Decisión nº 000262 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 10 de Agosto de 2007

197° y 148°

Identificación de las partes:

Partes Actoras: ciudadanas A.C., D.C., L.M. deA., Y.A.F. e I.T.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° 5.859.503, 8.903.770, 7.209.090, 6.625.722 y 1.568.091, respectivamente.

Abogados Asistentes: ciudadana A.E.R., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.891.453, inscrita en el inpreabogado bajo el número 118.296, y el ciudadano E.L.B., venezolano mayor de edad, de este domicilio Titular de la Cédula de Identidad N° 5.182.789, Inscrito en el inpreabogado bajo el número 30.468.

Acto Recurrido: acto administrativo no normativo distinguido como tabulador de sueldos para docentes al servicio de la Gobernación del estado Amazonas, que fuere acordada mediante acta de fecha 08 de mayo de 2001.

Parte Demandada: Gobernación del estado Amazonas, representada legalmente por la profesional del derecho Yarixolide Borges de Baletta, y el ciudadano J.G.G.D., quien es venezolano de este domicilio Titular de la Cédula de Identidad Número 8.993.012, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 58.588, en su condición de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por Nulidad del acto administrativo no normativo distinguido como tabulador de sueldos para docentes al servicio de la Gobernación del estado Amazonas, que fuere acordada mediante acta de fecha 08 de mayo de 2001, intentaran las ciudadanas A.C., D.C., L.M. deA., Y.A.F. e I.T.L..

Al efecto observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 02/05/2002, por las ciudadanas A.C., D.C., L.M. deA., Y.A.F. e I.T.L., asistidas en ese acto por el profesional del derecho E.L.B., con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo no normativo distinguido como tabulador de sueldos para docentes al servicio de la Gobernación del estado Amazonas, que fuere acordada mediante acta de fecha 08 de mayo de 2001. En fecha 07MAY2001, luego de solicitarse (f. 37), y recibirse los expedientes administrativos de los accionantes, se admitió la demanda en fecha 28MAY2001 (f. 41), reponiéndose la causa para ser admitida nuevamente por auto de fecha 12AGO2002, ordenándose seguir el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (fs. 67 y 68); procediendo luego este tribunal a declinar el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial (fs. 99 al 114), el cual no aceptó la competencia y solicitó la regulación de la misma por auto que cursa del folio 123 al 125, pronunciándose al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06DIC2005 (fs. 189 al 207), declarando competente a esta corte de Apelaciones para conocer del presente asunto, determinando “(…) que el acto administrativo sub examine, se ubica dentro de la categoría de actos administrativos de efectos generales de contendido funcionarial emanados de autoridades públicas regionales, toda vez que ha sido cuestionada a través del presente recurso de nulidad, la validez de un tabulador de sueldos para los docentes adscritos a la gobernación del estado Amazonas”.

Recibido el expediente en este tribunal y estando vigente la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que adecua los procedimientos allí referidos al contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dio por admitida nuevamente la demanda en cuestión (fs. 230 y 231), y luego de practicadas y consignadas las notificaciones correspondientes, la ciudadana abogada Fidelandia del C.A., actuando en su condición de apoderada del ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, presentó escrito de contestación de la demanda (fs. 256 al 259), en el que entre otras cosas manifestó que la demanda se presentó en forma extemporánea, ya que conforme al artículo 82 de la derogada ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se interpone la acción en cuestión, el lapso para intentarla era de seis meses contados a partir de la fecha 10MAY2001, en la que entró en vigencia la aplicación del tabulador cuya nulidad se demanda, por lo que la acción había caducado según alega, para el momento de su interposición, agregando que aún cuando aplicáramos el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, también habría operado la caducidad, por cuanto alelí el lapso previsto es de tres (03) meses.

Asimismo, niega rechaza y contradice los argumentos esgrimidos por los accionantes, alegando que el mismo fue avalado por los representantes del sindicato de los docentes, la Defensoría del Pueblo y la inspectoría del Trabajo, por lo que considera que no puede considerarse al mismo un acto de ilegal ejecución, ya que el mismo constituye un convenio que rige para las partes que lo suscribieron.

