Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO N° 2

EN SU NOMBRE

Barquisimeto 3 de Julio de 2009

Años: 199º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004520

JUEZ: Abg. P.F.d.G.

SECRETARIA: Abg. G.L.

Alguacil: F.M.

ACUSADA: E.V. C.I. Nro. 7.404.982, mayor de edad residenciada en la Urb. Bararida calle 3 vda. 8 Barquisimeto Estado Lara.

DEFENSORA PUBLICA: Abg. C.R. (S)

FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.U.

DELITO: estafa en grado de tentativa a titulo de complicidad (art. 462 en relación con el ordinal 3º del artículo 84 y primer aparte del artículo 80 todos del código penal)

SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realiza juicio oral y público en fecha 25 de Junio de 2009, dictando sentencia condenatoria en la misma fecha, previa convocatoria de todas las partes, en el transcurso del debate, la Fiscalia séptima del Ministerio Público, representada por la Dra. M.U., acusa a la Ciudadana: E.V., ya identificada, de ser responsable de la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA A TITULO DE COMPLICE, ilícito previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el ordinal 3º del artículo 84 y primer aparte del art. 80 todos del Código Penal. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fundamentar sentencia dictada en audiencia, en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en fecha 21 de Junio de 2006 el ciudadano O.C.M., se encontraba en la avda. 20 entre calles 33 y 34 cuando se le acerca la acusada en compañìa de un hombre, exhibiendo un ticket del triple gordo y solicitándole información, de cómo podía donar a un asilo de ancianos. A la vez que el acompañante de la misma, la felicitaba por ser rica. Inmediatamente le piden al Ciudadano O.C., les facilite una cuenta bancaria para depositar el monto ganado, en el ticket de lotería, por carecer la acusada de documentación para aperturar la cuenta, a cambio ofrecen a la victima la cantidad de 25 millones de Bolívares. A través de este subterfugio, O.C., les informa poseer una cuenta en el banco Exterior, ubicado en la carrera 19 con calle 24, sorprendiéndole en su buena fe, le hacen suscribir un retiro bancario por la cantidad de un millón ochocientos mil Bolívares, todo lo cual fue presenciado por la Sra. Morelly Lamas de Antón, quien dio aviso a las autoridades del Banco, por lo que el gerente Ciudadano C.S., llama a funcionarios de la Brigada motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes hacen acto de presencia en la sede del Banco, proceden a identificar a la hoy acusada E.V., incautan el ticket de triple gordo, así como la copia de la planilla de retiro Nro. 13272290, mediante la cual el sujeto desconocido que huyo del banco pretendió realizar el retiro de la cuenta Nro. 0115-0039150391016374.

Como elementos probatorios la Fiscalia ofreció: testimoniales: de los funcionarios actuantes: D.M.E., Jaiker Oropeza y Yusmeli Yuste, todos adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Policial del Estado Lara. Testimonial del Experto C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que realizo experticias al ticket de la Lotería de Oriente correspondiente al Juego del Triple Gordo. Testimonio del Ciudadano: O.C.M., Morelly Lamas de Antón y C.S.. Documentales: para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento No. 948 realizada al ticket de Triple Gordo.

El Ministerio Público califica los hechos como propios del delito de estafa en grado de tentativa a titulo de complace, ilícito previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el ordinal 3º del artículo 84 y primer aparte del art. 80 todos del Código Penal. Por lo que, solicita que una vez sea demostrada la culpabilidad del acusado en los hechos ya narrados, se dicte Sentencia Condenatoria.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procesales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso ) y constitucionales, especialmente el ordinal 5to del artículo 49 y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Manifestando el acusado, su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS.

Visto que la acusada E.V., admitió los hechos que le fueran imputados por la fiscalia del Ministerio Público, quien la acusa de ser responsable por la comisión del delito de estafa en grado de tentativa a titulo de complicidad previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el ordinal 3º del artículo 84 y primer aparte del art. 80 todos del Código Penal y visto como ha sido el asunto, en el cual consta la experticia de reconocimiento realizada sobre el ticket de lotería, evidenciándose del Reconocimiento que en efecto se trata de un instrumento utilizado para el juego de lotería llamado el triple gordo autentico, adminiculada a la declaración voluntaria de la admisión de los hechos que en audiencia expuso la Fiscalia del Ministerio Público, por parte de la acusada, resultan elementos suficientes para establecer que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos se encuentra ajustada a derecho y se subsumen en el ilícito tipificado como, Estafa en grado de tentativa a titulo de complicidad, hecho punible que se encuentra sancionado con pena de prisión, en el artículo 462 del Código Penal en relación con el ordinal tercero del artículo 84 y primer aparte del artículo 80 ejusdem, y así se establece.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los folios 39 al 45 conformado por el escrito acusatorio y las experticias realizadas, aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, hiciera en Audiencia la acusada, son suficientes elementos probatorios, para establecer que la sentencia a dictarse en este asunto ha de ser CONDENATORIA en contra de la acusada E.V. a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándola de conformidad con el Procedimiento Especial de Admisión de Los Hechos CULPABLE Y PENALMENTE responsable de las comisión de los hechos que configuran el delito de Estafa en grado de tentativa a titulo de complicidad necesaria, tal lo establecen los artículos 462 en relación con el primer aparte del artículo 80 y ordinal tercero del artículo 84 del Código Penal, por lo que, lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, y a tal efecto se establece:

PENALIDAD

El delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, establece una pena de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de tres (3) años de prisión, pena que el tribunal le impone en menos del término medio condenándola a UN (1) AÑO DE PRISION, toda vez que la acusada no tiene antecedencia penal, atendiendo el contenido del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal , y por cuanto el hecho que se le imputa en grado de tentativa, a tenor de lo previsto en los artículos 80 y 82 eiusdem, se rebaja la mitad de la pena principal impuesta, siendo asì que la pena corporal que le corresponde sería de seis (6) meses de prisión y así se establece.

Por otra parte, visto que la acusada, E.V. admitió los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de TRES (3) meses de prisión, por haberla declarado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Estafa en grado de tentativa a titulo de complicidad necesaria, ilícito previsto y sancionado a tenor de lo establecido en los artículos 462 en relación con el primer aparte del artículo 80 y ordinal tercero del artículo 84 del Código Penal, concatenados con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias propias de la pena de prisión y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a la Ciudadana: E.V., plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de TRES (3) meses de prisión, por haberla encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA A TITULO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en los artículos 462 en relación con el primer aparte del artículo 80 y ordinal tercero del artículo 84 del Código Penal, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a alas accesorias propias de la pena de prisión, condena que habrá de cumplir tentativamente hasta el día 25 de Septiembre de 2009 en los términos que establezca previa ejecución definitiva del computo de la pena, el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 eiusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y así se declara.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, y publicada in extenso, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes presentes en audiencia, no encontrándose la victima, en virtud de lo cual SE ORDENA la notificación de la misma.

Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, notifíquese a la víctima y publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 2

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

La Secretaria

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