Decisión nº 1378 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 3 de mayo de 2007

Años 197º y 148º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA, C.A., de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1997, quedando anotado bajo el número 39, Tomo 13-A-Sto., representada por las abogadas M.V.S., D.M.V. y P.R.A., inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 20.677, 63.791 y 68.835, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.R.O.G. e I.P.D.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.188.110 y V-1.587.163, respectivamente, representados por los abogados T.M.L., F.A.B.M. y F.A.M.C., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 41.650, 19.883 y 3322, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Con motivo de la decisión pronunciada en fecha 8 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA, C.A., en contra de los ciudadanos J.R.O.G. e I.P.d.O., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.188.110, 1.587.163, sucesivamente, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, remitiéndose a esta superioridad el expediente signado con el N° 8202, de la nomenclatura de archivos de ese Tribunal.

En fecha 23 de enero de 2007, se admitió el expediente y se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentasen informes, lo que hizo la representación judicial de la parte actora el día 23 de febrero de 2007. (F.103 al 110).-

En fecha 5 de marzo de 2007, la demandada I.P.B., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte y otorgó poder Apud Acta al abogado F.A.M.C.. (F. 111 al 128).-

En fecha 8 de marzo de 2007, este Juzgado se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para pronunciar el fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F.129).

Como quedó dicho, la recurrente no presentó escrito de informes ante este Tribunal, sino observaciones a los que sí consignó la parte actora.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este tribunal así lo hace previas las siguientes consideraciones:

En fecha 9 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte actora, presentó la demanda que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, alegando:

Que los ciudadanos J.R.O.G. e I.P.D.O., son propietarios del apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 7-11, situado en la planta séptima (7a.) del edificio denominado Apartamentos Club Bahía Mar, situado en las avenidas La Playa y La Costanera, urbanización Los Colares, parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual tiene una superficie aproximada de …(73,30 M2)… tal como se evidencia del documento de propiedad protocolizado en fecha 15 de marzo de 1989 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, Macuto, inserto bajo el Nº 3, del Protocolo 1º, Tomo 15.

Y que , los identificados propietarios adeudan a su representada la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 9.566.100,96), por concepto de cuotas de condominio vencidas, razón por la cual los demanda para que convengan o a ello sean condenados en pagar la expresada cantidad, más los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio, las costas y costos del juicio, hasta su total y definitiva terminación, incluyendo los honorarios profesionales de abogados (F. 1 al 4).-

En fecha 23 de septiembre de 2002, la parte actora consignó los documentos fundamentales de la demanda, siendo admitida la misma en fecha 11 de noviembre del mismo año, ordenándose la citación personal de los demandados para que compareciesen dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones que se practicase, a fin de dar contestación a la demanda.- (F. 82 y 83).-

En fecha 19 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó las compulsas de citación conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y que se decretase medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, y en fecha 20 de noviembre de 2002, el tribunal a-quo acordó entregar las compulsas a la parte actora conforme lo dispone el artículo 345 ejusdem (F. 84 y 85).-

En fecha 4 de diciembre de 2002, la abogada M.V., deja constancia de haber recibido las compulsas de citación, y ratificó la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y por auto de fecha 17 de diciembre del mismo año, el tribunal a-quo decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados, oficiando lo conducente al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Estado Vargas, recibiendo oficio Nº 7902/124, de dicho Registro notificando al tribunal que la misma quedó estampada en el Cuaderno de comprobantes bajo el Nº 157 Adc. 1 Folio 421 Adc. 1, correspondiente al 4to. Trimestre del 2002.- (F. cuaderno principal 86 y 87, cuaderno de medidas 1 al 4).-

En fecha 6 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó las resultas de las citaciones, las cuales fueron gestionadas ante el alguacil del Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó la imposibilidad de citar a los demandados, por lo que la abogada solicitó la citación de los demandados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 17 de febrero de 2003, librándose cartel de citación. (F. 88 al 138).-

En fecha 12 de febrero de 2004, la abogada D.M.V., apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de Defensor Ad-Lítem, conforme a lo previsto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 16 de febrero del mismo año, se designó como tal a la abogada T.M.L., quien fue notificada y citada. (F. 139 al 145 y 147 al 150).-

En fecha 13 de abril de 2004, la abogada I.P.B., actuando en su propio nombre y como codemandada se dio por citada y quedó en cuenta del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. (F.146).-

En fecha 26 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó en originales recibos correspondientes a los meses de abril del 2003 al mes de marzo del 2004, para que sean apreciados en la sentencia definitiva. (F. 151 al 163).-

Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada de contestación a la demanda, en fecha 15 de junio de 2004, compareció la Defensora judicial del demandado J.R.O.G., quien negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado por la parte actora.

También compareció la codemandada I.P.B., quien además de otorgar poder Apud Acta al doctor F.A.B.M., para que la represente en el presente juicio, contestó la demanda (F. 172 al 175), alegando:

La prescripción de la deuda relacionada con los recibos anteriores al mes de mayo de 2001, exclusive, la de sus intereses moratorios y la corrección monetaria correspondiente.

Rechazó adeudar todos y cada uno de los cincuenta y nueve (59) recibos o cuotas de condominio desde el mes de julio de 1997 al mes de mayo de 2002, montante a la cantidad de Bs. 9.566.100,96, señalando que ese monto lo eleva la actora a cantidades sin justificación, aduciendo que la deuda se evidencia de recibos de condominio provisionales, emitidos por la accionante, que supuestamente sustituyen los recibos originales perdidos en la tragedia de Vargas y corresponden al año 1999, y los impugna alegando que no están justificados por los comprobantes que exige la Ley de Propiedad Horizontal; que los marcados “C” no señalan una serie de conceptos a liquidar y que ninguno está justificado por los comprobantes que exige la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual considera que no tienen ningún valor probatorio conforme lo impone el artículo 14 de la indicada ley.

Con base en las mismas razones, niega, rechaza y contradice la petición de indexación.

Por último, impugnó las fotocopias de los documentos acompañados por la parte actora marcados con la letra “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esa norma establece que la simple fotocopia de documentos privados carecen de valor sin no son expresamente aceptados por la parte demandada.

Es oportuno hacer una referencia al escrito de observaciones presentado en esta alzada por la codemandada recurrente, porque en ella, con más extensión, alude repetidamente a su escrito de contestación de la demanda, así:

Que no es cierto lo afirmado por la actora, en el sentido de que no hubiese contestado la demanda;

Que no es cierto que hubiese tachado los documentos fundamentales de la demanda, como se afirma en los informes de la actora;

Que en su contestación negó, rechazó y contradijo la demanda y además declaró que es incierta la deuda que se les atribuye por concepto de gastos comunes relacionados con los recibos de condominio correspondientes a los meses de julio de 1997 a mayo de 2002, ambos inclusive y que tampoco adeuda indexación, intereses moratorios ni costas;

Que los recibos de condominio los impugnó por cuanto no están justificados por los comprobantes que exige la Ley de Propiedad Horizontal y que, además, dichos recibos no señalan ni siquiera los conceptos por los cuales se causaron;

Que otros, a partir del mes de febrero de 2000, señalan una serie de conceptos a liquidar; pero que ninguno está justificado por los comprobantes que exige la Ley de Propiedad Horizontal y que, por tanto, carecen de valor probatorio.

Que impugnó las fotocopias de los documentos que acompañó la parte actora marcados con la letra “B” y cualesquiera otros agregados al escrito libelar, así como las supuestas constancias de lo adeudado por los propietarios del apartamento que sustituyen los recibos de condominio perdidos durante la tragedia de Vargas, correspondientes a los meses de julio de 1997 hasta noviembre de 1999, ambos inclusive, que carecen de valor por ser simples fotocopias de documentos privados, no oponibles a la demandada, como tampoco lo son las supuestas constancias que emitió la demandante.

Que ninguno de los recibos por deudas de condominio desde julio de 1997 hasta noviembre de 1999 contiene las especificaciones de las contribuciones de los presuntos gastos mensuales de condominio indicados en dichos recibos, “cuyas especificaciones debían estar contenidas en cada uno de esos presuntos comprobantes”, lo que imponía la carga a la actora de promover una experticia contable para determinar con precisión que esos recibos corresponden a las obligaciones de condominio demandadas.

Que sí tachó de falsos a los testigos promovidos por la parte actora, porque la testigo M.H.S. estaba incursa en las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ser vicepresidente de la actora, tal como lo confesó en su propia declaración y tiene interés, aunque sea indirecto, en las resultas del juicio;

Que también tachó a la testigo C.N.G.d.C., porque fue citada para declarar y no compareció, declarándose desierto el acto y que el comisionado fijó ese mismo día oportunidad para la declaración de la testigo, violándose el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, sin existir ninguna solicitud de la apoderada actora para que el Tribunal fijase nueva oportunidad. Que esa testigo, además, tiene interés en el pleito en razón de que es copropietaria de uno de los inmuebles del edificio, cuyo interés se deriva de su propia declaración contenida en autos.

Que nunca confesó aceptar obligaciones.

Que los instrumentos privados señalados en el libelo de la demanda, desde julio de 1997 hasta mayo de 1999, son supuestos comprobantes contables presuntamente emanados de Condominio La Guiara, C.A., la cual es tercera persona totalmente distinta a las partes de este juicio y que no se identificó con los datos de registro ni se le vinculó al proceso con ningún instrumento público mediante el cual se demostrase que hubiese ejercido la administración del condominio ni tampoco existe ningún documento que permita vincular a esa compañía con la actora, en el que se le hubiesen podido ceder los derechos derivados de esos presuntos créditos. Que dichos comprobantes no están firmados ni autorizados por persona alguna y que por tanto no pueden atribuírseles valor probatorio.

Que las obligaciones contenidas en esos instrumentos no pueden ser probadas con testigos, porque la ley exige la emisión de la factura mensual de condominio con todas las especificaciones de las contribuciones a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y de aceptarse se le cercenaría su derecho a la defensa, porque nunca se podrán conocer todas las contribuciones que corresponden a todos los gastos de la comunidad de propietarios y que los testigos no pueden declarar sobre presuntas obligaciones superiores a DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) por prohibición del Código Civil.

Que la circunstancia de haber alegado la prescripción no puede entenderse como admisión, aceptación, convalidación o confesión de las presuntas obligaciones.

Para finalizar, en ese mismo escrito de observaciones, cuestiona la recurrida afirmando:

Que es contradictoria, porque declara procedente la reclamación correspondiente a los meses de diciembre de 1999 hasta agosto de 2002, excluyendo las obligaciones comprendidas desde julio de 1997 hasta noviembre de 1999; pero sin embargo la condena a pagar el monto total de las obligaciones demandadas por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 9.566.100,96);

Que contiene ultrapetita, porque la actora demandó presuntas obligaciones hasta mayo de 2002 y el Tribunal condenó a pagar desde diciembre de 1999 hasta agosto de 2002; pero que cualquier instrumento que hubiese consignado la actora de presuntas obligaciones de condominio después de la presentación de la demanda, sin haber sido ésta objeto de alguna reforma, es totalmente inadmisible.

Que en la sentencia faltan las indicaciones señaladas en el numeral 3º del artículo 243, porque no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, porque ella  la codemandada  planteó en su contestación que la actora y la Junta de Condominio no le permiten el uso de las áreas comunes del edificio, causándole lesiones graves o de difícil reparación a su derecho de propiedad.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho. (F. 176 al 209).-

Por auto de fecha 4 de agosto de 2006, el tribunal a-quo, ordenó abrir una segunda pieza, cerrando la primera, constante de (210) folios útiles y a los folios 4 al 7 de la segunda pieza, constan las pruebas de la codemandada I.P.B., quien alegó la confesión de la actora, promovió prueba de exhibición, de posiciones juradas, de inspección Judicial y testimoniales.

