Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoEntrega Material

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

Años 197° y 148°

I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: W.A.R.C., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.817.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GREGORYMAR VALERO SANTIAGO, titular de la Cédula de identidad N° V-12.843.969, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 85.350.

PARTE OPOSITORA: E.D.V.M.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.841.329.

ABOGADO DE LA PARTE OPOSITORA: A.R., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 57.483.

II.-MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.

III.-BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

Las presentes actuaciones se iniciaron mediante solicitud de entrega material formulada en fecha 02 de Julio de 2007, ante este Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agracio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el ciudadano W.A.R.C., asistido debidamente por la abogada en ejercicio, GREGORYMAR VALERO SANTIAGO, plenamente identificados, en razón de haber adquirido conjuntamente con su cónyuge, ciudadana C.P.R.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.155.663, un apartamento distinguido con el N° 00-02, Número Catastral 4684, ubicado en el Bloque 03, de la Urbanización “VALLE VERDE”, jurisdicción del Municipio García de este Estado, cuyos linderos y medidas se especifican en dicha solicitud; por compra que del mismo hicieron a los ciudadanos E.D.V.M.V. y J.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.841.329 y V-11.825.573, respectivamente.

Mediante dicha solicitud, pretende el actor que se le haga entrega material del inmueble antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.167 del Código Civil, a fin de ponerse en posesión del mismo.

En fecha 17 de Julio de 2007, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la entrega material del bien inmueble identificado en autos, propiedad de los ciudadanos W.A.R.C. y C.P.R.S., para lo cual comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

Asignada por sorteo la referida comisión al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; éste ordenó su traslado para el día 07 de Agosto de 2007, a las 2:00 p.m., a los fines de llevar a cabo la Medida decretada por este Tribunal Comitente.

En fecha 07 de Agosto de 2007, por solicitud de la parte interesada, el Tribunal difirió el traslado antes fijado, para el día 08 de Agosto de 2007, a las 9:00 a.m.

Llegada la oportunidad prevista para el acto de entrega material, el Juzgado comisionado se trasladó y constituyó en el lugar del inmueble, acompañado del solicitante y su abogado asistente, una comisión del Instituto de Ayuda al Menor del estado Nueva Esparta y una Comisión de la Policía del estado Nueva Esparta (INEPOL), practicando la Medida ordenada y haciendo formal entrega material del inmueble, al ciudadano W.A.R.C., sin haber notificado previamente a los vendedores E.D.V.M.V. y J.G.M..

En dicho acto, fueron juramentados los ciudadanos: V.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.291.184, representante legal de la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial Oriente, C.A., YUDEISY CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-2.067.504 y M.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.178.264, quienes actuaron en calidad de Perito Avaluador y Experto Cerrajero, respectivamente.

En el acto de entrega material, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, levantó acta de la medida practicada en la cual dejó constancia que en el inmueble no se encontraba persona alguna y que el mismo estaba inundado, así como mojados los bienes que se encontraban en su interior, los cuales fueron constituidos en depósito y puestos en posesión de la depositaria judicial designada.

En fecha 25 de Septiembre de 2007, la Secretaria de este Juzgado de Primera Instancia agrega al expediente principal, resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente, en fecha 12 de Diciembre de 2007, comparece la ciudadana E.D.V.M.D.M., ya identificada, asistida del Abogado en Ejercicio, A.R., quien consigna diligencia mediante la cual solicita la entrega de todos los bienes muebles y enseres personales y domésticos sobre los cuales fue ordenado el depósito, con ocasión de la entrega material efectuada en fecha 08 de Agosto de 2007.

Posteriormente, en fecha 13 de Diciembre de 2007, la ciudadana E.D.V.M.D.M., debidamente asistida por el Abogado A.R., consigna escrito de oposición a la entrega material ordenada por este Tribunal, en fecha 17 de Julio de 2007, solicitando se revoque la Medida practicada y se devuelva el inmueble en cuestión a su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho escrito, acompañó copia fotostática simple de un convenio suscrito por ella y su cónyuge con el solicitante de autos, en fecha posterior a la oportunidad en que se otorgó el documento de venta y constitución de hipoteca a favor de BANFOANDES, 09 de Marzo de 2007. En dicho convenio se acuerda un plazo de seis (6) meses para la entrega del bien inmueble vendido.

