Decisión nº 2067 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de agosto de 2013

203º y 154º

Asunto: AP41-U-2012-000470 Sentencia No. 2067

Vistos

los informes de ambas partes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por F.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.544.003, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.809, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente ACUMULADORES DUNCAN, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1955, bajo el No. 59, Tomo 69-A-Pro, y 13 de julio de 2004, bajo el No. 66, Tomo 114-A-Pro; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00000350-5, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0543, de fecha 17 de julio de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico de la contribuyente y en consecuencia confirmó la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTICERC-DSA/R/2008-112, de fecha 29 de agosto de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, igualmente confirmó los montos liquidados por concepto de diferencia de impuesto sobre la renta a pagar, para el ejercicio fiscal 01/09/2003 al 31/08/2004, por Bs.F 3.712.779,35, para el ejercicio fiscal 01/09/2004 al 31/08/2005 por Bs.F 3.334.607,10 y para el ejercicio fiscal 01/09/2005 al 31/08/2006 por Bs.F 3.370.668,57, y se confirma la multa impuesta por la cantidad de Bs.F 39.045.726,90 e intereses moratorios por el monto de Bs.F 6.585.223,91. Siendo que los montos ascienden a la cantidad total de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 56.049.005,83), conceptos emitidos en materia de Impuesto sobre la Renta.

En representación de la Procuraduría General de la República, actuó el ciudadano Y.J.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.549.828, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 174.364, consignando Poder en autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2012, siendo recibido por este Despacho el mismo día.

En fecha 1 de octubre de 2012, se le dio entrada al presente expediente correspondiéndole el Asunto No. AP41-U-2012-000470. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 7 de diciembre de 2012, este Tribunal previo cumplimiento de los requisitos legales, admite el Recurso Contencioso Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, comparecieron ambas partes del presente juicio.

En fecha 05 de marzo de 2013, este Tribunal repone a causa al estado de Admisión de la Prueba, dejando constancia para la oportunidad fijada para la designación de expertos.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes comparecieron ambas partes del presente juicio.

En la oportunidad procesal para presentar Observaciones a los Informes de la parte contraria, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

En fecha 2 de agosto de 2013, este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente fundamentó su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, realizaron una breve descripción de los hechos que dieron origen al presente recurso.

En el Capitulo II, referido a las razones del Recurso, señalan como punto previo la Caducidad por haber notificado la Resolución después del año. Que la Administración Tributaria no tiene efecto legal alguno y el acta quedó invalidada, por haber notificado la resolución luego de transcurrido un año, a partir del lapso para presentar el escrito de descargos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario e igualmente citó el artículo 162 eiusdem.

Que en cuanto a los egresos no procedentes (Pérdidas por Permutas de Bonos DPN), señaló que la Resolución consideró como no imputable en la determinación del Impuesto sobre la Renta los egresos registrados por la recurrente en virtud de las operaciones de canjes de Bonos de la Deuda Pública Nacional a los fines de obtener divisas para atender las operaciones normales de la compañía y producir la renta.

Que como lo comprobó el funcionario de la Administración Tributaria, todas estas transacciones de compra y posterior permuta de BDP fueron dirigidas a la obtención y posterior utilización de las divisas en las operaciones comerciales internacionales de la recurrente, tales como pagos de obligaciones y compromisos en monedas extranjeras.

Que el mecanismo de la permuta, no era sino la vía legal, que permite el sistema de control de cambio para acceder a la divisas extranjeras, que regularmente no eran suplidas por el organismo de control de las divisas.

Que se pretendió desconocer este origen de los egresos registrados, que no son sino la forma de registrar contablemente unas divisas a un costo ligeramente superior al tipo de cambio oficial de referencia, como lo dictaminó la propia Administración Tributaria en la consulta señalada en el escrito del Recurso Jerárquico, HGJT/200/1568 del 07/05/1996.

Que la ganancia o pérdida que se registró por la operación es por la contabilización de la operación al tipo de cambio oficial, pero en ningún caso hubo una pérdida graciosa por la permuta, como originalmente se formuló el reparo, ni por una actividad exenta, como ahora pretendió sostener en la Resolución y tales ganancias y pérdidas producidas son perfectamente gravables o deducibles en la determinación de la renta del contribuyente.

Que en relación a que los ingresos no declarados originados en gastos deducidos en el ejercicio anterior y no pagados, por concepto de Comisiones sin Representación y Gastos de Transporte, señaló que la Administración Tributaria decidió confirmar totalmente los reparos, a pesar que el funcionario experto designado por ella comprobó que no era cierto que existía tales gastos causados no pagados en el ejercicio siguiente, ya que entre la recurrente y sus filiales prestaría servicio y supuestas acreedoras (Distribuidora Duncan, C.A y Transporte Ayacucho, C.A.) se manejan cuentas intercompañías cuyos abonos en cuenta recíprocos evidenciaban la extinción de las supuestas deudas señaladas por la fiscalización, en virtud de la compensación prevista en los artículos 1331 y siguientes del Código Civil.

Que la razón para confirmar el reparo es que a juicio del superior jerárquico, debieron presentarse las facturas o documentos equivalentes que sirviesen de soportes o prueba fundamental sobre el origen, naturaleza y procedencia de los mencionados pagos; cuando tales facturas y demás soportes en los casos que aplicaban fueron debidamente revisados por el funcionario experto.

Que es un exceso en la Resolución ya que no necesariamente debe existir una factura para que las compañías filiales sean deudoras de la recurrente, ya que pueden existir otros mecanismos comerciales que hayan originado tales deudas, como efectivamente lo comprobó el funcionario experto de la propia Administración Tributaria, quien pudo comprobar que la recurrente efectuaba y aún efectúa pago por cuenta de sus filiales, por cuanto esta y sus filiales, opera con una sola tesorería.

Que las facturas son documentos que emite un comerciante y ello genera lo que contable y fiscalmente se conoce como ingreso; al cual se le imputarán los costos y gastos incurridos para determinar un resultado de esa actividad económica de venta o prestación de servicios, que no es el caso de la recurrente que sólo se limita a hacer pagos por cuenta de sus filiales, lo cual la convierte también en acreedora de su filial, sin que sea necesario que haya un servicio prestado por ella, de manera que este reparo también es improcedente y así solicitó se declare.

Que el funcionario de la Administración Tributaria si comprobó que las deudas señaladas como no pagadas por concepto de Comisiones sin representación y transporte si se habían extinguido para los ejercicios 2004 y 2005 y sólo una porción del ejercicio 2006 no había sido extinguida y por ello la recurrente reconoció la validez parcial del reparo por este concepto y procedió a presentar la declaración sustitutiva del ejercicio 2006 y al pago de las obligaciones tributarias derivadas de ese reparo, que incluso la recurrente incurrió en un error y pagó más impuesto del que debía, al reconocer un ingreso superior al que correspondía.

Que la Administración Tributaria hizo caso omiso de la comprobación efectuada por el propio funcionario y pretende mantener este reparo a como de lugar y sin ningún tipo de fundamento que lo sostenga, ya que la existencia de facturas no es un requisito para que opere la compensación y regulada en los artículos 1331 y siguientes del Código Civil, donde no está presente el requisito exigido por la Administración Tributaria, de manera que este reparo es improcedente y así solicitó sea declarado por el Tribunal.

Que en relación de los Costos de Venta no procedentes por falta de comprobación, señaló que la Administración Tributaria también insistió en el requisito de la factura para probar un egreso, que a simple vista no lo requiere, sino la comprobación de la ocurrencia del evento que lo origina.

Que la Resolución confirmó el reparo por las cantidades de Bs. 212.178,60 y 210.853,90 en los ejercicios 2005 y 2006 por concepto de “faltante/robo, siniestro y material obsoleto”, alegando la supuesta falta de pruebas ignorando, deliberadamente, que a los fine de la comprobación de estos rubros rechazados, la recurrente presentó al funcionario experto de la Administración Tributaria los registros contables y los comprobantes que evidencia la ocurrencia de tales egresos en el costo de venta y el funcionario en el informe asentó la existencia y revisión de la comprobación de estos rubros reparados y la conclusión de que tales reparos debían ser declarados improcedentes. Que la recurrente insiste en la existencia de un falso supuesto, en virtud de cual estos reparos son improcedentes y por ello deben ser declarados nulos y así solicitó se declare.

