Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintitrés de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2009-000280

PARTE DEMANDANTE: R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.709.881, domiciliado en Boconó, estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. A.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.907.346 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.195.

PARTE DEMANDADA: VENGAS, S.A., hoy PDVSA GAS COMUNAL, S. A, REPRESENTANTE LEGAL: M.Z., en su carácter de presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. D.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 109.260.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

I

SINTESIS NARRATIVA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral sigue el ciudadano: R.M. contra la empresa VENGAS, S. A, hoy, PDVSA GAS COMUNAL S.A., se verifica que en acta de fecha: 09/06/2010, cursante al folio 89, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que la parte demandada, empresa: VENGAS, S.A., hoy PDVSA GAS COMUNAL S. A., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que acordó agregar las pruebas al expediente, al folio 146 el referido Juzgado, dejo constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y vencido el lapso ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 18/06/2.010, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 29/06/2.010, se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas: 11/08/2.010, 14/10/2.010, 27/10/2.010, 09/11/2.010, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 16/11/2.010, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar subsanado, lo siguiente: (I) Que comenzó a laborar como sub-distribuidor de bombonas de gas licuado o gas doméstico, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado, permaneciendo a la disponibilidad para cubrir las emergencias las 24 horas del día, incluyendo los domingos y días feriados, devengando un salario de Bs. 24.000,00 mensual, el cual se incrementaba al cierre de ejercicio económico y de acuerdo o con base al monto de las ventas realizadas durante el año, que inició las actividades para la contratante el día 20 de enero de 1971. (II) Que laboró hasta el día 26 de junio de 2008 cuando presentó su renuncia e hizo entrega formal de los bienes de la empresa. (III) Que en virtud de que han sido infructuosas las gestiones amistosas tendientes a que la empresa le cancele sus prestaciones sociales es por lo que acude a demandar los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Bs. 84.406,18; vacaciones cumplidas y bono vacacional Bs. 563.661,99; participación en los beneficios Bs. 670.928,40. Para un total de Bs. 1.406.119,16, más la indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.: La empresa PDVSA GAS COMUNAL S. A., por intermedio de su apoderado judicial Abg. D.T. en su contestación de la demanda, cursante del folio 143 al 145, expuso lo siguiente: Contestación al fondo: 1. Niega que el actor mantuvo una relación laboral desde el año 20 de enero de 1971 hasta el 26 de junio de 2008, todo en virtud de que el actor realizó una actividad de distribuidor de bombona de gas, mediante la figura de empresa mercantil teniendo bajo su responsabilidad la subordinación de personal a su cargo, siendo responsable de todos aquellos conceptos laborales que establece la ley. 2. Niega que el actor cumplía un horario de trabajo durante una supuesta relación laboral desde el 20 de enero de 1971 hasta el 26 de junio de 2008, por no existir tal relación laboral. 3. Niega que el actor devengara un salario de Bs. 25.250,00 mensual y diario de Bs. 841,66, evidenciando que el salario demandado sobrepasa el máximo establecido en el tabulador, no existiendo ninguna relación de trabajo. 4. Niega igualmente la fecha de inicio, culminación y por tanto el tiempo laborado y cada uno de los conceptos demandados como Antigüedad, vacaciones y bono vacacional, bonificación regular, en virtud de la negativa de la relación laboral.

III

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

  1. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: Por la forma en que fue contestada la demanda quedan fuera de la controversia los siguientes elementos: 1) La prestación de servicios por parte del demandante como sub-distribuidor de bombonas de gas licuado o gas doméstico. 2) La constitución por parte del actor de una empresa de distribución de gas licuado del petróleo, la cual, se inicio como firma personal “Comercial El carmen”; luego como sociedad de responsabilidad limitada “Comercial El carmen S.R.L” y por último, constituyó una compañía anónima denominada “Inversiones El Plan C. A. 3) Las operaciones de compra y reventa por parte del actor de bombonas de gas licuado o gas doméstico a empresa: VENGAS, S.A., hoy PDVSA GAS COMUNAL S. A., aunque estén controvertidas si esa actividad fue desplegada por cuenta propia o ajena.

