Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: D.V.H.D.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la Cédula de Identidad N° 1.880.932.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L.M.A. y OYLEC PIÑA MATSON, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 46.976 y 56.335, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.450.388.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.H. y R.Y.M.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.076, y 20.080 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 24.438

I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana D.V.H.D.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la Cédula de Identidad N° 1.880.932, asistida por la Profesional del Derecho A.L.M.A., quien está inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.976, en contra del ciudadano J.A.J., también venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la Cédula de Identidad N° 1.450.388, por medio de la cual pretende la nulidad de la venta de un inmueble de su propiedad contenida en el documento protocolizado el 11 de Diciembre de 2.003, bajo el N° 46, Tomo 18, Protocolo Primero del 4° Trimestre del año 2.003, el cual suscribió el demandado con sus hijas B.Y.J.P. y B.J.J.P., titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.349.085 y 6.931.439, respectivamente y que llevó a cabo por medio de instrumento poder que le fue otorgado por la parte actora el 16 de Mayo de 1.986, por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas y que fue posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador el 30 de Septiembre de 2.003, bajo el N° 28, Tomo 4, Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre del 2.003. Dicha operación se efectuó sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, por medio del referido instrumento poder el cual indicó fue revocado por ante Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 140 de los Libros respectivos y cuya revocatoria notificó telefónicamente y aún así, procedió a efectuar la dicha operación de compra venta sobre el referido inmueble, según lo dicho, añadiéndole la circunstancia que se pactó el pago de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) dinero que no se entregó, lo que hace que la referida cesión no sólo sea ilegal, sino fraudulenta. En virtud de todo lo dicho, la actora procede a demandar al ciudadano antes referido, bien para que convenga o se le condene a lo siguiente: 1) Que el inmueble vendido era propiedad de la parte actora; 2) Que la cesión de derechos efectuada y el contrato en cuestión están viciados de nulidad por ser ilícita, comprender una cosa ajena y por vicio del consentimiento; por ende, debe tenerse como no celebrado y, 3) Que le cancele a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: La cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) o Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 50.000,00) por reintegro del precio de dicha cesión; el monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.0000,00) o Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000,00) por concepto de intereses moratorios; al pago de daños y perjuicios, así como el daño moral y el pago de las costas y costos del proceso, además de la corrección monetaria. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por diligencia del 1° de M.d.J.d. 2.004, la parte actora asistida de abogado, consignó los recaudos respectivos.

En fecha 8 de Julio de 2.004, fue admitida la demanda y ordenado el emplazamiento de la parte demandada. En esa misma oportunidad, la parte actora confirió poder apud-acta a las abogadas que le asisten.

Por diligencia de 15 de Julio de 2.004, la co-apoderada actora solicitó se procediera a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar y consignó anexos en copias certificadas, la cual ratificó a través de diligencia del 2 de Agosto del año 2004 y consignó recaudos.

En fecha 6 de Septiembre de 2.004, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la parte demandada, sin haberla podido efectuar.

Por diligencia del 13 de Septiembre de 2.004, la co-apoderada actora solicitó la citación por carteles la cual fue acordada por auto de fecha 17 de Noviembre de 2.004 y librados en esa misma fecha, consignándose las publicaciones respectivas el 30 de Noviembre de 2.004, para posteriormente solicitar la designación de Defensor Ad-litem el 20 de Diciembre de 2.004, la cual fue negada por no haberse producido la fijación del cartel publicado y consignado.

Consta del folio 53 al 63, la consignación del instrumento poder respectivo y del escrito de contestación de la demanda presentados por el apoderado de la parte demandada.

En fecha 4 de Abril de 2.005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y al folio 65, consta diligencia de la representación judicial de la parte demandada a través de la cual consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 14 de Abril de 2.005, conjuntamente con los recaudos respectivos que fueron acompañados.

Por auto de fecha 20 de Abril de 2.005, el Tribunal emitió su providencia acerca de las pruebas promovidas, admitiendo tanto las promovidas por la parte actora como las de la parte demandada.

Constan del folio 89 al 91, escritos presentados por la representación judicial de la parte actora oponiéndose a las pruebas e impugnando documentales.

Consta del folio 93 y siguientes las actuaciones correspondientes a la evacuación de las pruebas promovidas, incluyendo la actuación de la parte demandada para que absolviera posiciones juradas y la solicitud del cómputo efectuada por apoderado de la parte demandada.

