Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE QUERELLANTE: ciudadano A.S.K.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.171.169 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado E.A.D.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.365.

PARTE QUERELLADA: Parcelamiento de la Urbanización L.C.D.A., protocolizado en fecha 07.06.1983 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., bajo el N° 25, folios 107 al 145, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: abogada C.D.N.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 139.685.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

Se inició la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO incoada por el ciudadano A.S.K.H. en contra del Parcelamiento de la Urbanización L.C.D.A., todos identificados.

Recibida por este Tribunal para su distribución en fecha 4.11.2011 (f. 10), le correspondió conocer a este despacho y se le asignó la numeración respectiva en fecha 8.11.2011 (f. vto.10).

Por auto de fecha 10.11.2011 (f. 37) se le exhortó al solicitante indicar el equivalente al valor de la estimación de la presente querella en unidades tributarias y se ampliara la prueba sobre la alegada posesión del inmueble objeto de la querella antes de que se materializaran los actos que se denuncian en este caso y en torno a la ejecución de los supuestos actos que en el decir del querellante han perturbado la posesión sobre el bien objeto de la acción.

En fecha 18.11.2011 (f. 38 al 68) compareció el abogado E.D. en su carácter de apoderado del querellante y por diligencia indicó que el valor de la demanda es la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares equivalente a 328,94 unidades tributarias y consignó inspección judicial realizada en la porción de terreno que ocupa y el tiempo que ejerce la ocupación del inmueble.

Por auto de fecha 24.11.2011 (f. 69 al 74) se admitió la querella y se acordó como medida cautelar provisional y sin el ánimo de anticipar opinión el cese de la perturbación denunciada hasta tanto se dilucidara el presente juicio, y en tal sentido se acordó notificar a la querellada Junta Administradora de la Urbanización L.C.d.A., en la persona de su presidente, ciudadano F.R. a objeto de que se abstuviera de ejecutar actos que de alguna manera perturbaran la posesión del bien inmueble objeto de la querella. Se ordenó librar comisión para practicar dicha medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Se libró oficio y comisión.

En fecha 12.12.2011 (f. 77 al 89) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

En fecha 12.12.2011 (f. 90) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia solicitó se procediera con la elaboración y posterior practica de la citación de la querellada, consignó las copias simples respectivas y puso a disposición de la ciudadana alguacil de este despacho los medios necesarios para que se pueda trasladar al parcelamiento L.C.d.A. y practicar la citación correspondiente.

En fecha 16.12.2011 (f. 91) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.

En fecha 26.1.2012 (f. 92 al 105) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de citación de la Junta Administradora de la Urbanización L.C.d.A. en virtud de no haber podido localizar al presidente de la misma en la dirección señalada.

En fecha 5.3.2012 (f. 106 al 116) el apoderado de la parte actora por diligencia señaló que en el Parcelamiento L.C.d.A. hubo cambio de la Junta Directiva por lo que solicitaba nueva citación del reciente designado presidente de la Junta Administradora.

En fecha 9.4.2012 (f. 117) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia informó que a la presente fecha no había sido posible obtener el acta de asamblea donde se designó a la nueva junta administradora del Parcelamiento L.C.d.A. y como prueba de ello cursaba recurso de amparo constitucional que conocía este mismo Tribunal según expediente N° 11.350-12.

En fecha 16.4.2012 (f. 118 al 126) compareció el ciudadano G.A.C.S. actuando como Presidente de la Junta Administradora del Parcelamiento “L.C.d.A.” debidamente asistido de abogado y por diligencia se dio por citado voluntariamente y consignó las actas que le atribuye su condición.

En fecha 18.4.2012 (f. 127 al 178) compareció la parte demandada asistida de abogado y por diligencia confirió poder apud acta a la abogada C.D.N.M. y consignó el documento constitutivo de la urbanización L.C.d.A., copias del libro de la Junta Administradora y de asambleas, dejándose constancia por secretaría que tuvo a la vista el documento constitutivo de la Urbanización L.C.d.A. de fecha 28.1.12 y el acta de la Junta Administradora de fecha 4.4.12.

En fecha 18.4.2012 (f. 179 al 137) compareció el ciudadano G.A.C.S. asistido de abogado y presentó escrito de contestación.

En fecha 24.4.2012 (f. 138) compareció el abogado E.D. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de impugnación de la contestación a la demanda.

En fecha 25.4.2012 (f. 193) compareció el abogado E.D. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 194 al 199).

Por auto de fecha 26.4.2012 (f. 200 y 201) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente, dejándose constancia por secretaría de haberse salvado dichas enmendaduras.

Por auto de fecha 26.4.2012 (f. 202) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso aperturar una nueva pieza.

SEGUNDA PIEZA.-

Por auto de fecha 26.4.2012 (f. 1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior se encontraba en estado voluminoso.

Por auto de fecha 26.4.2012 (f. 2) se negó la impugnación efectuada sobre el escrito de la contestación de la demanda y se ordenó la prosecución del presente juicio.

Por auto de fecha 26.4.2012 (f. 3 y 4) se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante, dejándose su apreciación en la sentencia definitiva y se fijó el cuatro día de despacho siguiente a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., para que los ciudadanos A.J.C.D. y C.E.A.M. rindieran sus declaraciones.

En fecha 2.5.2012 (f. 5 al 62) compareció la apoderada judicial de la parte querellada y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Admitidas por auto de fecha 3.5.2012 (f. 63 al 65) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se ordenó oficiar al Archivo Judicial Regional de este Estado a los fines de que remitiera a este Tribunal el expediente 9428-06 contentivo del juicio que por Interdicto de Amparo sigue A.K. contra la Junta Administradora de la Urbanización L.C.d.A..

En fecha 3.5.2012 (f. 67 al 69) compareció el apoderado de la parte querellante y presentó escrito mediante el cual aclara la interpretación y apreciación que del controvertido escrito se hizo sin pretender con ello una apreciación distinta de su pronunciamiento pero sí con el firme propósito de despejar la duda que produce el auto de fecha 26.4.12.

En fecha 7.5.2012 (f. 70) se levantó acta mediante el cual se declara desierto el acto del testigo A.J.C.D..

En fecha 7.5.2012 (f. 71 y 72) se tomó declaración al testigo C.E.A.M..

En fecha 7.5.2012 (f. 73) la apoderada judicial de la parte querellada por diligencia solicitó se desechara las pruebas testimoniales debido a que un solo testigo no constituye prueba.

Por auto de fecha 7.5.2012 (f. 74) se ordenó corregir el acta levantada en esa misma fecha donde diga la parte querellada como C.M. DE NORIEGA debe decir C.M. DE NOBREGA que es como realmente corresponde.

En fecha 8.5.2012 (f. 75 al 77) la apoderada de la parte querellada presentó escrito mediante el cual entre otros aspectos señala que la acción interdictal propuesta carecía de soporte o fundamento alguno para sostenerla y se sirviera su desestimación total en la definitiva.

Por auto de fecha 10.5.2012 (f. 80) se le aclaró a la parte querellada que sobre la inhabilidad de los testigos formulada sería dilucidado en la oportunidad de pronunciarse el fallo definitivo.

Por auto de fecha 10.5.2012 (f. 81) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16.4.12 exclusive al 18.4.12 inclusive, y del 18.4.12 exclusive al 8.5.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 2 y 10 días de despacho, respectivamente.

Por auto de fecha 10.5.2012 (f. 82) se le aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive se iniciaba el lapso de los tres días para presentar alegatos.

En fecha 10.5.2012 (f. 83 al 85) compareció el apoderado de la querellante y presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 14.5.2012 (f. 86) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba los ocho (8) días para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 17.05.2012 (f. 87), la secretaria del Tribunal dejó constancia de que fue recibido el expediente N° 9428-06 contentivo del juicio de INTERDICTO DE AMPARO incoado por el ciudadano A.K.H. contra la Junta Administradora de la Urbanización L.C.d.A., tal como se evidenciaba del oficio N° NVAE. AJR-085-2012 remitido por la Jefa de División de los Servicios Judiciales de este Estado, el cual se anexó en copia simple.

Por auto de fecha 23.05.2012 (f. 90), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

Estando la presente causa en etapa de dictar sentencia, se hace bajo los siguientes términos:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

DE LAS APORTACIONES PROBATORIAS.-

PARTE QUERELLANTE.-

DE LAS DOCUMENTALES QUE APORTÓ CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO.-

  1. - Copia fotostática (f. 18 al 27) de documento protocolizado en fecha 9.3.2005 ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E., anotado bajo el N° 22, folios 138 al 143, Tomo 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2005, mediante el cual la ciudadana YRAMA JOSE DE LAS M. CAPOTE DÍAZ DE BRAVO le dio en venta al ciudadano A.K.H. un inmueble constituido por una parcela de terreno y su correspondiente casa tipo “GUAMACHE” distinguida con el N° MBC-14B, ubicada en la manzana “B” de la urbanización L.C.d.A., situada en el sector Macho Muerto, jurisdicción del Municipio García de este Estado, con los siguientes linderos y medidas Norte: en diez metros (10 mts.) con terrenos sucesión Romero; Sur: en diez metros con cinco decímetros (10,05 mts.) con calle “A”; Este: en veinte metros (20 mts.) con parcela N° MBC-14A; y Oeste: en veinte metros (20 mts.) con parcela N° ”0”; que dicha parcela tiene una superficie de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 mts.2) y la casa en ella construida un área de construcción de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (93 mts.2); que le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado el 15 de noviembre de 1991, bajo el N° 39, folios 210 al 214, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre de ese año.

    Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

  2. - Original (f. 28) de comunicación emitida en fecha 24.10.2011 por la Junta Administradora del Parcelamiento L.C.d.A. dirigida al copropietario A.K., mediante la cual le informa que un grupo de copropietarios había estado reclamando a la Junta Administradora que su persona ha venido ocupando en forma ilegal los terrenos adyacentes a su propiedad, sin que existiera documentación, autorización que lo facultara para tal utilización por lo que le solicitaba dejaran sin efecto la referida ocupación ya que los mismos pertenecían a la comunidad de propietarios de la Urbanización.

    El anterior documento que emana de la parte querellada fue aportado en original conjuntamente con el escrito libelar, y consta que dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil no fue desconocido su contenido y firma por la parte querellada, por lo cual se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, y por ende, se valora para comprobar que el accionante posee el bien en contra de la voluntad de los copropietarios del Parcelamiento de la Urbanización L.C.d.A.. Y así se decide.

  3. - Justificativo de testigos (f. 29 al 36) evacuado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 8.11.2011, de donde se infiere que los ciudadanos C.E.A.M. y A.J.C.D., manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano A.K.; que lo conocían desde hacía 14 y 30 años, respectivamente; que conocía donde se encontraba el domicilio de A.K. y conocía que lo había comprado desde aproximadamente 6 o 7 años; que el referido ciudadano venía ocupando el terreno ubicado en el lindero Oeste de su casa y ha realizado mejoras por cuanto le colocó iluminación, grama y caminerías entre otros; que el referido ciudadano había invertido en el terreno en referencia ya que le había colocado iluminación, grama y mantenimiento contribuyendo con el abono y gastos de jardinería.

    En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622, lo siguiente:

    …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

    No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

    Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

    Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

    El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

    Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    . (Negritas de la Sala).

    En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

    En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

    .

    Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

    En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de unos terceros y que éstos no fueron promovidos como testigos para que lo ratificaran durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

  4. - Inspección judicial extralitem (f. 39 al 68) evacuada en fecha 15.11.2011 por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en un inmueble distinguido con las siglas MBC-14B, manzana “B” de la Urbanización L.C.d.A., ubicada en el sector Macho Muerto vía La Isleta, Municipio García de este Estado; a petición del abogado E.A.D.M. apoderado de A.S.K., quien para la evacuación de la inspección señaló que luego de haber transcurrido 6 años y 8 meses aproximadamente desde que su representado ocupa dicha porción de terreno fue sorprendido con una carta dirigida de forma personal donde se le solicitaba que desocupara el terreno que venía ocupando y por existir el temor por su parte ante la posibilidad de que el jardín y espacio por su representado ocupado pueda ser afectado por alguna acción o decisión imprevista de la administración a petición de algunos propietarios, surgió la necesidad de dejar constancia del estado actual o de la circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el pasar de los días (tiempo); procediendo el Tribunal con la designación de un practico fotógrafo, ciudadano L.M.E., quien estando presente prestó el juramento de ley; se dejó constancia de que el terreno sobre el cual se llevaba a efecto la presente inspección se encontraba en perfecto estado de cuido y mantenimiento; que al fondo del terreno en cuestión se observó una pequeña estructura enrejada, en cuyo interior se guardan materiales y herramientas de jardinería; que se encontraba presente el ciudadano A.C. quien dijo ser vecino de la Urbanización y manifestó que el ciudadano A.K. tenía algo más de seis años poseyendo y cuidando el terreno antes identificado.

    Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por G.l.B.d.V. contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:

    De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

    ...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

    Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

    . (Negrillas de la decisión citada).

    La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.

    Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.

    De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada en fecha 15.11.2011 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial, se evidencia en dicha solicitud, que el solicitante no juró la urgencia del caso que lo impulsó a practicarla antes de haberse iniciado el juicio, por tal motivo la misma no merece valor probatorio. Y así se decide.

    DURANTE LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ.-

  5. - El mérito favorable y valor contenido en un documento que reposa a los folios 172 al 175 contentivo del acta de Asamblea de la Urbanización L.C.d.A., específicamente al vuelto del folio 174, entre las líneas 20 y 24, de donde se infiere que el Sr. A. Korol tiene más de un año ejerciendo la posesión del terreno colindante al de su propiedad, cuando lo cierto es que este problema de ocupación de este señor lo viene ejerciendo el Sr. A. Korol desde el año 2005.

    Sobre el mérito de los autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

  6. - El mérito favorable que se desprende de un documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado en fecha 7.6.1983, inscrito bajo el Nro.25, folios 107 al 145 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre de ese año, consignado por la parte querellada al folio 166.

    Sobre el mérito de los autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

  7. - Testimoniales.-

    *.- Se deja constancia que ante la falta de comparecencia del testigo A.J.C.D. se declaró desierto dicho acto. Y así se decide.

    *.- El ciudadano C.E.A.M., en fecha 7.5.2012 (f.71 y 72) al momento de ser interrogado sobre el hecho de que si ratificaba en todas y cada una de sus partes la declaración testifical rendida por ante la Notaría Pública de Pampatar referente a la ocupación de un terreno colindante con el lindero Este de la propiedad del señor A.K., manifestó que si lo reconocía; que conoce al señor A.K.; que desde que se adquirió la propiedad viene realizando trabajos, más que todo arreglo de jardín, siembra de árboles caminerías, grama eso parece un campo de golf, riego también e iluminación; que no podía ser más preciso del tiempo que tenía el señor A.K. realizando dichos trabajos, solo podía decir que era aproximadamente entre cinco o seis años; que no estaba enterado de ninguna acción judicial por parte de la Junta Administradora en relación a la posesión que ejercer el referido ciudadano pero si le han mandado notificación de condominio sobre el terreno.

    Asimismo fue repreguntado y manifestó que la relación que tiene y ha tenido con el señor A.K. es de amistad y comercial; que le es indiferente las resultas del caso; que prestó servicios de trabajos para el señor A.K.; que el terreno que posee el referido ciudadano es un área común del parcelamiento; que el parcelamiento contaba con servicios de mantenimiento pero a todos los muchachos que trabajan de jardinería los botaron; que el señor A.K. tenía instalada una bombona de gas y una planta eléctrica en ese terreno; que le constaba que el referido ciudadano invirtió en mantener un jardinero que se ocupara del mantenimiento de la grama en ese terreno porque basta verlo como esta cuidado, no se podía mantener solo, hay que cortar la grama, poda de los árboles.

    La anterior testimonial no se valora por cuanto el testigo que fue promovido para que rindiera declaración testimonial de acuerdo al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y no para que ratificara el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 08.11.2011 conforme al artículo 431 eiusdem, consta que a pesar de lo señalado, durante su comparecencia siguiendo las indicaciones de su promovente conforme a las preguntas que le formuló se limitó a ratificar el contenido de aquel documento infringiéndose así las normas antes invocadas. Y así se decide.

    PARTE QUERELLADA.-

    EN LA OPORTUNIDAD DE PRUEBAS, PROMOVIÓ:

  8. - Mérito favorable de los autos y en especial la confesión judicial vertida por el querellante en el libelo de la demanda interdictal de amparo al haber señalado expresamente la oportunidad en que incurrió en el acto de despojo del área común existente dentro del perímetro del parcelamiento L.C.d.A., el cual fue al momento de haber adquirido su propiedad en la calle “A” del parcelamiento.

    Sobre el mérito de los autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

  9. - Copia fotostática (f. 9 de la segunda pieza) de comunicación emitida en fecha 17 de octubre de 2006 por la Junta Administradora del Parcelamiento L.C.d.A. y dirigida al ciudadano A.K. propietario de la casa No. MBC-14A y MBC-14B, mediante la cual solicita que procediera a remover de inmediato la estructura de madera y la siembra de árboles, por cuanto esto lo estaba haciendo en el terreno fuera de su propiedad, el cual forma parte de las áreas comunes del parcelamiento y por ende solo sería la mayoría de los propietarios los llamados a decidir el destino y la utilidad del mismo. Se observa en su parte final manuscrito en original que se lee: “OK. Recibido. 17.10.06. C.A.” y firma ilegible.

    El anterior documento que emana de la parte demandada, consta que fue recibido en fecha 17 de octubre del año 2006 por el ciudadano C.A. quien a pesar de que no es parte en el proceso, emana de las actas que fue promovido por el querellante como testigo, y que este en el momento de rendir su declaración manifestó que tenia conocimiento que la junta administradora del Parcelamiento L.C.d.A. le había mandado notificaciones al ciudadano A.S.K. mediante las cuales objetaba la posesión que ejerce sobre el terreno hoy en litigio. Por lo anteriormente destacado, aunado al hecho de que la parte querellante durante el desarrollo del juicio en ningún caso objetó dicha comunicación, ni mucho menos alegó que no la recibió o que no tuvo conocimiento de ésta, éste Tribunal le impartirle valor probatorio para comprobar que la referida junta administradora le solicitó al querellante la remoción inmediata de la estructura de madera y la siembra de árboles ya que lo estaba haciendo en el terreno fuera de su propiedad, el cual forma parte de las áreas comunes del parcelamiento en fecha 17 de octubre del año 2006. Y así se decide.

  10. - Original (f. 10 de la segunda pieza) de comunicación emitida en fecha 17 de octubre de 2006 por la ADMINISTRADORA GON-MAR, C.A y dirigida a la Ingeniería Municipal, ciudadano O.D.H. con la finalidad de solicitar que se sirviera fiscalizar en el Parcelamiento L.C.d.A., ubicado en el sector La Isleta una construcción indebida en las áreas comunes realizada por el propietario de la casa distinguida con los Nros. MB-14A y MB-14B al cual en repetidas oportunidades tanto la Junta de Condominio como la Administradora han hecho el reclamo correspondiente y no se han obtenido respuesta. Se observa en su parte final sello húmedo “República Bolivariana de Venezuela. Estado Nueva Esparta. Alcaldía del Municipio Mariño. Dirección de Infraestructura”. Firma ilegible. 17/10/06.

    Al anterior documento se le otorga valor probatorio para demostrar que la parte querellada a través de su administradora le dirigió comunicación al Ingeniero Municipal del Municipio M.d.E.N.E. y que la misma fue recibida el 17.10.2006. Y así se decide.

  11. - Original (f. 11 de la segunda pieza) de comunicación emitida en fecha 17 de octubre de 2006 por la Junta Directiva del Parcelamiento L.C.d.A. y dirigida a la Ingeniería Municipal, Ingeniero O.D.H. con la finalidad de solicitar que se sirviera fiscalizar en el Parcelamiento L.C.d.A., ubicado en el sector La Isleta una construcción indebida en las áreas comunes realizada por el propietario de la casa distinguida con los Nros. MB-14A y MB-14B al cual en repetidas oportunidades tanto la Junta de Condominio como la Administradora han hecho el reclamo correspondiente y no se han obtenido respuesta. Se observa en su parte final sello húmedo “República Bolivariana de Venezuela. Estado Nueva Esparta. Alcaldía del Municipio Mariño. Dirección de Infraestructura”. Firma ilegible. 1/12/06.

    Al anterior documento se le otorga valor probatorio para demostrar que la parte querellada le dirigió comunicación al Ingeniero Municipal del Municipio M.d.E.N.E. y que la misma fue recibida el 01.12.2006. Y así se decide.

  12. - Copia fotostática (f. 12 de la segunda pieza) de comunicación emitida en fecha 5 de diciembre de 2006 por el Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, C.C. a la Junta de Condominio Urb. L.C.d.A. y dirigida al ciudadano A.K., donde le solicita el desmantelamiento de la estructura de manera localizada al frente de la vivienda MB-14B. Se observa en su parte final sello en original “Recibido. Archivo Dirección infraestructura. Nombre D.M.. 18.8.2010. 10:40a.m”.

    Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:

    ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

    En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

    De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

    Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tanto, se tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Y así se decide.

  13. - Original (f. 13 de la segunda pieza) de comunicación suscrita en fecha 06.08.2010 por la Junta Administradora del Parcelamiento L.C.d.A. y dirigida al señor A.K. (inmueble MVC-14B) mediante el cual le extiende una invitación formal para una reunión que se celebraría en la caseta de vigilancia ubicada en la entrada de dicho parcelamiento el día martes 10 de agosto del 2010 con el fin de abordar y conciliar el tema referente a unas bienhechurias levantadas por su persona en áreas de terreno que no le son propias y pertenecen por naturaleza al parcelamiento. Se observa en su parte final que dicha comunicación se elaboró con C.C. Archivo, se encuentra firmada ilegible por los miembros de la Junta Administradora y un manuscrito que se lee: “Recibido por C.A.. Firma ilegible. Nota: El Cap. KOROL se encuentra en Caracas.

    El anterior documento que emana de la parte demandada, consta que fue recibido por el ciudadano C.A. quien a pesar de que no es parte en el proceso, esta vinculado con la parte actora, dado que emana de las actas que fue promovido por éste como testigo, y que este en el momento de rendir su declaración manifestó que tenia conocimiento que la junta administradora del Parcelamiento L.C.d.A. le ha mandado notificaciones al ciudadano A.S.K. sobre la posesión que ejerce sobre el terreno. Lo anteriormente destacado, aunado al hecho de que la parte querellante en ningún caso objetó dicha comunicación, ni mucho menos que no la recibió o que no tuvo conocimiento de ésta, conlleva a éste Tribunal a impartirle valor probatorio para comprobar que al ciudadano A.S.K. se le extendió una invitación formal para una reunión con el fin de abordar y conciliar el tema referente a unas bienhechurias levantadas por su persona en áreas de terreno que no le son propias y pertenecen por naturaleza al parcelamiento. Y así se decide.

  14. - Copia fotostática (f. 14 y 15 de la segunda pieza) de comunicación emitida en fecha 16.8.2010 por los integrantes de la Junta Administradora del Parcelamiento L.C.d.A. con C.C. Archivo, dirigida al Alcalde del Municipio Mariño de este Estado, Dirección de Infraestructura, mediante la cual le participa que el copropietario A.K.H. instaló en el lindero Norte que separa al parcelamiento de las instalaciones de SENECA hoy CORPOELECTRIC una planta eléctrica cuyo propósito es supuestamente resguardarse de los cortes eléctricos que últimamente han ocurrido en el Estado Nueva Esparta, la instalación en cuestión fue hecho por el nombrado ciudadano en parte de una extensión del terreno cuya superficie es de Doscientos Ochenta y Nueve metros cuadrados (289M2) que pertenece a la referida comunidad de Parcelamiento L.C.d.A. con el fin de que se sirviera fiscalización en el sitio de los acontecimientos y se ordene los pertinentes correctivos.

    Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 en el expediente N° 06206, lo siguiente:

    “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

    (Negritas de la Sala)

    El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

    Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

    …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

    En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

    En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

    Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

    …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

    (…Omissis…)

    Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

    Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

    Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

    En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

    …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

    Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..

    De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

    Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio y en virtud de que el mismo emana de la misma parte que lo promueve. Y así se decide.

  15. - Copia certificada (f. 16 y 17 de la segunda pieza) expedida por la Secretaria Municipal del Municipio Mariño de este Estado en fecha 17.2.2012, relacionada con la comunicación suscrita por los integrantes de la Junta Administradora del Parcelamiento L.C.d.A., con C.C. Archivo, dirigida los integrantes de la Dirección de Urbanismo de la Cámara Municipal del Municipio Mariño de este Estado, mediante la cual le solicita se ordene abrir un expediente administrativo al ciudadano A.K.H. por haber instalado en un área común perteneciente a la comunidad una planta eléctrica y una bombona de gas de grandes proporciones sin la debida autorización de la Junta Administradora ni de su asamblea de copropietarios.

    Al anterior documento se le otorga valor probatorio para demostrar que la parte querellada le dirigió comunicación a la Dirección de Urbanismo de la Cámara Municipal del Municipio M.d.E.N.E. a fin de solicitarle que se ordenara abrir un expediente administrativo al ciudadano A.K.H. por haber instalado en un área común perteneciente a la comunidad una planta eléctrica y una bombona de gas de grandes proporcione sin la debida autorización de esa Junta Administradora ni de su asamblea de copropietarios. Y así se decide.

  16. - Cinco (5) reproducciones fotográficas (f. 18 y 19 de la segunda pieza) relacionadas con el bien objeto de la presente demanda.

    A las anteriores fotografías se les niega valor probatorio por cuanto las mismas fueron elaboradas sin la dirección, intervención o autorización del Tribunal. Y así se decide.

  17. - Copia certificada (f. 20 al 62) de documento protocolizado en fecha 7.6.1983 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, anotado bajo el N° 25, folios 107 al 145, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo trimestre de ese año, de donde se infiere que los ciudadanos N.M.Z., V.R.S. y C.R.H., en su condición de presidente, vicepresidente y director gerente de la empresa mixta COVIAGUARN S.A., constituida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de las Fuerzas Armadas de Cooperación (CABISOFAC), declaran que su representada es la única y exclusiva propietaria de un grupo de 164 casas unifamiliares y bifamiliares que forman la Urbanización L.C.d.A. y del lote de terreno sobre el cual está construida, ubicado en el sector Macho Muerto, Porlamar, convinieron en constituir el documento de parcelamiento a los fines de ser enajenada dicha propiedad por el sistema de venta por parcelas, las cuales quedaron distinguidas con las siglas y números correspondientes.

    Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso como lo son la posesión y la perturbación a la misma y no la propiedad. Y así se decide.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como sustento de la presente querella el abogado E.A.D.M., en su condición de apoderado del ciudadano A.S.K.H., alegó:

    - que en fecha 28 de enero de 2005 su mandante adquirió mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera Interina del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 07 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado en fecha 9.3.2005 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 22, folios 138 al 143, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre de ese año, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre éste construida, el cual se caracteriza e identifica de la manera siguiente: situado en la manzana “B” de la Urbanización L.C.d.A., distinguido con las siglas MBC-14B con los siguientes linderos y medidas: Norte: en diez metros (10 mts.) con terreno de la sucesión Romero; Sur: en diez metros con cinco decímetros (10,05 mts.) con calle “A”; Este: En veinte metros (20 mts.) con parcela N° MBC-14A; y Oeste: en veinte metros (20 mts.) con parcela “O”.

    - que su mandante el señor A.K. desde el momento en que adquirió el inmueble le preocupó el hecho de que un terreno que se ubica en el lindero Oeste de su propiedad en la Urbanización antes citada, se encontraba en total estado de abandono, lo que se evidenciaba por los siguientes particulares; a) falta de mantenimiento, la maleza que alcanzaba una altura importante; b) cúmulo de basura; c) falta de alumbrado y d) falta de seguridad estructural, los cuales le ocasionaban inconvenientes como era el hecho de que facilitaba y hacía proliferar la permanencia de todo tipo de insectos, animales rastreros y roedores que a diario entraban en su casa, tales como ratas, culebras, escorpiones, etc., atentando con la salubridad y seguridad familiar, la cantidad de basura servía de alimentación y mantenía en forma constante en el lugar a dichos animales e insectos, adicionalmente la falta de alumbrado mantenían a su mandante y su grupo familiar en constante zozobra ante el temor de ser sorprendidos por delincuentes, los que por ciento con facilidad incursionaban en la Urbanización y lógicamente ante la falta de alumbrado en ese espacio de terreno, les permitió en varias ocasiones ingresar a su casa y llevarse artefactos eléctricos y otros objetos de valor.

    - que dicho espacio daba acceso directo a visualizar a través de las ventanas laterales y patio todo lo que internamente pudiese ocurrir en su hogar, encontrando en varias oportunidades a personas merodeando injustificadamente las áreas privadas de su casa, por el hecho de que en dicha porción de terreno no existían servicios comunes ni áreas de recreación de la Urbanización, pues ahí solo existen paredes que delimitan a la Urbanización con otros terrenos, propiedades ajenas y con la casa de su mandante.

    - que en virtud de todos los acontecimientos de carácter prejuiciosos que aquejaban a su representado a los pocos días de ocupar su inmueble, y ante la falta de atención e indolencia de la administración de la Urbanización de atender dicho espacio, tomó posesión de la porción de terreno, cortó la maleza y progresivamente sembró grama, matas, árboles, proporcionó alumbrado, reforzó la seguridad estructural a fin de tener sensación de seguridad y privacidad, delimitó con matas florales dicha porción de terreno para lograr conseguir con ellos subsanar todos los particulares previamente referidos con anterioridad, lo que de hecho ha funcionado por más de seis años de posesión continua, ininterrumpida, no equivoca y como si se tratara de algo propio.

    - que era importante destacar que durante el tiempo de posesión se ha invertido al pasar de los años, cantidades importantes de dinero para lograr a través de sus esfuerzos y del jardinero, mantener en excelentes condiciones el jardín que es hoy, el tantas veces mencionado espacio de terreno.

    - que en el terreno que se ha señalado que se sitúa en el lindero Oeste de la propiedad de su mandante, cuya longitud alcanza los DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (289mts2) éste construyó una estructura liviana de veinticuatro metros cuadrados aproximadamente con puertas corredizas de seguridad, en cuyo interior se depositan materiales de jardinería y una planta eléctrica que alimenta de energía dicho espacio y su propia casa cuando ocurren fallas eléctricas.

    - que luego de haber transcurrido 6 años y 8 meses aproximadamente desde que su mandante ocupa dicha porción de terreno, sin que exista en ese espacio, algún servicio común de la Urbanización u otro justificativo para ello, pues el resto de los espacios de que goza la Urbanización no han sido desarrollados en provecho de la comunidad que la habita, fue sorprendido su mandante con una carta dirigida de forma personal en la cual se le pide deje sin efecto la ocupación de ese terreno por pertenecer a los bienes comunes del parcelamiento.

    - que el citado documento denota con claridad la perturbación ejercida por la Junta Administradora de la Urbanización L.C.d.A. en contra de la posesión que del terreno colindante a la propiedad de su mandante venía ejerciendo éste.

    - que existían pruebas suficientes que aunado a una oportuna inspección judicial demostrarán y comprobarán que su representado A.K. es poseedor legítimo del terreno ya identificado con suficiente antelación.

    Por su parte, el ciudadano G.A.C.S., en su condición de presidente de la Junta Administradora del Parcelamiento de la Urbanización L.C.D.A., debidamente asistido de abogado, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

    - que el presente caso se remonta al día 25 de octubre del año 2006 en que el ciudadano A.K.H. presentó solicitud de amparo interdictal ante el Tribunal de distribución de causas habiendo sido asignado a este Tribunal su conocimiento y quien en consecuencia la admitió con fecha 30 de octubre del mismo año formándose el expediente identificado con el N° 9428-06 en el libelo que encabezó su solicitud el expresado ciudadano confesó ante la ciudadana Juez haber despojado al parcelamiento L.C.d.A. de un área de terreno de Doscientos Ochenta y Nueve metros cuadrados (289 mts.2) aproximadamente, ubicada en el lindero Oeste de su casa la cual había adquirido el día 28 de enero de 2005.

    - que tal confesión vertida ante la ciudadana Juez fue reproducida por el querellante en el nuevo libelo de la demanda admitida por ese Tribunal con fecha 24 de noviembre de 2011 (folio 69, 70 y 1) en la cual admite (folios 3 y 4) que aparte de los doscientos metros cuadrados (200 mts.2) que configuran la propiedad que adquirió para su patrimonio particular tomó adicionalmente posesión de otra área de terreno de mayor superficie (299 mts.2) aproximadamente, ubicado en el lindero Oeste de su propiedad, confesión que por el solo hecho de expresarla voluntariamente constituye plena prueba contra el querellante y a la vez comprueba el hecho de haber cometido dicho querellante un flagrante error al solicitar un interdicto de amparo por supuesta perturbación de la alegada posesión pese a que tenía y tiene conocimiento pleno y cabal como copropietario y vecino de la Urbanización que dicha extensión es un área de terreno de uso común, cuya posesión legítima la ejercen los copropietarios que conforman el parcelamiento representado en este asunto por su Junta Administradora.

    - que el conocimiento de esa posesión legítima del parcelamiento inhabilita al querellante para deducir un interdicto de amparo debido a que dicho ciudadano en su condición de tercero en la posesión del área de uso común fue quien precisa y anticipadamente incurrió en el despojo de la posesión que la comunidad tenia sobre el área en litigio, posesión legítima que por ley expresa se nos atribuye lo cual implica que en el caso subiudice la comunidad ficticiamente asume el rol de agraviada despojada del área común, mientras que el ciudadano A.K.H. debe irrogársele en su defecto, el rol del agraviante despojador de dicha área tanto en la pretérita solicitud de amparo propuesta como en el presente procedimiento interdictal que les ocupa.

    - que como producto de la confesión hecha por el querellante de haber tomado posesión del área de terreno de uso común de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (289 mts.2) aproximadamente, situada en el lindero Oeste de su propiedad, confirma de manera contundente el hecho de que la comunidad de propietarios ha disfrutado y poseído de manera pacífica dicha área de terreno común desde la fundación del parcelamiento no obstante su maleza alta, su basura, su falta de alumbrado sus insectos, roedores y culebrones, etc.

    - que se oponía e igualmente rechazaba y contradecía de manera formal la pretensión del querellante ciudadano A.K.H. de que se le ampare judicialmente en la posesión de una franja de terreno de doscientos ochenta y nueve metros cuadrados (289 mts.2), aproximadamente, ubicada en la calle “A”, manzana “B” de la expresada Urbanización.

    - que resultaba absolutamente impertinente y temeraria la querella interdictal propuesta por el ciudadano A.K.H. la cual fue admitida por el tribunal el 24 de noviembre de 2011 por supuesta perturbación en la posesión de un área de terreno común situada dentro del perímetro de la Urbanización y de la cual dicho ciudadano tomó inopinadamente la tenencia sin la previa aquiescencia de la asamblea general de copropietarios o de la junta administradora que les representaba para el momento de la posesión arbitraria.

    - que la franja de terreno ocupada por dicho ciudadano forma parte de las áreas comunes que en forma legítima y pacífica ha poseído por más de 28 años la comunidad, lo cual significaba que el ciudadano A.K. con su proceder inauguró en el parcelamiento una conducta sin precedentes históricos en la comunidad ya que dicha conducta generó desasosiego en la misma al quebrantar la paz social de la que disfrutaban los vecinos desde el momento mismo de la fundación del parcelamiento cuya data corresponde al año 1983 lo que denotaba un comportamiento repugnante, arbitrario y desconsiderado por el hecho de haber solicitado la petición de amparo judicial que nos ha obligado a comparecer en estrados lesionando de esta forma la posesión legítima que por su naturaleza subyace a favor de su comunidad como efecto del despojo que sufren desde el 28 de enero de 2005 en que el querellante adquirió la propiedad de su casa particular.

    - que paralelamente al requisito de la posesión legítima de las áreas comunes de un condominio cobra valor y fuerza la inalienabilidad de éstas por lo cual debían desentrañar en este caso la inverosímil intención que condujo al ciudadano A.K.H. de incurrir en el acto despojado a que ha referido anteriormente del área común en posesión de la Urbanización L.C.d.A. y cuestionarle a dicho acto la generación de efectos jurídicos lícitos, sin descartar la posibilidad de que dicha intención se pudo producir maliciosamente.

    - que era obvio que dicho ciudadano estaba concienzudamente informado de que la propiedad que estaba ocupando no formaba parte de un vecindario o comunidad ordinaria a la cual se refiere el artículo 759 y siguientes del Código Civil que trata acerca de la comunidad que se desenvuelva a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales, sino que nos encontrábamos ante una población gobernada por leyes especiales que imponen limitaciones o restricciones y de pautas excepcionales contenidas en un documento público y su correspondiente reglamento como son la Ley de Venta de Parcelas y su afín Ley de Propiedad Horizontal que protegen y controlan la posesión de sus áreas de uso común en virtud de que en esa materia el legislador no permite la posesión por terceros de dichas área al considerarlas como inalienables.

    - que en materia condominal en torno al cual se desenvuelve el presente asunto cualquier conflicto debe resolverse preferentemente al amparo de sus leyes naturales o de origen como son la Ley de Propiedad Horizontal y la Ley de Venta de Parcelas en donde priva con mayor fuerza la institución de rango superior cual es la posesión legítima de los inmuebles y la inalienabilidad de sus áreas de uso común a los que aluden dichos instrumentos jurídicos por lo que se hace preciso estimar que la solicitud de amparo del ciudadano A.K.H. se torna aberrante por pretender resguardar su favor y en contra de sus condóminos la posesión de un área común de la Urbanización que por su naturaleza es atributo exclusivo de ésta por lo que dicho ciudadano peregrinamente eligió un camino con apariencia interdictal al pretender reclamar el amparo en la tenencia del indicado inmueble, como es el área común descrita, cuya posesión reitera les corresponde por ley expresa de sus respectivos comuneras desde hace más de veintiocho (28) años.

    - que esa ostensible posesión legítima y el germen que determinó el nacimiento a favor de su representado de esa clase de posesión sobre sus áreas o cosas comunes los forjó el propio legislador a través de sus leyes especiales y también en este caso, con la mera protocolización del documento de urbanismo o parcelamiento acaecido en el año 1983 lo cual pone al descubierto la intención del querellante a obrar fuera de toda hermenéutica exhibiendo ante le Juez una atípica conducta que implica una grosera usurpación de derechos en detrimento de sus propios vecinos al tomar posesión violenta de la expresada área común, violencia que obviamente no proviene de hechos de fuerza, de actos físicos fuera de control, ni del constreñimiento que constituyere una inminente amenaza, sino de un hecho concreto y determinante al no haber solicitado el querellante en ningún momento la debida aquiescencia y autorización de la asamblea general de copropietarios reunida legalmente o la necesaria consulta y aprobación por la Junta Administradora.

    - que el vano esfuerzo del querellante de hacer uso de los órganos de administración de justicia pretendiendo la convalidación u homologación judicial de un hecho ilícito que lo condujere olímpicamente y sin fundamento legal a asegurarse judicialmente la posesión de un área de terreno común y ajena se tradujo ulteriormente en ejercer una acción ficticia con disfraz de acción interdictal gobernada por las disposiciones normativas contenidas en los artículos 772 y 782 del Código Civil o en concordancia con los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil los cuales están destinados a resolver los conflictos y diferencias que afecten indistintamente a particulares constituidos o no en comunidades excepto aquellos amparados por sus leyes especiales como son las nombradas Ley de Venta de Parcela y Ley de Propiedad Horizontal.

    - que la conducta del ciudadano A.K.H. constituye un verdadero sofisma ya que siendo vecino y copropietario de una comunidad de condóminos pretenda ignorar, irrespetar y rebelarse contra su propia condición de vecino y copropietario del parcelamiento L.C.d.A. tomando posesión de un área común que por ley expresa les corresponde para su disfrute y esparcimiento sin haber requerido la autorización de la asamblea general de copropietarios legalmente convocada o el asentimiento de la Junta Administradora la cual se equipara como se tiene afirmado a un acto de violencia desde luego que esa posesión legítima de las referidas áreas comunes les fue atribuida juris e de jure por nuestras leyes especiales la cual corrobora la presencia de una presunción legal que no admite prueba en contrario.

    - que al examinar el contenido del documento de Urbanización y Parcelamiento que rige la Urbanización con fecha 7 de junio de 1983 se hace referencia a las manzanas que conforman el parcelamiento aclara específicamente con relación a la manzana “B” donde tiene su propiedad el querellante, lo siguiente: “manzana “B” (MB) tiene una superficie de cinco mil seiscientos setenta metros cuadrados (5.670 Mts2) y está alinderada así: Norte: Terreno Propiedad de la sucesión Romero; Sur, Calle “A”; Este, Zona Verde y Deportes; Oeste: Zona de Deportes (Parcela “O”)”.

    - que al hacerse palpable que la mencionada manzana “B” linda por su lindero Oeste con la referida zona de deportes a que se refiere el citado documento que conforma la aludida parcela identificada con la letra “O” y que por consiguiente tiene la categoría de terreno destinado al uso común de la comunidad de copropietarios, incluyendo al querellante de autos, tal circunstancia sugiere que la toma de posesión por el nombrado accionante de dicha área deba entenderse como un acto con conocimiento de causa que pone en entredicho su conducta en perjuicio de los intereses comunitarios.

    - que rechazaba y cuestionaba la estimación que hizo el ciudadano A.K.H. de su solicitud de amparo por supuesta perturbación del terreno de uso común existente en el parcelamiento, en efecto la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,0) en que dicho ciudadano estimó dicha acción interdictal de amparo resulta exagerado y evidentemente abultada ya que ella no guarda ningún parecido con el interdicto restitutorio por despojo (art. 699 del C.P.C.) en donde si se observa cierto movimiento dinerario al disponer el legislador la constitución por el querellante de una garantía con el fin de responder de los daños y perjuicios que pueda causarle al querellado en caso de ser declarada sin lugar su solicitud; en el procedimiento de amparo por supuesta perturbación de cosa mueble o inmueble el legislador no exige al querellante ninguna garantía ni desembolso de dinero para indemnizar al querellado algún perjuicio sufrido, limitándose sólo a exigir del demandante alegar y probar el ánimus perturbandi para la concesión del amparo solicitado.

    - que el rechazo que hacía de la referida estimación pecuniaria de su acción por parte del ciudadano A.K. no indica interés ni intención de su parte de señalar como justa estimación otra suma concreta, racional y equilibrada de dinero destinada a la asumida por el actor en su demanda, estimaba que dicha tarea de establecerse un suma discrecional y prudente de la demanda debía recaer en la ciudadana Juez.

    CARGA DE LA PRUEBA.-

    A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

    …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

    …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

    En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentan sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.

    Así pues, que de acuerdo a lo antes señalado se observa que la carga de la prueba recaerá en ambos sujetos procesales, el querellante quien deberá probar que existe una posesión legítima; que haya estado en la posesión por más de un año; que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universidad de muebles; que ha sido objeto de perturbación en la posesión del bien; que dicha perturbación se haya ejercido dentro del año en que surgió la misma y que el hoy querellado es el autor de la perturbación a que fue objeto y la querellada, tendrá la carga de desvirtuar los alegatos del libelo interdictal. Y así se decide.

    PUNTO PREVIO.-

    IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-

    En torno a la impugnación del valor de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00631 de fecha 03.08.2007, expediente N° 06-297, estableció lo siguiente:

    ...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

    ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.

    Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”.

    Del extracto transcrito ha establecido la Sala que el Juez no está obligado a resolver sobre la impugnación de la estimación de la demanda cuando ésta haya sido efectuada en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.

    En este sentido, se observa que la parte accionada impugnó la estimación de la demanda bajo el argumento de considerar la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) exagerada y evidentemente abultada ya que la presente acción no guarda ningún parecido con el interdicto restitutorio por despojo (artículo 699 del Código de Procedimiento Civil) en donde si se observa cierto movimiento dinerario al disponer el legislador la constitución por el querellante de una garantía con el fin de responder de los daños y perjuicios que pueda causarle al querellado en caso de ser declarada sin lugar su solicitud; y que en el procedimiento de amparo por supuesta perturbación de cosa mueble o inmueble el legislador no exige al querellante ninguna garantía ni desembolso de dinero para indemnizar al querellado algún perjuicio sufrido, limitándose sólo a exigir del demandante alegar y probar el ánimus perturbandi para la concesión del amparo solicitado; que el rechazo que hacía de la referida estimación pecuniaria de sus acción por parte del ciudadano A.K. no indica interés ni intención de su parte de señalar como justa estimación otra suma concreta, racional y equilibrada de dinero destinada a la asumida por el actor en su demanda, estimaba que dicha tarea de establecerse un suma discrecional y prudente de la demanda debía recaer en la ciudadana Juez; sin expresar los motivos en que sustentó su afirmación, ni tampoco alegó o probó las circunstancias que lo indujeron a efectuar dicha impugnación, lo cual genera que esta sentenciadora aplicando el criterio antecedentemente analizado la considere como no efectuada y se abstenga de emitir consideraciones en torno a la misma. Y así se decide.

    PROCEDENCIA DE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.-

    Para proceder la Acción Interdictal Posesoria de Amparo deben cumplirse los extremos del artículo 782 del Código Civil, cuando prevé:

    ....Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de mueble, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En el caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

    .

    De la preinsertada disposición se colige que constituyen requisitos para la procedencia de la acción interdictal de amparo, los siguientes:

  18. - Que exista una posesión legítima, conforme así lo establece el artículo 772 del Código Civil;

  19. - Que esa posesión sea ultra anual, esto es, que haya durado más de un año;

  20. - Que esa posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles, entendiéndose como inmuebles aquellos que se definen y clasifican en los artículos 526 al 530 del Código Civil;

  21. - Que haya una perturbación en la posesión, entendiéndose por tal, como lo dice el Dr. J.R.D.S., en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, P. 206, “todo hecho efectivo, arbitrario y deliberadamente ejecutado para desconocer la posesión del querellante”.

  22. - Que se ejerza dentro del año de la perturbación, año que se cuenta a partir de la perturbación, y considerado éste como un lapso de caducidad.

  23. - Que lo ejerza el poseedor legítimo, esto es, que debe proponerlo el verdadero poseedor, salvo que lo haga el poseedor precario, en nombre e interés del que posee, tal como lo autoriza el artículo 782.

  24. - Que se intente contra el autor de la perturbación.

    A estos requisitos legales, la doctrina judicial le ha sumado uno más, la cual es que el acto alegado como originario de la perturbación no sea producto de relaciones contractuales entre las partes.

    Por otra parte, se destaca que dada la naturaleza espacialísima y extraordinaria de las acciones posesorias, en la cual el legislador, en el dispositivo del artículo 782 del Código Civil, establece la acción interdictal para mantener al querellante en la posesión de una cosa o derecho real cuando concurran necesariamente determinadas circunstancias, ya enumeradas ut-supra, corresponde, por imperio del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar al querellante, sin perjuicio de la valoración de las pruebas aportadas por la querellada para desvirtuar los alegatos del libelo interdictal, tal como así lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Establecido lo anterior y estudiadas las pruebas, corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los extremos necesarios para que resulte procedente la acción, y en ese sentido se extrae de las actas que la parte querellante en términos generales precisó que la querella propuesta tiene como objeto el amparo a la posesión por la perturbación sobre una porción de terreno de doscientos ochenta y nueve metros cuadrados (289 mts.2) aproximadamente y que su contraparte procedió a dirigirle una carta causándole perturbación en el ejercicio de poseer dicho bien; por su parte, la querellada sostuvo que el ciudadano A.K.H. tomó inopinadamente la tenencia de un área de terreno común situada dentro del perímetro del Parcelamiento L.C.d.A. sin la previa aquiescencia de la asamblea general de co-propietarios o de la junta administradora que los representaba para el momento de la posesión arbitraria, cuya franja de terreno forma parte de las áreas comunes que en forma legítima y pacifica ha poseído por más de veintiocho (28) años la comunidad y negando en todo momento que se cumplen los extremos para declarar procedente la demanda, y mas aun para estimar que ciertamente han perturbado la posesión de dicho bien en perjuicio del hoy querellante.

    En ese sentido del caudal probatorio se advierte que el Parcelamiento de la Urbanización L.C.d.A. situado en el sector Macho Muerto, Municipio M.d.E.N.E. se constituyó mediante documento protocolizado en fecha 07.06.1983 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., bajo el N° 25, folios 107 al 145, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre, titulado documento de parcelamiento sustentado en la Ley de Venta de Parcelas, que textualmente señala entre otros aspectos, que la enajenación de inmuebles urbanos y rurales por parcelas y por oferta pública, se rige por las disposiciones de la presente ley; que según el artículo 2 de la Ley el promotor o propietario del parcelamiento que se desee desarrollar, debe elaborar un documento de Urbanismo o de Parcelamiento, en donde se señale entre otras circunstancias el área del parcelamiento, el número de parcelas, las áreas comunes, los servicios con que cuenta el urbanismo, los datos de la propiedad del urbanismo, las condiciones de construcción, la administración de los servicios y áreas comunes, su administración y conservación.

    En concatenación con dicha ley especial resulta aplicable el Código Civil en sus artículos 759 al 770 y asimismo, el documento de parcelamiento de la Urbanización L.C.d.A., y de manera subsidiaria la Ley de Propiedad Horizontal, y en ese sentido se advierte que según el documento de parcelamiento en su artículo quinto (5°) se describen los bienes comunes, estableciéndose que los mismos están conformados por las construcciones destinadas a escuela, kinder, el área social, parques y deportes, parcela para la planta de tratamiento, las instalaciones subterráneas correspondientes a aguas negras y lluvia, agua potable, teléfonos y la vialidad interna, cualquier instalación construida con posterioridad a la venta total de las casas de la Urbanización de común acuerdo entre los propietarios de las parcelas y cuya finalidad sea igualmente el uso común; luego según los artículos 760 al 763 del Código Civil consta que se establece a grosso modo que los propietarios de las diferentes parcelas tendrán los mismos derechos sobre la cosa común, que esta es inalienable, que las mismas serán del uso común de todos los copropietarios y no podrá acordarse la división de las mismas sino solo cuando la asamblea de copropietarios con el voto de la mayoría así lo autorice, y consecuencialmente se obtengan los permisos correspondientes de las autoridades competentes; igualmente contempla que ninguno de los comuneros o copropietarios podrán hacer innovaciones de las cosas comunes a menos que la mayoría lo autorice, o sea mas de la mitad de éstos, y siempre que no resulte perjudicial a los intereses de la comunidad o miembros del parcelamiento constituido; y por ultimo, cabe puntualizar como complemento de lo antes citado que en materia de propiedad horizontal rigen los mismos preceptos en virtud de que de acuerdo al artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece que serán del uso común de todos los copropietarios y no podrá acordarse la división de las mismas sino solo cuando la asamblea de copropietarios con el voto de las dos terceras partes de sus miembros expresamente así lo autorice, y asimismo se obtengan los permisos correspondientes de las autoridades competentes; igualmente contempla el artículo 9 de la misma ley que en el caso de las mejoras de dichas áreas comunes se requerirá el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios.

    De todo lo dicho resulta concluyente establecer que para disponer de éstas o ceder su posesión a alguno de los copropietarios del parcelamiento se necesita el acuerdo de más de la mitad de los copropietarios del parcelamiento.

    Establecido lo anterior, se advierte que en el caso sub iudice, el co-propietario demandante pretende arrogarse la posesión legitima de un área de terreno que es área común del parcelamiento en forma arbitraria, sin el consentimiento del resto de los condóminos, aduciendo que al tomar posesión de la porción de terreno cortó la maleza y progresivamente, sembró grama, matas, árboles, proporcionó alumbrado y reforzó la seguridad estructural y que la posee –el área de terreno de doscientos ochenta y nueve metros cuadrados (289 mts.2)– desde hace aproximadamente seis (6) años, sin embargo no acompaño pruebas que acrediten bajo ninguna forma que los copropietarios del parcelamiento lo autorizaron no solo para poseer dicha área, sino también para realizar mejoras en las mismas, sino mas bien por el contrario, objetaron dicha posesión de manera escrita y ante los organismos competentes, tal y como se puede inferir de los recaudos que a continuación se mencionan:

  25. - Comunicación emitida en fecha 17.10.2006 por la Junta Administradora del Parcelamiento L.C.d.A. al ciudadano A.K.H. a través de la cual se le agradece proceder a remover de inmediato la estructura de madera y la siembra de árboles, por cuanto esto lo está haciendo en el terreno fuera de su propiedad, el cual forma parte de las áreas comunes del parcelamiento.

  26. - Comunicación emitida en fecha 06.08.2010 por la Junta Administradora del Parcelamiento L.C.d.A. al ciudadano A.K.H. mediante la cual se le extiende una invitación formal para una reunión con el fin de abordar y conciliar el tema referente a unas bienhechurias levantadas en áreas de terreno que lo le son propias ya que pertenecen por naturaleza al parcelamiento.

  27. - Comunicación emitida en fecha 16.08.2010 por la Junta Administradora del Parcelamiento L.C.d.A. al Alcalde del Municipio M.d.E.N.E. a través de la cual le comunican que el co-propietario de esa vecindad, ciudadano A.K.H. instaló en el lindero Norte que separa al parcelamiento de las instalaciones de SENECA hoy CORPOELECTRIC una planta eléctrica en parte de una extensión de terreno cuya superficie es de doscientos ochenta y nueve metros cuadrados (289 mts.2) que pertenecen al Parcelamiento L.C.d.A..

  28. - Comunicación emitida en fecha 30.09.2010 por la Junta Administradora del Parcelamiento L.C.d.A. a la Dirección de Urbanismo de la Cámara Municipal del Municipio M.d.E.N.E. a través del cual se le solicita que se ordene abrir un expediente administrativo al ciudadano A.K.H. y co-propietario en esa vecindad, por haber instalado en un área común perteneciente a la comunidad una planta eléctrica y una bombona de gas de grandes proporciones sin la debida autorización de esa Junta Administradora ni de su asamblea de copropietarios.

  29. - Comunicación emitida en fecha 24.10.2011 por la Junta Administradora del Parcelamiento L.C.d.A. al ciudadano A.K.H. través de la cual se solicita se deje sin efecto la ocupación de los terrenos adyacentes a su propiedad por cuanto los mismos pertenecen a la comunidad de propietarios de la urbanización.

    Bajo tales consideraciones, corresponde estudiar o analizar la concurrencia de los extremos relacionados con la procedencia de la acción, previstos en los artículos 772 y 782 del Código Civil, el primero que dispone que: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” y el segundo que reseña que: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde al perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve.”

    De acuerdo al contenido de los artículos copiados se debe señalar que para que se pueda hablar con propiedad de posesión legitima se requiere el cumplimiento de varios extremos, como lo son, que sea continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya o propia, sin embargo para este caso en concreto tratándose de un bien cuyo tratamiento lo rige la Ley de Ventas de Parcelas y el Código Civil, por tratarse de una porción de terreno que forma parte de los bienes comunes del Parcelamiento de la Urbanización L.C.d.A. resulta inexorable determinar si se cumplieron los parámetros de ley para que éste lo posea de manera legitima, cumpliendo los parámetros establecidos no solo en los artículos antes copiados, sino en los artículos 761 al 765 eiusdem, y adicionalmente de los artículos 5 y 6 del documento de Parcelamiento de la Urbanización L.C.d.A. en donde en términos generales se describen cuales son las áreas comunes de la urbanización, el uso que debe atribuírsele a cada una de ellas, y la carga que le corresponde a los co-propietarios de contribuir con todos aquellos gastos que sean necesarios para su conservación y mantenimiento.

    Al respecto con la sola lectura del libelo de la demanda, se extrae que el querellante posee el bien objeto de la demanda sin la aprobación del resto de los co-propietarios, ni mucho menos que para ejercer dicho derecho posesorio cuenta o contó con la manifestación de voluntad proveniente de la asamblea de propietarios del parcelamiento antes mencionado conforme a la mayoría que exige la norma, por lo cual es evidente que aunque éste haya ejercido la posesión del bien por un periodo igual o superior a un año no puede considerarse que ejerza la misma con el animus de dueño, dado que en ningún caso podrá ser considerado el querellante como tal, ante la ausencia del consentimiento o la autorización de la mayoría calificada que exige el artículo 8 de la precitada Ley de Propiedad Horizontal.

    Por otra parte se debe señalar que dicha posesión tampoco puede ser considerada pacífica, en vista de que según las comunicaciones antes mencionadas desde el 2006 al 2011 la junta administradora del parcelamiento siguiendo instrucciones del máximo órgano social como lo es, la asamblea de propietarios ha manifestado su desacuerdo en torno a dicha posesión.

    En ese sentido en un caso similar se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° rc-00063 dictado en fecha 18.02.2008 en el expediente N° 2007-000674 al señalar:

    …El formalizante delata la errónea interpretación del artículo 772 del Código Civil, al haber el sentenciador interpretado el elemento del animus domini el cual califica a la posesión legítima, en función de unas relaciones personales que se dieron entre las querellantes y las ancianas R.C. y A.C.O., producto de sentimientos de altruismo, solidaridad y caridad, y no por vínculos de obligación o de servicios subordinados que constituyeran una contraprestación obligatoria a cargo de las querellantes por el uso o aprovechamiento del inmueble objeto del interdicto.

    De la misma manera, el hoy recurrente delata el error de interpretación del artículo 782 del Código Civil, considerando que el sentenciador limita la tutela interdictal a la posesión legítima estrictamente al supuesto de un ejercicio ultra anual de la misma, restringiendo el alcance imperativo de esa norma, puesto que circunscribe la posibilidad de protección posesoria que brinda la mencionada disposición legal a la sola posesión ultra anual, obviando que la parte in fine de ese precepto sustantivo da cabida a la protección de la posesión legítima.

    Ahora bien, el error en la interpretación de una norma ocurre cuando el juzgador aún aplicando la norma acertada, yerra en su alcance general y abstracto desnaturalizando su sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

    Así pues, las normas del Código Civil delatadas como erróneamente interpretadas establecen lo siguiente:

    Art. 772: “la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

    Art. 782 “ Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde al perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve.

    En relación a lo delatado el juzgador de alzada dejó sentado lo siguiente:

    …Por los argumentos supra expuestos, han quedado delineados en su totalidad todos los caracteres que debe de presentar toda acción interdictal de Amparo (sic), y en consecuencia, toda persona que pretenda con éxito intentar este tipo de Interdicto (sic), es quien tenga la posesión legítima de algunos de los bienes antes enunciados, y logre probarlo.

    En consecuencia es que precisamente esa ausencia de prueba de la posesión legítima, lo que hace inoperante la acción interdictal que dió inició (sic) a esta causa, ya que las querellantes no lograron probar ni demostrar durante el lapso probatorio, la posesión legítima efectuada por ellas del bien objeto de la presente causa.

    Por lo que del examen de dichas pruebas, ya valoradas con anterioridad en esta sentencia, y relacionada con los alegatos de hecho y de derecho contenidos en la querella, se demuestra que las accionantes nunca poseyeron con ánimo de dueñas (animus domini) el inmueble objeto de la presente acción y este hecho es ratificado por las mismas querellantes cuando expresan que ellas contribuían con el cuidado y manutención a las ancianas ya fallecidas, y que dicho pago era regular y permanente, y que fue aumentado con el tiempo, por las poseedoras legítimas del inmueble objeto de la acción, y que eran estas ancianas R.C.S. y A.O. quienes verdaderamente poseían de forma legítima por más de cincuenta (50) años el inmueble y dieron posteriormente albergue a A.R. (SIC) GONZALEZ (SIC) y V.R. (SIC), hechos estos expresados por las propias querellantes.

    Aunado a esto es importante destacar que la posesión alegada por las actoras comenzaría, de ser admisible, a discurrir de la muerte de la última de las ancianas, el día 30 de enero de 2003; y que dicha posesión de ser cierta, cesó ante los supuestos hechos perturbatorios que comenzaron a realizar los querellados simultáneamente a la muerte de la anciana A.O., esto al decir las propias partes, días después de la muerte de ésta, y mucho antes de consumarse el primer año de poseer el inmueble por las actoras; es por esta razón que las querellantes en momento alguno han tenido la posesión legítima (animus domini) del inmueble objeto de la controversia, lo que determina, claramente la improcedencia de la acción planteada. ASÍ SE DETERMINA…

    De la transcripción parcial de la recurrida se constata que el juzgador de alzada declaró improcedente la presente acción por cuanto las actoras no probaron la posesión legítima efectuada por ellas del bien objeto de la presente causa, señalando que del examen y valoración de las pruebas se demuestra que las accionantes nunca poseyeron con ánimo de dueñas.

    En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra A.D.C.B.D.V., señaló lo siguiente:

    …De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.

    Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.

    Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

    ...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

    1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.

    (...Omissis...)

    VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:

    El querellante tiene la carga de probar:

    1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

    2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

    3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

    . (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)

    Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…

    (Mayúsculas del texto)

    De conformidad a lo antes señalado y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se constata que el juzgador de alzada no incurrió en errónea interpretación de las normas delatadas, ya que de conformidad a las mismas declaró improcedente la acción de interdicto de amparo, al no haber sido probada la posesión legítima ultra anual efectuada por las actoras sobre el bien objeto de la presente causa.

    Así pues, el juzgador de alzada al aplicar tales normas e interpretar las mismas no desnaturalizó su sentido, ni hizo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, pues claramente señaló la improcedencia de la presente acción interdictal de amparo por cuanto del examen y valoración de las pruebas quedó demostrada que las actoras nunca poseyeron con ánimo de dueñas, y por tanto la posesión legítima no fue demostrada, lo cual es requisito primordial para la procedencia de la presente querella.

    De modo que, no existe error de derecho propiamente dicho por lo que si las recurrentes no están conformes con lo señalado por el juzgador de alzada al respecto, debieron fundamentar su denuncia en un error en el establecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia por todo lo antes expuesto, esta Sala debe declarar improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 772 y 782 del Código Civil, por errónea interpretación. Así se decide….

    Luego, atendiendo a lo dicho en ningún caso se puede tener la posesión del querellante como legitima, en función de que si bien la misma ha sido publica, no equivoca, continua, ininterrumpida, en ningún caso conforme a las circunstancias antes delatadas se puede considerar pacífica y con el animus de dueño. Y así se decide.

    Por último, conviene destacar que en torno al requisito de la infraanualidad o caducidad de la acción la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de agosto de 2002, estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, las acciones posesorias están sometidas a un lapso de caducidad a partir del despojo o de la perturbación, de tal manera, que la acción o el ejercicio del derecho debe cumplirse oportunamente dentro del término; por lo que al no cumplirse el acto o cumplirse tardíamente haría operar la caducidad de la acción interdictal, en los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil. En consecuencia, el sólo ejercicio de la acción antes de vencerse el lapso, evita la caducidad…

    …No obstante a lo anterior, el encabezamiento del artículo 782 del Código Civil establece:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión

    .

    El artículo transcrito establece que es dentro del años siguiente a contar desde la perturbación cuando la víctima puede intentar la acción interdictal, por lo que como así quedó supra, no intentar dicha acción dentro de ese lapo, permitiría que operara la caducidad….”

    En lo que atañe al requisito de infraanualidad el cual desde el momento en que se verifica el despojo o los actos perturbatorios se advierte que tampoco se cumple debido a que según el material probatorio después del año 2006, la junta administradora del Parcelamiento de la Urbanización L.C.d.A. mediante dos comunicaciones fechadas 06.08.2010 y 24.10.2011 a través de la en la primera le extendía una invitación formal para una reunión con el fin de abordar y conciliar el tema referente a unas bienhechurias levantadas en áreas de terreno que no le son propias ya que pertenecen por naturaleza al parcelamiento, y en la segunda que dejara sin efecto la ocupación de los terrenos adyacentes a su propiedad ya que los mismos pertenecen a la comunidad de propietarios de la urbanización, por lo cual debió el querellante ante dicha amenaza acudir a la vía jurisdiccional dentro del año siguiente. Vale decir que las precitadas comunicaciones, la del 06.08.2010 y la del 24.10.2011, si bien la primera no fue recibida directamente por el querellante, lo fue por el ciudadano C.A. quien fue promovido como testigo por éste, y la segunda fue traída a los autos por el querellante conjuntamente con el escrito libelar, tampoco fueron objetadas por el querellante, por lo cual no existen dudas sobre que dichas comunicaciones fueron conocidas por el actor la primera al momento en que fue recibida por el mencionado ciudadano, y que por ende, desde ese momento se configuró otra perturbación a la posesión que dicho ciudadano ejerce sobre una porción de terreno de doscientos ochenta y nueve metros cuadrados (289 mts.2) aproximadamente del Parcelamiento de la Urbanización L.C.d.A. diferente a la acontecida en el año 2006.

    De ahí, que bajo esa óptica, en vista de que por mandato legal la querella interdictal de amparo debe proponerse dentro del año en que se verifica la presunta perturbación a la posesión, resulta forzoso concluir que en este caso se incumplió el requisito de la infraanualidad ya que se realizó cuando había pasado mas de un año contado desde la fecha en que se verificó formalmente, mediante la referida comunicación dirigida al ciudadano A.S.K.H. y recibida por C.A. quien mantiene nexos o vínculos con el querellante ya que no solo fue promovido por éste como testigo en este asunto, sino que adicionalmente en su declaración manifestó que lo unía a éste una relación o vinculo de amistad y de negocios, que tenia conocimiento que el ciudadano A.S. desde que adquirió su propiedad viene realizando trabajos de mantenimiento en el lindero Oeste del mismo, mas que todo en arreglo de jardín, siembra de árboles, caminerias, grama, riego e iluminación, que dichos trabajos los viene realizando desde aproximadamente cinco o seis años, y que no tiene conocimiento de alguna acción judicial por parte de la junta administradora en relación a la posesión que ejerce el ciudadano A.K., pero si le han mandado notificación de condominio sobre el terreno, ya que la primera comunicación que se le dirigió a éste para que desocupara el área que según la junta administradora es común de todos los copropietarios fue en fecha 17.10.2006 y la segunda fue el día 06.08.2010 fecha en la cual se le extendió una invitación formal para una reunión con el fin de abordar y conciliar el tema referente a unas bienhechurias levantadas en áreas de terreno que no le son propias ya que pertenecen por naturaleza al parcelamiento, por lo cual es evidente que la presunta perturbación que se alega la cual se patentiza por la exigencia que le hace la parte accionada al actor de que desocupe, entregue el área común que ilegítimamente ha venido ocupando desde hace aproximadamente seis (6) años se ha venido produciendo en forma paulatina, consecutiva, constante desde hace mas de seis (6) años, dado que la primera comunicación se efectuó en fecha 17.10.2006, la segunda el 06.08.2010 y la tercera el 24.10.2011, por lo cual debió accionar a partir de la fecha en que se concretó la segunda comunicación, dentro del año siguiente, y no pasado dicho período, cuando había pasado un (1) año y dos (2) meses.

    Luego, se resuelve que en este asunto operó la causal de caducidad que prevé el artículo 782 del Código Civil. Y así se decide.

    Bajo tales señalamientos éste Tribunal debe concluir que en vista de que se incumplió no solo con el extremo vinculado a la posesión pacífica, sino con el que se refiere a la caducidad, esto es que la demanda se intente dentro del año siguiente al momento en que se verificó de manera cabal y efectiva la presunta perturbación a la posesión, es evidente que la misma debe ser declarada improcedente, tal y como lo hará en forma expresa y positiva en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

    IV.- DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO DE AMPARO interpuesta por el ciudadano A.S.K.H. en contra del Parcelamiento de la Urbanización L.C.D.A., ya identificados.

SEGUNDO

SE REVOCA la medida cautelar provisional decretada por éste Tribunal en fecha 24.11.2011 y practicada el 07.12.2011 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil concordante con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en La Asunción, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). AÑOS: 202º y 153º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 11.299/11

JSDC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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