Decisión nº 293-14 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., seis (06) de Marzo de 2014.-

203° y 155º

Causa Penal N° C02-35750-2014.-

Causa Fiscal N° F16-S/Nº-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO REQUERIDO POR LA AUTORIDAD

Decisión N° 293-2014

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.

Fiscal actuante: Abg. E.J.M., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: W.A.C..

Defensa Técnica: Abg. Y.S.C., Defensora Pública N° 04 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

Delito: NO APLICA.

Victima: NO APLICA.

En el día de hoy, jueves seis (06) de Marzo de 2014, siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano E.J.M., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano W.A.C., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano W.A.C., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana jueza, como no cuento con recursos económicos para sufragar un Abogado Privado solicito me sea designado un abogado publico, para que me asista en los actos del proceso que se inicia en nuestra contra”. A continuación encontrándose presente la ciudadana Y.S.C., Defensora Pública N° 04 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, expuso: “ acepto el cargo recaído en mi, realizado por el ciudadano W.A.C., y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado R.M., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano W.A.C., en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., el día cuatro (04) de Marzo de 2014, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.), momento en que funcionarios pertenecientes al referido organismo, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la Quinta avenida de S.B.d.Z., diagonal al Terminal de pasajeros, avistaron a un ciudadano con actitud sospecha, procediendo a darle la voz de alto, solicitándole su identificación, procediendo a realizar llamada telefónica al sistema SIIPOL (Sistema Integrado de Información Policial), con sede en la ciudad de Maracaibo, siendo atendidos por el funcionario A.C., quien informó que el ciudadano W.A.C., portador de la cédula de identidad V- Nº 12.757.025, aparece requerido según Telegrama 1467 de fecha 10/02/1998, requerido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Falcón, por oficio Nº 1720-323, de fecha 29/01/1998, por el delito de LESIONES PERSONALES. Seguidamente le informaron al ciudadano antes mencionado, que se encuentra en calidad de detenido y sería trasladado a la sede del Comando, siendo impuesto de sus derechos constitucionales y colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, con todo respeto ciudadana Jueza, solicito sea otorgada la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano W.A.C., toda vez que de las actas que integran el expediente no surgen elementos de convicción para imputarle delito alguno, y con ello garantizar su derecho de libertad y resuelva su situación jurídica ante el referido Juzgado a resolver su situación jurídica, es todo”.- Acto seguido, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que originaron su detención, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de querer no rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: W.A.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San C.d.Z., nacido en fecha 22/02/1975, de 38 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 12.757.02, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.C. y de N.E., residenciado en el sector Monte Claro, calle 1, frente de donde guardan los buses expresos, S.B.d.Z., cediéndole la palabra a su defensa técnica, es todo”. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra a la abogada defensora Y.S.C., Defensora Pública N° 04 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien expuso: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica, luego de revisadas y analizadas las actas procesales que integran la presente causa, observa que no existen elementos de prueba que involucre a mi defendido en la comisión de un hecho punible, por lo que considera ajustada a derecho la solicitud planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, considerando esta defensa que de la acción desplegada por el defendido no se subsume en delito alguno. Por último, solicito copias fotostáticas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, incluyendo del acta que recoge esta audiencia.” Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el abogado E.J.M., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, sea otorgada la inmediata y sin restricción alguna del ciudadano W.A.C., toda vez que de las actas que integran el expediente no surgen elementos de convicción para imputarle delito alguno, y con ello garantizar su derecho de libertad y resuelva su situación jurídica ante el referido Juzgado a resolver su situación jurídica; habida cuenta si bien es cierto, existe contra el mismo solicitud de aprehensión; también es cierto que no se indica expediente alguno, y es según Telegrama 1467 de fecha 10/02/1998, requerido por un Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Falcón, por oficio Nº 1720-323, de fecha 29/01/1998, por el delito de LESIONES PERSONALES, desconociéndose más datos al respecto. Por su parte, el prenombrado imputado W.A.C., impuesto del precepto constitucional decidió guardar silencio; mientras que la defensa técnica, manifestó estar conforme a la petición fiscal, en cuanto a conceder la inmediata libertad de su representado. Así las cosas, observa esta Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que de acuerdo al acta de investigación, de fecha cuatro (04) de Marzo del año 2014, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., ese mismo día, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano W.A.C., momento en que funcionarios pertenecientes al referido organismo, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la Quinta avenida de S.B.d.Z., diagonal al Terminal de pasajeros, avistaron a un ciudadano con actitud sospecha, procediendo a darle la voz de alto, solicitándole su identificación, procediendo a realizar llamada telefónica al sistema SIIPOL (Sistema Integrado de Información Policial), con sede en la ciudad de Maracaibo, siendo atendidos por el funcionario A.C., quien informó que el ciudadano W.A.C., portador de la cédula de identidad V- Nº 12.757.025, aparece requerido según Telegrama 1467 de fecha 10/02/1998, requerido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Falcón, por oficio Nº 1720-323, de fecha 29/01/1998, por el delito de LESIONES PERSONALES. Seguidamente le informaron al ciudadano antes mencionado, que se encuentra en calidad de detenido y sería trasladado a la sede del Comando, siendo impuesto de sus derechos constitucionales y colocado más tarde a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control en respeto del derecho a ser oído en el tiempo razonable y garantizar el derecho a la defensa. Pues bien, a.e.p. de marras, como las actuaciones que conforman la presente solicitud, entre ellas, el acta de notificación de derechos del imputado (folio 03 y su vuelto y 04), así como del acta de investigación penal s/n, de fecha 04/03/2014, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano W.A.C. (folio 05 y su vuelto); a juicio de quien decide, asiste la razón al representante fiscal y a la defensa técnica cuando piden la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano W.A.C., ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal vigente, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta jueza profesional a estimar acreditado la comisión de delito alguno, resultando insuficientes las actas traídas a esta audiencia. Así pues, como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no esté evidentemente prescrita; situación que no está superada en el caso concreto, puesto que a la luz de la legislación venezolana la conducta presuntamente asumida por el ciudadano detenido, no está contemplada como antijurídica. De manera que, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta de persona alguna, debemos apreciar si el hecho que ha sido puesto en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal. Al respecto, reza nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6°: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica et certa), que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos denunciados no revisten carácter penal, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad del ciudadano W.A.C., sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho constitucional de la libertad, por tanto, lo ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es ACORDAR la Inmediata Libertad del referido ciudadano, sin imposición de medida restrictiva alguna de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante lo anterior, el prenombrado ciudadano deberá acudir por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a fin de solventar su situación jurídica. Así se decide.- Expídanse por Secretaria las copias certificadas fotostáticas pedidas por la defensa técnica, a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la petición formulada por el abogado E.J.M., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, ORDENA la Inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano W.A.C., plenamente identificado en actas, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, adolece la investigación de elemento de convicción suficiente que así lo indique, conforme a los artículos 44 numeral 1 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se instruye al ciudadano W.A.C., a fin de que acuda por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a fin de solventar su situación jurídica, relacionada con la orden de aprehensión en referencia. TERCERO: líbrese oficio a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informando que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano W.A.C.. CUARTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, a los fines legales consiguientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias en reproducción fotostáticas simples, pedidas por las partes, a expensas de los recurrentes. SEXTO: de conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley, sin objeción alguna de las partes intervinientes en el acto procesal. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 293-14, y se oficia bajo el No. 1.129-2014, a la dependencia mencionada. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. E.J.M.

El imputado,

W.A.C.

La Defensa Técnica,

ABG. Y.S.C.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR