Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos VICENTICA DEL VALLE S.B., E.M.S.D.G., J.J.S.B., C.J.S.B., M.J.S.D.R., J.A.S.B., C.E.S.B. y AURELITA COROMOTO S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.648.916, V-2.167.511, V-2.830.596, V-2.832.728, V-4.046.370, V-3.825.529, V-3.487.321 y V-3.825.528, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados AREF ABOU S.F., YAMILEX COROMOTO DÍAZ MARCANO, A.R.V.G., K.C.A.S.V., Y.D.V.G.S. y C.E.S.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.75.646, 109.496, 15.846, 110.633, 42.402 y 11.287, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos R.S.B., B.S.B., E.S.B. y J.J.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.826.740, V-2.828.125, V-4.048.399 y V-2.825.246, domiciliadas las dos primeras en la calle Sucre frente la Plaza pública, Quinta Nro.02 al lado Casa Municipal, S.A., Municipio G.d.e.N.E., y el último en la calle Nuevo Mundo, Quinta S.A. frente al Bar Los Molinos, S.A., Municipio Gómez de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADA J.S.B.: Abogado F.A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.522. En cuanto a las codemandadas R.S., B.S. y E.S., no consta en autos representación judicial alguna.

    Se deja constancia que el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.167.568, actúa como Defensor Judicial de los comuneros, coherederos y todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos sobre el bien inmueble demandado o tengan algún interés en el mismo, así como los sucesores desconocidos de los finados J.J.S. y B.D.C.B.D.S..

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente proceso con motivo de la demanda de PARTICIÓNJUDICIAL DE LA COMUNIDAD HEREDITARIAincoada por los ciudadanos VICENTICA DEL VALLE S.B., E.M.S.D.G., J.J.S.B., C.J.S.B., M.J.S.D.R., J.A.S.B., C.E.S.B. y AURELITA COROMOTO S.B., en contra de los ciudadanos R.S.B., B.S.B., E.S.B. y J.J.S.B., todos identificados.

    Recibida por distribución en fecha 14.02.2012 (f.10) del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, habiéndose asignado la numeración particular de este Tribunal en fecha 15.02.2012 (f. Vto.10).

    Por auto de fecha 7.03.2012 (f.37 y 38) se admitió la presente demanda ordenándose la citación de los codemandados R.S.B., B.S.B., E.S. y J.J.S.; se acordó la publicación de un edicto, y se dispuso comisionar al Juzgado del Primer Circuito del Municipio Montes, Cumanacoa, Estado Sucre a fin de practicarse la citación del último de los codemandados mencionados.

    En fecha 12.03.2012 (f.139) se dejó constancia por secretaría de haber sido suministradas las copias simples respectivas.

    En fecha 13.03.2012 (f.40 al 45) se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citaciones de los codemandados, comisión, oficio y edicto.

    En fecha 15.03.2012 (f.46) compareció el abogado AREF ABOU S.F. en su carácter acreditado en autos y por diligencia manifiesta entregar los emolumentos respectivos al ciudadano alguacil a los fines que se practicaran las citaciones de los demandados.

    En fecha 26.03.2012 (f.50 al 74) compareció la ciudadana alguacil y consignó las compulsas de citación de las ciudadanas R.S.B. y B.S.B., en virtud que ambas se había negado a firmar el recibo de citación.

    En fecha 26.03.2012 (f.75 al 87) compareció la ciudadana alguacil y consignó la compulsa de citación de la ciudadana E.S.B., en razón de no haberla podido localizar en la dirección suministrada.

    En fecha 2.04.2012 (f.88 al 93) compareció el apoderado de los actores y por diligencia consignó ejemplares de los diarios EL CARIBAZO y LA HORA donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregados a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 16.04.2012 (f.94 al 103) compareció el apoderado de los actores y por diligencia consignó ejemplares de los diarios EL CARIBAZO y LA HORA donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregados a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 17.04.2012 (f.104) compareció el apoderado de los actores y por diligencia solicitó la citación la citación por cartel de las ciudadanas R.S., B.S. y E.S..

    Por auto de fecha 20.04.2012 (f.105 al 107) se acordó la citación por cartel solo en lo que respectaba a la ciudadana E.S.B., y se negó citar por cartel a las codemandadas R.S. y BERDARDITA SALAZAR en virtud que las mismas se habían negado a firmar y se indicó dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia de haberse librado cartel.

    En fecha 23.04.2012 (f.108 al 113) compareció el apoderado de los actores y por diligencia consignó ejemplares de los diarios EL CARIBAZO y LA HORA donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregados a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 26.04.2012 (f.114 al 119) compareció el apoderado de los actores y por diligencia consignó ejemplares de los diarios EL CARIBAZO y LA HORA donde apareció publicado el edicto respectivo y solicitó se libraran boletas de notificación a las codemandadas R.S. y BERDARDITA SALAZAR. Siendo agregados a los autos los edictos en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 2.05.2012 (f.120 al 126) se ordenó librar las boletas de notificaciones de las ciudadanas R.S. y BERDARDITA SALAZAR de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial a los fines de dar cumplimiento a dicha formalidad. Se libraron boletas, comisión y oficio.

    En fecha 14.05.2012 (f.129 al 143) compareció el apoderado de los actores y por diligencia consignó ejemplares de los diarios EL CARIBAZO y LA HORA donde apareció publicado el edicto respectivo. Asimismo los ejemplares de los diarios S.D.M. y LA HORA donde apareció publicado el cartel acordado. Se agregaron a los autos en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 15.05.2012 (f.144 y 145) se ordenó testar con el trazo de una línea color azul la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente, y se dejó constancia por secretaría de haberse salvado dichas enmendaduras.

    Por auto de fecha 15.05.2012 (f.146) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 15.05.2012 (f.1) se aperturó la pieza por cuanto la anterior había cerrado en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 5.06.2012 (f.2) se ordenó agregar a los autos la diligencia de fecha 28.0512, el auto de esa misma fecha que ordenó agregar los edictos en vista de haber sido agregados por error involuntario en el cuaderno de medidas y no en el principal. Se cumplió con lo ordenado en esa misma fecha.

    En fecha 28.05.2012 (f.3) compareció el apoderado de los actores y por diligencia consignó ejemplares de los diarios LA HORA y EL CARIBAZO donde apareció publicado el edicto respectivo. Se agregaron a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 30.05.2012 (f.13) se dejó constancia por secretaría de haber fijado en la cartelera del tribunal la copia del edicto en cumplimiento del último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 11.06.2012 (f.14 al 25) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 27.06.2012 (f.26 al 35) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Tribunal del Municipio Montes, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial.

    En fecha 25.07.2012 (f.36) compareció el apoderado de los actores y por diligencia solicitó el nombramiento de Defensor Ad-litem.

    En fecha 26.07.2012 (f.37 al 43) comparecieron las ciudadanas R.S.B., B.S. y E.S.B., asistidas de abogado y por diligencia consignó escrito de cuestiones previas consagrado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 30.07.2012 (f.44 al 61) compareció el abogado F.G.S. en su carácter de apoderado del codemandado J.S.B. y por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.

    Por auto de fecha 1.08.2012 (f.62) se ordenó efectuar cómputo de los días continuos transcurridos desde el 30.05.12 exclusive hasta el 1-08-12 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 63 días continuos.

    Por auto de fecha 1.08.2012 (f.63 al 65) se negó la solicitud de nombramiento de defensor, en razón de que desde el 30.05.12 exclusive se inició el lapso de los noventa días continuos para que concurrieran al proceso los comuneros, interesados o bien herederos desconocidos de los finados J.J.S. y B.D.C.B.D.S. a darse por citados y a ejercer o hacer valer sus derechos de los cuales habían transcurridos 63 días.

    En fecha 12.11.2012 (f.66 al 75) compareció el abogado C.S.B. en su carácter acreditado en autos y por diligencia consignó copias certificadas originales del acta de matrimonio de sus fallecidos padres J.J.S. y B.D.C.B.D.S. y del documento de propiedad debidamente protocolizado y registrado en el año 2003.

    En fecha 15.11.2012 (f.76) compareció el apoderado de los actores y por diligencia solicitó se nombre defensor.

    Por auto de fecha 19.11.2012 (f.77) se ordenó efectuar cómputo de los días continuos transcurridos desde el 30.05.12 exclusive hasta el 19-11-12 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 90 días continuos.

    Por auto de fecha 19.11.2012 (f.78 al 80) se designó como defensor judicial al abogado E.C. de los comuneros, coherederos y todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos sobre el bien inmueble demandado o tengan algún interés en el mismo, así como los sucesores desconocidos de los finados J.J.S. y B.D.C.B.D.S..

    En fecha 24.01.2013 (f.82 al 86) se libró boleta de notificación al abogado E.C..

    En fecha 8.02.2013 (f.87 al 91) compareció la ciudadana alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado E.C..

    En fecha 15.02.2013 (f.92) compareció el abogado E.C. y por diligencia expresó su excusa de aceptar el cargo de defensor.

    En fecha 12.03.2013 (f.93) compareció el apoderado de los actores y por diligencia solicitó se designara defensor judicial. Acordado por auto de fecha 14.03.2013 (f.94 al 97) recayendo en la persona del abogado F.G., a quien se acordó notificar.

    En fecha 3.05.2013 (f.99 al 102) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.

    En fecha 20.05.2013 (f.107) compareció el abogado F.G. y por diligencia presentó su excusa de aceptar el cargo de defensor.

    En fecha 6.06.2013 (f.108) compareció el apoderado de los actores y por diligencia solicitó se designara defensor judicial. Acordado por auto de fecha 11.06.2013 (f.109 al 112) recayendo en la persona de la abogada A.Q.D., a quien se acordó notificar.

    En fecha 26.06.2013 (f.114 al 117) se libró boleta de notificación a la abogada A.Q.D..

    En fecha 24.09.2013 (f.118 al 137) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de la abogada A.Q.D. en virtud de no haberla localizado.

    En fecha 16.10.2013 (f.138) compareció el apoderado de los actores y por diligencia solicitó se designara nuevo defensor en la presente causa. Acordado por auto de fecha 18.10.2013 (f.139 al 145) recayendo en la persona de la abogada YBELISE ARREAZA PACHANO, a quien se acordó notificar. Siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 28.10.2013 (f.146 al 149) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YBELISE ARREAZA PACHANO.

    En fecha 31.10.2013 (f.150) compareció la abogada YBELISE ARREAZA PACHANO y por diligencia no aceptó el cargo de defensora.

    En fecha 5.12.2013 (f.151) compareció el apoderado de los actores y por diligencia solicitó se nombre nuevo defensor.

    Por auto de fecha 10.12.2013 (f.152 al 154) se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. I.M.V. y se nombró como defensor judicial al abogado A.G., a quien se acordó notificar. Librándose boleta en fecha 17.12.2013. (f.156 al 159).

    En fecha 19.12.2013 (f.160 al 163) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.G..

    En fecha 9.01.2014 (f.164) se levantó acta mediante el cual el abogado A.G. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del cargo de defensor.

    En fecha 6.02.2014 (f.165) compareció el defensor judicial y presentó escrito de oposición y contestación.

    Por diligencia de fecha 10.02.2014 (f.166) el abogado F.G.S. en su carácter acreditado en los autos, ratificó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda consignado en fecha 30 de julio de 2012.

    Por auto de fecha 13.10.2014 (f.167 al 172) se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. JIAM S.D.C. y se dispuso que se sustanciaría y decidiría pro los trámites del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas a partir de ese día exclusive en razón de la oposición a la partición efectuada por el Defensor Judicial.

    En fecha 26.02.2014 (f.173) compareció el abogado F.G.S. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo reservadas y guardadas por secretaría para ser agregadas en su oportunidad.

    Por auto de fecha 5.03.2014 (f.175 y 176) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura de la segunda pieza, dejándose constancia por secretaría de haber salvados dichas enmendaduras.

    Por auto de fecha 5.03.2014 (f.177) se cerró la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso aperturar una nueva pieza.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 5.03.2014 (f.1) se aperturó la pieza por cuanto la anterior había cerrado con un total de 177 folios útiles.

    En fecha 12.03.2014 (f.2) se dejó constancia de haberse reservado y guardado las pruebas presentadas por el abogado A.G., en su condición de defensor judicial de los comuneros, coherederos y todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tuvieran algún interés en el inmueble objeto de la partición.

    En fecha 13.03.2014 (f.3 al 50) se dejó constancia por secretaría de haber agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado F.A.G.S..

    En fecha 13.03.2014 (f.51 al 54) se dejó constancia por secretaría de haber agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado A.G..

    En fecha 17.03.2014 (f.55 y 56) compareció el apoderado actor y presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada.

    Por auto de fecha 19.03.2014 (f.57) se advirtió al apoderado de la parte actora que se emitiría pronunciamiento en torno a la oposición de admitir las pruebas de la parte contraria en la oportunidad para dictar el fallo definitivo.

    Por auto de fecha 19.03.2014 (f.58 al 63) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva; se ordenó oficiar al Concejo del Municipio Gómez de este Estado, al Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental de la Zona XI del Ministerio Poder Popular para la Salud, y a la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.C.d.V., Banco Universal antes denominada La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. Se libró oficio.

    Por auto de fecha 19.03.2014 (f.64 al 66) se admitieron las pruebas promovidas por el defensor Judicial designado en la presente causa, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 30.04.2014 (f.72) se agregó a los autos la resulta de la prueba de informes emanada de la Coordinadora de Gestión de Riesgo Ambiental.

    En fecha 13.05.2014 (f.75 al 77) se agregó a los autos la resulta de la prueba de informes emanada del Concejo Municipal de Gómez.

    Por auto de fecha 14.05.2014 (f.78) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19.03.14 exclusive al 13.05.14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho.

    Por auto de fecha 14.05.2014 (f.79 al 81) se ordenó ratificar el contenido del oficio 25.202-14 de fecha 19.03.14 en virtud que el lapso de evacuación de pruebas feneció el 13.05.14. Se libró oficio.

