Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadana JEANGELYS C.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.676.383 y domiciliada en el Municipio G.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados R.R.S., J.E.L.F. y R.R.R.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.701, 8.467 y 123.387, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano E.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.006.839 y domiciliado en el Municipio G.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana JEANGELYS C.F.L. en contra del ciudadano E.J.G.R., ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida en fecha 15.11.2010 (f. 3), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 14.12.2010 (vto. f. 3).

    Por auto de fecha 16.12.2010 (f. 6 y 7), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano E.J.G.R., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 21.01.2011 (f. 9 al 11), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados R.R.S., J.E.L.F. y R.R.R.S..

    En fecha 25.01.2011 (f. 12), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 28.01.2011 (f. 14), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 09.02.2011 (f. 16), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación de la parte demandada debidamente firmada.

    En fecha 28.03.2011 (f. 18), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la actora debidamente asistida de abogado.

    En fecha 13.05.2011 (f. 19), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la actora debidamente asistida de abogado.

    En fecha 23.05.2011 (f. 20), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo la actora debidamente asistida de abogado.

    En fecha 06.06.2011 (f. 21), compareció el abogado R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 06.06.2011 (f. 22), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 16.06.2011 (f. 23), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 21.06.2011 (f. 25 al 27), fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, y se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para que los ciudadanos M.D.J.M.S., R.E.G. y N.J.V., respectivamente, a rendir sus respectivas declaraciones.

    En fecha 30.06.2011 (f. 28 y 29), se le tomó declaración a la testigo M.D.J.M.S..

    En fecha 30.06.2011 (f. 30), se declaró desierto el acto del testigo R.E.G., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 30.06.2011 (f. 31 y 32), se le tomó declaración a la testigo N.J.V..

    En fecha 11.07.2011 (f. 33), compareció el abogado R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la comparencia del testigo R.E.G.; lo cual fue acordado por auto de fecha 14.07.2011 (f. 34) y fijándose para tal fin, las 11:00 de la mañana, del tercer (3°) día de despacho siguiente.

    En fecha 19.07.2011 (f. 35 al 37), se le tomó declaración al testigo R.E.G..

    Por auto de fecha 12.08.2011 (f. 38), se le aclaró a las partes que a partir del 11.08.2011 exclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para presentar sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 10.10.2011 (f. 39), se le aclaró a las partes que la causa se encontraba en etapa de sentencia a partir del día 06.10.2011 exclusive.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia certificada (f. 5) del acta de matrimonio expedida el día 04.06.2010 por la Subsecretaria del Concejo Municipal del Municipio G.d.E.N. de la cual se infiere que los ciudadanos E.J.G.R. y JEANGELYS C.F.L. contrajeron matrimonio civil por ante ese Concejo el día 12.02.2005, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Oficina correspondiente al año 2005, bajo el N° 03, vuelto del folio 03 folio 04. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar el acto del matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 12.02.2005. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

      El abogado R.R.S., apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

    2. - Reprodujo la copia certificada (f. 5) del acta de matrimonio expedida el día 04.06.2010 por la Subsecretaria del Concejo Municipal del Municipio G.d.E.N. de la cual se infiere que los ciudadanos E.J.G.R. y JEANGELYS C.F.L. contrajeron matrimonio civil por ante ese Concejo el día 12.02.2005, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Oficina correspondiente al año 2005, bajo el N° 03, vuelto del folio 03 folio 04. En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    3. - Testimoniales:

      a.- Declaración de la ciudadana M.D.J.M.S. evacuada en fecha 30.06.2011 por ante éste Juzgado (f. 28 y 29), quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.J.G.R. y JEANGELYS C.F.; que le consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio G.d.E.N.E. el día 12.02.2005 por cuanto asistió a dicho acto; que le consta que después de casados fijaron su residencia en la Quinta San Francisco donde habitaban en un cuarto, para así fijar su residencia en la casa de los padres de ENNIO ubicada en la calle El Bronce, entrada a la ciudad de S.A., Municipio Gómez de este Estado; que le constaba que los primeros tiempos de la vida matrimonial de los referidos esposos fueron una pareja normal, pero al transcurrir el tiempo surgieron desavenencias por la incomodidad que les parecía vivir una pareja en una habitación y ella le sugirió buscar una casa para mejor comodidad y allí fue que surgieron los problemas; que le constaba que los referidos ciudadanos quedaron de mutuo acuerdo de que la ciudadana JEANGELYS C.F. se iba a casa de su mamá para luego buscar una casa alquilada pero con el correr del tiempo no sucedió, ya que el ciudadano E.J.G.R. hizo caso omiso; que le constaba que el ciudadano ENNIO dijo en presencia de varias personas que no volvería con la ciudadana JEANGELYS C.F. y que no iba a alquilar ninguna casa; que en ningún momento tuvieron hijos ni tuvieron ninguna fortuna; y que le consta lo declarado por que ha mantenido contacto con ellos lo que han vivido y conoce ya la situación.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que los cónyuges involucrados en este proceso acordaron que la ciudadana JEANGELYS C.F. se iba a casa de su mamá para luego buscar una casa alquilada y que el accionado incumplió dicho acuerdo al negarse a reanudar la convivencia con la hoy demandante. Y así se decide.

      b.- Declaración de la ciudadana N.J.V. evacuada en fecha 30.06.2011 por ante éste Juzgado (f. 31 y 32), quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.J.G.R. y JEANGELYS C.F.; que le consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio G.d.E.N.E. el día 12.02.2005 por cuanto tuvo a la vista el acta de matrimonio y asistió a dicho acto; que le consta que una vez celebrado el matrimonio los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la calle El Bronce, Quinta San Francisco, entrada a la ciudad de S.A., Municipio Gómez de este Estado, en la casa del señor E.G., siendo la única parte donde ellos vivieron; que ellos estaban bien, pero después todo se puso mal cuando la ciudadana JEANGELYS C.F. le comunicó que debían mudarse y tener su propia casa, su propio hogar; que le constaba que a fin de tratar de solventar los problemas en el matrimonio los cónyuges acordaron mutuamente separarse en forma temporal, por lo que la ciudadana JEANGELYS C.F. se fue a vivir a finales del 2009 a la casa de su mamá, ubicada en Tacarigua, Municipio Gómez de este Estado, con la idea de alquilar una casa en poco tiempo y mudarse a otro sitio, pero después el ciudadano E.G. se negó y le dijo a ella que no contara con él, que resolviera ella sola; que E.G. dijo delante de varias personas que no iba a alquilar ninguna casa por que no tenía intención de seguir conviviendo con su esposa; que en esa unión conyugal no se procrearon hijos no se adquirieron bienes de fortuna; y que le constaba lo declarado porque conoce a ENNIO, a su papá, a JEANGELYS y a sus padres.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que los cónyuges involucrados en este proceso acordaron que la ciudadana JEANGELYS C.F. se iba a casa de su mamá para luego buscar una casa alquilada y que el accionado incumplió dicho acuerdo al negarse a reanudar la convivencia con la hoy demandante. Y así se decide.

      c.- Declaración del ciudadano R.E.G. evacuada en fecha 19.07.2011 por ante éste Juzgado (f. 35 y 36), quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.J.G.R. y JEANGELYS C.F.; que le consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio G.d.E.N.E. el día 12.02.2005 por cuanto estuvo presente en el acto; que le consta que una vez celebrado el matrimonio los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la calle El Bronce, Quinta San Francisco, entrada a la ciudad de S.A., Municipio Gómez de este Estado, en la casa de los padres del señor ENNIO, lo que constituyó su único domicilio conyugal, ya que esa misma semana se mudaron a esa casa; que le consta que ellos vivieron en una habitación, hasta que JEANGELYS decidió mudarse a la casa de su madre; que le consta que E.G. le prometió a JEANGELYS buscar una casa, lo cual no le cumplió; que JEANGELYS se mudó en el 2009 a la casa de su madre ubicada en el Complejo Plástico en Tacarigua, Municipio Gómez de este Estado; que le consta que el ciudadano E.G. incumplió la promesa que le había hecho a su esposa de alquilar una casa y cuando JEANGELYS le recordó su promesa, en presencia de varias persona, le manifestó que él no alquilaría ninguna casa, que se olvidara de él y que no conviviría con ella mas nunca, y que tratara de divorciarse ella sola; que en esa unión conyugal no se procrearon hijos ni hay bienes comunes; y que le consta lo declarado ya que los conoce a ambos y a sus padres.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que los cónyuges involucrados en este proceso acordaron que la ciudadana JEANGELYS C.F. se iba a casa de su mamá para luego buscar una casa alquilada y que el accionado incumplió dicho acuerdo al negarse a reanudar la convivencia con la hoy demandante. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA.-

      Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      La parte actora como fundamento de la acción, señaló lo siguiente:

      - que constaba de copia certificada del acta de matrimonio correspondiente al Registro Civil de Matrimonios llevado por el Concejo Municipal del Municipio G.d.E.N.E., durante el año 2005, bajo el N° 03, vuelto del folio 03, folio 04, que el día 12 de febrero de 2005, contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio G.d.E.N.E. con el ciudadano E.J.G.R.;

      - que inmediatamente después de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle El Bronce, Quinta San Francisco, entrada a la ciudad de S.A., Municipio G.d.E.N.E., en la casa de habitación de los padres de su cónyuge, ciudadanos F.G. y N.D.G., donde la relación matrimonial transcurrió en un clima de mutua comprensión, paz y amor, pero en el transcurrir de los años, surgieron ciertas desavenencias entre ellos, sobre todo cuando le hablaba a su cónyuge acerca de la conveniencia de mudarse a otro lugar, ya que era incomodo seguir viviendo en esa casa, donde ocupaba una habitación con una cama propiedad de los padres de su cónyuge, cuestión ésta que hacia imposible continuar ocupando esa vivienda, por lo que acordaron separarse a fin de tratar de solventar los problemas en su matrimonio, yéndose a vivir a finales del año 2009, a la casa de su mamá ubicada en la calle P.Á.G., Quinta Mi Viejo, N° 29, Complejo Plástico de Tacarigua, Parroquia Guevara, Municipio G.d.E.N.E., con la idea de alquilar una casa y mudarse a otro sitio;

      - que este planteamiento se lo hizo a su esposo en el mes de julio del pasado año 2009;

      - que posteriormente a que se mudó a la casa de su mamá, en varias oportunidades ha hablado con su cónyuge, sobre el mismo tema y le contesta que resuelva ella misma el problema, sin querer adquirir, como ha sucedido durante el tiempo que llevan casados, ninguna responsabilidad en su matrimonio, y le ha manifestado tanto a ella, como a personas que conocen su situación, en forma pública que no está dispuesto a deponer su actitud, y que sea ella quien se ocupe de buscar la solución a los problemas que están confrontado, puesto que el no piensa hacer nada al respecto; y por lo cual, demanda en divorcio al ciudadano E.J.G.R., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, o sea el abandono voluntario.

      Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que el ciudadano E.J.G.R. a pesar de que se dio por citado según recibo de citación cursante al folio 17, no concurrió a dar contestación a la demanda ni a promover prueba alguna en su oportunidad, sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión de la actora y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza de la demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamento de la acción.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    4. - Adulterio.

    5. - El abandono voluntario.

    6. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    7. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    8. - La condenación a presidio.

    9. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    10. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no puede decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil la cual según la doctrina más actualizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 estableció lo siguiente:

      …Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que la Juez Superior, en primer lugar declaró improcedente la disolución del vínculo conyugal en fundamento a que las deposiciones evacuadas no lograron demostrar los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común (causal 3º del artículo 185 del Código Civil) alegada por el cónyuge demandante, señalando específicamente que la opinión aislada de las niñas habidas en el matrimonio no constituyen prueba fehaciente que demuestre la procedencia de la acción de divorcio incoada, pronunciándose así sobre el mérito probatorio que de dichas opiniones invocó la parte actora en el acto de formalización del recurso de apelación, revocando así el fallo dictado por el a-quo, que declaró con lugar la demanda.

      No obstante, posterior al anterior pronunciamiento, la Juez Superior declara de oficio disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos G.W.I. y A.R.P.B., al considerar que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a su juicio, no sólo causa alteraciones a ellos mismos sino que ha generado un efecto perjudicial a sus hijas al presenciar las mismas algunos eventos de desavenencias entre sus padres, aplicando en consecuencia la Juzgadora la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución.

      Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), en los siguientes términos:

      La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

      Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

      Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

      No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).

      Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano A.R.P.B. para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana G.W.I.d.P., como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.

      Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….

      .

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:

      - que inmediatamente después de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle El Bronce, Quinta San Francisco, entrada a la ciudad de S.A., Municipio G.d.E.N.E., en la casa de habitación de los padres de su cónyuge, ciudadanos F.G. y N.D.G., donde la relación matrimonial transcurrió en un clima de mutua comprensión, paz y amor, pero en el transcurrir de los años, surgieron ciertas desavenencias entre ellos, sobre todo cuando le hablaba a su cónyuge acerca de la conveniencia de mudarse a otro lugar, ya que era incomodo seguir viviendo en esa casa, donde ocupaba una habitación con una cama propiedad de los padres de su cónyuge, cuestión ésta que hacia imposible continuar ocupando esa vivienda, por lo que acordaron separarse a fin de tratar de solventar los problemas en su matrimonio, yéndose a vivir a finales del año 2009, a la casa de su mamá ubicada en la calle P.Á.G., Quinta Mi Viejo, N° 29, Complejo Plástico de Tacarigua, Parroquia Guevara, Municipio G.d.E.N.E., con la idea de alquilar una casa y mudarse a otro sitio;

      - que este planteamiento se lo hizo a su esposo en el mes de julio del pasado año 2009;

      - que posteriormente a que se mudó a la casa de su mamá, en varias oportunidades ha hablado con su cónyuge, sobre el mismo tema y le contesta que resuelva ella misma el problema, sin querer adquirir, como ha sucedido durante el tiempo que llevan casados, ninguna responsabilidad en su matrimonio, y le ha manifestado tanto a ella, como a personas que conocen su situación, en forma pública que no está dispuesto a deponer su actitud, y que sea ella quien se ocupe de buscar la solución a los problemas que están confrontado, puesto que el no piensa hacer nada al respecto.

      Llegada la etapa probatoria consta que la parte actora promovió como prueba para demostrar sus dichos las testimoniales de los ciudadanos M.D.J.M.S., N.J.V. y R.E.G. quienes si bien no mencionaron detalles sobre el incumplimiento de los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, ni de otros detalles mas ilustrativos en cuanto al alegado abandono y el alcance del mismo, fueron contestes en señalar que los cónyuges involucrados en este proceso acordaron suspender la vida en común temporalmente, con la intención de reanudarla en breve tiempo en pro de alquilar una vivienda que sirviera de hogar común, pero que no obstante a ello, a pesar de que la conyugue hoy demandante se mudó a vivir a la casa de su madre, el ciudadano E.J.G.R. quien figura en este asunto como parte accionada se negó a reanudar la convivencia con la ciudadana JEANGELYS C.F.L., lo cual a juicio de quien decide permite dar por demostrada la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario, por cuanto de tales aseveraciones se extrae que si bien ambos cónyuges acordaron mutuamente separarse en forma temporal con el fin de buscar una casa alquilada a la cual mudarse, consta de lo depuesto que el accionado en forma intencional y voluntaria no solo incumplió con lo pactado, sino que además se negó a reanudar la convivencia con la hoy demandante y lo mas importante, que aun se mantiene vigente, y que en consecuencia, ciertamente incumplió con los deberes conyugales de asistencia, socorro y de convivencia que impone la existencia del vinculo matrimonial.

      De manera que, en atención a las anteriores circunstancias, y atendiendo a la nueva corriente doctrinaria extraída del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 -copiado parcialmente en la primera parte de este fallo-, mediante la cual se cambian los esquemas en torno a este punto, y se dice que el divorcio no debe ser pensado como una sanción sino como un remedio a una situación difícil, a un conflicto que se suscita entre los cónyuges y que no solo los afecta directamente, sino también a todos aquellos que conviven o se encuentran en su entorno familiar, y que por esa razón, en aras de cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial se impone declarar en este caso, a pesar de las imprecisiones delatadas, que es procedente la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana JEANGELYS C.F.L. en contra del ciudadano E.J.G.R., ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el día 12.02.2005 por ante el Concejo Municipal del Municipio G.d.E.N.E., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Oficina correspondiente al año 2005, bajo el N° 03, vuelto del folio 03 folio 04.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). AÑOS 201° y 152°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 11.173/10

JSDC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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