Decisión nº 137 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-R-2012-000288

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000553

SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido el presente expediente contentivo de los Recursos de Apelación interpuesto por la parte Demandante, el Ciudadano S.F. (fallecido), de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1.508.819, representado en vida por los Abogados ARNELSA RAVELO; KARELYS CHACÓN; J.L.A. y V.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 101.343, 101.328, 124.543 y 131.961 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 29 de Autos; y posteriormente al fallecimiento del Accionante, a través de los Ciudadanos W.O.F., S.R.F., H.D.C.F., O.F. y D.D.C.F., de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 5.910.564, 11.010.944, 11.006.254, 6.090.568 y 11.006.179 respectivamente, en su carácter de sus Únicos y Universales Herederos, conforme consta en el Expediente contentivo del Presente Recurso de Apelación, desde el folio 16 al 28, ambos inclusive; representados por los mismos Abogados antes mencionados, según Poder Apud Acta que riela al folio 15 del presente Asunto, por una parte; y por la otra, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 6 de mayo de 1994, anotado bajo el Nro.147, folios 1 al 7, Tomo IV habilitado, de los Libros llevados por esa Oficina, representada por los Abogados G.G. C. y M.E.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 24.253 y 121.719 respectivamente, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 4 de diciembre de 2012, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES

El Juez de Primera Instancia de Juicio oye en ambos efectos el recurso de Apelación en fecha 17 de Diciembre de 2012, y es ordenada la remisión de la totalidad de las actas que componen la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El día 20 de Diciembre de 2012, recibe este Tribunal la presente causa y posteriormente a ello mediante Auto de fecha 10 de enero de 2013, es fijada la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 17 de enero de 2013; sin embargo, vista la diligencia presentada por la Abogada de la parte Actora y el anexo consignado, mediante el cual informaba del fallecimiento del Accionante, este Juzgado Superior en atención a lo dispuesto en los Artículos 144 y numeral 3 del Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a Suspender la presente causa, hasta la consignación de la declaración de Únicos y Universales Herederos.

En fecha 24 de mayo de 2013, los Accionantes consignaron los recaudos pertinentes; no obstante, visto que la presente causa estuvo suspendida por más de cuatro (4) meses a la espera de los mismos, este Sentenciador a los fines de la prosecución de la causa, de Salvaguardar la Seguridad Jurídica, Garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes, ordenó la notificación de la parte Demandada, verificándose efectivamente la misma en fecha 10 de julio de 2013; en esa misma oportunidad, este Tribunal dictó un Auto mediante el cual fijaría la oportunidad de la Audiencia oral y pública al quinto (5to) día hábil, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública mediante Auto de fecha 17 de julio de 2013, cuya Audiencia tuvo lugar el día 5 de agosto del presente año a las 8:40 a.m., siendo diferido el Dispositivo del Fallo para el quinto (5to.) día hábil siguiente, correspondiendo la fecha del 16 de septiembre de 2013; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma dentro del lapso legal en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado de la parte Demandante fundamenta el Recurso de Apelación alegando lo siguiente: el punto en el cual versa la apelación, es referente a los viáticos los cuales considera que, el A quo erróneamente fundamenta su decisión, tomando en cuenta una cláusula contractual del contrato celebrado entre el trabajador y la demandada, que el reembolso de los viáticos lo debía hacer el trabajador por viaje; es decir, que le eran cancelados una vez que regresara a su sitio de trabajo, y le eran descontados si no presentaba los soportes.

Considera el Apoderado Recurrente, que esta decisión va en contra de lo establecido en el Artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha, el cual establece que el patrono, está obligado en forma taxativa a darle los viáticos al trabajador por el tiempo que el este en Territorio Nacional.

Señala que la Decisión del Juzgador de Instancia va en contra del principio pro operario y no se aplica la norma que mejor favorezca al trabajador.

