Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano H.V.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.669.936, domiciliado en el sector Cotoperi, II etapa, calle 05, casa 053.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.568.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana ARISMELDA R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.972.515, domiciliada en la Urbanización Valle Verde, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.D.C. y Y.D.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.642 y 173.964, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por el ciudadano H.V.F.C. en contra de la ciudadana ARISMELDA R.C., ya identificados.

    Por auto dictado en fecha 6.02.2014 (f.80 al 84 del cuaderno principal) se ordenó aperturar cuaderno separado en virtud del rechazo y contradicción efectuado en la contestación en razón de que el patrimonio de la comunidad concubinaria también lo conformaba un vehículo tipo camioneta, marca Chevrolt, modelo Gran Blazer, tipo Sport Wagon, año 1993, color perla, serial de motor KPV324722, serial de carrocería KC1K5KPV324722, placa YCA825.

    CUADERNO SEPARADO:

    Por auto de fecha 28.03.2014 (1.1) se aperturó el cuaderno separado y se aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive se iniciaba el lapso de promoción de pruebas.

    En fecha 25.04.2014 (f.26) se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado las pruebas presentadas por el abogado A.G., con el carácter acreditado en los autos.

    En fecha 25.04.2014 (f.27) se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado las pruebas presentadas por el abogado J.D.C., con el carácter acreditado en los autos.

    En fecha 28.04.2014 (f.28 y 29) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora a través de apoderado.

    En fecha 28.04.2014 (f.30 al 33) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada a través de apoderado.

    Por auto de fecha 5.05.2014 (f.34 y 35) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado A.G., dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 5.05.2014 (f.36 al 396) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado J.D.C., dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó oficiar al Instituto Nacional del Transporte y T.T.. Librándose oficio en esa misma fecha.

    En fecha 16.05.2014 (f.42 y 43) se agregó a los autos el oficio emanado del Instituto Nacional del Transporte y T.T..

    En fecha 24.09.2014 (f.44) compareció el apoderado de la demandada y por diligencia consignó escrito de conclusiones. (f.45 al 48).

    Por auto de fecha 16.10.2014 (f.49) se aclaró a las partes que a partir del 15.10.14 inclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA el ciudadano H.V.F.C., asistido de abogados, señaló:

    - Que mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana ARISMELDA R.C. desde el año 1995 hasta el 9 de mayo de 2010, la cual quedara reconocida judicialmente a través de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de marzo de 2013 mediante la cual declaró con lugar la demanda de acción mero declarativa intentada por su persona en el expediente signado con el Nº 11.277.

    - Que durante el tiempo que duró la comunidad concubinaria, suficientemente establecida en la sentencia antes mencionada con la ciudadana ARISMELDA R.C. se adquirieron los siguientes bienes: Un inmueble a nombre de ARISMELDA R.C. y H.V.P.C. constituido por una porción de terreno distinguida con el número y letra 1-F, ubicado en la población de la C.d.P., Jurisdicción del Municipio García de este Estado y un vehículo clase camión, marca Chevrolet, año 1993, placas A00AK3D, serial carrocería C1C3KPV331886, serial motor K1018LB. Color negro, tipo cava, uso carga.

    Por otra parte, el abogado J.D.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARISMELDA R.C. en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió señalar lo siguiente:

    - Que reconocía que sostuvieron una relación concubinaria desde el año 1995 hasta el 2010, sin embargo negaba y contradecía que los bienes objeto de la demanda por partición serán únicamente los expresados en su libelo, en tal sentido, en nombre y representación de su poderdante hoy demandada, declaró lo siguiente:

    - Que reconocía que como parte del patrimonio constituido durante la relación concubinaria el terreno y sus bienhechurias allí construidas y el vehículo tipo camión señalado en el escrito libelar del demandante y que fuese marcados con las letras A y C.

    - Que negaba, rechazaba y contradecía que el patrimonio esté solamente constituido pro los bienes señalados y marcados con las letras A y C por el demandante en su escrito libelar, ya que además de ellos existe un vehículo tipo camioneta marca Chevrolet, modelo Grand Blazar, tipo Sport Wagon, año 1993, placa YCA825.

