Decisión nº 076-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-041992

ASUNTO : VP02-R-2012-000089

Decisión No. 076-12.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho A.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.285, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana acusada B.Z.A.G..

Acción recursiva intentada contra la decisión registrada bajo el No. 041-12, de fecha veintiséis (26) de enero del presente año y culminada en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ADALBETO SEGUNDO C.M. y B.Z.A.G., como co-autores en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sólo para la imputada B.Z.A.G.; así como también se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público; se declaró Sin Lugar el examen y revisión de la medida solicitada por el defensor privada; se declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada; se declaró Sin Lugar al admisión las pruebas documentales, ofrecidas tales como la denuncia de un diario de circulación nacional denominado “Mi Diario” de fecha 28.09.2010, y el Acuerdo Reparatorio suscrito por ante la Notaria Séptima de Maracaibo de fecha 21.03.2011, y por ende se decretó la apertura a juicio.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha trece (13) de marzo del año dos mil doce (2012), se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional P.J.A.R.. Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de mayo del presente año, fue reasignada la ponencia a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Dejándose constancia que, se ordena nombrar como secretario accidental para suscribir la presente decisión y conocer de la causa cursante ante esta Alzada, al ciudadano abogado R.M., quien se desempeña como Secretario de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber sido insaculado, toda vez que la abogada N.B.M., fue convocada como Jueza Suplente.

En este sentido, fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho A.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.285, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana acusada B.Z.A.G., interpone escrito recursivo en contra la decisión registrada bajo el No. 041-12 de fecha veintiséis (26) de enero del año que discurre, y culminada en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base a las siguientes consideraciones:

Argumentó el apelante, que la Jueza Décima de Control al inadmitir una prueba fundamental como lo es el acuerdo reparatorio, celebrado entre la ciudadana acusada B.Z.A.G. y las siete únicas víctimas; dejó en un estado de indefensión a la referida acusada, puesto que se le conculcaron la garantía del debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de allí la importancia de la prueba documental debido a que vincula a su defendida con las víctimas de autos, en reparación del daño causado. Destacando, que el acuerdo reparatorio no pudo cumplirse a cabalidad por la propia responsabilidad del Ministerio Público, de no separar a las víctimas en su debida oportunidad del escrito acusatorio.

Manifestó el recurrente, que la jueza a quo negó la solicitud de “descongelamiento” de la cuenta bancaria nómina dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Zulia, siendo la titular de la mencionada cuenta la ciudadana acusada B.Z.A.G., en virtud de haber prestado servicio como maestra IV, encontrándose actualmente jubilada, impidiendo gozar su correspondiente pensión, así como de los beneficios adquiridos como seguro de vida, de hospitalización, cirugía y maternidad; y de accidentes personales.

Señaló el defensor privado, que en la decisión objeto de impugnación la jueza de instancia incurre en un exabrupto jurídico, toda vez en la etapa investigativa se comprobó la falta de responsabilidad de la referida acusada en la comisión del delito de usurpación de funciones, por cuanto no fue un delito por el cual el Ministerio Público, interpuso acusación formal.

Esgrimió el recurrente, que yerra la jueza de instancia al narrar los hechos, argumentando que los mismos ocurrieron desde el año 2008 hasta el 11 de septiembre de 2010, siendo ello falso, puesto que su defendida fue aprehendida en el mes de febrero de 2011, tal como se evidencia en actas.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana B.Z.A.G.. Asimismo peticiona que se “descongele” de la única cuenta nómina bancaria, que la ciudadana en mención recibe por ser pensionada debido a sus labores de servicios prestados como educadora. Igualmente solicita que “…se declare sin lugar la decisión del Tribunal de la calificación del delito de Usurpación de Funciones Públicas…”. Finalmente solicitó que se admitan las pruebas documentales las cuales fueron ofertadas en su debida oportunidad en el escrito de contestación a la acusación, a los fines de ser debatidas en el juicio oral y público.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados A.A.R., Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, MAGLENIS M.M. y M.P.V., ambas Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y la abogada Y.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

Alegaron los representantes del Ministerio Público, que la decisión recurrida la jueza décima de control, al declarar sin lugar la admisión de las pruebas documentales ofertadas, referidas al acuerdo reparatorio celebrado entre la acusada y siete víctimas; y la denuncia efectuada en un diario de circulación nacional denominado “MI Diario”, en ningún momento se le vulneró a la ciudadana B.Z.A.G. ni la garantía del debido proceso, ni mucho menos el derecho a la defensa, debido que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como facultades y cargas de las partes indicar la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas las cuales se producirán con posterioridad en un eventual juicio oral y público.

Argumentaron, que efectivamente el defensor privado en ningún momento en el escrito de descargo da cumplimiento a lo dispuesto en el contenido normativo del artículo antes mencionado, evidenciando que en la fase intermedia específicamente en la audiencia preliminar el juez de control, se encuentra en la obligación de depurar el proceso, realizando un análisis de los elementos probatorios ofertados por las partes, por lo que mal podría la jueza de instancia esbozar algún tipo de pronunciamiento sobre un medio probatorio propuesto por el defensor privado, cuando el mismo no estableció la utilidad, necesidad y pertinencia, en relación a los hechos ventilados.

Señalaron quienes contestan, con respecto al segundo término del escrito de apelación, referida a la solicitud de “descongelamiento” de las cuentas bancarias, que las circunstancias que motivaron a la imposición de la medida innominada referida a la prohibición de movilización de cuentas bancarias, no han variado hasta la presente fecha, siendo que con ellas se busca asegurar las resultas del proceso en el caso de un posible ofrecimiento de acuerdo reparatorio entre la acusada B.Z.A.G. y las cuarenta y nueve (49) víctimas incursas en la presente investigación en relación a los delitos de carácter patrimonial, por lo que se observa que la decisión de la jueza a quo se encuentra ajustada a derecho, de allí que no se le conculcaron sus derechos personales, ni patrimoniales, como erradamente lo señala el defensor privado.

Esgrimió la vindicta pública, que en el transcurso de la investigación realizada quedó demostrada la participación de la ciudadana B.Z.A.G., en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tal y como se evidencia del escrito acusatorio presentado en su oportunidad correspondiente en el cual se ofertaron los medios probatorios pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal en la ejecución de los delitos imputados, motivo por el cual en ningún momento se desprende de la decisión recurrida que la jueza de control haya incurrido en algún exabrupto jurídico como lo afirma la defensa privada.

Por los fundamentos antes expuestos, solicitaron los representantes del Ministerio Público que se declare inadmisible en su totalidad el escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica de la acusada B.Z.A.G., toda vez que lo solicitado en el mismo es improcedente conforme a derecho, en consecuencia piden que se confirmen los pronunciamientos dictados por el tribunal a quo en la audiencia preliminar.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho A.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.285, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana acusada B.Z.A.G., titular de la cédula de identidad No. 5.827.261, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión registrada bajo el No. 041-12 de fecha veintiséis (26) de enero del año que discurre y culminada en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ADALBETO SEGUNDO C.M. y B.Z.A.G., como co-autores en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sólo para la imputada B.Z.A.G.; así como también se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público; se declaró Sin Lugar el examen y revisión de la medida solicitada por el defensor privada; se declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada; se declaró Sin Lugar al admisión las pruebas documentales, ofrecidas tales como la denuncia de un diario de circulación nacional denominado “Mi Diario” de fecha 28.09.2010, y el Acuerdo Reparatorio suscrito por ante la Notaria Séptima de Maracaibo de fecha 21.03.2011, y por ende se decretó la apertura a juicio, denunciando básicamente que a su defendida se le vulnero la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, al declararle inadmisible las pruebas documentales ofertadas como lo son el acuerdo reparatorio celebrado entre la acusada de marras y las víctimas, y la denuncia realizada en un diario de circulación nacional denominado “Mi Diario”, así como también se violaron derechos fundamentales al declarar sin lugar el “descongelamiento” de la cuenta nómina en la cual la acusada B.Z.A.G., es pensionada recibiendo su jubilación por haberse desempañado el cargo como educadora y finalmente denuncia el supuesto exabrupto jurídico incurrido por la jueza de control, toda vez en la etapa investigativa se comprobó la falta de responsabilidad de la referida acusada en la comisión del delito de usurpación de funciones, por cuanto no fue un delito por el cual el Ministerio Público, interpuso acusación formal.

En relación a la denuncia esgrimida por el defensor privado, que la jueza de instancia inadmitió las pruebas documentales, ofrecidas tales como la denuncia de un diario de circulación nacional denominado “Mi Diario” de fecha 28.09.2010, y el Acuerdo Reparatorio suscrito por ante la Notaria Séptima del Municipio Maracaibo de fecha 21.03.2011, vulnerando ello el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

Al respecto, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran necesario y pertinente traer a colación lo establecido por la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la decisión No. 041-12, en audiencia preliminar iniciada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2012 y culminada en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, en la cual se desprende lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a resolver: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por la (sic) Fiscalías Trigésima Quina (sic) Con competencia Nacional (35°) y la Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos (sic) A.S.C. (sic) MENDEZ (sic) (…) por la presunta comisión de los delitos de de (sic) CO-AUTORES (sic) en el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 86 del Código Penal, en concordancia con los artículos 99 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de las víctimas anteriormente descritas en las actas procesales, asimismo, ambos imputados (sic) como CO-AUTORES (sic) en la comisión de los (sic) delitos (sic) de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal cometido en perjuicio de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA O DEL INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), Co-Autor en la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 3 del artículo 16 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y BONY (sic) Z.A.G. (…) por la presunta comisión de los delitos de de (sic) CO-AUTORES (sic) en el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en Artículo (sic) 86 del Código Penal, en concordancia con los artículos 99 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de las víctimas anteriormente descritas en las actas procesales, asimismo, ambos (sic) imputados (sic) como CO-AUTORES (sic) en la comisión de los (sic) delitos (sic) de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal cometido en perjuicio de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA O DEL INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), Co-Autor (sic) en la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 3 del artículo 16 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, los cuales a juicio de esta Juzgadora, se ajusta perfectamente con los hechos descritos por la Representación Fiscal y los requisitos establecidos en el Artículo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente, por ser legales, pertinentes y necesarias, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, descritas en el Capitulo VI del Escrito Acusatorio (inserta en a (sic) los folio 343 al 390), referidas a las Testimoniales, Pruebas Documentales, Materiales. Y de igual manera se admite el Principio de Comunidad de Pruebas, acogido por la Defensa Privada, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en los Artículos (sic) 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 330, Ordinal (sic) 9 ejusdem. De igual forma se admiten las pruebas Testimoniales promovidas por la defensa en relación a los testimonios de los ciudadanos R.D.P. PORTILLO, DESIRRE G.P. (sic) PAREDES, JOSE (sic) L.N., E.J. (sic) CABRERA SARMIENTO, A.L.C., M.A.A.C., L.M.D.L.H.D., y J.A.A., por ser las mismas lícitas, legales, necesarias y pertinentes. De igual forma se declara SIN LUGAR las pruebas documentales ofertadas tales como Denuncia por un Diario de Circulación Nacional denominadas “Mi Diario” de fecha 29-09-2010 y el Acuerdo Reparatorio evacuado por ante la Fiscalía Séptima de Maracaibo de fecha 21-03-2011, toda vez que no la defensa no señala la necesidad y pertinencia de los mismos, siendo que en fecha 04-03-2011 este mismo Tribunal mediante decisión 223-11 declarara Sin Lugar la solicitud de acuerdo reparatorio propuesto por la imputada BONY (sic) Z.A.G.…”. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial de la resolución impugnada, se desprende que la jueza de instancia al inadmitir las pruebas documentales como lo fueron la denuncia de un diario de circulación nacional denominado “Mi Diario” de fecha 28.09.2010, y el Acuerdo Reparatorio suscrito por ante la Notaria Séptima del Municipio Maracaibo de fecha 21.03.2011, se fundamentó en que el defensor privado no señaló la necesidad y la pertinencia de las mismas.

Resulta oportuno señalar, que en el sistema acusatorio penal, el legislador patrio ha consagrado el régimen probatorio, mediante el cual ha establecido que las pruebas incorporadas al proceso penal, deben regirse por bajo unas reglas determinadas, como lo son que las pruebas ofertadas por las partes intervinientes, reúnan ciertos requisitos los cuales son la licitud, la pertinencia y la necesidad de la misma con el objeto de dilucidar la controversia en el proceso que se ventila.

A este tenor consideran estas jurisdicentes, que el derecho de proponer y promover pruebas documentales, testimoniales y periciales, posee intima relación con la garantía del debido proceso, encontrándose ligado a su vez con el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su parte dicho derecho a la prueba no es absoluto, puesto que estas se deben someter a las reglas taxativas dispuestas por el legislador, es decir, deben ser legales, pertinentes y necesarias, para la búsqueda de la verdad, correspondiéndole la carga a la parte que la ha promovido, quien deberá indicar con expresamente su pertinencia y necesidad.

En este mismo orden de ideas, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dispuesto que:

Artículo 328.- Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

. (Subrayado de esta Sala).

Del artículo in comento, se desprende que el legislador penal, le ha conferido una serie de facultades a las partes intervinientes en el proceso penal, entre ellas está la de proponer las pruebas que se hayan obtenido de forma lícita, en el transcurso de la investigación penal instaurada, imponiendo como obligación taxativa se señale la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas.

Con referencia a este punto, el doctrinario H.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, Ediciones Paredes, Año 2007, pág. 408-409, ha establecido lo siguiente:

…de manera que los requisitos extrínsecos de la prueba, comprenden aquel conjunto de elementos que le son propios a esa razón o argumento tendiente a la demostración de los hechos discutidos -prueba- en el proceso que se trate, es decir, en cada proceso en particular o individualizado, lo cual se traduce, en que son éstos los requisitos exigidos en cada proceso en específico y no en cualquier clase de proceso en genera, (…omisis…)

Por su parte, los requisitos extrínsecos, de la prueba, aquellos no referidos al medio probatorio a utilizar en un determinado proceso, sino a las circunstancias generales de la prueba que puede presentarse en cualquier clase de proceso judicial, que se separan del medio probático del caso concreto pero que se relacionan con él y lo complementan, están constituidos por los siguientes elementos: La temporaneidad, tempestividad u oportunidad procesal de presentación del medio probatorio (…) La licitud de prueba (…) La legalidad de la prueba (…) Las formalidades procesales que deben cumplirse en cada medio probatorio, es decir, la regularidad en su promoción (…) La legitimación y postulación para quien promueve o solicita la prueba (…omisis…)

Son éstos los requisitos que deben conjugarse para que en el proceso, la prueba judicial pueda considerarse como inmaculada, esto es, ausente de todo vicio que la invalide y que permita al operardor de justicia apreciarla y valorarla al momento de emitir el fallo definitivo…

.

Observando las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que para la admisión de las pruebas ofertadas por las partes intervinientes en el proceso penal, por del juez o jueza de control, estas deben contener un expreso señalamiento, de su licitud, necesidad y pertinencia. Resultando oportuno hacer alusión al fallo No. 895, de fecha 8 de junio de 2011, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 11-0340, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, mediante el cual estableció que:

…En efecto, el derecho a la prueba tiene una amplia relación con el derecho al debido proceso; así el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama el derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, el de acceder a las pruebas; empero, dicho derecho a la prueba no es un derecho absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a la legalidad, pertinencia y necesidad.

En tal sentido, la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con la “ratio decisionis” y, por lo tanto, con el objeto del proceso, por lo que el juicio de pertinencia le corresponde al órgano jurisdiccional, que dispone para ello de un amplio poder de valoración y de una libertad razonable, en razón de lo cual puede negar la admisión de un medio de prueba propuesto por las partes, sin que ello implique lesión alguna de orden constitucional, por cuanto el juez no está obligado a admitir todas las pruebas que éstos entiendan pertinentes a su defensa, sino las que el juzgador valore libremente de manera razonada.

(…omisis…)

Por otra parte, esta Sala exige que quien demande la tutela debe expresar de qué forma la inadmisión, la errónea valoración o la omisión en el análisis de la prueba se traduce en una indefensión o en un factor que resulta determinante para la decisión de la controversia en sentido distinto al que haya sido declarado…

. (Destacado por la Alzada).

En el caso sub judice, evidencian quienes aquí deciden, que la jueza a quo, efectivamente se pronunció correctamente sobre la inadmisión de las pruebas documentales ofertadas por el defensor privado, como lo son la denuncia de un diario de circulación nacional denominado “Mi Diario” de fecha 28.09.2010, y el Acuerdo Reparatorio suscrito por ante la Notaria Séptima del Municipio Maracaibo, de fecha 21.03.2011, por cuanto el profesional del derecho M.d.J.R.M., actuando en su carácter de defensor de confianza de la ciudadana B.Z.A., en su escrito de descargo, no indicó expresamente la necesidad y pertinencia de dichas pruebas documentales, tal como consta en la quinientos quince (515) al quinientos diecinueve (519) de la pieza II del asunto principal.

Por lo que, mal puede el profesional del derecho A.G., aducir que a su defendida se le colocó en un estado de indefensión, cuando estando debidamente notificado y a derecho pudo ejercer la facultad conferida por el legislador en el contenido normativo del numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, promover y proponer aquellos elementos probatorios con el objeto de dilucidar la controversia, debiendo señalar la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos, motivo por el cual a juicio de quienes suscriben, el fundamentó esgrimido por la jueza de instancia, se considera cónsono y acorde con lo establecido por la norma penal adjetiva, en tal sentido debe ser declarado Sin Lugar el presente punto de apelación. Así de decide.-

Con referencia a la denuncia alegada por el apelante, relacionada con el “descongelamiento” de la cuenta nómina en la cual la acusada B.Z.A.G., quien es pensionada recibiendo su jubilación por haberse desempañado el cargo como educadora, siendo que se encuentra íntimamente afectada, toda vez que no ha podio gozar de sus benéficos de ley, como lo son el seguro de vida, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro de accidentes personales

Ahora bien, esta Alzada observa el fundamento alegado por la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión No. 041-12, de fecha 26 de enero de 2012 y culminada en fecha 27 de enero de 2012, que incursa a los folios veintinueve (29) de la incidencia de apelación, en la cual entre otras cosas realizó los siguientes pronunciamientos:

(omissis) En este mismo orden de ideas en relación a la solicitud de la defensa relacionada con el cese de la medida Innominada de Bloqueo de Cuenta, se DECLARA SIN LUGAR la misma toda vez que los supuestos que motivaron la imposición de la misma no han variado, siendo las mismas de carácter temporal como garantía de las resultas del presente proceso (omissis)

.

De la transcripción parcial de la decisión recurrida, se evidencia que la jueza a quo, en relación a la petición formulada por el profesional del derecho A.G., referida al cese de la medida innominada, la declaró sin lugar sin verificar y corroborar que dicho bloqueó abarca a su vez, una cuenta nómina en la cual la ciudadana B.Z.A.G., recibe su pensión con motivo de haber sido jubilada como educadora por la Gobernación del Estado Zulia, recayendo también la paralización de los beneficios de ley adquiridos, es decir de los seguros vida, de accidentes personales y hospitalización, cirugía y maternidad, conculcando con ello la garantía constitucional, establecida en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que:

…Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello. …

.

Atendiendo a la disposición ut supra, se infiere que el Estado debe garantizar la dignidad humana, la atención integral y los beneficios de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida para los ancianos y ancianas que se encuentren puncionados o jubilados. Igualmente en la Carta Magna, el constituyente dispuso como una prerrogativa fundamental, la cual no puede ser inobservada, ni relajada, por los jueces o juezas de la República, radicando esta garantía constitucional en la inembargabilidad del salario, estipulada en el cuerpo normativo del Texto Fundamental en su artículo 91, disponiendo taxativamente, que:

…Artículo 91.- Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley…

. (Negrillas de la Alzada).

Según se la disposición normativa in comento, el constituyente del 1999 propone como una garantía fundamental la inembargabilidad del salario, esta protección se encuentra dirigida a resguardar y tutelar la dignidad, la calidad de vida de los ciudadanos o ciudadanas venezolanas, siendo el salario un derecho primordial que posee los trabajadores y trabajadoras, con el objeto de cubrir sus necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

Precisado lo anterior, los miembros de este Cuerpo Colegiado, observan el fallo No. 666, de fecha 10 de diciembre de 2009, emanado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual ratifican el criterio establecido por de la Sala Constitucional del M.T., de la sentencia Nº 790, de fecha 11 de abril de 2002, estableciendo que:

…Observa la Sala, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, que el artículo 91 de la Constitución, otorga carácter inembargable al salario, por su condición de derecho indispensable, como mínimo vital para asegurar las necesidades básicas (materiales, sociales e intelectuales), tanto personales como familiares. Estableciendo como única excepción ex lege a dicho carácter, la obligación alimentaria. De manera que, la condición inembargable de los salarios de los trabajadores (empleados u obreros, públicos o privados), solo cedería ante las obligaciones de índole alimentario, que se sustentan en el interés superior del niño y del adolescente, como bien jurídico constitucionalmente tutelado.

En tal sentido, colige esta Sala del Texto Fundamental, que no existe excepción alguna (salvo la obligación alimentaria), a la inembargabilidad del salario, y por identidad de razón (eadem ratio) de las pensiones, jubilaciones y demás emolumentos o remuneraciones que tengan como finalidad garantizar un mínimo vital, debe extenderse tal privilegio a los señalados ingresos

. Resaltado de este Juzgado (Sent. Nº 550, Exp. 01-1388, Caso: J.R.C.O.).

Como puede observarse, resulta determinante para la Sala Constitucional que la inembargabilidad es una condición que acompaña a toda pensión, toda vez que ha asimilado tal carácter a todas aquellas que persigan “garantizar un mínimo vital”, lo que para este Juzgado, envuelve sin más, a la figura de la pensión vitalicia, que ha sido acordada, en este caso, precisamente por la incapacidad (tal como fue fundamentada por quien ahora funge como intimante) que le sobrevino a D.A.O.L. (ahora intimado), por los daños ocasionados como consecuencia de la explosión de un transformador eléctrico colocado en una tanquilla, cuya guarda se atribuyó en su oportunidad a la Compañía Anónima de Electricidad de Oriente (ELEORIENTE).

Tal conclusión se soporta aún más, en decisiones en las cuales se ha sostenido que la protección constitucional de los trabajadores, como hecho social adquiere “…un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos…” a través de los cuales “…el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social…” (vid. Sentencia Nº 790 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de abril de 2002, Capítulo VII de la decisión).

Finalmente observa este Juzgado que esta Sala Político-Administrativa, por decisión de fecha 5 de octubre de 2006, estableció categóricamente que:

Expuestos los alegatos del actor, es preciso aclarar que la figura jurídica de la pensión (en sus distintas variantes: de vejez, de jubilación, y de invalidez) constituye un beneficio del trabajador a cargo del empleador o del Estado, al cual se hace acreedor en virtud de la ocurrencia de una circunstancia prevista en la ley, como haber cumplido una determinada edad o tiempo al servicio del patrono, haber sido víctima de un accidente laboral que haya dado lugar a una incapacidad de índole temporal o definitiva, absoluta o permanente para trabajar, entre otras

. (Sent. Nº 2176, Exp. 01-178, Caso: P.P.M. contra C.A. Electricidad de Los Andes CADELA)…”. (Destacado de la Sala).

En efecto de la lectura y análisis de la jurisprudencia ut supra, se desprende que la inembargabilidad del salario, el cual establece el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por identidad de razón se pueden también inferir que son inembargables las pensiones, jubilaciones y demás emolumentos o remuneraciones, siendo que su finalidad es garantizar una calidad de subsistencia óptima y adecuada, debiendo extenderse tal privilegio a los ingresos señalados.

Dadas las condiciones que anteceden, observan las integrantes de esta Alzada, que si bien las medidas asegurativas, poseen como finalidad recuperar los bienes muebles e inmuebles, que por cualquier forma delictiva, fueren desposeídos a sus propietarios “víctimas”, a fin de restituírselos, si se probare el cuerpo del delito y la responsabilidad del imputado o imputada, no obstante el juez o jueza de control al momento de decretarlas debe establecer los requisitos como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3566, de fecha 6 de diciembre de 2.005, expediente 01-1536, estableció:

(Omissis) el aseguramiento de los objetos pasivos del delito, corresponde no sólo a los investigadores, sino a los jueces que conocen de la causa. Con ese aseguramiento se persigue recuperar los bienes que por cualquier forma delictiva, fueren desposeídos a sus propietarios, a fin de restituírselos, si se probare el cuerpo del delito y la responsabilidad del imputado…

…De lo expuesto, resalta que esta Sala Constitucional, en la decisión examinada, restableció el imperio de la medida de aseguramiento sobre el objeto pasivo del delito de defraudación cometido en perjuicio de la accionante, decretada por el extinto Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reconocimiento de la legitimidad de dicha medida, como mecanismo restablecedor -en sede penal- de la lesión sufrida patrimonialmente por la agraviada a causa del mencionado hecho punible. (Omissis)

. (Negrillas de la Sala)

De los artículos ut supra citadas, y de la jurisprudencia patria, se infiere que las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito tienen por finalidad la retención de los mismos, en el entendido que los objetos activos, son aquellos que se utilizan para la perpetración del delito y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir el producto del mismo, tal como lo ha establecido el m.T., en Sala Casación Penal, mediante sentencia No. 420, Expediente C08-208, de fecha 10 de agosto del año 2.009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, reiterando el criterio, de la Sentencia No. 1493-2004, de fecha 6 de Agosto del año 2.004, en la cual se estableció:

(Omissis) En el mismo sentido, la Sala Constitucional consideró (sic) El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado (Omissis)

En este mismo tenor, el autor R.R.M., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innóminadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. (sic) El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.

(p.276-277). (Negrillas de la Sala)

Evidenciando en el caso sub judice, que las medidas innominadas que recaen sobre la ciudadana B.Z.A.G., si bien versa sobre el bloqueó de todas sus cuentas bancarias, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, para que la ejecución del fallo en caso de demostrarse su responsabilidad penal, no quede ilusoria; no menos es cierto que el bloqueó que recae sobre su cuenta nómina, le impide el goce de su pensión de vejez, paralizándole sus beneficios de ley, conculca lo establecido en el artículo 80 y 91 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de estas jurisdicidentes, lo procedente en derecho es la devolución, mediante el levantamiento de la medida cautelar solo sobre aquella cuenta en la cual se reciban abonos nóminas, así como permitirle gozar de sus beneficios de ley, como lo son el seguro de vida, de accidentes personales y el de hospitalización, cirugía y maternidad.

Ante la situación planteada y revisada como ha sido todas las actuaciones contentivas en el asunto principal, se desprende de la pieza II, según consta a los folios ciento noventa y nueve (199), comunicación emitida por el banco provincial, de fecha 17 de marzo de 2011, No. SU-I/G-OF/2011/1322, mediante la cual informa que la ciudadana imputada de marras, presente cuenta de ahorro, que responde al No. 01080303900200008518, la cual recibe abonos nóminas, siendo procedente el levantamiento de la medida cautelar sobre de la cual recae, en virtud de recibir en ella abonos nóminas, así como permitirle de gozar de sus beneficios de ley, como lo son el seguro de vida, de accidentes personales y el de hospitalización, cirugía y maternidad, motivo por el cual se declara con lugar el presente punto de impugnación.- Así se declara.-

En cuanto a la denuncia argumentada por el profesional del derecho A.G., en su carácter de defensor privado de la imputada B.Z.A.G., sobre el supuesto exabrupto jurídico incurrido por la jueza de control, toda vez en la etapa investigativa se comprobó la falta de responsabilidad de la referida acusada en la comisión del delito de usurpación de funciones, por cuanto no fue un delito por el cual el Ministerio Público, interpuso acusación formal.

De acuerdo con lo anterior denunciado, los miembros de Cuerpo Colegiado observa que en la pieza II, inserto a los folios doscientos catorce (214) al trescientos noventa y cinco (395) del asunto principal, se encuentra consignada la acusación formal interpuesta por los representes del Ministerio Público, mediante la cual discriminan categóricamente los tipos penales atribuibles a cada imputados, solicitando a su vez el enjuiciamiento de los mismo.

Específicamente se constata al folio trescientos noventa y cuatro (394); la ciudadana B.Z.A.G., le fue atribuido en la acusación formal la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública y/o Gobernación del Estado Zulia, así como también fue acusada por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Siguiendo el mismo orden de ideas, en la decisión recurrida la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en audiencia preliminar iniciada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2012 y culminada en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, en el momento que acuerda admitir la acusación presentada por las Fiscalías Trigésima Quinta con Competencia Nacional (35) y Cuadragésima Sexta (46) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo realiza en base a los delitos atribuidos en el escrito acusatorio fiscal, al ciudadanos A.S.C.M. y B.Z.A.G., por la presunta comisión del delito de CO-AUTORES en el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, en concordancia con los artículos 99 y 83 eiusdem, asimismo, ambos imputados como CO-AUTORES en la comisión del delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA O DEL INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 3 del artículo 16 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, ejecutado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, solo para la ciudadana B.Z.A.G..

Precisan las integrantes de este Tribunal Colegiado, aclararle al recurrente que la jueza de instancia, en ningún momento incurre en un exabrupto jurídico, puesto que en del escrito acusatorio interpuesto por los representantes del Ministerio Público, se evidencia que su defendida fue acusada y se le atribuyó la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, adminiculado al hecho que las calificaciones jurídicas establecida en la fase intermedia y al término de la audiencia preliminar son eminentemente provisionales, puesto que será en la fase del juicio oral y público, donde se debatirán los hechos imputados, y la presunta responsabilidad o no del acusado en la ejecución del hecho atípico.

Por su parte, en cuando al carácter provisional de las calificaciones jurídicas, recientemente la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante el fallo 026 de fecha 07 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido el siguiente criterio:

…Por otra parte, esta Sala debe advertir que si bien el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público, tal como debió suceder en la presente causa, y no ocurrió.

La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.

El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.

(…)

De ahí que, se puede afirmar que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, más aún como en casos bajo análisis, dada la especialidad y complejidad reflejada en autos, evidenciándose la necesidad del debate probatorio para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad…

. (Destacado de la Sala).

En el marco de las anteriores observaciones, los miembros de esta Sala de Alzada consideran pertinente acotar que la precalificación de los delitos avalados por la jueza de instancia en el acto de audiencia preliminar, tal como ocurrió en el caso de autos, posee un carácter provisional, puesto que la determinación de si el tipo penal es correcto o no y la responsabilidad del acusado o acusada en su comisión, deberá será establecida por el Tribunal de Juicio que el corresponda conocer, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien comprobará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de ese o de esos hechos imputados por el representante del Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta procedente de conformidad con lo explicado, declarar Sin Lugar el presente punto de apelación. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud que hace el apelante en relación a la admisión de las pruebas documentales que promovió en la oportunidad correspondiente, esta Sala advierte que tal facultad no le está conferida a esta Alzada, y tal solicitud fue resuelta por la jueza de instancia, como quedó establecido en el presente fallo. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho A.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.285, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana acusada B.Z.A.G., titular de la cédula de identidad No. 5.827.261, y en consecuencia SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión registrada bajo el No. 041-12, de fecha veintiséis (26) de enero del año que discurre y culminada en fecha veintisiete (27) del presente mes y año, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sólo en relación al PARTICULAR CUARTO, acordándose el levantamiento de la medida asegurativa innominada que versa sobre la presente cuenta de ahorro, que responde al No. 01080303900200008518, la cual recibe abonos nóminas, perteneciente a la imputada de marras, ordenándose al juzgado de instancia realizar los actos conducentes con el objeto de garantizar los efectos del presente fallo, a los fines de levantar el bloqueó sólo de la cuenta de ahorros No. 01080303900200008518, de la entidad financiera el Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana B.Z.A.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 91 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como para poder gozar de los beneficios de ley, como lo son los seguros de vida, accidentes personales y hospitalización, cirugía y maternidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho A.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.285, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana acusada B.Z.A.G., titular de la cédula de identidad No. 5.827.261.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE la decisión registrada bajo el No. 041-12, de fecha veintiséis (26) de enero del año que discurre y culminada en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sólo en relación al PARTICULAR CUARTO, acordándose el levantamiento de la medida asegurativa innominada que versa sobre la presente cuenta de ahorro, que responde al No. 01080303900200008518, de la entidad financiera del Banco Provincial, la cual recibe abonos nóminas, perteneciente a la imputada de marras.

TERCERO

SE ORDENA al juzgado de instancia realizar los actos conducentes con el objeto de garantizar los efectos del presente fallo, a los fines de levantar el bloqueó sólo de la cuenta de ahorros No. 01080303900200008518, de la entidad financiera el Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana B.Z.A.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 91 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como para poder gozar de los beneficios de ley, como lo son los seguros de vida, accidentes personales y hospitalización, cirugía y maternidad. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ

EL SECRETARIO (A)

Abg. R.M..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 076-12 de la causa N° VP02-R-2012-000089.

Abg. R.M..

El Secretario (A).

El Suscrito Secretario de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. R.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al Asunto N° VP02-R-2011-000931. Certificación que se expide en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. R.M..

El Secretario (A).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR