Decisión nº 104 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Salazar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

Nº 104

JUEZ PONENTE: L.R.S..

CAUSA N°: 2988-11

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITOS: CONCUSION.

El 01 de Abril de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de esta misma Circunscripción Judicial Penal, dicto Auto mediante la cual el tribunal Acordo. REVISAR Y CAMBIAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBARTAD POR LA MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA UNA VEZ A LA SEMANA por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Contra la anterior decisión, interpusieron en fecha 11 de abril de 2011 recurso de apelación la Profesional del derecho A.M.C., actuando en su condición de Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico.

Recibidas las presentes actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 06 de mayo de 2011, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez L.R.S.. quien la asume, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 12 de Mayo de dos mil once (2011), se ADMITIO el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, cuyas resultas obran a los folios 48 al 50 de las presentes actuaciones.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: A.M.C., actuando en su condición de Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena.

DEFENSOR PRIVADO: ABG PAUL NEWBURY T.V..

IMPUTADO: J.O.S.U., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, de 19 años de edad, titular de Cédula de identidad N° 21.139.669, con número de teléfono 0412-415.4373, residenciado en calle Salias cruce con calle Zamora casa Nº 8-6, San C.E.C.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

(Omissis) “… este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: REVISAR Y CAMBIAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.P.L.M.D.P.P.U.V. A LA SEMANA por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal…"

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada A.M.C., actuando en su condición de Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

Quien suscribe, A.M.C., actuando en mi condición de Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con lo previsto en e! Artículo 108, ordinal 13ro en relación con los artículos 443 y 447 Ordinal 4to, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo respetuosamente ante ustedes, con el objeto de ejercer Recurso de Apelación contra de la decisión de fecha 01- 04-1 1, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual acordó cambiar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado J.O.S.U. en fecha 29-03-1 1, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en lo establecido en el artículo 264 ejusdem; a este imputado se le atribuye la comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y lo hago en los siguientes términos:

I

CAPITULO PRIMERO

LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA APELAR

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 108 trata sobre las atribuciones del Ministerio Público, y en el Ordinal l3ro. Lo faculta “para ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 37 al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 1 6to. Establece “las demás que le sean atribuidas por el Código Orgánico Procesal penal y las leyes...”

El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho

. Por su parte el artículo 436 ejusdem, señala que “Las partes sólo podrán apelar de las decisiones judiciales que les sean desfavorables”

Estando establecida la legitimación que tiene esta representación Fiscal para ejercer el presente recurso de apelación, es necesario señalar que efectivamente en fecha 01-04-11, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado J.O.S.U. en fecha 29-03-11, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinal 30 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en lo establecido en el artículo 264 ejusdem, a quien se le atribuye la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, dándose el Ministerio Público por notificado de esa decisión en fecha 06-04-2011, siendo evidente que estamos en la oportunidad legal a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el presente Recurso de Apelación, en contra de ese fallo.

A tal efecto, es preciso observar que la interposición de cualquier Recurso de Apelación bajo la vigencia de la normativa adjetiva vigente, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implica la observancia de una serie de reglas especificas que procuran determinar de manera precisa la forma y los medios para su ejercicio, so pena de desestimación ante su incumplimiento, pues, necesariamente exige que se cumpla con na ciertos requisitos, que de forma expresa ha señalado el legislador.

Establece la jurisprudencia que «los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la apelación..., no son simple formalismos (que podrían ser obviados) sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales a la r del nuevo proceso penal venezolano... “. (Sent. Sala Constitucional No. 1598 de fecha 20-12-00, Ponente Jesús Eduardo Cabrera)

Es a ello a lo que se refiere la impugnación objetiva, cuyo principio rector está contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” En tal sentido, es deber de quien ejerce el recurso determinar de forma precisa, cual o cuales supuestos legitiman la posibilidad de interponerlo, así como su fundamentación.

II

CAPITULO SEGUNDO

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 01-04-2011, dictó decisión mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado J.O.S.U., por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada el artículo 265 ordinal 30 del Código Orgánico Procesal Pena!, idamentado en lo establecido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal eral, argumentando lo siguiente:

“Visto el escrito presentado ante este Tribunal por el defensor privado ABG. PAUL NEWBURY T.V., en la causa N° 4C-S-3042- 10, seguida en contra del ciudadano imputado J.O.S.U., titular de la cédula de identidad N° V-10.989.221, por la presunta comisión del delito de CONCUSION previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, escrito mediante el cual sol/cita a este Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su representado, y sustituirla por una menos gravosa. Ahora bien, obsenia el Tribunal que la audiencia de presentación se llevé a cabo en fecha 29-03- 2011 y en “a misma se acordó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.O.S.U., ordenándose su encarcelación en el Centro penítenciario de los Llanos Occidentales con sede en Guanare - Estado Portuguesa; en esa misma fecha los ciudadanos ABG. L.F. CABALLERO NAVARRO, Fiscal Primero del Público del Estado Cojedes y ABG. A.J. OJEDA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Primera del Minísterio Público del Estado Cojedes, en el que solicitan sea ejecutada la privación de libertad del ciudadano J.S. en el Retén del instituto Autónomo de policía Bolivariana del Estado Cojedes, fundamentando su solicitud, en el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la vida, en concordancia con el artículo 21 eiusdem, referido al derecho a la igualdad y en la Sentencia N° 893-2002 de fecha 13-95- 02, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, solicitud ésta fue acordada en esa misma fecha. Ahora bien, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Tomando en consideración la Sentencia N° 93 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06-02- 2001, Expediente V 00-1529, en le que ornas cosas indica: Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no parezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efecto tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. la Constitución, como se dijo, no solo está conformada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe . Por su parte el Dr. R.R.M., en su obra Código Orgáníco Procesal Penal, 2° Edición, página N° 289, comenta: hay que tener claridad con la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la justicia. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad... Asimismo tomando en cuenta, la Sentencia N° 898-2002 de fecha 13-05- 02, Expediente N° 02-0888, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, la cual fue invocada por los ciudadanos ABG. L.F. CABALLERO NAVARRO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes y ABG. A.J. OJEDA MENDOZA, Fiscal auxiliar Primera del Mínisterío Público del Estado Cojedes en su escrito de fecha 29-03-11, la cual hace suya este Tribunal, según la cual, (haciende referencia al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela):

“…El referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: a) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o ígualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como equiparación) Asimismo el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 251. Peligro de fuga, Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

La pena que podría Ile garse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado;

El comportamiento de/imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

La conducta predelictual del imputado.

Se evidencia que, juntamente con su escrito el defensor privado a consignado sendas constancias de residencias, expedidas tanto por el C.C.M.S., Zona 14, como por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos, con lo cual se demuestra el domicilio del imputado de autos. En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, al imputado de autos se le imputa la presunta comisión del delito de Concusión, cuya pena oscila entre los dos y los seis años de prisión, evidenciándose claramente que la pena no excede de los seis años en su límite máximo. En cuanto a la magnitud del daño causado, si bien es cierto, que el ciudadano es funcionario del Ministerio Público, no es menos cierto que, la presunta acción delictiva no ha causado un daño que pudíera llamarse de irreparable. El cuanto al comportamiento del imputado de autos durante el proceso, este Tribunal ha observado en el imputado de autos su disposición de querer someterse al proceso y de que su situación se solvente. En cuanto a la conducta predelictual, después de una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que no existe en la misma sentencia condenatoria alguna aplicada al ciudadano imputado, por la aplicación de un delito aplicado con anterioridad, ni esta acreditado certificado de antecedentes penales, correspondientes al ciudadano J.O.S.U., por lo que ante tal circunstancia, que conduce a la duda razonable del tribunal, por aplicación del artículo 24 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye el tribunal que debe presumirse la ausencia de antecedentes penales en el ciudadano acusado de autos. Por todos los razonamientos expuestos considera este Juzgador que se ha desvirtuado el peligro de fuga, aunado a lo establecido en el artículo 246 del código Orgánico Procesa: Penal establece que las medidas de coerción personal se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Es irrefragable, para este juzgador tomar en consideración la actuación del Ministerio Público al solicitar que el ciudadano imputados de autos, fuere cambiado del centro de reclusión por el temor fundado de ser objeto de desmanes que pudieran oponer en peligro el sagrado derecho a la vida, pues ellos (El Ministerio Pública), estuvo apremiado en dicha solicitud ya que la misma contradijo el oficio emanado de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, M.M.B. de Heredia, su directora, en oficío N° DPDF-01-AG-8147-10 de fecha 31-01-2011, dirigido a S.R.S., Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual manifiesta: “. el instituto Autónomo de Policía de esa entidad regional, no cuenta con espacios físicos adecuados para albergar personas privativas de libertad... “; es decir, la misma vindicta pública ilustró a este Juzgador certeramente, ya que su temor varió las condiciones que origino la medida de privación judicial preventiva de libertad de/imputado de autos, y observando el preámbulo constitucional, la cual propugna la igualdad, la justicia y no discriminación aludida por la fiscalía, y tomada como base EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION dado a la Sa/a por imperio de nuestra Carta Magna en donde incluso la Sala puede revisar decisiones con carácter de cosa juzgada cuando la misma violenten el texto constitucional, en el caso que nos ocupa nuestras actuaciones podrían llenar a ser objeto de dicha revisión ya que en el caso concreto, esta presente lo establecido en el Titulo Tercero ejusdem, como un derecho fundamental, como es el derecho a la vida, señala por el fiscal del ministerio público en su escrito de fecha 29- 03-11. En el caso de marras este Juzgador, atendiendo a las máximas del derecho que establece que el derecho es único e indivisible, torna prestado del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 3886 de 1986, Código éste del cual todas las normas adjetivas nacen de ellas es por lo que enuncia el artículo 12 tomando un extracto de esa norma, la cual establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio...” (Negritas añadidas). En razón de lo antes expuesto, y dada la solicitud del defensor privado, este Juzgador revisa y cambia la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de presentación periódica una vez a la semana por la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.O.S.U.. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: revisar y cambiar la medida de privacíón preventiva de libertad por la medida de presentación periódica una vez a la semana por la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 deI Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a los fines del régimen de presentación impuesto. Notifíquese de la presente decisión...”

De la decisión antes trascrita, se aprecia claramente que el juzgador otorgó al imputado J.O.S.U. Medida Cautelar S de Libertad, sin que ni siquiera haya realizado un verdadero análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción que existen en la actas que conforman esta causa, lo cual hace que su decisión carezca de las verdaderas razones de hecho y de derecho que a su criterio dieron origen a la misma.

III

CAPITULO TERCERO

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO

Esta Parte Fiscal, basada en el artículo 447 Ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4to.. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, APELA de la decisión anteriormente transcrita, en atención a las razones y motivos que de seguidas expondré:

De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.

El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.

La gravedad del hecho punible que se está juzgando, hace imperioso que cualquier decisión que el Tribunal de Control haya de adoptar, sea lo suficientemente meditada y motivada para asegurar la vigencia de los derechos de igualdad y defensa en el proceso de las partes

Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso J.D.M. (Sentencia N° 150), estableció que:

… Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación...

