Decisión nº PJ0132011000230 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 21 de Diciembre de 2.011.

201º y 152º

ASUNTO: GP02-O-2011-000189.-

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ACURERO MOLINA G.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.816.365, casado, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “DEKO AUTO C.A.”, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 10 de Marzo de 2.009, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro. 24, Tomo 63-A, asistido por la Abogada BEBELYN MOCCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.990.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (el cual en v.d.P.d.N.J. se encuentra presidido por la Juez Abg. A.M.)

MOTIVO: ACCION DE A.C. contra: Sentencia de fecha de fecha 19 de Enero de 2.011, en la causa Nro. GP02-L-2010-002356 dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 19 de Diciembre de 2.011, el ciudadano: ACURERO MOLINA G.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.816.365, casado, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “DEKO AUTO C.A.”, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 10 de Marzo de 2.009, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro. 24, Tomo 63-A, asistido por la Abogada BEBELYN MOCCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.990, interpone Acción de A.C., contra la Sentencia de fecha de fecha 19 de Enero de 2.011, dictada en la causa Nro. GP02-L-2010-002356 por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; este Juzgado Superior encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los siguientes términos:

I

DEL AMPARO

El ciudadano: ACURERO MOLINA G.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.816.365, casado, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “DEKO AUTO C.A.”, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 10 de Marzo de 2.009, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro. 24, Tomo 63-A, presenta escrito en el cual fundamenta la solicitud de Amparo, en el cual se establecen los siguientes hechos:

 Que el proceso originario se inicia en fecha 03 de Noviembre de 2.010, mediante demanda presentada por el ciudadano R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.587.869, por Cobro de Prestaciones Sociales, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Noviembre de 2.010, admitida el 08 de Noviembre de 2.010.

 Que de forma extremadamente “diligente” el Alguacil del Tribunal (supuesto negado) se traslado al domicilio de la accionada y fijo cartel en la entrada principal de la accionada, e hizo entrega de un ejemplar al ciudadano G.A., propietario de la empresa, el cual se negó a firmar y que posee las siguientes características: piel morena, cabello negro bajito, como de 1.70 de estatura, ojos negros, contextura delgada de aproximadamente 45 años de edad.

 Que el presunto agraviante en fecha 16 de Noviembre de 2.010, libran nuevos carteles, los cuales a decir del recurrente fueron presunta y negadamente llevados en fecha 30 de Noviembre y 03 de Diciembre de 2.010, por el Alguacil J.M., quien se trasladó a la sede de la accionada y que el ciudadano G.A. se negó a firmar y que tiene las siguientes características: piel morena, cabello negro, bajito, como de 1,70 de estatura, ojos negros, contextura delgada, de aproximadamente 45 años de edad, siendo las notificaciones exactamente iguales a la anterior dejada sin efecto, y que no obstante a tan infame y escandalosos vicio de nulidad, el Tribunal decidió fijar Audiencia Preliminar para el día 12 de Enero de 2.011, en la que se declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, con total indefensión de la demandada.

 Que el Tribunal declara Con Lugar la Acción intentada, pasando a fase de ejecución forzosa, siendo en esta instancia cuando me doy cuenta que se sigue una causa en contra de la Sociedad Mercantil accionada, embargando sus cuentas y pretendiendo un embargo en las cuentas del querellante y en sus bienes, y en fecha 08 de Diciembre de 2.011 se emite un cheque de gerencia de su cuenta hacia el quejoso, y luego el 15 de Diciembre al tratar de sacar su dinero, fue informado de la situación, dirigiéndose al Tribunal a solicitar copias simples del expediente.

 Que nunca fue notificada la parte accionada, que peor aún la persona que describe el alguacil no se parece a quien interpone la querella de amparo, que el alguacil nunca dejó constancia de haber pedido la identificación a la persona a la que presuntamente entregó la notificación.

 Que la sentencia objeto de la interposición de la acción de amparo, es contraria a derecho al no hacer las respectivas notificaciones a la parte demandada en las formas procesales establecidas en la Ley y no existir otra vía judicial, ni extrajudicial para hacer valer sus derechos.

II

DE LA COMPETENCIA

Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

Conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.

De la norma anteriormente mencionada se infiere, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de un pronunciamiento de un Tribunal de Primera Instancia acaecido con ocasión a una Sentencia, el cual –se dice- se materializó con violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto a decir del querellante nunca fue notificada la parte demandada; y, atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta.

Por las razones expuestas, este tribunal declara su competencia para conocer del amparo interpuesto. Y Así se Declara.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACION

La sentencia objeto de impugnación a través de la vía de amparo dejó sentado lo siguiente, se cita:

(…/…)

En el día hábil de hoy, Diecinueve (19) de Enero de 2011, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha Doce (12) de Enero de 2011, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadano R.R.G., titular de la cédula de identidad No. 12.587.869 representado por su Apoderada Judicial abogada J.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.261. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de los demandados DECO-AUTOS LATONERIA Y PINTURA, C. A. y G.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada DECO-AUTOS LATONERIA Y PINTURA, C. A. y G.A., (a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 25.964,50), (La suma a pagar tiene un descuento de Bs. 1.000,00 por concepto de adelanto, tal y como fue manifestado en el Libelo de la Demanda) el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose como Latonero, desde el Dos (02) de Enero de 2007; 2) Que en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2010, dejó de prestar servicios, por haber sido despedido. 3) Que cumplía una jornada comprendida den el horario de 08:00 a. m. a 12:00 p. m. y de 01:00 p. m. a 05:00 p. m. de lunes a Viernes, devengando un último salario promedio diario para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 70,36; y salario diario integral de Bs. 64,27; 4) Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección del ciudadano G.A..

Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.

En consecuencia, le corresponde al demandante R.R.G., antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 10.908,71).

SEGUNDO: UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.412,50).

TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con los artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.043,30).

CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.400,00).

QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.200,00).

Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de la misma; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

En cuanto a las costas, este Tribunal condena a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 200° y 151°, en Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2010).-

(…/…)

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción de a.c., este Juzgador de la revisión de la pretensión de amparo, se verifica que:

El querellante interpone la Acción de A.C., contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de Enero de 2.011, en ocasión a la demanda presentada por el ciudadano R.R.G., en la causa signada con la nomenclatura GP02-L-2010-002356, “… por ser la misma contraria a derecho al no hacer las respectivas notificaciones a la parte demandada en las formas establecidas en la Ley y no existir otra vía judicial, ni extrajudicial para hacer valer mis derechos vulnerados…”

Aduce el querellante que, su representada en el procedimiento antes indicado, “nunca fue notificada” en su carácter de parte demandada, toda vez que en la notificación de la demanda se materializa un vicio de nulidad, estando la accionada en desconocimiento de la acción intentada, así como de la declaratoria Con Lugar de la Acción que paso a fase de ejecución forzosa, hasta que se da cuenta de que se sigue esa causa contra la empresa que representa, en fecha 15 de Diciembre de 2011, ello al tratar de movilizar su cuenta bancaria, pues le fue informado que se emitió un cheque de gerencia a favor del quejoso, ante lo que procedió a dirigirse al Tribunal a solicitar copias simples del expediente.

Considera este Juzgador ineluctable señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1496, de fecha 13 de Agosto de 2.001, dejó sentadas las condiciones bajo las cuales opera la demanda de amparo, en los siguientes términos, se cita:

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

(…/…)

(Negrilla y Destacado del Tribunal)

En consecuencia, se colige que ante la interposición de una demanda de amparo, necesariamente el tribunal constitucional debe verificar la existencia o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión impugnada, lo que en primer lugar condiciona la admisibilidad de la acción de amparo, máxime al atender al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente constitución impone a todos los jueces de la Republica en su loable misión de impartir justicia, de lo que debe concluirse que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

Evidentemente rige una necesidad de agotamiento previo de un mecanismo de impugnación para la admisión de la pretensión de amparo (Criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nros. -541, 758, 2472, 1944, 3940- del año 2.005, 1054 del año 2.008, 92 y 143 del año 2.009), casos en los cuales ha dejado sentado que:

En lo que refiere a la pretensión de nulidad de la sentencia y de reposición del proceso por falta de notificación del demandado en el juicio cuya sentencia pide su nulidad, para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, el demandante en amparo tenia a su disposición el juicio de invalidación, pues según lo establecido en el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil una de las causales es “…la falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación..”

En el caso de marras alega el querellante en amparo, supuesto agraviado, que la accionada nunca fue notificada, lo que equivale a una falta de notificación.

Conviene resaltar que por mandato de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son aplicables al proceso laboral las disposiciones procedimentales establecidas en otros textos procesales para resolver casos análogos, tales como las del Código de Procedimiento Civil, en tanto exista un vació o laguna respecto a una determinada institución del derecho procesal, así las cosas es oportuno traer a colación lo establecido en el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, inserto en el Libro Primero, Titulo IX Del Recurso de Invalidación, que establece se cita:

Artículo 328. Son causas de invalidación:

1 ) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

De los argumentos expuestos por el querellante en amparo se extrae que impugna la sentencia, por “… SER LA MISMA CONTRARIA A DERECHO AL NO HACER LAS RESPECTIVAS NOTIFICACIONES A LA PARTE DEMANDADA EN LAS FORMAS PROCESALES ESTABLECIDAS EN LA LEY y no existir otra vía judicial para hacer valer mis derechos vulnerados.” (líneas 08 a la 11 del reverso del Folio 03)

En consecuencia, constata quien decide que el querellante en amparo tenía a su disposición el recurso judicial extraordinario de Invalidación como juicio ordinario previo que agotar. En este orden de ideas, se cita el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece se cita:

Artículo 327. Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

(Negrilla del Tribunal)

De lo expuesto concluye, y así lo entiende y establece este Juzgador que, en los casos en los cuales se denuncien violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de notificación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye el medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que considera infringida, por cuanto la declaratoria de invalidación conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, como lo preceptúa el articulo 336 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme a lo estatuido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo que, existiendo mecanismos procesales idóneos que permitan que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo. Y Así se Establece.

Igualmente, es oportuno traer a colación que el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa, se cita:

Artículo 335. En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

De lo alegado por el querellante en amparo, se evidencia que este tuvo conocimiento de los hechos en fecha 15 de Diciembre de 2.011, (“…al tratar de sacar mi dinero…” de la cuenta bancaria), pues se le informó que había sido girado un cheque de gerencia a favor del quejoso -en la causa respecto de la cual se dicto la sentencia objeto de la acción de amparo-Por lo que, advierte este Juzgador que prima facie se evidencia que aun no precluye el lapso de caducidad establecido en el citado articulo 335 eiusdem, el cual fenece en fecha 15 de Enero de 2.011.

Así las cosas, de las actas procesales se evidencia que, en primer lugar, la acción de amparo persigue el mismo objeto del recurso de invalidación, de modo que al no advertirse la existencia de elementos que hubiesen impedido o podido impedir al presunto agraviado el ejercicio del recurso dentro del lapso de caducidad establecido en la Ley, cabe advertir no fenecido a la fecha de la presente decisión, ni se constata que el querellante en amparo adujera motivo alguno que justificara el ejercicio de la acción de amparo antes del de invalidación o circunstancia que le impidiera ejercer el recurso de invalidación, correspondía a esta el ejercicio del medio de invalidación y no la acción de a.c..

Por ultimo, el artículo 06 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece textualmente que:

Articulo 06. No se admitirá la acción de amparo: / (…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…/…)”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de junio de 2.011, Expediente Nro. 11-0473, en lo que refiere al agotamiento previo del extraordinario medio de impugnación de invalidación dejo sentado que, cabe destacar reiterando criterios asentados en otras decisiones, se cita.

“ En ese sentido, con respecto a la necesidad de agotamiento previo de este extraordinario medio de impugnación para la admisión de la pretensión de amparo, esta Sala Constitucional, en varios actos de juzgamiento (Vid., entre otros, s.S.C. n.os 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09), ha sostenido:

(…) 4.1 En relación con la pretensión de nulidad de la sentencia y de reposición del proceso por falta de citación del demandante, la Sala observa que, para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, el demandante tenía a su disposición el juicio de invalidación pues, según el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil una de sus causales es ‘la falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación’.

