Decisión nº 705 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, nueve (09) de mayo de 2013

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE: J.O.A.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 18.372.642, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: G.A.M.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 3.647.129 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.018, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado

PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Teniente ARNESTO R.G.C. de la Primera Compañía del Destacamento Nº 32 del Comando Regional Nro 3, Guardia Nacional Bolivariana.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

EXPEDIENTE Nº 1033

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Vista la solicitud de A.C., recibida del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por el ciudadano J.O.A.R., previamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.A.M.P., igualmente identificado. En virtud de que el referido ciudadano, considera vulnerados los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 26, 27, 44, 112, 137 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

…OMISSIS…Con fecha 02 de Junio del 2012, encontrándome repartiendo carne de bovino para la venta fui interceptado por una unidad militar, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento Nº 32 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en la Carnicería La Romana, ubicada en la Quinta avenida, Sector 18 de Octubre de la Parroquia y Población S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, en compañía de los ciudadanos K.A.C.L., quien es mayor de edad, venezolano, chofer, titular de la cedula de identidad Nº 16.466.085 y de este domicilio y con el ciudadano R.D.V.F., quien es mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 16.467.828 y de este domicilio, en un vehiculo camión, marca Ford, color blanco, tipo cava, placas 24R-LAK, propiedad del último de los nombrados, cuando nos disponíamos a desembarcar la cantidad de CINCO (5) reses en canal, a dicha carnicería, la unidad militar ya antes mencionado nos detuvo, no obstante de habérseles enseñado la correspondiente perisología, para trasladar del Matadero del Moralito a la Carnicería Respectiva, permiso este signado con el Nº 00654 de fecha 02 de junio del 2012, expedida por el Departamento de Higiene de la Dirección Regional del Sistema Nacional de S.R.Z., dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la persona del ciudadano M.A.. Inmediatamente fuimos conducidos hasta la sede de la Guardia Nacional en esta Población y fuimos presentados ante el Teniente ARNESTO R.G., quien funge como Comandante de la Primera Compañía de ese componente militar, y fuimos pasados en horas de la noche al Reten Policial de San C.d.Z.. Con fecha 04 de Junio del 2012, fuimos presentados ante el Tribunal Tercero de Control Extensión S.B.d.Z., Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico, me imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y el Juez ya dicho, nos acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, motivado a que el delito imputado en la fase investigativa, no pasea de cinco años en su limite maximo por lo tanto quedamos obligados a presentarnos a dicho tribunal, y no fuimos disminuidos ni cercenados de nuestros derechos civiles y constitucionales. En vista de que como he dicho con anterioridad, mi actividad diaria, consiste en la venta de carne de ganado vacuno al por mayor y menor, ya que a r.d.l.m. de mi padre O.A., nos dejo a la familia, una cadena de carnicerías que tenemos regentada a comerciantes de la localidad, y las proveemos de carne tanto vacuna como porcina; ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que desde que sucedió el hecho que describi anteriormente, y que no tengo ninguna culpa, se me ha estado haciendo difícil mi actividad, ya que para todos los movimientos de ganado, necesito el aval de la Guardia Nacional, y este organismo militar; me ha negado reiteradamente esa autorización, así el miércoles 06 de junio del 2012, me fue a buscar el encargado de la Hacienda S.E., propiedad del Doctor D.M., motivado a que tenía una vaca que había parido y se había caído y no se podía levantar, nosotros inmediatamente buscamos el Médico Veterinario y los órganos competentes para que constataran el estado de dicha vaca y se procedería y sacrificarla en el sitio, ya que es la práctica, para cuando hay reses accidentadas, teniendo todas las autorizaciones, fui a la Guardia Nacional, y se me pusieron una serie de trabas, que hizo imposible levantar el animal a tiempo no se pudo sacrificar, produciendo un daño para mí como comerciante como al propietario de dicha res; igualmente el día sábado 09 de Junio del 2012, una de las dueñas de la Hacienda El Delirio, la ciudadana P.S., me fue a buscar porque tenía una res que se le había partido una pata y había que sacrificarla en la Hacienda, tramitado como fue la permisología sanitaria respectiva, el mencionado Teniente me negó el permiso respectivo; el día martes 12 de Junio del 2012, la ciudadana M.R.S. dueña de la vaquera El Campanario, también con un animal con problemas en su cadera y había que sacrificarlo en el sitio, y el mencionado Teniente expreso que si era J.O.A., que no iba a dar permiso alguno…OMISSIS…

En relación con los derechos conculcados la parte accionante, expuso:

…OMISSIS…I. La violación del articulo 49 y Ordinal 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en concordancia con el articulo 257 ejusdem.

(…)

No he sido notificado de la existencia de un procedimiento administrativo alguno por parte de la Primera Compañía del Destacamento Nº 32, Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual consta que yo no cumplo con los requisitos para trasladar reses bovinas, sino que el Teniente ARNESTO R.G., mediante decisiones de hecho no me deja hacer el traslado de las reses, siendo ellos la autoridad de control del movimiento ganadero.

Ahora bien, es necesario mencionar que el acto, que desconozco, presupone la apertura o el inicio de un procedimiento en el cual se tratara de hallar la verdad del caso planteado, que en el caso que nos ocupa, sería la determinación de que el sacrificio o traslado de las reses, no tenía la permisologia necesaria o violaba normas de orden publico, sin embargo, la autoridad militar, ejecuta una serie de actuaciones, sin que yo tenga la oportunidad de hacerme parte del proceso, y por consiguiente traer a el todos los medios de que pueda valerse, para demostrar la legalidad del sacrificio o transportación de las reses en cuestión, dejándome en un total e inconstitucional estado de indefensión, que no solo lesiona mis derechos, que legalmente me asisten, sino que además, desemboca en una serie de actuaciones que me ocasionan daños irreparables a mi patrimonio en violación flagrante del Articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerándose además, mi derecho a estar informado, derecho este consagrado en el articulo 143 de nuestra Constitución.

En tal sentido, es forzoso concluir que conjuntamente con la violación al Derecho a la Defensa, el cual por mandato constitucional es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, lo que ha sido interpretado en jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal en su forma mas amplia, al extender el debido derecho a ser oído, presentar alegatos, refutar las argumentaciones contrarias, promover y evacuar pruebas pertinentes. En el mundo entero, el derecho a la defensa es considerado no solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque indudablemente asegura un mejor conocimiento de los hechos y por lo tanto ayuda al administrador de justicia a tomar una justa decisión, este criterio no solo debe ser tomado en cuenta en vía judicial sino también en vía administrativa.

(…)

  1. Violación del articulo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que la prevista en esta constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.

    Como vera ciudadano Juez, he cumplido con las normativas legales que me han exigido desde que me dedico a esta profesión, y siempre he respetado el ordenamiento jurídico, por eso es que tengo años en la profesión de Carnicero al por mayor y al menos, y jamás he tenido problemas legales de ninguna clase, el hecho de esta investigación que esta realizando la Fiscalia Décimo sexta del Ministerio Público, yo cumplí con todos los tramites legales y jamás supe que las reses que me fueron incautadas el día 02 de Junio del 2012, fueran producto de un delito, porque de yo saber que la misma era de una procedencia dudosa, jamás las hubiese comercializado, las acepta porque las mismas venían selladas por el órgano competente y avaladas por una guía de transportación, por lo tanto hasta tanto no se determine mi responsabilidad en el hecho que se investiga, sobre mi cierne la inocencia, y así quiero que se me trate, no que se me trabe las comercializaciones, por parte de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, porque es la actividad a la que me dedico legalmente y es donde alimento tanto a mi esposa como a mi madre y a mi familia en general, y que los atropellos del cual estoy siendo objeto por el Teniente antes nombrado, me esta perjudicando en mi actividad comercial.

  2. Violación del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen el apego y cumplimiento que deben los órganos de la administración a la Constitución y a las leyes en el ejercicio de sus funciones, previéndose la nulidad para aquellos actos que sean dictados con extralimitación en las funciones de la autoridad administrativa.

    Por lo establecido en el articulo 137 ejusdem, se entiende entonces que el principio de legalidad no es otro sino el mandato de la ley a los funcionarios de la Administración Pública para que adecuen sus actuaciones a las competencias y atribuciones que le confiera y le atribuya la ley y la Constitución. Este fundamento constitucional del Principio de Legalidad , consagrado en la norma citada, se consolada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su articulo primero, así como en la Ley Orgánica de Administración Central en su artículo 4to, al tener mi permisologia de los órganos competente, que veían por el estado de la res a sacrificar y la sintomología de dicho animal, y que el mismo esta apto para el consumo humano no puede el Teniente Arnesto R.G., por vías de hecho, violar el principio de legalidad, que le impone a los entes de la Administración Pública, cumplir lo establecido en las Leyes y en la Constitución.

    Concluimos entonces, es un deber del funcionario público, sea cual sea su jerarquía, cumplir y hacer cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico en general, de acuerdo con sus competencias, haciéndose mas imperioso ese deber al tratarse del funcionario de las mas alta jerarquía dentro de un organismo publico, como en este caso, el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 32 del Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuyo titular en honor al cargo que ocupa, ha debido antes de decidir de hecho, abrir un procedimiento administrativo, y asegurarse de no violentar el marco jurídico dentro del cual debe enmarcarse sus actuaciones, deber este que le impone la ley del Estatuto de la Función Pública, en su articulo 33 numeral 11, así pues, y de acuerdo a nuestra Carta Magna según la cual los actos administrativos dictados por los funcionarios de la Administración Pública que quebranten el Principio de la Legalidad, serán actos viciados de nulidad absoluta, en concordancia con el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