Solicita la declaratoria con lugar del Recurso.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la empresa demandada, fundamenta su Recurso de Apelación alegando lo siguiente:

Los puntos versa apelación son el particular por las pruebas que fueron promovidas por la Demandante y fueron validadas por el Juzgador de Juicio; en cuanto a los recibos de pago, señala que en su mayoría fueron consignados en copias simples, los cuales fueron debidamente impugnados por su representada en la audiencia de juicio. Hace referencia a los que corren insertos a folios 84, 85 y 86, cuyos recibos de pagos, no tienen membretes de la empresa, no tienen sellos húmedos, los cuales manifiesta, pudieron ser impresos por trabajador o cualquier otra persona que tenga conocimientos básicos de computadora, los que fueron negados igualmente en la audiencia de juicio.

Alega que lo anterior es de suma importancia para su representada por cuanto fue alegada la prescripción de la Acción con respecto a la fecha inicio en el año 2005 y finalizada en el año 2007.

Que el trabajador por la naturaleza de sus servicios de chofer de carga pesada, podía prestar servicios para otras empresas adicionales a la demandada; entra las cuales menciona a TRANSPORTE SANATELLA; INVERSIONES Y TRANSPORTE BARINAS, siendo ésta última a la que prestó servicios en el año 2008 hasta finales del año 2009, siendo una empresa diferente a la demandada, aunque expone que la Abogada Recurrente, también representa judicialmente.

Sigue la exposición indicando que, el trabajador vuelve a INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO en el año 2010, alegando por ello interrupción de servicios; no obstante, que el Juez de Juicio le otorgó valor probatorio incluso a aquellos recibos de pago emanados de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE BARINAS, para establecer la continuidad de la relación laboral, lo cual considera un error del Juzgador.

Indica la Abogada Recurrente su inconformidad con lo motivado por el A quo en la Sentencia, al señalar que dicha Apoderada Judicial actuó en forma maliciosa, fraudulenta, al haber simulado una liquidación de prestaciones sociales que supuestamente fuera firmada por el trabajador en forma anticipada, y que riela al folio 161 de Autos. Pretende señalar la Recurrente que fue una motivación errada del Juzgador de Juicio, ya que dicha documental no fue promovida como prueba, sino como anexo Nro. 2 y formando parte integrante del contrato individual de trabajo, siendo un modelo informativo al trabajador de cómo se calcularían sus Prestaciones Sociales. Entonces lo valoró como tal acusándola de forma grosera de haber mentido al Juzgado y a lo que fue la audiencia, situación ésta que delata.

Reitera la Abogada que hubo recibos de pago que fueron consignados por la parte Demandante y si fueron reconocidos y hubo recibos de pagos de otras empresas que no fueron reconocidos por su representada. Que fueron consignados los Registros Mercantiles de INVERSIONES Y TRANSPORTE BARINAS para demostrar que sus accionistas son diferentes a los accionistas de INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, así también el manejo y la administración de las empresas es diferente, por ende, insiste en que no debió declararse la continuidad de la relación laboral y en todo caso, si la prescripción con hasta el año 2007

Con respecto a los montos q fueron condenados, vale aclarar que al trabajador se le dieron adelantos de prestaciones sociales, lo que fue reconocido por el trabajador como consta en la Audiencia de Juicio, y los montos que se descuentan no fueron descontados en su totalidad, sumando el tribunal cree conveniente declarar una continuidad en la relación laboral debió sumar todos los montos que la empresa le pagó al trabajador y restarlos a todos los montos que recibió a la prestación de servicios.

Con respecto a los Viáticos, los Artículos 329 y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente al momento de su relación laboral), sin tomar en cuenta la cláusula 6 del contrato individual de trabajo, expresa que el viático no tiene carácter salarial y no forma parte del salario ni incidencia en las prestaciones sociales y demás conceptos y por ende el trabajador debe otorgar a la empresa la información en detalle de lo que gastos que hizo con dinero que se le otorgó, siendo así, los gastos no reflejados serían descontados por ende es un dinero para cubrir gastos generados por l prestación de servicios transporte terrestre por vía nacional

Solicita se declare con lugar la apelación y se tome en cuenta la cifra condenada al trabajador

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consideró que hubo continuidad laboral, aplicando los principios rectores del proceso laboral como lo es, el de la realidad sobre las formas o apariencias jurídicas y la norma más favorable al trabajador, declarando por ello no procedente la prescripción alegada, y que la relación laboral finalizó por renuncia del Actor, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda y motivó su Decisión, condenando a favor del trabajador la la cantidad DE CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( Bs. 41.659,18) por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión y las experticias complementarias ordenadas.