En fechas 20 y 21 de Junio de 2.005, se efectuaron los actos de posiciones juradas de ambas partes.

Se produjo el avocamiento de quien suscribe en fecha 21 de Noviembre de 2.005 y el libramiento de cómputo solicitado, avocamiento que fue debidamente notificado a las partes según consta de autos.

En fecha 12 de Julio de 2.006, el demandado confirió poder Apud-acta a nuevos apoderados.

Cuaderno de Medidas

Por auto de fecha 11 de Agosto de 2.004, fue aperturado Cuaderno de Medidas y decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librándose el Oficio respectivo de participación al Registrador Subalterno competente, el cual dió respuesta al respecto el 13 de Septiembre de 2.004.

Consta de diligencia de fecha 18 de Enero de 2.005, a través de la cual las ciudadanas B.J. y B.J. formularon oposición a la medida y consignaron recaudos.

Por medio de auto de fecha 17 de Noviembre de 2.004, fue publicado el cartel de citación a fin de que compareciera ante el tribunal el ciudadano J.A.J..

En fecha 14 de Marzo de 2.005, el Tribunal dictó auto exhortando al apoderado de quienes formularon oposición a consignar instrumentos fundamentales y el 15 de Marzo de 2.005, éste consignó diligencia.

II

MOTIVA

La acción impetrada por la parte actora persigue la declaratoria de nulidad de documento contentivo de cesión de derechos que efectuó el demandado J.A.J., identificado con anterioridad, sobre un bien inmueble sobre el cual la parte actora aduce poseer el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, por tratarse de un bien adquirido bajo el régimen de la comunidad conyugal, operación que se llevó a cabo –según se indicó en el libelo- por medio de instrumento-poder otorgado el 16 de mayo de 1.986, ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas y el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de septiembre del 2.003, bajo el N° 28, Tomo 4, Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre del año 2.003, mismo que la parte actora –según alega- revocó, según instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 140 de los Libros respectivos, el 2 de diciembre de 2.003, pero posteriormente, en fecha 11 de diciembre del 2.003, fue protocolizado el documento a través del cual el ciudadano J.A.J., en su propio nombre y en representación de la parte actora a través del poder revocado, cede sus derechos y los que su mandante posee sobre el inmueble mencionado, inserción materializada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, instrumento protocolizado bajo el N° 46, Tomo 18, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2.003 y en el cual también se pactó como pago la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo) la cual nunca fue entregada. Señala igualmente que la revocatoria fue protocolizada el 26 de junio de 2.004. Siendo así, invoca las disposiciones de ley que al respecto aplican y demanda la actora la nulidad de dicha operación y el pago de los montos dinerarios indicados en el libelo.

Llegada la ocasión para efectuar la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada ejerció dicha defensa, con base en los siguientes puntos:

  1. Que la revocatoria del poder no fue protocolizada con anterioridad a la cesión, sino posteriormente, razón por la cual la misma no puede ser opuesta a terceros de buena fé, por no cumplir con el requisito de la protocolización. A tal efecto invoca lo establecido en los artículos 1.924 y 1.920, ordinales 1° y , del Código Civil.

  2. Invoca los efectos del mandato en cuanto a que la actora otorgó al demandado el poder en fecha 16 de agosto de 1.986, para que actuase en su nombre e invoca lo dispuesto en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 8 de agosto de 1.991.

  3. Trae a colación los efectos de lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, amén de señalar que está fuera de lugar la parte actora cuando solicita el reintegro de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo).

  4. Solicita la revocatoria de la medida decretada.

    En cuanto al despliegue probatorio llevado a cabo por las partes en litigio, la parte demandante promovió las pruebas siguientes:

    -El mérito favorable de los autos;

    -El valor probatorio del libelo de demanda;

    -Las siguientes documentales: a) El instrumento poder otorgado por la parte actora a la parte demandada el 16 de mayo de 1.986 ante la Notaría Vigésima de Caracas, bajo el N° 57, Tomo 6 de los Libros Autenticaciones respectivos; b) La Revocatoria del referido instrumento, de fecha 2 de diciembre de 2.003, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 140 de los Libros respectivos; c) Protocolización que se hiciere del revocado poder ante el Registro Subalterno competente el 30 de septiembre de 2.003, bajo el N° 28, Tomo 4°, Protocolo Primero; d) El documento de cesión de propiedad protocolizado ante el referido Registro Subalterno el 11 de diciembre de 2.003, bajo el N° 46, Tomo 18 de los Libros respectivos.