    (…)

    Ciudadano Juez, la inexistencia de otro medio procesal idóneo para el restablecimiento del orden constitucional infringido, hace necesaria la aplicación de la vía extraordinario del A.C.A., pues de lo contrario colocaría a mi representada, en grave estado de indefensión, toda vez que en contra de la decisión y actitud tomada por el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 32, Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Teniente Arnesto R.G., no es posible ejercer recurso alguno, ya que fueron circunstancias de hecho, no amparada por ordenamiento alguno…En el caso que tratamos, el cual es la prohibición de sacrificar reses imposibilitadas de su traslado al matadero, por vías de hecho; por lo tanto los hechos antes dicho lesionan los derechos constitucionales de mi representada, consagradas en los artículos 26, 27, 44, 49, 112, 137 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se refiere al principio de igualdad de las partes ante la ley; al principio de que toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales competentes para que se le ampare en sus derechos constitucionales; el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho de dedicarse libremente a la actividad económica y el derecho a la sujeción a la constitución y a las leyes por parte de los órganos que ejercen el poder público. Nuestro derecho constitucional, no puede ser objeto de las formas sacramentales, que no afecten el proceso, ya que en el mismo lo que se busca es la verdad, con prevalecencia de la justicia ante las formas, por lo expuesto en este acto, vengo a interponer como en efecto lo interpongo, el presente recurso de a.c., en contra de los hechos ocurridos el día 06 de Junio del 2012, cuando funcionarios adscritos a la Compañía Nº 1 Destacamento Nº 32, Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procedieron a no darle la permisologia necesaria, para el traslado de reses vacunas, por habérseme violado mis derechos, consagrados en los artículos , 27, 44, 49, 112, 137 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, basado en el articulo 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…OMISSIS…

    III

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    La cuestión planteada en el presente caso, versa sobre una ACCIÓN DE A.C., que se desprende de escrito presentado en fecha dieciocho (18) de junio del año 2012, por el ciudadano J.O.A.R., previamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.A.M.P., igualmente identificado, contra la decisión y actitud tomada por el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 32, Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Teniente Arnesto R.G..

    Ahora bien, la presente acción fue presentada ante el Tribunal del Municipio Colon y F.J.P. de la Circunscripción del Estado Zulia, quien en sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2012 (inserta del folio 125 al folio 132, ambos inclusive) la declaro INADMISIBLE con base al siguiente argumento:

    …OMISSIS…A la pretensión de tutela constitucional se le dio entrada y como quiera que es necesario revisar los requisitos de procedencia de la protección constitucional requerida, como vía extraordinaria, este jurisdicente se fundamenta en el criterio sostenido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en el asunto 2.760, incoado por la ciudadana M.E.H.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.446, en contra del ESTADO APURE, con pretensión de a.c. contra situaciones fácticas o de hecho que atribuyó al Estado Apure.

    El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

    Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

    A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:

    1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;

    2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

    En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

    Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.

    Visto lo anterior, y por las denuncias plasmadas en el escrito podemos concluir, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que el objeto que motivó la solicitud de la tutela constitucional fueron las presuntas vías de hecho en que incurrió el Estado Apure, al haber actuado contra la ciudadana M.E.H.V., sin un acto legal previo que respaldase su acción.

    Ahora bien, conforme a lo expuesto debemos dilucidar los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ofrece para que los particulares intenten, bien a través de demandas: por medio de las cuales emerge el reclamo judicial; o a través de los recursos o acciones, en contra de los entes de la Administración con motivo de la ejecución de actos generales o particulares, hechos e inactividades lícitas o ilícitas, que hayan generado daños antijurídicos.

    Vemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que al corresponder a estos órganos jurisdiccionales el control no solo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos sino también los hechos e inactividades de la Administración, por lo que serían capaces dichos órganos de restablecer los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por dichos actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, o bien por las vías de hecho de la Administración.

    Siendo lo anterior así, debemos precisar entonces, si la acción de a.c. invocada por la ciudadana M.E.H.V., en su carácter de trabajadora del Estado Apure, es la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica producida por las presuntas vías de hecho en que incurrió la parte accionada.

    Para ello, observamos que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en sus artículos 5 y 6, cardinal 5, rezan lo siguiente:

    Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

    PARAGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

    .

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [...]

    .

    Como vemos se observa, el supuesto del citado artículo 5, prescribe también para la jurisdicción contencioso-administrativa, aquellos casos de amparos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que a juicio de este Juzgado Superior, no se limita únicamente al recurso contencioso de nulidad sino también a las demandas a las que se hizo referencia por medio de las cuales se presenta el reclamo, y respecto de actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional.

    Asimismo, el legislador en dicho artículo unió el contencioso administrativo con lo constitucional para garantizar el derecho a una tutela judicial verdaderamente efectiva, bien porque por una parte el contencioso revisa y controla la legalidad y legitimidad de los actos administrativos, y por medio del amparo cautelar se garantizan las resultas del juicio principal así como que la situación jurídica de quien solicita la tutela no se haga irreparable.

    Referente al artículo 6 cardinal 5, debo reiterar lo establecido por la Sala Constitucional al respecto en su sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.D. y otros:

    En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles [...].

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado [...]

    .

    Visto entonces que en el caso antes mencionado el objeto de la presente acción de amparo lo constituyen las presuntas vías de hecho del Estado Apure, pretensión que conforme a lo expuesto, sólo puede ser satisfecha por la vía contencioso-administrativa, mediante la interposición de una demanda contra las vías de hecho del Estado Apure, en atención a lo señalado en los artículos 259 de la Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y obtener la reparación de la situación jurídica denunciada, pues el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo.

    Por ende, al no ser el amparo en principio la vía idónea, y dado que no fueron alegadas las razones de urgencia o las que motivaron la interposición previa de esta acción sin que fuese agotada la vía ordinaria, este Tribunal declara Inadmisible la presente Acción de A.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado. Y así se declara.

    Sobre el fundamento expuesto, el recurrente no agoto la vía ordinaria conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras, en la sentencia Nº 912, bajo ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, caso B. Lárez y otros en amparo, contra la vía de hecho, con voto concurrente de la Doctora C.Z.d.M. de fecha 5 de mayo de 2006, por tratarse de un amparo sobre una supuesta vía de hecho, como aparenta ser el caso de autos, en el cual la reciente jurisprudencia de la sala ha establecido que ello es materia del Recurso contencioso administrativo y no del extraordinario del amparo, porque como ciertamente apunta la magistrada concurrente, existe en la actualidad, una evolución jurisprudencial y normativa hacia la tendencia de encuadrar las vías de hecho como propios del recurso contencioso administrativo, ello agrega esta juzgadora como consecuencia de la doctrina predicada por el maestro G.P., en el sentido, que desde hace tiempo la materia objeto del contencioso dejo de ser el acto administrativo para ser la actividad administrativa, y desde esta óptica, no importa que se trate de una vía de hecho o no, el recurso pertinente contra esa actividad será el Contencioso Administrativo. Criterio este que ratifica el de la sentencia Nº 2629/2002 igualmente emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tiene carácter vinculante por tratarse de la interpretación del articulo 259 de nuestra carta magna.

    Conectado con lo anterior, este tribunal debe confirmar la declaratoria de la inadmisibilidad del amparo con la diferencia de razonamientos aquí establecidas, por cuanto el amparo propuesto encuadra dentro de la causal prevista en el 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al no respetar la extraordinariedad del recurso de amparo y no haberse agotado la vía ordinaria arriba señalada y así se decide.

    Con fundamento a los criterios consignados en la sentencia parcialmente transcrita por este Tribunal y en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia conforme a los términos de la confianza legítima o expectativa plausible que recoge nuestro legislador en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se impone la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. incoada por el ciudadano J.O.A.R. en contra del ciudadano Teniente ARNESTO R.G., en su cualidad de Comandante de la Primera Compañía del Destacamento No. 32, Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de A.C. propuesto por el mencionado J.O.A.R. en contra del ciudadano Teniente ARNESTO R.G., en su cualidad de Comandante de la Primera Compañía del Destacamento No. 32, Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

    Se condena al recurrente al pago de las costas procesales por su vencimiento total…OMISSIS…

    Por consecuencia de la anterior decisión, en fecha veintiuno (21) de junio del año 2012, el ciudadano J.O.A.R., presento diligencia en la cual apelo de la misma, y confirió Poder Apud-Acta al abogado G.M..

    En virtud de la apelación antes mencionada, el Tribunal de Municipio, escucho la misma por auto dictado en fecha veinticinco (25) de junio de 2012, ordenando la remisión de la causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; quien la recibió en fecha treinta (30) de abril del año 2013, distribuyéndola al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En fecha seis (06) de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto decisión en la cual se declaro INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, declinando la competencia a este Juzgado Superior, conforme al siguiente argumento:

    …OMISSIS…En el caso de autos, el amparo fue propuesto en contra del Teniente Arnesto R.G., pero no en su nombre propio, sino en su condición de Comandante de la Primera Compañía del Destacamento nº 32 del Comando Regional nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, lo que revela dos aspectos de importancia capital.

    En primer lugar, el Tribunal quiere destacar que sólo bajo la condición de comandancia que se le endilga al Teniente Arnesto R.G., éste podría ser presunto agraviante de los derechos que acusa el quejoso, debido a la naturaleza de los mismos; pues sólo bajo la figura de autoridad que le provee su grado militar y su condición administrativa, el Teniente Arnesto R.G. podría presuntamente agredir o amenazar de agresión los derechos constitucionales cuya lesión particularmente delata el ciudadano J.O.A.R.. Esto revela que no se trata de un amparo entre particulares, sino de un amparo en contra de la Guardia Nacional Bolivariana.

    Tal situación acusa un segundo dato de importancia, y es que a pesar de que en la región existe un tribunal de primera instancia de materia agraria, no es posible atribuirle la competencia para el conocimiento del presente asunto debido a que su competencia se encuentra establecida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cual es del tenor siguiente:

    Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

    2. Deslinde judicial de predios rurales.

    3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

    4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

    5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

    6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

    7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

    8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

    9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

    10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

    11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

    12. Acciones derivadas del crédito agrario.

    13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

    14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

    15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

      Este Tribunal enfatiza el señalamiento que hace el legislador al hecho de que las demandas que conocen los juzgados de primera instancia agraria son aquellas que se incoan por y contra particulares, los que excluye de estos tribunales el ámbito de control de la función administrativa y permite entender que tal control lo ejerce de manera excluyente los Tribunales Superiores Regionales Agrarios.

      Particularmente, en lo que a la Guardia Nacional Bolivariana se refiere, se trata de un componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como lo establece el artículo 29 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, misma norma que dispone que los componentes dependen del Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mando que ejerce directamente o por intermedio del o la Comandante Estratégico Operacional.

      El artículo 42 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, establece:

      Funciones de la Guardia Nacional Bolivariana

      La Guardia Nacional Bolivariana podrá conducir operaciones militares requeridas para la defensa y el mantenimiento del orden interno del país, mediante operaciones específicas, conjuntas o combinadas. Tiene las siguientes funciones:

      (…)

    16. Formular y desarrollar la doctrina que permita conducir las operaciones militares exigidas para el mantenimiento del orden interno del país, en especial las relacionadas con el apoyo a las autoridades civiles en lo referente a la conservación de la seguridad y orden público, y participar en las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa integral de la Nación;

      (…)

    17. Cooperar en las funciones de resguardo nacional, el resguardo minero, y la guardería del ambiente y de los recursos naturales;

    18. Cooperar en la prevención e investigación de los delitos previstos en la legislación sobre la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contra el secuestro y la extorsión, la seguridad fronteriza y rural, la seguridad vial, la vigilancia a industrias de carácter estratégico, puertos y aeropuertos, control migratorio, orden público, seguridad ciudadana, investigación penal, apoyo, custodia y vigilancia de las instalaciones y del patrimonio del Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Ciudadano y Poder Electoral, y apoyo a órganos de Protección Civil y Administración de Desastres;

      (…)

    19. Ejercer acciones de planificación y ejecución de las operaciones técnicas y materiales de policía administrativa general, especial y de investigación penal conforme a la ley, en cooperación con los organismos competentes; (Énfasis agregado)

      Conforme al contenido normativo de la ley, las funciones de la Guardia Nacional Bolivariana se encuentran directamente vinculadas al desarrollo integral de la nación. En efecto, desde el ordinal 2 del artículo citado, se hace referencia a conceptos como el de defensa integral de la nación, al cual también refiere el artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, con cuyos lineamientos deben concordar los planes para garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, por lo que tal cometido también incumbe a la Guardia Nacional Bolivariana.

      La guardería del ambiente y de los recursos naturales, la seguridad fronteriza y rural, la vigilancia a industrias de carácter estratégico, son actividades relacionadas con el desarrollo agrícola del país, y que deben ejercerse conjuntamente con las autoridades competentes en esta materia, a las cuales apoya y colabora directamente la Guardia Nacional Bolivariana. De otra parte, la gestión contraria a la constitución del desempeño de este componente, también puede ver comprometida la seguridad agroalimentaria de la nación, por lo que su conducta en los asuntos que importan a esta materia, son de relevancia para el derecho agrario y pueden ventilarse en el marco de una acción de a.c..

      Finalmente –y este es el rasgo de mayor importancia para establecer la competencia en este asunto– el cardinal 9 del artículo 42 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, le otorga a la Guardia Nacional Bolivariana la condición de policía administrativa general, especial y de investigación penal conforme a la ley.

      El Tribunal observa que el Poder Ejecutivo despliega su actividad en un doble bis: los actos de gobierno y los actos administrativos. Los primeros, son los de naturaleza política que dibujan las líneas ideológicas por las cuales se conducirá la gestión en una materia específica. Los otros son la manera de ejecutar esa gestión, por lo cual tiene efectos prácticos y de trascendencia en la vida nacional, controlables por los órganos de administración de justicia. Existe un universo de órganos que ejercen la función administrativa, y uno de los principales campos de esta función es el de la policía administrativa, que es la función destinada a preservar el orden interno, restringiendo los actos de los particulares por razones de interés general, procurando de esa manera la armonía entre el interés público y el privado.

      A la Guardia Nacional Bolivariana le cumple ejercer funciones de policía administrativa. Lo hace de manera general, preservando el orden público y el orden interno; lo hace como policía administrativa penal, por ejemplo ejerciendo las funciones que tiene conferidas en el artículo 30.2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cuando les da funciones de Policía Judicial a las Fuerzas Armadas de Cooperación, es decir, a la Guardia Nacional Bolivariana; pero también lo hace de manera especial, cuando colabora de manera directa en el cumplimiento de las prescripciones destinadas a la ejecución de las políticas legislativas de seguridad y soberanía alimentaria, en cuyo caso innegablemente ejerce labores administrativas.

      Ciertamente, la Guardia Nacional Bolivariana puede requerir a un particular o una empresa que explote la actividad ganadera, la exhibición de la guía única de despacho de movilización, la autorización sanitaria para la movilización de animales y vegetales, productos y subproductos de ambos orígenes, la certificación del cumplimiento de las normas de bienestar y s.a. integral, condiciones, calidad e higiene de la carne para el consumo humano, permisos sanitarios para establecimientos y vehículos expendedores y de transporte de alimentos, certificados de salud, curso de manipulación de alimentos, entre otros documentos de iguales fines.

      Sin embargo, en el marco de esta actividad pueden conculcarse o amenazarse de agresión los derechos constitucionales de los particulares, lo que en modo alguno signifique que esos actos se encuentran fuera del control jurisdiccional; antes, al contrario, dichos actos se encuentran sometidos al respeto de las garantías constitucionales y a quien se considere reducido o desmejorado en ellos, le asiste el derecho de tutela constitucional por órganos judiciales especializados en la materia, pero no por los tribunales de primera instancia agraria, pues no se está frente a una transgresión de derechos constitucionales a cargo de un particular, sino que se está frente a una presunta violación de derechos por parte de un componente militar que, en ejercicio de funciones de policía administrativa, colabora directamente con la administración agraria y con los órganos y entes de la administración agraria, por lo cual el conocimiento de esas acciones corresponde en primera instancia –tal como lo tiene establecido la Sala Constitucional desde el caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples “Valle Plateado”– a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada y en alzada por apelación, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.

      En el presente caso, las pretensiones de tutela constitucional del ciudadano J.O.A.R., pasan por la demostración de las condiciones óptimas para el sacrificio y movilización de reses destinadas al consumo humano, que lo legitiman para la exigencia de derechos de raigambre constitucional en el ámbito agrario, lo cual comporta no sólo las guías a las que antes se hizo referencia, sino también –y teniendo en cuenta que el mismo actor alega que se encuentra certificado para el sacrificio de hembras bovinas y bufalinas– la guía de inutilidad, enderezado a no quebrantar el proceso productivo de las hembras. No obstante, se trata de conocimientos técnicos que impactan al derecho agrario y con los que no cuenta este tribunal con competencia civil, mercantil y del tránsito; por lo que existiendo un tribunal especializado en la materia, este es, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo y competencia en el estado Falcón, es a él al cual debe declinarse la competencia del presente amparo, tal y como será establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

      Decisión

      Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

la incompetencia de este Tribunal para conocer de la acción de a.c. intentada por el ciudadano J.O.A.R., en contra de la Guardia Nacional Bolivariana, en la persona del Comandante de la Primera Compañía del Destacamento nº 32 del Comando Regional nº 3 de ese componente militar, Teniente Arnesto R.G..

Segundo

se declina la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo y competencia en el estado Falcón.

Tercero

no hay condenatoria en costas, por la naturaleza de esta decisión…OMISSIS…

En la misma fecha se libro el oficio a este Juzgado Superior, recibiendo la causa en fecha siete (07) de mayo de 2013.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

De las actas se evidencia que el conocimiento de la presente acción de A.C. deviene de la apelación suscrita por el actor, en fecha veintiuno (21) de junio del año 2012, por cuanto la misma fue declarada Inadmisible en fecha diecinueve (19) de junio de 2012, por el Tribunal del Municipio Colon y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recayendo el conocimiento de la misma, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se declaro Incompetente en razón de la materia declinando la competencia a este Juzgado Superior Agrario; evidenciando del escrito libelar que el a.c. interpuesto busca solventar un hecho ocurrido (arresto) entre el ciudadano J.O.A.R., quien se desempeña como proveedor de carne vacuna y porcina a una cadena de carnicerías, y el Teniente ARNESTO R.G. quien funge como Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 32, Comando Regional Nro.3 de la Guardia Nacional Bolivariana, exponiendo:

…OMISSIS…Con fecha 02 de Junio del 2012, encontrándome repartiendo carne de bovino para la venta fui interceptado por una unidad militar, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento Nº 32 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en la Carnicería La Romana, ubicada en la Quinta avenida, Sector 18 de Octubre de la Parroquia y Población S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, en compañía de los ciudadanos K.A.C.L., quien es mayor de edad, venezolano, chofer, titular de la cedula de identidad Nº 16.466.085 y de este domicilio y con el ciudadano R.D.V.F., quien es mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 16.467.828 y de este domicilio, en un vehiculo camión, marca Ford, color blanco, tipo cava, placas 24R-LAK, propiedad del último de los nombrados, cuando nos disponíamos a desembarcar la cantidad de CINCO (5) reses en canal, a dicha carnicería, la unidad militar ya antes mencionado nos detuvo, no obstante de habérseles enseñado la correspondiente perisología, para trasladar del Matadero del Moralito a la Carnicería Respectiva, permiso este signado con el Nº 00654 de fecha 02 de junio del 2012, expedida por el Departamento de Higiene de la Dirección Regional del Sistema Nacional de S.R.Z., dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la persona del ciudadano M.A.. Inmediatamente fuimos conducidos hasta la sede de la Guardia Nacional en esta Población y fuimos presentados ante el Teniente ARNESTO R.G., quien funge como Comandante de la Primera Compañía de ese componente militar, y fuimos pasados en horas de la noche al Reten Policial de San C.d.Z.. Con fecha 04 de Junio del 2012, fuimos presentados ante el Tribunal Tercero de Control Extensión S.B.d.Z., Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico, me imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y el Juez ya dicho, nos acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, motivado a que el delito imputado en la fase investigativa, no pasea de cinco años en su limite maximo por lo tanto quedamos obligados a presentarnos a dicho tribunal, y no fuimos disminuidos ni cercenados de nuestros derechos civiles y constitucionales. En vista de que como he dicho con anterioridad, mi actividad diaria, consiste en la venta de carne de ganado vacuno al por mayor y menor, ya que a r.d.l.m. de mi padre O.A., nos dejo a la familia, una cadena de carnicerías que tenemos regentada a comerciantes de la localidad, y las proveemos de carne tanto vacuna como porcina; ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que desde que sucedió el hecho que describi anteriormente, y que no tengo ninguna culpa, se me ha estado haciendo difícil mi actividad, ya que para todos los movimientos de ganado, necesito el aval de la Guardia Nacional, y este organismo militar; me ha negado reiteradamente esa autorización, así el miércoles 06 de junio del 2012, me fue a buscar el encargado de la Hacienda S.E., propiedad del Doctor D.M., motivado a que tenía una vaca que había parido y se había caído y no se podía levantar, nosotros inmediatamente buscamos el Médico Veterinario y los órganos competentes para que constataran el estado de dicha vaca y se procedería y sacrificarla en el sitio, ya que es la práctica, para cuando hay reses accidentadas, teniendo todas las autorizaciones, fui a la Guardia Nacional, y se me pusieron una serie de trabas, que hizo imposible levantar el animal a tiempo no se pudo sacrificar, produciendo un daño para mí como comerciante como al propietario de dicha res; igualmente el día sábado 09 de Junio del 2012, una de las dueñas de la Hacienda El Delirio, la ciudadana P.S., me fue a buscar porque tenía una res que se le había partido una pata y había que sacrificarla en la Hacienda, tramitado como fue la permisología sanitaria respectiva, el mencionado Teniente me negó el permiso respectivo; el día martes 12 de Junio del 2012, la ciudadana M.R.S. dueña de la vaquera El Campanario, también con un animal con problemas en su cadera y había que sacrificarlo en el sitio, y el mencionado Teniente expreso que si era J.O.A., que no iba a dar permiso alguno…OMISSIS…(RESALTADO DE ESTE SUPERIOR)

Visto lo anterior, al realizar este Tribunal un detenido análisis del caso sub-iudice, se observa, que el mismo es de naturaleza Agraria, pues el trabajo u oficio, desempeñado por el ciudadano presuntamente agraviado, es una actividad agro-productiva, ya que dicho ciudadano, se dedica a proveer de carne de tipo bovino a una serie de carnicerías existentes en la zona (Sur del Lago). ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo, para quien decide, es necesario indicar, que como regla de delimitación de la competencia Agraria, para que un asunto deba ser sometido al conocimiento y decisión de los Tribunales Agrarios, es necesario que esté comprendido o enmarcado en alguno de los casos que con carácter general enumera el artículo 197 de la ya citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que define la materia agraria; en los siguientes términos:

Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, el criterio jurisprudencial de delimita lo que corresponde a la Jurisdicción Especial Agraria, quedó meridianamente definido en fallo Nº 200 del 14 de agosto de 2007, en donde la Sala Plena estableció que “El numeral 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego de la reforma de julio de 2010, articulo 197) debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria señala que:

...El conocimiento que tienen los Tribunales con competencia en materia agraria, siempre que el predio sea susceptible de explotación agropecuaria, indistintamente que se encuentre dentro de una poligonal urbana o rural...

Este Tribunal Superior al examinar la naturaleza o esencia del presente A.C., determina que la misma no versa sobre actuaciones u omisiones concretas por parte de órganos o entes de la Administración Pública Agraria, motivado a que este Juzgado Superior Agrario detenta competencia en sede constitucional única y exclusivamente para conocer de los Amparos contra sentencias emanadas del Juzgado Agrario de Primera Instancia y de los Amparos Constitucionales contra entes Agrarios del Estado. Y en el presente caso no se evidencia que los supuestos derechos infringidos, hayan sido vulnerados por un Organismo Estadal Agrario, siendo que el presunto agraviante sería el Comandante de la de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 32, Comando Regional Nro.3 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuerpo o ente público perteneciente a la Fuerza Armada Nacional. ASI SE ESTABLECE.-

Es oportuno señalar, que para la determinación de la competencia para conocer y decidir una acción de a.c. no puede confundirse la competencia específica que tiene atribuida cada uno de los juzgados especiales creados por Ley, de la competencia constitucional que, conforme al artículo 27 de la Constitución tienen todos los Tribunales de la República para amparar a las personas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En virtud de ello, deben tomarse en cuenta en primer lugar las disposiciones que establecen lo relativo a la competencia en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (artículos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 35 y 40), respecto a las cuales la Sala Constitucional se ha pronunciado con la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana de 1999, en la siguiente decisión:

Sentencia de fecha veinte (20) de enero de 2000, recaída en el caso E.M.M., en la cual se lee, lo siguiente:

...1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De un simple análisis de la Jurisprudencia anteriormente trascrita, se evidencia que el A.C. en Primera Instancia se interpone ante el tribunal competente por la materia, o bien aquel que la tenga por vía excepcional, atendiendo al territorio donde se produjeron las lesiones a los derechos constitucionales del actor. En estos casos, es preciso para el juez constitucional tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (referidos a la competencia material y territorial), y que excepcionalmente puede ser conocido por un Juez de Municipio por ejemplo, como es el caso de marras, con alcance a sentencia de fecha ocho (08) de diciembre de 2000 de la Sala Constitucional de nuestro M.T., recaída en el caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, pero con el deber de enviarlo al Juez Competente por el territorio y el grado de Jurisdicción, para que se configure la Primera Instancia.

De conformidad con todo lo antes razonado, considera este Juzgador y en consecuencia, el conocimiento de dicha acción en apelación NO CORRESPONDE a este Juzgado Superior Agrario, por cuanto en la presente causa, no se evidencia la intervención de algún ente publico que tenga relación con la materia agraria, razón por la cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente A.C.. ASI SE DECIDE.

A los fines de la declinatoria de la competencia y correspondiente regulación, debemos tener presente en el caso de autos, que en principio el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente, remitiendo la causa a este Juzgado Superior Agrario, quien también se declara incompetente, configurándose en este sentido el llamado conflicto negativo de competencia previsto en los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento Civil; ahora bien como podemos observar no existe un Tribunal Superior común a los Tribunales que en este caso se declaran incompetentes, correspondiendo la regulación de la competencia al Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, así lo ha establecido el propio Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha dos (02) de noviembre del 2.005, proferido en Sala Plena con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI. Por lo cual, es necesario señalar, que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esa atribución legal, para regular los conflictos de competencia en materia de amparo, por parte de la Sala Constitucional se señaló, en sentencia Nº 1219, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2000, lo siguiente:

…La Sala estima que, en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de a.c., entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional…

Igualmente, resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 5, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa lo siguiente:

…Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…omississ…

5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de a.c. y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los Tribunales Superiores como Tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida;

…omissis…

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23…

(RESALTADO Y SUBRAYADO DE ESTE SUPERIOR)

De la jurisprudencias y leyes transcritas, se desprende que en caso de falta de un Superior común que resuelva el problema de la regulación de la competencia, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, todo por disposición del numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adminiculado con el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; toda vez que la causa de autos la constituye un A.c., razón por la cual es forzoso y obligante para este Tribunal en apego a la jurisprudencia trascrita, remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de su competencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente apelación, surgida en la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano J.O.A.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 18.372.642, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.A.M.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 3.647.129 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.018, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado, contra la actuación efectuada Teniente ARNESTO R.G.C. de la Primera Compañía del Destacamento Nº 32 del Comando Regional Nro 3, Guardia Nacional Bolivariana.

SEGUNDO

Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, entre este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

Se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que determine el Tribunal competente para la tramitación de la presente apelación en la Acción de A.C., anteriormente identificada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el Nº 705 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U MARILETH LUNAR MORINELLY

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