MOTIVA

A los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública. En consecuencia, este Juzgador debe analizar lo conducente a la delación planteada a los fines de no incurrir en la violación del principio de la reformatio in peius. Así se establece.

A los fines prácticos, este Juzgador se pronunciará en primer término en cuanto al Recurso de Apelación de la Demandada y posteriormente, al Recurso de Apelación de la parte Actora.

Ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, entre otras, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004 – (señalada en la Sentencia recurrida) -; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: O.H.Y.P., contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

A tenor de la Jurisprudencia citada, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Este Juzgador de Alzada, procede al análisis las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, así de la observación y análisis de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, se constata de la Sentencia recurrida, que el Juez de Juicio a todas las pruebas promovidas por ambas partes, las valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incluso, aquellas documentales que en el momento de su evacuación, fueron desconocidas e impugnadas por la contraparte.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Respecto al Capítulo I, de la invocatoria de los méritos, el Juez de Juicio señala lo siguiente:

Se acoge a favor de su representado al merito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que la misma no constituye medio de prueba alguno, sino el principio que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que la misma no es susceptible de valoración. Así se declara.

No obstante, si bien se comparte el criterio en cuanto a que el mérito favorable en Autos no es un medio susceptible de pruebas, en este Capítulo se reiteran como pruebas las documentales acompañadas con el libelo de demanda, de las cuales omitió pronunciarse, observándose en la grabación Audiovisual, que la Demandada impugna y desconoce dichas documentales, con excepción de la que riela al folio 18, que si reconoce y admite como emanada de su representada. En virtud de lo cual, solo a ésta documental se le valora conforme a la sana crítica. Así se establece.

Respecto a la prueba marcada “A”, de la autorización para manejar vehiculo debidamente firmada y sellada por la empresa. Igualmente el A quo le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún cuando fue impugnada y desconocida de forma genérica, e indicando que no se promovió prueba de cotejo. En la grabación de la Audiencia, no se desconoce la relación de trabajo, que era lo pretendido demostrar con esta prueba.

Esta Alzada luego de analizar dichas instrumentales, no comparte el criterio del Juzgado de Primera Instancia en otorgar valor probatorio a las documentales promovidas por la parte Actora marcadas con la letra “B, C. D. E. F y G”, que rielan del folio 56 al 122 ambos inclusive, ya que al verificar la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, las mismas fueron debidamente desconocidas e impugnadas por la Accionada, por cuanto, si bien se encuentran firmadas por el trabajador, - aunque se observan dos (2) tipos de firmas -, las mismas Tienen tachaduras, enmendaduras, sobre escritos en bolígrafos o tintas, por se en copias simples, y no reflejan ni señalan si emanan de la empresa demandada o del propio Accionante. En la Audiencia de Juicio, la representación Judicial del Accionante en la oportunidad solo alega lo que pretende demostrarse con dichas documentales e infiere que con ellos demuestra los pagos recibidos por el trabajador; asimismo se observa que, el A quo, ni a solicitud de parte ni de oficio, apertura incidencia alguna a fin de que pudiera la promoverte demostrar su origen; en consecuencia, no puede darle valor probatorio. Así se establece.

Con respecto al legajo de documentales marcados “H” que rielan del folio 124 al 139 ambos inclusive, la Sentencia recurrida señala que:

“Promueve marcado “H” recibo de préstamo de dinero para viajes, Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 solo el como “H14” ya que los demás fueron impugnados y no se solicitó su exhibición”

Al observar la grabación de la Audiencia de Juicio y las documentales en Autos, no existe dicha prueba marcada con la letra y número “H14”, ya que la última es la marcada “H11”. Ahora bien, la Accionada solo reconoce la marcada con la letra “H9” que riela al folio 134, referida a un préstamo de Bs.600,00 que hizo la Demandada al Trabajador en fecha 17 de febrero de 2010. por consiguiente, ésta es la única que este Juzgador valora conforme con la sana crítica, las demás por ser desconocidas e impugnadas y no siendo demostrado su veracidad conforme la norma procesal, no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Con respecto a las pruebas marcadas con las letras “I” que rielan del folio 140 al 151, el Juez de la Recurrida señaló:

“Promueve marcado “I” recibos de pagos. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que los mismos no fueron exhibidos. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 excepto los (sic)”

Se observa en la sentencia que omite indicar a cuales se excepcionan de otorgar valor probatorio. de la Grabación audiovisual, observa este Juzgado Superior que la parte actora reconoce expresamente los marcados con las letras “I” y los números 4, 5, 6 y 7; desconoce e impugna expresamente los marcados con los números 1, 2, 3, 8, 10 y 11; y nada expone sobre los marcados con los número 9 y 12, lo que a criterio de este Juzgador implica un reconocimiento tácito. Por ello, esta Alzada valora conforme la sana crítica los reconocidos expresa y tácitamente. Así se establece.

Con respecto a las pruebas solicitadas en el Capítulo III, de la exhibición de documentos, de la grabación Audiovisual se evidencia que la Accionada señala que consignó el contrato de trabajo, por lo tanto cumple con la exigencia de la Ley.

Con respecto a los recibos de pago, alega que no tenía obligación de exhibirlos, señalando que la relación de trabajo hasta el 2007 se encontraba prescrita, además que reconoció el recibo de pago que riela al folio 18 de Autos.

PRUEBAS DEMANDADO

En referencia a las pruebas promovidas por la parte Accionada, el Juez de Juicio en la Sentencia, le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a todas las pruebas.

Lugo de verificar las pruebas promovidas y observar la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio de fecha 22 de junio de 2012, la parte Actora no desconoce ni impugna ninguna de dichas pruebas, incluso son reconocidas.

Asimismo se observa con respecto a las pruebas marcadas con las letras “H, I, J, K, L y N” las cuales son documentales emanadas de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE BARINAS, a las cuales, la Abogada Promovente alega que fueron emitidas por un tercero y por ello, solicitó la ratificación mediante la prueba testimonial, la cual se materializó en la Audiencia celebrada en fecha 01 de octubre de 2012, reconociéndose las mismas. A este respecto, llama la atención de este Juzgador, que la Apoderada Judicial de la empresa Accionada INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, es igualmente Apoderada Judicial de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE BARINAS de quien solicitó su ratificación. Visto lo anterior, este Juzgador ratifica la valoración que hizo el Juez de Juicio a las pruebas de la parte Demandada. Así se establece.

De ellas puede verificarse la relación laboral que sostuvo el Accionante y las personas jurídicas señaladas, observándose igualmente, una coincidencia casi absoluta, salvo en la identificación de la representación de la empresa y en las fechas de inicio, en los contratos individuales de trabajo suscrito por el Actor con ambas.

Por último el Tribunal de Juicio evacuó la Declaración de Partes, en la persona del Accionante y del Representante de Recursos Humanos de INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO. De las deposiciones asumidas por ambos, los cuales fueron contestes a las preguntas realizadas, se evidencia que para el trabajador, hubo una continuidad y semejanza e identidad en su prestación de servicios, ya que para él, dicha actividad fue realizada en confianza en recibir instrucciones de uno u otro representante. Así, el Representante de la Accionada, fue conteste en cuanto a ratificar la relación de trabajo en el tiempo que alegaron en la contestación de la demanda.

El Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

En consecuencia con lo anterior, este Juzgador de Alzada conteste con la valoración supra de los medios probatorios respecto de quienes efectivamente cumplieron con la prueba de la Declaración de Parte, evidencia la existencia de una prestación de servicio personal y de índole laboral, entre el Actor, la Accionada y la Empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE BARINAS, C.A. lo cual no es un hecho controvertido.

No hubo más pruebas que valorar.

A los fines de resolver las delaciones planteadas por los Recurrentes, observa quien decide lo siguiente:

La parte Accionada fundamenta su Recurso, en el hecho de que el Juez de Juicio hubiere establecido la continuidad de la relación laboral desde el 3 de enero de 2005 hasta el 4 de enero de 2011, a pesar de haber alegado, que la acción fue interpuesta exclusivamente en contra de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., y con ella hubo dos momentos, uno hasta el año 2007, de la cual alegó la prescripción, y la otra en el año 2010 hasta su terminación.

