Decision nº 84 of Juzgado Superior Cuarto del Trabajo of Zulia, of May 30, 2012
Resolution Date | May 30, 2012 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Cuarto del Trabajo |
Judge | Mónica Parra de Soto |
Procedure | Recurso De Apelación |
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles Treinta (30) de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000152
PARTE DEMANDANTE: R.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.480.275, domiciliado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: J.G.R., C.D.J.L., O.P. y G.E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 139.898, 95.949, 132.887, 109.546, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE TRANSPORTE S.B. R.L., legalmente registrada en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el No. 49.
ABOGADO ASISTENTE: L.N.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 34.602, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho C.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano R.E.A.M. en contra de la Asociación COOPERATIVA DE TRANSPORTE S.B. R.L., Juzgado que dictó y publicó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandante –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que la demanda fue declarada sin lugar, pero que existe una confesión relativa ya que la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, que no se debió recibir la contestación de la demanda, que en dicha contestación, se negó y alegó hechos nuevos, el hecho de probar, no logró probar la demandada sus alegatos, que hubo error de apreciación por parte del Juez de la causa, que omitió analizar elementos de convicción, como la prueba de informes, testimoniales, que la realidad de los hechos va al fondo, que estamos ante una relación laboral, recibía el actor ordenes, no trabajaba a discreción, que el hecho de que los vehículos fueran de los socios, no incide en que haya una relación laboral, invocando así la aplicación del Test de Laboralidad, y solicitando se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien adujo que el actor prestó los servicios como chofer de avance, invocando el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Social, sentencia del 07 de mayo de 2006, donde se desvirtuó la presunción de laboralidad, por los testigos, que en la propia audiencia el actor señaló que no le manejó a la Cooperativa, que se dijo claro que ninguno de los vehículos eran de la Cooperativa, que no se violentaron normas de orden público; solicitando en consecuencia, se confirme el fallo apelado.
Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que mantuvo una relación laboral, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTE S.B. R.L., que se dedica a las actividades propias del transporte público y encomiendas. Que la fecha de ingreso lo fue el día 21/07/2008, y el lugar de trabajo era en la sede de la Cooperativa, ubicada dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros de Maracaibo. Que prestó servicios desempeñando labores de chofer de la Cooperativa, además de todo lo que la patronal ordenara. Que el salario devengado fue de Bs. 153,34 diarios, con una jornada de lunes a domingos, ambos días inclusive, de 3:00 a.m. a 6:00 pm. Que no recibió el pago por prestación de antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones y utilidades vencidas o fraccionadas durante la relación laboral. Que finalmente renunció en fecha 3 de septiembre de 2010 de manera verbal, ante el ciudadano F.E.C.C., Coordinador General de la Asociación. Que siendo infructuosas las diligencias ante los representantes de la Cooperativa demandada, es por lo que demanda a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE S.B. R.L., para que convenga en pagarle los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs. 14.578,14, señalando los salarios y montos acumulados. Vacaciones vencidas no canceladas (2.008-2.009), 46 días a razón de Bs. 153,34, lo que arroja una cantidad de Bs. 7.053,64. Vacaciones fraccionadas (2.010), 2,7 días, a razón de Bs. 153,34, arroja Bs. 414,02. Utilidades no canceladas (2.008-2.009), 21,25 días (15 días por año de servicios), a razón de diferentes salarios que se especifican en la demanda, para un total de Bs. 3.258,47. Utilidades fraccionadas (2.010), 10 días (15 días por año de servicios), a razón de diferentes salarios que se especifican en la demanda, para un total de Bs. 1.543,40. Total demandado Bs. 28.931,22. Solicitando se declare con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión del actor fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Negó todos y cada uno de los hechos y pretensiones del demandante, señalando que no existió relación laboral, no hubo salario, ni jornada de trabajo, ni las labores señaladas, ni domingos trabajados, ni se adeudan vacaciones, ni utilidades, ni antigüedad, ni nada de lo reclamado, toda vez que nunca existió relación laboral con la Cooperativa. Solicitando se declare sin lugar la demanda.
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA CELEBRACION DE UNA DE LAS PROLONGACIONES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Constata esta Juzgadora, que la parte demandada, a pesar de haber comparecido a la instalación de la audiencia preliminar, promoviendo pruebas, dando contestación a la demanda y compareciendo a la audiencia de juicio, ésta incompareció a la celebración de una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, incurriendo entonces, en Confesión Ficta Relativa. En tal sentido, implica para esta Juzgadora la consideración de las pruebas aportadas por ambas partes, tomando en cuenta la Jurisprudencia pacífica y reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, donde se dejó sentado con carácter vinculante:
…La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”.
En base al extracto de la jurisprudencia analizada ut supra, tomando en cuenta que, la incomparecencia del demandado a la celebración de una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, da lugar a la confesión ficta relativa, sólo desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por cuanto se incorporan las pruebas al expediente, se verificará en el presente caso, si el demandado probó o no en su favor, pues en estos casos el proceso laboral continúa su cauce normal, con inclusión y verificación de la contestación de la demanda, como se señaló up supra, verificando que la demandada haya negado la relación laboral de forma rotunda, pues adujo que el actor cumplía funciones de chofer de avance, y que sólo le trabajaba de manera privada a los asociados de la Cooperativa, siendo éste un hecho nuevo. En virtud de ello, la carga de probar recae plenamente en la parte demandada; por lo que este Tribunal de alzada pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBA DE TESTIGOS:
- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:
- J.A.S.: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora de la siguiente manera: Que conoce al actor de S.B.d.Z., del Terminal de Pasajeros, que laboró en la Cooperativa Transporte S.B., era fiscal de puerta y trabajaba con el terminal, que la Cooperativa viajaba de S.B. a Maracaibo y viceversa, que vio al actor a final de año, a principios del mes de septiembre de 2010, hasta el 15 del mismo mes, que el actor se retiró, que lo veía día por medio, calcula 4 días por semana, ellos tenían un sitio donde quedarse, cuando ellos agarraban turnos, y cuando no tenían turnos ellos descansaban en una parte que tienen para dormir y le pertenecía a la Cooperativa, que ninguno era propiedad de él, que trabajaba como avance de la Cooperativa, no tenía un carro fijo para manejar, no sabía como lo manejaba la Cooperativa, si le hicieron un contrato o era de avance, que sólo sabe que trabajaba un día de por medio más nada. Se valora esta testimonial, pues estuvo conteste con el interrogatorio que le fue formulado, quedando así demostrado que el actor de autos era chofer de avance para la reclamada. ASÍ SE DECIDE.
- H.D.J.S.: Manifestó que el actor laboraba en el mismo sitio que él laboraba, en el Terminal de Pasajeros de Maracaibo, en Transporte S.B., pues todos los días que él llegaba, lo veía, que Transporte S.B. es una Cooperativa, lo vio desde julio y agosto de 2008, y no lo ve desde noviembre de 2010, que trabajaba como chofer de transporte, que llegaba a las tres y veinte y el actor ya estaba allá, lo veía casi todos los días, que conducía varios vehículos, ninguno propiedad del actor, que los vehículos pertenecían a la Línea S.B., porque tienen el “coco de la cooperativa”, que era chofer de avance, que el chofer de avance es al que le dan el carro para que trabaje en la línea, el dueño de la cooperativa es el que da el carro, él los conoce de vista porque vende café. Se desecha del proceso esta testimonial, por cuanto resultó ser referencial. ASÍ SE DECIDE.
- H.J.C.: Declaró que conoce al actor del frente de su casa, que laboraba en el Terminal de Pasajeros, en la Asociación de Cooperativa Transporte S.B., y lo sabe porque él le lavaba el carro al actor todas las noches, que el actor le decía que le dejara el carro listo para poder cargar y hacer el viaje hacia S.B.. Se desecha del proceso por las razones ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- E.E.O.N.: Declaró conocer al actor desde el Terminal, que éste maneja diferentes carros de la Cooperativa con un “coco identificando la cooperativa”, que en el transcurso del año 2008 lo empezó a conocer, que dejó de laborar para la Cooperativa como a finales del año 2010, que es taxista en la línea Turismo Terminal. Se desecha del proceso por ser un testigo referencial, toda vez que no presenció los hechos controvertidos en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó diez listines en original emitidos por la Alcaldía de Maracaibo y diez listines en original emitidos por la Alcaldía del Municipio Colón. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio por constituir un documento público, quedando así demostrado que el actor embarcaba usuarios de la ruta S.B. en diferentes vehículos propiedad de la cooperativa demandada. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE, TERMINAL DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO COLÓN, S.B.D.Z. y al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DEL MUNICIPIO MARACAIBO, (IMTCUMA). Ya fue analizado este particular a través de la prueba documental consignada, valorándola esta Juzgadora; sin embargo, se observa que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la representación judicial de la parte demandada atacó el documento en cuestión, en base a los siguientes alegatos: “…tacho la veracidad del documento oficio No. T5PJ-2011-4258, que corre en los folios 106 y 107 del expediente, en primer lugar, porque es falso de toda falsedad que el ciudadano R.E.A. parte demandante en éste Juicio haya conducido vehículo alguno de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE S.B. R.L., tal como se expresa en el contenido de las resultas de dicha informativa. En segundo lugar, no expresa el contenido del oficio del Instituto Municipal de Transporte, Terminal de Pasajeros del Municipio Colón S.B.d.Z., que el ciudadano R.E.A. tuviera una relación laboral distinta a una relación operativa conformada por las unidades de transporte con sus conductores tal cual reza textualmente en el folio 107 del expediente, asimismo me reservo el derecho de exponer por separado otras consideraciones. La representación judicial de la parte actora se opuso a la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada.” Así, la informativa fue objeto de tacha, sin embargo la misma fue declarada improcedente por el Tribunal A-quo, en virtud de no haberse consignado pruebas que la respaldaran, y las partes no ejercieron ningún recurso en contra de esta negativa, quedando firme tal decisión. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba, adminiculándolo con la prueba documental, del cual se evidencia que sólo tienen información de relación operativa con la Cooperativa demandada y no relación laboral, donde el actor embarcaba usuarios de la ruta S.B. en diferentes vehículos propiedad de la Cooperativa. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó Acta Constitutiva Estatutaria y copia del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Cooperativa. Esta documental no fue atacada por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando así demostrado que los socios o integrantes de la Cooperativa se caracterizan por tener un vehículo propio, que crearon la Cooperativa para una mayor defensa para ellos y las rutas y turnos que comprenden el servicio, protegiendo por medio del régimen de asistencia y protección social y auspiciar el mejoramiento económico, social y deportivo para los socios y posibles familiares. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:
- J.F.S.: Quien debidamente juramentado respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte demandada de la siguiente forma: Que conoce al actor, que trabajó con él en su carro, y dejaron de trabajar porque el actor se volcó en su carro, quedaron cinco meses sin trabajar, que la Cooperativa le pagó el carro, que volvió a comprar su carro, que enseguida lo llamó a él para que siguieran trabajando juntos, que le pagaba él mismo con lo que se hacía del viaje y lo compartían por mitad, que la Cooperativa no tenía nada que ver con su relación, porque ellos son avance y los avances trabajan con la propiedad de ellos, y no con la Cooperativa, no hay un horario, sólo se les indica que lleguen antes de las seis de la mañana, pero no es obligado, nunca le pagó un beneficio laboral al actor, que el socio se hace responsable para que se pueda trabajar, del avance es el socio más no la Cooperativa, los socios le hacen una carta a la Directiva de la Cooperativa redactándola, donde dejan sentado que ellos se hacen responsables por el avance, la cooperativa no se hace responsable por el avance, la directiva es la que aprueba quien puede conducir o no el avance, quien responde si existe un accidente es el seguro por la responsabilidad civil de sus carros donde cubre al chofer y a los cinco pasajeros, que el seguro es de su propiedad, que él forma parte de la Cooperativa, y conoce de los estatutos, si la Directiva dice que no puede trabajar el avance no trabaja, ellos no tienen hora de salida, y si no quiere viajar no viaja, nadie lo obliga, los que llegan temprano es de su propia voluntad, no hay horario de salida, tiene tres años como socio de la Cooperativa, y fue como diez años chofer de avance, que el avance es que él tiene el carro, y le dice a una persona que le haga un viaje, las ganancias son por mitad, si el viaje sale en un millón, son quinientos para la persona y quinientos para él (el testigo), que para ser socio tienen que tener vehículos, que él ingresó como socio cuando obtuvo el vehículo, que la Cooperativa tiene cincuenta y ocho socios, tienen tres busetas que son de la Cooperativa, que ellos tienen un fondo, por cualquier accidente y recogen entre todos los socios y le pagan lo que está valorado y con eso le pagan el carro. Se le otorga valor probatorio a este testimonial, quedando evidenciado que el actor fue un chofer de avance para la reclamada, conduciendo vehículos propiedad de los socios de la Cooperativa de manera privada con un margen de ganancias por viajes entre 50% y 50% para el dueño del vehículo. ASÍ SE DECIDE.
- J.Á.P.: Declaró que conoce al actor desde el año antepasado, que no era chofer de avance, que lo buscó para que le trabajara el carro, que la Cooperativa no le pagó al actor, que el actor laboró tres meses con él, no se acuerda la fecha exacta, nunca permaneció con la Junta Directiva, que él se enfermó entonces lo llevó a la Cooperativa para que lo sustituyera, que la autorización la dio él (el testigo), que la Cooperativa no tiene conocimiento de quién va a conducir el vehículo, que él trabajaba con otros socios de la Cooperativa, que no obligaba a trabajar a nadie. Se valora esta testimonial, en virtud de poseer los conocimientos sobre los hechos controvertidos en este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
- ENLO A.H.: Declaró que conoce al actor, que es chofer de avance y le maneja al señor N.P., que ellos fueron contratados por los asociados, las oficinas abren a las seis de la mañana, a la seis de la tarde se culmina la jornada de trabajo, que se dice que madrugan, que eso no es obligado, quien quiera madrugar madrugue, depende de cómo se arregle con los choferes, unos ganan el 50% otros ganan el 45%, otros el 40%, eso depende de cómo se arregle con el dueño de la unidad, ningún chofer de avance es dueño de algún vehículo de la Cooperativa, que si no le firma la carta uno de los socios no puede ingresar a la Cooperativa como un ocasional, no tienen horario, hay cuatro turnos, se procura llegar temprano para ver si pega los pasajeros, ir y venir, que el actor le manejó a J.F., J.P., F.C., y a R.B., en ese momento los sellos van en los listines, porque tránsito los exige en la salida, como para asegurar que se está manejando esa unidad, si el maneja el No. 6 lleva el sello de tránsito, sello de la Cooperativa con su nombre, quien les paga son los asociados, nunca les paga la Cooperativa, en los viajes nadie los manda, sino que ellos hacen el esfuerzo de ir y venir, y, puede ir y venir otra vez, pero eso ya va en criterio propio, en ocasiones si se veía que laboraba de tres de la mañana a seis de la tarde, no laboró con un vehículo propio en la Cooperativa; que ellos son trabajadores de los dueños de vehículos, que todavía trabaja con los asociados hasta los días sábado, que el vehículo que tiene, lo tiene desde hace doce años. Se valora esta testimonial en virtud de conocer los hechos controvertidos en este proceso. ASÍ SE DECIDE.
- J.P.S.: Declaró que conoce al actor porque era chofer de avance igual que él, los vehículos son de los socios de la Cooperativa, su horario comienza desde las seis de la mañana hasta las seis de la tarde, que trabaja directamente con el socio, nunca ha recibido prestaciones sociales, ni algún otro beneficio laboral, que conoce al actor desde hace unos dos o tres años, que ellos realizan una carta para que la firme y la evalúe el dueño del vehículo, la compañía no tiene nada que ver con la carta, porque ellos la entregan directamente al socio. Para su valoración, se aplica el análisis supra. ASÍ SE DECIDE.
DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:
El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al actor ciudadano R.E.A., quien manifestó que por intermedio del señor J.P., entró a la Cooperativa, que le dijo que le hiciera una carta para que la aprobara la Junta Directiva, que ellos hacen una reunión todos los meses, y le dieron el visto bueno, pues él ya tenía “luz verde”, y con el señor J.P. comenzó a trabajar 50 y 50, y después el chofer después de hacer uno o dos viajes a la semana da una cancelación, no le daban ningún recibo, trabajó cuatro o cinco meses con el señor ese, después agarró otro carro, el de J.F., que al mes tuvo un accidente, tuvo dos meses malo, en su casa sin ningún beneficio, tuvo que levantarse con ese ánimo para poder trabajar con R.B., después trabajó con F.C., siempre se iba a las tres de la mañana, cuando el señor JAIME sacó su vehículo después del accidente, volvió a trabajar con él, y otros que le daban un día y así, siempre estuvo activo en la Cooperativa, le entregaban ticket, listines y el dinero, que las personas le pagaban a él, hacía relación de eso con la secretaria y le daban el dinero y el se los guardaba, que los usuarios compraban el boleto en la oficina, que ganaba 50% y el otro 50% el dueño del vehículo. Igualmente rindió declaración el ciudadano E.U., en su carácter de Coordinador Administrador de la demandada, quien manifestó que es Coordinador Administrativo y Presidente, hace todos las gestiones administrativas de la Cooperativa, tiene 58 socios, tiene cinco socios de administración, tres de vigilancia y cuatro de educación, que un avance es un chofer que necesita un socio por cualquier causa, que si está enfermo, si está cansado, que si tiene una reunión con su familia, entonces necesita cualquiera de los avances que estén disponibles, que los mismos choferes agarran sus cinco pasajeros y les cobran los pasajes, pagan el listín, ya tienen el listín con su sello, sólo falta el de tránsito y después de sellado por tránsito salen, cuando está trabajando, la oficina lo que es anotar los pasajeros, cuando llega el carro, los anota en el listín y los pasajeros, se le da el 50% y 50%, el conductor o chofer de avance sólo tiene que poner la comida y la gasolina, todo lo demás es libre, y el asociado tiene que meterle caucho, motor, aceite, bujías, y al chofer de avance le quedan todos sus “cobres libres”, que cuando no hay pasajero nadie gana, ellos tienen una plata que no se las gana cualquiera.
Estas declaraciones son valoradas por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero sólo en lo que respecta a la forma cómo se desenvolvió la prestación de servicios del actor, el lugar de la prestación de servicios, la propiedad de los materiales de insumo y el verdadero beneficiario de las labores por éste prestada. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas evacuadas en este procedimiento, cree procedente esta Juzgadora, en primer lugar, analizar el contenido de los artículos 31, 33 y 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que rezan:
Responsabilidad de los asociados:
Artículo 31. El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades
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Participación de los asociados trabajadores:
Artículo 33. El trabajo debe organizarse de manera tal que se garantice la más amplia participación de los asociados que lo realicen directamente, en la definición de las políticas, planes y modalidades del mismo trabajo. Igualmente se debe garantizar esa participación en las instancias de coordinación de los procesos administrativos, de evaluación y educación. Las formas de coordinación y compensación del trabajo se establecerán bajo principios de equidad y amplia participación
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Regulaciones:
Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.
Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado
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Es de establecer que la prestación de servicios de los asociados en una Cooperativa no genera relación laboral alguna. Las pretensiones laborales no son cónsonas con la labor como cooperativista, toda vez que la estructura de las Asociaciones Cooperativas, no es el de una empresa tradicional con un empleador que aporta su capital, un grupo de trabajadores que prestan servicios para la parte patronal, y que deriva en un producto de la que el empleador recibe sus dividendos, una vez cancelados los costos y entre ellos los salarios de los empleados. En materia de Cooperativas como se puede intuir de su propio nombre, la relación entre sus componentes es de asociados, cooperativistas, y en una relación de igualdad, cada uno aportando su esfuerzo, y cada uno recibiendo iguales dividendos.
En el caso bajo estudio, el actor de autos no fue un asociado cooperativista, no se encuentra dentro de los asociados que conforman la cooperativa y no tiene un requisito fundamental para ingresar como asociado para esta cooperativa de transporte, que es el de tener un vehículo propio. En la presente causa, el actor señaló en su libelo ser un chofer de la Cooperativa de Transporte S.B., manejando vehículos pertenecientes a dicha cooperativa, sin embargo, la parte demandada en su contestación adujo que éste cumplía funciones de un chofer de avance, realizando viajes de manera privada contratados con los asociados de la Cooperativa, cuya ganancia, tal y como quedó demostrado era de un 50% de los viajes realizados y el otro 50% era para el dueño del vehículo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con respecto a los choferes de avance, dejó sentado en el caso: C.A.S.T. contra Asociación Civil "Unión Conductores San Antonio" de fecha siete (07) días del mes de marzo de dos mil seis, lo siguiente:
…En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existen en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.
En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo
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Igualmente, por criterio sostenido en el caso: “Delgado contra Cooperativa A.C.Mixta Las Tacariguas de fecha diez (10) días del mes de marzo de dos mil seis, se estableció:
“…En virtud de todo lo antes expuesto, concluye la Sala en afirmar, que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta y bajo la subordinación del propietario del vehículo (asociado) y no de ésta; por ende, la recurrida efectivamente violentó la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, resultando entonces procedente el actual recurso de control de la legalidad. Así se decide.
