Decisión nº PJ0142008000143 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoTercería

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000325

DEMANDANTES: J.T.O. y OTROS

DEMANDADO: TRANSPORTE COSTA LINDA C.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

(Incidencia Tercería)

SENTENCIA Nº: PJ0142008000143

En fecha 01 de octubre de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000325, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante la cual declaró inadmisible la tercería solicitada por la parte demandada, en el juicio por calificación de despido incoado por los ciudadanos J.T., F.C., S.C., H.A., C.C., C.C., C.D., I.R., Gorrin Loreto, V.V., A.R., Y.M., J.P., J.B. y Degnis Escalante, titulares de las cédulas de Identidad N° 8.099.002, 11.177.940, 4.467.429, 9.350.716, 9.341.886, 4.773.967, 7.018.915 4.223.809, 8.741.113, 6.060.692, 3.743.417, 11.430.084, 8.631.095, 3.051.196 y 8.096.242, respectivamente, representados judicialmente por los abogados YOLAIMY PINEDA y J.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.515 y 102.706, en su orden, contra la empresa TRANSPORTE COSTA LINDA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 18 de marzo de 2004, bajo el Nº 66, Tomo 107-A, representada judicialmente por los abogados J.T.M. y O.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.489 y 91.628 respectivamente.

En fecha 08 de octubre de 2008, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo (10°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., teniendo lugar la misma el 22 de octubre de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alega el recurrente que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró inadmisible la tercería formulada por la parte demandada, sin tomar en cuenta que de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado puede solicitar el llamado del tercero quien deberá comparecer al proceso sin presentar objeciones.

Señala que el llamado al proceso que se le hace a la Cooperativa New Services 642, RL se debe a que en el escrito de solicitud de calificación de despido, los mismos demandantes admiten ser miembros de dicha Cooperativa; no obstante, invocando la existencia de un fraude procesal convenido entre el Presidente de la misma y la accionada, demandan como patrono a Transporte Costa Linda, C.A.; por lo tanto, al no admitir la intervención del tercero se vulnera el derecho a la defensa de la demandada.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora admite que los accionantes son miembros de la Cooperativa; no obstante, señala que los demandantes, siendo trabajadores de Transporte Costa Linda, fueron obligados a asociarse a la Cooperativa, manteniéndose la prestación del servicio en las mismas condiciones, inclusive, funcionando la Cooperativa en la sede de la demandada, configurándose un fraude laboral en detrimento de los derechos laborales de los actores; por lo que de ser admitida la tercería los actores tendrían la cualidad de demandante y demandado en el mismo proceso, lo cual es improcedente, tal como lo ha establecido este Juzgado Superior en sentencia , de fecha, caso .

Aduce que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos de calificación de despido no puede haber dos demandados por cuanto de ser ordenado el reenganche, la sentencia sería inejecutable.

Cursan en el expediente las siguientes actuaciones:

 Folios 01 al 04, solicitud de calificación de despido incoada por los ciudadanos J.T., F.C., S.C., H.A., C.C., C.C., C.D., I.R., Gorrin Loreto, V.V., A.R., Y.M., J.P., J.B. y Degnis Escalante, contra la sociedad de comercio Transporte Costa Linda C.A, en la que se señala:

Nosotros LOS TRABAJADORES ampliamente identificados en el encabezado de este escrito, en las fechas supra mencionadas, iniciamos una relación laboral en la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE COSTA LINDA C.A.” (…) en la que comenzamos a prestar nuestros servicios personales y directos en forma regular y permanente, con salario estiulado por porcentaje del valor del flete, con relación de trabajo de forma subordinada y por tiempo indeterminado para LA EMPRESA, supra identificada, desempeñando funciones como CHOFERES DE TRANSPORTE PESADO, (…) obligandose LA EMPRESA a cancelarnos un salario promedio de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 3.000,00) aproximadamente, hasta la fecha de nuestro despido , es decir, el día 02 de julio del presente año 2008 encontrandonos en las instalaciones de empresa, el ciudadano R.G., en su condición de patrono, nos manifestó que estabamos Despedidos, y que no podiamos seguir realizando nuestras labores habituales (…). En este sentido para nosotros los trabajadores choferes es considerado el ciudadano R.G. como nuestro patrono ya que la mayoría comenzamos a prestar servicios para su empresa en el año 2005 donde cada día la carga laboral se le hacia mucho mas complicada ya que para la empresa laboran mas de ciento cincuenta (150) CHOFERES, obligandonos a finales del año 2005 a constituirnos en COOPERATIVA, sin haber liquidado la relación laboral que existía para ese momento, es decir que nunca hubo interrupción laboral, donde nos manifestó que a partir de ese día no podriamos seguir realizando nuestros servicios personales para TRANSPORTE COSTA LINDA sino para la COOPERATIVA CONBOLVEN, R.L., que posteriormente paso a ser COOPERATIVA NEW SERVICES 642, R.L. prestando el servicio como conductores y operadores de transporte y maquinas pesadas, porque era la directiva de la empresa ya que su carga laboral era muy grande y cuando le planteamos que donde estaba nuestra indemnización por despido injustificado , así como el pago de todos los conceptos laborales comprendido desde nuestro inicio de la Relación de Trabajo hasta la fecha del despido, este nos manifestó, que nosotros no nos preocuparamos que ibamos a seguir siendo los mismos y en consecuencia a percibir niestros beneficios como societarios por ser parte integrante de la cooperativa y no formamos parte de la nomina de la empresa TRANSPORTE COSTA LINDA C.A. como se venia haciendo, nosotros en ese momento le manifestamos que nuestro unico patrono es y será siendo TRANSPORTE COSTA LINDA, lo que configura un hecho real, cierto y verdadero y por demás legal, que aunque estuvieramos constituidos en cooperativa , seguía existiendo relación de subordinación, dependencia, amenidad y salario (…)

De todo lo dicho en la narración de los hechos y de lo señalado en los artículos anteriores, se desprende que no hay lugar a dudas que en el presente caso estamos en presencia de una SIMULACIÓN O FRAUDE A LA LEY, por esta razón nos tomamos la molestia de acotar a este escrito libelal, teniendo presente que la Jurisprudencia y la Doctrina han hecho un gran esfuerzo para impedir que la aplicación del derecho del trabajo se vea afectada por maniobras fraudulentas, que pretendan simular un contrato de trabajo….

(sic)

 Folios 13 al 15, escrito de fecha 6 de agosto de 2008, suscrito por el abogado O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.628, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Transporte Costa Linda C.A., mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita el llamado al proceso como tercero de la Cooperativa New Services 642, R.L., en virtud de que los accionantes son asociados de la referida cooperativa y esta suscribió contrato de servicio en fecha 02 de junio de 2008 con la demandada, por lo que los accionantes nunca prestaron servicios para la empresa Transporte Costa linda ya que eran asociados de dicha cooperativa.

 Folios 56 al 57, auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual declara inadmisible la tercería solicitada en los siguientes términos:

(…)

Colorario a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que:

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal establece: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

De artículo anteriormente trascrito se puede evidenciar que el demandado puede llamar a un tercero a juicio, ya sea en garantía o por ser común a éste la causa, y en caso de ser admitida la tercería, este no impugnará su notificación, por el contrario deberá comparecer con los mismos deberes y derechos procesales que tenga el demandado, es decir que el tercero llamado a juicio actuará en igualdad de condiciones que las del demandado.

Ahora bien, el llamado como tercero de la COOPERATIVA NEW SERVICES 642 R.L. fue fundamentado en que entre los demandantes y la demandada existió una relación comercial por medio de dicha Cooperativa, lo cual puede ser probado por la parte demandada en las audiencias preliminares o en un fase distinta a la que se encuentra la causa en este momento, considerando pues este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia improcedente el llamado de los actores como terceros, y declara inadmisible la tercería planteada por la parte demandada. Y así se decide

. (sic)

 Folio 62, diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, mediante la cual la parte accionada apela de la decisión proferida por el juzgado aquo en fecha 16 de septiembre de 2008.

II

Para decidir este juzgado observa:

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

Ahora bien, según se desprende del escrito presentado por los accionantes, en el caso de marras se solicita la calificación del despido en el que habría incurrido la demandada, por lo que, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social, los procedimientos de calificación de despido, deben ser incoados contra el patrono contratante, persona contra la cual se ejecutaría la sentencia en caso de ser procedente la reclamación.

No obstante, en el mismo escrito de solicitud los actores señalan que son miembros de la Cooperativa New Services 642, RL, la cual presta servicios para la demandada.

El artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

“Artículo 118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.

El estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.

Por su parte, los artículos 1, 2, 3, 4 y 6, del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de fecha 30 de agosto de 2002 (Decreto Nº 1.440) establecen:

“Artículo 1°. La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas.

Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público y Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas “.

“Artículo 2°. Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente. “.

Artículo 3°. Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás

.

“Artículo 4°. Los principios cooperativos son lineamientos por medio de los cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores son: 1°) asociación abierta y voluntaria; 2°) gestión democrática de los asociados; 3°9 participación económica igualitaria de los asociados; 4°) autonomía e independencia; 5°) educación, entrenamiento e información; 6° cooperación entre cooperativas; 7°) compromiso con la comunidad.

Las cooperativas se guían también por los principios y criterios de las experiencias y los procesos comunitarios solidarios que son parte de nuestra cultura y recogen la tradición solidaria ancestral que ha conformado nuestro pueblo. “.

“Artículo 6°. Las cooperativas se originan en un acuerdo libre e igualitario de personas que deciden constituir y mantener una empresa asociativa de Derecho Cooperativo, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y beneficio colectivo, sin privilegios para ninguno de sus miembros.

Siendo que en el presente caso, se solicita el llamado como tercero de una persona jurídica cuya existencia se encuentra regulada por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; este Juzgado verifica que según las documentales que rielan a los folios 16 al 50, y tal como lo afirmó la apoderada judicial de la actora en la audiencia de apelación, los demandantes son socios de la Cooperativa New Services 642, RL, tercero llamado al proceso por la demandada, mediando un contrato de prestación de servicio entre ésta y la Cooperativa.

Observa esta Juzgadora, que de acuerdo a los artículos citados del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, las cooperativas son personas jurídicas conformadas por un grupo de personas que deciden asociarse según los principios de mutua cooperación y solidaridad, y que aparta el individualismo para dar paso al beneficio colectivo, el cual debe ser alcanzado por el trabajo asociado.

En la cooperativa, cada asociado tiene los mismos deberes y derechos, no existen los privilegios; así, cada asociado es una persona natural totalmente distinta a la persona jurídica, cuya existencia está consagrada en la Constitución Nacional y su organización y funcionamiento se encuentran desarrollados en su propia ley especial.

Así las cosas, considera esta juzgadora que en el presente caso, resulta procedente el llamado de la Cooperativa New Services 642, RL al presente proceso de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al tratarse de personas totalmente diferentes dada la regulación normativa a la que se encuentran sometidas las cooperativas y que permite agrupar en una misma persona a determinado número de individuos, y en la que se persigue el beneficio colectivo y no el individual, la persona de cada uno de los demandantes (asociados de la cooperativa) no se confunde con el de la cooperativa, por cuanto cada uno de ellos actúa en el presente procedimiento invocando la existencia de una relación individual de trabajo con la demandada Transporte Costa Linda, C.A. Y así se declara.

Con relación a la aplicación de la sentencia Nº PJ0142008000033, dictada por este Juzgado Superior en fecha 4 de marzo de 2008, caso: G.M.F. y otros vs. Pepsi Cola de Venezuela, C.A. y Grupo de Empresas Polar, S.A., se observa:

Dicha sentencia no resulta aplicable al presente caso por cuanto en el procedimiento en el cual se produjo dicha decisión, las personas jurídicas llamadas al proceso por la demandada, eran firmas personales constituidas por la misma persona del demandante, siendo éste a la vez el representante legal de la firma personal; por lo que evidentemente, la figura de demandante y la figura de tercero, se confundían en la misma persona.

En el presente procedimiento, los demandantes, alegando la existencia de una relación individual de trabajo, señalan que son miembros de la cooperativa, persona jurídica que, se reitera, se encuentra regulada por su propia normativa legal sin que se afecte la condición de persona natural de sus socios. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 16 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y se ordena la admisión de la tercería solicitada por la parte demandada.

Dada la naturaleza de la presente acción no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

Recurso:: GP02-R-2008-000325

SENT N° : PJ0142008000143

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR