Decisión nº 951-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Julio de 2014

Fecha de Resolución26 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintiséis (26) de Julio de 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-40.283-2014.-

Causa Fiscal N° F16-S/Nº-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESNETACIÓN DE DETENIDO (SOLICITADO POR UN TRIBUNAL EXTNTO).

Decisión N° 951-2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: Abg. M.C., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: C.S.F..

Defensa Técnica: ciudadano J.O.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.209.636, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.305, con domicilio procesal en la Avenida 1F, casa Nº 12-24, Fundación A.B., sector La Chamarreta, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono: 0414-752219

Delito: NO INDICA

Victima: NO INDICA

En el día de hoy, sábado veintiséis (26) de Julio del año 2014, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de detenido, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano abogado M.C., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano C.S.F., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano C.S.F., quien al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, mi abogado de confianza es el abogado J.U.R., lo nombro para que me asista en el acto del proceso que se me instruye”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia, el ciudadano J.O.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.209.636, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.305, con domicilio procesal en la Avenida 1F, casa Nº 12-24, Fundación A.B., sector La Chamarreta, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono: 0414-752219, expone: “acepto el cargo que me hiciera el ciudadano C.S.F., al no tener causal ni de hecho ni de derecho para ejercer su defensa, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.” Acto seguido, se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado M.C., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano C.S.F., quien fue aprehendido en fecha 26 de julio, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.), momento en que se encontraban en labores de servicio específicamente por el sector C.A.P.d. la Parroquia S.B.d.Z., en el local de expendio de bebidas alcohólicas denominado M.V., donde se hallaba el ciudadano C.S.F., a quien los funcionarios militares le solicitan su documento de identificación y al exhibir los mismos los funcionarios proceden a realizar llamada telefónica al Sistema de Información Policial donde luego de ser atendidos les indican que el ciudadano C.S.F., se encuentra solicitado por el Juzgado XVI de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, razón por la cual proceden a su aprehensión, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, se decline la competencia al Juzgado competente. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos informados por el representante del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: C.S.F., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón, estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/1971, titular de la cédula de identidad Nº 10.685.401, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de A.G.f.M. y de A.G., y residenciado en el Barrio C.A.P., calle 12, casa S/Nº, a una cuadra de la Tasca de Oly, S.B.d.Z., Municipio colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7684314, es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al abogado J.R., Defensor Privado, quien señaló en este acto: : “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica, luego de revisadas y analizadas las actas procesales que integran la presente causa, por cuanto mi defendido ciudadano C.S.F., plenamente identificado en actas, posee boleta de notificación de fecha 09 de octubre del 2008, emanada del Juzgado Primero de Control Nº C01-4965-2008, mediante la cual dicho Juzgado lo convoca a una audiencia para publicar el sobreseimiento a su favor, por el delito de ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO CALIFICADO, quien en fecha 29 de octubre de 2008, hizo acto de presencia ante el referido Tribunal, a fin de solicitar el sobreseimiento de la causa solicitado por el Fiscal del Ministerio Público a su favor, motivo por el cual consigna en este acto tres folios los cuales se explican por si solos y por cuanto en las actuaciones practicadas por la Guardia Nacional y consignadas ante este tribunal en fecha 26 de los corrientes y por cuanto se evidencia que no hay elementos de convicción para que mi defendido se encuentre privado de libertad le solicito muy respetuosamente a este Tribunal tome la decisión de colocar en libertad al mismo para que en fecha posterior se presente ante el referido Tribunal Primero de Control a solventar legalmente su situación, en razón de ello pido la L.P. y sin restricción alguna para mi representado. Por último solicito copias simples de todas las actuaciones y del acta que se levanta. Es todo.”En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado M.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, sea declinada la competencia ante el Juzgado competente a quien le corresponde el conocimiento del asunto, mientras que la defensa técnica bajo sus argumentos, pide se acuerde la l.p. y sin restricción alguna de su defendido. Así las cosas, esta Jueza Profesional advierte que según acta policial Nº SIP-766, de fecha 26/07/2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Comando S.B., ese mismo día, procedieron a la detención del ciudadano C.S.F., momento en que se encontraban en labores de servicio específicamente por el sector C.A.P.d. la Parroquia S.B.d.Z., en el local de expendio de bebidas alcohólicas denominado M.V., donde se hallaba el ciudadano C.S.F., a quien los funcionarios militares le solicitan su documento de identificación y al exhibir los mismos los funcionarios proceden a realizar llamada telefónica al Sistema de Información Policial donde luego de ser atendidos les indican que el ciudadano C.S.F., se encuentra solicitado por el Juzgado XVI de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según telegrama 0172, de fecha 08/09/1998. Oficio Nº 1921, de fecha 25/08/1998, dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, estado Zulia, tipo (A) por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, razón por la cual proceden a su aprehensión, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público del Estado Zulia, quien lo condujo ante este Juzgado de Control para ser oído, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, a.e.p. de marras, como las actuaciones que conforman la presente solicitud, entre ellas, acta policial antes comentada, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano C.S.F.; que ciertamente el aludido ciudadano, aparece en el estatus de solicitado por ante el extinto Juzgado XVI de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según telegrama 0172, de fecha 08/09/1998. Oficio Nº 1921, de fecha 25/08/1998, dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, estado Zulia, tipo (A) por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y a juicio de quien decide, asiste la razón al representante de la defensa técnica cuando pide la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano C.S.F., ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta Jueza Profesional a estimar acreditado la comisión de delito alguno, resultando insuficientes las actas traídas a esta audiencia. Así pues, como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no esté evidentemente prescrita; situación que está superada en el caso concreto, puesto que a la luz de la legislación venezolana la conducta presuntamente asumida por el ciudadano acá presente, no está contemplada como antijurídica, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad del ciudadano C.S.F., sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho constitucional de la libertad, máxime que se ha constado por parte de este Juzgado, que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., dictó el día 14 de enero de 2009, a favor del ciudadano C.S.F., bajo decisión Nº 053-2009 el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº C03-4965-2008, por el tipo penal de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 255 del Código Penal de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 (300) numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, al haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, por tanto, lo ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es ACORDAR la Inmediata Libertad y sin restricción alguna del referido ciudadano. Asimismo, se instruye al ciudadano C.S.F., para que con sus propios medios tramite lo conducente y resuelva su situación Jurídico Procesal actual. En ese contexto, se acuerda remitir las actuaciones que conforman el asunto penal al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito y Extensión Penal, toda vez que conoce del asunto en referencia, para ser agregado a la causa original que reposa en los archivos. Que declarada parcialmente Con Lugar la solicitud Fiscal. Así se decide.- Se ordena agregar los folios consignados por la defensa técnica. Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas pedidas por la defensa, a expensas de la misma. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: declara Sin Lugar la petición formulada por el abogado M.C., en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con la declinatoria del conocimiento del asunto penal al Juzgado Decimosexto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que la causa a la que se hace referencia, ha sido tramitada por ante los Tribunales Tercero de Control y Primero de Juicio de este Circuito y Extensión Penal, constándose que a favor del ciudadano C.S.F., plenamente identificado en actas, fue decretado el día 14 de enero de 2009, bajo el Nº 053-2009 el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signado con el Nº C03-4965-2008, por el tipo penal de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 255 del Código Penal de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 (300) numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, al haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal y por vía de consecuencia, ORDENA la Inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano C.S.F., por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elemento alguno que así lo indique y se le instruye para que por sus propios medios tramite lo conducente y resuelva su situación Jurídico Procesal actual, conforme al artículo 44 de la Carta Fundamental. SEGUNDO: acuerda remitir las actuaciones que conforman el asunto penal al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito y Extensión Penal, para el conocimiento del asunto concreto, y proceda a resolver lo que en derecho corresponda, habida cuenta los hechos acontecieron en esa jurisdicción, garantizando con ello la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Líbrese oficio a la Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos San C.d.Z., informando que se ha ordenado la inmediata libertad del referido ciudadano. CUARTO: Se ordena agregar a las actuaciones traídas por el Ministerio Público, los documentos consignados por la defensa técnica, de igual modo, la decisión Nº 0053-2009, de fecha 14 de enero de 2009, obtenida de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión Penal. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias fotostáticas debidamente certificadas pedidas por la defensa, a expensas de la misma. SEXTO: Transcurrido el lapso de ley para el ejercicio del eventual Recurso de Apelación que asiste a las partes, remítanse las actuaciones que integran el asunto penal, al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 951-2014, y se ofició bajo N° 3.463 - 2.014. Cúmplase.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. M.C.

El imputado,

C.S.F.,

La Defensa Técnica,

Abg. J.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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