Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsolutoria

San Cristóbal, 21 de Noviembre de 2008

198º y 149º

I

Nomenclatura: 2JM-900-04

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:

ABG. B.Á.A.M.E.U.M.D.N.

F.E.C.G.

ACUSADA: DEFENSORA:

BELKYS J.M.V.A.. L.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. J.E.M.N.A.S..

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-900-04, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de la acusada BELKYS J.M.V., por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana D.R.S.R.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que: “En fecha 25 de Marzo de 2003, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, robaron una moto con las siguientes características BWS, Yamaha, color Azul con Blanco, serial motor SVP-150332, serial de carrocería 4VP-450161, a la ciudadana Tamaris Rosalvi Sayago Rojas, C.I. V.- 12.229.562, en momentos en que iba entrando a su residencia, ubicada en la Urbanización J.D., de la ciudad de Rubio, percatándose ella a través del espejo retrovisor que venia un carro de color blanco, a alta velocidad queriéndola pasar, ella le dio el espacio para que este carro pasara, después de rebasarla le atravesaron el carro y un hombre gordo de ojos claros, que venia manejando el carro, portando arma de fuego se baja del mismo procediendo a apuntarla y amenazándola diciéndole a la víctima y a la acompañante, que se bajara de la moto y que no gritara, que si no la iba a matar, acto seguido le dio un puntapié a la ciudadana B.Y.V.N. (acompañante) y la despojó de las prendas y del célular, es en ese momento y mientras se encontraban sometidas y apuntadas del carro se bajan dos personas más, se montan en la moto y arrancaron, mientras que el ciudadano que las tenía apuntadas prendió el carro y se fue, al dar aviso a los funcionarios policiales, estos lograron aprehender a los imputados y recuperar el vehículo automotor”.

En fecha 27 de Marzo del 2003, se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, en donde se acordó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 28 de Abril de 2003, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó acusación en contra de la acusada BELKYS J.M.V., por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana D.R.S.R..

Ofreciendo las siguientes pruebas:

  1. - Declaración de los funcionarios policiales Placa 286 W.O.C.. placa 703, WILKER CASIQUE.

  2. - Declaración de la ciudadana TAMARIS ROSALVI SAYAGO.

  3. - Declaración de la ciudadana B.Y.V.N..

  4. - Declaración de los funcionarios E.Z., LAGOS M. LEONIDAS. J.C., y P.M..

  5. - Declaración de los funcionarios L.O.S., P.F..

  6. - Experticias de seriales y avalúo real N° 357, de fecha 27-03-2003.

    Evidencias Materiales:

  7. - Experticias de seriales y Avaluó Real N° 357 de fecha 27-03-2003.

    En fecha 10 de Diciembre de 2003, se realizó audiencia preliminar en contra de la acusada BELKYS J.M.V., por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana D.R.S.R., en donde se admite totalmente la acusación.

    En fecha 28 de Abril de 2004, se lleva a cabo audiencia en donde este Tribunal asume competencia en Tribunal Unipersonal en la presente causa.

    En fecha 07 de Octubre de 2008, se inicia el juicio oral y público, en donde el Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de la acusada BELKYS J.M.V., por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana D.R.S.R., por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra de la misma.

    Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensora abogada L.S., quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Ciudadanos Jueces Presidente y Escabinos, la defensa rechaza la acusación fiscal, y se acoge al principio de pruebas en todo lo que beneficie a mi representada, y con los testigos que van a ser evacuados se va a demostrar su inocencia, es todo”.

    Seguidamente, procede a imponer a la acusada BELKYS J.M.V., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, no querer declarar que lo harán en el transcurso del juicio.

    En fecha 30 de Octubre de 2008, La Juez Presidente informa que el funcionario Wilker Casique, se encuentra residiendo en España, conforme información aportada por el Inspector Belandria, el ciudadano Tamaris Rosalvi Sayago, no fue ubicada y B.V., vendió la casa al señor Gómez, no sabiendo donde reside, conforme información aportada por el funcionario Zulbaran, placa 1944, de la Comisaría Junín, por lo que prescinde de los testimonios de los ciudadanos W.C. y B.V., las partes no hacen objeción, igualmente señala que ordenara nuevamente la conducción por la fuerza pública de la ciudadana TAMARIS ROSALVI SAYAGO.

    En fecha 07 de Noviembre de 2008, La Juez Presidente informa que la ciudadana BELKYS YOHAIRA VEGA, no fue localizada y de las resultas de la conducción el funcionario Eulogio cabezas, placa 582, señala que se apersonó en el domicilio señalado en la citación y sostuvo entrevista con la ciudadana E.G., quien le manifestó ser la propietaria del inmueble el cual le vendió la ciudadana B.V., y que la misma se mudó para el sector Barrio El Río de San Cristóbal, siendo infructuosa su ubicación, e igualmente no logró la ubicación de la ciudadana TAMARIS SAYAGO, como consta de los folios 588, 591 y 592, por lo que prescinde de los testimonios de dichas ciudadanas, reiterando la prescindencia del ofrecimiento de la ciudadana Belkys Yohaira Vega, las partes no hacen manifestación alguna.

    Luego de ello se ordena la recepción de las pruebas documentales siendo esta: Experticia de seriales y Avalúo Real N° 357, en cuanto a la evidencia material ofrecidas, las partes de común acuerdo prescinden de su exhibición.

    El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue requirió que no se de por concluida la etapa probatoria y se le de al Ministerio Público, la carga de buscar a las ciudadanas de las cuales se prescindió, para lo cual se fije una nueva sesión de juicio, esto en aras de la búsqueda de la verdad y la justicia.

    La Juez Presidente le cede el derecho de palabra a la defensa, para que manifieste lo que tenga a bien en cuanto al pedimento del Ministerio Público, señalando la misma que no es pertinente la solicitud planteada por el ciudadano Fiscal, por cuanto el Tribunal en reiteradas oportunidades ha citado a estas personas y no han venido, y esto sería dilatar más el proceso.

    En vista de ello la ciudadana Juez presidente, observa que en dos oportunidades se ha ordenado la conducción de la víctima BELKYS YOHAIRA VEGA y testigo TAMARIS SAYAGO, por la conducción por la fuerza pública, además de ello en todas las sesiones realizadas se ha instado al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia de los testigos ofrecidos, razón por la cual considera inoficioso dilatar el juicio, siendo que este se inicio el día 07 de octubre de 2008, realizándose cuatro sesiones, que la acusada se encuentra privada de su libertad, por lo que en aras a la celeridad procesal y de lo pautado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la concentración y continuidad, niega el pedimento del Ministerio Público.

    El Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso:” Ciudadana Juez, no se puede hablar de celeridad procesal, pues si bien es cierto que el día 07 de octubre de 2008, se inicio el juicio, a sabiendas que la causa data del 2004, y esta ciudadana estuvo bajo una medida cautelar, además de ello que no se puede prescindir de un testigo sin haber agotado todas las diligencias necesarias para la localización de una persona, como es a través de la data de ONIDEX, del CNE, además de ello que esta representación fiscal, esta realizando diligencias para la búsqueda de la víctima, a través de Recursos Humando de la Policía del Estado, por tener conocimiento que la víctima es esposa de un funcionario policial y conforme conversación que sostuve con el inspector Belandria, el mismo se encuentra laborando en Mérida, señalándome que me comunique con el Inspector Rondón, para que me localice al mismo, es por ello que basado en el principio de la búsqueda de la verdad, ciudadana Juez Presidente solicito se sirva revocar la decisión de conclusión de la etapa probatoria, y se le de una oportunidad al Ministerio Público, para la localización de la víctima y la testigo, ejerciendo formalmente este RECURSO DE REVOCACIÓN, es todo”.