  2. HECHOS CONTROVERTIDOS: Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar los siguientes hechos: 1) la naturaleza de la relación jurídica que unió a los integrantes del presente juicio, es decir, si fue de naturaleza laboral o mercantil.; 2) Los conceptos laborales reclamados por la parte actora; 3) El salario devengado; 4) El Horario de trabajo. 5) Fecha de inicio y culminación de la relación laboral. 6) la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados.

    III

    CARGA DE LA PRUEBA

    Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, como en la sentencia de fecha 11/05/2004, caso: Distribuidora De Pescado La P.E., C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    .

    En el caso de marras, la parte demandada en la contestación de la demanda reconoce la prestación de servicios catalogándola como de naturaleza de mercantil, en razón de ello, estima este Tribunal que el demandado tiene la carga de demostrar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador de acuerdo con lo señalado en criterio jurisprudencial antes esbozado.

    Asimismo, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; en consecuencia, el demandado deberá probar la improcedencia de los conceptos demandados. Igualmente tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    IV

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  3. Documentales:

    En relación con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PDVSA GAS, S. A, marcada con la letra “B”; cursante a los folios 8 al 15 de autos, se desestiman por haber sido presentadas en copias simples e impugnadas por la parte demandada, sin que la parte accionante agotare los mecanismos para servirse de tales copias impugnadas, establecidos en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Respecto a las documentales marcadas con la letra “C”, cursantes a los folios que van del 16 al 25 del expediente, se observa que las documentales, cursantes a los folios 16 y 17, fueron igualmente promovidas por la parte demandada en copia simple a los folios 97 y 98 de autos, se valoran de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la mismas se desprende que en fecha 20/01/1.971 mediante documento privado el actor adquiere el derecho a la distribución del gas proveniente de la empresa Vengas de Occidente S. A; el mobiliario, instalaciones, muebles y enseres, derechos de oficina con su mobiliario, servicio telefónico y demás servicios públicos, la clientela de tal distribución, acreencias, adherencias y pertenencias necesarias para el funcionamiento de la distribución y adquisición del gas; así como, un vehiculo marca willys, tipo jeep, modelo 1.954, color verde beige, serial motor: 4J-26286, serial carrocería: 453gb2025109, placa Nº C8-5864; un camión, marca chevrolet, tipo chasis estacas, modelo 1.961, color verde, serial motor: F0606LC, serial carrocería: C65061V-1405; las instrumentales cursantes a los folios 18 y 19, igualmente promovida por la parte demandada al folio 99, dan cuenta que en fecha 23/07/1.974, el demandante constituyó un fondo de comercio denominado “Comercial El Carmen”, cuyo objeto es la distribución del producto VENGAS en jurisdicción del Municipio Boconó, estado Trujillo, el cual giró bajo su única y personal responsabilidad bajo la firma o razón de comercio R.M., se valora conforme a las reglas de la sana critica; las documentales cursantes a los folios 20 y 21, igualmente promovida por la parte demandada a los folios 100 y 101, refiere sobre el permiso Nº 0142 de fecha 12/05/1.960, otorgado por el Ministerio de Minas e Hidrocarburos al ciudadano Francisco Mazzei, para realizar actividades relacionadas con transporte, almacenamiento e instalación de sistemas de gases de petróleo licuados (L.P.G), derechos éstos que posteriormente fueron adquiridos y explotados por el demandante de autos; la documental cursantes a los folios 22 igualmente promovida por la parte demandada al folio 102, evidencia que la “Comercial El Carmen” con permiso Nº 0752 del Ministerio de Minas e Hidrocarburos quedó inscrita ante el Registro de Establecimientos de Expendio de Gases de Petróleo Licuados, bajo el Nº 0539 de fecha 09/11/1976; mientras que las documentales, cursantes a los folios 23 al 25, nada aportan respecto al esclareciendo de los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana critica establecidos en el proceso laboral.

    En cuanto a las documentales, marcada con la letra “D”, cursantes a los folios que van del 26 al 29 del expediente; carecen de valor probatorio al haber sido impugnadas por la parte demandada por emanar de un tercero, requiriéndose su ratificación mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A los folios que van del 90 al 96 del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada: PDVSA GAS COMUNAL S. A, donde promueve lo siguiente:

  4. Testimoniales:

    Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: M.Z., N.B. y A.A., titulares de las cédula de identidad Nos. 5.445.929, 10.907.240 y 12.540.767 respectivamente, no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio; en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene deposición que valorar.

  5. Documentales:

    Respecto a la documental marcada “A” venta de acciones de fondo de comercio del ciudadano: FRANCISCO MAZZE2Y al ciudadano: R.M., cursante del folio 97 y 98, documental Marcada “B” permiso del Ministerio de Energía y Minas e Hidrocarburos, según resolución Nº 953 de fecha 02/06/1.958, cursante al folio 101 del expediente y la documental Marcada “C” permiso otorgado por Ministerio de Energía y Minas a la Comercial El Carmen, cursante al folio 102 del expediente, se observa que dicha documentales fueron igualmente promovidas por la parte accionante, cursantes a los folios 16 al 22, analizada ut supra, cuya valoración se reproduce.

    Respecto a la documental Marcada “D” Constancia emanada del Cuerpo de Bomberos de Boconó en el Estado Trujillo, Distrito Boconó a la Comercial El Carmen el día 21/02/1976, cursante al folio 103 del expediente, se observa que dicha documental no fue impugnada por la parte actora, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora al tenerse por reconocida, y de las misma se desprende que el deposito utilizado por la Comercial El Carmen, concesionaria de VENGAS S. A, se encuentra ubicado en zona no residencial en el sitio denominado la segunda sabana, no contemplada por la Municipalidad como zona urbana.

    En relación con la documental Marcada “E” contrato de concesión entre la Comercial El Carmen y Vengas Occidente S. A, cursante del folio 104 al 108 del expediente; se valora de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en la señalada disposición legal, al no haber sido desconocida por la parte actora. De su contenido se desprende que entre Vengas Occidente S. A (concesionario) y La Comercial El Carmen (Sub-distribuidor) celebraron un contrato de concesión para la compra y reventa de los gases de petróleo licuado (GPL) “Vengas” para uso domestico en bombonas. Que Vengas Occidente S.A, fijaba los precios de venta de su producto. Que la Comercial El Carmen, colaboraría con Vengas Occidente S. A, en la formación de un registro estadístico relativo al consumo en el área geográfica asignada para la promoción e incremento de las ventas. Que la Comercial El Carmen realizaría la reventa con su propio personal y vehículos. Se establecen además cláusulas relativas a la exclusión de responsabilidades legales por parte de Vengas Occidente que correspondan a la Comercial El Carmen.

    En cuanto a la documental Marcada “F” listado de clientes de la Comercial El Carmen, cursante al folio 109 del expediente, se valoran, al no haber sido desconocidas por la parte accionante de conformidad con los criterios de la sana critica establecidos en la señalada disposición legal. De su contenido se desprende que Vengas Occidente S. A, fijaba los precios de venta de sus productos quedando establecido que el beneficio que obtendría la Comercial El Carmen, sería la diferencia entre el precio en que ésta compraba los productos de gases de petróleo licuado (GPL) y el precio en que éstos eran revendidos, el cual oscilaba según lo expresado por el demandante en audiencia de juicio entre un 20 ó 22%.

    Respecto a la documental de fecha 08/12/1.977, suscrita entre la Comercial El Carmen y Vengas Occidente S. A, marcada “G” cursante a los folios 110 y 111 del expediente, se valora de conformidad conforme a los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnada por la parte contraria y de la misma se desprende que ambas partes declaran que tienen suscrito un contrato para la compra y reventa del gas de petróleo licuado “VENGAS” para uso domestico, comercial e industrial de fecha 10/03/1971, dejando establecido que Vengas Occidente S. A, se compromete a entregar 155 recipientes o cilindros de 18 Kilos en perfecto estado para ser entregados a los clientes a los fines de dar cumplimiento al contrato suscrito y a las disposiciones legales sobre la materia.

    En cuanto al acta constitutiva de la Comercial El Carmen S.R.L, marcada “H”, cursante del folio 112 al 115 del expedienta, cuyas copias certificadas corren insertas a los folios 232 al 246 de la pieza Nº 2, se observa que en fecha 06 de Agosto de 1.987, el demandante constituyó una sociedad de responsabilidad limitada denominada “Comercial El Carmen S.R.L”, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 240, Tomo XX, de fecha 06 de Agosto de 1.987; estableciendo en la clausula segunda de dicha acta constitutiva estatutaria que el objeto de la sociedad lo constituye la distribución de gas licuado de petróleo, se valora conforme a las reglas de la sana critica.

    Respecto al Contrato de Suministros entre Vengas y la Comercial El Carmen, Marcada “I” cursante al folio 116 al 125 del expediente, se desestima su valor probatorio por haber sido presentado en copias simples e impugnadas por la parte accionante, sin que la parte demandada agotare los mecanismos para servirse de tales copias impugnadas, establecidos en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En relación con la documental Marcada “J” Inspección emanada del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias, cursante al folio 126 del expediente, se observa que el local donde funciona “Inversiones El Plan, C. A”, fue objeto de inspección por parte del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias, haciéndose acreedor del “certificado de conformidad correspondiente” al cumplir con la siguiente normativa: Decreto Presidencial Nº 2195; Reglamento sobre Prevención de Incendios, de acuerdo al requerimiento expedido por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) y sus guías instructivas; Resoluciones de orden técnico del Ministerio de Producción y Comercio y el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en los artículos 21 y 22.

    Respecto a la documental Marcada “k” comunicación de fecha 08/06/2.006, emanada de Vengas y dirigida a la Comercial El Carmen S.R.L, cursante al folio 127 del expediente, se valoran, al no haber sido desconocidas por la parte accionante de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en la Ley Adjetiva Laboral. De su contenido se desprende que Vengas Occidente S. A, fijaba los precios de venta de sus productos, quedando establecido que el beneficio que obtendría la Comercial El Carmen S.R.L, sería la diferencia entre el precio en que ésta compraba los productos de gases de petróleo licuado (GPL) y el precio en que éstos eran revendidos, el cual, según lo expresado por el demandante en audiencia de juicio oscilaba entre un 20 ó 22%.

    En relación con la documental Marcada “L” Registro de Comercio de Inversiones El Plan, C. A., cursante del folio 128 al 140, se observa que en fecha 02 de Mayo de 2.006, el demandante constituyó una compañía anónima, denominada “Inversiones El Plan, C.A”, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 47, Nº 5-A; estableciendo en la clausula segunda de dicha acta constitutiva estatutaria que el objeto de la compañía es la distribución de gas licuado del petróleo, se valora conforme a las reglas de la sana critica.

    En cuanto al Registro de Información Fiscal de Inversiones El Plan C.A., cursante al folio 141, se valora de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido desconocida por la parte accionante y de la misma se deprende que en fecha 23/08/2006, la compañía “Inversiones El Plan, C.A”, fue inscrita ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes según certificado de inscripción Nª 3-31639049-7, expedido de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la renta y sus disposiciones reglamentarias.

  6. Prueba de informes:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que el Tribunal oficie a los siguientes organismos:

    Que se oficie al Ministerio de Energía y Petróleo en la ciudad de Caracas, Avenida Libertador, Sector La Campiña, Edificio del Ministerio de Energía y Petróleo, a los fines de que indique lo siguiente: PRIMERO: Si existe o existió un permiso para la distribución de gas licuado y otros, anotado bajo el Nº 953 de fecha 02/06/1.960 a solicitud del ciudadano: FRANCISCO MAZZEI. SEGUNDO: Si existe o existió un permiso para la distribución de gas licuado y otros, otorgado a la Comercial El Carmen en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02010000163 de fecha 30/06/2.010, cursante al folio 157, cuyas resultas corren insertas al folio 224 en papel tipo fax y en origina a los folios 247 y 248 de la pieza Nª 2, donde se informa que no existe permiso para la distribución de gas licuado de petróleo signado con el Nª 953 de fecha 02/06/1960; asimismo informa sobre la inexistencia emitida por el ciudadano FERNACISCO MAZZI sobre el mismo fin y que la Comercial El Carmen, no posee permiso para ejercer la actividad de distribución de gas licuado de petróleo y que no se ha formalizado ante el referido organismo tramitación alguna relativa al permiso antes mencionado.

    Al Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo del Distrito Boconó, en la siguiente dirección: Urbanización S.C., al final (entrada frente al Hotel Tiguano) Boconó, Estado Trujillo, a los fines de que indique a este despacho: Si en ese Cuerpo de Bomberos existe o existió una inspección (constancia) de fecha 21/02/1976, referida a la COMERCIAL EL CARMEN, la cual estaba representada por el ciudadano: R.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.709.881, se observa que en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02010000164 de fecha 30/06/2.010, cursante al folio 158, cuyas resultas corren insertas al folio 166 de la pieza Nª 1 en papel tipo fax y en original a los folios 199 y 200 de la pieza Nª 2, donde se informa que luego de revisada la documentación respectiva en el parte diario de la Institución Bomberil, no se registra inspección (constancia) de fecha 21/02/1976; de igual manera en el parte del Departamento de Prevención.

    Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), Departamento de Registro de Información Fiscal, en la dirección: Calle 13, con Carrera 4, Edificio La Ermita; Gerencia Regional Los Andes, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Asimismo en la Oficina, ubicada en la Avenida 9, con Calle 8, Edifico Centro Comercial Edivica, en Valera, Estado Trujillo. Igualmente en la sede ubicada en la Avenida Independencia, cruce con Calle F.L., Edificio Invertru, Piso 2 y en la Unidad del Seniat, ubicada en la Calle Sucre, Edificio Barazarte, Piso 1, Boconó, Estado Trujillo, a los fines de que indiquen: Si en este organismo está registrada la empresa INVERSIONES EL PLAN C.A., bajo el Nº N-J-31639049-7, registro que existe y tienen como representante al ciudadano: R.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.709.881, se observa que en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02010000165, TH120F02010000166, TH120F02010000167, TH120F02010000168, TH120F02010000169, TH120F02010000170 y TH120F02010000171 de fecha 30/06/2.010, cursante a los folios 159 al 165. Al respecto, se observa que a los folios 176 al 182 fueron agregas resultas en papel tipo fax de los oficios Nos. TH120F02010000168 y TH120F02010000171, emanados de la Unidad de Tributos Internos Región Los Andes (Unidad Boconó), y en original insertas a los folios 192 al 198 de la pieza principal, donde se informa que la empresa INVERSIONES EL PLAN C.A., Nº N-J-31639049-7 y COMERCIAL EL CARMEN, se encuentran registradas y que el ciudadano: R.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.709.881, figura como representante legal de las mismas. Alos folios 217 y 218 de la pieza 2, fueron agregas resultas en papel tipo fax de los oficios Nos. TH120F02010000168, el cual fue ratificado en fecha 23/07/2010, oficio Nº TH120F02010000206, emanados del (SENIAT) Oficina Valera, estado Trujillo, donde informa que la empresa COMERCIAL EL CARMEN, no se encuentra registrada bajo la representación de R.M., evidenciándose solo el RIF Nº V027098815 como persona natural.

    Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Departamento de Declaración de Impuesto Sobre la Renta en la dirección: Calle 13, con Carrera 4, Edificio La Ermita; Gerencia Regional Los Andes, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que indique: Si ante ese organismo está registrada la empresa COMERCIAL EL CARMEN, registro que existe desde el 17/07/1987, representada por el ciudadano: R.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.709.881 y, según las normativa y leyes no puede funcionar la empresa sin pagar los impuestos respectivos o declaraciones de ingreso o ganancias desde el inicio del ejercicio fiscal; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02010000165 de fecha 30/06/2.010, cursante al folio 159 de autos, cuyas resultas no fueron producidas al proceso, no teniendo el Tribunal materia que decidir sobre el particular.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, al haber sido reconocida en la litiscontestación que el actor prestó sus servicios para la demandada, aun cuando lo califica de tipo mercantil, hace que descanse en la accionada la carga de desvirtuar la naturaleza de la relación que le unió al actor, además de los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, las condiciones de trabajo bajo las cuales el actor prestó servicios como sub-distribuidor a la demandada.

    En tal sentido, resulta necesario analizar el contenido de las disposiciones legales que regulan lo relativo a la relación laboral, vale decir, los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen lo siguiente:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada

    .

    Por su parte el artículo 67 ejusdem, al definir el contrato de trabajo lo hace en los siguientes términos:

    Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    Asimismo, el artículo 39 ejusdem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:

    Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    .

    Las mencionadas disposiciones legales son el soporte sobre el que descansa la determinación de los elementos constitutivos de la relación laboral; es decir, aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.

    Dentro de éste contexto, se hace necesario verificar, en primer término, la existencia de los elementos constitutivos de la relación laboral desde la perspectiva legal contenida en las normas ut supra citadas y la sentencia Nº 489, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/08/2.002, caso M.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, FENAPRODO.

    Cabe destacar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplica en el citado fallo, un sistema denominado por la doctrina test de dependencia o examen de indicios, también identificado como test de laboralidad, definido por el iuslaboralista A.B., citado en la referida decisión, como una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido una relación de trabajo; partiendo del supuesto que no toda prestación personal de un servicio supone la existencia de una relación laboral aunque ésta se presuma.

    Ahora bien, en el caso de autos, es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada. Es así como dicha actividad personal, aunque goce de tal presunción, bien puede obedecer a la existencia de una relación de naturaleza laboral, como pretende el actor, o de tipo mercantil como se excepciona la demandada; ubicándose el caso de autos en una zona gris o fronteriza del derecho, de allí la conveniencia, de hacer referencia a algunos extractos de la citada decisión, N° 489 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/08/2.002, que aplica el test de laboralidad o examen de indicios, los cuales se reproducen a continuación:

    Acorde con la anterior referencia jurisprudencial, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permitan determinar de manera general, las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas que por el contrario tienda a consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Sentencia N° 489, de fecha 13/08/.2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz)

    .

    Aplicando los referidos criterios al caso bajo análisis, se observa lo siguiente:

    Forma de determinar el trabajo: Constituye un hecho no controvertido en el presente asunto que el servicio o actividad desplegada por el actor consistió en la sub-distribución de gas licuado de petróleo (GPL) el cual compraba al mayor a la demandada para uso domestico y/o comercial para su posterior reventa al detal en la zona geográfica conformada por la jurisdicción del Municipio Boconó, estado Trujillo. Ahora bien, las partes están controvertidas con respecto a la naturaleza de la prestación del servicio.

    Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Durante el debate probatorio se pudo determinar que la Comercial El C.S., se obligaba a comprar a la Compañía Vengas S.A, el gas licuado de petróleo (GPL) para uso domestico y/o comercial, los cuales eran revendidos por la Comercial El C.S. para satisfacer las demandas de la clientela de la ruta de distribución, actividad que realizaba dentro del horario establecido por la Comercial El C.S., que comenzaba en horas de la mañana y culminaba en horas de la tarde; que dentro de ese horario el sub-distribuidor es libre de organizar sus actividades de ventas diarias, a fin de cubrir su ruta de distribución. Igualmente, el accionante asumió el compromiso de promover a su propio costo en la forma y modo más conveniente y eficaz la venta del gas VENGAS y la ampliación de la clientela; no quedando demostrado en autos que el actor cumpliera un horario impuesto por la demandada, por lo que el accionante no se encontraba subordinado ni bajo relación de dependencia con respecto a la empresa accionada.

    Forma de efectuarse el pago: Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el accionante manifestó que compraba el producto gas licuados de petróleo (GPL) para uso domestico y/o comercial a un precio, que lo revendía al precio de venta fijado por la empresa y que la diferencia entre el precio de compra y el precio de reventa era lo que en realidad constituía su salario; es decir, que pagaba un precio por la compra de sus productos y constituye un hecho no controvertido que cobraba otro por la reventa, de cuya diferencia y cantidad de productos resulta su ingreso mensual el cual se incrementaba al cierre del ejercicio económico en base al monto de las ventas realizadas durante el año; correspondiendo a este Tribunal determinar si tal ingreso tiene carácter salarial o no. Asimismo, observa este Tribunal que constituye un hecho no controvertido que el actor nunca recibió pago alguno en forma directa por parte de la demandada, sino que éste era quien hacía a aquella entregas de dinero cuando compraba el producto.

    Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Con respecto a la supervisión y el control disciplinario, se observa que las visitas, inspecciones y fiscalizaciones por parte de Vengas de Occidente S.A, estaban destinadas a verificar las normas de seguridad establecidas en resoluciones del Ministerio de Minas e Hidrocarburos u otros organismos competentes del Estado como el Cuerpo de Bomberos, quien inspeccionaba las condiciones de almacenamiento y depósitos del producto; por tratarse de un producto inflamable, lo cual, más que controlar la actividad del actor, persigue garantizar las normas de seguridad y calidad del producto que va a recibir el consumidor final en la cadena de comercialización. No quedó demostrado a los autos que el accionante desempeñara su actividad de forma subordinada para con la empresa demandada; quedando evidenciado, que la empresa demandada mantenía relaciones comerciales en principio con un fondo de comercio denominado Comercial El Carmen, siendo que posteriormente, el actor constituyó una sociedad mercantil denominada Comercial El Carmen S.R.L y por último una compañía anónima denominada Inversiones El Plan C.A, alegando que era por exigencia de la empresa demandada, circunstancias que no quedaron demostrada en autos; no evidenciándose que exista dependencia de las actividades desplegadas por las partes.

    Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Fue reconocido durante el desarrollo de la audiencia que el actor en la ejecución del servicio de reventa y almacenamiento, utilizaba sus propios medios como vehículos de su propiedad, indicando que tenía un local en Boconó donde funcionaba su oficina atendida por su esposa quien recibía los pedidos, atendía la clientela y elaboraba los recibos y el demandante conjuntamente con sus trabajadores salía a distribuir el producto. Con respecto a las bombonas o cilindros son propiedad de la demandada y que no forman parte del contenido de la venta que éstas hacían a la Comercial El C.S.; que la actividad por él desplegada la podía realizar en forma personal o delegada en otro personal a su cargo, a quien le pagaba su salario y demás beneficios laborales, lo cual denota la libertad del actor para escoger el personal que desplegaría la actividad de distribución de los productos; es decir, quedó evidenciado que el actor tenía a su cargo trabajadores bajo su responsabilidad en lo que a obligaciones de índole laboral se refiere.

    Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Con respecto a la asunción de las ganancias o pérdidas, se observa que los riesgos los asumía la Comercial El Carmen S.R.L. y no la empresa demandada; siendo que esta última asumía solo los riesgos relativos a la producción - referidos al llenado de las bombonas o cilindros y no a los riesgos propios de la actividad de reventa. En tal sentido, el actor es responsable de la variación de sus ingresos según la cantidad de productos vendidos. En lo que respecta a la exclusividad, se verificó la misma en el sentido de que la Comercial El Carmen, S.R.L. no podía distribuir otros productos que no sean los vendidos por la empresa; lo cual no desnaturaliza al contrato de concesión.

    Con respecto a la propiedad de los vehículos para efectuar la distribución, el actor reconoció en audiencia de juicio que era propietario de cuatro (4) vehículos: 3 camiones y 1 camioneta corriendo por su cuenta la responsabilidad de su uso y los gastos de su mantenimiento. Asimismo, quedó establecido que no existe una contraprestación directa por la prestación del servicio, en términos de salario, sino un diferencial de precio sobre los productos vendidos y que el actor asume los riesgos de su distribución.

    Mención especial merece en el presente caso la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, criterio éste con respecto al cual reviste especial importancia analizar si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, quedando establecido que el actor no recibía en forma directa contraprestación alguna por el servicio de parte de la empresa demandada, sino que, por el contrario, era ésta quien percibían cantidades de dinero por parte del actor, por las compras del llenado del producto que éste les hacía en representación de la empresa distribuidora que tenía constituida.

