que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares del fumus bonis iuris y periculum in mora, es necesario revisar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

En consecuencia, por cuanto la vigente legislación (artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) prevé el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso de que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos exigidos; a fin de resguardar el derecho de petición y el enunciado constitucional de tutela judicial efectiva de la accionante, debe precisarse que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista, en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la medida no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

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En este sentido ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal de la República, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En consecuencia, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Al respecto de lo anteriormente expuesto, cabe señalar que no puede dejar pasar por alto este Juzgado Superior, que la sentencia apelada, hace referencia en su decisión, en la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala es aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual si bien es cierto, cabe señalar que la vigente Ley de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, data del 01 de octubre de 2010, y derogó la Ley del 20 de mayo de 2004, que si hacía referencia a la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos de efectos particulares, por lo cual, la sentencia apelada hizo referencia a una normativa derogada, y que por tanto no resultaba aplicable al presente caso.

En relación con los requisitos para declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01038 de 21 de octubre del año 2010, expediente 2009-0769, estableció lo siguiente:

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supra transcritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos.

Así, se tiene que para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, el Juez contencioso administrativo, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable y, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se deben ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y las gravedades en juego, pudiendo exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial.

En el caso concreto, la apelación se fundamenta en el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar, lo cual examinará esta Alzada, sin que lo que se va a analizar constituya adelanto sobre el fondo de la controversia.

La parte fundamentó el cumplimiento de los requisitos, señalando que existía el fumus boni iuris, en virtud que de los alegatos que fundamentan el escrito de nulidad, así como de las pruebas que acompañan al mismo, se evidenciaba la presunción de buen derecho (sic) y en cuanto al periculum in mora, se le estaba causando un daño irreparable a su persona y a su patrimonio familiar y a su menor hija.

En este sentido, de las actas que cursan en el expediente, no observa la Alzada que la parte hubiere demostrado hechos concretos, más allá de la simple alegación, que lleven a presumir seriamente, más allá de su posibilidad de ocurrencia, que exista un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, y sólo consta en actas un informe de electrocardiograma fetal, modo M. doppler, color, emitido por el Hospital Universitario de Maracaibo, del cual no se evidencia que la paciente sea descendiente del solicitante de la medida, razón por la cual, no quedaron demostrados los requisitos de la presunción de que exista riesgo de un daño irreparable, ni del buen derecho que asiste al recurrente, respecto al cual, el apelante refiere en su recurso que de los alegatos que fundamentan el escrito de nulidad y de las pruebas acompañadas, se desprende el buen derecho; en consecuencia, debe este Juzgado Superior declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este Juzgado superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano E.A.C.R. contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de julio del año 2013. Se confirma el fallo.

Publíquese y regístrese

Dada en Maracaibo a treinta y uno de octubre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

M.A.U.H.

El Secretario,

M.J.N.G.

Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 15:27 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000117

El Secretario,

M.J.N.G.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VP01-R-2013-000312

CUADERNO SEPARADO: VH02-X-2013-000026

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2013-000072

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N.G.

SECRETARIO

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