Sentencia nº 7 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAclaratoria

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2009-000014 I

ANTECEDENTES En fecha 04 de marzo de 2009, el ciudadano P.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.422.028, en su condición de asociado y actual Secretario del C. deA. de la Caja de Ahorro Principal de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (en lo sucesivo CAHORMINSAS), asistido por el abogado J.O.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.492, interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el proceso de elección parcial de los miembros de la Junta Directiva de la referida Caja de Ahorro Principal, realizado en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara, cuyo acto de votación tuvo lugar el 03 de marzo de 2009.

Por su parte, mediante escrito del 16 de marzo de 2009, el ciudadano L.B., titular de la cédula de identidad N° 958.054, en su condición de asociado de la Caja de Ahorro Principal de CAHORMINSAS, asistido por la abogada Z.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.972, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el proceso de elección parcial de los miembros de la Junta Directiva de la referida Caja de Ahorro Principal, realizado en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara, cuyo acto de votación tuvo lugar el 3 de marzo de 2009, y contra las actas de escrutinio correspondientes al centro de votación ubicado en el Hospital V.S. del estado Miranda, levantadas con ocasión del proceso electoral cuyo acto de votación fue realizado el 29 de mayo de 2008.

Así las cosas, visto que en ambas causas existe coincidencia de objeto, por lo que se cumple con el supuesto previsto en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que las pretensiones en comento se encuentran por igual en una misma y única instancia, sustanciados con base en un mismo procedimiento y que en ninguno de ellos se encuentra vencido el lapso de pruebas, la Sala por sentencia N° 73 del 12 de mayo de 2009, ordenó la acumulación de ambas causas en el expediente AA70-E-2009-000014, formándose en consecuencia un litisconsorcio activo facultativo a efecto de la tramitación de la causa.

Luego de sustanciada la causa, por sentencia N° 162 dictada el 26 de noviembre de 2009, esta Sala declaró parcialmente con lugar los recursos contencioso electorales interpuestos, y ordenó a la Comisión Electoral Principal de esa Caja de Ahorro Principal efectuar una nueva totalización del proceso electoral celebrado a nivel nacional, y proceder a proclamar y juramentar a las nuevas autoridades de CAHORMINSAS en los términos expuestos en la sentencia ya identificada.

En fecha 01 de diciembre de 2009, el abogado D.P., apoderado judicial del candidato W.F., tercero verdadera parte, se dio por notificado de la sentencia N° 162 dictada en fecha 26 de noviembre de 2009, y solicitó la aclaratoria o ampliación del referido fallo.

En la misma oportunidad la abogada Olymar Zurita, apoderada judicial de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSAS, ya identificada, se dio por notificada de la sentencia N° 162 del 26 de noviembre de 2009, y solicitó la aclaratoria o ampliación del referido fallo.

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, compareció la abogada Z.E.P., apoderada judicial de los recurrentes P.R.A. y L.B., ya identificados, dándose por notificada de la sentencia N° 162 del 26 de noviembre de 2009, y se opuso a la solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencia realizada por el abogado D.P., apoderado judicial del candidato W.F..

En la misma fecha, M.R.Q., apoderada judicial de los ciudadanos T.S.L. y Sulimar Flames Ochoa, en su condición de candidatos a los cargos de Presidente y Tesorera, respectivamente, de la referida Caja de Ahorros, se dio por notificada de la sentencia N° 162 de fecha 26 de noviembre de 2009, e, igualmente, solicitó, aclaratoria o ampliación del referido fallo.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, M.R.Q., apoderada judicial de los ciudadanos T.S.L. y Sulimar Flames Ochoa, ya identificados, impugnó por extemporáneas las solicitudes de aclaratoria o ampliación de sentencia efectuadas el 01 de diciembre de 2009, por el abogado D.P., apoderado judicial del candidato W.F., ya identificados, y la abogada Olymar Zurita, apoderada judicial de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSAS, ya identificada.

Por diligencia del 20 de enero de 2010, el ciudadano O.P., tercero verdadera parte, asistido por la abogada M.R.Q., ya identificados, se dio por notificado de la sentencia N° 162 del 26 de noviembre de 2009.

Mediante diligencia del 20 de enero de 2010, el abogado D.P., apoderado judicial de los ciudadanos W.F. y O.P., ratificó su intención de darse por notificado del fallo N° 162 del 26 de noviembre de 2009, y solicitó aclaratoria o ampliación de la referida sentencia.

Por diligencia de fecha 25 de enero de 2010, la abogada M.R.Q., apoderada judicial de los ciudadanos T.S.L. y Sulimar Flames Ochoa, ya identificados, solicitó dejar sin efectos su solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia N° 162 de fecha 26 de noviembre de 2009, presentada ante la Sala el 08 de diciembre de 2009, y en su lugar solicitó se estime la solicitud de aclaratoria o ampliación de esa sentencia consignada en la misma oportunidad.

Por auto del 26 de enero de 2010, se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de decidir la solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia consignados.

Realizada la lectura del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

SOLICITUDES DE AMPLIACIÓN O ACLARATORIA DE SENTENCIA

Solicitud efectuada por el abogado D.P., apoderado judicial del candidato W.F.:

Señala el apoderado judicial que piden se les aclare “…EL POR QUE LAS ACTAS DE SUSTITUCIÓN ALTERARIAN LOS RESULTADOS CUANDO AÚN NO SE HAN DADO LOS RESULTADOS DEFINITIVOS…” (sic).

Solicita a la Sala aclare “…EL POR QUE LAS ACTA DE SUSTITUCIÓN FUERON ANALIZADAS POR ESTA SALA DE MANERA INDIVIDUAL CUANDO CIERTAMENTE ESTO ES UN ACTO SOBREVENIDO O CONTINUADO ENTRE LOS CANDIDATOS EN UN MISMO EVENTO ELECTORAL TRAMITADO DE FORMA PARCIAL…” (sic).

Del mismo modo, requieren se les aclare “…EL POR QUE LAS ACTA DE SUSTITUCIÓN A PESAR DE QUE FUERON EXHIBIDAS EN EL LIBRO DE ACTAS DE LA COMISIÓN ELECTORAL TAL CUAL COMO CONSTA EN AUTO, EN SU SENTENCIA DEFINITIVA NO COMPARTE LOS EFECTOS DE LA PRESENTE PRUEBA” (sic).

Finalmente, solicitan “…se aclare que si bien es cierto que los resultados obtenidos en el primer evento electoral quedaron firme por que resulta intempestiva e inoficiosa solicitar en esta oportunidad la Adjudicación de los 532, votos, obtenidos por el candidato: J.A.G. a nivel Nacional, toda ves que no existe de manera ampliada los motivos y las razones suficientes para que resultare intempestiva e inoficiosa ambas Actas de Sustitución…” (sic).

Solicitud efectuada por la abogada Olymar Zurita, apoderada judicial de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSAS:

Precisa la apoderada judicial de la parte recurrida, que el objeto de su solicitud es “…en razón de que no se explica cual sera el periodo de Gestión de las nuevas autoridades de la Caja de Ahorros (CAHORMINSA) debido a que estos fueron elegidos por un periodo que va desde 2008-2011 y como ha transcurrido Un año y Seis Meses de litigio, es necesario que se le aclare a la Comisión Electoral cual es el periodo de gestion” (sic).

Solicitud efectuada por el abogado D.P., apoderado judicial de los ciudadanos W.F. y O.P.:

Expone el apoderado judicial que acude a fin de solicitar la aclaratoria o ampliación de la sentencia N° 162 del 26 de noviembre de 2009. Sin embargo, en dicha oportunidad no expresa las razones para fundamentar su solicitud, de allí que esta Sala, en aras de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa de los solicitantes, asume que dicha argumentación es la enunciada por ese apoderado judicial el 01 de diciembre de 2009, y que, en esta nueva oportunidad, sólo ratifica su intervención e incorpora a su representado O.P..

III

DE LAS OPOSICIONES PRESENTADAS A LAS SOLICITUDES DE AMPLIACIÓN O ACLARATORIA DE SENTENCIA

Oposición presentada por la abogada Z.E.P., apoderada judicial de los recurrentes P.R.A. y L.B.:

Indica que se opone a la solicitud realizada por el abogado D.P., apoderado judicial de W.F., “…ya que es extemporanea y que tales actuaciones persiguen es retardar el cumplimiento del fallo” (sic).

Oposición presentada por la abogada M.R.Q., apoderada judicial de los ciudadanos T.S.L. y Sulimar Flames Ochoa:

Manifiesta que impugna las solicitudes efectuadas por el abogado D.P., apoderado judicial de W.F., y la abogada Olymar Zurita, representante de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSAS, “…por cuanto que para la fecha en que las solicitaron no se encontraban notificadas todas las partes, y ello obsta para que los lapsos legales no hubieren transcurrido, incurriendo con ello en incumplimiento de la disposición contenida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (sic).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Esta Sala Electoral, antes de analizar las solicitudes de aclaratoria o ampliación de la sentencia N° 162 de fecha 26 de noviembre de 2009, como punto previo, debe resolver las oposiciones que en fechas 08 y 10 de diciembre de 2009, presentó la abogada Z.E.P., apoderada judicial de los recurrentes P.R.A. y L.B., y la abogada M.R.Q., apoderada judicial de los ciudadanos T.S.L. y Sulimar Flames Ochoa, respectivamente.

Así, observa la Sala que la abogada Z.E.P., alega que la solicitud del abogado D.P., resulta extemporánea, sin señalar mayores señalamientos al respecto, por una parte y, por la otra, que la abogada M.R.Q., coincide en señalar la intempestividad tanto de esa solicitud como de la realizada por la apoderada judicial de la Comisión Electoral Principal de la ereferida Caja de Ahorros, en virtud de haber sido presentadas con anterioridad a que todas la partes involucradas fuesen notificadas de la sentencia N° 162 de fecha 26 de noviembre de 2009.

En primer lugar, debe advertir esta Sala que la presunta intempestividad de actuaciones judiciales por haber sido presentadas antes del lapso previsto legalmente para ello, ya ha sido tratada por este órgano jurisdiccional, el cual ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre situaciones similares, señalando al respecto que la previsión contenida en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto asegurar el derecho a la defensa de las partes involucradas en un proceso judicial, en razón de lo cual, con fundamento en el artículo 257 de la Carta Magna, actuar anticipadamente no afecta el derecho de las partes, razón por la cual, esos supuestos no pueden derivar en la declaratoria de inadmisibilidad de la actuación, ya que dicho proceder sería ajeno al principio de justicia material y al derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver al respecto, sentencias N° 1016 del 13 de junio de 2006, Sala de Casación Social, caso: C.M.G.; y N° 76 del 07 de junio de 2007, caso: SUTRAPEQUIGAS).

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que:

Artículo 251. El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre lo cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Se desprende de las normas transcritas que podrá pedirse la ampliación de la sentencia el mismo día o el día siguiente de su publicación, en el supuesto que la sentencia haya sido publicada dentro del lapso establecido para ello y, de lo contrario, la oportunidad para formular tal solicitud será el mismo día o al día siguiente de la notificación del fallo a las partes, al ser la oportunidad en la cual éstas conocen cómo fue dilucidada la pretensión.

Señalado lo anterior, la Sala observa que la ampliación ha sido solicitada con relación a una sentencia definitiva dictada fuera del lapso de diferimiento, por tanto, la oportunidad para su formulación se inició a partir de su notificación a los interesados involucrados, en los términos en que fue ordenado en el dispositivo del fallo. En ese sentido, se desprende de autos (folios 967 y 986, respectivamente) que tanto el abogado D.P., apoderado judicial de los ciudadanos W.F. y O.P., como la abogada Olymar Zurita, apoderada de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSAS (folio 971), presentaron sus solicitudes de aclaratoria o ampliación en la misma oportunidad en que se dieron por notificados de la sentencia N° 162 de fecha 26 de noviembre de 2009, es decir, que en ambos casos, dicha comparecencia se encuentra sujeta a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, al verificarse simultáneamente la notificación de la sentencia con la interposición de la solicitud de aclaratoria o ampliación, de allí que la Sala declara que tales solicitudes no pueden ser desechadas por extemporáneas. Así se decide.

Admitidas las solicitudes, la Sala observa que el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que, luego de dictado el fallo, el Tribunal pueda, entre otros aspectos, ampliar el contenido de la sentencia, en los términos que ha establecido este órgano jurisdiccional en decisiones anteriores (vid. sentencia N° 118 del 4 de julio de 2006, caso: SUDEPEL-ARAGUA), al entender dicha ampliación como:

…un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal (corchetes de la Sala - H.L.R.,R.. Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 334).

Ha reiterado esta Sala en su sentencia N° 118 con relación a la figura de la ampliación del fallo, que:

...conforme con la opinión del procesalista R. Marcano Rodríguez (…) [que] ‘La ampliación no supone, como la aclaración, que el fallo sea oscuro, ambiguo o dudoso, sino más bien insuficiente o incompletamente determinativo de las soluciones dadas al problema jurídico planteado con la acción y la excepción (...) la ampliación no es remedio de los vicios congénitos del fallo, sino que, por el contrario, presupone la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que, en su dispositivo hay una insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de algunos o algunos de los puntos debatidos’. (corchetes de la Sala - Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, 1942, p. 75-76; cita contenida en sentencias N° 2.676 y N° 1313, del 14 de noviembre de 2001 y 6 de abril de 2005, Sala Político Administrativa, casos: VENEVISIÓN y SENIAT, respectivamente).

Igualmente, y a modo de conclusión del marco jurisprudencial aplicable, esta Sala considera pertinente destacar el criterio de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 72 del 15 de noviembre de 2002, en el que declaró lo siguiente:

...La Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. (ILCA) c/ J.M.F.) (resaltado de la Sala).

Bajo la doctrina referida, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a analizar las solicitudes interpuestas, y en tal sentido observa lo siguiente:

Respecto a la solicitud de ampliación efectuada por el abogado D.P., en nombre de los ciudadanos W.F. y O.P., se evidencia que el objeto de la misma no se encuentra referido al dispositivo del fallo y sus efectos, sino, por el contrario, está destinado a cuestionar los motivos o fundamentos que sostuvo la Sala Electoral para adoptar su decisión, toda vez, que sólo eleva interrogantes sobre la valoración efectuada por este órgano en su función jurisdiccional respecto a las actas de sustitución de candidatos y sobre la pretendida adjudicación de votos a favor del candidato J.A.G., razón por la cual, tal solicitud además de ser ajena a la esencia de la figura de la ampliación o aclaratoria de sentencias prevista en el Código de Procedimiento Civil, busca obtener un nuevo pronunciamiento sobre materias ya decididas, lo que amenaza con quebrantar el principio de la cosa juzgada; por tales razones, la misma se declara improcedente. Así se decide.

Por otra parte, en atención a la solicitud de aclaratoria realizada por la abogada Olymar Zurita, apoderada judicial de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSAS, esta Sala observa que la misma sí se encuentra dentro de los límites previstos en la norma procesal adjetiva para esta figura procesal (ampliación o aclaratoria de sentencia), ya que versa sobre los efectos del fallo y no sobre los motivos expuestos por la Sala como fundamento de su decisión.

En efecto, se aprecia que con la solicitud incoada se intenta determinar el período de gestión que deberán ejercer las nuevas autoridades de la Caja de Ahorro Principal de CAHORMINSAS, “…en razón de que (…) estos fueron elegidos por un periodo que va desde 2008-2011 y como ha transcurrido Un año y Seis Meses de litigio, es necesario que se le aclare a la Comisión Electoral cual es el periodo de gestion” (sic).

Dicho lo anterior, esta Sala considera que es procedente la solicitud de ampliación y pasa a declarar que el derecho de las autoridades que resulten adjudicadas y proclamadas de conformidad con lo establecido en el fallo N° 162 del 26 de noviembre de 2009, no puede verse conculcado o disminuido por el lapso de la controversia judicial, de allí que, visto que los Estatutos internos establecen un lapso de duración de tres años cada vez que son escogidas nuevas autoridades, el mismo debe ser respetado a cabalidad.

En razón de ello, la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSAS, al momento de proclamar a las nuevas autoridades, lo cual deberá hacer, se insiste, dentro de los plazos previstos en la sentencia N° 162 de fecha 26 de noviembre de 2009, so pena de desacato judicial, deberá hacerlo a partir del momento de su efectiva adjudicación y proclamación, es decir, por el período 2010-2013 para el caso específico de autos. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- NIEGA las oposiciones presentadas por la abogada Z.E.P., apoderada judicial de los recurrentes P.R.A. y L.B., y la abogada M.R.Q., apoderada judicial de los ciudadanos T.S.L. y Sulimar Flames Ochoa. En consecuencia, se ADMITEN las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia ejercidas por el abogado D.P., en representación de los ciudadanos W.F. y O.P., y por la abogada Olymar Zurita, apoderada judicial de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSAS.

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 162 de fecha 26 de noviembre de 2009, interpuesta por el abogado D.P., en representación de los ciudadanos W.F. y O.P..

3.- PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia N° 162 de fecha 26 de noviembre de 2009, interpuesta por la abogada Olymar Zurita, apoderada judicial de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSAS.

4.- RESUELTA la solicitud de ampliación de sentencia, y se establece que la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSAS deberá proclamar a las nuevas autoridades electas por el período 2010-2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03 ) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

JJNC/

En tres (03) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 7.

La Secretaria,

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