Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000157

ASUNTO : SJ11-P-2002-000157

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado R.E.S.O., FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.

• IMPUTADO: M.C.S.R., de nacionalidad venezolano, natural de Chururú, Estado Táchira, nacida el fecha 23-01-1964, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V11020.808, soltera, peluquera, residenciada en el Barrio el Paraíso, Calle principal, casa N° 2, más arriba de Transito, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITO: TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE MATERIA P.P.F.E., previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial, a los fines de la imposición del Auto de detención dictado en contra de la imputada, el Tribunal para resolver observa:

LOS HECHOS

Los hechos consistieron en que el día 09 de enero de 1998, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, efectivos del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en los patios de la almacenadora La Laguna C.A., ubicada en la carretera vía ureña – Cúcuta, Colombia, diagonal al puente Internacional, F.d.P.S., cuando entraron a los patios de dicha almacenadota, procedentes de la localidad de Ureña, dos vehículos tipo cava con las siguientes características, vehículo marca Ford, modelo F-750, año 1976, color rojo con franja marrón, clase camión, tipo cava de color blanco, uso carga placas 296-TAJ, serial de carrocería AJF75547578, serial de motor 8 Cilindros, conducido por el ciudadano identificado como J.C.G.V. y el Vehículo marca Ford, modelo f-750, año 1979, color rojo, clase camión, tipo cava de color blanco uso carga, placas 065-XDX, serial carrocería AJF75V51923, serial motor 8 cilindros, conducido por el ciudadano M.M.G., una vez que los mencionados ciudadanos estacionaron los vehículos, los funcionarios se acercaron a los mismos, constatando que transportaban cierta cantidad de bultos de alimento concentrado para pollos y cerdos marca purina, notando por encima de los bultos de purina que el largo de la cava por su parte interna era más reducida, comprobando en ambos vehículos que la parte externa era más larga que la parte interna, con una diferencia de casi dos metros. Mientras se hacía la revisión de los vehículos, un vehículo tipo jeep marca nissan de color a.c., de placas venezolanas ocupado por un ciudadano salió a gran velocidad por la puerta de salida que da a la República de Colombia, perdiéndose a la distancia, manifestando los choferes de las cavas que el señor que conducía el jeep le decían el pitufo y era quien los había contratado para conducir los vehículos. Los funcionarios ubicaron tres testigos para realizar el procedimiento y procedieron con ayuda de los choferes a bajar los sacos de alimento de las cavas arrojando el siguiente resultado: del vehículo placas 296-TAJ, al bajarse los bultos se detecto un compartimiento secreto de lamina metálica, la cual al ser desplegada la puerta de lamina que cubría la secreta de su sitio original, se comprobó que allí se transportaba en forma oculta la cantidad de dieciséis (16) tambores metálicos con capacidad de 220 litros cada uno, de diferentes colores, contentivos de un producto químico liquido que presuntamente se trata de acetona, trece recipientes plásticos tipo bidones de color de color blanco con capacidad de sesenta litros cada uno, contentivos de un producto químico liquido que presuntamente se trate de acetona. Y el vehículo placas 065-XDX, se detecto un compartimiento secreto de lamina metálica, la cual al ser despegada la puerta se transportaba en forma oculta la cantidad de dieciséis tambores metálicos, con capacidad de doscientos veinte litros cada uno de diferentes colores, contentivos de un producto químico liquido que presuntamente se trate de acetona, trece recipientes plásticos tipo bidones de color amarillo con capacidad de cincuenta y cinco litros cada uno, contentivos de un producto químico liquido que presuntamente se trate de acetona, veintiún recipientes plásticos tipo pimpinas de color azul, con capacidad de veinticinco litros cada uno, contentivos de un producto químico liquido que presuntamente se trate de acetona. Arrojando como la cantidad aproximada del producto incautado nueve mil litros del presunto químico liquido acetona, siendo este producto materia prima principal, para la elaboración de Cocaína, bazuco y otras drogas, procediendo a la detención preventiva de los conductores de las cavas, en los cuales se transportaba la presunta acetona. Una vez revisados los vehículos, se determinó que el vehículos signado con las placas 296 TAJ, pertenece a la ciudadana M.C.S.R. y el vehículo signado con la placa N° 065-XDX, pertenece al ciudadano J.E.P..

DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial a los fines de la imposición del Auto de Detención.

En la referida Audiencia, una abierto el acto la Juez declaró impuso a la ciudadana M.C.S.R., del auto de detención dictado en su contra en fecha 28-01-1998, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE MATERIA P.P.F.E., previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte el Representante Fiscal solicitó al Tribunal que: “Ya impuesta la ciudadana imputada del auto de detención dictado, el Ministerio Público solicita la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando el Ministerio Público la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

La Juez impuso a la aprehendida del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no desear declarar.

Por último, se le cedió el derecho de palabra al Defensor, quien alegó: “Por cuanto esta causa se tramitó por el Código de Enjuiciamiento Criminal y mi defendida desconocida de la existencia del presente asunto y que se le seguía causa alguna en su contra y en base al derecho de la defensa a la cual hasta el día de hoy, no ha tenido acceso, solicito una medida cautelar sustitutiva. Además el lapso de caducidad para hacer comparecer ante el tribunal a mi defendida se le ha violentado. Ya como por cuanto esta ejecutado el auto de detención, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de presunción de inocencia, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA NEGAR LA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LAS PARTES

En primer lugar, en lo que refiere al alegato de la defensa, en cuanto al “lapso de caducidad”, para la presentación de la imputado dentro del lapso que señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que una vez verificadas las actuaciones, se evidencia que los órganos de investigación una vez aprehendida la ciudadana M.C.S.R., en fecha 01 de julio de 2005, la misma fue puesta a disposición del Juzgado Décimo de Control de San Cristóbal, Tribunal esté que verificó en esa misma fecha, que las actuaciones fueron remitidas hasta esta extensión previa declinatoria de competencia en fecha 12-11-2001, mediante oficio N° 628, remitiendo por ello, ese Tribunal Décimo de Control, actuaciones complementarias, así como a la imputada, hasta este Tribunal, mediante decisión de esa misma fecha 01-07-2005. Siendo recibidas las actuaciones y presentada físicamente ante el tribunal la imputada en fecha 02-07-2005, fijando este Tribunal Tercero de Control, ese mismo día, audiencia especial para el día de hoy, cuatro de Julio de 2005, a las nueve de la mañana. Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que la presentación de la imputada ante los tribunales de control, no excedió en ningún momento de las cuarenta y ocho horas fijadas por el legislador para ser conducida por ante el Juez de Control.

En segundo lugar, considera quien aquí decide que una vez impuesto el auto de detención a la imputado, con respecto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, efectuada por las partes en la Audiencia, debe esta Juzgadora, pasar a determinar en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, como lo prevé el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en lo referente a los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, ya fueron analizados, dichos elementos, en su momento por el Juzgador que dictó el auto de detención el cual se ejecuta en la presente fecha, a la imputada, quien fue puesta a disposición de este despacho, en virtud de las ordenes de captura que recaían, en su contra, entrando así en virtud de lo anterior, y previa solicitud del Ministerio Público y la defensa, a decidir sobre la medida de coerción solicitada, con los siguientes razonamientos:

En Primer lugar, si bien es cierto, la ciudadana M.C.S.R., es venezolana y tiene su residencia fija en el país, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegarse a imponerse, excede de 10 años, ya que el delito por el cual el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, le dictó Auto de Detención, es el de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE MATERIA P.P.F.E., previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; delito este que prevé una pena que oscila entre los diez a veinte años de prisión, configurándose así, la presunción legal del peligro de fuga, como lo prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, en el presente asunto observa también el Tribunal, que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que siendo la mencionada ciudadana propietaria de uno de los vehículos en los cuales fue incautada la acetona, que guarda relación con la presente causa, no compareció ante los órganos de investigación u órganos jurisdiccionales, a aclarar o a ejercer sus derechos sobre el vehículo tipo cava, en el cual era transportada la materia prima, precursora de las sustancias estupefacientes, ello con el único fin de la búsqueda de la verdad; aunado a ello, la misma no se puso a derecho o a disposición del Tribunal, a pesar de las ordenes de aprehensión que fueron libradas en su contra desde el año 1.998.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, como en el presente caso, ya que hasta la fecha, el proceso se encontraban en suspenso, ante la imposibilidad de encontrar los responsables del mismo.

Por las razones antes expuestas, es por lo que lo procedente en este caso, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ya que se evidencia peligro de fuga y de obstaculización, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantener el auto de detención en contra de la ciudadana M.C.S.R., dictado en su contra en fecha 28-01-1998, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE MATERIA P.P.F.E., previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

DISPOSITVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE IMPONE A LA IMPUTADA M.C.S.R., de nacionalidad venezolano, natural de Chururú, Estado Táchira, nacida el fecha 23-01-1964, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V11020.808, soltera, peluquera, residenciada en el Barrio el Paraíso, Calle principal, casa N° 2, más arriba de Transito, San Cristóbal, Estado Táchira; del Auto de Detención dictado en fecha 28-01-1998, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE MATERIA P.P.F.E., previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD a la imputada M.C.S.R., de nacionalidad venezolano, natural de Chururú, Estado Táchira, nacida el fecha 23-01-1964, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V11020.808, soltera, peluquera, residenciada en el Barrio el Paraíso, Calle principal, casa N° 2, más arriba de Transito, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE MATERIA P.P.F.E., previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA DE TRANSICION de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presente el acto conclusivo a que haya lugar.

Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. B.A.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.G.F.

SECRETARIO

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