Decisión nº 167-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, siete (7) de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015844

ASUNTO : VP02-R-2013-000329

DECISIÓN: N° 167-13.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 29 de Enero de 2013, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.S.T. y J.S.S., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra de la decisión Nº 126-2013, dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de conversión de la multa de trescientas (300) unidades tributarias (U.T), a trabajo comunitario, a favor de la Intendencia de Seguridad Parroquial, de manera gratuita por tratarse de una institución oficial de interés social; en la causa seguida a los penados A.J.M.A., portador de la cédula de identidad N° 20.983.128 y J.G.F.F., portador de la cédula de identidad N° 23.457.281, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en el artículo 20, ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando con la agravante dispuesta en el articulo 26, ordinal 5° ejusdem y el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9, ordinal 22° ejusdem, así como los artículos 65 y 78 ejusdem, el artículo 65 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, los artículos 4 y 7 de la Resolución N° 141 del Ministerio de Energía y Petróleo que establece las normas que deben cumplir las unidades que se dedican al transporte de combustible, y en contravención con los artículos 78, 80, 81 y 82 todos de la Ley Orgánica de Ambiente, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que la misma hace nugatoria la ejecución del fallo.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 23 de mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del Derecho, M.S.T. y J.S.S., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Septima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia respectivamente, interpusieron recurso de apelación de autos contra la decision N° 126-13, emitida en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En ese sentido, señalan como punto previo de su escrito recursivo, que los penados A.J.M.A. y J.G.F.F. fueron condenados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11.01.2012, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y al pago de trescientas (300) UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T), por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente, indican que en fecha 3 de enero de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ejecutó la sentencia condenatoria dictada en contra de los penados de autos, quienes en fecha 25.02.2013, comparecieron ante el Juzgado de Instancia, en compañía de su defensor de confianza, por lo cual se dieron por notificados de la referida decision; no obstante, se manifestaron incapaces de cumplir con dicha obligación pecuniaria y en ese sentido solicitaron al tribunal la sustitución de la multa impuesta, por trabajo comunitario; siendo ello declarado con lugar según resolución N° 126-2013, de fecha 19.03.2013.

Ahora bien, se observa que la representación Fiscal, indica como primer aspecto a tratar en su escrito de contestación, que, tal como se indicó ut supra, los penados de autos fueron constreñidos al pago de una multa por la cantidad antes indicada, situación que no puede ser relajada por las partes, mucho menos por el órgano jurisdiccional que la impuso, toda vez que la intención del legislador en la norma prevista en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, fue aplicar una pena corporal al culpable del tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, además de una pena pecuniaria, más concretamente una multa comprendida desde trescientas unidades tributarias (300 U.T) a mil unidades tributarias (1000 U.T).

En virtud de lo anterior, señala la Vindicta Pública, que el Estado no solo busca castigar al culpable con una pena corporal que pueda materializarse en la privación de su libertad, sino además sancionarlo con una pena de naturaleza patrimonial que afecte sus bienes jurídicos, a los fines de resarcir al Estado Venezolano, constituyendose éste ultimo como víctima, a quien evidentemente se le causa un gravamen irreparable; circunstacia tal, que no fue ponderada por la Jueza a quo al momento de dictar la decision apelada. Sin embargo, con ello no pretende desconocer desconocer el Ministero Público, el contenido del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si dejar sentado que debieron ser analizadas todas las circunstancias relativas a la procedencia o no de la sustitución de la multa impuesta a los penados. A tal respecto, citan un extracto del contenido de la sentencia N° 501, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03.04.2008.

Con esta orientación, aluden quienes ejercen la acción punitiva en nombre del Estado, que en vista del gravamen irreparable causado a la colectividad, mediante la comisión del delito de marras, el cual genera lesiones al orden socioeconomico de nuestro país y de igual modo afecta gravemente la economía del mismo, en virtud del daño causado al patrimonio del Estado venezolano y en razón de todo ello, debe el órgano jurisdiccional, velar porque no se produzca una impunidad al mandato constitucional y legal de la República, no resultando procedente haber declarado con lugar la solicitud de la defensa de autos respecto a la sustitución del pago de la multa por trabajo comunitario.

Entre tanto, las profesionales del Derecho arguyen como segundo aspecto a considerar, que los penados A.J.M.A. Y J.G.F.F., fueron condenados luego de haber admitido los hechos que se les atribuyeron mediante escrito de acusación, quienes asumieron la obligación que de pagar la multa establecida, sin que la defense privada ejerciera recurso de apelación alguno contra la referida sentencia.