    - Que negaba, rechazaba y contradecía que su poderdante haya realizado la venta del bien inmueble constituido por una vivienda, la cual es precisada y descrita en el escrito libelar del demandado y señalada marcada B, por cuanto que fue liquidada amistosamente, y fue el mismo quien la ofreció en venta y recibió el dinero producto de la misma, limitándose su poderdante a firmar la protocolización de la venta ante el Registro Subalterno y recibir de mano de su exconcubino la cantidad de Cien Mil bolívares de manera satisfactoria.

    Es necesario establecer los términos en que quedó planteada la controversia a los fines de poder esta juzgadora determinar el criterio en la valoración de las pruebas aportadas por las partes así como la resolución del conflicto. En este sentido observa:

    El actor fundamenta su demanda y pretende a través de la acción interpuesta que se ordene la partición y liquidación de un inmueble a nombre de ARISMELDA R.C. y H.V.P.C. constituido por una porción de terreno distinguida con el número y letra 1-F, ubicado en la población de la C.d.P., Jurisdicción del Municipio García de este Estado y un vehículo clase camión, marca Chevrolet, año 1993, placas A00AK3D, serial carrocería C1C3KPV331886, serial motor K1018LB. Color negro, tipo cava, uso carga, los cuales no serán objeto del thema decidendum de esta controversia en virtud del reconocimiento efectuado por la demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda, tal como consta de las actas procesales que corren al cuaderno principal –se está gestionando lo concerniente a la partición de los mismos -, sino que el mismo está centrado sobre un vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Grand Blazar, tipo Sport Wagon, año 1993, color perlar, serial de motor KPV324722, serial de carrocería KC1K5KPV324722, Placa YCA825¬, ya que según lo dicho por la demandada no fue incluido dentro de los bienes habidos durante la unión concubinaria.

    Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta y de la defensa opuesta por la parte demandada en el presente proceso.

    A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de la comunidad, de los bienes propios de cada concubino, el alcance de la propiedad del suelo y la presunción de pertenencia, del procedimiento en el juicio de partición de bienes comunes, y como aplica al caso bajo estudio.

    Al respecto, se observa que la comunidad de bienes o comunidad conyugal es el régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148 del Código Civil, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, es decir, tres de los caracteres principales lo constituye: Que el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio; que la comunidad comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es completamente nula (artículo 149 del Código Civil); y que se disuelve únicamente por las causas taxativamente determinadas por el legislador y es absolutamente nulo todo pacto en contrario.

    En virtud de lo anterior, se consideran en principio comunes todos los bienes que los esposos adquieran conjunta o separadamente durante el matrimonio por actos a título oneroso; éstos son los señalados en los artículos 156, 161 y 163 del Código Civil.

    Asimismo, se presume que pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges (artículo 164 del Código Civil).

    Se entiende por disolución de la comunidad de gananciales, la extinción o la terminación de ese régimen patrimonial, en este sentido la Ley señala en forma taxativa las causas de disolución de dicha comunidad y, por tratarse de una materia de orden público, cualquier pacto o convenio en contrario es absolutamente nulo (Artículo 173 del Código Civil). Dentro de las causas de disolución de la comunidad conyugal, se encuentra la disolución del matrimonio, cuando éste se extingue, aquella no puede subsistir.

    En relación a los bienes propios de cada uno de los cónyuges, el artículo 151 del Código Civil establece: “ Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo….”.Existe la posibilidad de que ciertos bienes habidos durante el matrimonio sean propios de los cónyuges, así tenemos los bienes adquiridos a título oneroso por subrogación de otros bienes propios (artículo 152 del Código Civil).

    Ahora bien, considera necesario esta juzgadora transcribir el contenido del artículo 1920 del Código Civil, que establece lo siguiente:

    Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

    (Negritas del Tribunal)

    En virtud de lo anterior, la propiedad sobre un bien inmueble se deriva del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y por ende, la falta de tal formalidad, conlleva a que no pueda ser oponible a los terceros por cuanto carecería de la publicidad registral necesaria establecida en la Ley.

    Sobre el alcance de la propiedad del suelo, el artículo 549 del Código Civil establece:

    La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en la leyes especiales.

    Sobre el derecho de accesión respecto del producto de la cosa, el artículo 552 del Código Civil establece:

    Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derechos de accesión al propietario de la cosa que los produce.

    En relación a la presunción de pertenencia, el artículo 555 del Código Civil establece:

    Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

    DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.-

    El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.

    Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:

    a).- que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámite del juicio ordinario.

    b).- que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.

    En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art. 783).

    Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.

    Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.

    En sentencia Nº 00383 emitida en fecha 31 de mayo del 2007, en el expediente 06-00697, la Sala de Casación Civil estableció en torno a esta clase de procedimientos:

    …Sobre el punto, esta Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso V.J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M. contra I.E.M.D.T. y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró R.J.E.d.A. y Antónimo J.E.D., contra E.M.E.D. y M.E.E.d.B., dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:

    ...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

    ‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.

    Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

    Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

    ‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.

    El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

    ‘…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.

    Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición……..

    En atención al criterio antes asentado, el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en artículos 777 y siguientes, evidenciándose se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber: la primera, que surge cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    De lo anterior se extrae que al demandado - en esta clase de juicio - solo le es permisible desplegar la siguiente conducta:

    1. No formular oposición a la partición, caso en el cual, deberá de manera obligatoria emplazarse a las partes para la designación del partidor (Artículo 778).

    2. Oponer cuestiones previas sin formular oposición a la partición, caso en el cual se entiende que ha renunciado a la oposición por lo que una vez resueltas las defensas previas debe aplicarse el mencionado artículo 778 ejusdem.

    3. Oponer cuestiones previas y formular oposición o bien, solo formular oposición a la partición, caso en el que el procedimiento se deberá seguir por los trámites del juicio ordinario.

    Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Parte actora.-

    Consta que en la etapa probatoria el apoderado de la parte actora promovió en base al principio de la comunidad de la prueba, el mérito favorable de las pruebas promovidas por la parte contraria en el presente caso.

    Sobre el mérito favorable de los autos, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    Parte demandada.-

    En la etapa correspondiente, la demandada dice promover copia certificada del certificada del Certificado de Registro del Vehículo ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, tipo Sport Wagon, año 1993, color perla, serial de motor KPV324722, serial de carrocería KC1KPV324722, placa YCA825, sin embargo no lo aportó.

    Esta juzgadora observa que si bien la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas expresa haber promovido copia certificada de dicho documento no lo aportó, por lo tanto no emite consideración sobre su valoración. Así se declara.

    1. - Prueba de informe (f.42) emanada del Instituto Nacional de Transporte y T.T., mediante la cual informe que el vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, tipo Sport Wagon, año 1993, color perla, serial de motor KPV324722, serial de carrocería KC1KPV324722, placa YCA825 aparece inscrito a nombre del ciudadano H.F., C-I- 9.669.936 como propietario.

    Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano hoy actor es propietario del referido vehículo. Y así se declara.

    Emerge que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó que los bienes que se aspiran dividir mediante este proceso lo sean únicamente los señalados en el libelo de la demanda, sino por el contrario existe un vehículo que no fue señalado en el escrito libelar dentro de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales derivados de la unión concubinaria que existió entre ellos, expresando como sustento de su dicho que el bien mueble lo había adquirido el ciudadano H.F.C. en el año 2009 con las siguientes características, marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, tipo Sport Wagon, año 1993, color perla, serial de motor KPV324722, serial de carrocería KC1KPV324722, placa YCA825, y a fin de probar sus afirmaciones, promovió la prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Transporte y T.T. con la cual se demostró que ciertamente el ciudadano H.F. es propietario del vehículo antes descrito, por lo tanto, el mismo debe ser liquidado del patrimonio. En consecuencia, se requiere que las partes sean emplazadas para el acto de nombramiento de partidor el cual se llevará a efecto al décimo día de despacho siguiente a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, a las 11:00 a.m. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE el planteamiento efectuado en la contestación de la demanda por el abogado J.V.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 139.642, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ARISMELDA R.C.. En consecuencia, se ordena liquidar del patrimonio concubinario, el vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, tipo Sport Wagon, año 1993, color perla, serial de motor KPV324722, serial de carrocería KC1KPV324722, placa YCA825.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, a las 11:00 a.m.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Treinta y Un (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014) 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

Exp. Nº 11.575/13-

MAM/EEP/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

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