Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: YEHYA H.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.974.525.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.M.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.941.

PARTE DEMANDADA: J.M.P., portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.682.409.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.130.

EXPEDIENTE: 27.843

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES

DEL CUADERNO PRINCIPAL

Se inicia el presente juicio con motivo de Reivindicación, mediante escrito libelar presentado en fecha 06 de noviembre del año 2007, constante de tres (03) folios útiles, presentado por los abogados A.H. y M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.928 y 3.076, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YEHYA H.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.974.525, parte actora en el presente juicio, en contra del ciudadano J.M.P., portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.682.409, alegando que su representado es propietario de una extensión de terreno con un área aproximada de veintisiete mil quinientos metros cuadrados (27.500 Mts2), situado en el Sector denominado “La Laguna”, ubicado en el primer sobreancho, al margen de la autopista Petare-Guarenas Km 10, Sector Izcaragua en jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno del señor MARIANO DIEZ. SUR: Con terrenos del señor J.M.O.. ESTE: Naciente con terrenos de los señores MONEGUI, Cañeote por medio y OESTE: Con tierras propiedad de los herederos del señor J.M.O., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 05 de octubre del año 1998, bajo el N° 02, Tomo 4, Folios 07 al 10, Protocolo 1° del 4to trimestre del año 1998, igualmente, consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre del año 1999, bajo el N° 25, Tomo 31, Folios 193 al 200, Protocolo 1°. De igual forma, manifiesta que su mandante realizó una aclaratoria al documento indicado anteriormente, estableciéndose que el lote de terreno se encuentra ubicado “(…) a ambos lados de la Autopista Caracas-Guarenas, Km 10, Sector La Laguna-Izcaragua, en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda (…)”, y que la mencionada autopista lo divide física y topográficamente en dos (02) porciones, por lo que lo propusieron, por vía de aclaratoria, las siguientes especificaciones y medidas: LOTE NORTE: Con una superficie aproximada de dieciocho mil seiscientos dieciocho metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (18.618,66 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE y ESTE: Con Hacienda “La Laguna”, dentro de las coordenadas rectangulares planas referidas a Loma Quintana, en los siguientes puntos: 01-N.3.000.70 - E.26.081.32; 02-N.3.006.05 - E26.004.50; 03-N3.014.76 - E.25.897.60; 04-N.2.918.78 - E-25.841.13; 05-N.2928.36 - E-25.870.65; 06-N.2.934.52 - E-25.939.07; 07-N.3.901.03 - E-25.998.33; 08-3.916.38 - E.26.56.38; 01-N.3.00.70 - E-26.081..32. OESTE: Con la Hacienda “La Laguna” y SUR: Con Autopista en sentido Guarenas-Caracas, Km 10. LOTE SUR: Con una superficie aproximada de diez mil cuatrocientos noventa metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (10.490,88 Mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE y ESTE: Con Autopista Caracas-Guarenas, Km 10 y Río Guarenas, dentro de las coordenadas rectangulares planas referidas a Loma Quintana, en los siguientes puntos: 01-N2.993.70 - E.25899.81; 02-N.2.990.40 - E.25.991.50; 03-N.2.981.80 - E.26.059.30; 04-N.3.027.05 - E-26.015.34; 05-N.3.057.37 - E.25.979.75; 06-N.3.025.10 - E.25.919.50; 01-N.2993.70 - E.25.899.81; OESTE: Río Guarenas y talud y SUR: Con Río Guarenas. Indicando, que en el deslindado Lote Sur, del cual su mandante es supuestamente propietario, desde el mes de diciembre del año 2005, se instaló en forma ilegal y sin autorización el ciudadano J.M.P., portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.682.409, quien realizó una construcción de una bomba de gasolina, atribuyéndose la propiedad del mencionado lote de terreno, lo cual, supuestamente, no es cierto, invocando lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil. Finalmente, pretende que el ciudadano J.M.P., convenga o en su lugar sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1) Que el propietario del inmueble que ocupa, el cual se describió anteriormente es su representado YEHYA H.Y.. 2) Para que entregue libre de personas y de bienes muebles, el descrito bien inmueble propiedad de su mandante, donde funciona la referida Estación de Servicios. 3) En el pago de costas procesales. Estimaron la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), suma que hoy en día equivale a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por otra parte, solicitó de conformidad con el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se decretara la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente Reivindicación.

Por diligencia de fecha 27 de noviembre del año 2007, compareció ante el Tribunal el abogado A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando recaudos que acompañan el libelo de demanda los cuales corren insertos desde el folio N° 5 al 24.

Por auto de fecha 03 de diciembre del año 2007, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, el Tribunal admitió la demanda y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 14 de enero del año 2008, se presentó ante el Tribunal de la causa el abogado A.H., identificado anteriormente, consignando fotocopia del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de que sea elaborada la compulsa de citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 21 de enero del año 2008, el Alguacil Accidental ciudadano C.Á., consignó el recibo de citación firmado por la parte accionada.

Por auto de fecha 18 de febrero del año 2008, el Tribunal de la causa, ordenó abrir el cuaderno de medidas.

En fecha 19 de febrero del año 2008, se presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el abogado H.A.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.130, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.P., parte demandada en el presente juicio, consignando constante de ocho (08) folios útiles, escrito de oposición de Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia del Tribunal de la causa por la materia, asimismo, recaudos los cuales corren insertos desde el folio N° 44 al 90.

Por diligencia de fecha 04 de marzo del año 2008, la representación judicial de la parte actora abogado A.H., solicitó que la cuestión previa promovida por la parte demandada sea declarada sin lugar.

Por diligencia de fecha 10 de marzo del año 2008, el abogado H.A.C., identificado anteriormente, solicitó se dictara sentencia interlocutoria en la presente causa, en vista de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo del año 2008, compareció ante el Tribunal el ciudadano YEHYA H.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.974.525, asistido por el abogado B.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.369, consignando escrito “medidas cautelares”, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos los cuales corren insertos desde el folio N° 100 al 130.

Por auto de fecha 25 de marzo del año 2008, se dio por recibido el oficio sin número proveniente de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, GERENCIA GENERAL DE LITIGIO, de fecha 17 de marzo del año 2008, constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual solicitaron la suspensión de la causa por el transcurso de treinta (30) días continuos.

Por auto de fecha 02 de abril del año 2008, en vista del oficio proveniente de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, GERENCIA GENERAL DE LITIGIO, el Tribunal acordó suspender el presente juicio por el lapso de treinta (30) días continuos.

En fecha 03 de abril del año 2008, se presentó ante el Tribunal de la causa el abogado H.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando al ciudadano Juez HÉCTOR DEL V. CENTENO GUZMÁN, se inhibiera en la presente causa, en vista de que presumió la parcialidad del mismo por la parte actora. En la misma fecha, el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado M.H.C.G., en vista de la diligencia suscrita anteriormente por la representación judicial de la parte accionada, consignó acta de inhibición constante de tres (03) folios útiles.

Por diligencia de fecha 04 de abril del año 2008, compareció ante el Tribunal el ciudadano YEHYA H.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.974.525, asistido por el abogado H.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.097, consignando en copia simple documento expedido por la Notaría Pública Vigésima de Caracas en fecha 30 de noviembre del año 1990.

Por auto de fecha 08 de abril del año 2008, en vista de la inhibición planteada por el ciudadano Juez HÉCTOR CENTENO GUZMÁN, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y copia certificada del Acta de Inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección al Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por auto de fecha 16 de abril del año 2008, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, compuesto por una (01) pieza constante de ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, dándole entrada en el libro correspondiente bajo el N° 27.843, asimismo, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa.

Por diligencia de fecha 28 de mayo del año 2008, se presentó ante este Tribunal el ciudadano YEHYA H.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.974.525, asistido por el abogado B.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.369, solicitando que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conociera sobre el presente juicio, de igual forma, consignó copia simple del libelo de demanda y su auto de admisión, a fin de que al ser certificadas acompañen el oficio de notificación.

Por auto de fecha 06 de junio del año 2008, se dio por recibida la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección al Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de dieciocho (18) folios útiles de fecha 30 de abril del año 2008, en la cual fue declarada con lugar la inhibición planteada por el Juez HÉCTOR CENTENO GUZMÁN.

Por auto de fecha 09 de junio del año 2008, el Tribunal ordenó librar oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que tuviera conocimiento sobre el presente proceso.

En fecha 16 de junio del año 2008, compareció ante este Juzgado el abogado H.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando en copia simple revocatoria del poder otorgado al abogado L.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.854, sin que esa revocatoria afecte el carácter de apoderado judicial en la presente causa del abogado H.A.C..

En fecha 19 de junio del año 2008, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano O.B.M., consignó oficio signado con el N° 0740-624, de fecha 09 de junio del año 2008, dirigido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Por diligencia de fecha 21 de julio del año 2008, el ciudadano YEHYA H.Y., parte actora en el presente proceso, confirió poder apud acta al abogado L.M.E., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.941.

En fecha 01 de agosto del año 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado L.M.E., solicitó la reanudación de la causa, en vista de que transcurrieron más de treinta (30) días de la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de igual forma, solicitando a este Juzgado la decisión de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de agosto 2008, se dio por recibido el oficio sin número, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, el cual fue agregado a los autos.

Por diligencia de fecha 16 de septiembre del año 2008, el ciudadano YEHYA H.Y., revocó parcialmente el poder conferido al abogado L.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.941, en cuanto a las facultades de desistir, transigir y disponer del objeto del litigio.

En fecha 16 de febrero del año 2009, este Juzgado se pronunció respecto de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, declarándola sin lugar y consecuentemente, que este Juzgado es competente para seguir conociendo de la presente causa.

Por diligencia de fecha 18 de febrero del año 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado L.M.E., se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 16 de febrero del año 2009, solicitando se realizara la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 27 de febrero del año 2009, el Tribunal ordenó se practicara la notificación de la parte demandada ciudadano J.M.P., asimismo, comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 28 de abril del año 2009, se dio por recibido el oficio N° GUOMCAL-001/09-01-44-10-26, de fecha 19 de marzo del año 2009, proveniente de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., constante de treinta y cinco (35) folios útiles, el cual fue agregado a los autos.

Por auto de fecha 08 de junio del año 2009, se dio por recibida comisión, constante de once (11) folios útiles de fecha 26 de mayo del año 2009, proveniente del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo agregado a los autos en la misma fecha.

Por auto de fecha 03 de julio del año 2009, fue recibido el oficio N° G.G.L-C.A.R. 000416, procedente de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA-GERENCIA GENERAL DE LITIGIO, de fecha 18 de junio del año 2009, constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual solicitan se practique la notificación a ese órgano asesor del Estado, sobre la sentencia de naturaleza interlocutoria dictada en la presente causa. Por auto de la misma fecha, el Tribunal acordó oficiar al mencionado organismo, a los fines del conocimiento de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 16 de febrero del año 2009.

Por auto de fecha 31 de julio del año 2009, se dio por recibido el oficio N° 000569 de fecha 27 de julio del año 2009, proveniente de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, GERENCIA GENERAL DE LITIGIO, constante de un (01) folio útil, en el cual ratificaron la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días continuos.

Por diligencia de fecha 14 de agosto del año 2009, compareció ante este Tribunal el abogado R.J.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.579, en su carácter de sustituto de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, consignando escrito de demanda de tercería, de igual forma, solicitó se abriera el cuaderno separado de tercería.

En fecha 11 de febrero del año 2010, se presentó ante el Tribunal el abogado H.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual solicitó se materializara el fraude procesal y se decretara la nulidad de la notificación recibida por abogado L.M., antiguamente apoderado judicial de la parte accionada, en vista de que en fecha 16 de junio del año 2008, se produjo la mencionada notificación, ya habiendo sido revocado el poder que le fuera conferido.

Por auto de fecha 17 de febrero del año 2010, el Tribunal declaró la nulidad de la notificación practicada por el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de mayo del año 2009.

Por diligencia de fecha 22 de febrero del año 2010, compareció ante este Tribunal el ciudadano YEHYA H.Y., asistido por el abogado B.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.369, apelando del auto dictado en fecha 17 de febrero del año 2010. Por diligencia de la misma fecha, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sus anexos en veintiséis (26) folios útiles.

Por auto de fecha 02 de marzo del año 2010, en vista de la apelación ejercida por el ciudadano YEHYA H.Y., el Tribunal la oyó en un solo efecto, en consecuencia, se ordenó la remisión de las copias certificadas que indique la parte actora al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 15 de marzo del año 2010, el abogado H.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda constante de nueve (09) folios útiles, alegando que su representado es un poseedor precario, en nombre de la República, por lo tanto es el Estado Venezolano por órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, el verdadero propietario y poseedor legítimo del terreno que es reclamado por el demandante, en vista de que sobre el lote de terreno fue construida una estación de servicios denominada “El Socorro”, la cual es gerenciada por su representado, debido al contrato de Usufructo legal y vigente suscrito por el Estado y su defendido en fecha 30 de noviembre del año 1990, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 10 de fecha 03 de agosto del año 2001, por lo que procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos tanto de hecho como de derecho formulados por el demandante en el escrito libelar, de igual forma, impugnó el documento poder consignado con el libelo de demanda bajo la letra “A”, por haber sido presentado en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el documento consignado marcado con letra “C” que riela al folio N° “24” de la primera pieza, en vista de que no dispone de identificación alguna que indique quien, cuando, donde y como fue elaborado, invocando lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva. En la misma fecha, compareció ante este Juzgado el abogado R.J.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.579, en su carácter de sustituto de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consignando escrito de contestación a la demanda constante de siete (07) folios útiles, alegando que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda como el derecho en el cual se fundamentaron, asimismo, impugnó el documento poder consignado con el libelo de demanda bajo la letra “A”, por haber sido presentado en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el documento consignado marcado con letra “C” que riela al folio N° “24” de la primera pieza, en vista de que no dispone de identificación alguna que indique quien, cuando, donde y como fue elaborado. Fundamentó, el presente escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo que el mismo sea agregado a los autos y valorado en la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 23 de marzo del año 2010, en vista del escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano YEHYA H.Y., parte actora en el presente juicio, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos.

Por auto de fecha 26 de abril del año 2010, el Tribunal declaró la reposición de la causa y consecuentemente, nulas todas las actuaciones a partir de la fecha 15 de marzo del año 2010 (inclusive).

Por diligencia de fecha 29 de abril del año 2010, se presentó ante este Juzgado el ciudadano YEHYA H.Y., asistido por el abogado L.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.941, dándose por notificado del auto dictado por el Tribunal en fecha 26 de abril del año 2010 y apelando del mismo.

Por auto de fecha 03 de mayo del año 2010, en vista de la apelación ejercida por el ciudadano YEHYA H.Y., la misma se proveerá una vez conste en autos las notificaciones de la parte demandada y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En fecha 06 de mayo del año 2010, el Alguacil Temporal de este Juzgado ciudadano E.A.G.Z., consignó el recibo de citación firmado por el abogado H.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, el oficio N° 0740-479 dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En la misma fecha, consignó el oficio N° 0740-479, firmado y sellado como recibido ante la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Coordinación de Acciones de la República.

En fecha 10 de mayo del año 2010, el ciudadano YEHYA H.Y., suficientemente identificado, asistido por el abogado B.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.369, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles y sus anexos en ocho (08) folios útiles.

En fecha 18 de mayo del año 2010, compareció ante este Juzgado el abogado H.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de emplazamiento para que este Tribunal de oficio ordene la apertura de averiguación penal contra algunos escribientes que han trabajado el presente expediente, constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 20 de mayo del año 2010, el abogado R.J.G.T., actuando en representación de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación de la demanda como tercero constante de ocho (08) folios útiles y sus anexos los cuales corren insertos desde el folio N° 156 al 173 de la segunda pieza, alegando falta de legitimación pasiva, así como también niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos y el derecho formulados por el demandante en su escrito libelar, en vista de no ser cierto que el ciudadano YEHYA H.Y., sea propietario de un terreno ubicado en ambos lados de la autopista Petare-Guarenas, Km 10 Sector La Laguna-Izcaragua en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, asimismo, los linderos y determinaciones del terreno, los cuales fueron indicados en el escrito de demanda, por otra parte, impugnó el documento poder consignado junto con el libelo de demanda marcado con letra “A”, el cual riela a los folios 5 y 6 de la primera pieza del expediente, de igual forma, el dibujo presentado marcado con letra “C”, que riela al folio N° 24 de la primera pieza del expediente, por último solicitó que la presente intervención sea admitida y sustanciada conforme a derecho. En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada abogado H.A.C., consignó escrito de contestación a la demanda constante de nueve (09) folios útiles, alegando que su representado es un poseedor precario, en nombre de la República, por lo tanto es el Estado Venezolano por órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, el verdadero propietario y poseedor legítimo del terreno que es reclamado por el demandante, en vista de que sobre el lote de terreno fue construida una estación de servicios denominada “El Socorro”, la cual es gerenciada por su representado, debido al contrato de Usufructo legal y vigente suscrito por el Estado y su defendido en fecha 30 de noviembre del año 1990, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 10 de fecha 03 de agosto del año 2001, por lo que procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos tanto de hecho como de derecho formulados por el demandante en el escrito libelar, de igual forma, impugnó el documento poder consignado con el libelo de demanda bajo la letra “A”, por haber sido presentado en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el documento consignado marcado con letra “C” que riela al folio N° “24” de la primera pieza, en vista de que no dispone de identificación alguna que indique quien, cuando, donde y como fue elaborado, invocando lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva. Por auto de la misma fecha, se dio por recibido el oficio signado con el N° G.G.L. 003211, de fecha 17 de mayo del año 2010, proveniente de la Procuraduría General de la República, Gerencia General de Litigio, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha. Por auto de la misma fecha, el Tribunal se pronunció en referencia al escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada abogado H.A.C., de fecha 18 de mayo del año 2010, ordenando oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que dicho Órgano, determine mediante los procedimientos que correspondan si efectivamente fueron cometidos los delitos señalados en el escrito que antecede. En la misma fecha, quien suscribe presentó acta de inhibición en la presente causa.

Por auto de fecha 25 de mayo del año 2010, este Juzgado ordenó oficiar a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que sea designado un Juez Especial en el presente juicio, asimismo, remitir copias certificadas del acta de inhibición y del escrito presentado por el abogado H.A.C., al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por diligencia de fecha 04 de junio del año 2010, compareció ante este Tribunal el abogado H.A.C., suficientemente identificado, quien consignó copias simples que corresponden al expediente N° 107163, del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de veinticinco (25) folios útiles.

Por auto de fecha 18 de junio del año 2010, se dio por recibida la inhibición, constante de veinticinco (25) folios útiles, mediante oficio N° 215200300-279 de fecha 10 de junio del año 2010, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual fue declarada sin lugar la inhibición planteada de quien suscribe.

En fecha 28 de junio del año 2010, se presentó ante este Tribunal el abogado R.J.G.T., en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas constante de nueve (09) folios útiles. En la misma fecha, el abogado H.A.C., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.

Por auto de fecha 02 de julio del año 2010, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas mencionados anteriormente.

Por auto de fecha 14 de julio del año 2010, el Tribunal se pronunció en referencia a los escritos de promoción de pruebas consignados por los abogados R.J.G.T. y H.A.C..

Por auto de fecha 13 de agosto del año 2010, en vista de la apelación ejercida en fecha 29 de abril del año 2010, por el ciudadano YEHYA H.Y., en contra del auto dictado en fecha 26 de abril del año 2010, se oyó en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas que la parte actora indique al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 11 de octubre del año 2010, compareció ante el Tribunal el ciudadano YEHYA H.Y., parte actora, asistido por el abogado B.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.369, consignando escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles.

Por diligencia de fecha 22 de octubre del año 2010, se presentó ante este Juzgado la ciudadana YOREIDA H.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.360, en su carácter de sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República, consignando poder que acredita su representación y escrito de conclusiones constante de doce (12) folios útiles.

Por diligencia de fecha 27 de octubre del año 2010, la ciudadana YOREIDA H.P., identificada anteriormente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 28 de octubre del año 2010, el Tribunal indicó que el pronunciamiento respectivo será dictado atendiendo al orden de antigüedad de las causas que se encuentren en estado de sentencia.

TERCERIA

En fecha 14 de agosto del año 2009, el abogado R.J.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.579, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de demanda de tercería constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, alegando que en cuanto a la adquisición y posesión del terreno con un área aproximada de veintisiete mil quinientos metros cuadrados (27.500 Mts2), el cual se encuentra ubicado en el Sector “La Laguna”, Hacienda la “Laguna”, situada en el primer sobre ancho, al margen de la autopista Petare-Guarenas, entre los kilómetros 9 y 10, Sector Izcaragua, en la jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del extinto Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, adquirió de los ciudadanos A.L.I., A.L.D., M.L.D.B. y M.L.D.A., para la construcción de la Autopista Petare-Guarenas, un inmueble situado en el Sector “Ochoa”, en la jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, constituido por un lote de terreno que forma parte de las Haciendas “La Laguna” y “Ochoa” o “Magda”, hoy “El Socorro”, con una superficie aproximada de ciento setenta y ocho mil quinientos ochenta y nueve metros cuadrados con setenta decímetros (178.589,70 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con resto de inmueble propiedad de los ciudadanos A.L.I., A.L.D., M.L.D.B. y M.L.D.A.. SUR: Con el Río Guarenas, con el derecho de la Vía de la Carretera Petare-Guarenas, con terrenos que es o fue (sic) de INVERSIONES INDIA, S.A., (Catastro 986) y con terreno que es o fue de L.G. (Catastro 985). ESTE: Con terrenos de la Hacienda B.V. (Catastro 982) y con terrenos de la Hacienda Buficito (Catastro 984) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de P.S., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre del año 1976, bajo el N° 35, folios 105 al 112 Vto., Tomo 01, Protocolo 1°, lugar donde hoy en día se encuentra construida la estación de servicio “EL SOCORRO”, luego de que el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y el ciudadano J.M.P., portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.682.409, celebraron un contrato de usufructo sobre el lote de terreno con una superficie aproximada de once mil metros cuadrados (11.000 Mts2), ubicado entre el kilómetro N° 9 y 10, primer sobre ancho en sentido Petare-Guarenas (parte sur de la autopista), Sector denominado Ochoa (Haciendas La Laguna, Ochoa o Magda, hoy El Socorro), según documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha 30 de noviembre del año 1990, bajo el N° 9, tomo 69 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza, Estado Miranda, Guarenas, bajo el N° 33, Tomo 10, folios 183 al 187, Protocolo 1° de fecha 03 de agosto del año 2001, por otra parte el ciudadano YEHYA H.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.974.525, pretende hacer valer un derecho de propiedad sobre el inmueble antes mencionado, alegando haberlo adquirido mediante contrato de compra-venta por un lote de terreno con un área aproximada de veintisiete mil quinientos metros cuadrados (27.500,00 Mts2), dividido en dos partes de la siguiente manera: Lote Norte: Con una superficie total de dieciocho mil seiscientos dieciocho metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (18.618,66 Mts2) y el Lote Sur: Con una superficie aproximada de diez mil cuatrocientos noventa metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (10.490,88 Mts2), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 05 de octubre del año 1998, bajo el N° 02, Tomo 4, Folios 07 al 10, Protocolo 1° del 4to trimestre del año 1998, siendo el único, exclusivo y verdadero propietario de todo el lote de terreno la República Bolivariana de Venezuela y el poseedor precario el ciudadano antes mencionado J.M.P. y en tal virtud, pretende que este Juzgado declare la admisibilidad de la presente demanda de tercería contra el ciudadano YEHYA H.Y., parte demandante, por pretender tener un mejor título de propietario sobre la tierra objeto de su demanda de reivindicación, y contra el ciudadano J.M.P., en su carácter de demandado para dejar claro que su contrato de usufructo no transfiere propiedad directa y tenga que reconocer la propiedad legítima de su representado el Estado Venezolano, por tener un mejor título de propiedad sobre el lote de terreno en el cual se encuentra construida la Estación de Servicio “EL SOCORRO”, de igual forma, se ordene la citación del Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en la persona de su registrador (a) actual, para que exponga lo que considere con respecto al presente asunto, asimismo, se declare la nulidad de los siguientes asientos registrales: 1) Documento N° 2, folios 07 al 10, Tomo 4, Protocolo 1° de fecha 05 de octubre del año 1998. 2) Documento Nº 25, folios 193 al 200, Tomo 31, Protocolo 1º de fecha 21 de diciembre del año 1999. 3)Plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 109, folio 133 de fecha 31 de agosto del año 1979 y 4) Plano agregado en el Cuaderno de Comprobantes bajo los Nros. 296 y 297, folio 283 del primer trimestre del año 1980. Estimando la presente demanda de tercería en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).