En referencia a esta continuación, el A quo en la Sentencia, establece lo siguiente:

“alega la parte demandada que la relación de trabajo se inició en fecha 03 de enero de 2005 y culminó en fecha 20 de diciembre de 2007, ambas por contrato a tiempo determinado, que el trabajador laboró en una empresa distinta a la demandada desde el 02 de enero de 2008 hasta el 20 de Diciembre de 2009, para luego suscribir un nuevo contrato de trabajo en fecha 03 de enero de 2010 hasta el 14 de diciembre de 2012, fecha en la que terminó la relación de trabajo según la demandada por abandono al puesto de trabajo, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada presentó una cantidad de recibos de pagos los cuales fueron impugnados por la demandada y de los cuales se solicitó su exhibición sin proceder a ello, alegando que no era una obligación presentar los recibos de pago ya que su obligación era solo de informar al trabajador sobre los beneficios adquiridos, al respecto señala el parágrafo quinto del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la finalización de la relación de trabajo “PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.” Se evidencia que existe una obligación patronal de presentar los recibos de pago al trabajador de forma escrita y al menos una vez al mes, por lo que se aplica la consecuencia Jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica del trabajo ante la no exhibición de dichos recibos, ahora bien se evidencia de mencionados recibos de pago que el trabajador durante toda la relación de trabajo solo realizó viajes cuyo destino eran las empresas OWENS ILLINOIS y PRODUVISA, independientemente para quien estaba contratada, señala además el demandado que la relación de trabajo suscrita por el actor hasta el 01 de marzo de 2009 terminó por renuncia en fecha 29 de noviembre de 2009, se evidencia de los folios 84, 85 y 86 que el actor laboró efectivamente en esa fecha, así mismo al folio 161 se evidencia que el pago fue realizado en fecha 01 de marzo y no el 29 de noviembre de 2006 como ilegal y de forma grosera lo hace ver la empresa y lo que hace presumir a este Juzgador que los recibos fueron firmados o con la suscripción del contrato o en ocasión a su culminación, lo que evidencia un fraude y una simulación de la ruptura de la relación de trabajo, se evidencia del escrito de contestación de demanda que la relación de trabajo fue admitida en el año 2010, sin embargo de los recibos de pago se evidencia que durante el mencionado periodo existen recibos de la empresa demandada ITC y de la supuesta otra empresa ITB lo que hace presumir a este Tribunal que la administración de las empresas es común, mas aun, cuando el trabajador alegó en la declaración de partes que el durante los seis años de relación de trabajo acudió al mismo sitio de trabajo y el gerente de recursos humanos ratificó tal presunción al alegar “que efectivamente en la nueva administración la empresa hubo un error en la elaboración de los recibos de pago”, por último en la contestación de la demanda la demandada alega que las empresas ITC e ITB son empresas distintas con socios distintos, entonces como puede traerse a las actas procesales específicamente para acompañar con la promoción de las pruebas los originales de los contratos de trabajo, las renuncias y respectivos recibos de pago de prestaciones sociales de una empresa diferente a la demandada, más aún teniendo la oportunidad procesal de llamarla como tercero coadyuvante a los fines de demostrar lo alegado cuestión que no fue solicitado y lo que hace presumir aun mas a este juzgador, que ambas empresas que cumplen con el mismo objeto poseen la misma administración, la misma sede y por ende existe para quien aquí juzga una simulación por parte de la demandada principal tendiente a ocultar la continuidad de la relación de trabajo, siendo más adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la ley, entendiendo tal al conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa”. por lo basado en la Justicia Social y en el Principio Constitucional de aplicación realidad sobre formas o apariencias considera este Juzgador que hubo continuidad de la relación de trabajo desde el 03 de enero de 2005 hasta el 4 de Enero de 2011. Así se decide.”

