Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaria Caraballo Español
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio III de Barcelona

Barcelona, 17 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001380

ASUNTO : BP01-P-2001-001380

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. M.C.E.,

SECRETARIO: ABG. H.M.,

ACUSADA: C.V.A.D.M.,

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. VON RUIZ,

DEFENSA: DRA. S.G.,

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

C.V.A.D.M., quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.206.205, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-06-1957, de 51 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de D.D.A. y A.A., residenciada en el Barrio el Espejo, Calle NEVERI, Barcelona, Estado Anzoátegui

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada C.V.A.D.M.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas por este Juzgado Tercero de Juicio, los días 20 de Mayo, 03, 26 de junio, 07,14,25,31 de Julio y 06 de agosto de 2.008, el DR. VON R.F.N.d.M.P., ratificó oralmente la acusación presentada en contra de la ciudadana C.V.A.D.M., por los hechos ocurridos en fecha 27 de Julio del año 2001, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, una comisión del instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar se traslado a la residencia ubicada en la Calle Neveri, Casa de Color Azul, N° 19, Barrio El Espejo de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde reside el ciudadano conocido como “FAELO”, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° BPO1-S-2001-000683, de fecha 27-072001, emanada del Tribunal de Control N° 02, una vez estando en el sitio en presencia de los testigos: S.R.P., O.D.J. CUMANA VALENZUELA Y C.E.Z.C., procedieron a tocar la puerta del inmueble y les atendió una ciudadana que quedo identificada como V.A.D.M., hoy acusada, se identificaron como Funcionarios Policiales, manifestándole el motivo de su presencia, procediendo estos a realizar la respectiva inspección corporal a la persona antes nombrada, incautándole entre sus partes intimas una bolsa de material sintético transparente, que contenía en su interior otra bolsa pequeña de cierre de clic con una etiqueta donde se lee “Eloisse Lingerie”, que contenía 40 envoltorios de papel de aluminio contentivo de una sustancia compacta de color Beige, asimismo se le incauto una cartera pequeña de color negro tipo monedero con cierre, contentiva de 33 envoltorio de papel aluminio, contentivo de una sustancia de color Beige, en el área del patio de la vivienda se incauto específicamente del lado izquierdo sobre una mesa y debajo de una ropa de vestir, un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de 50 envoltorio de material de plástico de color negro y en el interior de los mismos se localizo un polvo de color blanco asimismo en la parte derecha del patio debajo de una ropa de vestir sucia un bolso de material sintético con cuadros azules y blanco con cierre azul contentivo en su interior dos bolsas de material plásticos transparente, una de ellas con 72 envoltorios de papel aluminio contentivo ambas una sustancia compacta de color Beige, y la otra contenía 52 envoltorio de color aluminio contentivos todos en su interior de una sustancia compacta de color Beige, igualmente se localizo en el segundo cuarto arriba de su escaparate un rollo de papel de aluminio, en el área de la cocina se localizo una bolsa de material sintético de color negro picada en los bordes y con dos agujeros de igual forma, posteriormente se le practico experticia a la sustancia incautada en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, y se determino que la misma corresponde al alcaloide denominada Cocaína Base con un peso de CINCUENTA Y OCHO GRAMOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÉSIMAS (48,48 g). En el procedimiento fue detenida, la hoy acusada, C.V.A.D.M., como la responsable del ocultamiento de las prenombradas sustancia estupefacientes. La Representación Fiscal, solicita finalmente el enjuiciamiento de la Acusada C.V.A.D.M., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, en relación con el artículo 83, encabezamiento del Código Penal y concluye el Ministerio Publico solicitando que luego de demostrada la participación de la acusada, sea aplicada la condena correspondiente.

Por su parte, la Defensa de la Acusada C.V.A.D.M., representada por la DRA, S.G. expone: "expone: " Ciudadana juez durante el debate oral y publico demostrare de manera fehaciente que mi defendida no participó ni tiene responsabilidad en los hechos que el Ministerio Publico les esta imputando, asimismo dejare constancia del mal procedimiento realizado por los funcionarios policiales, y es por lo que solicito a la ciudadana Juez que este muy atenta a las exposiciones de los testigos para que declare una sentencia absolutoria a favor de mi REPRESENTADA. Es todo.”. Acto seguido la ciudadana Juez impone a la acusada C.V.A.D.M., con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y le impone del contenido del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aun cuando no declare, pudiendo declarar durante el desarrollo del mismo. Se le pregunta a la acusada C.V.A.D.M., titular de la cedula de identidad 8.206.205, si desea declarar, y quien expone: "No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. El Tribunal no le formula preguntas a la acusada. Seguidamente se apertura la Recepción de las Pruebas ofertadas, de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal penal. De seguida se ordena al Alguacil que haga pasar a la Sala a Los EXPERTOS OFERTADOS, El Tribunal da continuidad a la recepción de Pruebas Ofertadas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio y se solicita el servicio del Alguacilazgo que se sirva traer a la Sala a la EXPERTO M.G., quien no compareció. Se le solicita la Ciudadano Alguacil se sirva traer a la Sala al EXPERTO R.B.N.R., quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, lo cual hace con la Cédula de Identidad Nro. V 2.803.363, Experto Químico, del Laboratorio Regional Nº 07, Guardia Nacional. Se le solicita que exprese si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el Acusado, manifestando el mismo que no tiene ningún parentesco con el acusado, se le toma el Juramento de Ley y expone:”Que ratifica en su contenido y firma la Experticia Nº CO-LC-LCO-DQ-556-2001, de fecha 13-08-2001, se analizaron 252 mini envoltorios, de los comúnmente denominados cebollitas, los cuales estaban constituidos varios de ellos en material plástico y otro en papel aluminio, las cuales contenían en su interior una sustancia de color beige aspecto homogéneo, color penetrante y consistencia granulada, los cuales arrojaron un peso bruto de 89, 54 gramos, luego se procede hacer los ensayos de coloración arrojando positivo para los reactivos BOUCHARDAT, para alcaloides y SCOTT, para cocaína, y se procede también hacerle unas pruebas de solubilidad, para determinar el tipo de cocaína, resultando positivo el cloroforma y negativo en agua, lo cual quiere decir que estamos en presencia de la droga denominada, cocaína base, además se determina un peso neto que arroja un peso de 58,48 gramos, a continuación se realizo un proceso de extracción para establecer la pureza del alcaloide, lo cual da como resultado un 90% en peso, de la mencionada sustancia, luego se realiza un ensayo de certeza, para verificar que la droga presente en la sustancia es la cocaína base, para ello se aplica un método de análisis instrumental denominado Espectrofotometría ultravioleta, lo cual arroja una banda de absorción de 233 nm, características de la cocaína base, con lo antes expuesto damos concluida nuestras actuaciones y las sustancia es devuelta en una bolsa de polietileno , debidamente precintado al organismo solicitante.“Es todo”. De seguida pasa a ser interrogado por el Ministerio Público, de la siguiente manera: Primera: ¿Diga Ud., si ratifica en su contenido y firma, la experticia realizada según Nº CO-LC-LCO-DQ-556-2001, de fecha 13-08-2001? Responde: “Si, la ratifico en su contenido y firma”. Segunda: ¿Qué daños puede causar al ser humano, la sustancia incautada? Responde: “Los daños son físicos y psíquicos, entre los físicos podemos mencionar: hipertensión arterial, por vasoconstricción, aumento de la frecuencia cardiaca, anorexia, midriasis, pérdida del reflejo pupilar, entre los psíquicos, hay sensación de bienestar, reacciones nerviosas rápidas, alucinaciones, insomnios, confusión mental y la consecuencia más dañina, puede haber psicosis cocainita”. TERCERA: ¿Diga usted que sustancia arrojo y peso? Responde: “La sustancia es cocaína base y arrojo un peso bruto de 89,54 gramos y un peso neto de 58,48 gramos. Es Todo”. Cesaron las preguntas. De seguida se le cede la palabra a la Defensora Publica, Dra. S.G., quien manifiesta no hacer preguntas. Es Todo”. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que exponga en relación a si prescinde o no de los testigos y Expertos, dejándose constancia de lo siguiente: “Revisadas como han sido las diversas notificaciones de testigos y expertos de la presente causa cabe señalar lo siguiente: Primero: En cuanto a los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal S.B., los cuales fueron actuantes en la aprehensión, que fueron notificados a solicitud de esta representación Fiscal, en subsanación del error involuntario del Tribunal en no emitir las notificaciones en los actos anteriores, pero siendo positivas las resultas de su recibido, por parte del Órgano Policial de adscripción, esta Representación Fiscal prescinde de los mismos, por cuanto no acudieron en el día de hoy, agotando también la vía de la comparecencia por la fuerza publica. Segundo: En cuanto a los testigos instrumentales, de la revisión del auto de apertura a juicio, se desprende que los mismos no fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, mal pudiera esta Representación Fiscal prescindir o no de unos testigos que no son parte de este debate. Se hace constar que la Defensa no tiene objeción alguna. Habiendo manifestado el Representante Fiscal en este acto prescinde de los testigos y expertos, de seguida el Tribunal pasa a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar, a fin de dar lectura a las mismas: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 27-07-2001, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO E.R.. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 2) ACTA DE VISITA DOMICIALIARIA DE FECHA 27-07-2001, PRACTICADA EN LA VIVIENDA UBICADA, EN LA CALLE NEVERI, CASA Nº 19, BARRIO EL ESPEJO DE BARCELONA. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 3) ORDEN DE ALLANAMIENTO BP01-S-2001-000383, DE FECHA 27-07-2001, EMANADA DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 4) DICTAMEN PERICIAL UIMICO Nª CO-LC-LCO-601, PRACTICADA POR LOS EXPERTOS: R.B.N.R. y M.M.G.. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 5) ACTA DE ENTREVISTA, REALIZADA AL CIUDADANO CUMANA BALENZUELA O.D.J.. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 6) ACTA DE ENTREVISTA, REALIZADA AL CIUDADANO C.E.Z.C.. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 7) ACTA DE ENTREVISTA, REALIZADA AL CIUDADANO S.M.R.P.. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES. Conforme al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a cederle la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES. En primer lugar, al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “Terminado como ha sido el debate y escuchado las testimoniales de los funcionarios aprehensores, que los mismos han sido contestes en las condiciones de modo y lugar, así como del testimonio del experto R.N., quien ratificó en todas y cada una de sus partes la experticia química realizada a la sustancia incautada, donde la misma resulto ser la droga conocida como cocaína base y clorhidrato, con un peso de 58 gramos, a criterio de esta Representación Fiscal, demostrado durante este debate que era la sustancia incautado droga, (cocaína), con un peso de menos de 100 gramos, se ha demostrado las circunstancias de la aprehensión y que la droga incautada fue cocaína, es por lo que esta representación Fiscal, solicita sea declarado la condenatoria del acusado de auto, por el delito OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 ordinal 1º de la Ley Especial vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por la DRA. S.G., quien expresa lo siguiente: “ Ciudadana Juez, a lo largo de este proceso, he mantenido la inocencia de mi representada, en el entendido de que la Fiscalia del Ministerio Público, quien tiene la responsabilidad de la carga de la prueba, no pudo aportar en el presente juicio, los elementos probatorios capaces en si mismos y concatenados entre si de constituirse en plena prueba en contra de mi representada, siendo que no se logro la declaración de los Funcionarios aprehensores y mucho menos de testigos instrumentales, es de destacar que estamos en presencia de un proceso que se ha prolongado por espacio de mas de siete años, sin que mi representada, haya incumplido con las medidas otorgadas en su momento, presentándose a todos y cada uno de los actos del juicio, con la convicción de que algún día se haría justicia. Así las cosas ciudadana Juez, lo único que quedo establecido en el presente juicio es la inocencia de mi representada, y en virtud del principio IN DUBIO PRO REO, así como el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito a favor de mi representada, C.V.A., una sentencia absolutoria, de acuerdo al contenido del artículo 366 Ejusdem.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participaran, presuntamente, la acusada C.V.A.d.M., están enmarcados en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, el contenido de los artículos 26 y 49 Constitucional, en relación con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, no demostró en las distintas audiencias, la culpabilidad del citado acusado, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: INCULPABLE Y ABSUELTA A LA ACUSADA C.V.A.M., por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 43, ordinal 1º ejusdem, en perjuicio de La Colectividad, y consecuencialmente se acuerda declarar a favor de la citada ciudadana, SENTENCIA ABSOLUTORIA, de acuerdo al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo ha explanado la defensa de la acusada, no e xisten elementos de pruebas suficientes para incriminarla en el ilícito penal cuestionado, sólo se logró demostrar con el testimonio del Experto R.N., adscrito al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, que practicó Experticia a una sustancia, que según el dictamen pericial resultó ser cocaína base y arrojo un peso bruto de 89,54 gramos y un peso neto de 58,48 gramos. En razón de ello, es por lo que el Despacho considera que lo legal y ajustado a Derecho, es apartarse del fundamento esgrimido por el Ministerio Público, al no haber desvirtuado la presunción de inocencia.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de la acusada C.V.A.D.M., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado a los acusados de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, DECLARAR ABSUELTO a la acusada C.V.D.M., en la comisión del delito de DISTRIBUCIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico en su escrito inculpatorio, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar que:

Nuestro M.T., en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-

En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de la acusada C.V.A.D.M., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado a los acusados de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, DECLARAR ABSUELTO a la acusada C.V.A.D.M.,, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico en su escrito inculpatorio, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: INCULPABLE y ABSUELVE a la acusada C.V.A.D.M., identificada plenamente, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad de la acusada de autos en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P., mediante el Cese de todas las medidas cautelares impuestas, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso, esta Instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva, pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad de C.V.A.D.M. y en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008).

Regístrese y publíquese.

LA JUEZ DE JUICIO N° 03,

DRA. M.C.

EL SECRETARIO,

ABG. H.M.

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