Por diligencia de fecha 16 de septiembre del año 2009, compareció ante este Tribunal el abogado R.J.G.T., identificado anteriormente, consignó los recaudos que acompañan la demanda de Tercería los cuales corren insertos desde el folio Nº 33 al 291 de la pieza I de la demanda de Tercería.

Por auto de fecha 22 de septiembre del año 2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, el Tribunal admitió la demanda de tercería y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, a fin de que den contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 20 de octubre del año 2009, compareció ante el Tribunal el abogado R.J.G.T., quien consignó tres (03) juegos de copias simples de la demanda de tercería, a los fines de que se libraran las respectivas compulsas de citación, siendo libradas las mismas en fecha 27 de octubre del año 2009.

En fecha 24 de noviembre del año 2009, el abogado R.J.G.T., suficientemente identificado, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles y sus anexos los cuales corren insertos desde el folio N° 274 al 291, mediante el cual solicitó se decretara la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la extensión de terreno objeto del presente litigio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Por diligencia de la misma fecha, solicitó se comisionara a un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se practicara la citación personal del ciudadano YEHYA H.Y., suficientemente identificado, consignando los fotostatos correspondientes, asimismo, sea designado como correo especial.

Por auto de fecha 30 de noviembre del año 2009, el Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas, de igual forma, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designando como correo especial al abogado R.J.G.T., a fin de practicar la citación solicitada.

En fecha 07 de diciembre del año 2009, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano O.B.M., consignó el recibo de citación firmado por la abogada YANEYSY GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-12.866.939, en su carácter de Registradora Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas. En fecha 14 de diciembre del año 2009, consignó el recibo de citación firmado por el abogado H.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.P..

Por auto de fecha 15 de diciembre del año 2009, se dieron por recibidas las resultas de la comisión N° AP-C-09-4339, proveniente del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio N° 2009-004339, de fecha 08 de diciembre del año 2009, constante de once (11) folios útiles, dando cumplimiento a la citación del ciudadano YEHYA H.Y..

Por diligencia de fecha 02 de febrero del año 2010, compareció ante este Tribunal el ciudadano YEHYA H.Y., parte actora, confiriendo poder Apud Acta al abogado L.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.941. En la misma fecha, el mencionado apoderado judicial, consignó escrito de contestación a la demanda de tercería constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos en veintiséis (26) folios útiles, alegando que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta, en vista de que la República Bolivariana de Venezuela, no es propietaria del inmueble objeto de la reivindicación, pues la propiedad del mismo se encuentra patentizada plenamente en el documento que se acompañó al escrito libelar de Acción Reivindicatoria, y el mismo no ha sido declarado nulo en ningún juicio contradictorio por lo tanto tiene plena vigencia, de igual forma, rechazaron la estimación de la demanda de tercería por cuanto hacen mención al valor del terreno y en su escrito nombran dos (02) terrenos de los cuales no se puede precisar a cual se le está atribuyendo el valor. Finalmente, solicitó que la demanda de tercería sea declarada sin lugar.

Por diligencia de fecha 19 de febrero del año 2010, el abogado L.M.E., identificado anteriormente, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y cincuenta y cuatro (54) anexos.

Por diligencia de fecha 22 de febrero del año 2010, se presentó ante el Tribunal el ciudadano YEHYA H.Y., parte actora, asistido por el abogado B.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.369, consignando adicional al escrito de promoción de pruebas escrito constante de dos (02) folios útiles y sus anexos en veintinueve (29) folios útiles.

Por diligencia de fecha 26 de febrero del año 2010, compareció ante este Juzgado el abogado R.J.G.T., suficientemente identificado, consignando escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles y sus anexos constituidos por ciento cuatro (104) folios útiles. Por diligencia de la misma fecha, el abogado H.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos en ciento veintinueve (129) folios útiles.

Por auto de fecha 02 de marzo del año 2010, en vista de los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes el Tribunal ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 04 de marzo del año 2010, el abogado R.J.G.T., en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, impugnando todas y cada una de las copias simples presentadas por la parte accionada en la demanda de tercería.

Por auto de fecha 09 de marzo del año 2010, el Tribunal se pronunció en referencia a los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes integrantes del presente juicio.

Por auto de fecha 12 de marzo del año 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de designación de expertos promovida por la parte accionada en el juicio de tercería ciudadano YEHYA H.Y. y por el co-demandado ciudadano J.M.P., los dos fueron declarados desiertos.

En fecha 15 de marzo del año 2010, el ciudadano YEHYA H.Y., asistido por el abogado B.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.369, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles de impugnación de los documentos consignados por el abogado H.A.C.. Por diligencia de la misma fecha, el abogado R.J.G.T., suficientemente identificado, apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 09 de marzo del año 2010, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio de tercería.

Por diligencia de fecha 16 de marzo del año 2010, el apoderado judicial del co-demandado J.M.P., consignó copias del escrito de promoción de pruebas y el auto que admite las mismas, con la finalidad de que sea realizada la prueba testimonial por él promovida, solicitando se remitiera oficio junto a las certificaciones de lo consignado al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Por diligencia de fecha 18 de marzo del año 2010, el abogado R.J.G.T., consignó los fotostatos respectivos para la evacuación de pruebas, e compañía de los oficios ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y ante la Jefa de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., por otra parte, señaló que el escrito presentado por el ciudadano YEHYA H.Y., mediante el cual impugnó las pruebas promovidas por su representada, es extemporáneo y temerario.

Por auto de fecha 19 de marzo del año 2010, en vista de la apelación ejercida por la representación judicial de la Procuraduría General de la República contra el auto de fecha 09 de marzo del año 2010, el Tribunal la oyó en un solo efecto y consecuentemente, ordenó la remisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las copias certificadas que indique la parte apelante.

Por auto de fecha 25 de marzo del año 2010, el Tribunal desechó la impugnación realizada por el ciudadano YEHYA H.Y..

En fecha 26 de marzo del año 2010, el ciudadano YEHYA H.Y., suficientemente identificado, consignó escrito de formalización de la tacha constante de tres (03) folios útiles y sus anexos los cuales corren insertos desde el folio N° 39 al 74 de la pieza N° III del juicio de Tercería, alegando que la Procuraduría General de la República promovió un supuesto documento de uso y goce, firmado entre la República de Venezuela por Órgano del Ministerio por el entonces Transporte y Comunicaciones representado por el titular del Despacho ciudadano R.S.P. y el ciudadano J.M.P., sobre el lote de terreno objeto de la presente reivindicación y a tales efectos produjo original del supuesto documento de uso y goce otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas en fecha 30 de noviembre del año 1990, bajo el N° 9, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en vista de que el referido Ministerio no puede dar uso y goce de un inmueble que no le pertenece, debido a la Inspección Judicial realizada en fecha 07 de mayo del año 1981, por el Juzgado Segundo del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al folio N° 8, líneas 18, 19 y 20 de la Inspección, el Tribunal dejó constancia que en el expediente N° 981, que dice A.L.I., no aparece ninguna orden de pago efectuada a favor de ningún beneficiario, siendo uno de los requisitos esenciales para que se formalice un contrato de compra-venta el pago del precio del bien vendido, de lo que se puede deducir que si la República en ningún momento ha efectuado pagos a quienes se creyeron con derechos sobre el bien inmueble, no debe entregarlo en uso y goce por un lapso de cincuenta (50) años, disponiendo de un patrimonio que en el supuesto caso de haberlo adquirido la nación, el Ministro no puede disponer del mismo y como conclusión la República de Venezuela no es propietaria del bien inmueble objeto del mencionado contrato. Fundamentó la impugnación de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 6° del artículo 1.380 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de abril del año 2010, este Juzgado encontró que la parte que realizó la tacha del instrumento no consignó la formalización al quinto (5°) día siguiente, a tenor de lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declaró terminada la incidencia. Por auto de la misma fecha, se dio por recibido el oficio N° 250/10 de fecha 15 de abril del año 2010, proveniente de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., Oficina Municipal de Catastro, constante de un (01) folio útil y sesenta y cinco (65) anexos, el cual fue agregado a los autos. En la misma fecha, se recibió el oficio N° 000773 de fecha 21 de abril del año 2010, proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente constante de un (01) folio útil y sus anexos en veinte (20) folios útiles. De igual forma, se dio por recibido el oficio N° 306 de fecha 23 de abril del año 2010, procedente del Instituto Geográfico Venezolano S.B. constante de un (01) folio útil y los anexos allí indicados.

Por auto de fecha 29 de junio del año 2010, se recibió el oficio N° 355, proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, constante de un (01) folio útil, el cual fue agregado a los autos.

Por auto de fecha 02 de julio del año 2010, se dio por recibido el oficio N° 569 de fecha 30 de junio del año 2010, remitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, IGVSB, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, el Tribunal ordenó agregarlo al expediente. En la misma fecha, el abogado H.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual solicitó se considerara inexistente y como no presentado, el oficio N° 355 de fecha 05 de mayo del año 2005.

Por auto de fecha 12 de julio del año 2010, el Tribunal indicó que los pronunciamientos respectivos serán dictados atendiendo al orden de antigüedad de las causas.

Por auto de fecha 28 de julio del año 2010, se recibió comisión, constante de dieciséis (16) folios útiles, mediante oficio N° 0342-2.010, de fecha 15 de julio del año 2010, de la cual se desprende que fue declarado desierto el acto de declaración del testigo R.Y.G..

En fecha 11 de octubre del año 2010, el ciudadano YEHYA H.Y., asistido por el abogado B.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.369, consignó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles.

Por diligencia de fecha 27 de octubre del año 2010, compareció ante el Tribunal la abogada YOREIDA H.P., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien solicitó se dictara sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de esta misma fecha, se ordenó la acumulación de las causas.

Llegada la oportunidad de dictar decisión en el presente expediente, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER

DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Según las actuaciones de marras, la acción reivindicatoria que fue intentada por la parte actora persigue –entre otras cosas- que se reconozca al actor como propietario de la cosa objeto de reivindicación y que la misma le sea restituida, una vez verificados fácticamente los extremos legales que al caso corresponden. En ese sentido, se deduce enteramente del dispositivo legal previsto en el artículo 548 del Código Civil la esencia de la acción reivindicatoria. Dice la norma:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligada a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Ha dicho la Casación al respecto lo siguiente:

“…Tal y como se observa del pasaje del fallo recurrido transcrito, el sentenciador de alzada, al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “…i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho a poseer del demandado; y, iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”, pues de no ser así el actor vería frustrada su pretensión…” (subrayado del Tribunal). (Sentencia N° RC337 de la Sala de Casación Social del 15 de mayo de 2.003, con ponencia del magistrado conjuez Francisco Carrasquerro López, expediente N° 02006).

Siendo así, se identifican plenamente los requisitos de procedencia a considerar por el Juez, a los fines de que la acción reivindicatoria que haya sido promovida, se encuentre ajustada a derecho y pueda, en definitiva, ser declarada Con Lugar en el juicio en el cual se intente.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, adiciona al criterio anteriormente referido, otro elemento de relevancia determinante, a saber:

En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

(Subrayado del Tribunal). (Sentencia N° 45 de la Sala de Casación Civil del 16 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., expediente N° 94-659).

Determinados como han sido, los extremos que deben satisfacerse y que han sido impuestos tanto legal como jurisprudencialmente, corresponde a la Instancia entrar a analizar un aspecto de orden público de trascendencia capital para la controversia que ahora es objeto de examen como lo es el tema de la competencia

En ese sentido, el artículo 60 del Código Procesal Civil contempla supuestos específicos para casos como el de marras, particularmente para el caso de la competencia por la materia. Establece dicho artículo lo siguiente:

Artículo 60°

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

(subrayado nuestro).

Como bien es sabido, la competencia es la aptitud del Juez de hacer aplicable el poder jurisdiccional que ostenta en virtud de la “potestas” y de la ley, para resolver aquellas controversias que le correspondan, según las disposiciones legales que resulten aplicables al caso. Al respecto, es importante traer a colación aquí lo previsto en el artículo 60 procesal que establece los supuestos en los cuales podría ser declarada la incompetencia por un Tribunal, conjuntamente con la disposición contenida en el artículo 371 eiusdem, no sin antes precisar que si bien en el presente asunto ya existió un pronunciamiento previo, que este Tribunal emitió con ocasión de la oposición de la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código Procesal Civil relativa a la incompetencia por la materia, decisión en la cual este Juzgado ratificó su competencia tomando en consideración el argumento –entre otros- de que la República Bolivariana de Venezuela no era parte en la presente controversia, por cuanto la litis fue trabada entre dos particulares, también es cierto que luego de producida esa decisión se patentó en el caso de marras la participación de manera activa de la representación judicial del Estado Venezolano, materializada a través de la Procuraduría General de la República que, según las disposiciones previstas en la ley especial que la regula, constituye el organismo por excelencia llamado a representar en juicio los intereses del Estado Venezolano, en cualesquiera de sus manifestaciones (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Moral).

Tomando como base el aspecto mencionado, y observando que en el presente juicio la Procuraduría General de la República actuó tanto en la pieza principal del expediente dando contestación a la demanda y promoviendo pruebas y, asimismo, intentó demanda de tercería por medio de la cual hizo valer como fundamento lo previsto en el ordinal 1º del artículo 370 procesal y demandó la nulidad de varios documentos y asientos registrales, según se desprende del petitum de su libelo, es pertinente indicar aquí lo que al efecto dispone dicha norma, así:

Artículo 370°

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Siendo así, el Tribunal observa que es necesario, a los fines de garantizar los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, entrar a a.t.e.a.l.l.d. las disposiciones legales especiales que en materias como en la que se ha previsto tienen aplicación y vigencia, a saber:

De acuerdo a los novedosos regímenes legales que se han establecido en cuanto a la determinación de competencias especiales a nivel jurisdiccional, destacan los previstos en leyes como la del Tribunal Supremo de Justicia y la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales definen lo que al efecto debe ser tomado en cuenta cuando existe en determinadas controversias la participación activa de la República como parte en el juicio.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de data reciente, regula en el numeral 2º del artículo 23 uno de los criterios que deben tomarse en cuenta para la determinación de su fuero de competencia, y tan es así, que la propia norma establece lo siguiente:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000,oo U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especificidad.

En circunstancias similares, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regula las competencias de la Sala Político Administrativa, también consagra idéntico supuesto al referido con anterioridad que está contemplado en la ley especial de la materia contencioso-administrativa. Fijado el punto, debe el Tribunal pasar a determinar el planteamiento formulado por la Procuraduría General de la República en su escrito de Informes, en cuanto al punto de litigio, así:

“La República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela por órgano del extinto Ministerio de Obras Públicas; (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones), adquirió de los ciudadanos A.L.I., A.L.D., M.L.d.B. y M.L.d.A., para la construcción de la Autopista Petare-Guarenas, un inmueble situado en el Sector denominado “Ochoa, en la jurisdicción del Distrito Plaza del estado (sic) Miranda, constituido por un lote de terreno que forma parte de las haciendas “la Laguna” y “Ochoa” o “Magda” hoy “El Socorro”, con una superficie aproximada de 178.589, 70 mts2, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del estado (sic) Miranda de fecha 24 de noviembre de 1976, bajo el Nº 35, Folios 105 al 112 Vto, Tomo 1 del Protocolo Primero, dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de la zona de expropiación limitada por los Decretos Nº 1244, de fecha 15 de noviembre de 1968, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de la misma fecha bajo el Nº 28.780 y Nº 1095, de fecha 20 de septiembre de 1972, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 21 de septiembre de 1972, bajo el Nº 29.912, expropiación realizada para la construcción de la Autopista Caracas-Guarenas, según el plano de Catastro 981.”

Asimismo, indicó la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Sobre la parte Sur del referido lote de terreno está construida hoy en día la estación de servicio “El Socorro”, dicha estación de servicio, fue construida luego de que entre el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones) y el ciudadano J.M.P. celebraron un contrato de usufructo sobre el lote Sur del terreno excedente de la construcción de la autopista, con una superficie aproximada de 11.000 mts2 ubicado entre el Kilómetro 9 y 10, primer sobreancho en sentido Petare-Guarenas (parte Sur de la Autopista), sector denominado “Ochoa” (haciendas La Laguna, Ochoa o Magda, hoy El Socorro), según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 30 de noviembre de 1990, anotado bajo el nro. 09, tomo 69; y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio autónomo (sic) Plaza del estado (sic) Miranda, bajo el nro. 33, Tomo 10, Folios 183 al 187, Protocolo Primero, de fecha 03 de agosto de 2001, el cual goza de plena legalidad y vigencia, reconocido así por el Estado.

El ciudadano Yehya H.Y. ha pretendido hacer valer un derecho de propiedad sobre dicho inmueble, alegando haber adquirido mediante documento de compra venta, un lote de terreno con un área aproximada de 27.500 mts2 situado en el lugar denominado La Laguna, ubicada presuntamente en el primer sobreancho al margen de la Autopista Petare-Guarenas Kilómetro 10 Sector Izcaragua, en jurisdicción del Municipio Plaza del estado (sic) y posteriormente, mediante aclaratoria divide dicho terreno en dos lotes, en virtud de que a su decir, la construcción de la vía lo dividió y por ello se encuentra ubicado a ambos lados de la Autopista Caracas-Guarenas, Kilómetro 10, Sector La Laguna, del Municipio Plaza del estado (sic) Miranda y posteriormente, mediante aclaratoria divide dicho terreno en dos lotes, en virtud de que a su decir, la construcción de la vía lo dividió y por ello se encuentra ubicado a ambos lados de la Autopista Caracas-Guarenas, Kilómetro 10, Sector La Laguna, del Municipio Plaza del Estado Miranda; …

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De todo lo anteriormente expuesto por la representación judicial del Estado Venezolano, se evidencia de esos hechos que existe en los autos una controversia en la cual la República tiene un interés particular, que lo ha manifestado tanto en su intervención adhesiva hecha en el juicio de reivindicación que fue propuesto contra un particular como en la demanda que por vía de tercería interpuso en contra de las partes en litigio en el juicio principal. En circunstancias similares y con la participación de órganos de la administración pública, la Sala Político-Administrativa decidió controversias en ese sentido de la siguiente forma:

En sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de 10 de octubre de 2.000, Expediente Nº 16593, en juicio promovido por Inversiones Benicelli contra las empresas BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. y otros, la Sala estableció el siguiente criterio:

“Ha sido este Alto Tribunal en reiteradas ocasiones que, como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de la Corte Suprema de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.00,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad , entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria…

En el presente caso se observa que ha sido interpuesta una demanda de tercería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. y otros, en el juicio que por cobro de Bolívares, está siendo tramitado en el Tribunal remitente. Establece la mencionada norma:

Artìculo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 379, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. (Subrayado de la Sala)

Como puede observarse, la norma antes transcrita establece un criterio de competencia especial, lo cual tiene su fundamento en la naturaleza misma de la demanda de tercería, que si bien, debe ser interpuesta como una verdadera demanda autónoma desde el punto de vista formal, no deja de depender de un proceso judicial que ya ha sido incoado, y que requiere necesariamente de una decisión única, ya que los resultados del análisis de cualquiera de los derechos alegados puede incidir directamente en los derechos de las otras partes involucradas en ambos procesos, todo ello, en aras de la celeridad procesal y de la unidad y coherencia que deben caracterizar a los procesos judiciales.

Lo anterior lleva a concluir que si bien estamos en presencia de una demanda con todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la misma está sometida por naturaleza al régimen de atribución de competencia especial establecido en el mencionado artículo 371 ejusdem, lo cual hace inaplicable al caso de autos la regla competencial contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que, en el presente caso, el conocimiento del asunto sí se encuentra atribuido a otra autoridad judicial, cual es, el Tribunal de la causa en la cual el actor pretende participar a través de la tercería. Así se declara.

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De igual forma, se pronunció dicha Sala en Sentencia de fecha 20 de abril del año 2004, en la cual sostuvo: “(…) Ha dicho este Alto Tribunal en reiteradas ocasiones que, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de la Corte Suprema de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiento con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral y del Tránsito o Agraria.

Revisados todos los recaudos remitidos a esta Sala para decidir el presente conflicto de competencia observa:

En el presente caso, ha sido interpuesta una acción de tercería, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil, contra la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio que por reivindicación intentara la misma contra la sociedad anónima Inversiones Abruzzo, C.A.

En efecto, la acción de tercería bajo análisis, está dirigida a obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 10 de enero de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la referida acción reivindicatoria, ordenándose a la sociedad mercantil Inversiones Abruzzo, C.A., la reposición a la República de la posesión de los terrenos objeto de litigio y el pago de las bienhechurías y mejoras allí construidas, para lo cual igualmente se ordenó practicar una experticia complementaria del fallo.

Ahora bien los artículos 370 ordinal 1º, 371, 375 y 376 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

…OMISIS…

Como puede observarse, las normas antes transcritas establecen un criterio de atribución de competencia especial, lo cual tiene su fundamento en la naturaleza misma de la demanda de tercería , que debe ser interpuesta como una verdadera demanda autónoma desde el punto de vista formal, pero dependiendo del caso concreto y de la oportunidad procesal en la que esta se instaure, se tramitará conjuntamente con el proceso judicial que ya ha sido incoado, pues requiere necesariamente de una decisión única, ya que los resultados del análisis de cualquiera de los derechos alegados puede incidir directamente en los derechos de las otras partes involucradas en ambos procesos, todo ello, en aras de la celeridad procesal y de la unidad de coherencia que deben caracterizar a los procesos judiciales.

En efecto, en el caso bajo estudio, como se indicó, lo que se pretende a través del ejercicio de la acción de tercería, conforme lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, es la suspensión de la ejecución de la decisión proferida el 10 de enero de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar la representación judicial de la sociedad mercantil Associazzione Abruzzesi in Venezuela, A.C., que es la legítima propietaria sobre el lote de terreno objeto de la acción reivindicatoria. Decisión ésta, cuya ejecución no se ha llevado a cabo, según se evidencia del análisis del expediente original remitido por el referido Juzgado y tampoco ha sido objeto del recurso ordinario de apelación, por lo que debe concluirse que su tramitación no ha culminado.

De tal manera que, si bien estamos en presencia de una demanda con todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la misma está sometida por su naturaleza al régimen de atribución de competencia especial establecido en el mencionado artículo 371 eiusdem, lo que hace inaplicable al caso de autos la regla competencial contenida en el ordinal 15 de artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que, en el presente caso, el conocimiento del asunto sí se encuentra atribuido a otra autoridad judicial, es decir, el Tribunal de la causa, en el cual el actor pretende participar para obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia a través de la acción de tercería. Así se declara. ( En este sentido, se ha pronunciado esta Sala en sentencias Nros. 102 de fecha 11 de febrero de 1999 y 01887 de fecha 10 de octubre de 2000).

En consecuencia, esta Sala considera que el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente para conocer de la presente acción de tercería, en virtud de ser el Tribunal que conoce de la causa principal. Así se decide (…)” (Subrayado por el Tribunal).

En virtud del criterio anteriormente expuesto, y con base en las actuaciones que conforman el presente expediente, visto que de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa que ha sido referida, el hecho de que la participación de la República en el presente asunto se haya producido tanto por vía de intervención adhesiva en el juicio principal de reivindicación, como a través de una tercería, el criterio definido en la norma citada (artículo 371 del Código de Procedimiento Civil) le atribuye competencia al Juez Civil por existir un juicio previo principal en el cual se acumula la pretensión hecha valer en tercería, y en virtud de las normas aplicables al caso, la sentencia que se dicte al efecto debe resolver tanto la causa principal como la tercería, lo que constituye –como se refirió- el presupuesto para que se verifique el tercer requisito establecido en la jurisprudencia relativo a que el conocimiento de la causa le esté atribuido a otra autoridad y siendo éste el caso de marras, debe este Tribunal pronunciarse ratificando su competencia para conocer del presente asunto y así se decide.-

III

DE LA REPOSICIÓN SOLICITADA

De diversas actuaciones que se evidencian de las actas procesales, específicamente del escrito de informes presentado por la parte actora, se planteó como punto a resolver previamente la reposición de la causa sobre la base de los siguientes argumentos:

…Por segunda vez en fecha 26 de abril de 2010 este Tribunal, sin ninguna razón mediante auto repone la causa al estado de nueva notificaciones, como consecuencia del escrito que presentó la representación de la Procuraduría General de la República en fecha nueve (9) de abril del año 2010, se debe al escrito de la presentación tanto al demandado como a la representación de la Procuraduría General de la República la cual ya estaba a derecho por haber (sic) estar debidamente notificada en fecha 14 de julio del año 2009 faltando solo por notificar al demandado JOA (sic) MENDES PEDRO, el cual quedo notificado en fecha 11 de febrero de 2.010, según auto dictado por este Tribunal, en fecha 17 de febrero del año 2.010, repito no anula la actuado (sic) la notificación a JOA (sic) MENDES PEDRO. Con el auto in comento de fecha 26 de abril de 2010, antes de empezar felizmente se debe al escrito de la representación de la Procuraduría General de la República presentado el 9 de abril del año 2010, pues el abogado de la Procuraduría consiguió descaradamente, mediante este auto, favorecer al demandado, el cual estaba confeso totalmente, siendo que en esta diligencia solo se pidió la notificación del auto de fecha 23 de marzo del 2010 folio 79, más nada, donde con su intervención quedo confeso mediante este escrito ratificar toda la verdad y reconoce la Procuraduría haberse adherido, contestando la demanda en 15 de marzo de 2.010 (sic) aunque sea extemporáneamente, situación absurda por ser este auto propio del procedimiento, ya con el auto de reposición el Tribunal violenta el debido proceso, lo cual no le está permitido, ya que es doctrina sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia de que no le es permitido a los Tribunales subvertir las normas procedimentales establecidas por ser estas de eminente orden público.

Asimismo, señala en el mismo escrito de informes, lo siguiente:

Es evidente que la contestación de la demanda por parte del demandado J.M. y de la PROCURADURIA DE LA REPUBLICA como tercero adherente producida en las fechas 15 y 20 de marzo y 20 de mayo del año 2010 ha sido extemporánea. El demandado y el Tercero adherente promueven pruebas extemporáneamente en fecha 28 de junio del 2010 seis (6) días de despacho después de vencido el lapso para hacerlo. El Tribunal en fecha 14 de julio del 2010 admite las pruebas presentadas fuera del lapso, faltando 16 días de despacho para vencerse el lapso de evacuación el cual venció el día 13 de agosto de 2.010.

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Ante tales planteamientos, se observa:

Dado que en fecha 30 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra del auto de 26 de abril del 2010 que se pronunció decretando la reposición de la causa al estado de llevarse a cabo las notificaciones cuyo cuestionamiento hace valer el accionante a través de sus alegaciones y no existe constancia en las actas procesales que conforman el presente expediente que hayan sido remitidas resultas acerca del recurso de apelación ejercido, este Tribunal mal puede emitir pronunciamiento al respecto pues la actuación recurrida está sujeta a revisión por el Ad quem, en virtud del recurso interpuesto, oído en el solo efecto devolutivo y así se establece.

IV

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO

PARA SOSTENER LA DEMANDA

Con base en las actuaciones que conforman el presente expediente, se deduce de las mismas que ha sido intentada una acción reivindicatoria por el ciudadano YEHYA H.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.974.525, a través del patrocinio de los abogados A.H. y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.928 y 3.076, respectivamente, en contra del ciudadano J.M.P., portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.682.409, que se fundamenta en el hecho que ha alegado de ser propietario de una extensión de terreno con un área aproximada de veintisiete mil quinientos metros cuadrados (27.500 Mts2), situada en el Sector denominado “La Laguna”, ubicada en el primer sobreancho, al margen de la autopista Petare-Guarenas Km 10, Sector Izcaragua en jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, y que está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno del señor MARIANO DIEZ. SUR: Con terrenos del señor J.M.O.. ESTE: Naciente con terrenos de los señores MONEGUI, Cañeote por medio y OESTE: Con tierras propiedad de los herederos del señor J.M.O., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 05 de octubre del año 1998, bajo el N° 02, Tomo 4, Folios 07 al 10, Protocolo 1° del 4to trimestre del año 1998, igualmente, consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre del año 1999, bajo el N° 25, Tomo 31, Folios 193 al 200, Protocolo 1°, según el dicho libelar. Asimismo, se invocó la circunstancia de que la actora suscribió aclaratoria del documento indicado anteriormente, refiriendo que el lote de terreno se encuentra ubicado “(…) a ambos lados de la Autopista Caracas-Guarenas, Km 10, Sector La Laguna-Izcaragua, en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda (…)”, y que la mencionada autopista lo divide física y topográficamente en dos (02) porciones, por lo que lo propusieron por vía de aclaratoria, con las siguientes especificaciones y medidas: LOTE NORTE: Con una superficie aproximada de dieciocho mil seiscientos dieciocho metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (18.618,66 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE y ESTE: Con Hacienda “La Laguna”, dentro de las coordenadas rectangulares planas referidas a Loma Quintana, en los siguientes puntos: 01-N.3.000.70 - E.26.081.32; 02-N.3.006.05 - E26.004.50; 03-N3.014.76 - E.25.897.60; 04-N.2.918.78 - E-25.841.13; 05-N.2928.36 - E-25.870.65; 06-N.2.934.52 - E-25.939.07; 07-N.3.901.03 - E-25.998.33; 08-3.916.38 - E.26.56.38; 01-N.3.00.70 - E-26.081..32. OESTE: Con la Hacienda “La Laguna” y SUR: Con Autopista en sentido Guarenas-Caracas, Km 10. LOTE SUR: Con una superficie aproximada de diez mil cuatrocientos noventa metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (10.490,88 Mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE y ESTE: Con Autopista Caracas-Guarenas, Km 10 y Río Guarenas, dentro de las coordenadas rectangulares planas referidas a Loma Quintana, en los siguientes puntos: 01-N2.993.70 - E.25899.81; 02-N.2.990.40 - E.25.991.50; 03-N.2.981.80 - E.26.059.30; 04-N.3.027.05 - E-26.015.34; 05-N.3.057.37 - E.25.979.75; 06-N.3.025.10 - E.25.919.50; 01-N.2993.70 - E.25.899.81; OESTE: Río Guarenas y talud y SUR: Con Río Guarenas. Igualmente arguyó que en el deslindado Lote Sur, también es de su propiedad, desde el mes de diciembre del año 2005, se instaló en forma ilegal y sin autorización el ciudadano J.M.P., portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.682.409, quien realizó una construcción de una bomba de gasolina, atribuyéndose la propiedad del mencionado lote de terreno lo cual supuestamente no es cierto, invocando lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil. Finalmente, ejerció el ciudadano J.M.P., su pretensión y pidió al Tribunal la citación del demandado para que convenga o en su lugar sea condenado a: 1) Que el propietario del inmueble que ocupa, el cual se describió anteriormente es su YEHYA H.Y.. 2) Para que entregue libre de personas y de bienes muebles, el bien inmueble descrito propiedad de su mandante, donde funciona la referida Estación de Servicios. 3) En el pago de costas procesales. Fue estimada la acción en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), suma que hoy en día equivale a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por otra parte, solicitó de conformidad con el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se decretara la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente Reivindicación.

Cumplidos los trámites de la citación de la parte demandada, la misma compareció llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda y en su lugar opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por medio de sentencia de fecha 16 de febrero de 2.009 y una vez cumplida la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, verificándose al efecto las suspensiones que la ley al efecto otorga para casos en los cuales dicho órgano debe intervenir, así como también lo atinente a incidencia con ocasión de vicios en la tramitación de la notificación, produciéndose la contestación de la demanda del demandado en los siguientes términos:

Como PUNTO PREVIO, la falta de legitimación ad causam del demandado J.M.P. por tratarse de un poseedor precario en nombre de la República, verdadera propietaria y poseedora legítima del terreno, con ocasión de contrato de usufructo legal vigente desde el 30 de noviembre de 1.990 y que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 10 de fecha 3 de agosto de 2.001, el cual –según adujo el demandado- fue traído por el demandante a la causa, argumentando al efecto que dicha circunstancia se verifica de actuaciones en vía administrativa y judicial que son de conocimiento de la parte actora. Siendo así, refiere lo siguiente: “De allí que la República con su título de propiedad debería estar presente en este proceso a objeto de debate judicial al momento de la contestación al fondo de la demanda y sus respectivos lapsos probatorios; ya que es al Estado Venezolano, contra quien debió el actor de autos, proponer la demanda de reivindicación, por tener como objeto principal, la demostración del mejor título de propiedad; …”.

Por lo que respecta al mérito de la causa, la demandada dio contestación al fondo de la demanda procediendo a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos tanto de hecho como de derecho formulados por el demandante en su libelo de demanda.

Igualmente hace valer hechos nuevos y señaló la existencia de la cadena titulativa del bien inmueble objeto de litigio, indicando al efecto lo siguiente: “..desde que el actor de autos compro en 1979, hasta 1980 cuando el vende no tenia la certeza de donde estaban ubicadas las tierras, en tal sentido, el actor de autos debió haber saneado a su comprador, y él a su vez demandar a quienes le vendieron; … Por todas estas razones antes expuestas distinguida Juez, es que RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS en su totalidad la pretensión del actor de autos de tener mejor título de propiedad, sobre las tierras usufructuadas por mi representado, las cuales son de plena y absoluta propiedad de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Por otra parte, en la oportunidad de la comparecencia de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA como tercero interviniente en el presente procedimiento, igualmente se opuso como punto previo la falta de legitimación ad causam, con base en los mismos argumentos expuestos por la parte demandada J.M.P.; igualmente procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos de la parte actora; así como también se procedió a impugnar el instrumento poder por haberse consignado en copia simple e igual se trata de un recaudo acompañado “C”.

Vistas las defensas opuestas tanto por la representación de la parte demandada como por la Procuraduría General de la República, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la que fue hecha valer como punto previo, en los términos siguientes:

La defensa de falta de cualidad a que se refieren los argumentos que han sido expuestos precedentemente, poseen sus fundamentos en la norma contenida en el artículo 361 procesal, que en su primera parte, contempla lo siguiente: “… junto con las defensas invocados por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio, …”, la cual se refiere, básicamente, a la relación que sostiene un determinado sujeto con una controversia, en virtud de mantener vínculo bien con el objeto que se dirime en el litigio o ser titular de alguno o algunos de los derechos que ha de ventilarse en el juicio. Vale decir, la cualidad, concepto que se identifica con el de la capacidad o legitimidad ad causam, tiene que ver con la relación del sujeto con lo que se resuelve sustancialmente en el proceso y la identificación de él como sujeto concretamente determinado con la figura abstracta prevista por el Legislador en la norma jurídica que se considere aplicable y que regula el thema decidendum que hay sido planteado en los autos. En este sentido, un autor local en un trabajo excepcional de antigua data se ha pronunciado sobre el tema de la falta de cualidad, concatenadamente con el de la legitimación, como instituciones típicas del Derecho Procesal Civil, como es el caso del Dr. L.L., en su publicación acerca de la EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD. En ese sentido, este autor ha manejado el concepto de Cualidad enmarcado en una similitud con el de Titularidad, dando pié inclusive a la confusión entre ambas; en nuestra doctrina, se han distinguido estas dos figuras según el hecho que la Cualidad constituye el derecho o potestad para ejercer una acción, ya que aunque esa acción exista, requiere de un interés para hacerla valer; si éste no está presente, no puede alegarse que exista un derecho.

Entonces, la Cualidad es vista como sinónimo de la Legitimación; no es una noción específica, sino más bien de amplia aplicación en el mundo del derecho, exactamente donde ocurra la pertenencia o el título sobre un derecho subjetivo o de un poder jurídico, se hablará de cualidad o legitimación. Una posición sostenida en la doctrina, observa a la Cualidad como un modo del derecho de acción; es decir, la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada, se trata entonces de una RELACIÓN DE IDENTIDAD LÓGICA, como ya referimos. Esta idea manifestada supone la existencia, desde el punto de vista procesal, de un vínculo entre el Actor, concretamente considerado y el sujeto abstracto a quien la ley cede la acción, y a su vez ocurre con el demandado –concretamente considerado- y la persona abstracta contra quien el legislador concede la acción. Según LORETO, la doctrina ha destinado el término “Legitimatio Ad Causam”, para designar así a la Cualidad, diferenciándola de la “Legitimatio Ad Processum” que es la capacidad para obrar en juicio, sea la primera referida al actor o al demandado, se denominará LEGITIMATIO AD CAUSAM ACTIVA o PASIVA. Asimismo, agrega el autor: “... se puede tener cualidad activa y pasiva, sin tener capacidad procesal ...”, esto quiere decir, que un sujeto puede ser titular de un derecho e inclusive tener un interés para hacerlo valer en una controversia, pero si no posee aptitud para hacerse parte y actuar en un juicio, no podrá reclamar ese derecho del cual él es el titular sustancial. Cita el Dr. LORETO una referencia que nos parece calificar idóneamente el concepto de Cualidad, y sus modalidades, a saber: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (Cualidad Activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (Cualidad Pasiva)”.(Subrayado nuestro).

Asimismo, ha expresado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre. En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva).” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 04577 del 30 de junio de 2005, ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z.). (Destacado del Tribunal)

El caso se amplía cuando se alega que la Cualidad deriva de la Titularidad y sujeción a un determinado interés jurídico, éstos elementos que han sido afirmados, son los que confieren a los litigantes el derecho de acción; si no existe una lógica correspondencia entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción concretamente vista, se constituye la Falta de Cualidad en sentido amplio.

A manera de conclusión en este punto, es pertinente la LEGITIMATIO AD CAUSAM (también llamada LEGITIMACION SUSTANCIAL y CUALIDAD) se define como aquella aptitud, que en virtud de la titularidad que se tenga sobre un derecho que configura una relación controvertida, faculta o permite al titular comparecer en juicio para hacer valer su derecho, mediante la concesión de acciones por parte de la ley y la existencia de un interés que debe ser alegado por el titular de ese derecho; se concluye también que aunque esta figura tiene íntima relación con la de LEGITIMATIO AD PROCESSUM, ha de recalcarse que no son lo mismo, ya que ésta última configura la Capacidad Procesal o aptitud para ser parte en un juicio, conforme a lo previsto en el artículo 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior es necesario enfocar el tratamiento de estos conceptos hacia el tema que fundamenta la excepción opuesta, para lo cual es necesario efectuar la siguiente consideración:

De los dichos que aparecen del escrito de contestación de la demanda consignado por el demandado J.M.P. se desprende, por una parte, que la posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble objeto de reivindicación está determinada por la existencia de un contrato de usufructo legal celebrado con la República Bolivariana de Venezuela, según se desprende de la siguiente afirmación:

Argumento sostenido, en la existencia de diferentes medios probatorios, que evidencian, los distintos momentos y espacios, ya en vía administrativa, así como en la judicial y conocidas suficientemente por el actor, donde la República, por órgano de sus instituciones, le ha opuesto su mejor título de propiedad del terreno, sobre el cual esta construida la Estación de Servicio “El Socorro” , gerenciada por mi representado (demandado), luego que el Estado Venezolano por una parte y èl (mi representado) por la otra, suscribieran contrato de Usufructo Legal y vigente desde el día 30/11/1990, protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado M.G., bajo el Nro 33, Protocolo Primero, Tomo 10 de fecha 03/08/2001; contrato éste que fue traído a los autos, por el mismo demandante de la presente causa, según consta en la diligencia de fecha 4 de abril del 2008 diarizado 37.

…omissis…

Así, pues, honorable Juez, con el animo de poder demostrar nuestra falta de cualidad para sostener el juicio, ya por tener mi representado sólo el estatus de Poseedor y no de Propietario; por que el único que reconocemos como legítimo dueño es el Estado Venezolano; y por tratarse de una Acción que solicita el reconocimiento de Propietario.

Lo expuesto por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, puede corroborarse del cúmulo de documentos administrativos admitidos en copias fotostáticas y que cursan en las actas de cuyo contenido se desprende que el demandado gestionó ante diversos órganos administrativos el trámite correspondiente para la construcción y el levantamiento de una Estación de Servicio en la zona indicada manifestando que el terreno sobre el cual se instalaría dicha estación es propiedad de la Nación Venezolana y que el es usufructuario, todo lo cual también ha sido manifestado por la República en las actuaciones atinentes a su intervención en la presente causa, lo cual evidencia claramente que no hay ánimo por parte del demandado de comportarse como propietario del inmueble cuya reivindicación se hace valer, lo que trae como consecuencia que la defensa perentoria de la falta de cualidad que fue opuesta sea declarada CON LUGAR y así se decide.

Dado que la defensa perentoria opuesta por la parte co-demandada ha sido declarada procedente, el Tribunal no entra a considerar el mérito de la causa y así se decide.-

IV

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La parte demandada, rechazó la estimación de la demanda hecha por la parte actora manifestando que la República no especifica a cual lote de terreno corresponde la estimación de la demanda. Al respecto este Tribunal encuentra que, la estimación que haga el actor puede ser objetada por el demandado por excesiva o insuficiente, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda según lo preceptúa el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo que no constituye una defensa previa, sino una defensa perentoria. Se diferencia así de la inestimación absoluta, a la que puede oponerse como defensa previa, la cuestión previa 6ª del artículo 346 eiusdem.

Ahora bien, esa impugnación que haga el demandado a la estimación del valor de la demanda no sólo debe limitarse a contradecirla pura y simplemente, sino que se debe alegar o precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, so riesgo de tenerla como no hecha, tal como lo ha aseverado la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (St. 05.08.1997, st. N° 276), cuando señala que:

Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

Entonces, se tiene que para el caso de que el demandado la rechace pura y simplemente, o invoque razones distintas a las expresadas por el legislador, tal impugnación no es admisible, por cuanto conforme al artículo 38 debe alegarse un hecho nuevo, por lo que debe declararse que no existe ninguna impugnación y queda válida la estimación del actor; pero, si la impugna por exagerada o insuficiente, la carga de probar el fundamento de su impugnación, la tiene el demandado-impugnante, tal como lo ha dicho la Sala Civil (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit. Año 1999, tomo 2, p. 298.) de la extinta Corte y, de no hacerlo, queda firme la estimación del actor.

Establecido lo anterior, este Tribunal forzosamente debe desestimar la impugnación efectuada, toda vez que no fue planteada conforme a lo previsto en el artículo 38 antes mencionado y así se establece.

V

DE LA TERCERIA EJERCIDA

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que fue promovida acción de tercería por parte de la Procuraduría General de la República en contra de las partes en litigio en el juicio principal, ciudadanos YEHYA H.Y. y J.M.P., ampliamente identificados en autos en el proceso que por reivindicación de una extensión de terreno que posee un área aproximada de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (27.500 mts2) en el sector denominado “La Laguna”, ubicada en el primer sobreancho, al margen de la autopista Petare-Guarenas, Kilómetros 9 y 10, Sector Izcaragua, jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, con base en lo siguiente:

• La República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, en el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, adquirió de los ciudadanos A.L.I., A.L.D., M.L.D.B. y M.L.D.A., para la construcción de la Autopista Petare-Guarenas un inmueble, situado en el Sector denominado “Ochoa”, en la jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda.

• Según fue indicado en el libelo, el ciudadano Yehya H.Y., ha pretendido hacer valer un derecho de propiedad sobre dicho inmueble, alegando haber adquirido mediante contrato de compraventa un lote de terreno con un área aproximada de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (27.500 mts2) situado en el mismo sector, primer sobreancho al margen de la autopista Petare-Guarenas, Kilómetro 10, jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda.

• Rechaza que el ciudadano YEHYA NH.Y., pretenda tener un mejor título sobre los terrenos objeto de la litis, fundamentando su acción en un presunto documento público y/o tradición legal iniciada en el año 1.978.

• Invoca que el legítimo propietario es el Estado Venezolano, según se desprende de los documentos públicos indubitables que fueron opuestos a la parte actora en el juicio principal, YEHYA H.Y., para lo cual fueron agregados diversos recaudos constituidos por documentos públicos administrativos, planos y copias.

• El demandante en el juicio principal nunca ejerció en vía administrativa acción o recurso alguno que pueda demostrar tener más derecho que el Estado Venezolano, que es propietario del referido inmueble.

• Se invoca al efecto el artículo 370 procesal, en su ordinal 1º, a los fines de fundamentar la tercería ejercida, así como también el artículo 543 del Código Civil y el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

• Pide igualmente la representación judicial del Estado Venezolano se ordene la anulación de los asientos registrales que le atribuyen la propiedad del mencionado bien al ciudadano YEHYA H.Y. por ser falsos, de toda falsedad, además de ser inexactos e inexistentes en sus coordenadas.

• Señala en su petitorio que interpone la demanda de tercería con las partes en litigio en el presente juicio; que se ordene la citación de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda en Guarenas y que se declare la nulidad de los siguientes asientos registrales: Documento de fecha 5 de octubre de 1.998, Nº 2, folio 07 al 10, Tomo 4, Protocolo Primero; plano agregado en el Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 109, folio 133 de fecha 31 de agosto de 1.979 y Plano agregado en el Cuaderno de Comprobantes bajo los números 296 y 297, folio 283 del primer trimestre del año 1.980.

Por lo que respecta a la contestación de la demanda que fue presentada a los autos por la representación de la parte actora, la misma procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda de tercería que fue incoada en su contra sobre la base de que la República no es propietaria del inmueble cuya reivindicación demandó en el juicio principal, para lo cual invoca el documento público que, supuestamente, acredita la propiedad que ostenta sobre el inmueble en cuestión el cual –según su dicho- hace plena fe ante terceros por estar protocolizado en Oficina Subalterna de Registro competente y no ha sido declarado nulo en ningún juicio contradictorio, lo cual sustenta con el plano de mensura que, igualmente, quedó protocolizado y agregado al Cuaderno de Comprobantes.

Sustenta, igualmente, la representación judicial del demandado YEHYA H.Y. que en ningún momento ha trabado litis contra la Nación Venezolana, pero si ha formulado dos reclamos ante la Procuraduría General de la República haciendo valer todas las irregularidades cometidas sobre el terreno, sin que se le diera respuesta.

Señala también el co-demandado en tercería que adquirió el inmueble en el año 1.978 por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda anotado bajo el Nº 28, Tomo 4º adicional y luego vendiéndolo y readquiriéndolo el 5 de octubre del año 1.998, tal y como es reconocido en el escrito libelar de tercería –según aduce se desprende de la demanda de tercería- produciéndose una indebida adjudicación del bien inmueble que es ajeno por parte del Ministerio (Organismo del Estado) obviando el cumplimiento de lo que la ley establece en caso de contratos administrativos en los cuales la Nación sea parte, por lo que refiere que el inmueble objeto de litigio se ubica geográficamente en sitio distinto señalado en el título de propiedad, para lo cual señalan una serie de condiciones técnicas.

Planteada así la litis, pasa este Juzgado a realizar el examen exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes involucradas en la tercería propuesta por la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Pruebas promovidas por la parte actora en tercería:

DOCUMENTALES:

1) Copia fotostática de oficio signado con el Nº 0740-959 de fecha 03 de julio del año 2009, dirigido por este Tribunal al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela con el fin de notificarle acerca de decisión interlocutoria dictada el 16 de febrero del año 2009 en el juicio que por acción reivindicatoria sigue el ciudadano YEHYA H.Y. contra J.M.P., signado con el Nº 27.843. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda de fecha 24 de noviembre del año 1976, asentado bajo el Nº 35, Tomo 1º, folios 105 vto. Al 112 vto. Protocolo 1º, de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos AGUSTÍN LÒPEZ ITRIAGO, A.L.D., M.L.D.B. y M.L.D.A., identificados con las cédulas de identidad Nros. V-87.304, V-905.902, V-87.303 y V-907.015, respectivamente, dieron en venta pura y simple a la República de Venezuela un inmueble que forma parte de mayor extensión ubicado en el lugar denominado “Ochoa”, carretera Petare-Guarenas, jurisdicción del Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, constituido por un lote de terreno que forma parte de las Haciendas “La Laguna” y “Ochoa” o “Magda”, hoy “El Socorro”, con una superficie de ciento setenta y ocho mil quinientos ochenta y nueve metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados. En relación a esta documental, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copias fotostáticas de Gacetas Oficiales signadas con los Nros. 28.780 y 29.912 de fechas 15 de noviembre de 1968 y 21 de septiembre de 1972, respectivamente. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria a dichas reproducciones, toda vez que el derecho no es objeto de prueba.

4) Copias fotostáticas de planos de licitación y catastro Nº 981, emanados del extinto Ministerio de Obras Públicas. En relación a estas reproducciones, este Tribunal les confiere plena eficacia probatoria conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia fotostática de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 1999, asentado bajo Nº 28, Tomo 26, Protocolo 1º, mediante el cual el ciudadano C.J.A.L., procede en su carácter de apoderado judicial de M.L. viuda de BALL, MERCERDES LÓPEZ viuda de ACOSTA y A.L.D., y da en venta simple, perfecta, pura e irrevocable a la Universidad Interamericana del Caribe, un inmueble constituido por la parte norte de las Haciendas “Ochoa” o “Magda”, hoy “El Socorro” y de la Hacienda “La Laguna”, ubicadas en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha reproducción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto del año 2001, el cual quedó asentado bajo el Nº 33, folios 183 al 187, Protocolo 1º, Tomo 10, de cuyo contenido se desprende que la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, suscribió un contrato con el ciudadano J.M.P., con el objeto de darle a este el uso y goce de un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de once mil metros cuadrados (11.000 Mts2), ubicado entre el Kilometro 9 y el Kilometro 10, sobreancho en el sentido Petare-Guarenas (Parte Sur de la Autopista), Sector denominado “Ochoa”, (Hacienda La Laguna, Ochoa o Magda, hoy El Socorro), y que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión con una superficie de ciento setenta y ocho mil quinientos ochenta y nueve metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados. Este Juzgado valora plenamente la reproducción en referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda en fecha 05 de octubre del año 1998. Este Juzgado se ve en la imposibilidad de atribuirle eficacia probatoria al referido instrumento, toda vez que constituye el objeto de la acción interpuesta por la demandante.

8) Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro mencionada en el particular que antecede en fecha 21 de diciembre del año 1999, bajo el Nº 25, Protocolo 1º, Tomo 31. Este Tribunal se ve en la imposibilidad de atribuirle eficacia probatoria al referido instrumento, toda vez que constituye el objeto de la acción interpuesta por la demandante.

9) Copia fotostática de documento privado simple, cursante al folio Nº 127 del expediente. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a la reproducción en referencia, toda vez que no constituye un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

10) Copia fotostática de plano protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 31 de marzo del año 1980, bajo el Nº 297, folio 284. Este Tribunal se ve en la imposibilidad de atribuirle eficacia probatoria al referido instrumento, toda vez que constituye el objeto de la acción interpuesta por la demandante.

11) Copia fotostática de plano inscrito en la Oficina de Registro antes mencionada, en fecha 31 de marzo del año 1980, bajo el Nº 296, folio 283. Este Tribunal se ve en la imposibilidad de atribuirle eficacia probatoria al referido instrumento, toda vez que constituye el objeto de la acción interpuesta por la demandante.

12) Copia fotostática de providencia administrativa signada con el Nº 064-99, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Autoridad Única de Área Cuenca del Rio Tuy y de la Vertiente Norte de la Serranía del Litoral Central y del Distrito Federal y Estado Miranda, Gerencia Territorial de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de agosto del año 2000. Se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones estas que resultan aplicables por constituir un documento público administrativo.

13) Copia fotostática de notificación publicada en prensa el 12 de octubre de 2000, relacionada con el acto administrativo a que se hizo referencia en el particular que antecede. Se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones estas que resultan aplicables por constituir un documento público administrativo.

14) Copia fotostática de inspección ocular extra litem, evacuada por el Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de mayo del año 1981. Este Tribunal le atribuye valor de indicio en aplicación del sistema de sana crítica previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

15) Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda de fecha 21 de diciembre del año 1978, bajo el Nº 28, Tomo Cuarto Adicional, folios 150 al 151, Protocolo 1º, mediante el cual el ciudadano J.G., da en venta a la señora E.G., un terreno situado en el lugar denominado “La Laguna”, jurisdicción del Distrito Guarenas. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

16) Copia fotostática de documento privado simple, cursante al folio Nº 164. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la reproducción mencionada, por cuanto no constituye un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

17) Copia fotostática de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza, el cual se encuentra incompleto al punto de desconocer cual es el inmueble objeto de venta, razón por la cual no resulta posible establecer su pertinencia con los hechos controvertidos en la presente causa.

18) Copia fotostática de documento privado simple cursante a los folios 170 y 171 del expediente. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la reproducción mencionada, por cuanto no constituye un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

19) Copia fotostática de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 28 de noviembre del año 1941, bajo el Nº 7, Tomo único, Protocolo 1º, relativo a venta efectuada por el señor R.E.F. a los señores Z.P. y A.L., por un inmueble constituido por una Hacienda ubicada en el Distrito Plaza del Estado Miranda. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

20) Copia fotostática de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 13 de marzo del año 1942, bajo el Nº 12, Tomo único, Protocolo 1º, relativo a venta efectuada entre los ciudadanos P.A., Z.P. y A.L., por una posesión de tierra denominada “La Laguna”. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

21) Copia fotostática de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 22 de agosto del año 1942, bajo el Nº 6, Tomo único, Protocolo 1º, correspondiente a venta efectuada entre la ciudadana Z.P. y el señor A.L.I., por una posesión de tierra denominada “La Laguna”. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

22) Copia fotostática de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 03 de abril del año 1979, bajo el Nº 1, Tomo 3, Protocolo 1º, relativa a aclaratoria efectuada por el ciudadano YEHYA H.Y., en la cual afirma haber adquirido un terreno que no tiene una superficie exactamente determinada. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

23) Copia fotostática de documento privado simple, cursante al folio Nº 200. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la reproducción mencionada, por cuanto no constituye un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

24) Copia fotostática de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 1979, bajo el Nº 20, Tomo 1º adicional Nº 2, Protocolo 1º, mediante el cual YEHYA H.Y., cede lote de terreno en el lugar denominado “La Laguna” a una sociedad mercantil. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

25) Documento privado simple, cursante al folio Nº 207. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la reproducción mencionada, por cuanto no constituye un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

26) Copia fotostática de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 31 de agosto del año 1979, bajo el Nº 6, Tomo 2 adicional, folios 23 al 25, Protocolo 1º, mediante el cual el ciudadano YEHYA H.Y., en su carácter de presidente de una sociedad mercantil, recibe en calidad de préstamo a interés una suma de dinero, constituyendo una hipoteca convencional sobre un lote de terreno ubicado en el Sector “La Laguna”. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

27) Documento privado simple, cursante al folio Nº 214. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la reproducción mencionada, por cuanto no constituye un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

28) Copia fotostática de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 31 de marzo del año 1980, bajo el Nº 38, Tomo 2 adicional, Protocolo 1º, mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones San Cedo, se declara creadora de la sociedad mercantil NOLWED S.R.L. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

29) Documento privado simple, cursante al folio Nº 221. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la reproducción mencionada, por cuanto no constituye un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

30) Copia fotostática de plano atinente a levantamiento topográfico, cursante al folio Nº 222. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la reproducción mencionada, por cuanto no constituye un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

31) Copia fotostática de plano atinente a levantamiento topográfico, cursante al folio Nº 223. Este Tribunal le atribuye plena eficacia por evidenciarse en él datos de quien lo hizo y sello de la dependencia respectiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

32) Copia de providencia administrativa, signada con las siglas GUOMCAL-001/09-01-44-10-26, del 19 de marzo del año 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., que declara la nulidad absoluta y o revocatoria de la inscripción 911. Este Tribunal le atribuye plena eficacia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir un documento público administrativo.

33) Copias fotostáticas de notificaciones libradas por la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., cursantes a los folios 259 y 260 del expediente, relacionadas con la providencia administrativa referida en el particular que antecede. Este Tribunal le atribuye plena eficacia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir un documento público administrativo.

34) Copias fotostáticas de planos cursantes a los folios Nº 261 y 262, que constituyen una representación de la Hacienda “La Laguna”, Autopista Caracas Guarenas. Este Tribunal le confiere valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

35) Reproducciones cursantes a los folios 263 y 264, que constituyen notificaciones emitidas por la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M. con ocasión de la providencia administrativa GUOMCAL-001/09-01-44-10-26. Este Tribunal les atribuye plena eficacia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir documentos públicos administrativos.

36) Copias fotostáticas de planos LT1 y LT2 de agosto del año 2002 a nombre de Petróleos de Venezuela, a los cuales el Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio:

  1. Prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a fin de obtener copia certificada de providencia administrativa Nº 064/99 de fecha 30 de agosto del año 2000 y requerir información acerca de si dicho acto administrativo se encuentra firme, constando la respuesta de dicho ente desde el folio 156 al 179. Cabe precisar que consta en las actas una segunda respuesta por parte de dicho Ministerio identificada con el Nº 355, la cual fue dejada sin efecto en fecha 30 de junio del año 2010 por ese ente con base en el principio de autotutela administrativa, en tal virtud, este Tribunal se pronuncia solo respecto de la primera respuesta, confiriéndole valor de plena prueba con base al sistema de sana crítica.

  2. Prueba de informes a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., a los fines de requerir la providencia administrativa signada con el Nº GUOMCAL-001/09-01-44-10-26 de fecha 19 de marzo del año 2009, así como información respecto de si dicho acto administrativo se encuentra definitivamente firme, cuya respuesta consta de los folios 89 al 154 de la pieza III de la tercería. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la prueba en referencia aplicando para ello el sistema de la sana crítica a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Prueba de reproducción atinente a la elaboración de planos por parte del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. Las resultas de dicha probanza cursan a las actas desde el folio 181 al 209 de la pieza III de la tercería. En relación a esta prueba este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria aplicando a tales efectos el sistema de la sana crítica.

Pruebas promovidas por el co-demandado YEHYA H.Y.:

En la contestación de la demanda:

1) Original de informe titulado “Sobre documentación legal que acredita la propiedad privada de los terrenos de la Hacienda “La Laguna”, emanado del propio co-demandado. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna al referido instrumento, toda vez que se trata de una prueba constituida a su favor.

2) Copia fotostática de documento privado simple, que reproduce una supuesta correspondencia de fecha 19 de junio del año 1980. Este Tribunal no le confiere valor alguno por no constituir un medio de prueba admisible conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia fotostática de documento privado simple, que reproduce una supuesta correspondencia de fecha 11 de septiembre del año 1980. Este Tribunal no le confiere valor alguno por no constituir un medio de prueba admisible conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia fotostática de documento privado simple, que reproduce una supuesta correspondencia de fecha 21 de octubre del año 1981. Este Tribunal no le confiere valor alguno por no constituir un medio de prueba admisible conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia fotostática de documento privado simple, que reproduce una supuesta correspondencia de fecha 22 de julio del año 1997. Este Tribunal no le confiere valor alguno por no constituir un medio de prueba admisible conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Copia fotostática de documento privado simple, que reproduce una supuesta correspondencia de fecha 30 de octubre del año 1997. Este Tribunal no le confiere valor alguno por no constituir un medio de prueba admisible conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Copia simple de croquis sin mención de su autor. Este Tribunal no le confiere valor alguno por no constituir un medio de prueba admisible conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con el escrito de promoción de pruebas:

1) Copia simple marcada “A” del título de propiedad del terreno supuestamente adquirido por él, para lo cual se invocó el criterio de la notoriedad judicial por estar agregado en original al Cuaderno Principal, a lo que el Tribunal establece que mal podría emitir valoración sobre dicho documento por cuanto el mismo ha sido objeto de acción de nulidad en el presente expediente. Así se decide.-

2) Copia simple marcada “B” del documento contentivo de aclaratoria el cual fue protocolizado el 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 25, Tomo 31, Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, a lo que establece el Tribunal que mal podría emitir pronunciamiento acerca de la valoración o no del presente instrumento, por cuanto el referido es objeto de nulidad en la presente controversia. Así se decide.-

3) Copia marcada “C” de la Certificación de Gravámenes y Tracto Sucesivo del inmueble ubicado en un lugar denominado “La Laguna” y que fue expedida por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, la cual no puede ser valorada por el Tribunal por cuanto el contenido de dicha certificación se supedita a la información que se encuentra establecida en los documentos que son objeto de nulidad en el presente asunto, por lo que mal podría el Tribunal otorgarle valor probatorio y así se decide.-

4) Copia de la C.d.C.M. expedida por la Alcaldía del Municipio Plaza en fecha 13 de diciembre de 1999, por medio de la cual el promoverte pretende demostrar que el terreno allí indicado es de su propiedad, que es certificado a través de dicho documento, el cual si bien su original cursa en la pieza principal del presente expediente, por lo que se invoca la notoriedad judicial al respecto, este Tribunal mal puede otorgarle valor probatorio por cuanto con dicha instrumental no puede pretenderse demostrar la propiedad de un bien inmueble, ya que la misma es una certificación que contiene datos del mismo, específicamente el Número Catastral, pudiendo demostrar la cualidad a través de otras pruebas de las cuales dimana expresamente dicha condición y así se decide.-

5) Inspección Judicial marcada “E” evacuada en las dependencias del desaparecido Ministerio de Transporte y Comunicaciones el 17 de marzo de 1981. Este Tribunal ya emitió su consideración respecto de la documental en referencia en este mismo fallo, por lo que se da por reproducido lo expuesto anteriormente.

6) Copia de Justificativo Notarial marcado “F” de tradición legal de la propiedad por los vendedores del promovente, el cual se acompañó en copia simple. El Tribunal mal podría otorgarle valor probatorio a la copia simple de un justificativo de testigos, por cuanto dichos testigos deben ratificar en juicio las deposiciones rendidas en el cuerpo del justificativo, tal y como ha sido regla pre-establecida legal, doctrinal y jurisprudencialmente, todo en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se decide.-

7) Copia simple de contrato marcado “G” no puede ser valorada por el Tribunal por cuanto su contenido no acredita, a la controversia que se debate ahora, argumento alguno a favor o beneficio del promovente, amén de ser traído a los autos en copia simple la cual fue redargüida por la contraria y así se decide.-

8) Por lo que respecta a las copias marcadas “H” que se refieren a permisología otorgada supuestamente al promovente y que al ser redargüidas por la contraria, les resta eficacia probatoria para ser valoradas por el Tribunal, razón por la cual no se les confiere valor probatorio y así se decide.-

9) Copias fotostáticas de cuatro (04) comunicaciones cursantes a los folios 62, 63, 64 y 65 de la segunda pieza de tercería. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la reproducción mencionada, por cuanto no constituyen un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

10) Copia fotostática de documento suscrito por la República de Venezuela, por Órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y el ciudadano J.M.P., ya identificado, autenticado en fecha 30 de noviembre del año 1990. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria a esa documental por resultar impertinente.

11) Copia certificada de plano. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio a dicha certificación, en vista de que no se encuentra firmada por el Registrador.

12) Copias fotostáticas cursantes del folio 73 al 78 de la pieza II de la tercería, relacionadas con impuestos municipales. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria por cuanto no guardan pertinencia con los hechos controvertidos en el presente juicio.

13) Copia fotostática de justificativo para p.m.. El Tribunal mal podría otorgarle valor probatorio a la copia simple de un justificativo de testigos, por cuanto dichos testigos deben ratificar en juicio las deposiciones rendidas en el cuerpo del justificativo, tal y como ha sido regla pre-establecida legal, doctrinal y jurisprudencialmente, todo en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se decide.

14) Copia fotostática de acto administrativo de fecha 31 de julio del año 2000. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria por cuanto no guarda pertinencia con los hechos controvertidos en el presente juicio.

15) Copia fotostática de documento privado simple de fecha 03 de mayo del año 2000. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria por cuanto no constituye un medio de prueba admisible establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

16) Copia fotostática de comunicación de fecha 22 de julio del año 1997. El Tribunal emitió su opinión en relación a esta documental en el presente fallo, por lo que se reproduce lo expuesto anteriormente sobre el particular.

17) Copia fotostática de croquis cursante al folio 90 de la pieza II de la tercería. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria por cuanto no constituye un medio de prueba admisible establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En lo atinente a la Prueba de Experticia Cartográfica que tiene como finalidad establecer con precisión la ubicación geográfica del terreno que el promovente se atribuye como suyo, este Tribunal observa que a pesar de haberse admitido la prueba, la misma no fue evacuada por el co-demandado en referencia.

Por lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte co-demandada J.M.P., este Tribunal observa:

1) En lo atinente al “Mérito Favorable de los Autos” ha sido abundante la doctrina y la jurisprudencia que ello no constituye un medio de prueba, por lo que el Tribunal no confiere valor probatorio, a tal invocación y así se decide.

2) Con relación a las pruebas documentales, la marcada “A” que es copia simple del documento de compra-venta suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los ciudadanos A.L.I. y otros, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en Guarenas, bajo el Nº 35, folio 105 al 102 vto (sic), Protocolo Primero, de fecha 24 de noviembre de 1976. En relación a esta documental el Tribunal ya emitió su opinión en este mismo fallo, por lo que se reproduce lo anteriormente expuesto.

3) Copia certificada de providencia administrativa de fecha 30 de agosto del año 2000. Este Tribunal ya valoró la documental que promueve el co-demandado en este mismo fallo, por lo que se reproduce lo expuesto sobre el particular.

4) Copia simple de documento protocolizado del contrato de usufructo por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en Guarenas, bajo el Nº 33, Tomo 10, folio 183 al 187, Protocolo Primero, de fecha 03 de agosto de 2001 constante de 5 folios útiles la cual si bien fue consignada en copia simple, por cuanto la misma no fue impugnada en tiempo útil ni en forma alguna redargüida, se le confiere valor probatorio con base en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

5) Copia certificada de 15 de octubre de 2008 expedida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Gerencia Territorial de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el 1.357, 1.359 y 1.360, todos del Código Civil. Así se decide.-

6) Originales y copias simples de Planos y Levantamientos Topográficos elaborados por PDV, a los cuales el Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el 1.357, 1.359 y 1.360, todos del Código Civil. Así se decide.-

7) Copia Simple marcada “E” de Plano levantado por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Plaza, Estado Miranda, a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

8) Copia simple marcada “F” del Plano del Catastro 981, propiedad de A.L.I., emanado del Ministerio de Obras Públicas, en fecha enero de 1975, a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

9) Copia simple marcada “G” de Plano donde se plotearon por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., en coordenadas negativas, los planos Protocolos 296, 297 y del Catastro 981, a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

10) Copia simple marcada “H” de Plano proveniente del ciudadano R.Y.G., de febrero de 2009, donde consta levantamiento topográfico de la Estación de Servicios “El Socorro”, prueba que debía ser analizada y valorada a la luz de la evacuación de la testimonial que fue promovida en la persona de R.Y.G., la cual está prevista en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, sin embargo, consta en las actas que dicho ciudadano no compareció a los fines de ratificar la prueba promovida por el ciudadano J.M.P., razón por la cual se desecha dicha documental por no haberse cumplido la formalidad del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

11) Copia simple marcada “I” de Plano donde se plotearon por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., en coordenadas negativas, los planos anteriores, a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

12) Copia simple marcada “J”, en 53 folios útiles de la notificación recibida por la representación legal de YEHYA NH.Y. de providencia administrativa Nº GUOMCAL-001/99-01-44-10-26 de 19 de marzo de 2009, mediante la cual se declara la nulidad e inexistencia de la inscripción Nº 911, Catastros No. 01-44-10-26-N y 01-44-10-26-S y certificación o constancia Nº 460/99 de 23 de diciembre de 1999 y de los Planos protocolos 296 y 297, a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el 1.357, 1.359 y 1.360, todos del Código Civil. Así se decide.-

13) En lo atinente a la Prueba de Experticia Cartográfica que tiene como finalidad estudiar la tradición de los documentos que soportan la propiedad de YEHYA H.Y. y si los planos protocolizados se corresponden al terreno donde está ubicada la estación de servicio, este Tribunal observa que la prueba no fue evacuada a pesar de encontrarse admitida.

Examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal debe concluir que la parte actora en tercería logró demostrar que tiene mejor título de propietario sobre el inmueble que pretendió reivindicar el ciudadano YEHYA H.Y., mediante la demanda que incoara contra el ciudadano J.M.P., quien ha poseído el inmueble en referencia no con ánimo de dueño sino en virtud de un contrato de usufructo, el cual consta también en las actas procesales, por lo que debe tenerse al Estado Venezolano como el propietario legítimo del terreno sobre el cual se encuentra construida la estación de servicio “El Socorro”, todo lo cual deviene de la confrontación de las documentales aportadas tanto por el ciudadano YEHYA H.Y. como por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y consecuentemente, debe prosperar con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1.914 y 1.918 del Código Civil, la pretensión contenida en el escrito de tercería atinente a la nulidad de los asientos registrales que se determinan a continuación: 1) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda en fecha 05 de octubre del año 1998, bajo el Nº 2, Tomo 4, Protocolo 1º. 2) Documento protocolizado ante la Oficina de Registro mencionada en el particular que antecede en fecha 21 de diciembre del año 1999, bajo el Nº 25, Protocolo 1º, Tomo 31. 3) Plano agregado por la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 31 de marzo del año 1980, bajo el Nº 297, folio 284. 4) Plano inscrito en la Oficina de Registro antes mencionada, en fecha 31 de marzo del año 1980, bajo el Nº 296, folio 283 y 5) Plano agregado al cuaderno de comprobantes de la misma Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 109, folio 133 de fecha 31 de agosto del año 1979 y así se establece.

VI

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad pasiva por parte del ciudadano J.M.P., para sostener el referido juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por reivindicación incoada por el ciudadano YEHYA H.Y. en contra del ciudadano J.M.P., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de la decisión. TERCERO: CON LUGAR, la demanda de tercería interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela en contra de los ciudadanos YEHYA H.Y. y J.M.P., ambos suficientemente identificados, por lo que se declara que debe tenerse al Estado Venezolano como el propietario legítimo del terreno sobre el cual se encuentra construida la estación de servicio “El Socorro” y consecuentemente, prospera la pretensión contenida en el escrito de tercería atinente a la nulidad de los asientos registrales que se determinan a continuación: 1) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda en fecha 05 de octubre del año 1998, bajo el Nº 2, Tomo 4, Protocolo 1º. 2) Documento protocolizado ante la Oficina de Registro mencionada en el particular que antecede en fecha 21 de diciembre del año 1999, bajo el Nº 25, Protocolo 1º, Tomo 31. 3) Plano agregado por la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 31 de marzo del año 1980, bajo el Nº 297, folio 284, 4) Plano inscrito en la Oficina de Registro antes mencionada, en fecha 31 de marzo del año 1980, bajo el Nº 296, folio 283 y 5) Plano agregado al cuaderno de comprobantes de la misma Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 109, folio 133 de fecha 31 de agosto del año 1979, todo con fundamento en los artículos 1.914 y 1.918 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano YEHYA H.Y..

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 ibídem, se ordena notificar a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR

R.G.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR

R.G.M.

EMQ/RGM/Víctor.-

Exp. Nº 27.843.-

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