En fecha 29 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la codemandada, siendo declarada improcedente en fecha 11 de agosto de 2004. (F. 8 al 12).

En fecha 11 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa, admitió los escritos de pruebas presentado por las partes.

Para decidir, se observa:

Antes de iniciar el análisis de las pruebas, considera conveniente y oportuno este juzgador decidir incontinenti el último alegato contenido en el escrito de observaciones de la codemandada I.P.B., relacionado con la omisión de la recurrida de pronunciarse sobre la imposibilidad que ella tiene de utilizar las áreas comunes del edificio, lo cual alegó en el libelo de la demanda.

Es cierto que el principio de la exhaustividad de las decisiones judiciales obliga a los juzgadores a emitir un pronunciamiento sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado. De modo que hasta cierto punto, y sólo quizás, pudiera criticarse la recurrida porque ninguna mención hizo relacionada con dichas afirmaciones; sin embargo, debe observarse que tales argumentaciones se hicieron no como fundamentos de los rechazos de la pretensión del libelo, para enervarla, sino como una presunta justificación para que se decretase una medida cautelar que, dicho sea de paso, nada tenía que ver con lo litigado, porque el proceso se limita al cobro de unas deudas de condominio que la codemandada apelante afirma que no debe y no hubo alguna reconvención que persiguiese imponer a la Junta de Condominio tal obligación. En consecuencia, es total y absolutamente improcedente la pretensión de que se declare la nulidad de la sentencia sobre la base de que omitió el referido pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

No es cierto que la sentencia sea contradictoria porque hubiese excluido el pago de los recibos de condominio correspondientes al período comprendido entre el mes de julio de 1997 hasta noviembre de 1999. En la sentencia se dice expresamente, lo que no compartió este juzgador según se observa en los párrafos anteriores, es que por cuanto la demandada reconoció haber sido citada en mayo de 2004, ello implicaba que reconocía la deuda; pero en ese dispositivo parcial que decidió la procedencia del cobro de los recibos de esos meses, la recurrida expresó: “… debe declarar procedente la reclamación que hace la accionante en cuanto a ello respecta.”. Y ASÍ SE DECIDE.

Tampoco contiene ultrapetita cuando condenó a la demanda al pago total de lo reclamado, hasta por la suma de Bs. 9.566.100,96, porque ella se limitó a excluir los recibos de condominio que se continuasen causando, que no estaban incluidos en ese monto y, por tanto, el monto de la condena se corresponde, precisamente, con todos y cada uno de los recibos correspondientes al período comprendido entre el mes de julio de 1997 hasta mayo de 2002, al contrario de lo afirmado por la recurrente, en el sentido de que supuestamente la condena se limitó al período comprendido entre diciembre de 1999 hasta agosto de 2002. Y ASÍ SE DECIDE.

Fueron muchos los alegatos contenidos en el escrito de observaciones de la parte demandada, que dice están contenidos en la contestación de la demanda, aunque esta se presentó con menos extensión; sin embargo, por cuanto la gran mayoría se refieren a puntos de derecho que están involucrados con aquellos y a cuestiones procedimentales, este juzgador los analizará y decidirá a continuación:

Es incierta la afirmación de la parte actora, en el sentido de que la demandada no contestó la demanda, por cuanto a los folios 165 al 167, ambos inclusive, cursa la contestación que hizo el codemandado a través del Defensor Judicial que le fue designado, y la de la recurrente aparece inserta a los folios 172 al 175, también ambos inclusive.

También es incierto que la demandada hubiese tachado los documentos fundamentales de la pretensión y que no hubiese impulsado la tacha, por cuanto ella se limitó a impugnarlos con el argumento de que no pueden ser apreciados porque no están acompañados de los comprobantes correspondientes.

La recurrente en su contestación, impugnó también los documentos que se acompañaron al libelo en simple copia fotostática; pero en realidad, no hubo documentos que se acompañasen de esa forma. La única copia que se anexó al libelo lo fue de un Acta de Asamblea fechada 28 de octubre de 2000, la cual fue certificada por la Gerente Administrativo de la demandante y que si bien es cierto que su firma no merece fe, tampoco puede decirse que se trate de la copia por la copia simple misma, sino que, a juicio de quien este recurso decide, está sujeta a un régimen especial, toda vez que la certificación que en ella se observa le impone la carga a la parte demandada de solicitar la exhibición del original, so pena de tener que aceptar su contenido. Lo contrario sería tanto como exigir que el Libro de Asambleas se consigne en el expediente lo que no se puede pretender porque, no habiendo una regulación especial para ese tipo de libros, debe ser aplicada por analogía la norma del artículo 41 del Código de Comercio, que impide la compulsa o examen general de los libros de comercio.

Mención especial merece la afirmación de que los recibos de condominio no pueden ser probados con testigos, tanto porque la ley exige la emisión de la factura mensual de condominio con todas las especificaciones de las contribuciones a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y de aceptarse se le cercenaría su derecho a la defensa, porque nunca se podrán conocer todas las contribuciones que corresponden a todos los gastos de la comunidad de propietarios y que los testigos no pueden declarar sobre presuntas obligaciones superiores a DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) por prohibición del Código Civil.

La recurrente insistió mucho respecto de la invalidez de los recibos de condominio que no se hallen justificados por los comprobantes a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

A este respecto, se observa que la necesaria discriminación de los gastos realizados en la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, a que se refiere el artículo 11 de eiusdem, en las liquidaciones, recibos o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los diferentes propietarios que integran la comunidad se impone tácitamente por la circunstancia de que están involucrados bienes ajenos. De modo que están en la obligación de informar a cada comunero el destino y monto del gasto, así como también la proporción que le corresponde, conforme lo establecido en el artículo 7 del mismo cuerpo normativo.