Posteriormente, y visto que las partes no solicitaron la apertura del lapso probatorio, se fijó la causa para el acto de presentación de informes orales, el cual se celebró en fecha 18ABR2007 (fs. 2 al 6, pza II), y en el mismo las partes hicieron los alegatos correspondientes, estando presentes los ciudadanos A.M.C., parte querellante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada A.R.R., la abogada Yarixolide Borges de Barletta, en su condición de apoderada judicial de la Gobernación del estado Amazonas, y el abogado J.G.G., representante legal de la Procuraduría General del Estado, manifestando en dicha audiencia A.R.R.:

Acudimos a la última actuación de la etapa del juicio, a los fines de presentar los alegatos correspondientes en la presente demanda, en fecha 02MAY2002, se presentó recurso de nulidad, en virtud de aprobarse un tabulador de salarios aprobado por la gobernación, posteriormente viendo desmejoradas sus condiciones los hoy querellante, que trajo una serie de reclamaciones presentadas ante la gobernación por la disminución de los salarios a lo que respondió la Gobernación que tal situación se derivaba de un convenio con las autoridades sindicales. Al momento de dicho convenio no se cumplió con los requisitos que se deben cumplir de un acto administrativos establecidos por la ley vigente para ese momento, es decir la ley de carrera administrativa, por lo que se ejecuta produciendo lesiones a los intereses y derechos de los recurrentes, no se cumple con los requisitos que debe cumplir un acto administrativo para garantizar el derecho a la defensa conforme al artículo 49 de la Constitución, segundo se viola el derecho a la defensa, al debido proceso por cuanto los desmejoraba a ellos y a sus familias y tercero es un acto de evidente e ilegal ejecución que como lo ha establecido las Cortes de lo Contencioso administrativo, es un acto inconstitucional, tal como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la Republica de Venezuela, el cual pido permiso para leer en este acto, esto unido con el artículo 25 de la Constitución que pido permiso para leerlo, se deriva que aun cuando fue suscrito por autoridades sindicales es un acto nulo por cuanto afecta los derechos de los demandantes y de sus familiares, desmejorando sus condiciones, por cuanto las convenciones colectivas no pueden desmejorar las condiciones de los trabajadores, es un acto cuya ejecución constituye una violación directa de los ciudadanos A.M.C., D.V.C., L.M. deA., Y.A.F. e I.T.L., por lo cual solicito la nulidad del acto que se recurre consigno en este acto escrito que contiene los alegatos del presente acto de informes

.

Seguidamente, al ejercer su derecho a réplica, expuso:

En cuanto a los alegatos en cuanto a la caducidad, de acuerdo a lo determinado por el Tribunal Supremo de Justicia, el presente acto es de efectos generales por lo cual no opera la caducidad, mis asistidos no tuvieron las razones por que se desmejoraron sus condiciones hasta el momento que fueron notificados de esas razones. El acto administrativo se recurrió desde el momento que se tuvo conocimientos de las razones de las desmejoras del salario, ahora tratándose de un acto de efectos generales puede recurrirse en cualquier momento. En cuanto a lo alegado por la parte demandada de que se trataba de actos para corregir, no procede por cuanto se vieron lesionados los derechos de varios individuos, que no pueden verse afectados por los actos administrativo (sic) de la administración pública. La acción no está caducada (sic), si se observa en la contestación alegan que la acción había caducado por cuanto se admitió nuevamente por cuanto la caducidad esta ligada a la presentación del recurso, mas no a la admisión, negamos la caducidad alegada por cuanto fue presentada la acción cuando se tuvo conocimiento de las desmejoras, la caducidad tiene que ver con la presentación del recurso y no con la admisión.

Por su parte, la abogada Yarixolide Borges, al hacer uso de su derecho a la palabra, manifestó:

Estando dentro del lapso legal para la presentación de los informes, ratifico lo alegado en la contestación de la demanda con respecto al artículo 134 de la ley de la Corte Suprema de Justicia, hoy en día el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto al momento de interponer el recurso habían trascurrido once meses. Cuando se procedió a regular los pagos, se reguló el pago en un 20 por ciento, error que trajo como consecuencia de lo establecido en el tabulador y era un pago que no correspondía lo cual fue regulado con las autoridades respectivas, en virtud de ello solicito sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad.

Agregando al ejercer su derecho a contrarréplica:

De igual forma ratifico mi posición en cuánto a la caducidad por cuanto la misma opera al momento de producirse el hecho y ya habían trascurrido once meses al momento de interponer la acción.

Exponiendo de igual forma la representación legal de la Procuraduría General del Estado, abogado J.G.G.:

Siendo la oportunidad para presentar los informes, esta representación lo hace en los siguientes términos, si bien es cierto que no se ejerció el derecho en cuanto a la contestación en virtud de las prerrogativas conferidas por la ley, debe tenerse por contradicho los alegatos por la parte recurrente, debo hacer mención que el acto administrativo es de efectos particulares y debe ser dirigido solo a los docentes del ejecutivo estadal, se estableció un tabulador para regular el pago doble de unas primas, conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, en segundo lugar la parte querellante no logró desvirtuar que la disminución de los salarios fue producto de este tabulador, ni se desprende de lo que consta en autos se haya producido una rebaja en sus salarios, el tabulador tenia como fin regular el pago doble de las primas, acto que se cumplió conforme a la ley sin que el ejecutivo haya violado derecho alguno de los educadores, en tercer lugar aun cuando es discutible que estamos en presencia de un acto administrativo, debe aclararse que los convenios no son actos administrativos, por cuanto hay voluntad de las partes que los suscribe y tal tabulador se realizo con la intervención del defensor del pueblo y demás autoridades, y va dirigido a un numero determinado de docentes y por ultimo esta la caducidad por cuanto para ejercer la acción conforme al artículo 21 de la ley del Tribunal Supremo de Justicia es de seis mese y había trascurrido el tiempo determinado en la ley. Ciudadanos magistrados solicito se declare la caducidad de la presente acción y en consecuencia sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte querellante.

Al ejercer su derecho a contrarréplica, dijo:

Una vez mas solicito la declaratoria de la caducidad, por cuanto consta en el expediente administrativo, bien sea a partir de la realización del tabulador o bien sea a partir de la notificación de los querellantes, ya había transcurrido el lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y visto que se pone en duda la naturaleza del acto, debe tenerse como acto administrativo de efectos particulares por cuanto fue dirigido a un grupo de educadores y suscrito por las partes de manera conforme para corregir un error material y no como falsamente lo asevera la abogada asistente de la parte querellante, suscrito con la inspectora del Trabajo, el defensor del Pueblo, el Gobernador del estado y las autoridades sindicales, por todas las razones expuestas solicito se declare la caducidad de la acción y como consecuencia se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativa, pronunciarse en relación a la acción propuesta por las ciudadanas A.C., D.C., L.M. deA., Y.A.F. e I.T.L., debidamente asistidas en ese acto por el profesional del derecho E.L.B., con el objeto de que se declare la nulidad del tabulador de sueldos para docentes al servicio de la Gobernación del estado Amazonas, que fuere acordado mediante acta de fecha 08 de mayo de 2001.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

De la actividad Probatoria del Actor:

Con la demanda por parte de las ciudadanas demandantes, se acompañaron al libelo, como instrumentos fundamentales de sus pretensiones, los siguientes elementos probatorios:

1) Riela al folio 21, y marcado “C” oficio suscrito por la ciudadana D.C. deP., dirigido al ciudadano Gobernador del estado Amazonas Lic. L.G., en el que le solicita información acerca de las disminuciones presuntamente arbitrarias que se hicieren en su sueldo.

2) Riela al folio 22, marcado “D” oficio suscrito por la ciudadana L.M. deA., en el que solicita al ciudadano Gobernador del estado Amazonas Lic. L.G., información acerca de las disminuciones presuntamente arbitrarias que se hicieren en su sueldo.

3) Riela al folio 23 marcado “E” oficio suscrito por la ciudadana Y.A.F., en el que solicita al ciudadano Gobernador del estado Amazonas Lic. L.G., información acerca de las disminuciones presuntamente arbitrarias que se hicieren en su sueldo.

4) Riela al folio 24 marcado “F”, oficio suscrito por la ciudadana L.T.L., en el que solicita al ciudadano Gobernador del estado Amazonas Lic. L.G., información acerca de las disminuciones presuntamente arbitrarias que se hicieren en su sueldo.

5) Riela a los folios 25 al 26 marcado “G”, oficio N° 5082-01 de fecha 07NOV2001, suscrito por el ciudadano F.S., en su condición de Director de Secretaría Privada, en el que se le comunica a la ciudadana A.C., que la aplicación del tabulador salarial incidió en la rebaja correspondiente a su salario.

6) Riela al folio 27 marcado “H”, comunicación de fecha 18ENE2002, suscrito por la ciudadana N.G., en su condición de Secretaria Privada de la Gobernación del estado Amazonas, dirigido a la ciudadana D.V.C.P., mediante el cual le comunica que no se le disminuyó el sueldo, sino que se hizo una corrección de un pago indebido que se le venía realizando, cuando en virtud del incremento del veinte por ciento (20%), acordado por decreto Presidencial de fecha 01MAY2000, se le aplicó el aumento del referido porcentaje tanto al salario integral conformado por el sueldo base, mas las primas, así como a las primas consideradas individualmente, lo que trajo como consecuencia un desajuste en el tabulador de sueldos, y el pago indebido a los docentes del nueve coma cuarenta y cinco por ciento (9,45%), por encima del aumento que legalmente les correspondía.

7) Riela a los folios 28 y 29 marcado “I”, oficio número 1975/01, de fecha 27SEP2001, suscrito por el ciudadano Gobernador L.G., mediante el cual le comunica a la ciudadana L.M. deA., que no se le disminuyó el sueldo, sino que se hizo una corrección de un pago indebido que se le venía realizando, cuando en virtud del incremento del veinte por ciento (20%), acordado por decreto Presidencial de fecha 01MAY2000, se le aplicó el aumento del referido porcentaje tanto al salario integral conformado por el sueldo base, mas las primas, así como a las primas consideradas individualmente, lo que trajo como consecuencia un desajuste en el tabulador de sueldos.

8) Riela al folio 30 marcado “J”, oficio número 1520-01, suscrito por el ciudadano F.S., en su condición de Director de Secretaría Privado, en el que le comunica al ciudadano Y.A.F., mediante el cual le comunica que no se le disminuyó el sueldo, sino que se hizo una corrección de un pago indebido que se le venía realizando, cuando en virtud del incremento del veinte por ciento (20%), acordado por decreto Presidencial de fecha 01MAY2000, se le aplicó el aumento del referido porcentaje tanto al salario integral conformado por el sueldo base, mas las primas, así como a las primas consideradas individualmente, lo que trajo como consecuencia un desajuste en el tabulador de sueldos, y el pago indebido a los docentes del nueve coma cuarenta y cinco por ciento (9,45%).

9) Riela a los folios 31 y 32 marcado “K”, oficio número 1975/01, de fecha 27SEP2001, suscrito por el ciudadano Gobernador L.G., mediante el cual le comunica a la ciudadana I.L.T., mediante el cual le comunica que no se le disminuyó el sueldo, sino que se hizo una corrección de un pago indebido que se le venía realizando, cuando en virtud del incremento del veinte por ciento (20%), acordado por decreto Presidencial de fecha 01MAY2000, se le aplicó el aumento del referido porcentaje tanto al salario integral conformado por el sueldo base, mas las primas, así como a las primas consideradas individualmente, lo que trajo como consecuencia un desajuste en el tabulador de sueldos.

10) A los folios 33 y 34 marcados “L”, cursan recibos de pago de la ciudadana L.M., correspondientes a la primera quincena del mes de noviembre de los años 2000 y 2001.

11) A los folios 33 y 34 marcados “M”, cursan recibos de pago del ciudadano Y.F., correspondientes a la segunda quincena del mes de noviembre del año 2000, y a la segunda quincena del mes de septiembre del año 2001.

Se desprende de los anteriores instrumentos de prueba, y constituye un hecho no controvertido que en fecha 08MAY2005, estando reunidos los ciudadanos D.E.P., en su condición de gobernador encargado, la abogada E.C., en su condición de Directora de Consultoría Jurídica, E.B.R., en su condición de asesor legal de la Gobernación, H.E., en su condición de Director de Planificación y Presupuesto, y el profesor J.B., en su condición de Director de Educación, por una parte, y por la otra los ciudadanos, B.R. (SINPRODO), J.L.N. (SITEAMAZ), H.J. (SINPRODO), T.R. (SUMA), E.S. (SINDITE-FENATEV), E.R. (SITEAMAZ), R.P. (SUTCA), Grelys Sequera (SUTCA), D.M. (SINVEMA), C.B. (SINVEMA), E.S. (SINVEMA), A.S. (SUMA), E.A.R., O.S. (SUMA); actuando los primeros como representantes de la Gobernación, y los segundos como representantes de las organizaciones sindicales que agrupan a los trabajadores de la educación; y, estando presentes además los ciudadanos L.B. y E.B., en sus caracteres de Defensor Delegado del Pueblo, y Defensor Adjunto, respectivamente; así como la ciudadana Y.U., en su condición de Inspectora del Trabajo; se firmó en el salón de conferencias de la Gobernación del Estado Amazonas, un acta (fs. 10 al 13) de continuación de las conversaciones conciliatorias del pliego de peticiones, en la que entre otros puntos, en el tres (03), se acordó “1. Aplicar el tabulador salarial (fs. 14 al 17) aprobado entre las partes a partir del 10-05-01. 2.- Actualizar-homologar el salarios de los educadores clasificados o reclasificados por la Junta Calificadora estatal a partir del 25-05-01...”.

De igual forma, se encuentra demostrado y es un hecho no controvertido, que los actores sufrieron una merma en los ingresos que venían percibiendo, existiendo la contradicción en el hecho de que los mismos consideran que ésta no se encuentra justificada por lo que estiman que viola derechos constitucionales y legales, mientras que la parte querellada alega que no se rebajaron los sueldos, sino que se hizo una corrección a los mismos en virtud de la distorsión que habían sufrido estos, al ajustarse los sueldos conforme al aumento presidencial establecido.

Ahora bien, antes de entrar a dilucidar los planteamientos objeto del presente debate, tenemos que la parte querellada ha manifestado que es discutible el que nos encontremos ante un acto administrativo, ya que los convenios no son actos administrativos, pero al respecto tenemos que la sentencia proferida por la sala Político Administrativa, por la que se establece la competencia de esta corte de Apelaciones para conocer del presente asunto, se refirió que “…(sic) constata la Sala del análisis de los autos, que el acto administrativo sub examine, se ubica dentro de la categoría de actos administrativos de efectos generales de contenido funcionarial emanados de autoridades públicas regionales, toda vez que ha sido cuestionada a través del presente recurso de nulidad, la validez de un tabulador de sueldos para los docentes adscritos a la Gobernación del Estado Amazonas”; por lo que es claro entonces que si estamos en presencia, de un acto administrativo, tal como lo indicó la sentencia referida, por lo que al respecto deberán desecharse los argumentos expuestos. Y así se declara.

Definido entonces que estamos en presencia de un acto administrativo, debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre la caducidad alegada por la abogada representante de la parte querellada. En este sentido el Tribunal para decidir observa que la parte demandada manifiesta que el acto administrativo impugnado es de efectos particulares, por lo que el lapso de caducidad para intentar la acción correspondiente era de seis meses, conforme a lo previsto en el artículo 134 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero tenemos que obvia el demandado, que en la decisión por la que se determinó la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del presente asunto, quedó referido que estamos en presencia de un acto administrativo de efectos generales, y como bien lo afirma la parte actora, las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, mientras que los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis meses, tal como lo establecía la derogada ley, y lo establece la vigente normativa que rige al Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que no podemos considerar entonces que haya operado la caducidad con respecto a la presente acción, por haber sido incoada la misma contra un acto administrativo de efectos generales, contra el cual se podrá intentar acción de nulidad en cualquier momento, debiendo desecharse entonces estos argumentos. Y así se declara.

Ahora bien, este tribunal para decidir acerca del fondo de la controversia observa que del análisis de las actas cursantes en autos, y de las argumentaciones de las partes, se desprende que la administración actuó en estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 84 que establece la potestad de corrección de errores materiales que tiene la Administración, infiriendo al igual que el autor J.D.R. en su obra “Los Principios Del Procedimiento Administrativo Sancionador Como Limites De La Potestad Administrativa Sancionatoria”, que “…las Potestades Publicas deben ser entendidas como sinónimos de poder publico, pues las potestades publicas no son más que el instrumento del cual se dota a la Administración para legitimar y delimitar su actuación…”

Dentro del marco expuesto debemos admitir que la Administración Publica, en su actuación, esta dotada de potestades o cargas publicas que la obligan y facultan al mismo tiempo para dictar determinados actos, que sin duda alguna, van ha incidir sobre la esfera jurídica de los administrados. Al respecto distinguen los autores cuatro modalidades de potestades, las cuales son la potestad de autotutela, la de ejecución forzosa, la de actuación de oficio y la potestad sancionatoria. Aquí es de referir que el autor A.R.B.-Carias, en su obra: “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, al hablar de la potestad de autotutela la desdobla en tres, a saber, la potestad revocatoria, la potestad convalidatoria y la potestad correctiva, siendo ésta última el modo que tiene la Administración para revisar y corregir sus actuaciones, cuando tengan errores materiales, según lo establece el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Siendo claro que aquí no se trata de convalidar vicios de nulidad relativa, sino de corregir errores materiales o de cálculos, que pueden realizarse en cualquier momento y que forman parte de esta potestad de revisión de los actos administrativos que, como se dijo, tiene la Administración.

Ahora bien, se observa que la parte actora, en su demanda afirmó, entre otras cosas:

(…)el referido Tabulador, el cual contiene las nuevas Escalas Generales de Sueldos. Con el mismo, -según el decir de las autoridades del gobierno estadal-, se pretendió normalizar los sueldos percibidos por los educadores al servicio del estado Amazonas y, a la vez, corregir la situación de exceso en el pago (error administrativo) que se venía presentando desde el mes de enero del año 2001 (…)

El mencionado Tabulador de Sueldos, -aprobado de la manera antes mencionada…omissis…comenzó a aplicarse sin miramiento alguno por parte de la Gobernación del estado Amazonas, incluso a situaciones pasadas, y muy anteriores al mismo, que habían generado Derechos Adquiridos a nuestro favor.

Asimismo, mas adelante señalaron en dicho escrito los actores:

En otras palabras, la rebaja de sueldos que estamos padeciendo se debe a la aplicación por el Ejecutivo estadal del Tabulador de sueldos para Docentes adscritos a la Dirección de educación, el cual -según se nos manifestó por escrito- pretende normalizar los sueldos y “sincerar y/o regularizar los escalafones salariales del sector educativo estadal.””

Mas tarde, al referirse a los vicios de que presuntamente adolece la actuación impugnada, y luego de citar los ordinales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 43, 180 y 186 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, indican:

PRIMERO: (…)el Tabulador de Sueldos para docentes adscritos a la Dirección de Educación es de ilegal ejecución por cuanto su contenido –al pretender normalizar o regularizar la situación de los sueldos de los docentes al servicio del Estado- produce una disminución en los mismos, como lo hemos demostrado en la primera parte de este escrito, y por consiguiente transgrede el dispositivo del artículo 186, numeral 1, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…).

…omissis…

SEGUNDO: El otro supuesto de hecho que vicia a ese Tabulador de Sueldos…, se refiere a la nulidad absoluta que se originó cuando al dictar el mismo, se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (…).

De igual forma se observa, que de los recaudos que anexaran a su demanda los actores y que cursan del folio 25 al 32 de la primera pieza, por los cuales el ente demandado responde las inquietudes de los actores en cuanto a la diferencia de sueldos devengados, cuando observan que presuntamente se les ha rebajado el mismo, que son informados de que con la aplicación del tabulador en referencia lo que hizo fue regularizarse la situación con el doble pago que se produjo cuando se ajustaron los sueldos al aumento presidencial acordado en el mes de mayo del año 2001, en virtud de los cuales se aumentaron tanto el sueldo integral de los docentes el cual abarcaba el sueldo básico mas las primas que devengaban los mismos para el momento en que se pone en vigencia el aumento en cuestión, así como a estas mismas primas en forma individual ya no formando parte ellas del sueldo integral, hecho éste que no fue desconocido por la parte actora, sino que refieren como una circunstancia que generó derechos adquiridos, lo que implicaba un doble pago del aumento en referencia que evidentemente era indebido, todo lo cual implica que no podemos hablar de que se hayan rebajado los sueldos en forma arbitraria, ni que el tabulador en cuestión sea de ilegal ejecución, por cuanto el objetivo del mismo, según lo manifiestan las partes, es corregir una situación de ilegalidad que subsiste al estarse recibiendo un doble pago, con motivo de una errada implementación del aumento presidencial antes referido, uno de los cuales no está justificado legalmente, situación ésta que es claro debe corregirse, todo lo cual acarrea como consecuencia que no nos encontremos en presencia de ninguna de las situaciones descritas en los supuestos legales referidos por la parte actora, por cuanto como ya se afirmó, no se dio una rebaja de sueldos sino un ajuste en los mismos, en virtud del doble pago que se venía haciendo, y para llegar a tal situación, se puso en vigencia el tabulador en referencia, para lo cual se contó con el aval de las organizaciones sindicales cuyos representantes suscriben el instrumento impugnado.

Así las cosas, se puede observar que la entidad demandada, lo que hizo fue hacer uso de la potestad de autotutela que tiene la Administración para realizar la corrección de errores materiales de los actos administrativos emanados por ella, corrigiendo así como tantas veces se ha referido la irregular situación que se dio cuando se aumentaron las primas devengadas tanto en forma individual, como formando las mismas parte del sueldo integral, lo que originó un pago indebido a favor de los actores, por lo que en modo alguno este tribunal podría considerar que tal actividad pudiera originar la nulidad del acto y así se decide.

Visto entonces todos los argumentos anteriormente expuestos, de los que se desprende que no es cierto que se hayan violentado los derechos a los querellantes, y visto además que no está demostrado en autos que existan vicios que conlleven a declarar la nulidad de la resolución demandada, siendo que por el contrario con la actuación impugnada se corrigió una situación de ilegalidad que se venía dando en virtud del pago indebido que se venía haciendo en la forma antes descrita, y es por lo que considera procedente este Superior Tribunal Colegiado, declarar sin lugar la demanda interpuesta. Y así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Sin lugar el recurso de Nulidad incoado contra el acto administrativo de efectos generales de contenido funcionarial emanado de autoridad pública regional, identificado como tabulador de sueldos para docentes al servicio de la Gobernación del estado Amazonas, cuya aplicación fuese acordada mediante acta de fecha 08 de mayo de 2001, y que intentaran los ciudadanos A.C., D.C., L.M. deA., Y.A.F. e I.T.L..

Publíquese, Regístrese, Consúltese. Cúmplase, devuélvase el expediente administrativo, previa su certificación en autos

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de Agosto, del Año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.A.B.. J.F.N..

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

La suscrita secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar que siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, y se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

Exp. N° 000262. -

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