Que en relación con los Ingresos por Colocaciones No Gravables, señaló el recurrente que la Administración Tributaria insistió en considerar como gravable los ingresos obtenidos por Bs. 4.051,63 y Bs. 7.511,00 en los ejercicios 01/09/2003 al 31/08/2004y 01/09/2004 al 31/08/2005, respectivamente, por concepto de colocaciones de BDPN por considerar que “no existió evidencia de instrumento público, privado, factura o comprobante emitido por entidad bancaria que demuestre fehacientemente la naturaleza de los ingresos objetados”.

Que los referidos ingresos provienen de las colocaciones efectuadas por la recurrente en bonos de la deuda pública, rendimiento este que está exento del Impuesto sobre la Renta de conformidad con el artículo 14, numeral 13 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y por ello se excluye como una partida no gravable a los fines de dicho impuesto.

Que la Administración Tributaria sostiene que este reparo tuvo falta de pruebas, cuando de la revisión efectuada por el propio funcionario de dicha Administración es la prueba más contundente que puede ofrecer la recurrente. Por lo tanto, al comprobarse que los ingresos conciliados como no gravables están exentos del Impuesto sobre la Renta, el reparo es improcedente y así debe ser declarado.

Que en el supuesto negado que los reparos fueren procedentes, no habría lugar a multas, por cuanto sería aplicable lo previsto en el ordinal 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para los ejercicios reparados, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el cual establece la eximente de pena cuando el reparo haya sido formulado, con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración. Que las multas impuestas sean declaradas improcedentes y por lo tanto anuladas.

Que en cuanto a los errores en la determinación de las diferentes de Impuesto sobre la Renta y de las multas, adujo el recurrente que en el supuesto negado que los reparos no sean declarados improcedentes en el fondo, de toda forma en la Resolución se incurrió en errores en los cálculos que hacen anulable a dicha Resolución. Que los reparos en el ejercicio 2006 determinaron una diferencia de Impuesto sobre la Renta de Bs. 3.156.038,01, sin embargo en la Resolución esta diferencia está aumentado a Bs. 3.370.668,57, lo cual repercutió en las multas e intereses moratorios calculados.

Que igualmente respecto a la multa calculada para el ejercicio 2005 en la Resolución se colocó una multa de Bs. 13.669.189,20, cuando los mismos cálculos efectuados por la Administración Tributaria, en el supuesto negado que fuere aplicable arrojarían una cifra de Bs. 11.483.978,40 al expresar en unidades tributarias las supuestas diferencias de Impuesto sobre la Renta.

Que los intereses moratorios son improcedentes, por cuanto no son exigibles, por lo tanto tales intereses que se determinaron en virtud de la Resolución y se confirman y actualizan en la Resolución del Jerárquico no son procedentes y solicitó así fuera declarado.

Por último, solicitó se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0543, de fecha 17 de julio de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTICERC-DSA/R/2008-112, de fecha 29 de agosto de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

 Informe Fiscal S/N, de fecha 16 de abril de 2008, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Promoción de Pruebas de la Recurrente

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que el representante judicial de la recurrente, promovió lo siguiente:

 Merito Favorable de los autos.

 Pruebas Documentales, tales como:

  1. Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0543, de fecha 17 de julio de 2012, dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

  2. Resolución Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC-DSA-R-2008-112, de fecha 29 de agosto de 2008.

  3. Acta Fiscal GRTICE-RC-DF-871-11, de fecha 31 de julio de 2007.

  4. Declaración de Rentas sustitutiva para el ejercicio 2006; bajo el formulario oficial DPJ 00026 No. 0148071.

  5. Resolución GRTICE-RC-DF-571-12/3821, del 26 de septiembre de 2007.

  6. Escrito de descargos consignado el 24 de septiembre de 2007.

  7. Providencia SNAT/INTIGRTICERC/SA/2008/054 del 28 de enero de 2008, donde se designó al funcionario J.M.R.R., titular de la cédula de identidad número 12.096.248, para hacer la Revisión Fiscal de los reparos contenidos en el Acta.

  8. Escrito de fecha 8 y 22 de febrero de 2008.

  9. Acta de Notificación levantada el 23 de septiembre de 2008.

  10. Recurso Jerárquico.

  11. Declaración de Rentas para el ejercicio 2004.

  12. Declaración de Rentas para el ejercicio 2005.

  13. Declaración de Rentas para el ejercicio 2006.

  14. Copia Dictamen SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2010/6310-6987, de fecha 19 de noviembre de 2010.

     Prueba de Exhibición de Documentos, donde solicitó se intimara a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, a objeto de que exhiba o entregue el Informe Fiscal y demás comprobantes de la Experticia efectuada en instancia administrativa por el funcionario J.M.R., titular de la cédula de identidad No. 12.096.248.

     Prueba de Experticia a fin de que los expertos designados por las partes y este Tribunal, analicen los registros contables de “ACUMULADORES DUNCAN, C.A.”.

     Prueba Testimoniales.

    Promoción de Pruebas del Recurrido

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, el representante judicial del recurrido, compareció para promover lo siguiente:

     Pruebas Documentales, tales como:

  15. Copia simple del acta de reparo de fecha 31 de julio de 2007, identificada con las siglas y número GRTICE-CE-RC-DF-871-11.

  16. Copia simple de la Resolución (Sumario Administrativo) de fecha 29 de agosto de 2008, identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTICER-DSA-R-2008-112, emanada conjuntamente de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del mismo Servicio Autónomo.

  17. Copias simples de Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0543, de fecha 17 de julio de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Informes de la Recurrente

    En la oportunidad procesal correspondiente al acto de informes, el apoderado judicial del recurrente asistió al presente acto de informes, consignando escrito constante de treinta y nueve (39) folios útiles, de los cuales se desprende los mismos alegatos expuestos en el escrito recursivo, pero agregando citas del Informe Pericial consignado por los expertos contables en el presente expediente.

    Informes del Recurrido

    Este Tribunal deja constancia que compareció el ciudadano Y.J.Q.M., apoderado judicial de la República en la oportunidad legal de presentación de los informes en el presente proceso, siendo consignado el escrito de informes y del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

    Primero, describe los antecedentes procesales del presente recurso.

    Segundo, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.

    Tercero, con respecto a la Opinión de la Representación de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a ratificar todos los fundamentos de hecho y de derecho de los actos impugnados, el cual señaló las siguientes consideraciones:

    • RESPECTO DEL ALEGATO DE CADUCIDAD POR HABERSE NOTIFICADO LA RESOLUCIÓN DESPUÉS DEL AÑO.

    Que la recurrente alegó que la Administración Tributaria incurrió en violación del artículo 192 del Código Orgánico Tributario, argumento para el cual es esencial tomar en cuenta lo establecido en el artículo 162 del mencionado Código.

    Que no entiende la representación de la república porque la parte actora consideró que la Resolución recurrida, fue notificada de manera extemporánea, debido haber caducado el lapso procesal correspondiente a la emisión de la misma, si al haberse notificado válidamente el 30 de septiembre de 2008, tal y como lo manifestó la actora cuando indicó “(…) y al haberse notificado válidamente el 30/09/2008 (…)”, que mal podría ser declarada extemporánea y consecuentemente inválida, si considerando los días sábado y domingo como días hábiles, en la fecha de septiembre de 2008, se cumplía justamente el 5º día de los cinco establecidos en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, por lo que la notificación de la resolución en cuestión aun no se considerase de esa forma el conteo, estaría dentro del lapso procesal legal establecido y alegado por el recurrente.

    Que si se realiza el conteo el lapso procesal correspondiente, a los cinco días relativos al artículo 164 del Código Orgánico Tributario, a partir del 25 de septiembre de 2008, si se verifica el calendario correspondiente a dicho año y se realiza el conteo de los días hábiles, tal como se corresponde, sin tomar en cuenta los días sábado y domingo se observará que el mismo debió ser considerado según el cuadro demostrativo plasmado por el representante fiscal.

    Que el lapso procesal para la emisión de la notificación válida de la Resolución en cuestión se venció en fecha 02 de octubre de 2008, y no en la fecha 30 de septiembre de 2008, tal y como lo indicó la actora cuando señaló “(…) en efecto como la resolución se entregó el 25 de septiembre de 2008, debe entenderse que la misma fue notificada válidamente a partir del 30 de septiembre de 2008 (…)”, que resultó obvió que la notificación fue realizada aún dentro del lapso legal para tal fin. Por lo que debe rechazarse los alegatos de recurrente.

    • DE LOS EGRESOS NO PROCEDENTES (PÉRDIDAS POR PERMUTAS DE BONOS DE DPN).

    Que con respecto a este alegato, la representación judicial de la República hizo notar que la recurrente consideró que la Administración Tributaria había actuado de manera errada al considerar los egresos registrados por ella en la cuenta identificada con el No. 72111106, denominada “Perdida en Conversión de bonos DPN”, puesto que a juicio, la permuta de bonos no es sino “(…) la forma de registrar contablemente unas divisas a un costo ligeramente superior al tipo de cambio oficial de referencia, como lo ha dictaminado la propia Administración Tributaria en la consulta señalada en el escrito del Recurso Jerárquico (…)”.

    Que la recurrente señaló un dictamen que resulta fuera de lugar, pensar que la realidad económica y también legal, para la época, fuera otra, de manera tal que la normalidad que pretende presentar la recurrente respecto de dicho procedimiento, bien pudo haber estado acorde con tal realidad económica que vivía el país, en la cual se aplicaron las políticas en materia económica distantes a las de aquella época, que implicaban controles más rígidos en materia cambiaria así como lo que respecta al manejo de los bonos de la Deuda Pública Nacional (DPN), que cuando alegar la normalidad del procedimiento de permuta de bonos fundamentándose en una consulta del año de 1996, cuando la norma vigente en materia de Impuesto sobre la Renta es del año 2007, no puede ser acertado.

    Que es bastante claro que los enriquecimientos provenientes de dichos bonos se encuentran exentos del pago del Impuesto sobre la Renta, y por tal razón no deben ser deducidos ni considerarse al momento del cálculo del tributo objetado.

    Que nuestra legislación en materia tributaria, establece que ni en lo que respecta a la deducción de impuestos, ni en lo que respecta al gravamen a considerar para el cálculo del Impuesto sobre la Renta, incurrió la actora en falso supuesto de derecho al considerar la procedencia de egresos obtenidos en base a pérdidas por Permutas de Bonos de la deuda pública nacional, toda vez que tal como lo establece la Ley, los mismos se encuentran exentos del cálculo del Impuesto sobre la Renta y en tal sentido, no deben considerarse, ni en perjuicio ni para beneficio del contribuyente de que se trate. Por tal razón, debe rechazarse los argumentos expuestos por el contribuyente.

    • INGRESOS NO DECLARADOS ORIGINADOS EN GASTOS DEDUCIDOS EN EL EJERCICIO ANTERIOR Y NO PAGADOS, POR CONCEPTO DE COMISIONES SIN REPRESENTACIÓN Y GASTOS DE TRANSPORTE (FLETES).

    Que en cuanto a este alegato el recurrente señaló la figura de la compensación previsto en el artículo 1331 del Código Civil. Que al respecto, la contribuyente obvió el hecho que del análisis hecho por el funcionario de la Administración Tributaria objetado, a los documentos consignados por la recurrente, la misma sólo observó comprobantes relacionados con los movimientos internos de los distintos inventarios entre departamentos de la recurrente, de los cuales no se evidenció la existencia de comprobantes que soportan las disminuciones de los distintos inventarios.

    Que la recurrente no presentó documentación a partir de la cual se pudiera concluir que en realidad existió disminución o aumento alguno de los distintos inventarios de la parte actora, que sólo presentó documentación a partir de la cual solo se evidenció la existencia de movimientos entre los inventarios de los distintos departamentos que componen a la empresa, lo que trajo como consecuencia, tal y como lo relataron los funcionarios actuantes en la resolución objetada.

    Que en dicha actuación no quedaron soportados, ingresos no declarados originados en gastos deducidos en el ejercicio anterior y no pagados, por concepto de comisiones sin representación y gastos de transporte relativos a fletes. Igualmente, la representación de la república hizo notar que la misma Ley reguladora del tributo en particular, en el artículo 169, relativo a los deberes formales que deben cumplir los contribuyentes a fin de no incurrir en ilícitos respecto a esta materia, donde se observó la necesidad que planteó el legislador patrio de que, independientemente del tipo de transacción u operación que lleve a cabo el contribuyente del que se trate, se hace necesario a los fines de llevar a cabo el calculo de los precios de transferencias indicados por los formularios autorizados por la Administración Tributaria, la presentación de los documentos necesarios para soportar las transacciones u operaciones comerciales que lleve a cabo la sociedad mercantil, de que se trate independientemente del tipo de estas en base a las cuales finiquite las mismas.

    Que si la recurrente llevó a cabo operaciones comerciales en base a la figura de la compensación, debió realizar los soportes correspondientes a dichas operaciones a los fines de dejar constancia de las cantidades pagadas en una u otra cuenta, así como los conceptos por los cuales llevó a cabo dichas transacciones, y no dejar sin fundamento tales operaciones. Por estas razones el alegato debe ser rechazado.

    • COSTOS DE VENTAS NO PROCEDENTES POR LA FALTA DE COMPROBACIÓN.

    Que en cuanto a este alegato la recurrente expuso que la Administración Tributaria incurrió en un error al haber declarado como improcedentes por falta de comprobación, algunos supuestos costos de venta en los que incurrió la actora, por cuanto los mismos, correspondía a mercancías que fue robada a la recurrente.

    Que si bien es cierto la recurrente tiene en su poder la mencionada documentación conducente a probar que fue objeto de robo, esto es la declaración narrativa de los hechos emitidas por el CICPC, la cual presentó a los Expertos Contables al momento de llevarse a cabo la experticia, no consignando como medio probatorio por esta instancia judicial así como tampoco presentó los comprobantes de indemnización del seguro que alega pudiera servir para hacer constar la veracidad del supuesto robo de la mercancía objetada.

    Que la contribuyente, debe soportar las operaciones comerciales a través de las cuales, en este caso, obtuvo la mercancía supuestamente objeto de robo, y es que aún cuando la recurrente hubiera sido objeto de robo en realidad, la misma sigue aún en la obligación de presentar la documentación que permita soportar suficientemente la realización de las operaciones comerciales a través de las cuales se obtuvieron las mismas, y es que en tal sentido es que se hace hacen necesarios los soportes de dichas operaciones, a los fines de dilucidar, en principio la existencia de dicha mercancía como parte del inventario de la empresa. Que por estas razones la representación judicial de la República solicitó se desestime y rechace los alegatos expuestos por la recurrente y así sea declarado.

    • DE LOS INGRESOS POR COLOCACIONES NO GRAVABLES.

    Que la recurrente alegó que la Administración Tributaria consideró, durante el procedimiento de fiscalización llevado a cabo por los funcionarios, como gravables, unos supuestos ingresos obtenidos por los montos de Bs. 4.051,63 y Bs. 7.511,00, para los periodos fiscales 2004 y 2005, respectivamente, por supuestas colocaciones en BDPN, no obstante, dicho supuesto reparo no se encuentra ni en el acta de reparo ni en la Resolución impugnada, y es que tal y como se evidencia de dichas documentales, la Administración Tributaria no llevó a cabo los reparos objetados por la actora en este punto, y es que los únicos reparos realizados a la recurrente en materia de Bonos de la Deuda Pública son referidos a egresos no procedentes por pérdidas en bonos DPN. Por estas razones la representación de la República solicitó se desestimara y rechazara este alegato.

    • DE LA SUPUESTA PROCEDENCIA DE EXIMENTE POR CUANTO LOS REPAROS ESTÁN FUNDAMENTADOS EN LAS DECLARACIONES DE RENTAS.

    Que en cuanto a este alegato observó la representación fiscal que si bien es cierto que el procedimiento en sede administrativa resultó extenso, la multa impuesta por parte de la Administración Tributaria, por efecto de los ilícitos tributarios cometidos por la actora no resulta mas gravosa a la recurrente por el paso del tiempo, toda vez que adaptada su valor al valor real de la misma en la actualidad al estar expresadas en Unidades Tributarias, por el contrario es el Fisco Nacional el que se ve afectado por la falta de pago de la multa en cuestión, al no poder concretar la sanción que por ilícitos tributarios cometidos por la recurrente esta mereció.

    Que la recurrente consideró que la Administración Tributaria actúo de manera errada al desestimar la aplicación de las eximentes establecidas en el ordinal 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, así como en el ordinal 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Que la Administración Tributaria acudió a más que sólo los datos suministrados por la declaración hecha por la recurrente, y es que como expuso la Administración los funcionarios actuantes en el procedimiento de fiscalización hecho por el Fisco Nacional, basaron en documentos, tales como soportes y facturas de operaciones comerciales llevadas a cabo por la recurrente durante los periodos fiscales objeto de revisión. Que mal podría la Administración Tributaria haber aplicado a la recurrente la eximente solicitada, ya que quedó establecido que los funcionarios actuantes en el procedimiento realizaron el mismo en base a la declaración presentada por la recurrente además de solicitarle los soportes pertinentes a las operaciones comerciales objeto de las revisiones correspondientes a los reparos a los que corresponden los párrafos citados del acta de reparo, resultando obvió que la declaración presentada por la recurrente a los fines del pago del tributo en cuestión, no resulto suficiente a los fines de verificar la veracidad de los montos por ella reflejado.

    Que la Administración Tributaria actúo a derecho al no haber aplicado a la recurrente las eximentes establecidas en el ordinal 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, así como el ordinal 4 del artículo 68 del Código Orgánico Tributario, el cual no establece de manera específica los supuestos de hecho a partir de los cuales se aplicaría la eximente. Que por tales razones solicitó se desestime y rechace las objeciones presentadas por la recurrente y así solicitó se declare.

    • ERRORES EN LA DETERMINACIÓN DE LAS DIFERENCIAS DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DE LAS MULTAS.

    Que la recurre alegó que la Administración Tributaria estableció diferencias de impuesto a pagar, en materia de Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de Bs. 3.370.668,57, cuando a su juicio lo correcto es que hubiera determinado una diferencia de Bs. 3.156.038,01.

    Que la representación fiscal adujo que si bien dicho crédito fiscal fue considerado por la Administración Tributaria durante el procedimiento de fiscalización y al momento de levantar la respectiva acta de reparo en cuestión, no existió alguna otra prueba acerca de la existencia real de dicho crédito, y en tal sentido, la recurrente no hizo mención de ella entre los puntos a aclarar solicitados a los expertos contables al momento de que la actora promoviera la experticia contable durante el lapso procesal correspondiente. Que la recurrente deja en tela de juicio la veracidad de tal crédito, por lo que la que erró es la recurrente al considerar que la actuación de la Administración Tributaria estuvo errada en base a un hecho incierto, puesto que la recurrente no procuró la verificación de las cantidades objetadas por ella misma por diferencias de impuestos; por tales razones debió desestimarse y rechazar este alegato y así solicitó fuera declarado.

    • IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS.

    Que la representación judicial de la República destacó que la recurrente que para que proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes por el retraso en el pago de las diferencias de impuestos encontradas por parte de los funcionarios actuantes en el proceso de fiscalización objetado, así como las multas correspondientes, la obligación debe ser cierta, liquida y exigible, no obstante tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01215 de fecha 24 de octubre de 2012, el cobro de los intereses moratorios comenzó a correr desde el momento en que se venció el lapso establecido para llevar a cabo la declaración y correspondiente enteramiento del tributo establecido. Por lo que la actuación de la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho, siendo solicitado se declare desestimada y rechazado este alegato y así solicitó fuera declarado.

    En el Capitulo V, referido a la experticia Contable, adujo la representación de la República que vale mencionar del Informe en cuestión, está ejecutado en base a los ejercicios fiscales 2004, 2005 y 2006 en materia de Impuesto sobre la Renta y que en dicho trabajo se busco aclarar lo a.y.p.p. los expertos. Dando su respectiva opinión en cuanto a la información suministrada por los expertos en el Informe Pericial.

    Por último, solicitó el representante de la República, que fuera declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

    Observaciones a los Informes

    Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal para presentar Observaciones a los Informes de la parte contraria, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    La presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0543, de fecha 17 de julio de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia o no de los reparos, multas e intereses moratorios impuestas por la Administración Tributaria. Sin embargo, previamente la recurrente solicita la Caducidad por notificar la Resolución impugnada después del año, así como también plantea las siguientes denuncias: (i) Egresos no procedentes (Pérdidas por Permutas de Bonos de DPN), (ii) Ingresos no declarados originados en gastos deducidos en el ejercicio anterior y no pagados, por concepto de Comisiones sin Representación y Gastos de Transporte (Fletes), (iii) Costos de Ventas no procedentes por falta de Comprobación, (iv) Ingresos por Colocaciones No gravables, (v) Eximente de responsabilidad penal tributaria, (vi) Error en la determinación de las diferencias de Impuesto sobre la Renta y de las multas, y la (vii) Improcedencia de los intereses moratorios.

    PUNTO PREVIO.

    De la Caducidad por notificar la Resolución impugnada después del año.

    En atención al argumento del recurrente referido a que el acto administrativo impugnado, carece de efecto legal alguno, y el acta invalidada, por cuanto fue notificado luego de transcurrido un (1) año previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa:

    Es oportuno advertir que el Sumario Administrativo representa la fase final del procedimiento administrativo de determinación tributaria, que tiene lugar una vez que la fiscalización ha concluido con sus labores de comprobación e investigación.

    Esta fase del procedimiento de determinación de oficio de la obligación tributaria, que se cumple ante el SENIAT, constituye en la práctica una suerte de instancia revisora de la legalidad de las actuaciones fiscales, que culmina con la emisión de la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (o acto administrativo de determinación tributaria).

    A tal efecto, el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, dispone lo siguiente:

    Artículo 192.- La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.

    Si la Administración no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.

    Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario, y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes

    .

    De la norma supra transcrita se advierte que la Administración Tributaria tiene un lapso dentro del cual debía dictar la Resolución decisoria del Sumario Administrativo, porque de lo contrario, perdía la facultad de pronunciarse en ese procedimiento administrativo. Debiendo la Administración después de transcurrido el lapso de los veinticinco (25) días hábiles para la presentación de los descargos dictar la Resolución decisoria del Sumario, en el plazo de un año. Observándose que dentro de ese mismo año, también debía producirse la notificación al interesado, ya que de lo contrario quedaría concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efectos legales todos los elementos probatorios acumulados en ese Sumario que quedó anulado, los cuales podrán ser, sin embargo, apreciados en un nuevo Sumario.

    En este sentido, la notificación del acto administrativo de determinación tributaria, adquiere una gran importancia y significación en el Procedimiento Sumario, ya que no sólo va a constituir un requisito necesario para la eficacia del acto, sino también para otorgarle validez a la actuación administrativa.

    De acuerdo a lo anterior, debe señalarse que el procedimiento sumario no se da necesariamente en todos aquellos casos en que la Administración deba proceder a efectuar una determinación oficiosa de la obligación tributaria, o bien, a perseguir y sancionar las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones generales existentes sobre la materia.

    No obstante, se evidencia que la Resolución Culminatoria del Sumario que riela inserta en el expediente judicial (ver foja No. 139, primera pieza), no se evidencia la fecha de notificación del contribuyente en cuanto a este acto administrativo, por lo que esta Juzgadora no tiene cómo saber cual es la fecha cierta de la respectiva notificación, ni mucho menos se desprende de los demás actos administrativos impugnados, por ello, advierte quien decide que tanto el contribuyente como el representante judicial de la República manejan dos fechas de notificación distintas así como otra fecha en la motivación de la resolución del jerárquico, no siendo posible para quien decide tener a ciencia cierta la respectiva fecha, ni a la persona a quien se le practica la notificación, por lo que no basta las simples alegaciones del contribuyente para solicitar la caducidad de la Resolución Sumario Administrativo.

    Por lo tanto, y en consonancia con lo anterior, se presumen la legitimidad de los actos impugnados, más cuando el contribuyente siguió agotando los demás recursos administrativos ante el Organismo respectivo hasta llegar a esta instancia judicial, en consecuencia se desecha el alegato de caducidad invocado por el contribuyente por no demostrar la veracidad de sus dichos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Dilucidado el punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a los demás argumentos expuestos por el contribuyente de autos, y en este sentido se pronuncia en cuanto a:

    (i) Egresos no procedentes (Pérdidas por Permutas de Bonos de DPN).

    Señala el recurrente que en la Resolución impugnada se insiste en considerar como no imputable en la determinación del Impuesto sobre la Renta, los egresos registrados en virtud de las operaciones de canjes de Bonos de la Deuda Publica Nacional (BDPN) a los fines de obtener divisas para atender las operaciones normales de la compañía y producir la renta.

    Ahora bien, se desprende de la Resolución impugnada, que la Administración Tributaria realiza un análisis al detalle de las cuentas de costos y deducciones del mayor analítico y el balance de comprobación para los ejercicios fiscales 01-09-2003 al 31-08-2004, 01-09-2004 al 31-08-2005 y 01-09-2005 al 31-08-2006, la Administración actuante constató que en la cuenta No. 72111106, denominada Pérdida en conversión bonos DPN” la contribuyente registro las cantidades de Bs. 2.996.717,43, Bs. 958.593,03 y 374.037,25, respectivamente, siendo que el efecto fiscal de estas pérdidas se expresó en una disminución en el ingreso de la contribuyente.

    Igualmente, se evidencia que la representación fiscal solicita a la recurrente los soportes contables de las erogaciones contabilizadas en la referida cuenta, y con ello, se evidenció que para los ejercicios fiscales 01-09-2003 al 31-08-2004, 01-09-2004 al 31-08-2005 y 01-09-2005 al 31-08-2006, la contribuyente había realizado inversiones por las cantidades de Bs.F. 8.571.106,26, Bs.F. 6.383.156,96 y Bs.F. 2.180.650,00, respectivamente, en la compra de Bonos de la Deuda Pública Nacional (DPN) emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron permutados por títulos en moneda extranjera denominados US$ United Treasury Bills, a través de la Casa de Bolsa BBO Servicios Financieros Venezuela, C.A., siendo que estos últimos fueron colocados el mismo día en el mercado financiero internacional por debajo de su valor nominal. También se observó que el producto de las respectivas ventas fue depositado a través de una transferencia electrónica, en una cuenta de la contribuyente en el Republic Nacional Bank de la ciudad de New York, registrado contablemente en las cuentas No. 11122201 denominado “Banco Republic” y No. 72111106 “Pérdida en Venta de Bonos DPN” y abonado en la cuenta No. 11131101 “Inversiones a Corto Plazo”.

    Igualmente, vemos que se evidencia de la mencionada resolución que las operaciones vinculadas con los bonos de la Deuda Pública Nacional (BDPN), realizada por el contribuyente en los ejercicios fiscales investigados, la pérdida ocasionada fue considerada por esta, como egresos en los respectivos ejercicios fiscales, disminuyéndose así el enriquecimiento neto gravable, traducido en un menor monto del impuesto a pagar para los mencionados ejercicios.

    También es preciso mencionar, que en la conclusión del informe pericial que riela inserto en el expediente judicial (segunda pieza, foja 21), concluyeron los expertos contables en cuanto al pedimento uno referido al reparo referente a Egresos no Procedentes (Pérdidas en Bonos de la Deuda Pública Nacional), constataron que la recurrente adquirió BDPN para los ejercicios 2004, 2005 y 2006, cuyas transacciones generaron registros en bolívares usando el tipo de cambio oficial vigente para las fechas, que al ser enajenados, el importe de los mismos fueron transferidos a cuentas bancarias en moneda extranjera, utilizando dichos fondos para la compra de mercancías y otros compromisos asumidos con empresas extranjeras, así como otorgar garantías a proveedores del exterior, relacionados con la actividad económica productora de la renta. Destacando los expertos, que la cantidad de US$ 1.514.500 por concepto de compras de Notas DPN, que ocasionó una pérdida por conversión registrada en libros por Bs. 1.700.297, no pudiendo la misma ser comprobada por los expertos.

    No obstante, quien decide razón tuvo la Administración Tributaria al desconocer, sólo a los efectos tributarios, los contratos de permuta de los Bonos de la Deuda Pública Nacional en los títulos valores en moneda extranjera US$ United States Treasury Bills, celebrados a través de la Casa de Bolsa BBO Servicios Financieros de Venezuela, C.A. considerando que la recurrente realizó los mencionados contratos, con la finalidad de aprovechar la pérdida generada por la enajenación de los bonos de la DPN y registrada así en su contabilidad, la cual no puede deducirse ni imputarse al costo a los fines de la determinación del enriquecimiento gravable del ejercicio, de conformidad con lo previsto en el numeral 13 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, concatenado con el Parágrafo Primero del artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Y ASÍ SE DECLARA.

    Es visto que el artículo 14, en su numeral 13 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece que están exentos de este impuesto, los enriquecimientos que provengan de los bonos de la deuda pública nacional y cualquier otra modalidad de título valor emitido por la República; a sabiendas que el propio Parágrafo Primero del artículo 64 del mencionado Reglamento, prevé que no podrán deducirse ni imputarse al costo, a los fines de la determinación del enriquecimiento gravable, las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de enriquecimientos exentos o exonerados. Por ello, de la determinación efectuada por la Administración Tributaria al siguiente reparo, fue realizada correctamente, por lo que conforme a estas normas, esta Juzgadora rechaza la deducción de la pérdida proveniente de los bonos de la deuda pública nacional (DPN), por las cantidades de Bs.F. 2.996.717,43, Bs.F. 958.593,03 y Bs.F. 374.037,25. Y ASÍ SE DECLARA.

    Igualmente, no puede pasar por alto esta Juzgadora en recordarle a la contribuyente que no puede sustentar sus alegatos en un dictamen propio de la Administración Tributaria, consulta señalada en el escrito del Recurso Jerárquico HGJT/200/1568 de fecha 07 de mayo de 1996, por cuanto es un criterio de vieja data, y no se corresponde con la realidad de los ejercicios económicos investigados por dicha Administración, por lo que se ratifica la posición planteada por el representante judicial de la Procuraduría General de la República, en este sentido. Y ASÍ SE DECIDE.

    (ii) Ingresos no declarados originados en gastos deducidos en el ejercicio anterior y no pagado, por concepto de Comisiones sin Representación y Gastos de Transporte (Fletes).

    Otro de los alegatos de la recurrente versó en que: (…) la Administración Tributaria hace caso omiso a la comprobación efectuada por su propio funcionario experto y pretende mantener este reparo a como dé lugar y sin ningún tipo de fundamento que lo sostenga, ya que la existencia de facturas no es un requisito para que opere la compensación, comprobada por su propio funcionario, y regulada en los artículos 1331 y siguientes del Código Civil, donde no está presente el requisito exigido por la Administración Tributaria, de manera que este reparo es improcedente y así solicito se declare por este Tribunal Superior.

    Ahora bien, se desprende de la Resolución impugnada que la Administración Tributaria a través de la actuación administrativa observó que la recurrente omitió incluir en los ingresos gravables de los ejercicios fiscales comprendidos entre 01-09-2003 al 31-08-2004, 01-09-2004 al 31-08-2005 y 01-09-2005 al 31-08-2006, los gastos deducidos y no pagados en los ejercicios impositivos anteriores a los objetados, a saber 01-09-2002 al 31-08-2003, 01-09-2003 al 31-08-2004 y 01-09-2004 al 31-08-2005, respectivamente, por concepto de “Comisión sin Representación” y gastos por concepto de Transporte “Fletes”, por los montos globales de Bs.F. 7.919.170,21, Bs.F. 8.624.869,91 y Bs. 14.965.840,68; cantidades que fueron incorporadas a los ingresos declarados con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para los ejercicios fiscales investigados.

    Cabe destacar que en el Parágrafo Único del artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece que “los egresos causados y no pagados deducidos por el contribuyente, deberán ser declarados como ingresos del año siguiente si durante este no se ha efectuado el pago y siempre que se trate de las deducciones previstas en los numerales 1, 2, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 21 del artículo 27 de esta Ley (…)”.

    Vemos como la recurrente en este punto en cuestión menciona que la extinción de las deudas se debió por haber operado la compensación con cuentas por cobrar, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.331 y 1.332 del Código Civil. Sin embargo, se desprende del acto recurrido que la Administración Tributaria a pesar que reconoce que existe la compensación, de la revisión fiscal que se practica a la recurrente se observó de los asientos contables los correspondientes pagos realizados por la contribuyente de autos a terceros acreedores de sus relacionadas, sociedades mercantiles Transporte Ayacucho, C.A. y Distribuidora Duncan, C.A. así como de pagos efectuados directamente a esta última relacionada, no obstante no se evidencia la documentación probatoria (facturas o documentos equivalentes) que sirvieron de soporte para los mencionados asientos contables, y de los cuales se evidenciará el origen y la veracidad de las respectivas deudas, siendo este un requisito sine qua nom para la procedencia legítima de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria.

    De acuerdo a lo anterior, vemos como del informe pericial presentado por los expertos en la conclusión concerniente al mencionado reparo, (foja No. 29, segunda pieza del expediente judicial), los expertos verificaron que la contribuyente para los ejercicios 2004, 2005 y 2006, mantuvo operaciones con empresas relacionadas (Distribuidora Duncan, C.A. y Transporte Ayacucho, C.A.) que ocasionaron gastos por concepto de comisiones y fletes por transporte, debido a esto se asentaron pagos a terceros realizados por la contribuyente a nombre de las mencionadas empresas relacionadas y pagos directamente a ellas, evidenciándose que dichos pagos son superiores a los gastos registrados en el respectivo ejercicio fiscal anterior, excepto en el año 2006.

    De lo dicho anteriormente, los expertos contables evidenciaron pagos superiores a los gastos registrados en el respectivo ejercicio fiscal anterior, con la excepción del año 2006; no obstante si esto es así más a favor de la Administración Tributaria el hecho de que el recurrente tiene la obligación de soportar los pagos realizados a través de facturas o documentos equivalentes, para la veracidad de las respectivas deudas y así tener una procedencia legítima la compensación. Haciendo, notar igualmente que no trajo a los autos, elementos probatorios suficientes para desvirtuar la legitimidad del acto recurrido y más aún la veracidad de tales afirmaciones.

    Es por ello, que efectivamente la Administración Tributaria evidencia que la recurrente dedujo en los ejercicios anteriores objetados, gastos causados por concepto de comisión sin representación y transporte (flete), no pagados o extinguidos vía compensación, en los respectivos ejercicios fiscales en los cuales fueron deducidos ni en el siguiente; por lo tanto la omisión de tales ingresos tributarios en los ejercicios fiscales siguientes que son reparados, confirman la debida aplicación del artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, resultando procedente la objeción fiscal, por lo que se ratifica la incorporación a los ingresos declarados para los ejercicios fiscales 01-09-2003 al 31-08-2004, 01-09-2004 al 31-08-2005 y 01-09-2005 al 31-08-2006, las cantidades totales de Bs.F. 7.919.170,22, Bs.F. 8.624.869,91 y Bs.F. 8.696.248,88, correspondientes a los gatos por conceptos de comisiones sin representación y por fletes, registrados como gastos en los ejercicios fiscales 01-09-2002 al 31-08-2003, 01-09-2003 al 31-08-2004 y 01-09-2004 al 31-08-2005. Y ASÍ SE DECLARA.

    (iii) Costos de Ventas no procedentes por falta de Comprobación.

    Nuevamente el contribuyente, con respecto a este alegato esgrimió que: (…) en este Reparo la Administración también insiste en el requisito de la factura para probar un egreso, que a simple vista no lo requiere, sino la comprobación de la ocurrencia del evento que lo origina… como comprobar la pérdida de una mercancía por un robo o siniestro, si no es mediante la presentación de los registros contables y los comprobantes de la indemnización obtenida por el seguro o la denuncia interpuesta por organismos competentes, en el caso de robo (…).

    De la resolución recurrida evidencia la Administración Tributaria que la recurrente consideró como costos de venta para los ejercicios fiscales desde el 01-09-2004 al 31-08-2005 y desde el 01-09-2005 al 31-08-2006, respectivamente, las disminuciones de inventarios por concepto de “faltante/robo”, “siniestro” y “material obsoleto”, hasta por las cantidades totales de Bs.F. 212.178,60 y Bs.F. 210.853,90. Por lo que es visto, que dicha Administración no tiene certeza de los soportes que fáctica y contablemente sustentaran suficientemente tales ajustes.

    Por ello, el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece en su último párrafo que las anotaciones o asientos que se haga en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.

    En consonancia con lo anterior, vemos como el recurrente señala la pérdida de mercancías por un robo o siniestro, y que tales pruebas se deberán mediante la presentación de los registros contables y los comprobantes de la indemnización obtenida por el seguro o la denuncia interpuesta por organismos competentes, en el caso de robo; no obstante, tales documentaciones así como las facturas originales no fueron presentados por el recurrente ante el funcionario actuante de la Administración Tributaria, sino que se limitó a entregar un escrito manifestando el origen de los respectivos ajustes y documentaciones tales como: “Registros asociados con movimientos de producción y/o consumo”, “Consumo de Rejillas Almacén”, “Movimientos de stock por Orden y otros”; e igualmente suministra un resumen por ejercicio donde presentó cada uno de los montos por tipo de ajuste, clasificándolos por: asientos contables manuales, reaprovisionamientos, por diferencia despacho en recepción, entre otros.

    A pesar, que el recurrente ejerce actividad probatoria y solicita a los expertos que revisaran si los referidos conceptos de “faltante/robo”, “siniestro obsequio” y “material obsoleto”, e informaran en que consisten tales comprobantes, vemos como los expertos señalaron en el Informe Pericial que de los soportes revisados por concepto de Faltante/robos existía denuncias del CICP, declaraciones narrativa de los hechos y formularios de ajustes de inventarios, así como por concepto de Siniestros había la certificación de expediente e informes emanado por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, etc. (ver foja 32, segunda pieza del expediente judicial).

    Si bien es cierto que el objeto de la prueba de experticia, sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones suficientes para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez esta impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. También, no es menos cierto que el recurrente debió suministrar los soportes revisados por los expertos al funcionario fiscal actuante del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, con la finalidad de demostrar sus dichos.

    No obstante, quien decide considera que el recurrente debió al momento de efectuarse la fiscalización suministrar cada uno de los soportes revisados por los expertos contables, soportes que si bien contaba el recurrente al momento de ser requeridos por la Administración Tributaria debió presentar en ese instante, por ello, igualmente debió traer a los autos tales soportes para que esta juzgadora tuviera una convicción más clara que los ajustes efectuados a los inventarios de materia prima y a los productos en proceso y terminados fueran realizados correctamente. Si bien la prueba de experticia su objeto se basa en que deba tenerse en cuenta unos conocimientos técnicos especializados, en nada se corresponde en que el recurrente suministrara los soportes suministrados por él a los expertos en este reparo, y no fueran suministrados a la representación fiscal en la oportunidad de efectuarse el procedimiento de fiscalización.

    Por ello, la norma prevista en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta es clara, estableciendo la obligación de hacer a cargo de los contribuyentes, a los fines de llevar una correcta contabilidad debidamente soportada, y como consecuencia de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara procedente de conformidad con el mencionado artículo, el rechazo de las deducciones de los ajustes en la partida de costo de ventas, por concepto de “faltante/robo”, “siniestro obsequio” y “material obsoleto”, en las cantidades totales de Bs.F. 212.178,60 y Bs.F. 210.853,90, ratificando la posición planteada por el representante de la Procuraduría General de la República en este sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

    (iv) Ingresos por Colocaciones No gravables.

    Otro de los argumentos referido por el recurrente se refiere a que: (…) la Administración Tributaria insiste en considerar como gravable los ingresos obtenidos… en los ejercicios 01/09/2003 al 31/08/2004 y 01/09/2004 al 31/08/2005, respectivamente por concepto de colocaciones en BDPN por considerar que “no existe evidencia de instrumento público, privado, factura o comprobante emitido por entidad bancaria que demuestre fehacientemente la naturaleza de los ingresos objetados…” … la Administración hizo caso comiso al resultado de la revisión efectuada por su funcionario experto… como puede inferirse al haberse comprobado que los ingresos conciliados como no gravables están exentos del ISLR y por tanto este reparo es improcedente (…)”.

    Cabe destacar por quien decide que el mencionado reparo es referido a INGRESOS POR INTERESES EN COLOCACIONES OVERNIGTH NO GRAVABLES, de los cuales se desprende de la Resolución recurrida que la Administración Tributaria al examinar las declaraciones definitivas de rentas de la contribuyente, de los registros del Libro Mayor Analítico, del Balance de Comprobación, así como de los Libros auxiliares contables de la cuenta “Banco”, correspondiente a los ejercicios fiscales investigados, constató que la recurrente en las respectivas conciliaciones de rentas, consideró como una partida no gravable para los ejercicios fiscales 01/09/2003 al 31/08/2004 y 01/09/2004 al 31/08/2005 y 01/09/2005 al 31/08/2006, los ingresos obtenidos por concepto de intereses provenientes de colocaciones en el mercado intercambiario venezolano, por un plazo promedio de 24 horas (overnigth), según se evidenció en los movimientos de la cuenta que mantiene la contribuyente en el Banco Mercantil, identificada con el No. 1018318194, para los ejercicios identificados.

    Igualmente, la Administración Tributaria señaló que de acuerdo a lo previsto en el artículo 14, numeral 9 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la personas naturales son las que están exentas del impuesto sobre la renta, por los enriquecimientos provenientes de los intereses generados por depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorro y cualquier otro documento financiero, por lo tanto, se procedió a incorporar a los ingresos gravables declarados para los ejercicios fiscales 01/09/2003 al 31/08/2004 y 01/09/2004 al 31/08/2005 y 01/09/2005 al 31/08/2006, la cantidades de Bs. 70.247.692,44, Bs. 103.448.229,00 y Bs. 285.823.894,02, respectivamente, por concepto de intereses incluidos en las conciliaciones de rentas como partidas no gravables.

    Cabe destacar, también que dicha Administración previa revisión documental, le reconoció a la recurrente parcialmente el tratamiento de tales partidas como no gravables en la conciliación de renta, por considerar a dichos ingresos provenientes de colocaciones overnigth, como intereses vinculados con la compra-venta de Bonos de la Deuda Pública exentos del pago del Impuesto sobre la Renta, tal como lo establece el artículo 14, numeral 13 del mencionado impuesto. Por lo tanto, los montos que no fueron reconocidos por falta de comprobación, y que son objeto de objeción fiscal para los ejercicios fiscales 01/09/2003 al 31/08/2004 y 01/09/2004 al 31/08/2005, son de Bs.F. 4.051,63 y Bs.F. 7.511,00, respectivamente.

    En razón de lo anterior, es visto que efectivamente el recurrente tenía la carga de probar, ya que éste pretendió otorgarle el tratamiento como renta exenta a supuestos ingresos provenientes de colocaciones overnigth de Bonos de la Deuda Pública Nacional, por lo tanto debió probar fehacientemente ante esta instancia judicial la pruebas documentales que dieran certeza del origen y de la existencia de tales ingresos, no conformándose con la mera enunciación de sus dichos, por lo tanto, quien decide confirma y declara procedente el ajuste en la conciliación de la renta a declararse para los ejercicios fiscales 01/09/2003 al 31/08/2004 y 01/09/2004 al 31/08/2005, las cantidades de Bs.F. 4.051,63 y Bs.F. 7.511,00, correlativamente. Y ASÍ SE DECIDE.

    (v) Eximente de responsabilidad penal tributaria.

    Otro de los argumentos expuestos por el recurrente en el escrito recursivo, verso en que: (…) como puede evidenciarse de la resolución, así como de las partes narrativas de la propia Acta, la Fiscalización no efectúo otra labor sino la verificación de los datos reflejados por mí representada en las declaraciones de Impuesto sobre la Renta, presentadas… no habría lugar a multas, por cuanto sería aplicable lo previsto en el ordinal 3 del artículo 171 de la LISLR vigente para los ejercicios reparados, en concordancia con el ordinal “6” del artículo 85 del Código Orgánico Tributario (…).

    Ahora bien, vemos como el Código Orgánico Tributario en el artículo 85 establece las circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios, previendo el numeral 6, “cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicable a los ilícitos tributarios”; lo que trae como consecuencia lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, cuando establece que tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes, numeral 3, cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración.

    En cuanto a la eximente invocada, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en la Sentencia No. 2.209 publicada el 21 de noviembre de 2000, Caso: Motores Cagua, C.A., reiterado en decisiones Nos. 00275 y 0741 de fechas 5 de marzo de 2008 y 22 de julio de 2010, casos: Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Alimentos Heinz, C.A., respectivamente, en las que se dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

    …En este contexto, es preciso destacar que el Código Orgánico Tributario promulgado en 1.982, vigente en la oportunidad en que se realizó la determinación tributaria impugnada y se impuso dicha sanción, al enumerar las eximentes de responsabilidad penal en su artículo 71, literal c, remite a ‘cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las sanciones tributarias’, lo cual hace aplicable la eximente de responsabilidad supra citada, no obstante haber declarado la Sala la procedencia del reparo impuesto por la Contraloría General de la República (deducción de intereses pagados diferidos).

    Además, debe considerarse que la reiterada Jurisprudencia, tanto de los Tribunales de Instancia como de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en la norma supra citada, procede en todo caso en que la fiscalización no haga modificaciones a los datos, tanto singulares como globales, suministrados por el contribuyente, bajo juramento, en el correspondiente formulario de declaración de rentas; de tal manera que al verificar aquellos datos con los libros o soportes contables y demás registros, observe que aún habiéndose efectivamente realizado la operación que origina el egreso o ingreso declarado, no se cumple en él algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta, a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable.

    En tanto que dicha eximente no procede cuando existen objeciones a aquellos datos, que provienen de fuentes distintas, extrañas a dicha Declaración de Rentas y que, por ende, configuran omisiones voluntarias de rentas, u ocultamiento doloso de enriquecimientos gravables.

    De acuerdo con el precitado dispositivo legal, se le quita punibilidad al hecho cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de datos suministrada por el contribuyente en sus declaraciones de rentas y, en consecuencia, provienen básicamente de la simple revisión y verificación detallada que realice el fiscal actuante en los libros y registros contables de la contribuyente, de las partidas y datos que aparecen en las referidas declaraciones, siendo irrelevante el hecho de que el funcionario se haya trasladado o no al domicilio de la contribuyente a los efectos reparados.

    Cabe observar que, de los recaudos insertos en autos, se aprecia que la contribuyente en el Anexo A-300 H-84 No.123176, que acompañó a su declaración definitiva de rentas correspondiente a su ejercicio gravable del 01-01-85 al 31-12-85 (folios 30 al 35), dedujo la cantidad de Bs. 7.864.385,88, por concepto de ‘intereses de los capitales tomados en préstamos e invertidos en la producción de la renta’, de la cual pudo extraerse el componente de Bs. 927.628,37, correspondientes a ‘intereses pagados al cierre de 1.984 diferidos’, mediante la revisión de asientos contables realizada por el funcionario fiscal, al proceder a la verificación de los datos aportados en su declaración por la contribuyente, todo lo cual incluso consta en la respectiva acta de fiscalización signada Nº DGAC-4-3-088-4, levantada el 22 de septiembre de 1.986 (folios 43 al 45).

    En consecuencia, resulta evidente que el reparo formulado provino exclusivamente de los datos suministrados por la contribuyente en su declaración de rentas del año civil de 1.985; resultando así improcedente el reparo por omisión de sanción liquidado a cargo de la sociedad mercantil H. MOTORES CAGUA, C.A…

    . (Resaltado de la transcripción).

    (…Omissis…).

    De la transcripción anterior se deriva que la Administración Tributaria practicó una investigación fiscal a los resultados de las Declaraciones Definitivas de Rentas presentadas por la contribuyente, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1992 y 1995, y que de esa actuación, conforme a su verificación en los libros contables y demás comprobantes que los amparan, a los fines de demostrar la sinceridad de los datos globales que contiene la declaración de renta, modificó el enriquecimiento neto gravable, en virtud de los reparos formulados a la contribuyente Inmobiliaria Carban, C.A.

    En efecto, se observa que el rechazo en la deducción efectuada por la contribuyente se produjo al contrastar el monto deducido con el contrato de cuentas en participación suscrito entre la contribuyente y la empresa Inversiones Bancor, C.A., lo cual no supone que los funcionarios fiscales actuantes hayan tenido que acudir a fuentes distintas a las propias declaraciones.

    En este sentido, es preciso referir lo expresado en sentencia No. 00394 dictada por esta Sala el 12 de mayo de 2010, caso: Valores Unión, C.A., criterio que se ratifica en el presente fallo, según el cual, “…no puede entenderse que la revisión efectuada por los funcionarios por razón de una fiscalización a la declaración de rentas en los libros y registros contables, libros especiales, comprobantes y asientos que sustentan la contabilidad en el ejercicio reparado para verificar los datos globales expuestos en la declaración de renta investigada, constituyen elementos extraños a dicha declaración, pues son éstos los que realmente forman parte de la fuente principal de donde se extraen los datos plasmados en la declaración de rentas presentada por la contribuyente y cuando la Administración Tributaria procede a revisarlos por efecto de una investigación fiscal, lo hace apoyándose de esos elementos, por lo que no pueden considerarse ajenos al proceso de fiscalización…”.

    Así, las objeciones se refieren al rechazo de partidas incluidas en las deducciones expresamente detalladas en el formulario de la declaración y sus anexos, como antes se indicó, de lo cual se desprende que los funcionarios fiscales actuantes requirieron hacer un examen y verificación de dichas partidas, lo que en modo alguno significó descubrir rentas omitidas o hallazgos provenientes de fuentes distintas a la propia declaración.

    En virtud de lo antes expuesto, considera esta Sala procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por la contribuyente. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal).

    Es de advertir, por parte de quien aquí decide que se evidencia del Acta de Reparo impugnada, que la contribuyente, presenta al fiscal actuante de la Administración Tributaria las Declaraciones Definitivas de Rentas y Pago, Formas DPJ 26- Nos. 1043231, 0575408 y 0556935, identificadas con los Nos. 1100000769981-8, 1100000837430-0 y 1100000899028-1, correspondiente a los ejercicios económicos 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, en fechas 30/11/2004, 30/11/2005 y 30/11/2006, en fechas 30/11/2004, 30/11/2005 y 30/11/2006, respectivamente, en el Banco Industrial de Venezuela.

    Por lo tanto, y en consonancia de lo anterior resulta evidente que los reparos formulados a la recurrente provinieron exclusivamente de los datos suministrados por la contribuyente en sus Declaraciones Definitivas de Rentas de los ejercicios fiscales de 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, resultando procedentes los reparos impuestos por la Administración Tributaria. Por ello, las objeciones fiscales formuladas al recurrente, requirieron hacer una revisión exhaustiva de las partidas contables, por lo que de algún modo significó descubrir la procedencia de los reparos antes señalados, en consecuencia, esta Juzgadora considera procedente la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios invocada por el contribuyente de autos, prevista en el artículo 171, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta concatenado con el artículo 85, numeral 6 del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECIDE.

    No obstante, habiéndose advertido que las objeciones fiscales formuladas a la recurrente, por todos los reparos aquí debatidos, tuvieron como fundamento los datos contenidos en las Declaraciones Definitivas de Rentas y Pago, Formas DPJ 26- Nos. 1043231, 0575408 y 0556935, identificadas con los Nos. 1100000769981-8, 1100000837430-0 y 1100000899028-1, correspondiente a los ejercicios económicos 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, en fechas 30/11/2004, 30/11/2005 y 30/11/2006, en fechas 30/11/2004, 30/11/2005 y 30/11/2006, respectivamente, estima esta Juzgadora procedente la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios invocada por el contribuyente de autos, de conformidad con el artículo 171, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta concatenado con el artículo 85, numeral 6 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia se anula la multa impuesta a la contribuyente de acuerdo al artículo 111 del mencionado Código. Y así se declara.

    (vi) Error en la determinación de las diferencias de Impuesto sobre la Renta y de las multas.

    La recurrente continúa en sus alegatos, en que la Resolución incurre en errores en los cálculos que hacen anulable a dicha Resolución (…) los reparos en el ejercicio 2006 determinaron una diferencia de Impuesto sobre la Renta de Bs. 3.156.038,01; sin embargo en la Resolución esta diferencia es aumentada a Bs. 3.370.668,57, lo cual repercute en las multas e intereses calculados. Asimismo, señala que a la multa calculada para el ejercicio 2005 en la Resolución se colocó una multa de Bs. 13.669.189,20, cuando los mismos cálculos efectuados por la Administración Tributaria, en el supuesto negado que fuese arrojarían una cifra de Bs.F. 11.483.978,40.

    Al respecto observa, quien decide que efectivamente la Administración Tributaria al emitir el Acta de Reparo impugnada, había determinado una diferencia de impuesto a pagar en Impuesto sobre la Renta, la cantidad de Bs.F. 7.352.135.019,18, del ejercicio 01/09/2005 al 31/08/2006. No obstante, de la Resolución Culminatoria del Sumario así como de la Resolución decisoria del Jerárquico, se evidencia de la determinación fiscal efectuada por la Administración Tributaria, que el fiscal actuante y a través de las impugnaciones realizadas por el recurrente, quedó la determinación de la diferencia de impuesto a pagar de Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio 01/09/2005 al 31/08/2006, es por Bs.F. 3.370.668,57, y del que se evidencia así de los dos actos administrativos impugnados, manteniéndose el impuesto determinado por la Administración Tributaria.

    En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto vemos que no existe ningún error de cálculo en las determinaciones tributarias efectuadas por el Organismo encargado al efecto, en consecuencia se desecha la denuncia del recurrente en este sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al error de cálculo igualmente de las multas impuestas, esta juzgadora por cuanto las mismas fueron anuladas, considera inoficioso pronunciarse al respecto. Y así se decide.

    (vii) Improcedencia de los intereses moratorios.

    El contribuyente en cuanto a este alegato, esgrimió que: (…) se trata de intereses moratorios y para ello es fundamental que exista un crédito fiscal líquido y exigible, lo cual no ocurre en los casos de reparos. De manera que estos intereses moratorios que se determinan en virtud de la Resolución y se confirman y actualizan en la Resolución del Jerárquico no son procedentes y así solicito lo declare este Tribunal Superior (…).

    Esta Juzgadora conviene preciso, traer a colación el criterio jurisprudencial en cuanto a la exigibilidad de los intereses moratorios, previsto en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 del 09 de marzo de 2009, Caso Pfizer, del cual de extracto se desprende lo siguiente:

    (…) Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

    Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…

    . (Subrayado de este Juzgado).

    En consonancia, con el criterio anterior quien decide perfectamente se acoge a la sentencia parcialmente transcrita, por lo que los intereses calculados por la Administración Tributaria son de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por los que los mismos son exigibles desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, por lo tanto, los intereses moratorios calculados por dicha Administración son procedentes. Y ASÍ SE DECIDE.

    En razón de las argumentaciones anteriores, esta Juzgadora confirma de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0543, de fecha 17 de julio de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los reparos impuestos en materia de Impuesto sobre la Renta y los intereses moratorios. Y ASÍ SE DECIDE.

    De acuerdo a lo anterior, quien decide anula de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0543, de fecha 17 de julio de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las multas impuestas al recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  18. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por F.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.544.003, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.809, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente ACUMULADORES DUNCAN, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1955, bajo el No. 59, Tomo 69-A-Pro, y 13 de julio de 2004, bajo el No. 66, Tomo 114-A-Pro; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00000350-5, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0543, de fecha 17 de julio de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo contenido se explica por sí sola;

  19. SE CONFIRMA de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0543, de fecha 17 de julio de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los reparos impuestos en materia de Impuesto sobre la Renta y los intereses moratorios, de acuerdo a lo expuesto en el presente fallo;

  20. SE ANULA de la de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0543, de fecha 17 de julio de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las multas impuestas al recurrente de acuerdo a lo expuesto en la presente decisión;

  21. SE ORDENA la notificación del Ciudadano Procurador General de la República y de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria. Líbrense las correspondientes boletas, y;

  22. Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

  23. No hay condenatoria en costas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 PM) a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANAMAR HERRERA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 PM)

    LA SECRETARIA

    ABG. ANAMAR HERRERA

    Asunto: AP41-U-2012-000470.

    BEOH/AH/mjv.-

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