    La ciudadana Juez Presidente le cede el derecho de palabra a la defensa, para que manifieste lo que tenga a bien en cuanto al recurso invocado por el Ministerio Público, la misma no hace señalamiento alguno.

    Acto seguido la Juez Presidente, señala que la acusada se encuentra privada de su libertad desde el día 10 de marzo de 2008, que desde el inicio del juicio el Tribunal ha instado al Ministerio Público, para que colabore con la comparecencia de sus testigos, de que el Tribunal ha agotado todas las diligencias necesarias para ubicar a los testigos de los cuales prescindió, obteniéndose sus resultas como consta en los autos a los folios 586, 587, 588, 587, 590, 591 y 592, siendo esta ya la cuarta sesión del juicio, y al considerar que el presente juicio se ha realizado con todas las garantías establecidas tanto en la n.C. como Legal, es por lo que mantiene su decisión de declarar cerrada la etapa probatoria y por consiguiente declara SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN. Y así se decide.

    Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, quien de viva voz manifiesta que no hará uso de tal facultad.

    En vista de ello la ciudadana Juez Presidente le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien realiza sus conclusiones, manifestando que de todo lo actuado en el juicio oral y público, se evidencian que no existen elementos certeros para determinar la responsabilidad penal por parte de la ciudadana, en vista de ello se denota una dudas razonables, por lo que pide una sentencia absolutoria para su defendida.

    El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica, por tanto no hay contrarreplica.

    Por último le cede el derecho de palabra a la acusada BELKYS J.M.V., quien no hace señalamiento alguno.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

    Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

    • L.O.S., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con la acusada, luego de ello se le coloca de vista experticia Nº 357, a fin de que manifieste si la reconoce en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “Lo ratifico en contenido y firma, la cual corresponde a un vehículo de la clase motocicleta, con los seriales allí descritos, se le realizó experticia donde se pudo constatar que la placa de identificación donde va grabado el serial no corresponde al colocado por la fabrica ensambladora, y los números no concuerdan, en segundo plano se realizó revisión de serial del motor, el cual presenta igual anormalidad, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si se llegó a establecer el valor de esa motocicleta? Contestó: " No le se decir, porque nosotros nos avocamos a la experticia de seriales”.

    Este Tribunal al valorar dicha declaración, observa que la misma proviene del funcionario experto, quien manifiesta haber practicado experticia a la motocicleta, verificando los seriales, constatando que los mismos no correspondían con los seriales de la ensambladora, y que se revisó el motor y da igual anormalidad.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que proviene de un experto en la materia, con la que se constata la existencia del bien objeto del hecho punible investigado, por lo cual le confiere valor probatorio a este Tribunal.

    • J.P.F.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con la acusada, luego de ello se le coloca de vista experticia Nº 357, a fin de que manifieste si la reconoce en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico en contenido y firma, la cual se practicó al sistema de identificación a una motocicleta Yamaha, la cual dio como resultado que estaban alterado, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si se estableció precio de la motocicleta en el avalúo? Contestó: " Si”.

    Este Tribunal al a.d.d., observa que proviene del funcionario experto, quien manifiesta que realizó experticia a la motocicleta la cual dio como resultado que tenía los seriales alterados.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que proviene de un experto en la materia que deja constancia de la existencia del bien despojado a la víctima, el cual es conteste con lo manifestado por el funcionario L.O.S., por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • P.A.M.G., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, sobre generales de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con la acusada, luego de ello se le coloca de vista inspección, obrante en la causa, a fin de que manifieste si la reconoce en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “ La ratifico, es una inspección practicada a un vehículo tipo motocicleta, se especifico las características del mismo, es todo”..

    Este Tribunal valora dicha prueba, ya que la misma proviene de un funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practica inspección en el sitio del suceso.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que demuestra la existencia del lugar donde fue recuperado el vehículo objeto que le fue despojado a la víctima.

