Decisión de Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYuleima Mercedes Castillo Oviedo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Visto

sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano E.B.A. titular de la cedula V- 3.491.119, Abogado inscrito en el IPSA. Bajo el Nro. 6.585 y de este domicilio, Apoderado Judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO “PIEGRAVINDA C.A.”, inscrita por la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13-10-2004, bajo el N° 39, Tomo 62 y de este domicilio; contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO “EUROMOTORES C.A.”, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23-12-1.976, bajo el N° 89 y Tomo 133-A. reformada mediante asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 02-06-1.992 Bajo el N° 9 y Tomo 13-A-Pri. Por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Alega la parte demandante que mantiene desde hace mucho tiempo relaciones comerciales con LA SOCIEDAD DE COMERCIO “EUROMOTORES C.A.”, a través celebración de contratos de arrendamientos a plazo fijo de un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un Local Comercial signado con el No. 01 y un Galpón Adyacente al Local ubicado en la Parcela de Terreno Industrial No. E-7 de la urbanización Industrial Carabobo, de la jurisdicción del Municipio autónomo V.d.E.C., documento que acompaña la parte demandada marcado “D”. Aduce que el último contrato de arrendamiento es del 01 de Junio de 2007, por un lapso de seis (06) meses con vencimiento el día 01 de diciembre de 2.007, el cual, se prorrogó de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda. Además señala, que en fecha 09 de noviembre de 2.007, la Sociedad Mercantil Arrendataria recibió de parte de la Sociedad Mercantil Arrenditicia comunicación marcado “B” sobre incremento de canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF 1.200,oo), habiendo sido pagados de conformidad y nuevamente, en fecha 01 de enero de 2.008, recibe la Arrendataria comunicación marcado “C” donde se le participaba nuevo incremento en el canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF 2.500,oo) pagaderos a partir de la última prórroga del contrato 01 de Julio de 2.008 hasta el 01 de diciembre de 2.008. Así mismo arguye que hasta la fecha el inquilino ha cumplido con su obligación principal, es decir, el pago por concepto de canon de arrendamiento; pero no así con una serie de obligaciones asumidas al suscribir los distintos contratos de arrendamiento. De lo antes expuesto y en vista de la sospecha fundada de que la Arrendataria no le estaba dando el uso exclusivamente comercial al Local de Comercio y Galpón conforme a la clausula Cuarta del último contrato suscrito por las partes, la Arrendadora se reserva el derecho de inspeccionar el inmueble objeto de arrendamiento sin previa autorización y/o notificación de la arrendataria, facultad que ejecutó en virtud de lo previsto en la Cláusula séptima del contrato de arrendamiento y con base a los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, se trasladó y constituyó el Tribunal Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo con la asistencia de experto fotógrafo designado por el Tribunal, pudiendo dejar constancia de los siguientes hechos: Primero: el mal estado y descuido del mencionado inmueble. Segundo: que tuvo a su vista estado de cuenta No. 03-03-032-00905 de fecha 02-06-2006, un recibo de abono de fecha 02-06-2008 por BF 700,oo y Tercero: constancia de varios enceres tales como: muebles, lavadoras, archivadores, equipos de computación y cajas embaladas, encontrados dentro del inmueble, lo cual evidencia uso de depósito, distinto al convenido. Por otro lado el Tribunal constató en la referida Inspección Ocular que la Arrendataria se encuentra atrasada en el pago de servicio público de agua a la compañía Hidrocentro, incumpliendo la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento por solvencia de servicios prestados al inmueble al término del mismo.

El 7- 08-2008 se admite la presente demanda

El 9-10-2008 la parte demandada contestó la demanda en los términos allí expuestos.

Abierto el juicio a pruebas la parte demandante consigna el escrito respectivo en los términos allí expuestos.-

Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:

POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por Resolución de Contrato de arrendamiento y aduce que viene celebrando desde hace bastante tiempo con la Sociedad de Comercio EUROMOTORES, C.A., contrato de arrendamiento a plazo fijo que tiene por objeto un Local Comercial signado con el No. 01 y un Galpón Adyacente al Local ubicado en la Parcela de Terreno Industrial No. E-7 de la urbanización Industrial Carabobo, de la jurisdicción del Municipio autónomo V.d.E.C.; es el caso, que el ultimo contrato fue del 01 de junio del 2007, el cual, tenia un lapso de duración de seis (6) meses, es decir, el lapso de duración, termino el 01 de diciembre de 2007; ahora bien como quiera que ninguna de las partes contratantes a la finalización del término, dio aviso a la otra por escrito de su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, este se prorrogo tal y como lo establece la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento el cual forma parte del legajo que contiene la Inspección Ocular, por seis 6 meses, es decir, desde el 01 de diciembre hasta el 01 de junio de 2008 y en esta ultima fecha se volvió a prorrogar el contrato por seis 8&9 meses, los cuales vencen a las 12 de la noche del 01 de diciembre de 2008. Alega que establecieron como canon de arrendamiento mensual la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000) hoy UN MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1050).

Así mismo arguye que el 09 de noviembre de 2007 la Sociedad Mercantil Arrendataria, recibió comunicación que acompaña con la letra “B” donde se le participa que a partir de la fecha de vencimiento del término del contrato 01 de enero de 2008, el canon de arrendamiento se incrementaría en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200). Posteriormente el 01 de enero de 2008 la arrendataria recibió otra comunicación, donde se le participaba que el nuevo canon de arrendamiento era de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.2.520,00) que la arrendataria debía comenzar a pagar a partir de la ultima prorroga del contrato 01 julio de 2008 hasta el 01 de diciembre de 2008, todo ello en base a la facultad que tiene el arrendador según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; y hasta el mes de julio de 2008 la arrendataria ha cumplió con el pago del canon de arrendamiento convenido; no así con una serie de obligaciones que asumió- al suscribir los distintos contratos de arrendamiento.

Arguye que dada la sospecha fundada de que la inquilina no estaba dando el uso exclusivamente al local comercial y Galpón y en virtud a la facultad prevista en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, el día 10-07-2008, Solicito Inspección Ocular, constituyéndose el Tribunal, Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble objeto del presente juicio. Fundamenta la presente acción en los Artículos: 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.

POR SU PARTE LA DEMANDADA: En el acto de la litis contestación opone la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:

Es cierto que la arrendataria viene celebrando varios contratos de arrendamientos de la manera siguiente:

- El 10-12-1999, por un periodo de seis (6) meses..

- El 01-03-2001, por un periodo de Un (1) año.

- El 01-06-2003, por un periodo de Un (1) año.

- El 01-06-2006, por un periodo de Un (1) año.

- El ultimo en fecha 01-06-2007, por un periodo de seis (6) meses.

- Es cierto que el ultimo contrato fue suscrito por las partes el 01 de junio del año 2007, el cual, tiene un lapso de duración de seis meses y ninguna de las partes contratantes a la finalización del termino, dio aviso a la otra por escrito su deseo de no prorrogarlo. Como consecuencia el contrato es a tiempo indeterminado.

También admite como cierto que se fijo como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Un Millón Cincuenta mil bolívares (Bs.1.050.000,oo), y que a partir del 01 de enero del 2008 se incremento a Un Mil bolívares doscientos Fuertes (Bs. 1.200); así mismo declara como cierto que a partir del 01-07-2008 hasta el 01-12-2008, se incrementaría a la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.500).

HECHOS RECHAZADOS:

Rechaza y contradice el hecho que se le atribuye a la arrendataria, por la sospecha fundada de que no le esta dando el uso exclusivamente comercial al local arrendado y por ende rechaza que no este cumpliendo con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.

II

DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Capítulo Primero: Invoca la Confesión ficta de la parte demandada, al no haber contestado la demanda como lo exige el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo segundo: En virtud al principio de la Comunidad de las pruebas se Adhiere a las pruebas promovidas por el apoderado Judicial de la parte demandada.

Capítulo Tercero: Valor de la Inspección Judicial Ocular de fecha 10 de Julio de 2.008, donde el Tribunal constata incumplimiento de uso del Local Comercial de acuerdo al contrato de arrendamiento convenido, todo conforme al principio de “Inmediación”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En virtud de la promoción de Pruebas, la parte demandada invoca y opone a la parte demandante los méritos favorables que arroja la siguiente causa en cuanto:

Capítulo I: DEL MERITO FAVORABLE: Contenido y Objeto del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil EUROMOTORES C.A. .-

Capítulo II: DE LAS PRUEBAS AL FONDO DE LA LITIS: Cinco (05) Contratos de Arrendamiento celebrados entre partes marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, prueba de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

