Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000461.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: J.B., titular de la cédula de identidad Nro.11.434.309.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.084.

PARTE DEMANDADA: ALENTUY C.A

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano: J.B., titular de la cédula de identidad Nro.11.434.309 en su carácter de presidente de la Caja de Ahorro y Prestamos de Trabajadoras y Trabajadores de la Empresa Alentuy C.A (C.A.P.T.E.A) en contra de la sociedad mercantil ALENTUY C.A.

Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar en fecha 26 de Noviembre del 2010, oportunidad en la cual se declaró Improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Efectuada la reseña del iter procesal en el presente asunto, corresponde a quien juzga pasar a conocer los fundamentos del recurso presentado por la parte actora, con lo cual se evidencia que el thema decidendum en la presente causa versa sobre la inconformidad por parte del actor con respecto a la decisión de la instancia dado que a su juicio omitió y obvio el numeral Nº 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a su juicio es el fundamento para declarar la competencia de la jurisdicción laboral en el presente asunto, dado que en la presente causa no solo se reclaman intereses sino también las retenciones salariales efectuadas a los trabajadores como consecuencia del beneficio de la caja de ahorros.

En este sentido conocida la fundamentación del recurso y valoradas las actas que conforman el presente asunto, es importante destacar como punto previo que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 69 .La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

De la lectura de la norma in comento se desprende claramente que aquellas sentencias en las cuales el Juez declare su incompetencia solamente serán impugnables mediante la solicitud de regulación de competencia; pues el recurso de apelación sólo es procedente en aquel caso en que exista una sentencia definitiva, en la que el juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, para tal caso, debe el apelante expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.

Igualmente es menester mencionar que el trámite procedimental en segunda instancia al respecto del recurso de apelación y de regulación de competencia se sustancia de manera diferente, pues en materia de regulación se da entrada al asunto y de conformidad con el artículo 73 del código de Procedimiento Civil se procede a decidir sobre la competencia, dentro de diez días siguientes, mientras que para la tramitación de la apelación se siguen los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se celebra audiencia oral y pública luego de la cual se procede a publicar el fallo dentro de los 5 días siguientes.

En razón a ello, considera quien juzga que no debió el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución oír el recurso de apelación interpuesto, dado que su tramitación genera un perjuicio al recurrente al no tratarse del medio de impugnación apropiado. Así se decide.

En consecuencia de todo lo anterior, como quiera que la sentencia impugnada, se trata de una sentencia interlocutoria que sólo se pronuncia en lo referente a la competencia por la materia, y contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, resulta forzoso para este Sentenciador declarar su improcedencia y confirmar el fallo recurrido. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 23 de abril de 2010, en contra de la sentencia interlocutoria que declina la competencia de los juzgados laborales a los civiles, publicada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.

Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dos (02) Días del mes de Diciembre del año dos mil Diez (2010).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abog. William Simón Ramos Hernández La Secretaria

Abg. Maria Alexandra Odón.

En igual fecha y siendo las 02:30 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Alexandra Odón.

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