    Ahora bien, con respecto al ingreso que el diferencial de precio de compra y el precio de reventa reportaba para el actor, y que éste califica como su “salario”, se observa que el ingreso mensual que alega en el libelo de demanda haber percibido alcanzó la cantidad de Bs. 24.000,00, mensual, cuando el salario mínimo mensual para junio del 2009, se ubicaba en Bs. 879,00, lo que se traduce en una situación de desproporción que más bien coincide en su naturaleza con la utilidad propia de un comerciante que presta un servicio para su propio beneficio.

    Analizados como han sido todos y cada uno de los criterios que integran el test de dependencia o examen de indicios, se observa que situación similar a la de autos se ha presentado en otros casos analizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se ha aplicado el test de dependencia, inspirado en el principio de primacía de la realidad de los hechos el cual debe servir a la justicia para dilucidar, no solo los casos donde lo oculto es la relación laboral, sino también para aquellos donde precisamente lo aparente sean las notas laboralidad; siendo importante destacar que no siempre las notas de subordinación están asociadas a la laboralidad del vínculo sino que, lo estarán, en la medida en que tal subordinación sea una derivación de la ajenidad, que es la que posibilita a la demandada para apropiarse del valor o fruto de la ejecución del servicio. Tal criterio ha sido sostenido en los fallos Nro. 489 de fecha 13-08-2002, caso FENAPRODO; Nro. 702 del 27-04-2006, caso: CERVECERÍA REGIONAL; Nro. 1031 del 03-09-2004, caso: CERÁMICA CARABOBO, C.A.; Nro. 337 del 07-03-2006, caso: A.C. UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO; y Nro. 504, del 10-03-2006, caso: COOPERATIVA A.C. MIXTA LOS TACARIGUAS.

    En el caso bajo análisis, si bien es cierto que se observan notas de subordinación en la exclusividad en la actividad de venta de los productos VENGAS y en la fijación de los precios de reventa de los mismos, también es cierto que la utilidad que genera esa actividad de reventa, desplegada por el actor en representación de la empresa distribuidora por él constituida, no es por cuenta ajena, ergo no es una derivación de la ajenidad; por cuanto esa utilidad, que genera la reventa, aprovecha única y exclusivamente a la revendedora constituida por el actor; toda vez que la utilidad de las empresa demandada queda satisfecha en el primer paso de la cadena de comercialización, cuando le vende el producto a la empresa distribuidora representada por el actor; siendo la actividad de fijación de los precios una garantía para la productora del tratamiento uniforme que han de recibir sus productos en la fase final de dicha cadena, sin que por ello desnaturalice el carácter mercantil de la relación que unió a las partes.

    De lo expuesto, se deduce que el servicio prestado por el actor, se aleja de la zona fronteriza del derecho del trabajo, acercándose más al ámbito de aplicación del derecho mercantil, habida cuenta que la actividad desplegada se corresponde más con la naturaleza de la actividad y las obligaciones derivadas de un contrato mercantil de concesión para la distribución de productos; careciendo de los elementos propios de la relación laboral como lo son subordinación, entendida como derivación de la ajenidad y el salario o remuneración que, ante la ausencia de uno de sus principios fundamentales como lo es la proporcionalidad, más bien coincide en su naturaleza con la utilidad propia de un comerciante que presta un servicio para su propio beneficio; con lo cual queda diluida la ajenidad como elemento propio de la relación laboral, reduciéndose la subordinación a la exclusividad en la venta de los productos VENGAS lo cual está perfectamente articulado con la noción de los contratos de concesión mercantil.

    Establecido lo anterior, en el caso de autos, la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, surge improcedente la presente demanda y debe ser declarada Sin Lugar. Así se declara.

    VI

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.709.881, domiciliado en el Estado Trujillo, representado judicialmente por el ABG. A.E.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.195, contra la empresa VENGAS, S.A. hoy, PDVSA GAS COMUNAL, siendo su representante legal el ciudadano M.Z., en su carácter de presidente y judicialmente por el ABG. D.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 109.260. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 3:30 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. M.N.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. SULGEY TORREALBA

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. SULGEY TORREALBA

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