Capítulo III: DE LA EXHIBICION: Intimar a la parte actora a fin de que exhiba o haga entrega del original de los contratos de arrendamiento consignados en copias simples presentados por la parte demandada marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, para demostrar realmente y efectivamente que se está en presencia de una relación Arrendaticia a tiempo indeterminado, patentado por el escrito de contestación de la demanda que es cierto que el último contrato celebrado fue el día 01 de Junio de 2.007 con lapso de duración de seis (06) meses donde ninguna de las partes contratantes manifestó por escrito su deseo de no prorrogarlo. Todo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo IV: DE LA PRUEBA DE INFORMES: Se oficié a la empresa C.A. Hidrología del Centro (HIDROCENTRO) en la Oficina ubicada en la Avenida Michelena, Planta Baja del centro Comercial Atlas, Valencia, Estado Carabobo, para demostrar contrato suscrito por suministro de agua con la Sociedad de Comercio PIEGRAVINDA C.A. desde el mes de Diciembre de 1.999 sobre el Local y Galpón adyacente a éste, ubicados en la parcela de Terreno Industrial distinguido con el No, E-7 de la Urbanización Industrial Carabobo, Valencia estado Carabobo, igualmente si el número 030303200905 corresponde al mencionado inmueble. A fin de demostrar la relación arrendaticia entre las partes contratantes desde el 10 de Diciembre de 1.999. De igual manera demostrar que el número de cuenta signado 0303033200905 que aparece identificado en la inspección Judicial extralitem realizada por ese Tribunal no corresponde con el inmueble motivo de la presente demanda, el cual se consigna con el marcado “F” donde se evidencia una dirección totalmente distinta. La parte demandada así también, solicita al tribunal tenga a bien oficiar a la empresa C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA, en la Oficina ubicada en la Avenida Cedeño cruce con Avenida Montes de Oca, Edificio Torre 4, Planta Baja, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que se sirva informar si la Empresa PIEGRAVINDA C.A., tiene suscrito contrato de servicio de suministro de energía eléctrica desde el mes de Diciembre de 1.999, sobre el Local y Galpón adyacente a éste, ubicados en la parcela de Terreno Industrial distinguido con el No, E-7 de la Urbanización Industrial Carabobo, Valencia estado Carabobo, con el objeto de demostrar el inicio de la relación arrendaticia y la solvencia del mismo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Esta Juzgadora procede a dictaminar como Punto Previo, la cuestión previa opuesta de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; contenida en el artículo 346 ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil. Relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción Propuesta o cuando solo se admite por determinadas causales.

En el caso de autos, el demandado en el acto de la contestación a la demanda, fundamenta la cuestión previa opuesta en lo siguiente:

…- Se evidencia del escrito libelar folio tres (3), capitulo de los hechos que mi representada viene celebrando desde hace bastante tiempo contrato de arrendamiento a plazo fijo y que además de ello alega que el ultimo contrato escrito entre ambas partes fue el día primero (01)de junio del año 2007, el cual, tiene un lapso de duración de seis (06) meses, es decir, que el lapso de culminación de dicho contrato era el día primero de diciembre del año 2007. …. Pero es el caso,..

como quiera que ninguna de las partes contratantes a la finalización del termino, dio aviso a la otra por escrito su deseo de no prorrogarlo el contrato arrendamiento, este se prorrogó tal y como lo establece las cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento, el cual forma parte del legajo que contiene la Inspección Ocular por un lapso de seis meses (6), es decir, desde el día 01 de diciembre hasta el día 01 de junio de 2008 y en la ultima fecha menciona (sic). Se volvió a prorrogar el contrato por seis (6) meses, los cuales vencen a las 12 de la noche del día 01 de diciembre de 2008…”. De lo anterior no hay duda alguna que la parte demandante a través de sus apoderados y mi representada han estado conteste que la relación arrendaticia que se tiene es a tiempo indeterminado, razón por la cual la norma aplicable para solicitar la terminación de la relación arrendaticia por vía judicial es la establecida en el articulo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, y no como lo hizo la parte demandante por resolución de contrato de arrendamiento…”

Como consecuencia, en el presente caso el contrato es considerado a tiempo indeterminado y lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de resolución de contrato, por cuanto el error en la calificación de la demanda la hace inadmisible.

Expuesto lo anterior, corresponde a este Tribunal realizar algunas precisiones para decidir el presente asunto; en este sentido establece que las causales de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, el juez, puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres, facultad aun más amplia en los procedimientos ejecutivos especiales ( procedimiento de intimación y ejecución de hipoteca, por ejemplo); la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sus tantitas, ya las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.

De lo anterior se colige que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido, para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, solo cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.|

En este orden de ideas y a los fines de determinar cual era la acción idónea para interponer la presente demanda; quien aquí decide, considera que es ineludible estudiar la naturaleza del contrato que nos ocupa, en virtud de que allí, se sustenta el derecho alegado, el cual, es la Resolución del Contrato de Arrendamiento. En este sentido, el primer elemento a ser considerado, debe necesariamente ser la propia ley, es así como en el Código Civil, en su artículo 1. 159 establece; “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Asimismo el articulo 1.160 del mismo código, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Ahora bien, del análisis probatorio tenemos; que en relación a los contrato de arrendamiento, inserto a los folios 93 al 96, marcado con la letra “A”, el contrato de arrendamiento, inserto a los folios 97, al 100, marcado con la letra “B”, +el contratos de arrendamiento, inserto a los folios 101 al 104, marcado con la letra “C”, y el contrato de arrendamiento, inserto a los folios 106 al 111, marcado con la letra “D”; Solo denota la existencia de una relación inquilinaria entre la arrendadora y la arrendataria desde el año 1.999.

En cuanto al contrato objeto del presente juicio que corre inserto a los folios 109 al 111, marcado con la letra “E”. Observa esta Juzgadora que la relación contractual arrendaticia, se inicio el 01-06-2007 por un lapso de seis (6) meses; según se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. De allí que a los fines de dilucidar la situación planteada, este Tribunal entra a decidir lo alegado por las partes y en este sentido considera importante realizar un breve estudio del contrato de arrendamiento, a fin de determinar la fecha exacta en que se dio inicio la relación contractual y cual fue la intención de las partes al celebrar el contrato de arrendamiento.

Siendo ello así, se evidencia del contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de junio de 2007, que riela a los folios 19 al 21 y en los folios los folios 109 al 111, marcado con la letra “E”, de este expediente, que las partes establecieron su duración en la cláusula segunda en los siguientes Términos:

SEGUNDA

Duración del presente contrato es de seis (6) meses, contado a partir del 01 de junio de 2007, prorrogable por un lapso igual, siempre y cuando EL ARRENDATARIO esté solvente en el pago del canon de arrendamiento; a manos que uno cualquiera de las partes notificara por escrito a la otra su deseo de no prorrogar este contrato, quedando entendido que a las prorrogas si las hubiese, al canon de arrendamiento se le aplicara un aumento de acuerdo al Índice Inflacionario del Banco Central de Venezuela. LA ARRENDATARIA renuncia a toda tácita reconducción de este contrato, ni siquiera en el caso en que ellos continuaran ocupando el bien arrendado y/o de que ellos continuaren pagando el canon de arrendamiento y LA ARRENDADORA recibiera tales pagos,o, desde cualquier punto de vista, tales pagos se tuvieran como hechos y/o recibidos”. (Negrilla del Tribunal)

De lo antes trascrito se infiere que la cláusula objeto de apreciación, establece Tres condiciones. Primero: según el texto contractual es evidente que el contrato tiene un plazo fijo, es decir, de seis (6) meses contado a partir del 01 de junio del 2007, y vencía el 01 de diciembre del 2007, Prorrogable por un lapso igual, siempre y cuando EL ARRENDATARIO esté solvente en el pago del canon de arrendamiento; es decir, el contrato se prorrogo automáticamente por lapso iguales de seis meses; por lo que se inicio nuevamente por seis meses desde el 1-06-2008.

Segunda condición: a manos que uno cualquiera de las partes notificara por escrito a la otra su deseo de no prorrogar este contrato, quedando entendido que a las prorrogas si las hubiese, al canon de arrendamiento se le aplicara un aumento de acuerdo al Índice Inflacionario del Banco Central de Venezuela. Ello significa, que el contrato se reputa prorrogado siempre y cuando cualquiera de las partes Arrendador o el Arrendatario, manifestare por escrito a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato, circunstancia esta que no emerge de los autos, y como se indico anteriormente no hubo tal manifestación por lo tanto el contrato se siguió prorrogándose por periodos iguales. En relación al aumento del canon de arrendamiento, según el Índice Inflacionario del Banco Central de Venezuela, consta a los folios 46 y 47 notificación, de dicho aumento; estos hechos fueron admitido por el demandado; en consecuencia quedan fueran del contradictorio.

Tercero

LA ARRENDATARIA renuncia a toda tácita reconducción de este contrato, ni siquiera en el caso en que ellos continuaran ocupando el bien arrendado y/o de que ellos continuaren pagando el canon de arrendamiento y LA ARRENDADORA recibiera tales pagos, o desde cualquier punto de vista, tales pagos se tuvieran como hechos y/o recibidos. Se infiere que las partes de común acuerdo acordaron contractualmente que el contrato según su naturaleza es a tiempo determinado.

Precisado lo anterior, corresponde a quien decide, determinar si la acción incoada por el actor es procedente. En consecuencia se colige que la intención de las partes al suscribir el contrato objeto de la controversia, fue a tiempo determinado y es obvio, que si en el contrato se estableció su duración en seis (6) meses, prorrogable por igual tiempo, y ninguna de las partes, es decir, Arrendador o Arrendatario, manifestó su voluntad de no prorrogar, es de deducir que estamos en presentencia de un contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y así se declara.

Ahora bien, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, es una cuestión de mero derecho que debe proceder, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado renteramente la Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción; en el presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por lo tanto lo procedente es intentar una acción por resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, tal como lo peticiono el actor en su escrito libelar.

En merito a lo expuesto, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En cuanto a la Confesión ficta invocada por la parte actora, por no haber contestado la demanda como lo exige el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido preceptúa el artículo 361, lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con celeridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que cr4eyere conveniente alegar..

Del análisis de esta norma, se observa que al quedar trabada la controversia procesal, quedara igualmente distribuida la carga procesal por lo que cada parte deberá probar sus respectivos alegatos, tal como lo ordena el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de auto, la accionada en el acto de la contestación de la demanda opone cuestión previa o la llamada excepción perentoria, subsiguientemente admite la existencia de la relación inquilinaria y el aumento del canon de arrendamiento; y al fondo rechaza y contradice en parte, el hecho que se le atribuye a la arrendataria, por la sospecha fundada de que no le esta dando el uso exclusivamente comercial al local arrendado y por ende rechaza que no este cumpliendo con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. En consecuencia no existe, a criterio de este Tribunal confesión ficta, y así se establece.

TERCERO

Decidido lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto aquí controvertido y tenemos que la parte accionante plantea su pretensión ajustada a derecho, la cual, es la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por incumplimiento de una de las obligaciones principales del arrendatario; pues bien, arguye la demandante sociedad de Comercio “PIEGRAVINDA C.A.”, que la demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO “EUROMOTORES, no estaba dando el uso exclusivamente al local comercial y Galpón tal como lo establece la cláusula séptima del contrato de arrendamiento hechos que se evidencian de la Inspección Ocular, efectuada por el Tribunal, Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, , el día 10-07-2008.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la demandada, rechaza y contradice estos hechos y al capitulo I del escrito de prueba invoca el merito favorable del contenido del objeto de la Sociedad Mercantil “Euromotores”, el cual es del tenor siguiente: La Sociedad tiene por objeto principal la fabricación, representación, distribución, comercialización y venta de productos y equipos electrónicos, hidráulicos y mecánicos su importación y exportación, pudiendo representar a personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras dedicadas también a cualquier actividad de licito comercio. La compañía podrá asimismo realizar todo tipo de operaciones afines o no a las anteriores citadas, ya que la enunciación descrita no es limitativa de sus actividades, sino simplemente enunciativa. En este sentido arguye que el objeto de esta prueba es demostrar que la demandada puede inclusive realizar actividades de depósito por causa de comercio.

Al respecto este Tribunal observa que una de las obligaciones principales del arrendatario es el hecho de que debe servirse de la cosa como un buen padre de familia, lo cual, constituye un derecho y a la vez una obligación en la medida en que sea necesario servirse de la cosa para evitarle perjuicios al arrendador.

En este sentido, es necesario señalar lo siguiente: que la prueba Inspección Judicial en nuestro ordenamiento Jurídico se rige por lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil y el artículos 472 y 476 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba tiene por objeto dejar constancia del estado de personas o cosas o del contenido de algo, pero para que el Juez pueda trasladarse y dejar constancia de algo, hay que decir qué es ese algo. No puede promoverse la prueba sin indicar sobre lo que se dejara constancia, de manera que la evacuación de la misma responda al interés de su promoverte.

Ahora bien, al analizar la Inspección ocular, practicada; sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la cual, fue agregada con el escrito de demanda y que riela a los folios 30 al 44 de este expediente. Se observa que en el presente caso, la Inspección Judicial, estuvo enfocada a tres aspectos el Primero para dejar constancia del estado General del inmueble; al Segundo particular: de acuerdo a lo contemplado en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, solicita la exhibición de los recibos por servicio de luz y agua de los meses de enero, fecbrero, marzo, abril, mayo y junio 2008 y al Tercer particular solicita dejar constancia si el inmueble donde esta constituido el tribunal es usado por la arrendataria como deposito de mercancía.

Este Tribunal observa, que ciertamente de las resultas de este medio probatorio se pudo evidencia que el estado general del inmueble mal estado, sucio, descuidado, paredes sucias sin pintura; al tercer particular se dejo constancia de que existen varios enseres, tales como muebles, lavadora, equipo de computación, archivadores, cajas embaladas.

Este aspecto permite apreciar, que indudablemente al adminicular dicha prueba, con las disposiciones visuales, se evidencia que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra deteriorado, es decir, el inquilino - demandado incumplió su obligación de cuidar la cosa como un buen padre de familia; y el uso dado al local comercial, es contrario a lo establecido en el contrato, ya que al ver las tomas fotográficas inserta a los folios 32, 35 36, 37,38, 39, 40, 41,42,43 y 44 de este expediente se observa que el local es un deposito de enseres tales como silla dañadas, cajas y bolsas negras almacenadas sin ningún orden.

De la revisión de Documento constitutivo de la Sociedad de Comercio Demandada se observa que ciertamente al capitulo I, del tercer particulares emerge el objeto de la sociedad de Comercio y no hay duda que la actividad que realiza la demandada sea de uso comercial, tales como la fabricación, representación, distribución, comercialización y venta de productos y equipos electrónicos, hidráulicos y mecánicos su importación y exportación, pudiendo representar a personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras dedicadas también a cualquier actividad de licito comercio; pero ello, no significa que bebe inobservar la obligación de cuidar la cosa como un buen padre de familiar y darle el uso distinto al establecido contractualmente; muy por el contrario debe usarla sin dañarla, sin perturbar a los vecinos, sin establecer instalaciones peligrosas, etc. Por otra parte tal obligación significa que, debe servirse de la cosa como si fuera propia, de su propiedad, en forma por demás cuidadosa y ordenada y evitando que se deteriore.

En merito a lo expuesto, la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento debe prosperar. Y así se establece.

Así tenemos, que consta a los autos la prueba de informe, emanada ELECTRICIDAD DE VALENCIA, cuyas resultas de la información solicitada, fue recibida en este Tribunal el 27-10-de 2008; solicitada por la parte accionada con el objeto de demostrar el inicio de la relación arrendaticia, es decir, desde el 10 de diciembre del año 1999.

En este sentido de las resultas de esta prueba de informe, se lee lo siguiente:

“ donde nos solicita si la empresa PIEGRANVINDA, C.A., tiene algún contrato suscrito relacionado con el suministro de energía eléctrica desde el mes de diciembre del año 1999 con el inmueble constituido por el local comercial N° 1, y el Galpón adyacente al local, ubicado en la parcela de terreno industrial distinguido con el N° E-7, de la urbanización Industrial Carabobo, Valencia, Estado Carabobo , y si el mismo se encontraba solvente en la mencionada fecha…”

Respuesta:

La Información localizada para localizar al usuario no es suficiente, ya que no se indica ninguna calle o avenida para ubicar el terreno dentro de la Urbanización Industrial Carabobo, en consecuencia so se localizo el terreno, y con el nombre PIEGRANVINDA, C.A., Eleval no tiene registrado ningún usurio.

Resulta forzoso señalar que este medio probatorio resulto ineficaz, toda vez, que de las resultas del informe, no emerge ningún hecho que pudieran concatenarse con los hechos contradichos. Y así se establece

De igual forma consta a los autos, la prueba de informe promovida por la parte accionada, con el objeto de demostrar que el N° de cuenta signado 030303200905 que aparece identificado en la inspección judicial extralitem realizada por este tribunal, y que estuvo a su vista, no corresponde con el inmueble motivo de la presente demanda.

Ahora bien, en relación a la prueba de informe emanadas de la empresa HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) que rielan al folio 147 se desprende, …..“ respecto a el número de cuenta 03-03-032-009-05 cumplo en informarle que HIDROCENTRO realizo inspección N° 000271 en fecha 20/10/2008 al inmueble que corresponde a este numero de cuenta que esta ubicado en la Zona Industrial Carabobo, prolongación Michelena entrando por la autopista Regional del Centro y Av. Norte, Centro Diamante, Local N° 01 y corresponde al suscriptor G.A.P. ..” se encuentra solvente hasta el mes de octubre de 2008

Indicado lo anterior, observa este Tribunal que esta prueba; si guardan relación con el asunto debatido. Por lo que merecen valor probatorio y así se establece

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