Por su parte, agrega el Minsiterio Público, el contenido del artículo 30 constitucional, referido a la reparación efectiva por los daños causados a las víctimas, la cual aluden, esta prevista como uno de los objetivos del proceso penal, señalados en la Ley Adjetiva Penal, todo lo cual viene a reafirmar la obligatoriedad que surge para el penado de responder civilmente por el daño causado con su conducta delictiva, por lo cual el órgano decisor esta en la obligación de aplicar el mecanismo mas idóneo para dar cumplimiento a dicha exigencia constitucional, y el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a condenados de marras. No obstante, sin la existencia de alguna garantía real para indemnizar a Estado Venezolano, resultaría nugatorio el mandato que acuerde tal beneficio procesal y a tales fines, refiere la Vindicta Pública, el contenido de la norma establecida en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Resaltando que hoy día, los penados de autos no se encuentran sujetos a tal beneficio procesal.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones explanadas, consideran las Fiscales del Ministerio Público, que la decisión mediante la cual, la juzgadora a quo, sustituyó la pena pecuniaria impuesta en principio a los penados, por trabajo voluntario, hace desvirtuar la pretensión punitiva del Estado Venezolano, de castigar a todo aquel individuo involucrado en la comisión de los delitos por los cuales fueron penados los condenados de marras. Agregando que en el caso bajo análisis, no se constata de actas si efectivamente los penados cuentan con un impedimento económico para responder patrimonialmente por la obligación impuesta; correspondiendo a los órganos de administración de justicia entonces, velar por el cumplimiento a cabalidad del ordenamiento jurídico vigente y más aún en los casos como el estudiado, en el cual la víctima se constituye en la propia República.

Finalmente, la representación Fiscal solicita a esta Sala de alzada, tomar en consideración los argumentos esgrimidos por éstas en su escrito de contestación y en ese sentido se dicte la decision correpondiente.

NULIDAD DE OFICIO

Observa este Órgano Colegiado, que mediante auto de fecha 3 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones e Ejecución del Circuito Judicial del estado Zulia, ejecutó la sentencia Nº 8C-046-2012, que emitiera el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual condenó a los penados de marras, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y el pago de TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T), por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en el artículo 20, ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando con la agravante dispuesta en el articulo 26, ordinal 5° ejusdem y el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9, ordinal 22° ejusdem, así como los artículos 65 y 78 ejusdem, el artículo 65 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, los artículos 4 y 7 de la Resolución N° 141 del Ministerio de Energía y Petróleo que establece las normas que deben cumplir las unidades que se dedican al transporte de combustible, y en contravención con los artículos 78, 80, 81 y 82 todos de la Ley Orgánica de Ambiente, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en ese sentido, ordenó la comparecencia de los penados de autos para ser notificados y de igual forma se sirvieran consignar oferta de trabajo y carta de residencia, toda vez que los mismos optan por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena (Folio -48- de la causa).

Ahora bien, se constata del folio cincuenta y seis (56) del presente asunto, que en fecha 20 de febrero de 2013, el profesional del derecho J.L.D.M., actuando con el carácter de defensor privado de los penados de autos, solicitó la conversión de la multa impuesta a los mismos, en trabajo comunitario, en virtud de que los penados se encuentran presuntamente imposibilitados económicamente, de cumplir con tal obligación.

Seguidamente, se observa al folio cincuenta y nueve (59) del presente asunto, acta mediante la cual se dejó constancia que los penados de marras se dieron por notificados de la ejecución de la sentencia condenatoria Nº 8C-046-2012, emitida por el Juzgado Octavo, el 20 de noviembre de 2012. De la referida acta se desprende que la defensa privada ratificó la solicitud realizada en fecha 20 de febrero del presente año y por su parte, los penados manifestaron de forma separada, su voluntad de someterse al trabajo comunitario como forma de conversión de la pena patrimonial impuesta. Asimismo, consignaron los requisitos solicitados por el a quo mediante auto de fecha 3 de enero de 2013, a los fines de su verificación.

Entre tanto, se constata de actas que riela del folio setenta y cinco al setenta y seis (75-76) del presente asunto, decision N° 126-13, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2013, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de conversión de la pena pecuniaria de TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300 U.T), en trabajo comunitario, a favor de los penados A.J.M.A. y J.G.F.F., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley Adjetiva Penal.

En base a las consideraciones anteriormente explanadas y antes de emitir pronunciamiento, debe precisar esta Sala de Alzada, el contenido del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si la pena principal es de multa y el penado o penada no la paga dentro del plazo fijado en la sentencia, sera citado o citada para que indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, o solicitar plazo para pagarla, el cual, en ningún caso excederá de seis meses.…”.

Así pues, se evidencia de actas que efectivamente, la defensa privada manifestó la imposibilidad económica de los penados, en virtud de cumplir con la obligación patrimonial impuesta, no obstante, dicha solicitud fue realizada antes de consignar los requisitos indicados por el Juzgado de Instancia a los fines de ser verificados, toda vez que, tal como se indicó anteriormente, los ciudadanos A.J.M.A. y J.G.F.F., optan por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo que la condena impuesta a los mismos, no excede de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

Empero lo ut supra señalado, mal podia la juzgadora de instancia pronunciarse sobre tal solicitud, sin verificar primero los requisitos correspondientes al beneficio procesal antes descrito, sustentando su fallo en los siguientes términos:

…en aras de evitar imponer obligaciones que los penados no puedan satisfacer simultáneamente con el período a prueba a imponer en caso de que sea declarado con lugar o sin lugar el referido beneficio, este juzgador se reserva señalar el lapso y las actividades voluntarias que ha (sic) de efectuar los penados, hasta tanto se resuelva la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…

(Negrillas de esta Sala de Alzada).

Se evidencia entonces que la jueza de Instancia, al pronunciarse sobre la solicitud planteada por la defensa de autos, dejó de lado que en principio, debía existir una decisión mediante la cual se estableciera la viabilidad o no del otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a los fines de garantizar el cumplimiento íntegro de la pena impuesta, siendo ello primordial y por tanto, el fin que persigue el Estado Venezolano, a saber, castigar el cometimiento de delitos que afecten la salubridad del colectivo, mediante la imposición en este caso, de condenas que por su naturaleza deben ser necesariamente corporales, aunado al pago de una suma de dinero al fisco, a los fines de causar un impacto directo en el patrimonio del actor del hecho punible; de ese modo los órganos de administración de justicia, garantizan la seguridad jurídica que le asiste a las partes, al tiempo que resguardan los derechos de la víctima, en este caso constituida por la propia República.

Así pues, es preciso indicar que los órganos de justicia, actúan en nombre del Estado ejerciendo su función coercitiva, lo cual conlleva al alcance de los f.d.p. penal, a tal respecto, estas jurisdicentes deben señalar que dichos fines, se encuentran claramente establecidos en sentencia N° 2260, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12.12.2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual entre otros aspectos, dispone lo siguiente:

…A mayor abundamiento, vale resaltar que el proceso penal tiene unos fines y un objeto perfectamente delimitado, categorías estas que han sustentado y delineado su estructura conceptual a lo largo de su evolución doctrinal y legal, y que a su vez lo vinculan a la propia política-criminal del Estado. En cuanto a los fines, vale destacar los siguientes: 1.- La pacificación jurídica mediante el mantenimiento del orden establecido; 2.- La obtención de la verdad material respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, es decir, esclarecer si la sospecha del hecho que resulta contra el encartado está o no justificada, lo cual se logra a través de la actividad probatoria; y 3.- La actuación concreta del Derecho penal sustantivo, que se canaliza a través de la obtención de la cosa juzgada por medio de la sentencia…

.

En ese orden de ideas, es necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que ésta se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstas en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido criterio sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido: “…A los Tribunales de Ejecución le corresponde el control y vigilancia del cumplimiento de las penas que le han sido impuestas al penado, o las medidas de seguridad…” (Sentencia N° 2260, de fecha 12.12.2006).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior considera oportuno esgrimir que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista A.B., implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, debe precisar este órgano superior, que en efecto, se debe procurar inicialmente, el cumplimiento de la pena corporal, en este caso, CUATRO (4) años de prisión, siendo el procedimiento a aplicar en los casos en los cuales, la condena resulte menor de CINCO (5) AÑOS, el pronunciamiento sobre la procedibilidad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, privando este sobre cualquier dispositivo referido a la sustitución de la pena pecuniaria en trabajo comunitario; toda vez que, una vez acordado tal beneficio -de ser el caso-, no existiría entonces ninguna imposibilidad para el juez de ejecución correspondiente, de emitir pronunciamiento acerca de la viabilidad de tal solicitud.

A este tenor, consideran pertinente estas juzgadoras, citar el contenido de la norma adjetiva penal establecida en su artículo 471:

…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…

.

En razón de la disposición legal anteriormente transcrita, coligen estas jurisdicentes que en efecto, la suspension condicional de la ejecución de la pena constituye una formula alternativa del cumplimiento de pena y por tanto, uno de los aspectos principales que debe hacer cumplir el juez de ejecución en esta fase. En ese sentido, consideran este órgano colegiado que la jueza de Instancia erró al pronunciarse sobre la conversion de una pena pecuniaria, antes de pasar a decidir sobre el otogamiento o no de la referida formula alternative.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación al debido proceso, el Estado Venezolano, razón por la que se hace obligatorio declarar LA NULIDAD DE OFICIO, del fallo dictado por el Juzgado de Instancia, ordenando que un órgano subjetivo diferente, realice lo conducente y se pronuncie en primer término, sobre la viabilidad o no del beneficio de la suspension condicional de la ejecución de la pena, para luego determinar si se encuentra ajustado a derecho, la conversión de la pena pecuniaria impuesta a los penados de autos, en trabajo comunitario. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, esta Alzada vista la nulidad decretada en la presente causa, estima inoficioso entrar a analizar el contenido de la infracción denunciada por las recurrentes; al haberse ordenado se dicte un nuevo pronunciamiento por un Órgano Subjetivo diferente. ASÍ SE DECLARA.

Por último, en vista del escrito interpuesto en fecha 3 de junio de 2013, por el profesional del Derecho, J.L.D.M., en su condición defensor privado de los penados de autos, A.J.M.A. y J.G.F.F., mediante el cual solicita la nulidad absoluta del auto de fecha 23 de mayo de 2013, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio no fue debidamente emplazado del recurso de apelación interpuesto por el Minsiterio Público, consideran relevante estas juzgadoras, realizar una aclaratoria respecto de lo solicitado por la defensa privada, debiendo destacar que el auto de devolución de asunto que esta alzada emitiera el 9 de mayo de 2013, se realizó por cuanto no constaba en actas las resultas de las boletas de notificación dirigidas a las partes, a los fines de hacer de su conocimiento el fallo N° 126-2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de marzo de 2013, correspondiendo el mismo a la decision hoy impugnada, no así a las boletas de emplazamiento como erradamente lo indica el defensor, por cuanto las resultas de la boleta de emplazamiento dirigida al mismo, rielan al folio ciento dos (102) y su vuelto del presente asunto. Razón por la cual este órgano colegiado estimó que dichas resultas son positivas tal como lo indicó el Alguacil en su exposición, y así lo dejó asentado en el auto de admisibilidad del recurso que aquí se resuelve. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

ANULA DE OFICIO la decisión Nº 126-2013, dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de conversión de la multa de trescientas (300) unidades tributarias (U.T), a trabajo comunitario, a favor de la Intendencia de Seguridad Parroquial, de manera gratuita por tratarse de una institución oficial de interés social; en la causa seguida a los penados A.J.M.A. y J.G.F.F., por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en el artículo 20, ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando con la agravante dispuesta en el articulo 26, ordinal 5° ejusdem y el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9, ordinal 22° ejusdem, así como los artículos 65 y 78 ejusdem, el artículo 65 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, los artículos 4 y 7 de la Resolución N° 141 del Ministerio de Energía y Petróleo que establece las normas que deben cumplir las unidades que se dedican al transporte de combustible, y en contravención con los artículos 78, 80, 81 y 82 todos de la Ley Orgánica de Ambiente, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO

ORDENA A UN ÓRGANO SUBJETIVO DIFERENTE, realizar lo conducente a los fines que se emita pronunciamiento, en primer término, sobre la viabilidad o no del beneficio de la suspension condicional de la ejecución de la pena, para luego determinar si se encuentra ajustado a derecho, la conversión de la pena pecuniaria impuesta a los penados de autos, en trabajo comunitario, tomando en consideración los aspectos señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 179, 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS DE APELACION

E.E.O.

Presidenta de Sala / Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

EL SECRETARIO (S),

Abg. G.F.G..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 167-13, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO (S),

Abg. G.F.G..

EEO/yjdv*

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