    En fecha 28.07.2014 (f.84 al 87) se agregó a los autos el oficio Nro.25.327-14 de fecha 14.05.14 en virtud de haber sido devuelto por IPOSTEL en virtud de que la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.C.d.V., antes La M.E.d.A. y Préstamo, C.A, cambió de domicilio.

    Por auto de fecha 29.07.2014 (f.88) me aboqué al conocimiento de la presente causa y se le concedió a las partes un lapso de tres días para que ejercieran los recursos a que hubiera lugar.

    Por auto de fecha 5.08.2014 (f.89) se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se inició el lapso para presentar informes.

    En fecha 1.10.2014 (f.90 al 94) compareció la parte actora por medio de apoderado judicial y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 1.10.2014 (f.95) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5.08.14 inclusive al 26.09.14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho

    Por auto de fecha 1.10.2014 (f.96) se aclaró a las partes que a partir del 26.9.14 exclusive se inició el lapso para dictar sentencia.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 7.03.2012 (f.1 al 3) se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la concurrencia del Periculum In Mora.

    Por auto de fecha 5.06.2012 (f.4) se ordenó desglosar del cuaderno de medidas actuaciones correspondientes al cuaderno principal a los fines que las mismas sean agregadas donde correspondían.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la presente demanda de partición el abogado AREF ABOU S.F. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICENTICA DEL VALLE S.B., E.M.S.D.G., J.J.S.B., C.J.S.B., M.J.S.D.R., J.A.S.B., C.E.S.B. y AURELITA COROMOTO S.B., alegó lo siguiente:

    - Que los padres de sus representados, el señor J.J.S. falleció en fecha 23 de julio de 2010 ab intestato en su casa de habitación ubicada en la calle Sucre, casa número 02 de la población de S.A., Municipio G.d.e.N.E., la causa de su muerte según certificado suscrito por el doctor G.M. fue Paro Cardiaco respiratorio-Insuficiencia Cardiaca-Senilidad Avanzada.

    - Que la señora B.D.C.B.D.S. falleció en fecha 17 de octubre de 2010 ab intestato en su casa de habitación ubicada en la calle Sucre, casa número 02 de la población de S.A., Municipio Gómez de este Estado, la causa de su muerte según certificado suscrito por el doctor J.J.S.B. fue Insuficiencia Cardiaco respiratorio-Bronconeumonía Postración Prolongada-Senilidad.

    - Que según acta de defunción dejaron como únicos y universales herederos a los ciudadanos R.S.B., J.J.S.B., B.S.B. y E.S.B. y sus representados VICENTICA DEL VALLE S.B., E.M.S.D.G., J.J.S.B., C.J.S.B., M.J.S.D.R., J.A.S.B., C.E.S.B. y AURELITA COROMOTO S.B..

    - Que los finados padres de sus mandantes fallecieron ab intestato dejando bienes de fortuna y tomando en cuenta que la única familia que le sobrevivieron fueron sus hijos (entre ellos sus poderdantes) quienes legalmente son herederos de los de cujus, aunado al hecho que hasta la fecha y pese a la petición de sus mandantes que se hiciera la correspondiente Partición Hereditaria.

    - Que a sus mandantes se le habían venido negando, obstruyendo y por ende cercenando el goce de los derechos que por ley le corresponde sobre la herencia dejado por sus padres, siendo imposible una partición amistosa.

    - Que el acervo hereditario de los de cujus lo constituyen:

    Un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Sucre de la Población de S.A., Municipio G.d.e.N.E., con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50mts); SUR: Veintinueve metros con diez centímetros (29,10Mts); ESTE: Cuarenta y Cinco metros con Veinte centímetros (45,20Mts); y OESTE: Cuarenta y Cinco metros con Veinte centímetros (45,20mts), sobre él cual se encuentra una casa de paredes de bloques, techo de asbesto y platabanda, pisos de cemento, recibo, dos dormitorios, corredor, cocina, baño y dos depósitos para agua y sobre una mayor extensión de dicho terreno que mide Trece Metros con Cincuenta centímetros de frente por Veintisiete metros de fondo (13,50 x 27 mts) con una superficie total de Trescientos Sesenta y Cuatro metros cuadrados con Cincuenta centímetros (364,50 Mts2), una casa quinta de dos plantas, constante de Trescientos Veinte metros cuadrados (320Mts2) de construcción cuyas estructuras están hechas de concreto armado y cabilla de acero, paredes de bloques, piso de granito, techos de plataforma, puertas de madera y ventanas de vidrio con protecciones de hierro, con las siguientes características: PLANTA BAJA: Garaje, jardín, un salón de recibo, tres habitaciones, una sala comedor, una cocina y dos baños, en su parte posterior un corredor con piso de cemento y protecciones de hierro. PLANTA ALTA: Salón de recibo, un baño y cuatro habitaciones, siendo sus medidas y linderos particulares los siguientes: NORTE: en veintisiete metros (27mts) con terrenos de la propiedad de los de cujus; SUR: en veintinueve metros con veinte centímetros (29,20Mts) con casa Municipal; ESTE: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50Mts) con fondo de casa que es o fue de J.M.B.; y OESTE: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50Mts) que es su frente con plaza pública y calle Sucre.

    - Que habiendo sido adquiridos a título oneroso los bienes que se mencionan ut supra por el ciudadano J.J.S., quien era cónyuge de la ciudadana B.D.C.B.D.S. para el momento de la incorporación de los mismos a su patrimonio, según se desprende de los documentos donde consta la adquisición de los bienes señalados, los cuales habían sido agregados al presente libelo.

    - que tales bienes habidos durante la comunidad conyugal, pertenecen a ambos por mitad, y habiendo fallecido los ciudadanos J.J.S. y B.D.C.B.D.S., padre y madre de sus representados sin haberse disuelto la comunidad conyugal, debían transmitirse en la cuota parte correspondiente a cada uno de sus herederos, grupo dentro del cual se ubicaban sus mandantes.

    Consta que las codemandadas, ciudadanas R.S.B., B.S.B. y E.S.B., asistidas por la abogada Y.M.U.P., en fecha 26.07.2012, presentaron escrito de contestación a la demanda e invocaron la cuestión previa relacionada con el defecto de forma, en los siguientes términos:

    - Que oponían la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente: “6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, la misma la fundamenta en el hecho que del estudio del libelo de la demanda, se observaba que la parte actora, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente con el Ordinal 6º del citado artículo.

    - Que de la exposición del libelo se hacían las siguientes observaciones: A) indica el libelo de demanda con el encabezado del Tribunal a quien va dirigido y posteriormente la identificación de la persona que acude a interponer la demanda ciudadano AREF ABOU S.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICENTICA DEL VALLE S.B., AUGENIA M.S.D.G., J.J.S.B., C.J.S.B., M.J.S.D.R., J.A.S.B., C.E.S.B. y AURELIATA COROMOTO S.B., quienes solicitan la partición hereditaria contenciosa de los de cujus J.J.S. y B.D.C.B.D.S., tal afirmación se deriva del texto de la demanda cuando señala el accionante dentro del Capítulo IV (PETITORIO) lo siguiente:

    …Es por lo que concurro ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demando por Partición de Herencia de los de cujus J.J.S. y B.D.C.B.D.S., a los ciudadanos..

    - Que de igual forma en el Capítulo II (DEL ACERVO HEREDITARIO) señala los bienes que constituyen el acervo hereditario, identificando solo un bien inmueble, constituido por un lote de terreno y las viviendas sobre el construidas, ubicado en la calle Sucre de la población de S.A., Municipio G.d.E.N.E., con los linderos y medidas que describe el actor y cuya propiedad consta de Tres (03) documentos protocolizados los cuales describe el propio demandante al decir: “…Conforme documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.e.N.E., en fecha 20 de enero de 1944, bajo el Nro. 04, folios 07 su vuelto y 08, Protocolo Primero, Principal del Trimestre correspondiente, documento registrado por ante la misma oficina de Registro, de fecha 14 de Diciembre de 1965, bajo el Nro. 44, folios 36 al 37, Protocolo Primero Adicional, y documento de Aclaratoria debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.e.N.E., de fecha cinco (05) de Diciembre de 2003, bajo el Nro.20, Protocolo 1, Cuarto Trimestre de 2003…”, así las cosas se observa que la parte actora solicita la Partición Judicial de Herencia de los de cujus J.J.S. y B.D.C.B.D.S., y cuyo acervo hereditario los constituye el bien inmueble antes señalado.

    - que según el texto del libelo reza:

    …El acervo hereditario de los de cujus lo constituyen:

    Un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Sucre de la población de Sana Ana, Municipio G.d.e.N.E., con los siguientes linderos y medidas: …

    “…sobre dicho terreno se encuentra una casa de paredes de bloque, techo de asbesto y platabanda, pisos de cemento, recibo, dos dormitorios, corredor, cocina…”, y continua diciendo “…y sobre mayor extensión de dicho terreno que mide trece metros con cincuenta centímetros por veinte y siete metros de fondo (13,50x25Mts) con una superficie de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (364,50 Mts2), una casa quinta de dos plantas, constante de trescientos veinte metros cuadrados de construcción, cuyas estructuras están hechas de concreto armado y cabillas de acero,…”

    - Que del estudio pormenorizado de las actas y de los hechos establecidos por el propio actor se observaba que el mismo no acompaño junto con el libelo de esta demanda los documentos referentes al acervo hereditario descritos en dicho escrito y que nunca tuvo tal intención, pues en el propio libelo estableció su voluntad de acompañar la demanda con los solos instrumentos por él consignados en su debida oportunidad, tales como el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.e.N.E. de fecha cinco (05) de Diciembre de 2003, bajo el Nro. 20, Protocolo 1, Cuarto Trimestre de 2003, Marcano con la letra “D” y de Certificado de Solvencias de Sucesiones, Marcada con la letra y número “D.1”, y sobre los cuales fundamenta los bienes objeto de la pretendida Partición Hereditaria, desechando los otros documentos que el mismo invoca como instrumentos fehacientes de la propiedad de los bienes que se pretenden partir mediante la presente demanda, es decir, el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.e.N.E., en fecha 20 de enero de 1944, bajo el Nro. 04, folios 07 su vuelto y 08, Protocolo Primero, principal del trimestre correspondiente, y el documento registrado por ante la misma oficina de Registro de fecha 14 de Diciembre de 1965, bajo el Nro. 44, folios 36 al 37, Protocolo Primero Adicional, con lo cual, la parte actora, violó el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    - Que a la parte final del indicado Capítulo II, el demandante estableció un vinculo matrimonio entre los de cujus J.J.S. y B.D.C.B.D.S., al decir: “…Los bienes anteriormente descritos le pertenecen a los de cujus en partes iguales por cuanto forman parte de la comunidad de bienes gananciales del matrimonio.”, esta afirmación la repite el demandante en el Capítulo III (DEL DERECHO), al expresar: “… por el ciudadano J.J.S., quien era cónyuge de la ciudadana B.D.C.B.D.S., para el momento de la incorporación de los mismos a su patrimonio,…”, pero del estudio de las actas no se evidencia que el demandante haya aportado instrumento alguno en la que fundamente tal afirmación, por lo que estaban nuevamente en presencia en violación al ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues con el libelo de la demanda se deben acompañar los instrumentos que fundamentan las pretensiones del accionante.

    - Que para este caso el actor debió consignar el acta de matrimonio entre los de cujus herencia se pide su partición.

    - Que si bien era cierto la parte actora aportó parcialmente los recaudos que debían acompañar junto con el libelo de la demanda, los mismos los consignó a este Tribunal en copia simple, y por cuanto es inadmisible aceptar una copia fotostática simple de un documento o instrumento o de cualquier otro documento probatorio, ya que la misma no se daba la certeza de su contenido y de las condiciones y términos en los que se haya realizado negocio jurídico alguno, a tenor de lo establecido en el artículo 429 de nuestro norma adjetiva.

    - que destacaba el hecho de fundamentar una demanda en una copia simple de un instrumento o documento, pues no sabían quienes exponen, si las copias simples consignadas a este expediente y en los cuales se fundamentaban la presente acción, fuesen fidedignos a los originales, esto en cuanto a la acotación que hiciera la ciudadana Secretaria al final de la diligencia de fecha 25.02.2012 de que los recaudos identificados con las letras y números “B, C, A, 1.D y D.1” fueron consignados en copia simple.

    Asimismo, consta que el abogado F.A.G. en su carácter de apoderado judicial del codemandado J.J.S.B., en fecha 30.07.2012 dio contestación en los siguientes términos:

    - Que alegaba como defensas perentorias, LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LOS DEMANDANTES.

    - Que con respecto a la falta de cualidad activa de la parte actora en la presente causa hacía las siguientes consideraciones:

    Se presentó ante este Tribunal y es admitida demanda de partición hereditaria por los ciudadanos VICENTICA DEL VALLE S.B., E.M.S.D.G., J.J.S.B., C.J.S.B., M.J.S.D.R., J.A.S.B., C.E.S.B. y AURELITA COROMOTO S.B., representados por el ciudadano AREF ABOU S.F., actuando en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de poder judicial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego, de fecha 8 de febrero de 2012, bajo el Nº.52, Tomo 08, quienes en su libelo de demanda declaran que ellos junto con los ciudadanos R.S.B., J.J.S.B., B.S.B. y E.S.B., son los únicos y universales herederos de los de cujus J.J.S. y B.D.C.B.D.S., afirmación que se encuentra en el mencionado texto en el Capítulo I (DE LOS HECHOS) de la siguiente manera:, “…Los padres de mis representados, el señor J.J.S., falleció en fecha 23 de julio de 2010, ab intestato en su casa de habitación…”, “…Y la señora B.D.C.B.D.S., falleció en fecha 17 de Octubre de 2010, ab intestato en su casa de habitación…” “… dejaron como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos R.S.B., J.J.S.B., B.S.B. y E.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.826.740, V-2.825.246, V-2.828.125 y V-4.048.399, respectivamente; y mis representados los ciudadanos VICENTICA DEL VALLE S.B., E.M.S.D.G., J.J.S.B., C.J.S.B., M.J.S.D.R., J.A.S.B., C.E.S.B. y AURELITA COROMOTO S.B., venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.648.916, V-2.167.511, V-2.830.596, V-2.832.728, V-4.046.370, V-3.825.529, V-3487.321 y V-3.825.528, respectivamente, cuyas filiaciones constan en las Actas de Defunción de los de cujus agregadas al presente escrito)….”