    • E.A.Z.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con la acusada, luego de ello se le coloca de vista inspección obrante en la causa, a fin de que manifieste si la reconoce en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, eso fue una inspección que se realizó en Rubio, Estado Táchira, al llegar al mismo nos percatamos que es el barrio Buenos Aires, una vía pública, donde no se colectaron evidencias de interés criminalístico, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si en ese lugar era posible la circulación de vehículos? Contestó: " Si, porque es una vía publica de libre transito vehicular y de peatones”.

    Este Tribunal al a.d.d., observa que proviene de un funcionario experto quien practica inspección en el lugar donde se recupera el vehículo del cual fue despojado la víctima.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que la misma señala la existencia del lugar el cual fue objeto de inspección, que es de libre transitar para los vehículos, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • L.L.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con la acusada, luego de ello se le coloca de vista acta policial de fecha 08 de abril de 2003, a fin de que manifieste si la reconoce en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, el día 08 de abril de 2003, efectué llamada telefónica a una victima quien había sido objeto de un robo de vehículo, es todo”.

    La defensa preguntó: ¿Diga usted, si habló con la víctima? Contestó: " No, llame pero no pude hablar con ella”.

    Este Tribunal al a.d.d., observa que la misma proviene de un funcionario a quien correspondió practicar diligencias de investigación, quien manifiesta que realizó llamada al número telefónico de la víctima, pero no la localizó.

    Esta Juzgadora no estima dicha declaración, ya que no aporta nada al hecho debatido, si bien es cierto el funcionario aquí declarante manifestó que realizó llamada a la victima, también es cierto que no logró hablar con la misma.

    • W.O.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en Cordero, Estado Táchira, sobre generales de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con la acusada, luego de ello se le coloca de vista acta policial obrante al folio 3 de la causa, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, ese día nosotros nos trasladábamos en compañía del otro funcionario vía Rubio, porque allá presuntamente le habían quitado la moto a la esposa de un funcionario, a la altura del Pueblito se identificó la moto, realmente no recuerdo si venían dos personas, se que retornamos y lo mandamos a parar y se detuvieron y se llevaron al comando, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si reconoce el acta que se le puso de manifiesto? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, la fecha de ese hecho? Contestó: " El 25 de marzo de 2003”. ¿Diga usted, a que hora se realizó el procedimiento? Contestó: " Once y cuarenta y cinco de la mañana”. ¿Diga usted, que le reportaron vía radio? Contestó: " Si más lo recuerdo, a la persona que le robaron la moto era esposa o concubina de un funcionario policial, yo me traslade con los efectivos y efectivamente con las características que nos dieron a la altura del Pueblito vimos la moto Yamaha, me acuerdo del ciudadano, no recuerdo si haya venido otra persona, pero si lo dice el acta policial era porqué era así”. ¿Diga usted, si en ese procedimiento identificó a las personas que detuvieron ese día? Contestó: " Por supuesto, se identificaron como Enderson R.C. y Belkys Juana Mendoza Valdez”. ¿Diga usted, conforme lo que esta indicando la detención se realizó a un hombre y a una mujer? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, quien iba manejando la moto? Contestó: " El joven”. ¿Diga usted, si se entrevistó con la víctima? Contestó: " No, para nada”. ¿Diga usted, si se enteró por radio como sucedió ese hecho? Contestó: " Yo que yo recuerdo lo que me manifestó el esposo que se la hurtaron en Rubio”.

    Este Tribunal al a.d.d., observa que la misma proviene de un funcionario aprehensor, el cual manifiesta que la información que recibió es que le habían robado una moto a una ciudadana esposa de un funcionario, y que a la altura del Pueblito observaron la moto, que iba dos personas y que un joven manejaba la moto.

    Este Tribunal estima dicha declaración, ya que en la misma señala que el funcionario aquí declarante estuvo presente en el momento en que se observó la moto por la altura del Pueblito, que esta era conducida por un ciudadano, más no recuerda si iba otra persona con él, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, para determinar la existencia del vehículo robado.

    • J.A.C.F., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en Cordero, Estado Táchira, sobre generales de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con la acusada, luego de ello se le coloca de vista acta de inspección N° 2089, obrante al folio 49 de la causa, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico en contenido y firma, fui comisionado para realizar una inspección técnica en el barrio Buenos Aires de la ciudad de Rubio, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, en que consistió la inspección? Contestó:" En una inspección técnica en un sitio abierto en la calle canal de la ciudad de Rubio, es una vía de acceso vehicular”. ¿Diga usted, si hay vivienda alrededor? Contestó:" Si, al igual que maleza”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento si pertenece a una urbanización? Contestó:" Se tiene como punto de referencia una urbanización de funcionarios policiales”. ¿Diga usted, a que distancia de la urbanización? Contestó:" Cinco a diez metros de la entrada de la urbanización”. ¿Diga usted, como esta conformada la entrada de la urbanización? Contestó:" Piso de cemento, una especie de arco”. ¿Diga usted, si eso diferencia el resto de la población? Contestó:" Si”. ¿Diga usted, a que departamento pertenecía en ese entonces? Contestó:"Al área técnica, yo fui como auxiliar”. ¿Diga usted, si llegó a saber que ocurrió allí para la práctica de inspección? Contestó:" No tengo presente ahorita por el tiempo”. ¿Diga usted, si en ese lugar es posible la circulación de vehículos automotores? Contestó:" En ambos sentidos, vehículos y motos”.

    Este Tribunal al a.d.d., observa que la misma proviene de un funcionario comisionado para realizar inspección, en el lugar donde fue retenido el vehículo bien que fue despojado la víctima.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración, pues con ella se corrobora la existencia del lugar donde fue recuperado el vehículo objeto de robo, siendo este un lugar de libre transito de circulación de vehículos automotores.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con la declaración de:

    • L.O.S., quien señala que le practicó experticia a la motocicleta, con lo que se constata la existencia del bien del que fue despojado en forma violenta por la víctima, así como inspección al referido bien.

    • J.P.F.R., quien señala que le practicó junto con el funcionario L.O., experticia a la motocicleta, con lo que se constata la existencia del bien del que fue despojado en forma violenta por la víctima, así como inspección al referido bien.

    • P.A.M.G., quien señala haber practicado inspección al vehículo tipo motocicleta, marca Yamaha, modelo BWS-1000, clase paseo, con la que se constata la existencia del bien del que fue despojado la víctima.

    • E.A.Z.C., quien practica junto con el funcionario J.C., inspección en el lugar donde fue recuperado el bien objeto de la presenta causa.

    • W.O.C., funcionario que practica la retención del vehículo motocicleta, señalando que era conducida por un ciudadano, más no recuerda si con él iba otra persona de parrillera.

    • J.A.C.F., quien practica junto con el funcionario E.Z., inspección en el lugar donde fue recuperado el bien objeto de la presenta causa.

    Y con las pruebas documentales siguientes:

    • Experticia de seriales y avalúo real N° 357, practicado por los funcionarios L.O.S. y J.P.F., a una motocicleta, marca Yamaha, modelo BWS, no portando placas, con un valor de dos millones de bolívares.

    Prueba documental con la que se demuestra la existencia del bien objeto del robo, la cual fue ratificada por los funcionarios que la suscribieron.

    Con todo ello ha quedado demostrado el hecho de que en fecha 25 de Marzo de 2003, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, le fue robada a la ciudadana D.R.S., una moto con las siguientes características BWS, Yamaha, color Azul con Blanco, serial motor SVP-150332, serial de carrocería 4VP-450161, más no se demuestra con el acervo probatorio evacuado en el debate oral y público, la plena certeza para determinar responsabilidad por parte de la acusada BELKYS J.M.V., como una de las personas que participó en el Robo del Vehículo, pues no se contó a pesar de que el Tribunal realizó todas las diligencias necesarias y pertinentes para la asistencia de la víctima ciudadana D.R.S. y testigo B.Y.V.N., como se desprende de los folios 586, 587, 591, 592 y 606, a través de las resultas de los mandatos de conducción, y de que se instó en todas las sesiones del debate al Ministerio Público para que presentara a sus testigos.

    Teniendo entonces solo el dicho del funcionario W.O.C., quien practica la retención del vehículo motocicleta, señalando que recuerda que la moto era conducida por un ciudadano, más no recuerda si con él iba otra persona, el cual no se refuerza con otro elemento probatorio, quedando constatado igualmente que el funcionario que actuó conjuntamente en el procedimiento como lo es WILKER CASIQUE, se encuentra residiendo en España, conforme lo señalado por el Inspector E.B., por lo que se prescindió de su testimonio.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la existencia del hecho punible, el cual se subsumen o encuadran en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana D.R.S.R..

    En efecto el referido artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual señala:

    El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener un provecho para sí o para otro, será sancionado con la pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inminentemente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad

    .

    Cómo definir el Robo?

    El robo es el delito contra el patrimonio, que consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en las personas. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento

    Conforme lo señala el doctor H.G.A. en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, señala este en atención a la violencia contra las personas, la cual es una modalidad más grave que en el hurto, porque además de una lesión contra la propiedad, conlleva un ataque a la persona.

    De tal manera, que después de esta conceptualización, se tiene que el sujeto activo y pasivo es indiferente, la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, a entregar un bien.

    Sin embargo, si bien es cierto ha quedado demostrado el hecho punible, con la declaración del funcionario W.O.C., agente policial que retuvo la motocicleta, L.S., P.F. y P.M., quienes practicaron inspección al bien objeto del robo, L.O.S. y J.P.F., quienes practicaron experticia de seriales a la motocicleta y E.Z. y J.C., quienes practicaron inspección en el lugar que fue retenido el bien.

    También lo es, que no existe elemento alguno que determine responsabilidad penal por parte de la ciudadana B.J.M.V., en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana D.R.S.R., que imputa el Ministerio Público, pues no se pudo contar con la declaración del funcionario Wilker Casique, quien suscribe el acta policial junto con el funcionario W.O.C., el dicho de la víctima y testigo B.Y.V.N., el primero por vivir fuera del país, y las otras por no haber sido localizadas, que así reforzaran lo dicho por el funcionario W.O.C., es por ello que al no existir la plena prueba en contra de la acusada BELKYS J.M.V., es por lo que el Tribunal Mixto por unanimidad la declara INOCENTE, en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana D.R.S.R., en consecuencia absuelta en dicho delito que le imputa la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

    PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de REVOCACIÓN invocado por el Ministerio Público, todo ello en base a principios de carácter Constitucional y Legal.

Primero

ABSUELVE POR UNANIMIDAD a la ciudadana BELKYS J.M.V., de nacionalidad venezolana, natural del Jordán, El Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.795, nacida en fecha 15 de mayo de 1970, de 28 años de edad, domiciliada en el Barrio Las Flores, parte alta, casa N° 5-367, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana D.R.S.R..

Segundo

CESA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de la acusada BELKYS J.M.V., por ende decreta su libertad plena, ordenando librar boleta de Excarcelación, con la observación de que la misma igualmente se encuentra privada de libertad por el Juzgado Quinto de Juicio.

Tercero

Exonera al Estado Venezolano de las costas procesales, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia de la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, ya que el co-acusado R.C.E.A., se encuentra en captura, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley.

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

JUECES ESCABINOS

M.E.U.D.N.F.E.C.G.

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-900-04

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