Si bien el Sentenciador de Instancia reconoce y le da valor probatorio a un legajo de pruebas que fueron desconocidos e impugnados, igualmente le da valor probatorio a todas las pruebas promovidas por la Accionada, incluyendo aquella que señalaron emanan de un tercero que no era parte en este juicio. En ese orden, el Juzgador de Juicio presume, que ambas empresas que cumplen con el mismo objeto, poseen la misma administración, la misma sede y por ende consideró que existe una simulación por parte de la demandada principal tendiente a ocultar la continuidad de la relación de trabajo, calificándolo como de fraude a la ley, cuyo “conjunto de maniobras” tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de la Ley; luego, consideró que debía aplicar basado en la Justicia Social, el Principio Constitucional de la realidad sobre formas o apariencias, concluyendo en que hubo continuidad de la relación de trabajo desde el 03 de enero de 2005 hasta el 4 de Enero de 2011.

Este Juzgador de Alzada, luego de analizar las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, en especial el desarrollo de la evacuación de las pruebas documentales, principalmente con el legajo probatorio promovido por la parte Demandante que fue desconocido e impugnado por la parte Demandada, a tenor de los Artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponen lo siguiente:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

En cuanto al alegato que hace la Apoderada Recurrente de dichos recibos de pago, que pudieron emanar de la propia parte actora o se refieren a instrumentos privados producidos en juicio por el actor, que esa misma representación hiciere unilateralmente, es violatorio al principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio; pues bien, no se le puede conferir valor probatorio.

En el caso sub examine, el Actor no demuestra con dichas probanzas la continuidad laboral; sin embargo, en virtud del valor probatorio que resulta de la prueba de Declaración de Partes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, y la forma como se desarrolló dicho proceso, si quedó claro y establecido que el trabajador prestara sus servicios como coger de carga y que dicha labor la ejecutara para dos empresas específicas, como son INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. e INVERSIONES Y TRANSPORTE BARINAS, C.A., de las cuales pudo demostrarse que su ubicación o Sede se encuentra en la misma dirección; el objeto de ambas empresas es el mismo, los representantes de ambas empresas perteneces a un mismo grupo familiar; las representaciones judiciales son las mismas, y además, las documentales promovidas como pruebas y reconocidas, demuestran una similitud de procedimiento, lo que forzosamente hace inferir, que pudiera existir un grupo de empresas, si no formal conforme a la Ley, si de carácter irregular.

En el proceso laboral se abandonó el sistema legal de valoración de las pruebas y se estableció la valoración según las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los principios que informan este nuevo proceso, especialmente el de inmediación, brevedad y oralidad; así, los jueces están obligados a explicar el motivo para desechar una prueba y en caso contrario mencionar los hechos que se desprenden de la misma.

Adicionalmente, por las características de oralidad e inmediación que implica el contacto directo con las pruebas en la audiencia, el Juez es soberano en la apreciación de las mismas por el grado de convicción que le merezca cada una de ellas.

Teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como Jueces debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio, si bien el Juez de la Recurrida consideró que por la forma de presentar los documentos, hubo un actuar “ilegal y de forma grosera” que pudo constituirse un “fraude a la Ley”, apartándose esta Alzada de dicho criterio, el cual no justifica este Juzgador tales expresiones, lo que quedó debidamente probado que el actor prestó sus servicios personales para las empresas demandada, y en aplicación de la sana crítica, se infiere con claridad, que la labor ejecutada por el Ciudadano S.F. (fallecido), era recibida indistintamente por cualquiera de las empresas, ya que a este -el trabajador- le correspondía realizar los viajes que le eran asignados, para transportar mercancías a los diferentes clientes.

Por ello, este Juzgado Superior, al demostrarse la existencia de la relación de trabajo entre el Accionante y las empresas referidas, considera que, el Juez de Primera Instancia, estuvo ajustado a los parámetros señalados en la Ley, ya que no se ciñó a la verdad que dimana de las actas que conforman el expediente, aplicando así la preeminencia que debe tener en los juicios laborales, la aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias. Así se establece.

Con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas.

El Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los principios que inspiran el proceso laboral; el Artículo 5 eiusdem define la tutela judicial de los derechos laborales, por lo cual el Juez debe inquirir la verdad por todos los medios posibles atendiendo al carácter social y tutelar de las leyes laborales a favor de los trabajadores; y, en su Artículo 9, refiere al principio in dubio pro operario cuando haya duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto.