Si bien es cierto que esta Sala, en el pasado, admitió amparos en situaciones donde era posible el ejercicio del recurso de invalidación -tal es el caso de la sentencia n° 1367 del 20 de junio de 2002 que citó el Juzgado a quo-, posteriormente acogió el criterio según el que, en principio, no puede elegirse libremente entre el ejercicio del amparo y el recurso de casación u otros recursos extraordinarios, y la falta de ejercicio de los mismos acarrea la inadmisibilidad del amparo según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, criterio este que debía aplicarse a partir de la publicación de esa sentencia n° 369 del 24 de febrero de 2003 (caso: B.Z.K.). Por esta razón, en los juicios de amparo que se iniciaron con posterioridad se declaró inadmisible la demanda por el ejercicio previo del recurso de invalidación o por tenerlo a disposición. (Cfr. s. S.C. n° 2053 del 04.08.03 caso: Granja Porcina El Rosario C.A. y otros; n° 1437 del 30.07.04 caso: E.M.N.R. y n° 1417 del 27.07.04 caso: A.M.S.)

(s.S.C. n.° 577/05, del 22.04.2005; caso: L.E.P.G.).

En otra decisión, sostuvo:

(…) Ahora bien, el apoderado judicial de la parte accionante, pretendió impugnar la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007 y notificada el 6 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, supuestamente lesiva de los derechos constitucionales de su mandante mediante la presente acción de a.c..

Esta Sala constata que la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresamente señala que la parte hoy accionante estaba a derecho.

Dentro de este orden de ideas, esta Sala declara que la parte accionante tenía a su disposición el recurso judicial ordinario de la apelación si estaba inconforme con la decisión adoptada, como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: /(…)

Por otra parte, tiene el recurso de invalidación en juicio ordinario, previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual es otro medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 327, establece:

‘Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal’.

Por su parte, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala:

‘Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación’.

En este sentido, la Sala ha establecido en las sentencias No. 439 del 15 de marzo de 2002, expediente No. 1148 y No. 541 del 15 de abril de 2005, expediente No. 05-0398, la procedencia del recurso de invalidación como vía de impugnación.

En el presente caso, la parte accionante no ejerció el recurso de apelación o invalidación contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a pesar de que alegó que tuvo conocimiento del juicio instaurado en su contra cuando fue practicado el embargo ejecutivo decretado.

Cabe destacar que la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, podía igualmente prestar caución, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, si de lo que se trata es de suspender los efectos del fallo impugnado para evitar un riesgo en la mora.

De tal forma que la parte accionante podía acudir a esas vías ordinarias para lograr la pretensión que plantea en la acción de a.c..

En el presente caso, es de hacer notar que la accionante expuso razones que, a juicio de esta Sala, no justifican la interposición del amparo frente a la vía ordinaria, que desvirtúen su presunción de idoneidad para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido por el fallo impugnado.

(s.S.C. n.° 143, del 20.02.2009; caso: Alimentos La Integral, C.A.)”

En conclusión el acto decisorio objeto de impugnación es cuestionable a través del medio extraordinario de impugnación de invalidación y por tanto, la representación judicial de la accionada en el otrora procedimiento (GP02-L-2010-002356) aún se encuentra del lapso de caducidad a los efectos de interponer el mencionado recurso. Y Así se Establece.

En consecuencia, este Juzgador estima que la presente acción de amparo, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5, del artículo 06, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se Decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional se declara:

  1. Competente para conocer la presente acción de Amparo interpuesta por el ciudadano: ACURERO MOLINA G.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.816.365, casado, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “DEKO AUTO C.A.”, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 10 de Marzo de 2.009, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro. 24, Tomo 63-A,

  2. INADMISIBLE la presente acción de amparo, interpuesta por el ciudadano: ACURERO MOLINA G.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.816.365, casado, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “DEKO AUTO C.A.”, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 10 de Marzo de 2.009, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro. 24, Tomo 63-A, asistido por la Abogada BEBELYN MOCCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.990, contra: Sentencia de fecha de fecha 19 de Enero de 2.011, en la causa Nro. GP02-L-2010-002356 por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 05, del articulo 06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año 2.011. Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- L.M..

Exp. Nro. GP02-O-2011-000189.-

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.

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