Planteada así la cuestión, pasa este Tribunal a resolver el presente caso, en base a las siguientes consideraciones:

IV.-FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Alegó el solicitante de la entrega material, asistido de abogado, en su libelo, que adquirió el inmueble (identificado) por compra que del mismo hizo a los vendedores E.D.V.M.V. y J.G.M., anteriormente identificados, y a tales efectos, consignó en autos documentos de compra-venta de fecha 06 de marzo de 2007 marcado “A” (fs. 5 al 14) y opción de compra-venta en copia simple marcada “B” (f.16). Tal afirmación aparece además confirmada por los precitados E.D.V.M.V. y J.G.M., en el escrito de oposición a la entrega presentada ante este Juzgado, en fecha 13 de Diciembre de 2008, a cuyos fines anexaron copia simple fotostática de documento privado de fecha 09 de Marzo de 2007, suscrito entre las partes, en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. (f.36).

En este sentido, el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 06 de Marzo de 2007, bajo el N° 1, folios 2 al 9, protocolo Primero, Tomo 27, primer trimestre de 2007, acompañado en copia fotostática certificada, se aprecia y valora por este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la cualidad de propietario del solicitante W.A.R.C. y la prenombrada C.P.R.S., ya identificados, del inmueble objeto de esta entrega material y la cualidad de vendedores de los ciudadanos E.D.V.M.V. y J.G.M., a quienes en el mismo acto les fue cancelado por el mismo juicio, equivalente a CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.00000), actualmente CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. (Bs. 50.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las documentales privadas cursantes a los autos a los folios 16 y 36, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas en este procedimiento, se aprecian y valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

De allí que este Juzgado admitió en fecha 17 de Julio de 2007, la solicitud de entrega material que luego aparece verificada por la Juez Segunda Ejecutora de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada R.A., mediante acta levantada al efecto en fecha 08 de Agosto de 2007, en cumplimiento de la comisión que le fue encomendada por el mencionado auto del día 17 de Julio de 2007 y mediante despacho librado en esa misma fecha.

En este sentido, la mencionada acta deja constancia de lo siguiente:

…En este estado una vez constituido en las puertas del inmueble antes identificado se procedió a dar los tres (3) toques de ley, sin ser recibidos por persona alguna. En este estado se procede a designar al ciudadano M.J.G.G., cedula (sic) de identidad N° 10.178.264, como experto cerrajero, quien estando presente acepto (sic) el cargo y prestó el juramento de ley. Seguidamente el experto cerrajero designado procede a aperturar la puerta del inmueble antes identificado y permite el acceso del Tribunal al mismo. En este estado se deja constancia que el inmueble antes identificado se encuentra totalmente inundado y los bienes que se encuentran en el mismo están mojados, de los cuales se ordena hacer el inventario: Dos mecedoras de madera, una grande y una pequeña, un juego de comedor con cinco sillas en madera, una de ellas sin espaldar, tres cornetas sin marca, completamente mojadas, un vehículo de juguete, marca cavilan, una cesta plástica, un cuadro de la sagrada familia, tres cestas con juguetes y zapatos, una peinadora en hierro y madera con espejo, tres sillas de extensión, una en madera y dos de metal y lona en deterioro, un juego de cuarto de madera, un televisor, marca manavox, serial P10000551352, totalmente mojado, un colchón matrimonial, un dvd marca norcent deteriorado, una cesta con varios utensilios de cocina, seis cuadros de pared deteriorados, una cesta con artículos de baño, una mesa pequeña, tres fundas de almohada con ropa sucia, una cesta con cojines y sabanas, una cocina a gas, marca philco de cuatro hornillas, u reloj marca Reaurence, un radio reproductor en deterioro, una repisa de televisor de tres niveles en madera, y envase de plástico grande con utensilios de cocina y adornos, un dispensador para botellón de agua de metal, un ventilador marca patton, una bicicleta de niño, un espejo, una lavadora marca premiun, modelo PWM1000S de 10 Kilos, dos bolsas con ropa, una cesta con ropa, una bombona de gas, una cesta con zapatos, una mesa de planchar de mimbre con ropa y juguetes en su interior, una cesta con utensilios de cocina, una balanza sin serial visible, una bolsa con libros, una bolsa con ropa, trece listones de madera, una base de centro de mesa en metal, un aire acondicionado marca General electric, sin serial (se desconoce su funcionamiento), una cesta con ganchos de ropa y juguetes, una planta de sonido marca sonic, modelo Super AV-7800, un dvd, serial AC90-250-V, una cámara fotográfica instantánea, marca Kodak, serial EK160-EF, deteriorada, un dvd, marca sonic sin serial visible, una nevera marca General Electric, un televisor marca TCL, serial ES0510002A-0666 y dos sombrillas de playa (se desconoce el funcionamiento de los bienes antes descritos)…

.