Así tenemos que, los Artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo citados, desarrollan el carácter tuitivo del Derecho del Trabajo y en consecuencia del proceso laboral, por lo cual el Juez debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, ser rector del proceso e impulsarlo, dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y, en caso de duda, sobre la interpretación o aplicación de una norma, así como sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, aplicar las más favorables al trabajador.

En el caso concreto, se examinaron todas las pruebas, y en especial del desarrollo mismo del juicio y una de las principales, la que resulta de la Declaración de Partes, y en esa búsqueda de la verdad, ajustados a los principios del proceso laboral y a los principios admitidos por el Derecho del Trabajo, considera quien aquí decide, que el Juez de Instancia si estableció con claridad que la prestación de servicios que desarrollaba el Accionante para ambas empresas, infiere una sola relación continuada en el tiempo, ya que no correspondía en la persona del trabajador, deducir que las empresas que desarrollan una misma actividad u objeto social, en una misma Sede o ubicación física, cuyos representantes legales se reputan familiares directos, y los recibos de pago, documentos, contratos individuales de trabajo son similares en su formación, además de contar con los mismos Apoderados Judiciales, probando que se trata de dos sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo la responsabilidad en materia laboral, siendo que dicho requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar delaciones procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

En consecuencia, considera este Juzgado Superior que lo Considerado por el Juez de Juicio en cuanto a la continuidad laboral se encuentra ajustada a derecho, en virtud de lo cual, no es procedente la defensa perentoria de la prescripción y si las Prestaciones Sociales y demás conceptos determinados por el tiempo total de servicios. Así se decide.

En lo que respecta al Recurso de Apelación de la parte Actora, con respecto al Reembolso de los viáticos, alegando que el Trabajador lo debía hacer el trabajador por viaje; es decir, que le eran cancelados una vez que regresara a su sitio de trabajo, y le eran descontados si no presentaba los soportes, cuya decisión va en contra de lo establecido en el Artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha, el Juez de Juicio motivó lo siguiente:

“En relación a este particular que de los recibos de pago aportados por el actor y del contrato de trabajo suscrito por las partes específicamente lo señalado en la cláusula sexta, que se entregaba al trabajador una cantidad de dinero por cada viaje sin incidencia salarial y que los mismos deben ser justificados por el trabajador, ahora bien demostrado como fue la entrega de ese dinero, no demostró el actor que presentando las facturas que demuestren dichos gastos el patrono descontó ilegalmente esos conceptos del salario, al respecto el Parágrafo Segundo del articulo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable señala: “En el transporte extraurbano, el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar.” Lo que no implica un concepto de naturaleza salarial, razón por la cual se declara improcedente el mencionado concepto. Así se decide”

Esta Alzada luego de analizar lo solicitado en el escrito libelar, analizar las pruebas aportadas, considera que la parte Actora, solo reclama una cantidad mensual por concepto de viáticos que alega le fueron deducidos; sin embargo, no señala, ni precisa a que viáticos corresponden esas cantidades; así como tampoco discrimina la oportunidad en que fueron generados, valga decir, si corresponden a un solo viaje al mes, o los diferentes viajes que podía realizar. Asimismo, de los elementos probatorios aportados, este Juzgador de Alzada contrario a lo señalado por el A quo, no le acuerda valor probatorio al legajo de recibos que fueron desconocidos e impugnados por la Demandada en la oportunidad procesal; por lo tanto, debe forzosamente coincidir con lo motivado por el Juez de Instancia, en que si bien el Actor señala que le fueron entregadas cantidades de dinero por concepto de viáticos en las oportunidades que realizaba los viajes, no demuestra que el Patrono le hubiera descontado cantidades específicas de su remuneración; por lo tanto se confirma lo Decidido por el Juez de Juicio y debe declararse improcedente la delación planteada. Así se decide.

En razón de lo anterior, este Sentenciador forzosamente debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto por la parte demandante y la parte Demandada, y Confirma la Sentencia Recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la parte demandada y; TERCERO: CONFIRMA la Sentencia recurrida.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No se condena en costas del Recurso.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 1:48 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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