A mayor abundamiento, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia N° 337 proferida por esta Sala en fecha 07 de marzo de 2003, en el cual se señaló:
En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo
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Estos criterios son cónsonos al señalar que al ser el actor un chofer de avance como en el caso de autos, que conducía un vehículo que prestaba servicios para el transporte público terrestre, sin tener titularidad o propiedad del mismo no se configura una relación de trabajo, criterio éste acogido por esta alzada. ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior, sólo resta a este Superior Tribunal verificar si en la realidad de los hechos, existió, tal y como lo argumentó el actor, una relación de trabajo, o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse ninguno de los elementos que la integran; pasando de seguidas esta sentenciadora, con vista a las pruebas aportadas por ambas partes –como se dijo- y en aplicación del test de laboralidad desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a establecer las siguientes CONCLUSIONES:
En el ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis, tomando en cuenta el criterio antes esbozado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se puede extraer que la parte demandada en el escrito de contestación, niega la relación de trabajo, aduciendo que el actor era un chofer de avance de los vehículos propiedad de los asociados de la Cooperativa, más no de la Cooperativa, lo cual, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, genera la presunción de laboralidad de la relación, correspondiendo desvirtuar la misma (la presunción) a ésta. Con relación a la presunción de existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia N° 204, de fecha 21 de junio de 2000:
…De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)’….
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Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior determinar, conforme a las pruebas aportadas al proceso, si el vínculo que unió a las partes en contención, fue de naturaleza laboral (como se presume), o de otra distinta.
Ha de señalar esta Juzgadora que existe, a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Para verificar esto, debemos aplicar los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de laboralidad o examen de indicios”; en los términos siguientes:
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Forma de determinación de la labor prestada: Se desprende de las testimoniales rendidas, concatenadas con la declaración del propio demandante que quien establecía las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio, era el propietario del vehículo conducido.
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Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Se evidencia de los autos del expediente, que el demandante prestaba el servicio cuando el conductor propietario de la respectiva unidad así se lo solicitaba, bien porque necesitaba descansar o porque se encontrara imposibilitado para conducir dicha unidad; y en tal sentido, tales labores discontinuas e intermitentes que desplegaba refrendan el carácter accidental de la señalada prestación.
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Forma de efectuarse el pago: Se evidenció en el ínterin del proceso que el actor recibía remuneración por viaje, es decir, del costo de los pasajeros usuarios del transporte público, el actor ganaba el 50% y el otro 50% era para el propietario del vehículo conducido.
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Trabajo, personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de su trabajo; ello, al margen de las reglas funcionales que informan el servicio de transporte público y que debían ser acatadas tanto por los conductores asociados a la mencionada cooperativa como por aquellos que se desempeñaran como avance.
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Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Ha quedado demostrado que los vehículos que manejaba el actor eran propiedad de los asociados de la cooperativa, más no de la cooperativa demandada.
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Otros: Obtención de las ganancias o pérdidas para la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no de la usuaria: Quedó demostrado que las ganancias obtenidas por el actor era por los viajes realizados por él, si no viajaba no obtenía contraprestación alguna, y siempre sus ganancias eran del 50% por viaje.
OTROS CRITERIOS UTILIZADOS POR LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:
- Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad. etc.: COOPERATIVA DE TRANSPORTE S.B. R.L., legalmente registrada en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el No. 49.
- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio: La prestación de servicio en el presente caso, se realizó en los vehículos propiedad de los asociados de la cooperativa demandada.
En virtud de todo lo antes expuesto, concluye este Superior Tribunal, en afirmar, que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que la prestación del servicio era en beneficio de los asociados de la Cooperativa y no directamente a ésta, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio fue ajeno a la cooperativa, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de su trabajo con respecto a ésta, razón por la cual, en criterio de este Tribunal de Alzada, quedó desvirtuada -como se dijo- la relación laboral alegada por los actores, no quedando expuestos la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario; en consecuencia, esta Juzgadora declara sin Lugar la presente demanda que por reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano R.E.A.M. en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE S.B., tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho C.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano R.E.A.M. en contra de la Asociación COOPERATIVA DE TRANSPORTE S.B.R..
3) SE CONFIRMA el fallo apelado.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
M.P.D.S..
LA SECRETARIA,
MARIALEJANDRA NAVEDA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 am).
LA SECRETARIA,
MARIALEJANDRA NAVEDA.