De la lectura efectuada al acta en comento se advierte, que para el momento de la ejecución de la entrega comisionada, no se encontraban presentes en el inmueble los vendedores E.D.V.M.V. y J.G.M., a los fines de que se pudiera verificar la entrega, procediendo el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, como si se tratara del cumplimiento de una medida judicial preventiva o ejecutiva, cuando la entrega material se encuentra regulada en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tiene un procedimiento especial que exige la notificación del vendedor para que éste concurra al acto que se lleva a cabo el día y la hora fijadas por el Tribunal para verificar dicha entrega material, la cual no podrá producirse si el vendedor o un tercero se opusieran a dicho acto.

La mencionada disposición legal establece lo siguiente:

Artículo 929.- Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.

Aplicando la disposición legal transcrita al caso de autos, se observa que en el despacho de comisión librado en fecha 17 de Julio de 2007, este Tribunal en su carácter de Comitente, ordenó al Juzgado Ejecutor Comisionado, lo siguiente:

Que usted ha sido amplia y suficientemente comisionado para fijar el día, y la hora en que se llevará a cabo la entrega del mencionado bien inmueble, ya identificado, a cumplir con la correspondiente notificación de los ciudadanos E.D.V.M.V. y J.G.M., en su condición de vendedores, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.841.329 y 11.825.573, respectivamente, tal como impone el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado del Tribunal).

De manera que, a pesar de haberle indicado el Tribunal Comitente al Juzgado Comisionado que debía notificar a los vendedores para la práctica de la entrega material del inmueble vendido al solicitante, según lo dispuesto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, por el principio “Iura Novit Curia”(el juez conoce el derecho), el Juzgado Segundo Ejecutor hizo caso omiso de ello e inobservó el procedimiento legal establecido para llevar a cabo la entrega material en comento, el cual incumplió, de acuerdo a la revisión hecha al expediente N° 1490-2007, nomenclatura de dicho Tribunal, agregado a los autos, especialmente del examen efectuado a los folios 39 al 50, de los que se desprende que el mencionado Tribunal trata el asunto como si fuera una “MEDIDA DE ENTREGA MATERIAL”, se provee como una medida preventiva o ejecutiva (auto de fecha 01de Agosto de 2007 y acta de fecha 08 del mismo mes y año), y se acuerda fijar día y hora, así como librar oficios a las instituciones correspondientes, sin previa notificación de los ciudadanos E.D.V.M.V. y J.G.M., a los fines de concurrir al acto de entrega material, y de considerarlo contrario a sus intereses, oponerse a éste.

De todo lo expuesto se evidencia una franca violación al procedimiento judicial consagrado en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de llevar a cabo la entrega material de bienes vendidos por parte del referido Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, para lo cual estaba suficientemente autorizado mediante despacho de comisión de fecha 17 de Julio de 2007; lo cual transgredí, a su vez, el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impondría a este Tribunal anular las actuaciones llevadas a cabo por dicho Juzgado, al no observarse las formalidades esenciales a la validez del acto de jurisdicción voluntaria que ahora nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, como tal nulidad implicaría la reposición inútil del presente procedimiento al acto de notificación de los vendedores, y siendo que la vendedora E.D.V.M.D.M., compareció a este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2007 para solicitar se ordene la entrega de los bienes que fueron depositados y se encuentran custodiados por la “Depositaria Judicial Oriente, C.A.”, y en la oportunidad de hacer formal oposición en fecha 13 de Diciembre de 2007, a la aludida entrega, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, REVOCA el acto de jurisdicción voluntaria de entrega material del inmueble constitutito por un apartamento distinguido con el N° 00-02, Número Catastral 4684, ubicado en el Bloque 03, de la Urbanización “VALLE VERDE”, Jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, con un área de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (60,70 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con pasillo común de circulación; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con pared que da a los apartamentos terminados en 03, según se encuentran en los pisos P.B. 1-2 y 3; Oeste: Con pared que da a los apartamentos terminados en 01, según se encuentran en los pisos P.B. 1-2 y 3; Piso: Con techo del apartamento inmediato terminado en 02, según se encuentran en los pisos P.B. 1-2 y 3, menos el 00-02, que tiene por piso el terreno donde se levanta el edificio; Techo: Con piso del apartamento inmediato superior terminado en 02; según se encuentren en los pisos P.B. 1-2 y 3, menos el apartamento 03-02 que tiene por techo la platabanda del edificio; efectuado en fecha 08 de Agosto de 2007, en los términos expuestos por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a favor del comprador W.A.R.C., ya identificado, en razón de la oposición presentada en fecha 13 de Diciembre de 2007 por la Co-vendedora E.D.V.M.D.M., antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, igualmente se dispone que los interesados en el presente acto concurran y hagan valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 930, eusdem por el procedimiento contencioso. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente y por efecto de la presente declaratoria, este Juzgado ordena la entrega de los bienes propiedad de los ciudadanos E.D.V.M.V. y J.G.M. y que se encontraban en el referido apartamento, por parte de la mencionada Depositaria Judicial de Oriente, C.A. que a continuación se describen: Dos mecedoras de madera, una grande y una pequeña, un juego de comedor con cinco sillas en madera, una de ellas sin espaldar, tres cornetas sin marca, un vehículo de juguete, marca cavilan, una cesta plástica, un cuadro de la sagrada familia, tres cestas con juguetes y zapatos, una peinadora en hierro y madera con espejo, tres sillas de extensión, una en madera y dos de metal y lona en deterioro, un juego de cuarto de madera, un televisor, marca manavox, serial P10000551352, un colchón matrimonial, un dvd marca norcent deteriorado, una cesta con varios utensilios de cocina, seis cuadros de pared deteriorados, una cesta con artículos de baño, una mesa pequeña, tres fundas de almohada con ropa sucia, una cesta con cojines y sabanas, una cocina a gas, marca philco de cuatro hornillas, u reloj marca Reaurence, un radio reproductor en deterioro, una repisa de televisor de tres niveles en madera, y envase de plástico grande con utensilios de cocina y adornos, un dispensador para botellón de agua de metal, un ventilador marca patton, una bicicleta de niño, un espejo, una lavadora marca premiun, modelo PWM1000S de 10 Kilos, dos bolsas con ropa, una cesta con ropa, una bombona de gas, una cesta con zapatos, una mesa de planchar de mimbre con ropa y juguetes en su interior, una cesta con utensilios de cocina, una balanza sin serial visible, una bolsa con libros, una bolsa con ropa, trece listones de madera, una base de centro de mesa en metal, un aire acondicionado marca General electric, sin serial (se desconoce su funcionamiento), una cesta con ganchos de ropa y juguetes, una planta de sonido marca sonic, modelo Super AV-7800, un dvd, serial AC90-250-V, una cámara fotográfica instantánea, marca Kodak, serial EK160-EF, deteriorada, un dvd, marca sonic sin serial visible, una nevera marca General Electric, un televisor marca TCL, serial ES0510002A-0666 y dos sombrillas de playa (se desconoce el funcionamiento de los bienes antes descritos). Líbrese Oficio. ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado, no puede este Juzgado Comitente pasar inadvertido el sustanciamiento irrito que, de la entrega material, hizo el Tribunal Comisionado, aún cuando se le indicó en el propio despacho de comisión que debía notificar a los vendedores a tenor de lo previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que le dio tratamiento de medida, cuando se trataba de un acto de jurisdicción voluntaria que se efectúa, previa sustanciación del procedimiento legal establecido y que se comisiona, en algunas ocasiones como la presente, por el exceso de trabajo diario que afronta este Tribunal de Primera Instancia, para que lo lleve a cabo el Juzgado Ejecutor Comisionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. V.V.G.

LA SECRETARIA,

Abg. C.P. LIBERATORE C.

En esta misma fecha 19-02-2008, siendo las ____________________, y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. C.P. LIBERATORE C.

VVG/CPLC/mjdv

Sol. 8.666

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