    -Prueba Testimonial de los ciudadanos E.R., E.C.V.E., O.H., I.B., N.B. y J.M.Z..

    - Pruebas de Informes dirigidas al Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y al Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador, respectivamente.

    - Prueba de Posiciones Juradas acaecida en la persona del demandado J.A.J. y su recíproca.

    Por lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada, la misma promovió:

    - El mérito favorable de los autos, y en especial del tantas veces referido instrumento poder otorgado por la parte actora ciudadana D.H.D.J. al ciudadano J.A.J., autenticado ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador de Caracas, el 30 de septiembre de 2.003, bajo el N° 28, Tomo 4°, protocolo 3ro.

    - Del documento de cesión de derechos que sobre el inmueble referido celebró el demandado, como apoderado de la parte actora a sus dos hijas, de fecha 11 de diciembre de 2.003, ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 18, Protocolo Primero.

    - De la revocatoria del instrumento poder que fue otorgado por la parte actora al demandado y que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 28 de junio de 2.004, N° 7, Tomo 4°, Protocolo Tercero.

    En virtud de lo expuesto, primeramente corresponde al Tribunal pasar a analizar los aspectos atinentes a la acción ejercida, para lo cual debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio –y según lo dicho en el libelo- persigue dejar sin efecto una negociación de compra-venta, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses o derechos de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que se configura una acción de nulidad.

    En ese sentido, la acción de nulidad como tal, se asimila en su carácter a la de la simulación e incluso, a la del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.

    En este estado de cosas, la pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.

    En materia de nulidad, específicamente, una sentencia de la Sala de Casación Civil, de 31 de a.d.m.d. 2.005, efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, así:

    El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.

    Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. pàg. 13).

    Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

    Acorde con ello, E.M.L. enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. Cit. pág. 93).

    Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. Cit. pág. 146).

    Acorde con ello, J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

    En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

    Ahora bien, el formalizante plantea que la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del contrato de venta del inmueble.

    La Sala considera que ese alegato es errado, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa.

    Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.

    En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.

    Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida dejó sentado que la falta de consentimiento del marido vicia de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser suplida por la confirmación o convalidación de esté, y al constatar que el afectado intentó la acción después de haber transcurrido en exceso los cinco años (5 años) previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, consideró que éste convalidó dicho vicio

    .

    ...omissis...

    De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada estableció que el contrato de venta del bien inmueble es nulo de nulidad relativa, ya que la falta de consentimiento del marido podía ser suplida por éste mediante confirmación o ratificación de la negociación efectuada. Por ello el juez consideró que para la demanda de nulidad del contrato, el lapso aplicable era de cinco (5) años a partir de la celebración del referido convenio, el cual caducó el 1° de septiembre de 1986.

    La Sala estima ajustado a derecho el pronunciamiento sostenido por el juez superior, respecto de que la falta de consentimiento del esposo es capaz de viciar de nulidad relativa y no absoluta al contrato, por cuanto las normas referidas a la capacidad para contratar y trasmitir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad, son establecidas en protección de los intereses particulares de los esposos, y en todo esa falta de consentimiento podría resultar convalidada, lo que ocurre, entre otras hipótesis, cuando el esposo no solicita en tiempo oportuno la declaratoria de nulidad.

    Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.346, 1.141, 1.352 y 1.161 del Código Civil. Así se establece.”

    Tomando en consideración todo lo que ha sido expuesto en la jurisprudencia, solo resta pasar a enfocar sus argumentaciones al presente caso, lo cual se hará de seguidas, específicamente en el análisis probatorio, para lo cual el Tribunal observa lo siguiente:

    De las documentales constituidas por los recaudos acompañados en su oportunidad en copia simple y luego en copia certificada, esta Instancia pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

  5. - Con relación al instrumento poder conferido al ciudadano J.A.J. por la parte actora y el cual fue otorgado ante la Notaría Vigésima de Caracas, el 16 de mayo de 1.986, bajo el N° 57, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones, mismo que fue agregado en copia simple y posteriormente en original, este Tribunal estima que dicho instrumento acredita las circunstancias de hecho que se le atribuyen y le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, todos del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procesal Civil. Así se decide.-

  6. - En lo atinente al instrumento contentivo de la revocatoria del referido poder, la cual se efectuó ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 2 de diciembre de 2.003, anotado bajo el N° 7, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual fue agregado en copia simple y posteriormente en copia certificada, este Tribunal estima que el mismo acredita las circunstancias de hecho que se le atribuyen y le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, todos del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procesal Civil. Así se decide.-

  7. - Por lo que respecta a la copia certificada del documento de cesión de derechos sobre el inmueble en cuestión y que fue protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre del año 2.003, bajo el N° 46, Tomo 18, Protocolo Primero, el cual fue agregado en copia simple y posteriormente en copia certificada, este Tribunal estima que el mismo acredita las circunstancias de hecho que se le atribuyen y le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, todos del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procesal Civil. Así se decide.-

  8. - En lo atinente al documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1.983, bajo el N° 46, Tomo 14, Protocolo Primero, el cual fue agregado en copia simple y no fue impugnado por la contraria, este Tribunal estima que el mismo acredita las circunstancias de hecho que se le atribuyen y le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, todos del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procesal Civil. Así se decide.-

    Se evidencia entonces de la valoración que se ha efectuado sobre las instrumentales que ambas partes han hecho valer, que sí fue otorgado el referido instrumento poder en las circunstancias de lugar y tiempo que se evidencian de autos; que dicho instrumento fue igualmente revocado por la otorgante; que con base en el referido instrumento poder, el mandatario, actuando en su propio nombre y en representación de la parte actora, cedió los derechos que poseía, así como los de ella, sobre un inmueble de su propiedad, circunstancia ésta última que también quedó evidenciada de las actuaciones valoradas. Siendo así, pasa ahora el Tribunal a examinar el resto de las probanzas promovidas y evacuadas en el presente juicio.

    Previo a lo anteriormente dicho, en lo atinente al resto de las probanzas que fueron promovidas por las partes, específicamente en el caso de las testimoniales y de las pruebas de Informes, ambas pruebas promovidas por la parte demandante, el Tribunal no emite ningún juicio de valoración al respecto por cuanto no constan en los autos las resultas relativas a la evacuación de dichas probanzas y así se decide.-

    En lo atinente a las pruebas de posiciones juradas que recayeron sobre la parte demandada, este Tribunal observa:

    De las posiciones rendidas por el demandado en las circunstancias de lugar y tiempo que constan de autos, éste respondió negativamente ante la primera de ellas relativa a que el instrumento poder otorgado por la demandante a su persona fue con la finalidad de que la representara en las Asambleas a celebrarse en la compañía de la cual eran accionistas; igualmente negó que el poder otorgado por la demandante hubiere sido revocado; a la tercera posición contestó afirmativamente y en ella asintió que era cierto que tenía conocimiento acerca de la existencia de la revocatoria referida; contestó negativamente a la cuarta posición relativa al hecho de haber protocolizado el instrumento poder otorgado por la demandante, aunque hubiese sido revocado; negó igualmente la quinta posición la cual expresa lo atinente a la notificación que recibió de dicha revocatoria, así como también la siguiente posición que se refiere a la notificación de su hija B.J.; manifestó no tener conocimiento de que la parte actora le haya otorgado consentimiento para ceder a sus hijas la propiedad del inmueble, pero si manifestó que con el uso del poder que le fue otorgado por la parte demandante llevó a cabo la cesión de los derechos que la parte demandante poseía sobre el inmueble de su propiedad, sin haberlo consultado y sin su autorización; al responder la décima posición atinente a sí recibió la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) por la cesión efectuada, no respondió ni negativa ni afirmativamente, sólo dijo que ese dinero era para pagar una enfermedad suya; manifestó al estamparse la undécima posición que no era cierto que no hubiese entregado dinero alguno a la parte actora por la cesión efectuada y a la décima-segunda, contestó afirmativamente del dinero recibido era para pagar un tratamiento médico; en lo que respecta a la posición décima-cuarta, contestó negativamente ante la aseveración de haber utilizado el instrumento poder excediendo actos de administración y disposición y que actuó sin el consentimiento de su poderdante, a lo cual respondió que había utilizado el poder que le otorgó. A tal efecto, y en vista de las resultas de la prueba evacuada, el Tribunal observa:

    De las respuestas dadas por la parte demandada a las posiciones juradas que fueron absueltas quedó establecido que aunque adujo el demandado que no eran ciertos los términos en los cuales fue otorgado el poder en cuestión y que tampoco había sido revocado, se contradice en la respuesta dada en la tercera posición cuando contesta afirmativamente que si tenía conocimiento de la revocatoria, sin hacer distingo de cualquier otra circunstancia; niega haber protocolizado el poder y que la revocatoria en cuestión le haya sido notificada, pero si había manifestado que tenía conocimiento de que se había efectuado una revocatoria del poder; adujo haber utilizado el instrumento poder respectivo para efectuar la cesión de los derechos que él y su cónyuge tenían sobre el inmueble en cuestión y que al haber utilizado dicho instrumento, no requería de autorización o consentimiento alguno por parte de la demandante; tampoco quedó claro si la cantidad de dinero pactada por la operación en cuestión fue o no entregada, debido a que sólo se limitó a argumentar que dicho monto era para cancelar un tratamiento médico; ampara su proceder en el hecho de haber actuado con el instrumento poder que la demandante le otorgó y que no era cierto que el instrumento poder fue protocolizado con posterioridad a la revocatoria. En ese sentido, aprecia el Tribunal de los dichos del demandado que si tuvo conocimiento de la revocatoria del instrumento poder referido; que sí lo utilizó para llevar a cabo la operación cuya nulidad se demanda, sin haber actuado con consentimiento ni autorización de la otorgante; y que presuntamente el dinero pactado por la operación fue utilizado para atender un tratamiento médico para el demandado. Así lo estima el Tribunal.-

    Por lo que respecta de las recíprocas que fueron absueltas por la parte actora, de la respuesta dada a la primera de ellas, la demandante respondió que si era cierto que había otorgado el instrumento poder al demandado y que conocía el contenido del documento; con relación a la tercera posición relativa al hecho de que el instrumento poder fue conferido de manera general amplio y suficiente, respondió afirmativamente, así como también por lo que respecta a la posición siguiente, respondió afirmativamente que en el texto del poder el mandatario estaba facultado para comprar, ceder, traspasar, permutar, aceptar y enajenar toda clase de bienes, así como también que el demandado fue notificado de la revocatoria telefónicamente. De las posiciones respondidas por la parte demandante a título de recíprocas, quedó claro que el instrumento poder si había sido otorgado por la parte demandante, que conocía el contenido del documento, que el mismo fue conferido de manera general y amplia y con facultades para la compra y cesión –entre otros- de los bienes del otorgante, así como también que la revocatoria le había sido notificada al demandado telefónicamente. Así lo estima el Tribunal.-

    Pasa ahora el Tribunal a emitir las consideraciones finales con base en las pruebas promovidas y ya valoradas, las cuales esta Instancia a.c.a. continuación:

PRIMERO

De la revisión que ha sido efectuada a las pruebas que se han agregado a las actas procesales ha quedado meridianamente claro, primero, que el tantas veces referido instrumento poder fue otorgado en las circunstancias de lugar y tiempo que aparecen del mismo, por la parte demandante al demandado y que dicho poder, además de haber sido revocado, fue utilizado por el demandado para llevar a cabo una transacción sobre un inmueble propiedad de ambas partes constituido por un terreno y las bienhechurías que sobre el mismo fueron levantadas. Dicha operación –cesión de derechos- fue efectuada por el demandado a sus hijas, lo cual también quedó claramente establecido en las actas procesales. Dicho lo anterior, al examinar las disposiciones que al efecto establece el Código Civil en cuanto a la regulación del mandato y las obligaciones tanto del mandante como del mandatario, los artículos 1.692 y 1.693 dan la pauta en cuanto al desempeño del mandatario en el ejercicio del mandato, el cual está obligado a ejecutar con la diligencia de un buen padre de familia y que no sólo responderá por dolo, sino también por culpa en la ejecución. Asimismo, ya entrando en materia de revocatoria del mandato, el artículo 1.706 ejusdem establece que el mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a que le devuelva el instrumento contentivo de la prueba del mandato, sin someterlo a ningún tipo de formalidad adicional. De esta última norma se infiere que para efectuar la revocatoria del mandato sólo se requiere una manifestación de voluntad en tal sentido y no ser sometida a ninguna formalidad adicional de ningún tipo y así es entendido por quien aquí decide.-

SEGUNDO

En otro orden de ideas, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó que la revocatoria del instrumento poder no había sido protocolizada, previo el otorgamiento de la cesión de derechos del bien propiedad de las partes, circunstancia ésta que de las normas consultadas no se infiere y mucho menos de las invocadas en la referida oportunidad, las cuales son los artículos 1.920 y 1.924 que regulan los casos en los cuales la ley exige la formalidad del registro y en ninguna de esas categorías legales aparece reflejado el instrumento poder o la revocatoria que se haga del mismo. En similares circunstancias, la ley especial (Ley de Registro Público y Notariado) en su artículo 45, enumera los actos que deben obligatoriamente registrarse y no se indican los que fueron señalados por la parte demandada en su contestación. Dice la norma:

Articulo 45. Objeto. El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.

Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:

1.- Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.

2.- Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.

3.- La constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos.

4.- Los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban

registrarse.

5.- Las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles.

6.- La separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales.

7.- Las copias certificadas de los libelos de las demandas para interrumpir prescripciones y surtir otros efectos.

8.- Los contratos de prenda agraria, los contratos de prenda sin desplazamiento de la posesión y los decretos de embargos de bienes inmuebles.

9.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles y otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca, siempre que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además conste en documento de fecha cierta anterior a las prohibiciones expresas.

10.- La constitución, modificación, prórroga y extinción de las asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado.

1l.- Las capitulaciones matrimoniales.

12.- Los títulos de propiedad colectiva de los hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas.

.

En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide que no puede tenerse como válida en derecho la defensa opuesta por la parte demandada referente a que era necesaria y obligatoria la protocolización de la revocatoria, por cuanto no constituye requisito legal o exigencia para su validez y así se decide.-

TERCERA

Por otra parte, de la otra probanza que fue evacuada en autos, la de confesión, igualmente quedó establecido la existencia del instrumento poder, de su revocatoria y la celebración de la cesión de derechos cuya nulidad se demanda, lo cual fue todo reconocido por ambas partes por medio de las respuestas dadas a las posiciones absueltas por ambos. En ese sentido, mención especial merece la posición que fue aseverada al demandado como DECIMA-QUINTA, la cual se refiere a continuación: “¿Diga como es cierto que usted acaba de afirmar en las preguntas OCTAVA, NOVENA Y DECIMA TERCERA, que usted actuó sin el consentimiento de su poderdante, valiéndose del instrumento poder que le había otorgado? Contestó Si con el poder que me otorgó”. Ante tan categórica respuesta y debido a que es regla legal que la confesión no puede dividirse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.404 del Código Civil, al dicho que fue efectuado por la parte demandada, este Tribunal le confiere el valor probatorio respectivo que al efecto el artículo 1.401 ejusdem establece y así se decide.-

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para el Tribunal declarar LA NULIDAD de la cesión de derechos sobre el inmueble propiedad de las partes en litigio, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre del año 2.003, bajo el Nº 46, Tomo 18, Protocolo Primero, ordenándose la restitución de dicho bien inmueble, quedando sin efecto la referida operación. Así se decide.-

CUARTO

Finalmente, el Tribunal observa que el rubro económico reclamado por la parte actora correspondiente a CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo) y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), hoy TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo), que forma parte del petitorio del libelo introduce, a juicio de esta juzgadora, un elemento de incongruencia y contrasentido por cuanto, si bien no fue negado por el demandado que hubiese recibido dicho monto por concepto de la negociación y más bien indicó que dicho dinero era utilizado para pagar un tratamiento médico, su procedencia representaría incurrir en un vicio en el presente fallo por cuanto implicaría una especie de reconocimiento o convalidación de la operación de cesión cuya nulidad se demanda, la cual ha sido declarada improcedente, por lo que mal puede proceder en derecho dicha reclamación y así se decide.-

Por otra parte, los rubros correspondientes a daños y perjuicios, específicamente daño moral, no fueron demostrados por la parte actora, razón por la cual es forzoso declarar su improcedencia y así decide.-

III

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código Procesal Civil, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, ciudadana D.V.H.D.J. en contra de la parte demandada, J.A.J., ambos ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se DECLARA LA NULIDAD de la cesión de derechos sobre el inmueble propiedad de las partes en litigio, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre del año 2.003, bajo el Nº 46, Tomo 18, Protocolo Primero, por lo que se ORDENA restituir dicho bien inmueble, quedando sin efecto la referida operación.

TERCERO

SE DECLARA IMPROCEDENTE el pago de las cantidades de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo) y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), hoy TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo), por concepto de capital e intereses.

CUARTO

SE DECLARA IMPROCEDENTE el pago por concepto de los rubros correspondientes a daños y perjuicios, específicamente daño moral.

QUINTO

En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2.010).- Años: 199 y 150.-

LA JUEZ TITULAR,

E.M.M.Q.

LA SECRETARIA,

R.G.M.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm se publicó la presente sentencia.-

LA SECRETARIA,

R.G.M.

EMQ/RG.-

Exp. N° 24.438

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