    - Que del estudio de las actas que conforman la presente causa, en relación con el artículo 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil y del análisis de los recaudos consignados junto a la demanda, se observa que no existe instrumento fehaciente que acredite la relación entre los aquí demandantes y los de cujus, de cuya partición se solicita, tal como lo son las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos quienes pretenden la partición judicial aludida.

    - Que en relación con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes, los artículos 197, 198 y 217 del Código Civil y en la doctrina sentada por nuestros Tribunales, tal como es el caso de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 3 de agosto de 2010(caso N.J.S., M.T.J.S., Yolita J.S. y J.O.J.S. contra C.A.S. de Flores, M.C.S.d.B. y otros), en la cual estableció lo siguiente:

    …Conviene a este Superior Tribunal, conceptualizar la acción ejercida por los accionantes, encontrando que: en un sentido lato sensu la afiliación, es la relación de parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras, es decir, es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea ésta descendiente o ascendiente. Y en stricto sensu, en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, es decir, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta, tanto descendiente como ascendente. Comprendiéndose en tal concepto que la forma directa y principal de demostrar la filiación de una persona, es a través del acta de nacimiento, la cual constituye un documento y por consiguiente una prueba preconstruida; y como emana de un funcionario público autorizado por la ley para darle fe pública de carácter de auténtico. De ahí que su valor es absoluto, erga omnes y por ello puede ser opuesta a todo el mundo. …

    - Que dicho criterio se veía también de manera de corolario en la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Mérida, demandante: C.R.D. y C.R.J., Exp. 21690, el cual estableció en entre otras cosas lo siguiente: “…Ahora bien, de la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a éste instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de defunción, partidas de nacimiento, y la Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésa constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, sin embargo para poder establecer dicha relación es menester igualmente acompañar acta de defunción del de cujus, en la cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del de cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.

    - Que oponía la FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LOS DEMANDADOS: bajo las siguientes consideraciones:

    Al igual que en la denuncia anterior, y en base a las mismas consideraciones, tratándose en esta oportunidad de una demanda por partición hereditaria, y la cual se dirige y busca la condenatoria entre otras personas a su representado, en relación con la sucesión de los de cujus J.J.S. y B.D.C.B.D.S., por la supuesta negativa y obstrucción de este al goce de derechos hereditarios de los accionantes, afirmación que de ninguna manera documentaron los actores, y al igual que en el punto anteriormente descrito tampoco acreditaron la relación de filiación entre mi patrocinado y los tan mencionados de cujus, en consecuencia y en virtud de las consideraciones ampliamente ut supra analizadas en lo que respecta a los instrumentos que deben acompañarse al libelo de la demanda y a la falta de uno de los recaudos esenciales de la demanda de partición, como lo es la Partida de Nacimiento de los comuneros.

    - Que como DEFENSA DE FONDO POR VIOLACIÓN DE LEY: en el sentido de que del estudio de las actas y de la revisión minuciosa del libelo de demanda, se observa que la parte actora en el presente litigio, en franca violación de los artículos 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil, demanda de partición de la herencia, a fin de que se le adjudique a los demandantes su cuota parte en la respectiva herencia en especie ya que había sido imposible una partición amistosa, sin establecer claramente y de forma detallada, cuales son las proporciones en que debe dividirse los bienes que constituyen el acervo hereditario, presupuesto taxativo que rige a la demanda de partición de bienes, establecido en el mencionado artículo 777 ejusdem y por tanto incumpliendo con los requisitos de procedencia de la misma, por cuanto el señalado artículo expresa especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes, en consecuencia es inexcusable la falta de algunos de los preceptos antes mencionados, de suerte que la demanda debe ser declarada inadmisible, esto en virtud de que la parte actora quebrantó formas procesales que lesionan el orden público, al no indicar, señalar y expresar especialmente la proporción en que deben dividirse los bienes, por lo que solicitada se declare desechada la presente acción y se declare sin lugar la presente demanda.

    - Que igualmente de los hechos establecidos por el propio actor se observó que el mismo no acompañó junto con el libelo de esta demanda los documentos referentes al acervo hereditario descritos en dicho escrito y que nunca tuvo tal intención, pues en el propio libelo estableció su voluntad de acompañar la demanda con los solos instrumentos por él consignados en su debida oportunidad, por lo que denuncia la violación de ley y solicitó se declare sea desechada la presente acción y sin lugar la presente demanda.

    - Que el actor estableció un vinculo matrimonial entre los del de cujus J.J.S. y B.D.C.B.D.S., al decir: “…Los Bienes anteriormente descritos le pertenecen a los de cujus en partes iguales por cuando forman parte de la comunidad de bines gananciales del matrimonio….”, pero del estudio de las actas no se evidencia que el demandante haya aportado instrumento alguno en la que fundamente tal afirmación y que acredite haya existido tal vinculo conyugal, por lo que se estaba nuevamente en presencia en violación al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues con el libelo de la demanda se deben acompañar los instrumentos que fundamentan las pretensiones, es decir, el actor debió consignar el acta de matrimonio entre los de cujus de cuya herencia se pide su partición, y es por ello que denuncia la violación de ley y solicitó se declare sea desechada la presente acción y sin lugar la presente demanda.

    - Que igualmente NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado y de conformidad del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se opuso formalmente a la partición de bienes incoada en la presente demanda, por cuanto tenía derechos que reclamar y se reservó el derecho de ejercer todas las acciones conducentes a satisfacer sus derechos, en virtud de que la demanda versa sobre un bien inmueble que es de su propiedad por cuanto solicitó un préstamo hipotecario para la construcción del mismo.

    - Que el de cujus J.J.S., quien portaba la cédula V-1.321.206, por venta que le hiciera el Concejo Municipal adquirió un solar con un área aproximada de Un Mil Doscientos Cincuenta y Tres metros cuadrados (1.253,00 m2), según se evidencia del documento anotado bajo el Nº 04, folios 07 y 08, Protocolo Primero del 20 de enero de 1944 de los libros llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario de Municipio G.d.e.N.E., sobre el mismo construyó una casa de paredes de bloque, techo de asbesto y platabanda, pisos de cemento, recibo, dos dormitorios, corredor, cocina, baño y dos depósitos de agua, según constaba en título de construcción suscrito por F.R.B., el cual quedó inscrito bajo el Nº 44, folios 36 y 37, Protocolo Primero Adicional, cuarto trimestre de 1965, posteriormente en fecha 26 de marzo de 1969, el causante adquirió un lote de terreno de (13,50 m) de frente por (27,00 m) de fondo (364,50 m2) por compra que le hiciera al ciudadano J.M.M., según documento inserto bajo el Nº 23, folios 46 al 47, Protocolo Primero, primer trimestre de fecha 26 de marzo de 1969 y que era parte del de mayor extensión de (1.253,00 m2) ut supra señalado, y que el mismo J.J.S. le vendió este último por documento privado en fecha 16 de enero de 1967.

    - Que en diligencias que hicieran asociadamente los ciudadanos J.J.S. y J.J.S.B., (de cujus y demandado) por ante la Asociación Civil “LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”, solicitaron un préstamo para la construcción de una vivienda y el mismo fue aprobado según consta de contrato convenio, donde se establecían las condiciones del mencionado préstamo, de fecha 19 de agosto de 1969, el mismo reposa en copia por ante la Oficina de Registro Inmobiliario tantas veces mencionado, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 15, folios 9 al 16, del tercer trimestre de 1969, así lo señala la nota de registro del documento anotado bajo el Nº 20, folios 37 al 41, Protocolo primero de fecha 26 de agosto de 1969, mediante el cual la M.E.d.A. y Préstamo otorgó un préstamo de forma conjunta a los asociados J.J.S. y J.J.S.B. por la cantidad de Sesenta y Un Mil Cuatrocientos bolívares (Bs.61.400,00) y se constituyó hipoteca especial y de primer grado a favor de esta última sobre un inmueble propiedad de J.J.S., constituido sobre un lote de terreno de (13,50 m) de frente por (27,00 m) de fondo (364,50 m2) y que para el pago de dicho préstamo el ciudadano J.J.S.B. (aquí demandado) canceló cuotas mensuales y consecutivas y cuyos recibos de pago conserva, hasta completar el monto adeudado inclusive el que se produjo por el aumento del préstamo inicial, tal y como consta de documento público, el cual quedó inserto bajo el Nº 53, folios 114 al 117, protocolo primero de fecha 5 de junio de 1976.

    - que hasta completar el pago total y definitivo y como consecuencia del mismo la extinción total de la hipoteca especial y de primer grado que se había constituido, tal como lo demuestra con el instrumento público anotado bajo el N 02, folios 87 al 89, protocolo primero, Tomo 02, de fecha 28 de septiembre de 1990, y por último, en forma inesperada el ciudadano J.J.S. protocoliza un documento de aclaratoria inserto bajo el Nº 20, Tomo 03, protocolo primero, de fecha 05 de diciembre de 2003, en el cual se confiere la cualidad de único y exclusivo propietario del inmueble constituido por la vivienda de habitación, la cual se construyó con los recaudos que por concepto de préstamo otorgara la M.E.D.A. Y PRESTAMO a los ciudadanos J.J.S. y J.J.S.B. (de cujus y demandado) esto en detrimento y menoscabo del derecho de propiedad que le corresponde al ciudadano J.J.S.B., por cuanto las cuotas pactadas para el pago de la obligación a la M.E.D.A. Y PRESTAMO fueron aportadas en exclusiva y su totalidad por su representado.

    Es de observar que dicho escrito mediante diligencia fechada 10.02.2014 fue ratificado en su texto y contenido íntegro del escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda que fuera consignado en fecha 30.07.2012, quedando así ratificado los alegatos en que se fundamentan las cuestiones previas planteadas en dicho escrito, así como las consideraciones que sustentan la contestación de la demanda.

    Por otra parte, en fecha 6.02.2014 el abogado A.G., en su condición de Defensor Judicial de los comuneros, coherederos, y todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos sobre el bien inmueble demandado, o tengan algún interés en los mismos, así como de los sucesores desconocidos de los finados J.J.S. y B.D.C.B.D.S., en la oportunidad de dar contestación a la demanda hizo formal oposición a la partición en los siguientes términos:

    - Que la parte actora pretendía en el libelo de la demanda, por considerar que los bienes cuya partición se solicitaba no había sido debidamente valorados por un experto, cuyo valor se debía tener en claro para una justa partición, por tanto solicitaba la estimación del precio de los bienes por parte de un perito designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y la garantía de una justicia gratuita y accesible.

    Es necesario establecer los términos en que quedó planteada la controversia a los fines de poder esta juzgadora determinar el criterio en la valoración de las pruebas aportadas por las partes así como la resolución del conflicto. En este sentido observa:

    La actora fundamenta su demanda y pretende a través de la acción interpuesta que se ordene la partición y liquidación judicial o forzada de la herencia formada por un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Sucre de la Población de S.A., Municipio G.d.e.N.E., con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50mts); SUR: Veintinueve metros con diez centímetros (29,10Mts); ESTE: Cuarenta y Cinco metros con Veinte centímetros (45,20Mts); y OESTE: Cuarenta y Cinco metros con Veinte centímetros (45,20mts), sobre él cual se encuentra una casa de paredes de bloques, techo de asbesto y platabanda, pisos de cemento, recibo, dos dormitorios, corredor, cocina, baño y dos depósitos para agua y sobre una mayor extensión de dicho terreno que mide Trece Metros con Cincuenta centímetros de frente por Veintisiete metros de fondo (13,50 x 27 mts) con una superficie total de Trescientos Sesenta y Cuatro metros cuadrados con Cincuenta centímetros (364,50 Mts2), una casa quinta de dos plantas, constante de Trescientos Veinte metros cuadrados (320Mts2) de construcción cuyas estructuras están hechas de concreto armado y cabilla de acero, paredes de bloques, piso de granito, techos de plataforma, puertas de madera y ventanas de vidrio con protecciones de hierro, con las siguientes características: PLANTA BAJA: Garaje, jardín, un salón de recibo, tres habitaciones, una sala comedor, una cocina y dos baños, en su parte posterior un corredor con piso de cemento y protecciones de hierro. PLANTA ALTA: Salón de recibo, un baño y cuatro habitaciones, siendo sus medidas y linderos particulares los siguientes: NORTE: en veintisiete metros (27mts) con terrenos de la propiedad de los de cujus; SUR: en veintinueve metros con veinte centímetros (29,20Mts) con casa Municipal; ESTE: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50Mts) con fondo de casa que es o fue de J.M.B.; y OESTE: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50Mts) que es su frente con plaza pública y calle Sucre.

    Que el señalado acervo hereditario formó parte de la comunidad conyugal constituida por los fallecidos J.J.S. y B.D.C.B.D.S., por haber sido adquirido a título oneroso por el ciudadano J.J.S., quien era cónyuge de la ciudadana B.D.C.B.D.S., ambos fallecidos.

    Que los señores J.J.S. y B.D.C.B.D.S., fallecieron ab intestato en fecha 23 de julio de 2010 y 17 de octubre de 2010, respectivamente, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos R.S.B., J.J.S.B., B.S.B. y E.S.B. y a sus representados VICENTICA DEL VALLE S.B., E.M.S.D.G., J.J.S.B., C.J.S.B., M.J.S.D.R., J.A.S.B., C.E.S.B. y AURELITA COROMOTO S.B..

    Por otro lado, la parte demandada alegó:

    En relación a las codemandadas R.S.B., B.S.B. y E.S.B., invocaron la cuestión previa relacionada con el defecto de forma de la demanda (ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), fundamentando su medio de defensa en base a lo siguiente: a) que el actor no acompañó junto con el libelo de esta demanda los documentos referentes al acervo hereditario descritos en dicho escrito; b) que el demandante no aportó instrumento alguno en los cuales fundamente que el fallecido J.J.S. era cónyuge de la también fallecida B.D.C.B.D.S. para el momento de la incorporación, de la ahora masa hereditaria, a su patrimonio conyugal; y c) que la parte actora aportó parcialmente los recaudos que debían acompañar junto con el libelo de la demanda en copia fotostática simple, lo que según la demandada, era inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 de nuestra norma adjetiva.

    En relación al codemandado J.J.S.B., alegó como defensa previa: a) la falta de cualidad activa de los demandantes, toda vez que, según la demandada, no existe instrumento fehaciente que acredite la relación entre los aquí demandantes y los de cujus, de cuya partición se solicita, tal como lo son las partidas de nacimiento de los ciudadanos quienes pretenden la partición judicial aludida, y que, según lo alegado, la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a éste instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad; y b) que oponía la falta de cualidad pasiva de los demandados, toda vez que, según la demandada, los actores tampoco acreditaron la relación de filiación entre él y los tan mencionados de cujus.

    Y como defensa de fondo alegó: a) la violación de los artículos 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil, ya que, según la demandada, la demanda de partición de la herencia, pretende que se le adjudique a los demandantes su cuota parte en la respectiva herencia en especie sin establecer claramente y de forma detallada, cuales son las proporciones en que debe dividirse los bienes que constituyen el acervo hereditario, en consecuencia, según lo alegado, la demanda debe ser declarada inadmisible; y b) que el actor no acompañó junto con el libelo de esta demanda los documentos referentes al acervo hereditario descritos en dicho escrito; c) que el actor estableció un vinculo matrimonial entre los de cujus J.J.S. y B.D.C.B.D.S., y no se evidencia que el demandante haya aportado instrumento alguno en la que fundamente tal afirmación y que acredite haya existido tal vinculo conyugal; y d) se opuso formalmente a la partición de bienes incoada en la presente demanda, por cuanto tenía derechos que reclamar y se reservó el derecho de ejercer todas las acciones conducentes a satisfacer sus derechos, en virtud de que la demanda versa sobre un bien inmueble que, según la demandada, es de su propiedad por cuanto solicitó un préstamo hipotecario para la construcción del mismo.

    Por último, el abogado A.G., en su condición de defensor judicial de los comuneros, coherederos, y todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos sobre el bien inmueble demandado, o tengan algún interés en los mismos, así como de los sucesores desconocidos de los finados J.J.S. y B.D.C.B.D.S., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se opuso a la partición pretendida, alegando que los bienes cuya partición se solicitaba no habían sido debidamente valorados por un experto, cuyo valor se debía tener en claro para una justa partición. En este sentido debió centrarse la actividad probatoria de las partes.

    En este estado, esta juzgadora, a los fines de determinar el orden y contenido de su pronunciamiento, considera pertinente acotar:

    La norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, sin embargo, la especialidad del juicio radica en dos etapas: La primera, que es la contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.

    La doctrina no deja de advertir que la redacción de las normas adjetivas que regulan el juicio de partición ocasionan dudas sobre algunos aspectos entre los cuales destaca si, efectivamente, la parte demandada puede promover cuestiones previas o la reconvención, en la primera oportunidad procesal de contradicción, y si, eventualmente, el Juez puede interpretar esas actuaciones como el acto de oposición.

    Al respecto, el autor T.A.Á., en su obra “PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS”, señala:

    A los efectos de descifrar el contenido de la oposición es conveniente mencionar la posición de Duque Sánchez quien, citando a Borjas, señala que la oposición puede hacerse: a) Por medio de excepciones dilatorias, así sean referentes a la declinatoria de la jurisdicción del Tribunal, a la ilegalidad de las personas que intervengan en el proceso, a la forma irregular del libelo, a la existencia de una cuestión prejudicial….b) Por medio de excepciones de inadmisibilidad, como si careciesen de cualidad o interés para pedir la división o para ser llamados a juicio las partes actora y demandada… c) Por medio de excepciones perentorias, tales como: haberse practicado ya la partición pedida, o por no haber bienes partibles o haber uno o varios coherederos adquirido en virtud de prescripción la totalidad o parte de la herencia;….

    Al margen de que la anterior opinión se produjo en plena vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, considero que confundir la oposición con la promoción de excepciones, ahora cuestiones previas, es un error de concepto. Tal apreciación de deriva de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de oposición…

    De conformidad con lo señalado por la doctrina invocada, esta juzgadora, tomando en cuenta la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario, resolverá y se pronunciará sobre todos y cada uno de los medios defensa en su sentencia de mérito. Y así se decide.

    Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta y de la defensa opuesta por la parte demandada en el presente proceso.

    A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar las consideraciones conceptuales y doctrinarias pertinentes, y como aplican al caso bajo estudio.

    Al respecto, se observa que dos son las causas de la sucesión en el derecho venezolano: La declaración de voluntad del causante, es decir, el testamento, y en su defecto la ley, que surge con carácter supletorio.

    A estas dos únicas causas de la sucesión hereditaria corresponden las dos únicas clases de sucesión: Sucesión testamentaria y sucesión legítima o ad intestato.

    La doctrina define la sucesión ad intestato como la figura jurídica mediante la cual, por imperio de la Ley, a la muerte de un sujeto de derecho se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otro u otros sujetos expresamente señalados por la misma Ley, a no ser que exista una manifiesta declaración de voluntad del fallecido.

    En relación a la sucesión ad intestato, el legislador patrio no dejó al libre arbitrio quienes suceden al causante, es decir, el orden en que deban ser llamados a la herencia. Por el contrario, de manera taxativa señala quien o quienes de esas personas tienen derecho preferente para recibir los bienes, créditos u obligaciones que han quedado sin titular. De ahí que se atribuya la herencia en primer término a los más próximos y subsidiariamente a los más lejanos, llegándose hasta el sexto grado (artículo 822 y siguientes del Código Civil).

    Todo lo relativo a la sucesión ad intestato, se encuentra legislado en el Libro Tercero, Título II, Capítulo I, del Código Civil, de cuya lectura puede observarse que esta sucesión puede tener lugar: a) A favor de los descendiente y de los ascendientes; b) En favor de los parientes colaterales hasta el sexto grado; c) En favor del cónyuge; y d) En favor del Estado.

    Así pues, las personas llamadas a la sucesión son: 1) Los Parientes; 2) El cónyuge; y 3) El Estado.

    En relación a los parientes, en esta clase de sucesión encontramos tres órdenes sucesivos: a) descendientes; b) ascendientes y hermanos (y sus descendientes), y c) otros parientes hasta el sexto grado.

    En relación a los descendientes, la distribución de la herencia entre los hijos y los descendientes de éstos, se hará atribuyendo una cuota igual a cada hijo y cuando alguno hubiere premuerto al de cujus, la cuota correspondiente se distribuirá al grupo de sus respectivos descendientes (estirpe), es decir, el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante.

    La demanda de partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crea una nueva situación jurídica; ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. (Tulio A.Á., “PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS”).

    En base a lo anterior podemos decir que la naturaleza jurídica de la demanda de liquidación y partición de la herencia es una acción mediante la cual cada coheredero persigue hacerse propietario de los bienes sucesorales que le son adjudicados, y a la vez pierde todos sus derechos de copropiedad sobre los demás bienes de la herencia que le son adjudicados a los restantes coherederos.

    La doctrina señala que como se trata de una liquidación de derechos preexistentes, la partición de la herencia tiene tres supuestos generalmente indispensables, a saber: I) certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo; II) certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos; y III) certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división. Mientras no existan dichos tres supuestos, no es posible – al menos en principio - proceder a la partición.

    Los tipos más importantes de la partición o división de la herencia, son los que se distinguen según el procedimiento o la forma que se utilice al efecto. En tal sentido, podemos hablar de la partición voluntaria o amigable; de partición judicial o forzada; y de partición por decisión del causante.

    La partición judicial o forzada es la que se lleva a cabo mediante la intervención de la autoridad judicial y de los auxiliares de ella, cuando uno o más de los coherederos desean la división de la herencia y otro u otros no quieren hacerla; o si todos los coherederos están de acuerdo en efectuarla, pero difieren en cuanto a cómo establecerla. (Francisco L.H. “TOMO II DERECHO DE SUCESIONES”)

    En relación a los principios o reglas fundamentales de la partición de la herencia, el citado autor señala:

    Son dos: la igualdad de trato a los copartícipes y el derecho de éstos de recibir en especie, la porción que les corresponda en los bienes de la herencia.

    Dichos principios o reglas aparecen consagrados en los artículos 1075 y 1070 del Código Civil, respectivamente, que de acuerdo con la previsión de artículo 1069 ejusdem, se refieren y conciernen a la partición judicial.

    Ahora bien, considera esta juzgadora importante acotar, respecto a la citada regla, que existen excepciones legales concernientes a los bienes inmuebles, señala el artículo 1071 del Código Civil que si los mismos no pueden dividirse cómodamente, deben ser vendidos en pública subasta, salvo que todos los copartícipes sean capaces y decidan que dicha venta se efectúe de otra manera. Y establece el artículo 1075 ejusdem, que “en la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división, a la calidad de las explotaciones”.

    Lo anterior significa que el hecho de que no sea cómoda la división de uno o más inmuebles de la herencia, es la única causa legal que autoriza la venta de los mismos; en consecuencia, si se trata de inmuebles cómodamente divisibles, ni siquiera la mayoría de los herederos puede imponer a la minoría disidente, su voluntad de venderlos, la regla que admite tal decisión mayoritaria cuando se trata de bienes muebles, hace excepción a la referida regla general contenida en ele artículo 1070 del Código Civil y, por ende no puede extenderse por analogía al caso de inmuebles.

    La circunstancia de que determinado inmueble no pueda ser dividido cómodamente, es una cuestión de hecho que, por consiguiente, debe ser comprobada por la parte interesada si surgiere disputa o contención al respecto; y que por lo demás, debe ser señalada o indicada por el experto o partidor o de los bienes objeto de la partición, en caso de que dicho auxiliar intervenga en el procedimiento de la división; sin embargo, la opinión sobre el particular del experto o partidor o la circunstancia de que el mismo nada diga al respecto, no es vinculante para el juzgador (artículo 1427 del Código Civil).

    La comunidad hereditaria en todos sus aspectos no específicos, se rige por lo dispuesto en el Título de la Comunidad, artículo 759 y siguientes del Código Civil.

    La norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, sin embargo, la especialidad del juicio radica en dos etapas: La primera, que es la contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.

    Ahora bien, considera necesario esta juzgadora transcribir el contenido del artículo 1920 del Código Civil, que establece lo siguiente:

    Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

    (Negritas del Tribunal)

    En virtud de lo anterior, la propiedad sobre un bien inmueble se deriva del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y por ende, la falta de tal formalidad, conlleva a que no pueda ser oponible a los terceros por cuanto carecería de la publicidad registral necesaria establecida en la Ley.

    DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.-

    El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.

    Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:

    a).- que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámite del juicio ordinario.

    b).- que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.

    En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art. 783).

    Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.

    Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.

    En sentencia Nº 00383 emitida en fecha 31 de mayo del 2007, en el expediente 06-00697, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en torno a esta clase de procedimientos:

    …Sobre el punto, esta Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso V.J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M. contra I.E.M.D.T. y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró R.J.E.d.A. y Antónimo J.E.D., contra E.M.E.D. y M.E.E.d.B., dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:

    ...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

    ‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.

    Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

    Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

    ‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.

    El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

    ‘…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.

    Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición……..

    En atención al criterio antes asentado, el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en artículos 777 y siguientes, evidenciándose se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber: la primera, que surge cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    De lo anterior se extrae que al demandado - en esta clase de juicio - solo le es permisible desplegar la siguiente conducta:

    1. No formular oposición a la partición, caso en el cual, deberá de manera obligatoria emplazarse a las partes para la designación del partidor (Artículo 778).

    2. Oponer cuestiones previas sin formular oposición a la partición, caso en el cual se entiende que ha renunciado a la oposición por lo que una vez resueltas las defensas previas debe aplicarse el mencionado artículo 778 ejusdem.

    3. Oponer cuestiones previas y formular oposición o bien, solo formular oposición a la partición, caso en el que el procedimiento se deberá seguir por los trámites del juicio ordinario.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.

    A.- PARTE ACTORA.-

    Se deja constancia que la parte actora dentro de la oportunidad correspondiente no promovió pruebas, solo se opuso a la admisión de las pruebas aportadas por la parte codemandada por considerarlas irrelevantes e impertinentes en el presente juicio.

    De las documentales aportadas conjuntamente con el escrito libelar.-

    1. - Copia fotostática de acta de defunción marcada con la letra “B”, (f.15) expedida por el Registrador Civil del Municipio G.d.e.N.E., asentada bajo el Nro.13, folio 02, de donde se extrae que el 23 de julio de 2010 falleció el ciudadano J.J.S., a consecuencia de Paro Cardiorrespiratorio – Insuficiencia Cardiaca – Senilidad Avanzada, quien era hijo de C.V. y E.S., era de estado civil casado con B.D.C.B., y dejó doce hijos de nombres: R.S., E.S., J.J.S., B.S., J.S., C.S., C.S., E.S., M.S., Aurelita Salazar, J.A.S., Vicentica Salazar.

      Luego de un cuidadoso estudio del expediente, se observa que si bien es cierto que los demandados en autos cuestionaron mediante sus alegatos el referido medio probatorio no lo es menos que no la impugnaron formalmente en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuenciase tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar: a) el fallecimiento ad intestato de quien en vida respondiera al nombre de J.J.S.; y b) que le sobrevivieron su esposa B.d.C.B. y sus doce hijos de nombres: R.S., E.S., J.J.S., B.S., J.S., C.S., C.S., E.S., M.S., Aurelita Salazar, J.A.S., Vicentica Salazar. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática de acta de defunción, marcada con la letra “C”, (f.16) expedida por el Registrador Civil del Municipio G.d.e.N.E., asentada bajo el Nro.24, folio 13, de donde se extrae que el 17 de octubre de 2010 falleció la ciudadana B.D.C.B.D.S., a consecuencia de Insuficiencia Cardiorrespiratorio – Bronconeumonía – Postración Prolongada – Senilidad, quien era hija de J.N. y V.B., viuda de J.J.S. y dejó cinco (5) hijos y Siete (7) hijas de nombres: R.S., E.S., J.J.S., B.S., J.S., C.S., C.S., E.S., M.S., Aurelita Salazar, J.A.S., Vicentica Salazar.

      Luego de un cuidadoso estudio del expediente, se observa que si bien es cierto que los demandados en autos cuestionaron mediante sus alegatos el referido medio probatorio no lo es menos que no la impugnaron formalmente en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuenciase tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar: a) el fallecimiento ad intestato de quien en vida respondiera al nombre de B.D.C.B.D.S.; y b) que le sobrevivieron sus doce hijos de nombres: R.S., E.S., J.J.S., B.S., J.S., C.S., C.S., E.S., M.S., Aurelita Salazar, J.A.S., Vicentica Salazar. Y así se decide.

    3. - Copias fotostáticas marcadas con la letra y número “A.1”, (f.17) de las cédulas de identidad identificadas con los números V-4.648.916, V-2.830.596, V-4.046.370, V-3.825.528, V-2.167.511, V-2.832.728, V-3.825.529, V-3.487.321, pertenecientes a los ciudadanos VICENTICA DEL VALLE S.B., J.J.S.B., M.J.S.D.R., AURELITA COROMOTO S.B., E.M.S.D.G., C.J.S.B., J.A.S.B. y C.E.S.B..

      El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.

      Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se decide.-

    4. - Copia fotostática, marcada con la letra “D” (f.18 al 23) de documento protocolizado en fecha 5.12.2003 por ante el Registro Público del Municipio G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 20, Tomo 03, Protocolo 1º, Tomo 03, Cuarto trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano J.J.S. manifiesta ser propietario de un terreno ubicado en la señalada población de Sana Ana calle Sucre Nº 2, alinderado así: NORTE: fondo de la casa que es o fue de F.T.; SUR: la casa Municipal; ESTE: fondos de las casas que son o fueron de J.M.B. e I.B.d.G.; y OESTE: la plaza pública y fondo de la casa que es o fue de E.A.; que le pertenece según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.e.N.E. en fecha 20 de enero de 1944, bajo el Nº 4, folios 7 su vuelto y 8, Protocolo Primero Principal del trimestre correspondiente, y por cuanto en el documento de adquisición no se señalaron las medidas de dicho inmueble por vía de aclaratoria declaraba que las mismas son las siguientes: Por el Norte, Veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts); Por el Sur, veintinueve metros con diez centímetros (29,10 mts); Por el Este, cuarenta y cinco metros con veinte centímetros (45,20mts) y Por el Oeste, cuarenta y cinco metros con veinte centímetros (45,20 Mts); que por documento registrado en la señalada Oficina de Registro el 14 de diciembre de 1965, bajo el Nº 44, folios 36 al 37, Protocolo primero adicional, construyó en parte de la mayor extensión del terreno descrito una casa de paredes de bloques, techo de asbesto y platabanda, pisos de cemento, recibo, dos dormitorios, corredor, cocina, baño y dos depósitos para agua; que por último declara que desde el año 1969 había construido a sus solas y únicas expensas en parte de mayor extensión de dicho terreno que mide Trece metros con Cincuenta centímetros de frente por Veintisiete metros de fondo (13,50 x 27Mts) con una superficie total de Trescientos Sesenta y Cuatro Metros cuadrados con Cincuenta centímetros cuadrados (364,50m2), una casa quinta de dos plantas, constante de Trescientos Veinte metros cuadrados (320m2) de construcción, con las siguientes características: Planta Baja: garaje, jardín, un salón de recibo, tres habitaciones, una sala-comedor, una cocina y dos baños; en su parte posterior un corredor con piso de cemento y protecciones de hierro; Planta Alta: salón de recibo, un baño, y cuatro habitaciones, con medidas y linderos: Norte: en 27,50 mts con terreno de su propiedad; Sur: en 29,20 mts, con casa Municipal; Este: en 13,50 mts, con fondo de casa que es o fue de J.M.B., y Oeste: en 13,50 mts que es su frente, con plaza pública y calle Sucre.

      Luego de un cuidadoso estudio del expediente, se observa que si bien es cierto que los demandados en autos cuestionaron mediante sus alegatos el referido medio probatorio no lo es menos que no la impugnaron formalmente en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuenciase tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el referido bien inmueble formó parte de la comunidad conyugal formada entre los ciudadanos J.J.S. y B.D.C.B.D.S., y luego de haber fallecido ambos, los derechos y obligaciones inherentes al mismo, se transfirieron a sus hijos de nombres: R.S., E.S., J.J.S., B.S., J.S., C.S., C.S., E.S., M.S., Aurelita Salazar, J.A.S., Vicentica Salazar. Y así se decide.

    5. -Copia fotostática (f.24) del Certificado de Solvencias de Sucesiones, marcada con la letra y número “D.1”, expedido en fecha 4.11.2011 por la Jefa de la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del SENIAT, de donde se extrae: número de expediente 2011-145, número de RIF: J-30910609-0, número de formulario: F-32-F-2009-00091780 y 00091781, Anexos Nº 1 00113757 y Nº 4 0087862, siendo: primaria - sustitutiva, nombres y apellidos: J.J.S..

      El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.

      Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por estar avalado por un órgano administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario.

      Pero además, luego de un cuidadoso estudio del expediente, se observa que si bien es cierto que los demandados en autos cuestionaron mediante sus alegatos el referido medio probatorio no lo es menos que no la impugnaron formalmente en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuenciase tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar: a) el pago del impuesto o declaración sucesoral realizada por los herederos B.d.C.B., R.S., E.S., J.J.S., B.S., J.S., C.S., C.S., E.S., M.S., Aurelita Salazar, J.A.S., Vicentica Salazar, con motivo de la apertura de la sucesión correspondiente al causante J.J.S.; y b) que los bienes que forman el activo hereditario lo constituye el 50% de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble identificado en el documento protocolizado en fecha 5.12.2003 por ante el Registro Público del Municipio G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 20, Tomo 03, Protocolo 1º, Tomo 03, Cuarto trimestre de ese año.Y así se decide.

    6. -Copia fotostática (f.27) del Certificado de Solvencias de Sucesiones, cuyo original fue presentado a effetum videndi en fecha 5.3.25012 según certificación emitida por la secretaria de este Tribunal, expedido en fecha 4.11.2011 por la Jefa de la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del SENIAT, de donde se extrae: número de expediente 2011-145, número de RIF: J-30910609-0, número de formulario: F-32-F-2009-00091780 y 00091781, Anexos Nº 1 00113757 y Nº 4 0087862, siendo: primaria - sustitutiva, nombres y apellidos: J.J.S..

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civilpara demostrar: a)el pago del impuesto o declaración sucesoral realizada por los herederos B.d.C.B., R.S., E.S., J.J.S., B.S., J.S., C.S., C.S., E.S., M.S., Aurelita Salazar, J.A.S., Vicentica Salazar, con motivo de la apertura de la sucesión correspondiente al causanteJOSE J.S.; y b)que los bienes que forman el activo hereditario lo constituye el 50% de los derechos de propiedad sobreel bien inmueble identificado en el documento protocolizado en fecha 5.12.2003 por ante el Registro Público del Municipio G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 20, Tomo 03, Protocolo 1º, Tomo 03, Cuarto trimestre de ese año.Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f.28) del Certificado de Solvencias de Sucesiones, cuyo original fue presentado a effetum videndi en fecha 5.3.25012 según certificación emitida por la secretaria de este Tribunal, expedido en fecha 4.11.2011 por la Jefa de la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del SENIAT, de donde se extrae: número de expediente 2011-146, número de RIF: J-30910661-9, número de formulario: F-32-F-2009-00091782 y 00091783, Anexos Nº 1 00028703 y Nº 4 0008828, siendo: primaria - sustitutiva, nombres y apellidos: B.D.C.B.D.S..

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civilpara demostrar: a)el pago del impuesto o declaración sucesoral realizada por los herederos R.S., E.S., J.J.S., B.S., J.S., C.S., C.S., E.S., M.S., Aurelita Salazar, J.A.S., Vicentica Salazar, con motivo de la apertura de la sucesión correspondiente ala causanteBERNARDA DEL C.B.D.S.; y b)que los bienes que forman el activo hereditario lo constituye el 50% de los derechos de propiedad sobreel bien inmueble identificado en el documento protocolizado en fecha 5.12.2003 por ante el Registro Público del Municipio G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 20, Tomo 03, Protocolo 1º, Tomo 03, Cuarto trimestre de ese año.Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f.29 al 32) de forma 32- F-2009 Nº. 00091780, cuyo original fue presentado a effetum videndi en fecha 5.3.25012 según certificación emitida por la secretaria de este Tribunal, emitida por el Jefe de la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular, de donde se infiere que según formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones del causante J.J.S. fallecido el 23.07.2010 fueron declarados su hija E.S.B., dejando como sus herederos a los ciudadanos R.S.B., E.S.B., J.J.S.B., B.S.B., J.S.B., C.S.B., C.E.S.B., E.S.B., M.J.S.B. y AURELITA S.B. en su condición de hijos.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    9. -Copia fotostática (f.33 al 36) de forma 32- F-2011 Nº. 00028703, cuyo original fue presentado a effetum videndi en fecha 5.3.25012 según certificación emitida por la secretaria de este Tribunal, emitida por el Jefe de la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular, de donde se infiere que según formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones la causante B.D.C.B.D.S. fallecida el 17.102010 fueron declarados su hija E.S.B., dejando como sus herederos a los ciudadanos R.S.B., E.S.B., J.J.S.B., B.S.B., J.S.B., C.S.B., C.E.S.B., E.S.B., M.J.S.B. y AURELITA S.B. en su condición de hijos.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    10. - Original (f.68 y 69) emitida por la Registradora Principal del estado Nueva Esparta, del Libro de matrimonios llevado por ante el actual Registro Civil del Municipio Gómez de este Estado, durante el año 1936, bajo el Nº 16, folios 22, 23 y sus vueltos, mediante la cual se extrae que el 17.12.1936 comparecieron los ciudadanos J.M.B.G. y J.S.R. produjeron un poder en el cual los ciudadanos J.J.S. y B.B., mayor de edad el primero y asistida la segunda por su madre V.B., contrajeron matrimonio civil.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado por su contrario en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.

    11. - Copia certificada (f.70 al 75) de documento protocolizado en fecha 5.12.2003 por ante el Registro Público del Municipio G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 20, Tomo 03, Protocolo 1º, Tomo 03, Cuarto trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano J.J.S. manifiesta ser propietario de un terreno ubicado en la señalada población de Sana Ana calle Sucre Nº 2, alinderado así: NORTE: fondo de la casa que es o fue de F.T.; SUR: la casa Municipal; ESTE: fondos de las casas que son o fueron de J.M.B. e I.B.d.G.; y OESTE: la plaza pública y fondo de la casa que es o fue de E.A.; que le pertenece según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.e.N.E. en fecha 20 de enero de 1944, bajo el Nº 4, folios 7 su vuelto y 8, Protocolo Primero Principal del trimestre correspondiente, y por cuanto en el documento de adquisición no se señalaron las medidas de dicho inmueble por vía de aclaratoria declaraba que las mismas son las siguientes: Por el Norte, Veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts); Por el Sur, veintinueve metros con diez centímetros (29,10 mts); Por el Este, cuarenta y cinco metros con veinte centímetros (45,20mts) y Por el Oeste, cuarenta y cinco metros con veinte centímetros (45,20 Mts); que por documento registrado en la señalada Oficina de Registro el 14 de diciembre de 1965, bajo el Nº 44, folios 36 al 37, Protocolo primero adicional, construyó en parte de la mayor extensión del terreno descrito una casa de paredes de bloques, techo de asbesto y platabanda, pisos de cemento, recibo, dos dormitorios, corredor, cocina, baño y dos depósitos para agua; que por último declara que desde el año 1969 había construido a sus solas y únicas expensas en parte de mayor extensión de dicho terreno que mide Trece metros con Cincuenta centímetros de frente por Veintisiete metros de fondo (13,50 x 27Mts) con una superficie total de Trescientos Sesenta y Cuatro Metros cuadrados con Cincuenta centímetros cuadrados (364,50m2), una casa quinta de dos plantas, constante de Trescientos Veinte metros cuadrados (320m2) de construcción, con las siguientes características: Planta Baja: garaje, jardín, un salón de recibo, tres habitaciones, una sala-comedor, una cocina y dos baños; en su parte posterior un corredor con piso de cemento y protecciones de hierro; Planta Alta: salón de recibo, un baño, y cuatro habitaciones, con medidas y linderos: Norte: en 27,50 mts con terreno de su propiedad; Sur: en 29,20 mts, con casa Municipal; Este: en 13,50 mts, con fondo de casa que es o fue de J.M.B., y Oeste: en 13,50 mts que es su frente, con plaza pública y calle Sucre.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civilpara demostrar que el referido bien inmueble formó parte de la comunidad conyugal formada entre los ciudadanos J.J.S. y B.D.C.B.D.S., y luego de haber fallecido ambos, los derechos y obligaciones inherentes al mismo, se transfirieron a sus hijos de nombres: R.S., E.S., J.J.S., B.S., J.S., C.S., C.S., E.S., M.S., Aurelita Salazar, J.A.S., Vicentica Salazar. Y así se decide.

      B.- PARTE CO-DEMANDADA(ciudadano J.J.S.B.).-

    12. - Original marcado “A” (f.10 y 11, 3era Pza) del documento protocolizado en fecha 20.01.1944 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 4, folios 7 su vuelto y 8 del Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre de 1944, de donde se infiere que el Presidente del Concejo Municipal del Distrito (hoy Municipio) G.d.e.N.E., para ese entonces J.E.A.V., dio en venta al ciudadano J.J.S., un solar de propiedad municipal, situado en esta ciudad bajo los límites siguientes: NORTE: fondo de la casa de F.T.; SUR: la Casa Municipal, salvo veinte metros cuadrados destinados a los tubos de escape de la planta eléctrica; ESTE: fondos de las casas de J.M.B. e I.B.d.G.; y OESTE: la plaza pública y fondo de la casa de E.A.. Que dicho solar lo hubo la Municipalidad por compra que de él hizo al ciudadano P.B.R., según documento protocolizado en la referida Oficina de Registro en fecha 6 de noviembre de 1942 e inscrito bajo el número once, a los folios catorce, su vuelto quince y vuelto del Protocolo Primero correspondiente al cuarto trimestre de dicho año.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil para demostrar y ratificar el derecho de propiedad de los ciudadanos J.J.S. y B.D.C.B.D.S. sobre el bien inmueble identificado en el documento protocolizado en fecha 5.12.2003 por ante el Registro Público del Municipio G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 20, Tomo 03, Protocolo 1º, Tomo 03, Cuarto trimestre de ese año., y ahora propiedad de sus hijos de nombres: R.S., E.S., J.J.S., B.S., J.S., C.S., C.S., E.S., M.S., Aurelita Salazar, J.A.S., Vicentica Salazar. Y así se decide.

    13. - Original marcado “B” (f.12, 3era Pza) del documento protocolizado en fecha 14.12.1965 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 44, folios 36 al 37, Protocolo Primero Adicional, cuarto trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano F.R.B. manifiesta haber construido por cuenta y orden del ciudadano J.J.S. una casa de paredes de bloques, techos de asbesto y platabanda, pisos de cemento, que consta de pieza de recibo, dos dormitorios, corredor, cocina, sala de baño y dos depósitos de agua con capacidad para ocho mil litros, cuyo inmueble está situado en un solar propiedad del referido señor Salazar el cual hubo por compra que de él hiciera al Concejo Municipal del Distrito Gómez de este Estado según documento público registrado bajo el Nro. 4, folios 7 su vuelto y 8 del Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre de 1944, alinderado así: NORTE, fondo de la casa de F.T.; SUR: la Casa Municipal, salvo veinte metros cuadrados destinados a los tubos de escape de la planta eléctrica; ESTE: fondos de las casas de J.M.B. e I.B.d.G.; y OESTE: la plaza pública y fondo de la casa de E.A..

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil para demostrar y ratificar el derecho de propiedad de los ciudadanos J.J.S. y B.D.C.B.D.S. sobre el bien inmueble identificado en el documento protocolizado en fecha 5.12.2003 por ante el Registro Público del Municipio G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 20, Tomo 03, Protocolo 1º, Tomo 03, Cuarto trimestre de ese año., y ahora propiedad de sus hijos de nombres: R.S., E.S., J.J.S., B.S., J.S., C.S., C.S., E.S., M.S., Aurelita Salazar, J.A.S. y Vicentica Salazar. Y así se decide.

    14. -Original marcado “C”(f.13, 3era Pza) del documento protocolizado en fecha 26.03.1969 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 23, folios 46 al 47, Protocolo Primero, primer trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano J.M.M., dio en venta al ciudadano J.J.S., un solar que mide Trece metros y medio Mts 13,50) de frente por Veintisiete metros (mts 27,00) de fondo, el cual se encuentra situado en la ciudad de S.A. bajo los siguientes linderos: NORTE: terreno y casa propiedad del vendedor; SUR: la Casa Municipal; ESTE: fondo de la casa de J.M.B.; y OESTE: la plaza pública. Que dicho solar es parte de un terreno que hubo por compra que de él hizo al mismo comprador SALAZAR, según consta de documento privado que éste le otorgara con fecha 16 de enero de 1967 por el antes mencionado Registro.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil para demostrar y ratificar el derecho de propiedad de los ciudadanos J.J.S. y B.D.C.B.D.S. sobre el bien inmueble identificado en el documento protocolizado en fecha 5.12.2003 por ante el Registro Público del Municipio G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 20, Tomo 03, Protocolo 1º, Tomo 03, Cuarto trimestre de ese año., y ahora propiedad de sus hijos de nombres: R.S., E.S., J.J.S., B.S., J.S., C.S., C.S., E.S., M.S., Aurelita Salazar, J.A.S. y Vicentica Salazar. Y así se decide.

    15. - Copia fotostática certificada,marcada “D”(f.14 al 21, 3era Pza) del documento protocolizado en fecha 26.08.1969 por ante el Registro Público del Municipio G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 1, del citado año, de donde se infiere que los ciudadanos J.J.S.B. y J.J.S., manifiestan haber recibido de LA M.E.D.A. Y PRESTAMO la cantidad de Sesenta y Un Mil Cuatrocientos bolívares (Bs.61.400,00) en dinero en efectivo y a su entera satisfacción en calidad de préstamo al interés del ocho y medio por ciento (8 ½ %) anual. Dicha suma se obligaron a devolver a su acreedora dentro del plazo fijo de veinte años, mediante cuotas mensuales y consecutivas de Quinientos Setenta y Siete bolívares con Treinta y Cinco céntimos (Bs.577,35) cada una, la primera de las cuales debían abonar el último día del sexto mes, contado a partir de la fecha de protocolización de este documento y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta su total cancelación. Que para garantizar a la acreedora la devolución del préstamo, así como los intereses respectivos y los de mora sin los hubiere calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y en general para responder en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas constituyó a favor de la acreedora hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Seis bolívares (Bs.85.346,00) sobre una parcela de terreno con una superficie de Trescientos Sesenta y Cuatro Metros cuadrados con Cincuenta centímetros cuadrados (364,50m2), ubicada en Sana Ana, calle El Bronce y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: terreno y casa de J.M.M. en 13,50 mts; Sur: la casa municipal en 13,50 mts; Este: su fondo, casa de J.M.B. en 27 mts y Oeste: La Plaza Pública en 27 mts y situado a 60 mts del eje de la carretera. Que fuera adquirido por J.J.S. según documento protocolizado en la señalada Oficina de Registro el 25 de marzo de 1969, bajo el Nº 23, folios 46 al 47, Protocolo Primero, Primer trimestre de ese año.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil sólo para demostrar esa circunstancia.

      Ahora, en cuanto a su valor probatorio que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en el encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en virtud que se evidencia que el referido medio probatorio no es pertinente ni idóneo para la resolución del conflicto planteado, toda vez que no se verifica un acto jurídico traslativo de propiedad al codemandado J.J.S.B., es decir, no desvirtúa el derecho de propiedad de los ciudadanos J.J.S. y B.D.C.B.D.S. sobre el bien inmueble identificado en el documento protocolizado en fecha 5.12.2003 por ante el Registro Público del Municipio G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 20, Tomo 03, Protocolo 1º, Tomo 03, Cuarto trimestre de ese año., y ahora propiedad de sus hijos de nombres: R.S., E.S., J.J.S., B.S., J.S., C.S., C.S., E.S., M.S., Aurelita Salazar, J.A.S. y Vicentica Salazar. Y así se decide.

    16. - Copia fotostática certificada, marcada con la letra “E” (f.22 al 26, 3era Pza), de documento agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por ante el Registro Público del Municipio G.d.e.N.E., correspondiente al año 1969, Primer Trimestre de ese año, bajo el Nº. 10, de donde se extrae que el SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO (SNAP), BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO (BANAP) en fecha 12.08.1969, otorga aprobación a la solicitud de garantía fiduciaria a que hace referencia el original del presente duplicado y por lo tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo queda garante bajo las reservas propuestas en la misma solicitud y las que precisan en esta exposición hasta por un plazo de veinte (20) años y hasta por la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 céntimos (Bs.61.400,00), constituyéndose préstamo hipotecario a J.S.B. y J.S. sobre un inmueble de S.A., calle El Bronce, parcela s/n, Dto., Gómez, Edo, Nueva Esparta.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil sólo para demostrar esa circunstancia.

      Ahora, en cuanto a su valor probatorio que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en el encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en virtud que se evidencia que el referido medio probatorio no es pertinente ni idóneo para la resolución del conflicto planteado, toda vez que no se verifica un acto jurídico traslativo de propiedad al codemandado J.J.S.B., es decir, no desvirtúa el derecho de propiedad de los ciudadanos J.J.S. y B.D.C.B.D.S. sobre el bien inmueble identificado en el documento protocolizado en fecha 5.12.2003 por ante el Registro Público del Municipio G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 20, Tomo 03, Protocolo 1º, Tomo 03, Cuarto trimestre de ese año., y ahora propiedad de sus hijos de nombres: R.S., E.S., J.J.S., B.S., J.S., C.S., C.S., E.S., M.S., Aurelita Salazar, J.A.S. y Vicentica Salazar. Y así se decide.

    17. - Copia fotostática certificada (f.27 al 37) de documento agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por ante el Registro Público del Municipio G.d.e.N.E., correspondiente al año 1969, folio 22, Tercer Trimestre de ese año, bajo el Nº. 09, de donde se extrae que la MARGARITA ENTIDAD Y AHORRO Y PRESTAMO, expone que los ciudadanos J.J.S.B. y J.J.S. solicitaron un préstamo hasta por la cantidad de (Bs.61.400,00) para financiar los pagos que se deriven de las operaciones o motivos que se indican más adelante, conducentes todos a obtener la adquisición de su vivienda; la entidad establece un crédito al asociado por la cantidad antes mencionada, el crédito que se establece bajo el contrato de la entidad permita la construcción de una casa de habitación sobre un terreno de su legítima propiedad, y se constituyó hipoteca sobre una parcela de terreno con una superficie de Trescientos Sesenta y Cuatro Metros cuadrados con Cincuenta centímetros cuadrados (364,50m2), propiedad de J.J.S. según documento protocolizado en la señalada Oficina de Registro el 25 de marzo de 1969, bajo el Nº 23, folios 46 al 47, Protocolo Primero, Primer trimestre de ese año.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil sólo para demostrar esa circunstancia.

      Ahora, en cuanto a su valor probatorio que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en el encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en virtud que se evidencia que el referido medio probatorio no es pertinente ni idóneo para la resolución del conflicto planteado, toda vez que no se verifica un acto jurídico traslativo de propiedad al codemandado J.J.S.B., es decir, no desvirtúa el derecho de propiedad de los ciudadanosJOSE J.S. y B.D.C.B.D.S. sobre el bien inmueble identificado en el documento protocolizado en fecha 5.12.2003 por ante el Registro Público del Municipio G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 20, Tomo 03, Protocolo 1º, Tomo 03, Cuarto trimestre de ese año., y ahora propiedad de sus hijos de nombres: R.S., E.S., J.J.S., B.S., J.S., C.S., C.S., E.S., M.S., Aurelita Salazar, J.A.S. y Vicentica Salazar. Y así se decide.

    18. - Copia fotostática certificada,marcada “F”(f.38 al 43, 3era Pza) del documento protocolizado en fecha 5.06.1976 por ante el Registro Público del Municipio G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 53, Protocolo Primero, del citado año, de donde se infiere que los ciudadanos J.J.S.B. y J.J.S., declaran que según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) G.d.e.N.E. en fecha 26 de agosto de 1969, bajo el Nº 20, folios vuelto del 37 al 41, Protocolo Primero, Tercer trimestre del citado año, LA M.E.D.A. Y PRESTAMO les facilitó la cantidad de Sesenta y Un Mil Cuatrocientos bolívares (Bs.61.400,00), al interés del ocho y medio por ciento (8 ½ %) anual en los términos y condiciones en dicho instrumento estipulados; que se convino en aumentar el referido préstamo en la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos bolívares (Bs.22.400,00), el cual sería destinado exclusivamente y en su totalidad a la ampliación de un inmueble sobre el cual pesa gravamen hipotecario de primer grado, constituido a favor de dicha entidad; que la cantidad que por medio de este documento se recibe devengaría un interés del 9% anual, calculado sobre los saldos deudores mensuales, a parte de lo cual pagarían a su acreedora un medio por ciento (½ %) anual sobre saldos insolutos; que establecieron que continuarían pagando las cuotas previstas en el documento constitutivo del préstamo hipotecario que mediante este se amplía hasta tanto deba comenzar a abonar la cuota mayor fijada en este documento, obligación que se haría efectiva Treinta (30) días después de la fecha de terminación de la ampliación; que el documento contenido del préstamo hipotecario original se mantienen en toda su fuerza y vigor, en cuanto no hayan sido modificados por el presente y se sometían a las condiciones generales, que originen las operaciones del préstamo hipotecario de las entidades afiliados del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil sólo para demostrar esa circunstancia.

      Ahora, en cuanto a su valor probatorio que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en el encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en virtud que se evidencia que el referido medio probatorio no es pertinente ni idóneo para la resolución del conflicto planteado, toda vez que no se verifica un acto jurídico traslativo de propiedad al codemandado J.J.S.B., es decir, no desvirtúa el derecho de propiedad de los ciudadanosJOSE J.S. y B.D.C.B.D.S. sobre el bien inmueble identificado en el documento protocolizado en fecha 5.12.2003 por ante el Registro Público del Municipio G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 20, Tomo 03, Protocolo 1º, Tomo 03, Cuarto trimestre de ese año., y ahora propiedad de sus hijos de nombres: R.S., E.S., J.J.S., B.S., J.S., C.S., C.S., E.S., M.S., Aurelita Salazar, J.A.S. y Vicentica Salazar. Y así se decide.

    19. - Copia fotostática certificada, marcada “G”(f.44 al 46, 3era Pza) del documento protocolizado en fecha 28.09.1990 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 2, folios 87 al 89 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de ese año, de donde se extrae que la ciudadana ISBELIA S.D.D. actuando en su carácter de apoderado del BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO, declara que por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) G.d.e.N.E. en fecha 26 de agosto de 1969, bajo el Nº 20, folios vuelto del 37 al 41, Protocolo Primero, Tercer trimestre del citado año, LA M.E.D.A. Y PRESTAMO constituyó hipoteca a favor de su representada sobre unos créditos hipotecarios contra los ciudadanos J.J.S.B. y J.J.S. y por cuanto LA M.E.D.A. Y PRESTAMO solicitó la liberación de la hipoteca sobre los referidos créditos hipotecarios para poder cancelar las obligaciones de los mencionados asociados, por lo tanto quedó consumada esa liberación y en tal forma extinguida la hipoteca que lo gravaba.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil sólo para demostrar esa circunstancia.

      Ahora, en cuanto a su valor probatorio que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en el encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en virtud que se evidencia que el referido medio probatorio no es pertinente ni idóneo para la resolución del conflicto planteado, toda vez que no se verifica un acto jurídico traslativo de propiedad al codemandado J.J.S.B., es decir, no desvirtúa el derecho de propiedad de los ciudadanosJOSE J.S. y B.D.C.B.D.S. sobre el bien inmueble identificado en el documento protocolizado en fecha 5.12.2003 por ante el Registro Público del Municipio G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 20, Tomo 03, Protocolo 1º, Tomo 03, Cuarto trimestre de ese año., y ahora propiedad de sus hijos de nombres: R.S., E.S., J.J.S., B.S., J.S., C.S., C.S., E.S., M.S., Aurelita Salazar, J.A.S. y Vicentica Salazar. Y así se decide.

    20. - Original (f.47) marcado con la letra “H”, de plano situación elaborado por el Ingeniero P. Díaz G., CIV 5.275 a una obra que denominó Quinta, propiedad de J.J.S., el cual presentado al Presidente del Concejo Municipal, tal como consta de sello húmero del Concejo Municipal del Distrito Gómez de este Estado, firmado ilegible; igualmente conformado por el Síndico Procurador Municipal, cuyo sello húmedo y firmado ilegible; y aprobado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental de la Zona XI, bajo el Nº. 1.438 en fecha 31.05.1969.

      Por cuanto el referido medio probatorio es un documento emanado de tercero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero, en consecuencia esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    21. - Original (f.48 y 49) marcado con la letra “I”, de plano de levantamiento topográfico, levantado por el topógrafo F.G., sobre un inmueble propiedad de J.J.S., ubicado en S.A., Municipio Gómez de este Estado con un área total de 1.253,396 m2.

      Por cuanto el referido medio probatorio es un documento emanado de tercero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero, en consecuencia, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    22. - Originales (f.50) marcados con la letra “J”, de aviso de debito de fecha 7.5.90 cuenta Nro.01-1414-0, asociado J.S.B., con motivo de la cancelación total del préstamo hipotecario Nº 8-96, importe de Bs.91,26; y de comprobante de pago emitido por LA M.E.D.A. Y PRESTAMO, expedido a nombre de J.S.B., por la suma de 91,26.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, al no constar tal formalidad, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    23. -Prueba de informe (f.72) dirigida al Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental de la Zona XI, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual la Coordinadora (e) de Gestión de Riesgo Ambiental informa que no se hizo ningún hallazgo de permisos, construcciones o proyectos bajo los nombres de J.J.S. y J.J.S.B. en la ciudad de S.A., ni reposaban registros de fecha 31.05.1969.

      Si bien la anterior prueba de informe cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio. Y así se decide.

    24. -Prueba de informe (f.74 al 77) emanada del Concejo del Municipio G.d.e.N.E., mediante la cual la Presidenta del Concejo Municipal de Gómez informa que en sus archivos no poseen ningún tipo de solicitud por parte de los ciudadanos J.J.S. y J.J.S.B. en la ciudad de S.A., adicionalmente anexa oficio emitido por la Directora General de Obrar Públicas Municipal en el cual participa que en sus archivos y libros llevados por esa Dirección desde el año 2005 hasta mayo de 2014 no existía ninguna permisología de construcción otorgados a los ciudadanos antes mencionados, y del anexo del oficio emitido por el Síndico Procurador Municipal en el cual informa que no reposaba ningún tipo de solicitudes a nombres de los referidos ciudadanos.

      Si bien la anterior prueba de informe cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio. Y así se decide.

    25. -Prueba de informe (f.84 al 87) dirigida a la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.C.d.V., Banco Universal, antes denominada LA M.E.D.A. Y PRESTAMO, C.A., se observa que la misma no fue evacuada en virtud que el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) devolvió dicha comunicación por cambio de domicilio.

      Por cuanto la anterior prueba de informe no fue evacuada en virtud de haber sido devuelta por la Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en razón que el destinatario cambió de dirección, ante la falta de interés e impulso de la parte interesada en suministrar la información requerida, en aras de la celeridad procesal esta juzgadora considera que dicho medio probatorio no cumplió con el fin para lo cual fue promovido. Asimismo este Tribunal tomando en cuenta el objeto por el cual fue promovida la referida prueba de informe, la considera impertinente ya que nada aporta para a la resolución del conflicto. Y así se decide.

      C.- DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO EN LA PRESENTE CAUSA.-

      El abogado A.G.M. en su condición de Defensor Judicial de los comuneros, coherederos y todos aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos sobre el bien inmueble denominado o tengan algún interés en los mismos, así como de los sucesores desconocidos de los finados J.J.S. y B.D.C.B.D.S., en la etapa correspondiente promovió:

    26. -El mérito favorable de los autos, de las siguientes documentales:

      .- Copia simple del acta de defunción del ciudadano J.J.S. consignada con el libelo de la demanda, marcada “B”, que demuestra que el referido ciudadano falleció el 23.07.2010 a causa de un paro respiratorio – insuficiencia cardiaco – senilidad avanzada.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

      .-Copia simple del acta de defunción de la ciudadana B.D.C.B.D.S. consignada con el libelo de la demanda, marcada “C”, que demuestra que la referida ciudadana falleció el 17.10.2010 y que era viuda de J.J.S..

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    27. -Copia simple consignada con el libelo de la demanda marcada con la letra “D” del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio G.d.e.N.E. que demuestra que el conjunto de bienes dejados por los causantes B.D.S. y J.J.S. está constituido por un terreno ubicado en la calle Sucre de la población de S.A. y las dos casas sobre el construidas.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

      SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA (NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).-

      En relación a la cuestión previa opuesta por las coaccionadas ciudadanas R.S.B., B.S.B. y E.S.B., específicamente la prevista en el numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, por no llenar los requisitos que indicaban el artículo 340, esta juzgadora pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

      Las codemandadas R.S.B., B.S.B. y E.S.B., invocaron la cuestión previa relacionada con el defecto de forma de la demanda (ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), fundamentando su medio de defensa en base a lo siguiente: a) que el actor no acompañó junto con el libelo de esta demanda los documentos referentes al acervo hereditario descritos en dicho escrito; b) que el demandante no aportó instrumento alguno en los cuales fundamente que el fallecido J.J.S. era cónyuge de la también fallecida B.D.C.B.D.S. para el momento de la incorporación, de la ahora masa hereditaria, a su patrimonio conyugal; y c) que la parte actora aportó parcialmente los recaudos que debían acompañar junto con el libelo de la demanda en copia fotostática simple, lo que según la demandada, era inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 de nuestra norma adjetiva.

      Al respecto, luego de un cuidadoso estudio del libelo de la demanda, se extrae que los demandantes en autos si cumplieron con las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, indicaron: el Tribunal ante el cual se propuso la demanda; el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demando y del carácter que tienen; el objeto de la pretensión; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; la sede o dirección del demandante; y los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales, si bien es cierto fueron acompañados en copia simple no lo es menos que no fueron impugnados formalmente y de manera específica, pero además, posteriormente fueron aportados por las partes en originales y copias certificadas. Ahora, la valoración de los mismos y su determinación en la procedencia o no de la acción, constituyen pronunciamientos propios de la resolución del fondo de la controversia, en consecuencia, se declara improcedente y sin lugar la cuestión previa opuesta por las coaccionadas ciudadanas R.S.B., B.S.B. y E.S.B.. Y así se decide.-

      SOBRE LAS DEFENSAS PREVIAS INVOCADAS POR EL CODEMANDADO J.J.S.B..-

      El codemandado J.J.S.B., alegó como defensa previa: a) la falta de cualidad activa de los demandantes, toda vez que, según la demandada, no existe instrumento fehaciente que acredite la relación entre los aquí demandantes y los de cujus, de cuya partición se solicita, tal como lo son las partidas de nacimiento de los ciudadanos quienes pretenden la partición judicial aludida, y que, según lo alegado, la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a éste instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad; y b) que oponía la falta de cualidad pasiva de los demandados, toda vez que, según la demandada, los actores tampoco acreditaron la relación de filiación entre él y los tan mencionados de cujus.

      Adicionalmente, el codemandado J.J.S.B. alegó como defensa de fondo que el actor no acompañó junto con el libelo de esta demanda los documentos referentes al acervo hereditario descritos en dicho escrito; y que el actor estableció un vinculo matrimonial entre los de cujus J.J.S. y B.D.C.B.D.S., y no se evidencia que el demandante haya aportado instrumento alguno en la que fundamente tal afirmación y que acredite haya existido tal vinculo conyugal.

      Ahora bien, esta juzgadora considera que los señalados alegatos constituyen medios de defensa previos que deben ser resueltos en este estado. Al efecto, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

      En relación a la falta de cualidad activa de los demandantes y la falta de cualidad pasiva de los demandados.

      La cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como la:

      ... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...

      . (Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Colección Grandes Juristas Venezolanos, Ediciones Fabreton-Esca, Caracas Venezuela, 1970, p.22 y 26).

      Estima el Dr. L.L., en la mencionada obra, que siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar, en el proceso, esa relación de identidad.

      El criterio tradicional y válido es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.

      Los accionantes ciudadanos VICENTICA DEL VALLE S.B., E.M.S.D.G., J.J.S.B., C.J.S.B., M.J.S.D.R., J.A.S.B., C.E.S.B. y AURELITA COROMOTO S.B., todos identificados, pretenden la partición judicial o forzada de los bienes inmuebles identificados en el documento protocolizado en fecha 5.12.2003 por ante el Registro Público del Municipio G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 20, Tomo 03, Protocolo 1º, Tomo 03, Cuarto trimestre de ese año, y a tal efecto demandan a los ciudadanos R.S.B., B.S.B., E.S.B. y J.J.S.B..

      Consta en autos los siguientes medios probatorios: 1) acta de defunción expedida por el Registrador Civil del Municipio G.d.e.N.E., asentada bajo el Nro.13, folio 02, de donde se extrae que el 23 de julio de 2010 falleció el ciudadano J.J.S.;2) acta de defunción expedida por el Registrador Civil del Municipio G.d.e.N.E., asentada bajo el Nro.24, folio 13, de donde se extrae que el 17 de octubre de 2010 falleció la ciudadana B.D.C.B.D.S.;3) Certificado de Solvencias de Sucesiones expedido en fecha 4.11.2011 por la Jefa de la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del SENIAT, de donde se extrae: número de expediente 2011-145, número de RIF: J-30910609-0, número de formulario: F-32-F-2009-00091780 y 00091781, Anexos Nº 1 00113757 y Nº 4 0087862, siendo: primaria - sustitutiva, nombres y apellidos: J.J.S.;4) Certificado de Solvencias de Sucesiones expedido en fecha 4.11.2011 por la Jefa de la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del SENIAT, de donde se extrae: número de expediente 2011-146, número de RIF: J-30910661-9, número de formulario: F-32-F-2009-00091782 y 00091783, Anexos Nº 1 00028703 y Nº 4 0008828, siendo: primaria - sustitutiva, nombres y apellidos: B.D.C.B.D.S.;5) forma 32- F-2009 Nº. 00091780,emitida por el Jefe de la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular, de donde se infiere que según formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones el causante J.J.S. fallecido el 23.07.2010 fueron declarados su hija E.S.B., dejando como sus herederos a los ciudadanos R.S.B., E.S.B., J.J.S.B., B.S.B., J.S.B., C.S.B., C.E.S.B., E.S.B., M.J.S.B. y AURELITA S.B. en su condición de hijos;6) forma 32- F-2011 Nº. 00028703, emitida por el Jefe de la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular, de donde se infiere que según formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones la causante B.D.C.B.D.S. fallecida el 17.102010 fueron declarados su hija E.S.B., dejando como sus herederos a los ciudadanos R.S.B., E.S.B., J.J.S.B., B.S.B., J.S.B., C.S.B., C.E.S.B., E.S.B., M.J.S.B. y AURELITA S.B. en su condición de hijos;7) acta de matrimonio emitida por la Registradora Principal del estado Nueva Esparta, del Libro de matrimonios llevado por ante el actual Registro Civil del Municipio Gómez de este Estado, durante el año 1936, bajo el Nº 16, folios 22, 23 y sus vueltos, mediante la cual se extrae que el 17.12.1936 comparecieron los ciudadanos J.M.B.G. y J.S.R. produjeron un poder en el cual los ciudadanos J.J.S. y B.B., mayor de edad el primero y asistida la segunda por su madre V.B., contrajeron matrimonio civil; 8) Copia certificada de documento protocolizado en fecha 5.12.2003 por ante el Registro Público del Municipio G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 20, Tomo 03, Protocolo 1º, Tomo 03, Cuarto trimestre de ese año; 9) Original del documento protocolizado en fecha 20.01.1944 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 4, folios 7 su vuelto y 8 del Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre de 1944; 10) Original del documento protocolizado en fecha 14.12.1965 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 44, folios 36 al 37, Protocolo Primero Adicional, cuarto trimestre de ese año; y 11) Original del documento protocolizado en fecha 26.03.1969 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 23, folios 46 al 47, Protocolo Primero, primer trimestre de ese año.

      No existe duda, para quien aquí decide, que los demandantes y demandados de autos, tienen cualidad para intentar y sostener el presente juicio, esto es cualidad activa y pasiva, es decir, los sujetos procesales que aquí figuran son los titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, en consecuencia, se declara improcedente y sin lugar la defensa previa opuesta por el coaccionadoJOSE J.S.B.. Y así se decide.

      En relación a que el actor no acompañó junto con el libelo de esta demanda los documentos referentes al acervo hereditario descritos en dicho escrito; y que el actor estableció un vinculo matrimonial entre los de cujus J.J.S. y B.D.C.B.D.S., y no se evidencia que el demandante haya aportado instrumento alguno en la que fundamente tal afirmación y que acredite haya existido tal vinculo conyugal.

      Al respecto, luego de un cuidadoso estudio del libelo de la demanda, se extrae que los demandantes en autos si cumplieron con las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, indicaron: el Tribunal ante el cual se propuso la demanda; el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demando y del carácter que tienen; el objeto de la pretensión; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; la sede o dirección del demandante; y los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales, si bien es cierto fueron acompañados en copia simple no lo es menos que no fueron impugnados formalmente y de manera específica, pero además, posteriormente fueron aportados por las partes en originales y copias certificadas. Ahora, la valoración de los mismos y su determinación en la procedencia o no de la acción, constituyen pronunciamientos propios de la resolución del fondo de la controversia, en consecuencia, se declara improcedente y sin lugar la defensa previa opuesta por el coaccionadoJOSE J.S.B.. Y así se decide.-

      SOBRE LA RESOLUCIÓN DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-

      La doctrina señala que como se trata de una liquidación de derechos preexistentes, la partición de la herencia tiene tres supuestos generalmente indispensables, a saber: I) certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo; II) certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos; y III) certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división. Mientras no existan dichos tres supuestos, no es posible – al menos en principio - proceder a la partición.

      En relación a la certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición y la certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división.

      Consta en autos los siguientes medios probatorios: 1) acta de defunción expedida por el Registrador Civil del Municipio G.d.e.N.E., asentada bajo el Nro.13, folio 02, de donde se extrae que el 23 de julio de 2010 falleció el ciudadano J.J.S.; 2) acta de defunción expedida por el Registrador Civil del Municipio G.d.e.N.E., asentada bajo el Nro.24, folio 13, de donde se extrae que el 17 de octubre de 2010 falleció la ciudadana B.D.C.B.D.S.; 3) Certificado de Solvencias de Sucesiones expedido en fecha 4.11.2011 por la Jefa de la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del SENIAT, de donde se extrae: número de expediente 2011-145, número de RIF: J-30910609-0, número de formulario: F-32-F-2009-00091780 y 00091781, Anexos Nº 1 00113757 y Nº 4 0087862, siendo: primaria - sustitutiva, nombres y apellidos: J.J.S.; 4) Certificado de Solvencias de Sucesiones expedido en fecha 4.11.2011 por la Jefa de la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del SENIAT, de donde se extrae: número de expediente 2011-146, número de RIF: J-30910661-9, número de formulario: F-32-F-2009-00091782 y 00091783, Anexos Nº 1 00028703 y Nº 4 0008828, siendo: primaria - sustitutiva, nombres y apellidos: B.D.C.B.D.S.; 5) forma 32- F-2009 Nº. 00091780,emitida por el Jefe de la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular, de donde se infiere que según formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones el causante J.J.S. fallecido el 23.07.2010 fueron declarados su hija E.S.B., dejando como sus herederos a los ciudadanos R.S.B., E.S.B., J.J.S.B., B.S.B., J.S.B., C.S.B., C.E.S.B., E.S.B., M.J.S.B. y AURELITA S.B. en su condición de hijos; 6) forma 32- F-2011 Nº. 00028703, emitida por el Jefe de la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular, de donde se infiere que según formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones la causante B.D.C.B.D.S. fallecida el 17.102010 fueron declarados su hija E.S.B., dejando como sus herederos a los ciudadanos R.S.B., E.S.B., J.J.S.B., B.S.B., J.S.B., C.S.B., C.E.S.B., E.S.B., M.J.S.B. y AURELITA S.B. en su condición de hijos; 7) acta de matrimonio emitida por la Registradora Principal del estado Nueva Esparta, del Libro de matrimonios llevado por ante el actual Registro Civil del Municipio Gómez de este Estado, durante el año 1936, bajo el Nº 16, folios 22, 23 y sus vueltos, mediante la cual se extrae que el 17.12.1936 comparecieron los ciudadanos J.M.B.G. y J.S.R. produjeron un poder en el cual los ciudadanos J.J.S. y B.B., mayor de edad el primero y asistida la segunda por su madre V.B., contrajeron matrimonio civil; 8) Copia certificada de documento protocolizado en fecha 5.12.2003 por ante el Registro Público del Municipio G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 20, Tomo 03, Protocolo 1º, Tomo 03, Cuarto trimestre de ese año; 9) Original del documento protocolizado en fecha 20.01.1944 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 4, folios 7 su vuelto y 8 del Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre de 1944; 10) Original del documento protocolizado en fecha 14.12.1965 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 44, folios 36 al 37, Protocolo Primero Adicional, cuarto trimestre de ese año; y 11) Original del documento protocolizado en fecha 26.03.1969 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 23, folios 46 al 47, Protocolo Primero, primer trimestre de ese año.

      Tomando en cuenta las anteriores probanzas, esta juzgadora considera que está plenamente demostrado: a) que los ciudadanos VICENTICA DEL VALLE S.B., E.M.S.D.G., J.J.S.B., C.J.S.B., M.J.S.D.R., J.A.S.B., C.E.S.B., AURELITA COROMOTO S.B., R.S.B., B.S.B., E.S.B. y J.J.S.B., todos identificados, son los coherederos de los fallecidos J.J.S. y B.D.C.B.D.S., y entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición; y b) que el bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Sucre Nº 2de la Población de S.A., Municipio G.d.e.N.E., con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50mts); SUR: Veintinueve metros con diez centímetros (29,10Mts); ESTE: Cuarenta y Cinco metros con Veinte centímetros (45,20Mts); y OESTE: Cuarenta y Cinco metros con Veinte centímetros (45,20mts), sobre él cual se encuentra una casa de paredes de bloques, techo de asbesto y platabanda, pisos de cemento, recibo, dos dormitorios, corredor, cocina, baño y dos depósitos para agua y sobre una mayor extensión de dicho terreno que mide Trece Metros con Cincuenta centímetros de frente por Veintisiete metros de fondo (13,50 x 27 mts) con una superficie total de Trescientos Sesenta y Cuatro metros cuadrados con Cincuenta centímetros (364,50 Mts2), una casa quinta de dos plantas, constante de Trescientos Veinte metros cuadrados (320Mts2) de construcción cuyas estructuras están hechas de concreto armado y cabilla de acero, paredes de bloques, piso de granito, techos de plataforma, puertas de madera y ventanas de vidrio con protecciones de hierro, con las siguientes características: PLANTA BAJA: Garaje, jardín, un salón de recibo, tres habitaciones, una sala comedor, una cocina y dos baños, en su parte posterior un corredor con piso de cemento y protecciones de hierro. PLANTA ALTA: Salón de recibo, un baño y cuatro habitaciones, siendo sus medidas y linderos particulares los siguientes: NORTE: en veintisiete metros (27mts) con terrenos de la propiedad de los de cujus; SUR: en veintinueve metros con veinte centímetros (29,20Mts) con casa Municipal; ESTE: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50Mts) con fondo de casa que es o fue de J.M.B.; y OESTE: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50Mts) que es su frente con plaza pública y calle Sucre, segúndocumento protocolizado en fecha 5.12.2003 por ante el Registro Público del Municipio G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 20, Tomo 03, Protocolo 1º, Tomo 03, Cuarto trimestre de ese año, son los bienes comunes a ser objeto de la división, por haber formado parte de la comunidad conyugal constituida por los fallecidos J.J.S. y B.D.C.B.D.S., y por haber sido adquirido a título oneroso por el ciudadano J.J.S., quien era cónyuge de la ciudadana B.D.C.B.D.S., ambos fallecidos.

      En relación a la certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos, esta juzgadora observa que si bien es cierto que el actor no estableció claramente y de forma detallada, cuales son las proporciones en que debe dividirse los bienes que constituyen el acervo hereditario, no menos cierto es que al tratarse de una sucesión ad intestato, todo lo relativo se encuentra legislado en el Libro Tercero, Título II, Capítulo I, del Código Civil, y la distribución de la herencia entre los hijos y los descendientes de éstos, se hará atribuyendo una cuota igual a cada hijo y cuando alguno hubiere premuerto al de cujus, la cuota correspondiente se distribuirá al grupo de sus respectivos descendientes (estirpe), es decir, el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante.

      Establecido lo anterior, se desprende que el bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Sucre Nº 2de la Población de S.A., Municipio G.d.e.N.E., con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50mts); SUR: Veintinueve metros con diez centímetros (29,10Mts); ESTE: Cuarenta y Cinco metros con Veinte centímetros (45,20Mts); y OESTE: Cuarenta y Cinco metros con Veinte centímetros (45,20mts), sobre el cual se encuentra una casa de paredes de bloques, techo de asbesto y platabanda, pisos de cemento, recibo, dos dormitorios, corredor, cocina, baño y dos depósitos para agua y sobre una mayor extensión de dicho terreno que mide Trece Metros con Cincuenta centímetros de frente por Veintisiete metros de fondo (13,50 x 27 mts) con una superficie total de Trescientos Sesenta y Cuatro metros cuadrados con Cincuenta centímetros (364,50 Mts2), una casa quinta de dos plantas, constante de Trescientos Veinte metros cuadrados (320Mts2) de construcción cuyas estructuras están hechas de concreto armado y cabilla de acero, paredes de bloques, piso de granito, techos de plataforma, puertas de madera y ventanas de vidrio con protecciones de hierro, con las siguientes características: PLANTA BAJA: Garaje, jardín, un salón de recibo, tres habitaciones, una sala comedor, una cocina y dos baños, en su parte posterior un corredor con piso de cemento y protecciones de hierro. PLANTA ALTA: Salón de recibo, un baño y cuatro habitaciones, siendo sus medidas y linderos particulares los siguientes: NORTE: en veintisiete metros (27mts) con terrenos de la propiedad de los de cujus; SUR: en veintinueve metros con veinte centímetros (29,20Mts) con casa Municipal; ESTE: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50Mts) con fondo de casa que es o fue de J.M.B.; y OESTE: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50Mts) que es su frente con plaza pública y calle Sucre, es un bien perteneciente y forma parte de la comunidad hereditaria constituida por los ciudadanos VICENTICA DEL VALLE S.B., E.M.S.D.G., J.J.S.B., C.J.S.B., M.J.S.D.R., J.A.S.B., C.E.S.B., AURELITA COROMOTO S.B., R.S.B., B.S.B., E.S.B. y J.J.S.B., todos identificados, por ser los coherederos de los fallecidos J.J.S. y B.D.C.B.D.S., y entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición; el bien inmuebleformó parte de la comunidad conyugal constituida por los fallecidos J.J.S. y B.D.C.B.D.S., y por haber sido adquirido a título oneroso por el ciudadano J.J.S., quien era cónyuge de la ciudadana B.D.C.B.D.S., ambos fallecidos, segúndocumentos protocolizados: a) en fecha 5.12.2003 por ante el Registro Público del Municipio G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 20, Tomo 03, Protocolo 1º, Tomo 03, Cuarto trimestre de ese año; b) en fecha 20.01.1944 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 4, folios 7 su vuelto y 8 del Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre de 1944; c) en fecha 14.12.1965 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 44, folios 36 al 37, Protocolo Primero Adicional, cuarto trimestre de ese año; y d) protocolizado en fecha 26.03.1969 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 23, folios 46 al 47, Protocolo Primero, primer trimestre de ese año; y que por lo tanto, es un bien común, y el mismo debe dividirse, atribuyendo una cuota igual a cada coheredero. Y así se decide.

      Asimismo, emerge de las actas que el codemandado J.J.S.B. durante la etapa probatoria nada trajo al proceso a fin de comprobar sus afirmaciones, es decir, el codemandado no demostró, con los medios de pruebas pertinentes e idóneas, que el bien sobre el cual versa la presente demanda es de su propiedad y tenga algún derecho que reclamar, en consecuencia se declara sin lugar la oposición hecha por el codemandado J.J.S.B. y el Defensor Judicial A.G.. Y así se decide.-

      Concluye esta juzgadora que, al quedar demostrado la comunidad hereditaria constituida por los ciudadanos VICENTICA DEL VALLE S.B., E.M.S.D.G., J.J.S.B., C.J.S.B., M.J.S.D.R., J.A.S.B., C.E.S.B., AURELITA COROMOTO S.B., R.S.B., B.S.B., E.S.B. y J.J.S.B., todos identificados, sobre el bien inmueble identificado en el documento protocolizado en fecha 5.12.2003 por ante el Registro Público del Municipio G.d.e.N.E., anotado bajo el Nº 20, Tomo 03, Protocolo 1º, Tomo 03, Cuarto trimestre de ese año; y que por lo tanto, son bienes comunes, los mismos deben dividirse, atribuyendo una cuota igual a cada coherederoy liquidarse siguiendo los lineamientos del citado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      En consecuencia, se declara disuelta la comunidad hereditaria y se requiere que las partes sean emplazadas para el acto de nombramiento de partidor el cual se llevará a efecto al décimo día de despacho siguiente a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, a las 11:00 a.m., debiendo el partidor determinar si los bienes objeto de la partición, antes identificados, no pueden dividirse cómodamente y deben ser vendidos en pública subasta de conformidad con lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por losciudadanos VICENTICA DEL VALLE S.B., E.M.S.D.G., J.J.S.B., C.J.S.B., M.J.S.D.R., J.A.S.B., C.E.S.B. y AURELITA COROMOTO S.B. en contra de los ciudadanos R.S.B., B.S.B., E.S.B. y J.J.S.B., todos identificados, en los términos anteriormente expuestos.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, a las 11:00 a.m.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los veinte (20) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014) 204º y 155º.

LA JUEZA,

Dra. M.A. MARCANO RODRIGUEZ.

LASECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/RP/Cg.-

EXP. Nº.11.335/12.-

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

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