Con base a lo anterior, resulta un grave precedente que el ciudadano juez de Control haya otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado J.O.S.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 264 ejusdem, argumentando que:

…Se evidencia que, juntamente con su escrito el defensor privado a consignado sendas constancias de residencias, expedidas tanto por el C.C.M.S., Zona 14, como por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos, con lo cual se demuestra el domicilio del imputado de autos. En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, al imputado de autos se le imputa la presunta comisión del delito de Concusión, cuya pena oscila entre los dos y los seis años de prisión, evidenciándose claramente que la pena no excede de los seis años en su límite máximo. En cuanto a la magnitud del daño causado, si bien es cierto, que el ciudadano es funcionario del Ministerio Público, no es menos cierto que, la presunta acción delictiva no ha causado un daño que pudiera llamarse de irreparable. El cuanto al comportamiento del imputado de autos durante el proceso, este Tribunal ha observado en el imputado de autos su disposición de querer someterse al proceso y de que su situación se solvente. En cuanto a la conducta predelictual, después de una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que no existe en la misma sentencia condenatoria alguna aplicada al ciudadano imputado, por la aplicación de un delito aplicado con anterioridad, ni esta acreditado certificado de antecedentes penales, correspondientes al ciudadano J.O.S.U., por lo que ante tal circunstancia, que conduce a la duda razonable del tribunal, por aplicación del artículo 24 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye el tribunal que debe presumirse la ausencia de antecedentes penales en el ciudadano acusado de autos. Por todos los razonamientos expuestos considera este Juzgador que se ha desvirtuado el peligro de fuga...

Esta decisión demuestra que hubo una violación de las normas relativas al Debido Proceso consagradas en nuestra carta Magna, artículo 49, en cuanto a la garantía de una correcta aplicación del derecho, observado a través de una decisión que cuenta con una verdadera motivación, si el juzgador aplicó de forma correcta las normas que consagran esa figura procesal.

En este sentido, es necesario recordar que el Estado solo puede hacer lo que le está permitido legalmente o aquello que la Ley le obliga hacer. Excederse al hacer lo indebido es un abuso de las atribuciones y una invasión a la esfera de los derechos de las personas. Por eso, que el debido proceso legal es una norma que garantiza que todos hagan un mejor y más libre uso de los derechos, especialmente los referidos a su seguridad, libertad personal y de propiedad.

Ciudadanos Magistrados, resulta sorprendente para ésta Representación Fiscal, el análisis realizado por el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de as circunstancias nuevas que lo indujeron a revisar la Medida de Coerción personal impuesta al imputado J.O.S.U. en fecha 29-03-1 1, para acordarle luego la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 265 ordinal 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar, que ciertamente consta en las actuaciones, escrito presentado por el defensor privado ABG. PAUL NEWBURY T.V., representante del imputado J.O.S.U. mediante el cual solicita con fundamento a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida impuesta a su patrocinado en fecha 29-03-11, argumentando una serie de circunstancias, que a todas luces, no son suficientes, para que el ciudadano Juez motivara su decisión de la siguiente manera:

…Se evidencia que, juntamente con su escrito el defensor privado a consignado sendas constancias de residencias, expedidas tanto por el C.C.M.S., Zona 14, como por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos, con lo cual se demuestra el domicilio del imputado de autos. En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, al imputado de autos se le imputa la presunta comisión del delito de Concusión, cuya pena oscila entre los dos y los seis años de prisión, evidenciándose claramente que la pena no excede de los seis años en su límite máximo. En cuanto a la magnitud del daño causado, si bien es cierto, que el ciudadano es funcionario del Ministerio Público, no es menos cierto que, la presunta acción delictiva no ha causado un daño que pudiera llamarse de irreparable. El cuanto al comportamiento del imputado de autos durante el proceso, este Tribunal ha observando en el imputado de autos su disposición de querer someterse al proceso y de que su situación se solvente. En cuanto a la conducta predelictual, después de una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que no existe en la misma sentencia condenatoria alguna aplicada al ciudadano imputado, por la aplicación de un delito aplicado con anterioridad, ni esta acreditado certificado de antecedentes penales, correspondientes al ciudadano J.O.S.U., por lo que ante tal círcunstancia, que conduce a la duda razonable del tribunal, por aplicación del artículo 24 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye el tribunal que debe presumirse la ausencia de antecedentes penales en el ciudadano acusado de autos. Por todos los razonamientos expuestos considera este Juzgador que se ha desvirtuado el peligro de fuga...

Consta a las actas suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado J.O.S.U. en los hechos que se precalificaron como Concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, tales como las versiones aportadas por as victimas y testigos YENNI MARILUT PERALTA QUIROZ, H.E. BORGES, A.P.P. QUIROZ, J.M.S. LABRADOR, D.M.C. DE CARRASCO, C.A.E. y copia de las actuaciones cursantes ente la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, relacionadas con la retención del vehículo tipo Camioneta, Placas 48OPAG, marca Ford, propiedad de la ciudadana Y.M.P., sin embargo, a pesar que el ciudadano juez de Control, estimo que la juez que los extremos del artículo 250 estaban satisfechos al momento de realizarse la audiencia de presentación de este imputado y de esta forma acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, no obstante de manera sorpresiva tres días después decide sin fundamentación alguna sustituir la medida en una menos gravosa, omitiendo por completo la opinión del V Público y la significativa circunstancia que este imputado trabaja y acude diariamente al lugar donde ocurriendo los hechos.