En efecto, dicho artículo 11 señala que son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso: a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes; b) Los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios; y c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.

Por tanto, se hace necesaria la discriminación de cuánto del total gastado corresponde a administración, cuánto a la conservación, cuánto a la reparación y cuándo a la reposición de las cosas comunes. De igual manera se debe informar al propietario si el gasto se corresponde con alguna decisión adoptada cuando menos por el setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios o si, finalmente, es uno de los declarados comunes en la ley o en el documento de condominio.

Tan es así, que cuando la propia ley permite que si el administrador no actúa, cualquiera de los propietarios ejecute por si solo los actos de conservación y administración que sean de urgente necesidad, y le confiere el derecho de requerir de los demás el pago proporcional de los desembolsos hechos, le exige las justificaciones pertinentes. De modo que las mismas razones que existen para exigir al propietario que hizo el gasto que justifique el gasto, existen respecto del administrador: evitar gastos superfluos o arbitrarios.

Dicho esto, se observa que junto al libelo de la demanda, la actora acompañó, además del instrumento poder que acredita la representación de sus abogados y de la copia fotostática del documento de propiedad de la parte demandada, un total de cincuenta y nueve (59) recibos, y en los primeros veintitrés (23), aparentemente emitidos por la sociedad mercantil Condominios La Guaira, S.A., aparece la siguiente observación: “Este recibo sustituye al original por extravío del mismo, emitido según solicitud carta emitida por la Junta de Condominio del edifico denominado Bahía Mar”; sin embargo, sin necesidad de entrar en el análisis respecto a la validez o no de esa mención, es necesario asentar que, tal como lo indicó la demandada en sus informes en esta alzada, se trata de documentos privados suscritos por un tercero, los cuales, aunque esto no lo invocó la recurrente, no pueden ser apreciados por el Tribunal, salvo que hubiesen sido ratificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa.

Los otros cinco (5) recibos restantes, aunque si fueron suscritos por la demandante, a quien no se le desconoció su condición de administradora del edificio, tampoco pueden ser apreciados porque carecen de la adecuada discriminación de los gastos a que los mismos se refieren, lo que no tiene justificación alguna, por cuanto aunque se acepte sin reservas la afirmación de que los originales se extraviaron como consecuencia de la “tragedia de Vargas”, lo cierto es que, con tragedia o sin tragedia, es obligación del administrador conservar los comprobantes correspondientes conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que, de haberlo cumplido, le hubiese permitido su reconstrucción.

En otro orden de ideas, se observa que fuera de lapso; es decir, ni junto al libelo ni en el período de promoción, la parte actora incorporó a los autos una copia certificada del Acta de una Asamblea, cuya fecha no se indica ni en la certificación ni en el acta misma, en la que se aprobó: “Para recapitular los presentes aprueban y le dan poder a la Junta de Condominio para que otorgue poder a abogado o abogados para proceder a demandar a los apartamentos que tengan deudas de condominio de un millón de bolívares en adelante.”, de modo que aunque el referido artículo 14 señala que hacen fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, de la copia de la mencionada acta sólo se desprende la indicada autorización; pero no que hubiese existido acuerdo donde cuando menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios hubiesen aprobado considerar válidos los recibos de condominio que se emitieron en sustitución de los que se extraviaron como consecuencia de la “tragedia de Vargas”, anteriormente referidos.

La carta cursante al folio 189 de la primera pieza del expediente, en la que la Junta de Condominio del edificio autoriza a Inversiones Actuales La Guaira, C.A., a reimprimir los recibos extraviados con motivo de la tragedia de Vargas no autoriza a dicha sociedad mercantil para omitir la discriminación de los conceptos correspondientes. Reimprimir significa imprimir nuevamente; pero esa nueva impresión debe ser exacta a la anterior, no una nueva versión y para el evento de que los anteriores también hubiesen adolecido de la necesaria particularización de los gastos realizados, serían igualmente inadmisibles como prueba para el cobro de las cantidades que en ellos se reflejasen, por no encuadrar en los postulados de la Ley de Propiedad Horizontal.

Lo mismo puede decirse respecto a la autorización contenida en el folio 118 del expediente, a través de la cual se faculta a la sociedad mercantil Inversiones Actuales La Guaira, C.A., para demandar judicialmente por las cuotas insolutas a los ciudadanos J.R.O.G. e I.P.d.O., propietarios del apartamento 0711, ya que ese documento no es más que una autorización, en la que, además, ni siquiera se menciona el monto de la deuda correspondiente.

En consecuencia, en ningún caso podrán ser valorados como pruebas de las obligaciones reclamadas los recibos que, a decir, de la parte actora, representaban las deudas de condominio correspondientes al apartamento distinguido con el Nº 0711 del edificio denominado Apartamento Club Bahía Mar, por el período comprendido entre el mes de julio de 1997 hasta el mes de noviembre de 1999, ambos inclusive. Y ASÍ SE DECIDE.

Debe aclararse, de todos modos, que no es absoluta la prohibición de apreciar la prueba testimonial de obligaciones superiores a DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00), por cuanto la disposición contenida en el artículo 199 del Código Civil la admite cuando exista principio de prueba por escrito. Lo que sucede es, como quedó dicho, que las deudas de condominio están sujetas a ese régimen especial contenido en la Ley de Propiedad Horizontal que impone el detalle de los recibos correspondientes y, en consecuencia, obligaría a la parte que pretenda demostrar la obligación a través de testigos, a interrogarle respecto de cada detalle y, además, a incorporar a los autos los comprobantes a que se refiere el artículo 14 de la mencionada ley, sin lo cual la prueba no puede ser apreciada, aunque exista el principio de prueba por escrito.

A los efectos de este proceso, la copia fotostática del documento de condominio del edificio sólo sirve para evidenciar la descripción del edificio el porcentaje de condominio que a cada una de sus dependencias corresponde, para la atención de las cosas comunes; pero no contiene ningún régimen que permita reputar como válidos los recibos de condominio en los que no se hubiese hecho la adecuada discriminación de los gastos realizados. Y ASÍ SE DECIDE.

Considera oportuno este Juzgador pronunciarse respecto al alegato de prescripción invocado por la demandada recurrente, en torno a los recibos de condominio correspondientes a los meses comprendidos entre el mes de julio de 1997 hasta mayo de 2001, fundamentalmente los relativos a los meses que van desde diciembre de 1999 hasta mayo de 2001, habida cuenta que los anteriores a esos meses no se pueden valorar, por las razones anotadas.

La codemandada alegó la prescripción breve de la deuda que se le reclama, con fundamento en el artículo 1.980 del Código Civil.

De su lado, la parte actora considera que se trata de una obligación real, y que por tanto el lapso de prescripción es de veinte (20) años e, incluso, que pudieran ser hasta imprescriptibles.

Para este juzgador quizás sean imprescriptibles las deudas de los gastos entre los diferentes propietarios de las comunidades ordinarias; pero no parece razonable esa solución cuando de la propiedad horizontal se trata y menos amparado en el argumento de que si la prescripción fuese la breve, estaríamos en presencia de la condonación de una deuda en perjuicio de los restantes propietarios, quienes si han cumplido con la suya. Entre otras razones, porque en las comunidades ordinarias no existe la figura del administrador necesario previsto en la Ley de Propiedad Horizontal y porque, además, la injusticia no sería producto más que de la propia negligencia del encargado de la cobranza, al no intentar las acciones pertinentes antes del vencimiento del lapso de la prescripción.

En cualquier caso, sin necesidad de entrar en la disquisición doctrinaria de si las obligaciones propter rem son reales o personales, lo cierto es que, para quien este recurso decide, el lapso de la prescripción de las deudas de condominio no es de tres años, como lo afirmó la codemandada sino, cuando menos, de diez y por cuanto ese lapso no había transcurrido para las obligaciones que se reclaman desde la fecha de su exigibilidad hasta el día de la citación de la demandada, la prescripción alegada será declarada sin lugar, porque la circunstancia de que la deuda de condominio sea exigible periódicamente, no hace conocido su monto con anticipación como para sujetarlas a una prescripción breve. Y ASÍ SE DECIDE.

Es propicia la ocasión para hacer un pronunciamiento respecto de la supuesta aceptación de la deuda, fincada por la actora en la circunstancia de que, según afirma, la defensa de prescripción involucra tal aceptación.

Esa afirmación no se puede aceptar desde ningún punto de vista, porque equivaldría casi tanto como imposibilitarle al demandado alegar cualquier prescripción, en cualquier tipo de juicio, so pena de que cualquier error de cálculo lo lleve a pagar la deuda, incluso aunque sea cierto que no la deba. A juicio de quien este recurso decide, nada impide que una persona alegue a su presunto acreedor que la deuda no ha existido y que, para el evento de que la fecha de vencimiento que se afirmó en la demanda, tenga más del tiempo necesario para prescribir, entonces aduzca que a todo evento, estaría prescrita. No se trata de defensas contradictorias, sino complementarias. Por tanto, poco importa que la demandada hubiese reconocido que haya sido citada junto al codemandado J.R.O.G. en el mes de mayo de 2004. No existe la prescripción; pero tampoco la aceptación de la obligación de pagar. Y ASÍ SE DECIDE.

Entre otros, la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas M.H.S. y de C.N.G.d.C.. Los restantes no comparecieron al acto de su declaración.

Con relación a la primera de las nombradas, tal como lo señala la codemandada, en la hora señalada para escuchar su testimonio se declaró desierto el acto, por cuanto la testigo no compareció. En la misma fecha, la apoderada actora solicitó que se fijase una nueva oportunidad para declarar, y el Tribunal fijó las 12:30pm de ese mismo día para realizar el acto. Es más, a las 10:00am, tuvo lugar la declaración de la ciudadana C.N.G.; a las 11:00am, se declaró desierto el acto de P.V.B.; a las 12:00m se declaró desierto el acto del testigo J.C.H. y después del acta correspondiente a esta última actuación, aparece el auto mediante el cual se acuerda que la declaración de la ciudadana M.H. tenga lugar a las 12:30pm de ese mismo día. Por tanto, además de que se fijó para el mismo día, existen suficientes razones para asumir que ese auto se dictó después de las 12:00m, es decir, con menos de media hora de anticipación, cuando la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil es clara al indicar que en tales casos la fijación se hará para un nuevo día y hora. En otras palabras, no basta que sea nueva la hora, sino también el día. Por tanto, la declaración de dicha ciudadana no puede ser apreciada. Y ASÍ SE DECIDE.

De su lado, al contrario de lo que denuncia la recurrente, la declaración de la ciudadana C.N.G.d.C. no puede ser desestimada por la simple circunstancia de que habite uno de los apartamentos que integran el edificio. Lo que ocurre, es que ninguna de las respuestas a las preguntas que le formuló la promovente sirvió para demostrar que la administradora tenía alguna razón justificada para emitir nuevos recibos de condominio, en lugar de reimprimir los correspondientes a los meses comprendidos entre julio de 1997 hasta noviembre de 1999, en los que se especificasen cada uno de los gastos de condominio causados durante ese período.

Es necesario acotar que no serviría de excusa la circunstancia de que, aparentemente, la compañía que se encargó de la administración del condominio del edificio durante el período comprendido entre el mes de julio de 1997 hasta mayo de 1999 fue una distinta (Condominios La Guaira, S.A.), porque un administrador diligente hubiese realizado todas las gestiones necesarias para obtener de la compañía anterior los datos necesarios para la reimpresión, e incluso, con los recibos de alguno de los restantes propietarios (no morosos), tales datos se podían obtener.

Aparte del argumento conforme al cual los recibos de condominio en los que no se precisan los conceptos por los cuales se causaron los gastos correspondientes no se deben apreciar, la demandada cuestionó la totalidad de ellos con la afirmación de que no están debidamente justificados por los comprobantes que exige la Ley de Propiedad Horizontal.

Respecto a esa defensa, observa quien este recurso decide que para el cobro de los recibos de condominio no es indispensable que se acompañen los comprobantes que justifiquen el gasto, aunque ello no quiere decir que tal justificación no deba existir. En otras palabras, es necesario que el detalle aparezca en el recibo del condominio y, a su vez, que el concepto que se describa en ese detalle tenga una justificación documentada que debe poseer y conservar el administrador y no como pareciera desprenderse de los alegatos de la recurrente, en el sentido de que para el cobro de los recibos de condominio se le deban exhibir tales comprobantes. Esa exhibición sólo procedería si el deudor cuestiona la existencia del gasto y solicita la demostración de su ocurrencia, caso en el cual el administrador deberá demostrar la justificación. Ese, a juicio de quien este recurso decide, es la interpretación que se desprende de la disposición contenida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Es por ello que dicha norma confiere carácter ejecutivo a la planilla o recibo de condominio, sin exigir ningún anexo.

Por tanto, la incorporación en autos de los mencionados comprobantes sólo procede mediante la promoción de la prueba de exhibición, la cual promovió demandada en los siguientes términos: “de documentos a ser requerida por ese Juzgado a INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA, C.A…”; pero esa sociedad mercantil no es parte en el juicio, razón por la cual la prueba no debió ser admitida, por cuanto el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil sólo la permite cuando el documento se halla en poder del adversario.

En todo caso, la indicada prueba no fue evacuada. Por lo tanto, en virtud de que la parte demandada no desvirtuó los recibos de condominio acompañados por la parte demandante, relacionados con los gastos comunes (que son los que hacen fe) de los recibos de condominio correspondientes al período comprendido entre el mes de diciembre de 1999 hasta el mes de mayo de 2002, que, además de los anteriores que no se pueden apreciar por las razones anotadas, fueron los reclamados en la demanda, los mismos deberán ser apreciados. Y ASÍ SE DECIDE.

En efecto, de nada vale, por otra parte, que la demandante hubiese acompañado también los recibos correspondientes a los gastos de condominio por el período comprendido entre los meses de junio hasta agosto de 2002 (folios 79 al 81, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente), por cuanto ellos no se relacionaron en la demanda como formando parte de la pretensión, sin que se les pueda incluir en la solicitud de todos aquellos que se continúen venciendo, porque con ello se colocaría a la demandada en indefensión, ante la incertidumbre de qué fue lo efectivamente demandado. Como la demanda fue introducida en el mes de agosto de 2002, bien pudo la accionante incluir en su libelo, o en una reforma posterior, antes de la contestación de la demanda, las deudas de condominio correspondientes a los meses de junio y julio de ese año. Al no haberlo hecho, no puede pretender que se incluyan en la condena.

Es más, las deudas de condominio no se “vencen”, ellas se “causan” como consecuencia de los gastos que se realicen para la manutención, remodelación o restauración del edificio. De modo que siempre existirá la posibilidad de que cualquiera de los propietarios las objete, lo que incide tanto sobre su liquidez como sobre su exigibilidad. Lamentablemente, cuando de deudas de condominio se trata, el administrador está obligado a introducir una demanda nueva cada vez que pretenda el pago de un deudor moroso. No puede pretender, ni mucho menos el Tribunal acordar, que en una sola demanda se condene al copropietario a pagar su contribución en los gastos de condominio relacionados en la demanda y también en los futuros, tal como lo decidió la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

El análisis de cada uno de los recibos se justifica en tanto y en cuanto la demandada cuestionó en su contestación tanto la pretensión de cobro de intereses que calificó de usurarios como la indexación solicitada por la demandante.

Previo a dicho análisis, es necesario dejar establecido que en el libelo de la demanda no se reclamó el pago de interés alguno; solamente la corrección monetaria. No obstante, en muchos de los recibos de condominio cuyo pago se pretende, aparece ese rubro como uno de los conceptos que lo conforman. De otro lado, como la demandada rechazó pura y simplemente la demanda y la suma reclamada por concepto de gastos comunes, forzoso es analizar entre dichos recibos cuáles pueden ser considerados tales y cuáles peculiares o particulares del apartamento 0711 del edificio “Apartamentos club Bahía Mar”, toda vez que la fuerza ejecutiva sólo la tienen dichos recibos en tanto y en cuanto ellos reflejen los gastos comunes, no los que correspondan con exclusividad a uno o más (mientras no sean todas) las unidades que integran el edificio. Tales gastos sólo serán exigibles en tanto y en cuanto sean aceptados expresa o tácitamente por los propietarios afectados. En esta hipótesis se requiere demostrarle al presunto deudor cómo se originó esa obligación que sólo a él se le reclama.

También es necesario precisar, respecto a los intereses moratorios, que la demandada cuestionó la tasa de interés por la que se calculó la mora que se refleja en dichos recibos, invocando la aplicación del artículo 1.746 del Código Civil.

En ese orden de ideas, se observa que tiene razón la demandada cuando reclama respecto de la forma como fueron calculados los intereses moratorios que se reflejan en algunos de los recibos de condominio, de los cuales analizaremos los correspondientes al período comprendido entre el mes de diciembre de 1999 hasta el mes de mayo de 2002, acompañados al libelo, por cuanto ya quedaron desechados como prueba para este juicio los anteriores a diciembre de 1999.

Antes de ello, es necesario aclarar que la circunstancia de que los recibos correspondientes al período comprendido entre el mes de julio de 1997 hasta noviembre de 1999 acompañados en este juicio no se puedan apreciar, no significa pronunciamiento de este Tribunal respecto de la solvencia de la propietaria, toda vez que no se está afirmando que ella hubiese pagado esas obligaciones condominiales, lo que la hubiese llevado a demostrarlo, sino que con los recibos así elaborados no está obligada a honrar la deuda. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, se observa que una operación elemental de aritmética demuestra que el monto de los intereses que se indican en cada recibo se calculó a una tasa superior a la permitida por el artículo 1.746 del Código Civil.

Para evidenciar esa afirmación, a continuación se realizará una tabla en la que se calcularán la tasa de los intereses moratorios cobrados en algunos de los recibos referidos, tomando como base la cifra que se refleja en ellos con el concepto “Deuda Acumulada”:

MES Supuesta deuda acumulada Monto del interés calculado Tasa anual aplicada

Marzo de 2000 4.345.150,96 63.537,00 1,4623%

Abril de 2000 4.454.620,96 65.177,00 1,4631%

Mayo de 2000 4.552.170,96 66.819,00 1,4678%

Agosto de 2000 4.907.860,96 71.103,00 1,4488%

Septiembre de 2000 5.092.340,96 73.618,00 1,4457%

Octubre de 2000 5.227.070,96 97.045,00 1,8566%

Noviembre de 2000 5.483.130,96 78.406,00 1,4299%

Diciembre de 2000 5.648.830,96 81.572,00 1,4441%

Enero de 2001 5.880.840,96 84.732,00 1,4408%

Febrero de 2001 6.021.870,96 88.213,00 1,4649%

Como se ve en la última columna, los intereses de esos recibos tomados como ejemplo superan el máximo permitido por el mencionado artículo 1.746 del Código Civil.

Más aún, cuando se analiza el recibo correspondiente al mes de marzo de 2001, se observa que en él se cobraron las siguientes cantidades: Bs. 60.219,00 por concepto de intereses moratorios y Bs. 30.109,00 por concepto de gestiones de cobranza. La suma de ambas cantidades es el monto de Bs. 90.328,00 que no por mera coincidencia representa el equivalente a 1.44% de la deuda presuntamente acumulada hasta ese mes. Y no es coincidencia porque esa tasa también se produce cuando se hace la misma operación matemática respecto a todos los meses de subsiguientes, hasta mayo de 2002.

Igualmente demuestra la tabla la presencia de anatocismo, por cuanto la tasa se evidencia calculada con base en el monto total que según el recibo corresponde a la “Deuda Acumulada”, lo que produce, en consecuencia, que los intereses del mes siguiente se calculen tanto sobre el capital como sobre los intereses supuestamente adeudados en el mes anterior; es decir intereses sobre intereses, lo que está expresamente prohibido en nuestra legislación, incluso en las operaciones de naturaleza mercantil, como lo establece el artículo 530 del Código de Comercio. Sostener que no es así como se calcularon los intereses, sino que ellos sólo tomaron en cuenta el capital, sería tanto como afirmar, entonces, que la tasa utilizada fue mayor a ese promedio de 1.46% mensual referido, o, lo que es lo mismo, mayor al 17.64% anual, lo que más bien refuerza la afirmación de que la tasa no es la legal.

Por ello, este juzgador se permitirá analizar recibo por recibo, y realizar el cálculo de los intereses moratorios personalmente, tomando como base el porcentaje de condominio que corresponde al apartamento Nº 0711 a que se refieren dichos documentos, según lo que se desprende de la copia del documento de propiedad de la demandada, acompañado a los autos por la parte actora y aceptado como prueba expresamente por la demandada, y aceptando como ciertos los gastos comunes que en ellos se reflejan (porque la demandada no presentó prueba en contrario de la fe que ellos merecen, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal); es decir, aceptando por demostrados sólo las cantidades que se reflejan en los recibos en la columna titulada “MTO. X GASTO” y no los que aparecen en la columna titulada “X ALICUOTA”. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al porcentaje de condominio, es de observar que de acuerdo a lo que se desprende de la copia del documento de propiedad y de la del documento de condominio, al apartamento objeto del presente juicio le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, equivalente a un entero con UN ENTERO CON UN MIL QUINIENTOS DOS DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (1,1502%) y al maletero Nº 14 que según dicho documento de propiedad pertenece a la demandada, le corresponde un porcentaje sobre las mismas cargas, equivalente a DOSCIENTOS SESENTIUN DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (0,0261%), para un total de UN ENTERO CON DOS MIL VEINTICUATRO DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (1,2024%), aunque por razones desconocidas para quien este recurso decide, el porcentaje de condominio que se refleja en cada uno de los recibos correspondientes al período comprendido entre el mes de diciembre de 1999 hasta mayo de 2002, se indica que la alícuota correspondiente es de UN ENTERO CON CIENTO SETENTITRES MIL SEISCIENTOS MILLONÉSIMAS POR CIENTO (1,173600%). Sin embargo, por cuanto, como quedó dicho, la parte demandada aceptó expresamente la validez del documento de propiedad acompañado a los autos por la parte actora, y no puede pretender que se acoja solo lo que le es favorable, sino también lo que le es adverso, los cálculos que se realizarán tomarán en cuenta el verdadero porcentaje que se desprende del indicado documento. Y ASÍ SE DECIDE.

Es de observar que según dicho documento de propiedad, la parte demandada además de adquirir el apartamento Nº 07-11, al que le corresponde la propiedad del puesto de estacionamiento Nº 26 y la del maletero Nº 7-11, también adquirió el maletero Nº 14. El apartamento, el puesto de estacionamiento Nº 26 y el maletero 7-11, tienen un solo porcentaje de condominio; pero el maletero Nº 14, tiene el porcentaje independiente antes indicado.

Por tanto, de acuerdo con los dispositivos parciales que se han venido declarando en esta decisión, la demandada tiene la obligación de pagar las deudas de condominio que se indican a continuación, con los intereses de mora recalculados hasta el día del último recibo, en consideración a que en el libelo no se solicitó el pago de los intereses moratorios que se continuasen generando.

MES Total gasto del mes del edificio Alícuota Apto. 0711 = 1,2024 Días de mora hasta el 31 de mayo de 2002 Total Interés moratorio al 3% anual

Diciembre de 1999 4.281.253,00 51.477,79 882,00 3.783,62

Enero de 2000 3.435.410,00 41.307,37 851,00 2.929,38

Febrero de 2000 2.713.709,00 32.629,64 822,00 2.235,13

Marzo de 2000 3.621.400,00 43.543,71 791,00 2.870,26

Abril de 2000 3.490.394,00 41.968,50 761,00 2.661,50

Mayo de 2000 2.337.286,00 28.103,53 730,00 1.709,63

Junio de 2000 1.696.486,00 20.398,55 700,00 1.189,92

Julio de 2000 2.740.551,00 32.952,39 669,00 1.837,10

Agosto de 2000 2.430.834,00 29.228,35 638,00 1.553,97

Septiembre de 2000 3.649.746,00 43.884,55 608,00 2.223,48

Octubre de 2000 2.928.808,00 35.215,99 577,00 1.693,30

Noviembre de 2000 2.697.200,00 32.431,13 547,00 1.478,32

Diciembre de 2000 2.397.590,00 28.828,62 516,00 1.239,63

Enero de 2001 3.940.203,00 47.377,00 485,00 1.914,82

Febrero de 2001 2.986.730,00 35.912,44 457,00 1.367,67

Marzo de 2001 4.403.355,00 52.945,94 426,00 1.879,58

Abril de 2001 4.642.689,00 55.823,69 396,00 1.842,18

Mayo de 2001 4.684.639,00 56.328,10 365,00 1.713,31

Junio de 2001 6.304.392,00 75.804,01 335,00 2.116,20

Julio de 2001 5.098.629,00 61.305,92 304,00 1.553,08

Agosto de 2001 6.028.157,00 72.482,56 273,00 1.648,98

Septiembre de 2001 5.745.219,00 69.080,51 243,00 1.398,88

Octubre de 2001 6.312.490,00 75.901,38 212,00 1.340,92

Noviembre de 2001 6.261.355,00 75.286,53 182,00 1.141,85

Diciembre de 2001 8.570.565,00 103.052,47 151,00 1.296,74

Enero de 2002 6.634.465,00 79.772,81 120,00 797,73

Febrero de 2002 10.877.954,00 130.796,52 92,00 1.002,77

Marzo de 2002 11.110.571,00 133.593,51 61,00 679,10

Abril de 2002 8.428.380,00 101.342,84 31,00 261,80

Mayo de 2002 10.990.676,00 132.151,89 - -

TOTALES 1.820.928,22 49.360,86

En fin, el monto de las cantidades efectivamente adeudadas por concepto de cuotas de condominio y de intereses moratorios, totaliza la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.870.289,89), discriminada de la siguiente manera: UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS. 1.820.928,22) por concepto de las cargas de la comunidad de propietarios del edificio denominado “Apartamentos Club Bahía Mar”, durante el período comprendido entre el mes de diciembre de 1999 hasta mayo de 2002, ambos inclusive, en razón de ser propietaria del apartamento distinguido con el Nº 0711 de dicho edificio y del maletero distinguido con el Nº 14, situado en la planta sótano uno, nivel + 8,045 del edificio, más la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 49.360,86) por concepto de intereses moratorios calculados por cada recibo desde la fecha en que se causó el gasto (el día último de cada mes, comenzando el 31 de diciembre de 1999) hasta el día 31 de mayo de 2002, y no de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 9.566.100,96), como se solicita en el libelo, razón por la cual la demanda será declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del presente fallo.

Respecto a la indexación, este Tribunal había venido considerando, que la misma sólo procedía en las obligaciones de valor y no en las deudas de dinero o regidas por el principio nominalista.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia acepta la posibilidad de que se acuerde la indexación en las obligaciones dinerarias, en una de las cuales (Antonio Bucci Cavuoto, Vs. Filippo Panto Lapi y otro, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° AA20-C-2002-000877), señaló:

“… la Sala dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra R.O.M.), que la norma en referencia ‘...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...', y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, ‘...siempre que el deudor haya entrado en mora...'

En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la monea, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley".

En consecuencia, dicha interpretación será adoptada en la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se corresponde más con la justicia, toda vez que con ella el acreedor no se ve perjudicado por la sola actuación del deudor.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia pronunciada en fecha 8 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual se revoca, en el juicio de cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA, C.A., en contra de los ciudadanos J.R.O.G. e I.P.D.O., suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.870.289,89), discriminada de la siguiente manera: UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS. 1.820.928,22) por concepto de las cargas de la comunidad de propietarios del edificio denominado “Apartamentos Club Bahía Mar”, en razón de ser propietaria del apartamento distinguido con el Nº 0711 de dicho edificio y del maletero Nº 14, más la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 49.360,86) por concepto de intereses moratorios calculados por cada recibo desde la fecha en que se causó el gasto (el día último de cada mes, comenzando el 31 de diciembre de 1999) hasta el día 31 de mayo de 2002.

Se ordena una experticia complementaria del fallo con el objeto de que se calcule la corrección monetaria de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.870.289,89), tomando como punto de partida el día de la admisión de la demanda; es decir, el 11 de noviembre de 2002, hasta la fecha de la presente decisión, con base a los índices de precios al consumidor que publica el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte pagará las costas de la contraria.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (3) días del mes de mayo de 2007

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:56 a.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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