Decisión nº PJ0702012000011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO: FP02-L-2011-000057

PARTE ACTORA: M.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº:8.885.885.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J.M.R. y J.Z., Abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 84.567 y 143.070.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA AGENCIA DE LOTERIA LA CAMPEONA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.R., venezolano Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 6697

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº:8.885.885, demanda interpuesta en contra de la EMPRESA AGENCIA DE LOTERIA LA CAMPEONA, por motivo de por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 01-03-11.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 03-03-11, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 17-11-2011, la parte demandada escrito de contestación a la demanda por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 30-11-2011, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 25-01-12, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 01-02-12, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el accionante en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 06-06-2009, desempeñando el cargo de VENDEDORA en la empresa AGENCIA DE LOTERIA LA CAMPEONA, hasta el día 20-11-2010, fecha esta que se produjo su despido injustificado.

Que cumplía un horario de trabajo de desde las 08:00 a.m. hasta la 01:00 p.m. y de 03:00 p.m., hasta las 08:00 p.m. que para el momento de finalizar la relación laboral devengaba un salario mensual de 1.200,00 Bs.F, un salario diario de 40 Bs.F, salario integral promedio de Bs.F 42,13 diarios sobre los cuales reclama la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones anuales, bono vacacional anual, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, pago de salarios caídos, costas y costos que origine el proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada de autos alega que la terminación de la relación laboral no se produjo por el despido injustificado, ya que la demandante laboró hasta el día viernes 20-11-09 y el día lunes 23-11-09, que le correspondía laborar en horas de la mañana de ese día no se presentó a trabajar, que la parte patronal en vista de la hora y considerando que la trabajadora debería estar en su sitio de trabajo, por lo que la misma era la encargada de abrir la puerta de dicho local, haciéndole el llamado vía telefónica desde la oficina de la empresa, al comunicarse con la ciudadana M.B., esta le manifestó que no iba a trabajar más para la empresa porque ella se sentía enferma, y que dependía de lo que le dijera su médico, cortándose la comunicación.

Arguye que el día martes 24-11-09, a eso de las once (11:00 a.m) una señora se presentó a la empresa haciendo entrega a una de las empleadas el manojo de llaves de la oficina, manifestando que la ciudadana M.B. no iba a trabajar más para la empresa. En vista de la circunstancia el patrono procedió a darle instrucciones al contador de la empresa para que realizara el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes por el tiempo de servicio a la trabajadora, en virtud del retiro voluntario.

Que una vez recibida la liquidación de las prestaciones sociales por parte del contador de la empresa, en esa misma semana, el patrono llamó varias veces a la demandante para que recibiera el pago de sus prestaciones. A lo que hizo caso omiso al respecto.

Que según procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, expediente Nº. 018-2.009-01-00684, de fecha de admisión de 22-12-09, alega se incurrió en fraude procesal con dolo genérico, habiéndose incurrido en el delito de colusión, entre la trabajadora demandante, sus asistentes, la jefa de la Sala de Fuero, la escribiente, y el Inspector del Trabajo, todos ellos incurriendo en irregularidades tales como:

Primero

El día del acto de contestación se le exigió a su representada el NIL de la empresa, además del registro de comercio, no portando su representada en ese momento el primer documento, a lo que se le informó que sin su presentación no podía asistir al acto. Ese mismo día la jefa de Fuero le manifestó que el acto había sido diferido para el día siguiente.

Segundo

Al día siguiente cumpliendo con lo que se le había informado, la Jefa de Fuero le informó que el acto se había celebrado el día anterior, planteándole entonces lo sucedido al Inspector del Trabajo lo que estaba sucediendo, y este contestó que la empresa seria notificada nuevamente. Notificación esta que nunca llegó. Más aun el día en que se iba a celebrar la contestación la escribiente de la Sala de Fuero le presentó una notificación la cual firmó, de fecha 10-02-10 la cual contenía la decisión dictada por el Inspector. La cual expresó ser simulada, constituyendo así FRAUDE PROCESAL, además del largo tiempo que dejó transcurrir la trabajadora para luego reclamar el pago de salarios caídos.

DE LOS HECHOS ACEPTADOS Y RECONOCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

- Es cierto que la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.885.885, prestó sus servicios como vendedora para su representada.

- Que devengaba un salario mensual de Bs. 1.200,00.

- Que reconoce la obligación de cancelarle a la demandante, las prestaciones sociales que le corresponden de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo de servicio de Cuatro (04) meses y Veinte (20) días desde el 01-07-09 hasta el 20-11-09, con base a un salario mensual de Mil Doscientos Bolívares fuertes (1.200,00) a razón de un salario diario de Cuarenta Bolívares fuertes (40,00).

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS

Niega, por no ser cierto que la ciudadana M.B., haya comenzado a prestar sus servicios para su representada en fecha 06 de junio de 2009, por lo que la relación laboral se inició el 01 de Julio de 2009.

Niega, por no ser cierto que la actora cumplía con un horario de trabajo de 08:00 a.m, 01:00 p.m y de 03:00 p.m a 08:00 p.m de lunes a sábado, ya que la jornada laboral que cumplía la trabajadora era de 08:00 a.m a 12:00 p.m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m, cumpliendo (08) horas diarias de lunes a viernes, los días sábado y domingo no los laboraba.

Niega, por no ser cierto que la trabajadora demandante haya sido despedida injustificadamente, ya que la misma laboró hasta el día viernes 20-11-09.

Niega, por no ser cierto que su representada le adeude a la accionante la cantidad de Bs.4.423, 65 por 105 días de antigüedad a Bs. 42,13.

Niega, por no ser cierto que su representada le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 2.527,8 por 60 días a Bs. 42,13 por despido injustificado.

Niega, por no ser cierto que su representada le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 1.895,85 por 45 días a Bs. 42,13 por indemnización sustituta de preaviso.

Niega, por no ser cierto que su representada le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 600,00 por 15 días a Bs. 40,00 de vacaciones anuales.

Niega, por no ser cierto que su representada le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 280 por 07 días de bono vacacional anual, a Bs. 40,00.

Niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante de que se le pague la cantidad de Bs. 1.200,00 por participación en los beneficios, 30 días a Bs. 40,00.

Niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante de que se le pague la cantidad de Bs. 426,66 por vacaciones fraccionadas, 16 días/12 meses 1,33 días por 08 meses=10,66 días por Bs. 40,00.

Niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante de que se le pague la cantidad de Bs. 213,33 por bono vacacional fraccionado, 08 días/12 meses 0,66 días por 08 meses=05,33 días por Bs. 40,00.

Niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante de que se le cancele la cantidad de Bs.800, 00 por participación en los beneficios fraccionada, 30 días/12 meses 02,05 días por 08 meses=20 días por Bs. 40,00.

Niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante de que se le cancele la cantidad de Bs.18.440,00 por el total de salarios caídos. Todo lo relacionado con salarios caídos.

Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar a la demandante la cantidad total de Bs.30.807,29 por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos.

Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar a la demandante costas y costos procesales.

Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar a la demandante intereses moratorios.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.J.D.P. contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, siendo desconocidos por la demandada en su escrito de contestación de la demanda todos los conceptos reclamados por la actora, le corresponde demostrar que efectivamente la terminación de la relación laboral fue por el retiro voluntario. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió copia certificada de P.A. Nº 2010-00030, mediante la cual se ordena el reenganche de la ciudadana M.B. a su sitio de trabajo. Siendo que la misma tiene carácter de documento público es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del código civil valorándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió la prueba de Informe, a fin de requerir información a la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, Sede Ciudad Bolívar, siendo recibidas resultas en fecha posterior a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, evidenciándose de sus resultas que efectivamente en la instancia administrativa cursa expediente signado con la nomenclatura 018-2009-01-00684 al cual riela P.A. Nº 2010-0030. Siendo que dichas resultas tienen carácter de documento público es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del código civil valorándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral pese a que no constituye punto controvertido la consumación de lapso de prescripción alguna. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: R.A.G.F., S.B.A., NAYROVE DEL R.R.B., C.E.B., Y.R.B., J.A.D.R. y M.O., dejándose constancia de la sola comparecencia de los siguientes: Y.R.B., NAYROVE DEL R.R.B., S.B.A., los cuales para efectos del Tribunal carecen de valor probatorio toda vez que de sus deposiciones se observa parcialidad e imprecisiones, no aportando en líneas generales datos relevantes al proceso que ameriten su consideración. Así se declara.

Promovió marcado con la letra “A” en Dos (02) folios útiles originales de planillas de hoja de vida, contentiva de los datos personales de la ciudadana M.I.B., donde señala la fecha de inicio de sus labores en la empresa LA CAMPEONA, folios (34) al (55) del expediente. Al respecto, siendo que la representación judicial de la parte accionante no planteó observación alguna respecto del contenido de la misma, es por lo que se dan por ciertos los datos contenidos en la misma, siendo valorados por este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, leyéndose de la misma datos relevantes como los siguientes: fecha de ingreso 01-07-2009, cargo desempeñado. Así se declara.

Promovió prueba de Inspección Judicial, la cual no fue evacuada dada la falta de comparecencia del promovente en la oportunidad fijada para su práctica, por lo que no hay resultados que valorar. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del cúmulo probatorio consignado por las partes y valorado por este Juzgado y no siendo materia controvertida, se pudo constatar la existencia de vinculo laboral entre las partes. No obstante a ello, y siendo tema divergente entre las partes, resalta lo relativo a la fecha de inicio de la accionante, toda vez que dentro de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar se fijó como fecha el 06-06-2009, rechazando la accionada la misma, señalando por el contrario 01-07-2009.

Ahora bien, descendiendo a los elementos probatorios aportados por las partes, previamente este Juzgado le confirió valor probatorio a dos documentales que rielan al expediente ello en los folios 30 al 31 (P.A.) y folios 34 al 35 (hoja de vida de la accionante), se observa que los mismos se contraponen en cuanto a la fecha de ingreso se refiere. En este sentido, y sin el ánimo de incurrir en contradicción frente a la valoración de dichas documentales, dada la fuerza contrapuesta existente entre un documento público administrativo y un instrumento privado, por de más reconocido por la parte ante quien se produjo al no haberlo objetado, debe este Juzgado indiscutiblemente otorgarle mérito al instrumento público consignado y como consecuencia de ello considerar en su integridad su contenido, máxime cuando no se evidencia en autos que el mismo haya sido atacado de modo alguno en la instancia respectiva a los fines de anular sus efectos.

En este orden de ideas, y en consonancia con lo contenido en la P.A. promovida por la accionante, se tiene que la ciudadana MARÌA I.B. ingresó a prestar servicios personales para la SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA DE LOTERIAS LA CAMPEONA II desde el día 06 de Julio de 2009.

Destaca como otro punto controvertido lo referente al horario según el cual la accionante prestaba sus servicios. Empero, en cuanto a este particular se refiere; se le asigna la misma consideración dada con respecto a los efectos que produce el contenido del documento público promovido, no obstante a que de las pretensiones contenidas en el libelo no se vislumbra reclamación alguna que amerite la determinación de la jornada efectivamente laborada.

Por otra parte y con vista a la forma en que el demandado procedió a dar contestación a la demanda, se tiene por reconocido y admitido el salario devengado por la accionante, por lo que de seguidas se procede a la verificación y procedencia en derecho de los conceptos pretendidos:

Reclama la accionante a razón de Antigüedad la cantidad de 105 días a razón de Bs. 42,13 para un total de Bs.4.423, 65. Al respecto, y conforme como fue indicado en acápites anteriores, correspondía a la demandada de autos demostrar la efectiva liberación de la presente reclamación ello en vista a la forma en que dio contestación a la demanda, situación no ocurrida. En tal sentido, tras verificar la correcta aplicación de las fórmulas matemáticas a los efectos de fijar el salario integral sobre el cual debe ser cancelado el presente concepto, es por lo que este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

Reclama la accionante 60 días a razón de Bs.F 42,13 para un total de 2.527,8 por concepto de Indemnización por despido injustificado. En cuanto a este particular se refiere, no se evidenció prueba alguna que desvirtué lo pretendido por la accionante, la demandada de autos no produjo elemento alguno que permita inferir que el motivo que puso fin a la relación laboral fue la renuncia voluntaria de la accionante o el abandono de trabajo y que en definitiva conlleve a declinar lo peticionado, razón por la cual este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

Reclama la accionante 45 días a razón de Bs. 42,13 para un total de Bs.1.895,85 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. En consonancia con lo indicado anteriormente, habiéndose producido el despido injustificado de la accionante, este Juzgado declara la procedencia en derecho del presente concepto. Así se establece.

Reclama la accionante 15 días a razón de Bs.40, 00 para un total de Bs.600 por concepto de Vacaciones anuales. Al respecto este Juzgado declara la procedencia en derecho de lo peticionado. Así se establece.

Reclama la accionante 7 días a razón de Bs.40, 00 para un total de Bs.280 por concepto de Bono Vacacional anual. Por cuanto dicha reclamación no es contraria a derecho, este Juzgado acuerda su procedencia. Así se declara.

Reclama la accionante 30 días a razón de Bs.40,00 para un total de Bs.1.200 por concepto de participación de beneficios. En cuanto a este particular se refiere, conforme a lo preceptuado en los artículos 174 y 175 de la Ley sustantiva laboral corresponde a la accionante la cantidad de 15 días, por tanto se declara improcedente la suma peticionada, reajustándose al siguiente monto: Bs. 600. Así se declara.

Reclama la accionante la cantidad de Bs. 426,66 por concepto de vacaciones fraccionadas. Al respecto, este Juzgado declara su procedencia en derecho al no verificarse prueba alguna que demuestre su efectiva cancelación. Así se declara.

Reclama la accionante la cantidad de Bs. 213,33 por concepto de bono vacacional fraccionado Al respecto, este Juzgado declara su procedencia en derecho al no verificarse prueba alguna que demuestre su efectiva cancelación. Así se declara.

Reclama la accionante la cantidad de Bs.800 por concepto de participación en los beneficios fraccionada. En cuanto a este particular se refiere, conforme a lo preceptuado en los artículos 174 y 175 de la Ley sustantiva laboral corresponde a la accionante la fracción que resulte de 15 días, por tanto se declara improcedente la suma peticionada, reajustándose al siguiente monto: Bs. 400. Así se declara.

Reclama la accionante la suma de Bs. 18.440, por concepto de los salarios caídos adeudados a la trabajadora. Al respecto se declara la procedencia en derecho de tal concepto ello en consonancia con los postulados jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia Sala de Casación Social. Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso J.A.G.C. contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) de fecha 05-05-2009). Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana M.B., en contra de la empresa AGENCIA DE LOTERIA LA CAMPEONA, C.A, ambas partes identificadas en autos por lo que se condena a la demandada al pago de la suma de Bs. 29.807,29, discriminados de la siguiente manera:

- Por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs.4.423, 65.

- Por concepto de Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 2.527,8.

- Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs.1.895,85.

- Por Concepto de Vacaciones anuales la cantidad de Bs.600.

- Por concepto de Bono Vacacional anual la cantidad de Bs. 280.

- Por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 600.

- Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 426,66.

- Por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 213,33.

- Por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 400.

- Por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 18.440.

Se ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial de la presente decisión.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Tres (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. M.V.S.A.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. L.R. ROJAS R.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. L.R. ROJAS R.

MVSA/mb.-

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