A la luz de la doctrina pacíficamente sostenida por la extinta rte Suprema de Justicia desde 1906 y que aún se mantiene vigente en nuestro M.T., existe falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. La sentencia que nos ocupa, evidentemente carece fundamento por ser éste absolutamente vago e inocuo, tal como lo define la doctrina supra citada, pues no concatena los argumentos de hecho y de derecho que se le plantean, estando las razones de hecho conformadas por aquello inherente a las pruebas que los demuestran y las de derecho, por la aplicación a los hechos, de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 7 de octubre de 1998).

Si bien es cierto, que en nuestro proceso penal, puede afirmarse que el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal y podríamos añadir que ese es un estado normal, no es menos cierto, que existen excepciones al respecto. Esta afirmación tiene su fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el derecho a la libertad personal. De la simple lectura del texto constitucional se infiere como regla o principio del proceso penal, la libertad.

Este principio es acogido por el legislador en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...

De la norma procesal antes referida se concluye que efectivamente el Principio o Regla que rige el proceso penal es el juzgamiento en libertad, sin embargo, el mismo legislador ha señalado algunas excepciones frente a esa regla que no deben ser vista como violatorias de normas constitucionales o legales, por el contrario, son creadas, con el objeto de garantizar el cumplimiento de la justicia, en atención al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no debemos considerar que esta medida de privación representa un peligro para la vida, ya que precisamente en los centros de reclusión también existen mecanismo para garantizar dicho derecho, por lo que no solo el juez debió estimar que la vida de J.S. corría peligro en el Centro de Reclusión, para sustituir la medida por una cautelar, porque de ser esto cierto entonces tendríamos que otorgarle medida cautelar a todos los imputados y procesados, sin importar el delito por el cual se están juzgando, porque todos corren riesgo en un centro de reclusión según el criterio del juzgador, el Ministerio Público “solo” pretendía con su escrito, garantízar que fuera un centro de reclusión adecuado para cada procesado, pues se trata de un funcionario público, no con ello se quiso solicitar un cambio o revisión de medida cautelar impuesta en la Audiencia Oral de presentación, como pretende erradamente hacerlo ver el juez.

En el caso de marras, se aprecia claramente demostrado que el juez de control al momento de realizar su audiencia de presentación estimó que se encontraban llenos no solo los extremos del artículo 250, sino igualmente los requisitos del artículo 251 numerales 3 y 4 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues este ciudadano se trata de un funcionario público activo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, donde ciertamente ocurrió el hecho punible, pudiendo alterar, ocultar o destruir cualquier evidencia que guarde relación con los hechos investigados e influir sobre los 1 para cambiar su versión de los hechos o se abstengan de informar todo lo necesario; siendo en consecuencia evidente que se cumple los requisitos artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Establece el artículo 250 ejusdem que “E/juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del :aso particular, de peligro de fuga u de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

    Por su parte, el artículo 251 ibidem, dispone: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. - Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. - La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. - La magnitud del daño causado;

  7. - El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. - La conducta predelictual del imputado...”

    Y por ultimo, el artículo 252 de la misma Ley expresa: «Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que e/imputado:

  9. - Destruirá. Modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  10. - Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”.

    El legislador a través de cada unas de estas normas ha señalado de forma expresa cuales son los presupuestos que deben operar para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de cualquier persona que se encuentra sometida a un proceso penal, no obstante, la decisión que genera su aplicación y mantenimiento debe estar ajustado a los requisitos que ha expuesto a través de todas estas normativas, tal cual lo dispone el artículo 246 Ejusdem, “las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.... “. (resaltado mio).

    No basta que el juzgador decida sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, en atención a que la vida del imputado J.O.S.U. corre peligro en un centro de reclusión y que se ha desvirtuado el PELIGRO DE FUGA, sin analizar las demás circunstancias que están plasmadas en las actas, pues el peligro de fuga no se desvirtúa solo con el hecho que el imputado tenga un domicilio fijo, carezca de antecedentes penales o que a su criterio, no se va ausentar de la administración justicia, sino que es necesario analizar igualmente la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSA, LA PENA A IMPONER y el PELIGRO DE OBSTACULIZACION DE LA INVESTIGACIÓN el cual es más palpable en este caso y fue alegado por el Y Público en el acto de la audiencia de presentación de imputado. El juez debe mencionar de forma razonada, motivada y concatenada con todas las circunstancias del caso, por qué se desvirtúo el Peligro de Fuga, lo cual olvido hacer en el presente caso.

    Como se puede observar ciudadanos magistrados, esta decisión está causando un grave perjuicio a esta parte, pues se desconoce si el juzgador aplicó forma correcta el derecho al otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado J.O.S.U. encontrándose en una situación de indefensión para atacar una decisión de la cual se ignora cuales son fundamentos, solo me queda mencionar que la misma está totalmente inmotivada, no demuestra que se aplicó correctamente el derecho y si se ajusta a la realidad de los hechos, en virtud de que no se justifica que tres días después de haberse decretado una medida de privación judicial de libertad, donde el juez estimó que en “este caso se estaba causando un daño irreparable a la sociedad Venezolana y mas a la Institución bandera que persigue el delito. En este caso el daño no es acorde con la magnitud del daño que se esta causando a la Sociedad”.

    En el presente caso, existen elementos que nos evidencias varias circunstancias, tales como:

    1 .- Que efectivamente la Fiscalía Segunda del Ministerio Público llevaba una causa penal, signada con el No. 92.530-11, en la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, retuvieron un vehículo marca Ford, tipo camioneta Pick Up, modelo F-150, año 1985, color negro y gris, placas 48OPAG, cuya propietaria es la ciudadana Y.M.P. QUIROZ.

  11. - Que el vehículo estaba retenido a la Orden de esa representación fiscal, pero se encontraba físicamente ubicado en la sede del CICPC, Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes, a fin de practicarle la respectiva experticia de Reconocimiento y Verificación de Seriales.

  12. - Que en el órgano policial el funcionario Experto C.A.E. HERNANDEZ, seria el encargado de realizar el Informe Pericial.

  13. - Que la ciudadana Y.P.Q. acudió a la sede de la Fiscalía Segunda del Estado Cojedes, donde se entrevisto con el imputado quien le suministró su numero telefónico para que lo llamara y le informara sobre los trámites para la entrega de vehículo.

    5 Que efectivamente la ciudadana Y.P.Q., le efectuó llamadas al funcionario J.O.S.U., al numero telefónico movil 0414-3585583 y este le indica que se devuelva a la Fiscalía para conversar sobre los trámites para la entrega de su vehículo.

  14. - Que efectivamente la ciudadana Y.P.Q., conjuntamente con los ciudadanos H.E. BORGES Y A.P.P., se reúnen con el funcionario J.O.S.U., en las adyacencias de la sede fiscal, en un lugar de ventas de cachapas y allí les “solicita” la cantidad de Bs. 3.000, 00 para “agilizar” los trámites de la entrega de vehículos, porque eso podía tardar entre 2 y 3 meses

  15. - Que en esa reunión le entregan la cantidad de Bs. 1 .500,00 y resto seria pagado cuando se realizaran los trámites y efectiva entrega del vehículo.

    8 Que una vez que J.O.S.U., recibe el dinero le realiza llamadas al funcionario C.A.E., Experto del CICPC para “agilizar” la realización de la Experticia del vehículo en cuestión.

  16. - Que efectivamente en las adyacencias de la sede Fiscal, existe un local de ventas de cachapas.

  17. - Que J.O.S.U., salto el orden de elaboración de los autos de inicio y le dio prioridad a esta causa, para dictar el autor de inicio de la investigación, cuando habían otras antes que esta.

    Como se puede observar ciudadanos Magistrados en las actas existen serios elementos que comprometen la responsabilidad del imputado J.O.S.U., razón por la cual el Juez de Control en el acto de presentación de imputado le decreta Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo, “sorprevisamente” luego de tres (03) días cambia de opinión y señala que ya ceso el Peligro de Fuga, ¿como es eso? , ¿cuales son los elementos nuevos llevados a la causa se lo hicieron cambiar de opinión? ¿Cómo es que ahora ya no hay Peligro de Fuga y que pasó con el Peligro de Obstaculización de la Investigación, que también fue alegada?

    Todas estas interrogantes ciudadanos Magistrados no fueron satisfechas por el juzgador en su decisión

    La motivación de toda resolución judicial es una actividad que sólo le corresponde al juzgador, con ella se evita los actos arbitrarios por parte del justiciable y conocer a ciencia cierta cuales son los fundamentos de una determinada decisión, de no existir esa actividad intelectiva, se genera para las partes una total indefensión, en el sentido que se desconoce si el juzgador aplicó correctamente el derecho.

    Es innegable, que esta decisión influye de forma decisiva en el curso del proceso, pues se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, ignorándose cuales son los argumentos que la hacen posible, pues el fundamento es totalmente ilógico, más aún cuando se omitió realizar el análisis de todas las actas que conforman esta investigación, y que se trata de un funcionario publico activo de la Institución bandera de la Investigación de los delitos, (tal como lo afirmó el juez) en la cual sus funcionarios según la Ley Contra la Corrupción en sus artículos 13 y 16, “están al servicio del Estado, y deben respetar los principios de economía, celeridad, objetividad, imparcialidad, “honestidad”, transparencia, buena fe y confianza”, no debemos nosotros como Operadores de Justicia, permitir que los funcionarios público de cualquier Institución al Servicio del Estado, irrespeten tales principios y de una forma abusiva soliciten dinero, por cumplir con sus funciones, pues esto es considerado más grave aún, el hecho que un funcionario público solicite dinero, remuneración o cualquier emolumento, por realizar su trabajo, que en este caso le correspondía a él realizar los tramites (oficios, orden de inicio de la investigación, etc) para que el Fiscal del Ministerio Público firmara el oficio de entrega del vehículo de Y.M.P..

    Por todas las consideraciones anteriormente expuesta, esta representante fiscal, estima que en el presente caso aun se mantienen vigentes los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 251 numerales 3 y 4 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, (pues no han variado las circunstancia) para considerar que existe el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Investigación sin embargo, el juzgador sin realizar el debido análisis, decide de forma arbitraria y sin fundamento alguno otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a este imputado, cuando previamente había estimado llenos los extremos del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

    IV

    CAPITULO CUARTO

    PETITORIO

    En consecuencia, el Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que con base a lo previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículos 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 250, 251 ordinales 2do. y 3ro. y 252 ordinales 1ro y 2do. Todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y se REVOQUE EN SU TOTALIDAD la decisión de fecha 01 -04-2011, que acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y como consecuencia se decrete de forma inmediata la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra deL IMPUTADO J.O.S.U., por cuanto que existe el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Investigación, por su parte y por cuanto se cumplen los extremos del artículo 250 ibidem. Es justicia que espero en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011).

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO PAUL NEWBURY T.V.

    Siendo la oportunidad legal correspondiente para el, la Defensa Privada abogado PAUL NEWBURY T.V., dio contestación al recurso ejercido en los términos siguientes:

    Yo, PAUL NEWBURY T.V., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.879.956, actuando en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano J.O.S.U. sufidentemente identificado en las actas que conforman la presente causa, habiendo sido emplazado en fecha 27 de abril de 2011, estando en la oportunidad legal a que se contrae el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro a los fines dar FORMAL CONTESTACIÓN al recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Ministerio Público en los términos siguientes:

    En fecha 12 de Abril del presente año, la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena introdujo Recurso de Apelación en contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en la que acordó la Revision de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de mi, representado J.O.S.U., a quien la referida Representación Fiscal imputó la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 60 de la Ley Contra la Corrupción.

    En atención a lo expuesto, esta Defensa observa que el Capítulo Primero del Escrito de interposición del Recurso está referido a la “Legitimación y Cualidad para Apelar”, en el cual el Ministerio Público esboza los argumentos que estima necesarios para considerarse acreedor de la legitimidad que requiere el C.O.P.P. para intentar la acción. El Capítulo Segundo se refiere a “La decisión Objeto de la Apelación”, en la cual el Despacho Fiscal transcribe la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la presente causa.

    Ahora bien, en el Capítulo Tercero, contentivo de los “Argumentos del Ministerio Público”, la esgrimida por la Representación Fiscal gira en tomo a la supuesta inmotivación de la decisión proferida por el Juzgador. En este sentido, inicia su alegato haciendo consideraciones generales en torno a los fines del proceso, las cuales hacemos nuestras. En efecto, la ciudadana Fiscal transcribe el encabezamiento del Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos indica que: “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia...” Sobre este particular resulta interesante pautar el concepto de Justicia. Según la más rancia opinión de Ulpiano vigente hasta la fecha, Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuíque tribuendi; “La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su derecho”, razón por la cual es, precisamente por razones de justicia, por lo que resultaba procedente y necesario

    realizar la revisión de la medida efectuada por el Juez Cuarto de Control. La actuación Fiscal pretende violentar el Derecho a la Libertad de mi Defendido, y consecuencialmente inobserva el Debido Proceso como garantía Constitucional procesal.

    El artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce lo que ha sido denominado como el derecho a ser juzgado en libertad, que pauta lo siguiente:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  18. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida ¡a fraganti. En este caso será llevad5 ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las sazones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. -Las negrillas han sido añadidas-

    El supra mencionado Derecho se haya condicionado a lo que establecen las leyes. En efecto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la restricción preventiva del derecho a la libertad física individual tiene un carácter excepcional; por lo tanto, dicha restricción solo puede llevarse a cabo de acuerdo con lo que ha sido previsto por las normas en las que han sido determinadas las circunstancias que justifican que se concrete la restricción, normas que, dicho sea de paso, por mandato del referido artículo, solo pueden llegar a ser interpretadas restrictivamente. Se observa entonces que, al aplicar el Derecho a la Libertad al que se ha hecho referencia el ciudadano Juez de Control actuo con total apego a lo ordenado por la Constitución al revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. en la que se encontraba el ciudadano J.O.S.U..

    Por otra parte, continúa el Ministerio Público haciendo consideraciones, de las cuales nos permitiremos transcribir la siguiente:

    Ciudadanos Magistrados, resulta sorprendente para esta representación Fiscal, el análisis realizado por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Guárico, de las circunstançias nuevas que lo indujeron a revisar la Medida de Coerción personal impuesta al imputado J.O.S.U....

    -negritas añadidas-

    Asumimos que la errónea identificación hecha por la ciudadana Fiscal Quincuagésima Sexta Nacional del Ministerio Público al Juez de Control, situándolo como del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico constituye un error material proveniente posibiement de la transcripción de algún otro recurso cuyo párrafo se cortó y pegó en el presente recurso, por lo que no haremos mayor referencia.

    Mas adelante, la Representación Fiscal alega la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de mi Representado en la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el Art. 60 de la Ley Contra La Corrupción, aduciendo además que en doctrina pacífica desde 1906 emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, “los motivos del fallo, por ser vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia”. Como punto previo estimamos prudente indicar que para 1906 no existía Corte Suprema de Justicia, que fue creada con la Constitución de 1961. Para ese entonces nuestro máximoT. recibía el nombre de Corte Federal y de Casación, creada por la Constitución de 1904, Dicho esto, creemos pertinente hacer algunas consideraciones en torno a la motivación de la decisión del Tribunal. La motivación está íntimamente ligada a la Tutela Judicial efectiva, de la cual no se puede hablar si la resolución de la solicitud de revisión interpuesta por la esta Defensa no brinda una respuesta razonada, del que se desprenda el efectiva control de la adecuada aplicación del Derecho por parte del Juzgador. En efecto, el Juzgador de Instancia esgrimió la motivación necesaria orientada a fundamentar su decisión, con apego irrestricto a la normativa Constitucional y legal vigente. Cabe mencionar el hecho de que su argumento se sustenta incluso en sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que tratan el tema.

    Además de lo expuesto, la accionante indica:

    -omissis- “ debemos considerar que esa medida de privación representa un peligro para la vida, ya que precisamente en los centros de reclusión también existen (sic) mecanismo (sic) para garantizar dicho derecho, por lo que no solo el juez (sic) debió estimar que la vida de J.S. corría peligro en el centro de reclusión

    Llama poderosamente la atención la “ligereza” con la que la Representación Fiscal trata el Derecho a la vida, sobre todo tomando en cuenta que existe un oficio suscrito por la Directora de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, Dra.A M.M.B. de Heredia, signado con el N° DPDF-01-AG- 8147-10, dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el que se deja constancia de que el Instituto Autónomo de Policía del Estadó Cojedes carece de las condiciones necesarias para albergar a personas a las, que se les haya dictado pena privativa de libertad, por, por lo que sería, violatorio del más elemental de los derechos derecho –el derecho a la vida- mantener la medida de privación Judicial Preventiva de la.

    Libertad. En este sentido, el Juez Cuarto de Control, de manera certera consideró ajustado a derecho revisar la citada medida, valiéndose para ello de la opinión otorgada por el Ministerio Publico.

    Amén de lo expuesto, aduce la Representación Fiscal que mi patrocinado podría ocultar, destruir o alterar cualquier evidencia que guarde relación con los hechos investigados, “pues se trata de un funcionario público activo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, donde ciertamente ocurrió el hecho punible... Sobre este punto es preciso señalar que el Ministerio Público ha omitido señalar que mediante oficio signado con el N° 269 sin fecha suscrito por la Lic. María Fernández, Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, recibido el 25 de Marzo de 2011, que en copia fotostática marcada “A” se acompaña al presente escrito, se transfirió de su puesto de trabajo en la Fiscalía Segunda del Estado Cojedes a J.M.S.U., destinándolo a la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra situada geograficamente en una sede distinta a la de la Fiscalía Segunda y presenta una competencia totalmente distinta, por tratarse de una materia especial como lo es la L.O.P.N.A., por lo que el supuesto de peligro de obstaculización en el proceso efectivamente varié.

    De seguida, la Representación del Ministerio Público pasa a desglosar los supuestos contenidos en el Art. 251 del C.O.P.P desatacando en negritas los ordinales segundo tercero del referido artículo, relativos a la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado En lo tocante al primer punto, reproduzco parte del contenido del escrito presentado al Juzgado de Control con ocasión de la revisión de la medida. En tal sentido, esta Defensa en su momento esbozó lo siguiente:

    “...(Omissis) tenemos que resulta lógico pensar que en los casos de Homicidio Robo, etc., existe un razonable peligro de que el imputado intente evadirse del proceso, habida cuenta de que la penalidad correspondiente a los referidos tipos penales es de considerable cuantía. Dichas así las cosas, tenemos que el tipo penal de Concuslón imputado por el Ministerio Público a mi defendido está tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, que pauta ad pedem litterae lo siguiente:

    El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra gánancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años....

    (negritas añadidas)

    El artículo 37 del Código Penal, contentivo de fa metodología a utilizar para el cálculo de la pena, nos indica mutatis mutandi que la pena aplicable es el resultado de la suma del límite máximo y el mínimo dividido entre dos. De allí se aumentará hasta el máximo o se disminuirá hasta el límite mínimo de acuerdo a la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes. Ahora bien, por aplicación del referido artículo, la pena aplicable a mi defendido es muy posiblemente de tan solo DOS (02) años en razón de ser primo delincuente y no existir agravante alguna invocada por la Representación Fiscal; pero en el peor de los escenarios, la penalidad nunca va a sobrepasar los seis años, que es el límite máximo. Esta circunstancia desvirtúa igualmente el peligro de fuga.

    Las circunstancias alegadas oportunamente se aplican a la situación actual. Se aprecia claramente que la penalidad correspondiente al delito por el cual ha sido imputado mi representado no sobrepasa los seis años en su límite máximo, por lo que queda desvirtuada la presunción de peligro de fuga.

    Amén de lo expuesto, se aprecia igualmente que el Ministerio Público, al mencionaF los elementos de convicción, señala claramente lo siguiente:

    (Omissis) “5.- Que efectivamente la ciudadana Y.N.P.Q. le efectuó llamadas al funcionario 3ESUS O.S.U. al número de teléfonico móvil 0414-3585583 y este le indica que se a la Fiscalía para conversar sobre tos trámites para la entrega del vehículo” —negritas añadidas-

    De la lectura del anterior párrafo, admite de esta manera la representación Fiscal la existencia de los supuestos que podrían motivar la existencia del delito de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el Art. 61 de la Contra la Corrupción, delito de sujeto activo indiferente en el cual incurre cualquiera por el solo hecho de ofrecer dádiva a algún funcionario. En efecto, la ciudadana Y.P.Q., de acuerdo a Las actas presentadas por el Ministerio Público, incurrió en los supuestos del Art. 61 de la Ley Contra la Corrupción, tesis que esgrimió en su momento la Defensa y en la cual existe una perfecta adecuación de los hechos argüidos con los hechos probados Así, tenemos que el Art. 61 estipula lo siguiente:

    Artículo 61. El funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para sí mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (5O%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este artículo.

    La tesis de la Defensa indica que la ciudadana Y.P.Q. trató de “influir” sobre J.S., por lo que consiguió su número de teléfono para poder comunicarse, hecho por demás sencillo dado que el número de J.S. es de uso público. Una vez obtenido, inició las llamadas desde diversos números, incluidos los de una entidad bancaria situada en el Estado Portuguesa. Al no lograr su cometido aunado al hecho de que la serialización del vehículo reveló que la “chapa del tablero que contiene los seriales de carrocerías se encuentran SUPLANTADOS, el serial de la puerta se encuentra DESINCORPORADO y el serial del cortafuego del motor se encuentra SUPLANTADO” intentó la osada denuncia en contra de mi representado con el fin de llegar a un acuerdo con el Ministerio Público y lograr la entrega del referido vehículo. Nótese que la causa no presenta evidencia alguna de que J.S. hubiera recibido o intentado coaccionar a la ciudadana Y.P. para que le entregara dinero alguno.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que, con profundo respeto pero con vehemencia, solicito de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, DECLARE SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en el cual acuerda la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada en contra de mi representado J.M.S.U.. Como consecuencia necesaria de lo expuesto, pido se ratifique totalmente la sentencia in comento.

    V

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    5.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie, por la profesional del derecho A.M.C., actuando en su condición de Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el fallo dictado en el Auto por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el 01 de abril de 2011, mediante el cual se acordó REVISAR Y CAMBIAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBARTAD POR LA MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA UNA VEZ A LA SEMANA por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada al respecto, la Sala observa:

    i) [Que], el primero (01) de abril del año que discurre (2011), tuvo lugar por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este mismo Circuito Judicial, auto, en la causa caratulada con el alfanumérico 4C-S-3042-11 (nomenclatura interna del Juzgado de la recurrida) seguida al ciudadano J.O.S.U., por la presunta comisión del delito de CONCUSION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dictado el auto, el Juez Alberto Ramírez Riera, mediante la cual acordó REVISAR Y CAMBIAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.P.L.M.D.P.P.U.V. A LA SEMANA por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

    ii) Que el referido auto impugnado indica entre otras cosas: Es irrefragable para este juzgador tomar en consideración la actuación del Ministerio Público al solicitar que el imputado de autos, fuere cambiado del centro de reclusión por el temor fundado de ser objeto de desmanes que pudieran poner en peligro el sagrado derecho a la vida, pues ellos, ( el Ministerio Público), estuvo apremiado en dicha solicitud ya que la misma contradijo el oficio… “…el instituto Autónomo de Policía de esta entidad regional, no cuenta con espacios físicos adecuados para albergar personas privativas de libertad…”

    iii) [Que], el recurso de apelación, interpuesto en el presente caso, por la abogada A.M.C., actuando en su condición de Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, tiene como objeta medular, la impugnación del auto emanado de la recurrida el 01 de abril de 2011, mediante el cual entre otros pronunciamientos se acordó [Revisar Y Cambiar La Medida De Privación Judicial Preventiva De L.P.L.M.D.P.P.U.V. A La Semana].

    iv) [Que], el 28 de abril de 2011, el abogado PAUL NEWBURY T.V., actuando en su condición de Defensor Privado, siendo la oportunidad procesal para ello, mediante escrito contentivo de once (11) folios útiles, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. A.M.C., actuando en su condición de Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena.

    Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del conocido aforismo Tantum devolutun quantum apellatum, tal como se expresara al inicio de este epígrafe motivacional, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada mediante la cual la recurrida acordó el cambio de la medida; la Sala arriba al silogismo conclusorio que en el caso examinado, de cara a la confrontación de los alegatos formulados por la parte recurrente y a los elementos de verosimilitud que hasta esta oportunidad procesal constan en autos amen del buen comportamiento del imputado durante el iter procesal, lo cual permite a esta alzada bona fide presumir la voluntad de este último de someterse a la persecución penal, la razón no asiste a la apelante.

    En este mismo orden de ideas, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, que le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

    …Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

    Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

    La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

    En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

    .(Negrillas y cursiva de la Sala).

    Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    .

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  19. La gravedad del delito;

  20. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  21. La sanción probable.

    En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que al co-imputado J.O.S.U., plenamente identificado en autos, se le imputa el delito de CONCUSION, previstos y sancionados en el Artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción.

    Por otro lado, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

    Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

    a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta que sí fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida de Presentación Periódica al ciudadano J.O.S.U., plenamente identificado en autos.-

    De Igual manera, esta Corte de Apelaciones, trae a colación el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    ... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

    El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que el co-imputado, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

    En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

    ... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

    (p. 40).

    En total comprensión con lo antes citado, esta Sala examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

    Finalmente es importante señalar el contenido del oficio Nº 858-11 de fecha 11 de Mayo de 2011, remitido por el Tribunal Cuarto de Control en el que informa a este Tribunal que es imposible remitir la causa, principal para su revisión, en virtud de que la misma la tiene la Fiscalia del Ministerio Publico y que no obstante a ello tampoco ha presentado ningún acto conclusivo, es decir, que desde el día 29 de marzo de 2011, fecha en la que se celebro la audiencia de presentación donde inicialmente decretan Medida de Privación de Libertad, y luego la sustituyan por una menos gravosa, tal como lo indica el auto impugnado, han transcurrido 51 días, situación ésta que debe ser observada, puesto que si bien a la presente fecha no se encuentra privado de libertad el imputado mal podría insistir la representación Fiscal con el mantenimiento o prolongación de la medida de Privación de Libertad, cuando ha transcurrido mas del lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y aun ni siquiera han presentado acto conclusivo o una acusación en la causa, circunstancia ésta que también debe ser apreciada en la presente decisión., por esta Corte de Apelaciones. Y ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada A.M.C., actuando en su condición de Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de abril de 2011. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.M.C., actuando en su condición de Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada el día 01 de abril de 2011, en la oportunidad de la decisión del auto interlocutorio, y en especifico en el punto de dicha decisión, mediante el cual se resolvió Cambiar La Medida De Privación Judicial Preventiva De L.P.L.M.D.P.P. al prenombrado ciudadano. SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, la decisión adversada proferida por la recurrida en la fecha antes mencionada.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-

    Regístrese y Publíquese. Ofíciese lo conducente

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Mayo de 2011. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-

    ____________________________

    G.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE

    ________________________________ _____________________________

    L.R.S.. S.R.S.. JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES

    (PONENTE)

    _________________________________

    ETHAIS SEQUERA

    SECRETARIA DE LA CORTE

    En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.

    _________________________________

    ETHAIS SEQUERA

    SECRETARIA DE LA CORTE

    GEG/LRS/SRS/ES/j.a.-

    Causa Nº 2988-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR