Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001848

ASUNTO : KP01-P-2009-001848

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIO: ABOG. I.C.

ACUSADA: ELISMAR M.S.T.

FISCAL SEXTO: ABOG. J.D.F.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. E.J.V.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

LOS HECHOS

El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Apertura a Juicio que ordenara el Juzgado de Control Nº 7 en fecha 15-12-2009 luego de admitida la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en contra de la ciudadana ELISMAR M.S.T., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.853.303, Natural de Barquisimeto, de 25 años de edad, de profesión militar activo, residenciada en el Barrio J.G.H., calle 3 A entre vereda 17 y 19 de esta ciudad, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y artículo 470 y 218 ordinal 3º de Código Penal, respectivamente, siendo modificada la calificación jurídica provisional a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cuyos hechos fueron señalados por el Ministerio Público de la siguiente manera:

En fecha 20-03-2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, el STTE. KLINDER RAMIREZ MUÑOZ, SM/3 E.C.T., SM/3 WILMER SUAREZ PEROZO, S/1 H.J. INFANTE IDALGO, S/2 MILTON OMAÑA MONTAÑES, S/2 Y.J.C.M., dejan constancia de la presente diligencia policial, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios antes mencionados, salimos en vehículos particulares con la finalidad de verificar una información sobre un vehiculo solicitado, llevando a cabo la misma a la altura de la avenida Los Horcones del Estado Lara, donde observamos UN (01) vehiculo marca TOYOTA, modelo COROLLA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color VERDE, placas TAD-81N, procedimos a indicarle al conductor que procediera a detener su marcha haciendo caso omiso a lo indicado, por lo que se procedió a emprender una persecución, dándole captura a la altura de la Urb. Piedras Blancas, procedimos a verificar al conductor del mismo como ELISMAR M.S.T., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.853.303 y al radiar el referido vehículo por el sistema SIPOL el mismo arrojó como resultado que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Hurto Genérico, por la Sub-Delegación de Calabozo estado Guarico, según expediente I-014810, de fecha 28-02-2009, seguidamente se le leen sus derechos, se traslada al ambulatorio mas cercano y luego a la dependencia respectiva para la elaboración del acta, una vez notificado el fiscal

La representación Fiscal atendiendo al Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció los siguientes medios de pruebas:

.- Testimonio de la ciudadana RANA N.D.N., titular de la Cedula de Identidad Nº E-84.387.263, ya que es la victima del hecho ilícito antes mencionado por el cual se dio origen a esta investigación.

.- Testimonio de los Funcionarios STTE. KLINDER RAMIREZ MUÑOZ, SM/3 E.C.T., SM/3 WILMER SUAREZ PEROZO, S/1 H.J. INFANTE IDALGO, S/2 MILTON OMAÑA MONTAÑES, S/2 Y.J.C.M., adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que son quienes practicaron el procedimiento del cual resulta detenida la ciudadana ELISMAR M.S.T..

.- Testimonio del Experto JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de fecha 24-03-2009, Nº 9700-127-DC-AEV-290-03-09, con relación a la experticia efectuada a UN (01) VEHICULO marca TOYOTA, modelo COROLLA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color VERDE, placas TAD-81N, quien concluye que el vehículo antes mencionado presenta sus seriales en su estado ORIGINALES.

.- Acta de Denuncia, signada con el Nº de expediente I-014810, por ante la Sub-Delegación de Calabozo estado Guarico, de fecha 28-02-2009, hecha por la ciudadana RANA N.D.N., titular de la Cedula de Identidad Nº E-84.387.263, exponiendo en la misma las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue despojada de el referido vehiculo.

En fecha 03-02-2010 se le dio entrada a este Tribunal de Juicio al presente asunto, procediéndose a los trámites relativos a la Selección de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto, por lo que se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio oral y público, la cual fue diferida en varias oportunidades debido a la incomparecencia de los escabinos o alguno de ellos, por lo que en fecha 08-06-2010 se conformó este Juzgado de Juicio Nº 3 en Unipersonal.

En fecha 16-05-2011 tuvo lugar la apertura del debate Oral y Público, manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:

En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Indica las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación fiscal. Ofrece como medios de pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado, plenamente identificada en actas por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Solicita se le mantenga la medida cautelar que fuera impuesta al acusado. Es todo

La Defensa Privada a su vez indicó lo siguiente:

Hace sus alegatos de defensa, niega que su defendida se encuentre incursa en algunos de los delitos que se le acusa, indicando que durante el debate demostrará la inocencia de su defendida

La acusada ELISMAR M.S.T., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.853.303, luego de ser impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.

El Debate Oral se extendió hasta el día 06-06-2011, fecha en la cual llegó a su término; y durante su desarrollo se evacuaron los siguientes elementos probatorios:

En fecha 26-05-2011, se escuchó la declaración del Funcionario W.A.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.177.211, quien expuso:

Un 20 de marzo de 2009 salimos de comisión desde el comando regional Nº 4 a la altura de la avenida los Horcones avistamos un vehiculo toyota color verde, que recibimos información de un vehiculo con esas características, a al altura de piedras blancas, lo detuvimos nos identificamos como funcionarios, procedimos a decirles que bajara los vidrios, se encontraba una ciudadana uniformada, le pedimos que mostrara la identificaron del vehiculo la cual no portaba hicimos un llamado al Sistema Cipol y el mismo arrogo resultado que se encontraba solicitado por calabozo estado Guarico, le dijimos a la ciudadana que se identificara, le pedimos que nos acompañara su identificación del uniforme era de Apellido Sandoval, la trasladamos al comando y procedimos a levantar el procedimiento respectivo, es todo el Fiscal interroga y el funcionarios responde: En ese momento el teniente RAMIREZ se encontraba al mando de la comisión, a la altura de la avenida los Horcones hacia el oeste de la ciudad, estábamos procesando la información de un vehiculo sedan toyota que se encontraba en actitud sospechosa ya que transitaba mucho a esa zona y a veces entraba a ala base aérea, teníamos precisado el vehiculo debido a la información, se le hizo una llamada al oficial superior quien suministra l información, el vehiculo e es visualizado frente a la base área sentido este a oeste, vimos salir el vehiculo a la avenida, iba con los vidrios arriba, nosotros andábamos vestidos de civil pero portando nuestro carnet, pedimos que se detuviera e hizo caso omiso y procedimos a seguirlo hasta detenerlo, como en un trayecto de 500 metros, siguió su recorrido y se detuvo, el ingreso a la base aérea se identifican los vehículos, personas civiles, eso se hace en cualquier comando de la guardia, no se si en la base aérea se hace eso, la novedad se le da al jefe de la comisión al distinguido RAMIREZ, se le hace llamado al Cipol, se indico que la joven detenida quedaría en calidad de deposito en la base aérea el vehiculo quedo a la orden del CICPC, las experticia se debía realizar ante el CICPC , si el fiscal de guardia lo ordena que sea realizada por nosotros, se hubiese hecho, para ese entonces no recuerdo cual efectivo llamo al Cipol, normalmente se hace en el sitio de los hechos a través de radio, el sistema arrojo que el vehiculo estaba solicitado por el estado Guárico, es todo

La defensa interroga y el funcionario responde: “La información la suministra al jefe de la comisión en realización al vehiculo sospechoso, si teníamos conocimiento que entraba en varias oportunidades, en ese momento logramos precisar y visualizar el vehículo, si existe la posibilidad de detener el vehiculo dentro de la base aérea pero nosotros tuvimos la información ese día y realizábamos patrullaje y lo detuvimos, estábamos en la avenida los Horcones a a una cuadra del semáforo que esta cerca de la panadería, dimos la voz de alto e hizo caso omiso, se detuvo en la urb. Piedra Blanca, como a 500 metros de distancia desde donde dimos la voz de alto, si se inicio persecución al vehiculo sin saber quien era el conductor del mismo, fue desde nuestro vehiculo la persecución, nosotros andábamos de civil identificados con nuestro carnet”

Seguidamente se escuchó la declaración del Funcionario E.A.C.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.211.749, quien expuso:

”el procedimiento fue de seguridad, al visualizar el vehiculo, los muchachos que fueron designados por el jefe de comisión procedieron a detenerlo y observando que hubo una breve resistencia, se pudo detener cerca del semáforo que esta por la avenida los Horcones, fue levantado el procedimiento y fue trasladado al comando regional Nº 4. El fiscal interroga y el funcionario responde: “No recuerdo la fecha, fue entre 8:30 a 9 de la mañana, andábamos el teniente RAMIREZ, SARGENTO SUAREZ, INFANTE, COLMENAREZ, OMANA Y MI PERSONA, fuimos informado de que el vehiculo transitaba por esa zona y logramos visualizarlo, no tengo información que obtuvo la información, el superior nos transmitió la información de un vehiculo solicitado con esas características, el cual en cierto horario se transitaba por allí, el sargento Omaña y yo nos quedamos de seguridad detrás del vehículo, mis compañeros fueron hasta el vehiculo y realizaron el procedimiento, si hubo una especie de persecución, como un recorrido de 100 metros, pero el semáforo detuvo el vehiculo y lo alcanzamos, el vehiculo estaba parcialmente parado por el semáforo alli fue donde los muchachos se identificaron como guardia nacional, la muchacha tuvo una leve resistencia a detenerse. Es todo. La defensa interroga y el funcionario responde: “La información fue especifica en relación al vehiculo, andábamos en una camionera explorer al momento del procedimiento, ya teníamos la información que el vehículo estaba solicitado, nosotros si estábamos armados, cargábamos arma de reglamento 9 milímetros, pero nosotros dependiendo la situación de seguridad portamos armamento largo, portamos una cadena con un porta credencial de cuero donde unamos nuestros carnet de funcionarios, el vehiculo estaba casi deteniéndose para el momento, yo estaba atrás de l vehiculo , mis compañero fueron al sitio, creo que fue el teniente jefe de comisión INFANTE y creo que SUAREZ Y COLMENAREZ, atrás nos quedamos el sargento OMAÑA y yo, ahí estaba la cola de vehiculo pero no dejamos nota de ningún testigo presencial. El tribunal interroga ¿a que se refiere cuando dice que ella opuso una leve resistencia? “Ella opuso una leve resistencia cuando fue ordenado en primero momento que se detuviera, y ella no lo hizo, el vehiculo siguió la marcha”

Luego se escuchó al funcionario KLIDEER E.R.M. titular de la Cédula de Identidad Nº 17.362.224, exponiendo este:

yo era el jefe de la comisión en ese momento, nos trasladábamos en un vehiculo particular, obtuvimos información en ese momento de que se encontraba un vehiculo solicitado que rondaba por esa zona, avistamos a ese vehiculo y como tenia vidrios oscuros, le dimos la voz de alto e hizo caso omiso, mas adelante el semáforo la detuvo y pudimos alcanzar el vehículo al momento pudimos verificar que era un a ciudadana con uniforme militar, la identificamos y pedimos documentos del vehiculo y verificamos por el sistema, donde verificamos que era un vehiculo solicitado por el CICPC de Calabozo estado Guarico, levantamos el procedimiento detuvimos a la ciudadana y vehículo, es todo

. El Fiscal interroga y el funcionario responde; “mi persona era el de mas antigüedad, la información que me dan es que el vehiculo según estaba solicitado y transitaba mucho por la avenida los Horcones, avistamos el vehículo, le damos la voz de alto y la persona nunca bajo el vidrio, en el semáforo fue que logramos capturar, no presento documentación del vehiculo y procedimos a llamar al 171, no recuerdo cual de los funcionarios llamo al 171, si cuando el efectivo llama me informa que el vehiculo esta solicitado por Guarico, nos dio el numero de expediente por hurto genérico, la ciudadana dijo que el vehiculo era de ella y nos dijo que no la cargaba, es todo” El defensor interroga y el funcionario responde: “En ese momento estábamos en la división de investigaciones penales, nosotros salimos a corroborar la información que nos aportan, esa información la obtuvimos ese mismo día, andábamos en una Explorer verde y un mazda 3, andábamos en dos vehículos particulares, el 20 de marzo, le dimos captura aproximadamente de 8 y 30 a 9 de la mañana , no se manejo esa información exacta de quien era la persona que lo cargaba ni nada de eso, fue solo en ese momento, no teníamos ninguna información de que ese vehiculo entraba y salía a la base aérea, SARGENTO CORMENAREZ, SUAREZ, INFANTE y mi persona hicieron el procedimiento conmigo, en el parte de seguridad estaba OMAÑA Y CORDERO en la parte de atrás, yo si hubiese recordado el procedimiento sin leer el expediente, lo que pasa es que transitamos por muchos estados, solo que debe recordar a través de las actas los nombres específicos de mis compañeros, nosotros le dimos la voz de alto cuando el vehículo se encontraba en marcha y no atendió al llamado, luego en el semáforo fue que se detuvo, yo cargaba mi pistola de reglamento y los guardias andaba con sus fusiles, dos con pistola y tres con fusiles, arma reglamento de la guardia nacional es todo”. El tribunal interroga el funcionario responde: “Nosotros manejamos diferentes tipos de información, en este caso en particular era información anónima y la verificamos y en este caso fue verdadera, ella nos dijo que el vehículo era de ella pero que no tenia identificación, al verificar fue que supimos que era un vehículo solicitado, es todo”

Luego se escuchó al funcionario M.A.O.M. titular de la Cédula de Identidad Nº 14.782.906, exponiendo el mismo:

Nos encontrábamos de comisión por la avenida los Horcones se pudo avistar un vehiculo que estaba solicitado según información obtenida por el comento, logramos a avistar el vehículo a la altura de la panadería, andábamos de civil, se le dio la voz de alta, pero siguió su recorrido a la altura de la Urb. Piedra Blanca en el semáforo, en compañía del Sargento Cordero nos quedamos de seguridad detrás del vehículo, el procedimiento nos hicieron mis compañeros, al llegar al comando nos enteramos que estaba solicitado, es todo El Fiscal interroga y el funcionario responde; “Teniente, R.C., Suarez Infante y Colmenares, andabamos de comisión normal y obtuvimos información de vehículo solicitado, en ningún momento teníamos información de lugar especifico donde ubicar el vehículo, luego mis compañeros manifestaron que la ciudadana les había dicho que no tenia documento, andábamos en el mismo vehículo , eramos 6 funcionarios en un solo vehículo, no enteramos en el comando de lo que había ocurrido con el vehículo El defensor interroga y el funcionario responde: “ en el momento del hecho, era elemento de seguridad, el procedimiento se realizó en un solo vehículo, era una camionera Explorer si mal no recuerdo, yo en ninguno momento vi al conductor del vehículo, el vehiculo se detiene en la avenida los Horcones a la altura de piedra blanca, hubo persecución como de 300 metros, no hubo ningún testigo del procedimiento.”

La acusada ELISMAR M.S.T., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.853.303, luego de ser impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no querer declarar.

Seguidamente Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Lara, solicita la palabra y expone:

Promuevo en este acto de conformidad con el artículo 343 del COPP experticia de reconocimiento de seriales Nº 211 lo cual solicito sean citados los expertos V.C.P. Y M.C.L. adscritos al destacamento 47 de la Guardia Nacional, experticia que obtuve posterior a la audiencia preliminar, consigno copia de dicha experticia”

En fecha 06-06-2011 se dejó constancia de que por error involuntario no se había dejado asentado en el acta de fecha 26-05-2011 que este Tribunal habó admitido la nueva prueba promovida por la representación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trataba de una Experticia cuyo resultado se conoció con posterioridad a la Audiencia Preliminar, y que aportaba un hecho nuevo, relevante en el caso que se ventila.

En la misma oportunidad compareció el EXPERTO JECSEL M.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.107.613, quien expuso:

Se trata de la practica de un reconocimiento de seriales a un vehiculo marca Toyota corola color verde, el cual fue inspeccionado en sus seriales de carreria y motor, el cual arrojo resultados originales, reconozco mi firma, es todo

, el Fiscal interroga y el experto responde:” Sobre el reconocimiento de seriales para dejar constancia de su originalidad o falsedad, si estamos facultados para verificar si esta o no solicitado el vehículo, para ese momento no se verifico en el sistema solo hice experticia, es todo” La defensa no interroga al experto.”

Seguidamente se procedió a escuchar la declaración del Experto V.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.033.645, exponiendo:

Pertenezco al departamento de vehículos del destacamento 47, me llego esa experticia, se elaboro la misma, de partes serial de compacto y se verifico al sistema sipol y arrojo que presenta una solicitud .Es todo

. El fiscal interroga y el funcionario responde: “Verifique por Sistema Sipol que es un sistema integrado a Nivel Nacional, donde el efectivo menciona matricula y serial y alli es informado en relacion a la solicitud, ese vehículo presentaba solicitud, reconozco mi firma, Es todo. La defensa interroga y el funcionario responde: “Yo obtengo la información de la solicitud via telefónica del Sipol, solo la información del vehículo Es todo”. El tribunal interroga y el funcionario responde: “El vehículo esta solicitado en atraco utilizado como medio de fuga, yo solo elaboro la experticia y notifica si el vehículo presenta solicitud o no, es todo”

Luego se escuchó la declaración del Funcionario Y.J.C.M. titular de la cédula de identidad Nº 17.132.599, quien expuso:

Eso fue un procedimiento, nosotros teníamos información de un vehiculo solicitado, pasamos por la avenida los Horcones y vimos un vehículo con las mismas características, procedimos a darle la voz de alto el cual hizo caso omiso y tenia los vidrios arriba, a la altura del semáforo procedimos a darle alcance, al percatarnos que era una ciudadana, funcionaria activa de la guardia nacional, pedimos los documentos del vehículo y manifestó no tenerlos, al verificar en el sistema presentó una solicitud por el CICPC de Calabozo Estado Guárico, procedimiento a levantar el procedimiento respectivo, es todo

. El Fiscal interroga y el funcionario responde; “La llamada al Sistema estoy casi seguro que era el sargento CORDERO ENDER, el nos dijo que el vehículo aparecía solicitado por el estado Guárico, es todo” El defensor interroga y el funcionario responde: “ en ese momento no íbamos precisamente buscando ese vehiculo estábamos operando como todos los días, solo teníamos la información previa de ese vehículo, yo fui uno de los que intercepte adelante, me identifico con mi arma de reglamento en la mano, mas que todo en la resistencia por que hizo caso omiso, andábamos en un vehículo solamente, era una exploret azul, es todo”

Posteriormente se procedió a escuchar al H.J.I.H. titular de la cédula de identidad Nº 13.115.364, quien expuso:

Ese dia salimos a trabajar de civil por trabajo de inteligencia por la dirección de investigaciones penales a la altura de los Horcones, nos percatamos de un vehiculo toyota corola, del cual teníamos información de que estaba solicitado presuntamente, sacamos la credencial y tratamos de detener, andábamos 6 efectivos, hizo caso omiso y a la altura de la Urb. Piedra Blanca pudimos detener al vehículo, no quería bajar loas vidrios, al final bajo los vidrios y nos dimos cuenta que era una uniformado de sexo femenino, la identificamos como la Sargento Elismar Sandoval, dijo que no cargaba documentos del vehículo, la llevaos a la sede del comando regional Nº 4, al comunicarnos por vía telefónica con el sipol, arrojo que estaba solicitado por la delegación de Calabozo Estado Guárico, llamamos a la fiscal de guardia para el momento y nos giro las instrucciones correspondiente, es todo

El Fiscal interroga y el funcionario responde; “ El Jefe de la comisión Teniente Kleiber hizo la llamada y nos dijo que estaba solicitado por la delegación de Calabozo Estado Guarico por el delito de hurto, Es todo” El defensor interroga y el funcionario responde: “Dentro de nuestra rutina nosotros procesamos odenes de captura emanada de los tribunales igualmente de cualquier delito que se esté cometiendo, andábamos de comisión y llamaron al teniente RAMIRES en relación a la solicitud de ese vehículo, el teniente andaba con nosotros, salimos el grupo completo, la información la obtuvimos en la calle, no la manejábamos con anterioridad en relación a la solicitud del vehículo, era un vehiculo marca toyota, modelo corola, color verde placas TAD81N, con papel obscuro en los vidrios, el procedimiento fue realizado en un solo vehiculo una exploret no recuerdo el color, beige o a.c. “

Seguidamente de conformidad con lo establecido en aparte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, previo acuerdo de las partes y el Tribunal, se procedió a incorporar por su lectura la siguiente documental, denuncia escrita que aparece en el expediente de la ciudadana RANNA NACER DE NACER CI. E-84.387.263, rendida en fecha 28-02-2009 en el expediente I-014.810 llevado en la Sub Delegación Calabozo del Estado Guárico.

Se incorpora de igual manera la Experticia signada con el Nº 9700-127-DC-AEB-290-03-09, de fecha 24 de marzo de 2009, suscrita por el experto JECSEL M.T.R., practicada al vehiculo marca TOYOTA, modelo COROLLA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color VERDE, placas TAD-81N, en la que se concluyó que el mismo presenta sus seriales en estado ORIGINAL.

Se incorporó por su lectura de igual forma la Experticia de fecha 5 de julio de 2010, practica por los expertos V.C. y M.C., adscritos al destacamento 47 de la Guaria Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada al Vehículo antes mencionado, dejando constancia de seriales en estado original y que el vehículo se encuentra solicitado por el CICPC sub delegación Calabozo, desde la fecha 28-02-2009, según expediente I-014-810 por el delito de Robo Genérico, atraco, incriminado utilizado como medio de fuga.

Se incorporó por su lectura, documento privado de compraventa de fecha 16-03-2009, entre el ciudadano L.C.I. y la ciudadana ELISMAR SANDOVAL.

Seguidamente se dejó constancia que las partes prescindieron del testimonio del ciudadano L.C.I. promovido por la defensa del cual no tiene ubicación exacta y del testimonio el experto M.C. quien aparece suscribiendo informe pericial conjuntamente con el experto V.C., el cual rindió su declaración en esta misma fecha, con relación vehículo antes descrito.

Luego la acusada es impuesta del precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, manifestando la misma que no deseaba declarar, y seguidamente se declaró cerrada la recepción de pruebas; posteriormente cumpliendo con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra al representante del Ministerio Publico a los fines de que exponga sus conclusiones correspondientes, el cual expone:

manifiesta la circunstancias que constan en actas mediante la cual fue detenido el vehículo y la ciudadana ELISMAR SANDOVAL, así como la experticias practicadas, la solicitud que presenta el vehículo por el estado Guárico, sub delegación Calabozo, según expediente I-014-810, asi como lo relacionado con la denuncia presentada por la ciudadana RANNA NASSER, así como el cambio de calificación hecho en la audiencia preliminar, la fiscalia considera que no existe delito alguno que imputarle a la hoy acusada, ya que como consta en la experticia, solicito ciudadana Juez se declare la ABSOLUTORIA por cuanto no se evidencia ningún delito , así mismo en cuanto a la resistencia a la autoridad, según la declaraciones la persecución fue de 500 metros, en un vehiculo en un trafico abundante para esa zona, aunado al semáforo que manifiestan los funcionarios, se considera que tampoco esta demostrado el delito de resistencia a la autoridad, solicito igualmente copia simple de la presente acta, es todo

Conclusiones de la Defensa Privada:

Esta defensa técnica hace hincapié en que el procedimiento fue iniciado por resistencia a la autoridad y de un denuncia de un vehículo presuntamente solicitado, defensa que presenta sus excepciones en su momento, en atención a la denuncia presentada por la Ciurana RANNA NASSER, que se refería a un dinero robado en la vivienda y que unos sujetos tomaron la placa de los vehículos, no entendiendo como el ministerio público al momento de la acusación se centra en dicha denuncia experticia I-014-8140, la defensa hace mención a decisiones del tribunal supremo de Justicia en relación al delito de resistencia a la autoridad, solicita a la ciudadana Juez deje sin efecto la imputación y posterior acusación hecha en contra de mi defendida, solicita esta defensa ya que de las pruebas aportadas en el Juicio que se dicte por consiguiente la absolutoria a todo evento, ya que como lo manifestó el ciudadano fiscal a quien honro en reconocer su labor en aras de que sea administrada un a justicia acorde a la situación planteada, solicito copia del presente acta, es todo

Se deja constancia que no hubo réplica ni contrarréplica, por lo que acto seguido la acusada ELISMAR M.S.T., Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.853.303, fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no querer declarar. Se declaró cerrado el debate.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos probatorios evacuados durante el debate se observa la declaración de los funcionarios W.A.S.P., E.A.C.T., KLIDEER E.R.M., M.A.O.M., Y.J.C.M., y H.J.I.H., adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes manifestaron que en la oportunidad en que sucedió el hecho ventilado en la presente causa, ellos trabajaban en lo relacionado a órdenes de captura, objetos y personas solicitadas, y con motivo a esas actividades manejaban la información de que un vehículo Toyota Corolla de color verde se encontraba solicitado, y justamente encontrándose este grupo de funcionarios de comisión en un vehículo civil, estando ellos también vestidos de civil, en la vía pública, específicamente en la Avenida Los Horcones de esta ciudad, observaron un vehículo de las características señaladas, y procedieron a acercarse, y estando ambos vehículos en movimiento los funcionarios le hicieron señas al otro vehículo para que se detuviera, sin poder ver para ese momento al conductor y tripulantes del mismo, debido a que llevaba los vidrios arriba y los mismos tenían papel ahumado, pero este vehículo no se detuvo, por lo cual fue perseguido unos quinientos metros aproximadamente pero sin correr porque había tráfico, y por la luz del semáforo lo alcanzaron justamente frente a la entrada de la Urbanización Piedras Blancas siendo que allí los funcionarios se bajan y le muestran al conductor del vehículo desde la parte de afuera sus respectivos carnets de identificación, y mas adelante el vehículo se detiene, y su conductor bajó el vidrio, pudiendo observar los funcionarios que se trataba de una persona del sexo femenino y que estaba uniformada como perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, a quien procedieron a identificar y a solicitarle la documentación del vehículo, manifestando ésta no poseerla, procediendo los funcionarios a realizar llamada a través del sistema SIPOL para verificar los datos del vehículo, obteniendo como información que dicho vehículo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Calabozo Estado Guárico, razón por la cual esta ciudadana fue trasladada al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y luego fue colocada a la orden de su Comando natural, y el vehículo fue retenido.

Las declaraciones que dieron los funcionarios mencionados en el párrafo que antecede, fueron contestes entre sí en aspectos relevantes como fueron la información previa que se tenía del vehículo en cuestión, y a las circunstancias de su retención, así como en el hecho de que al ser verificado por el sistema SIPOL el mismo aparecía solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Calabozo Estado Guárico.

Las anteriores declaraciones se aprecian y valoran en todo su contenido por cuanto además de corresponderse entre sí, aparecen apoyadas por otros elementos probatorios, tales como las Experticias de Reconocimiento que le fueron practicadas al vehículo, tanto por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como por expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. En efecto la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO signada con el Nº 9700-127-DC-AEB-290-03-09, de fecha 24 de marzo de 2009, suscrita por el experto JECSEL M.T.R., refleja que se trata de un vehiculo marca TOYOTA, modelo COROLLA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color VERDE, placas TAD-81N, cuyos seriales se encuentran en estado ORIGINAL. Asimismo, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 5 de julio de 2010, practica por los expertos V.C. y M.C., adscritos al destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada al Vehículo antes mencionado, refleja que efectivamente se trata del mismo vehículo, cuyos seriales se encuentran en estado original; en la que se deja constancia que el vehículo se encontraba solicitado por la Sub Delegación de Calabozo Estado Guárico.

Estos informes periciales escritos, a su vez son apreciados y valorados en todo su contenido, por haber sido complementados en el debate con la declaración oral de los expertos que los suscribieron, JECSEL M.T.R. y V.C., de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 239 del Código Orgánico P.P., es decir, con el informe escrito y la declaración oral en Audiencia, del experto que lo suscribe, y además porque dicha declaración versa sobre la Experticia que se le practicó al vehículo que aparece como solicitado, y en la misma se deja constancia de la naturaleza y características que tiene este vehículo, las cuales se corresponden con las características señaladas por los funcionarios que conformaban la comisión que intervino en la retención del vehículo.

Los aludidos informes periciales, permiten establecer las características del bien y su identidad o correspondencia con la información arrojada por el sistema SIPOL según la cual además, dicho vehículo se encontraba solicitado por el CICPC Sub Delegación Calabozo Estado Guárico, desde la fecha 28-02-2009, según expediente I-014-810 por el delito de Robo Genérico, atraco, incriminado utilizado como medio de fuga. Esta información a su vez se corresponde con el Acta de Denuncia de la ciudadana RANA N.D.N., titular de la cédula de identidad Nº E-84.387.263, rendida en fecha 28-02-2009 en el expediente I-014.810 llevado en la Sub Delegación Calabozo del Estado Guárico, la cual fue incorporada al debate por su lectura de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual este ciudadana manifestó que ese mismo día 28-02-2009 a las cinco horas de la tarde aproximadamente llegó a las inmediaciones de la casa de su suegro (Calle 12 entre carrera 13 y 14, Casa Nº 19, Carretera 14, Calabozo Estado Guárico) y vio a un sujeto en la puerta principal y el mismo le dijo que pasara que no tuviera miedo porque ellos estaban trabajando, ella le dijo que no y el le enseñó un arma de fuego de color cromado con cacha de madera, luego la llevaron para adentro donde tenían amarrada a su suegra dentro de un cuarto, y los sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron y se lograron llevar la cantidad de 23.000 bolívares fuertes, 1000 dólares y 750 gramos de oro, propiedad de su suegro. Igualmente señaló que los vecinos se percataron del hecho y anotaron las placas de unos carros donde andaban los sujetos.

Por otra parte destaca el documento privado contentivo del contrato de compraventa del vehículo supra descrito, con fecha 16-03-2009, en el cual el mismo es vendido por el ciudadano L.C.I., titular de la cédula de identidad Nº 3.126.432 a la ciudadana ELISMAR TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 17.853.303, que fue promovido pro la Defensa. Dicho documento, si bien es cierto que es un documento privado, a los efectos probatorios del presente caso, se aprecia y valora, como un indicador de la vinculación existente entre la ciudadana acusada con el vehículo en cuestión, impregnándole veracidad al dicho de los funcionarios actuantes cuando señalaron que la persona que se encontraba en posesión del vehículo era la ciudadana que luego fuera identificada como ELISMAR M.S.T..

Al observar de forma conjunta todos estos elementos probatorios, se puede apreciar que ciertamente el vehículo que los funcionarios W.A.S.P., E.A.C.T., KLIDEER E.R.M., M.A.O.M., Y.J.C.M., y H.J.I.H., adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestaron haber retenido frente a la Urbanización Piedras Blancas de esta ciudad, se trataba efectivamente del vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color VERDE, placas TAD-81N, según lo arrojado por las experticias practicadas, y ciertamente se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, por estar relacionado con la comisión de un hecho punible específicamente un Robo, pero no como un objeto pasivo de la perpetración, es decir, no como el objeto sobre el cual haya recaído la acción delictiva, sino como un medio utilizado por los autores del hecho para fugarse del lugar donde se perpetró del delito.

Es pues en base a tales elementos probatorios que este Tribunal da por acreditado los siguientes hechos: 1) el hallazgo del vehículo placa marca TOYOTA, modelo COROLLA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color VERDE, placas TAD-81N. 2) que el mismo para la fecha del hallazgo (29-03-2009) aparecía solicitado por un delito contra la propiedad, incriminado como utilizado para la fuga. 3) que para el momento del hallazgo del referido vehículo, el mismo se encontraba bajo la detentación de la acusada ciudadana ELISMAR M.S.T..

La acreditación de estos hechos, permite concluir que el vehículo descrito en el párrafo precedente, ciertamente aparece solicitado en una investigación llevada por la Sub Delegación Calabozo Estado Guárico por un delito de Robo, pero no como el bien sobre el cual recayó la perpetración del delito, sino como el medio utilizado por los autores del hecho para huir del lugar luego de cometido el delito, y cuyos datos se infiere que fueron obtenidos por las anotaciones que de sus placas hicieron los vecinos del sector que se percataron de lo sucedido, según lo narrado en la Denuncia de la ciudadana RANA N.D.N..

Así las cosas, es menester explicar que no se está en el presente caso de la figura de la “receptación”, que es característica del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, pues el bien recuperado no fue el objeto pasivo del delito, no tiene una procedencia delictiva, sino que fue utilizado para que los autores de un delito huyeran del sitio donde se perpetró el mismo, situación esta que en todo caso es ajena a uno de los delitos por los cuales fue ordenada el enjuiciamiento de la ciudadana ELISMAR M.S.T.; razón por la cual, al igual que lo concluyó y solicitó la representación del Ministerio Público, este Tribunal considera que la referida ciudadana debe ser absuelta por tal delito; y así se decide.

Ahora bien, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se observa que su fundamento estuvo en el hecho de que la ciudadana acusada no se detuvo cuando los funcionarios le hicieron señas de que lo hiciera y hubo que perseguir el vehículo por unos quinientos metros aproximadamente; por lo cual es preciso hacer las siguientes apreciaciones:

De acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código Penal, los medios de comisión del delito de Resistencia a la Autoridad son la violencia o la amenaza contra funcionario público en ejercicio de sus funciones. En el presente caso, la conducta desplegada por la acusada consistió en no detenerse cuando los funcionarios desde otro vehículo le hicieron señas de que lo hiciera, para lo cual esta Juzgadora considera que se debe tener en cuenta que los funcionarios actuantes no estaban uniformados, según ellos manifestaron trabajan de civil por la naturaleza de sus funciones, y además el vehículo que tripulaban y desde el cual manifestaron hacerle señas para que se detuviera, no era una unidad identificada como oficial, sino un vehículo particular. Bajo estas circunstancias, la conducta de la acusada de no detenerse inmediatamente, a juicio de quien decide, no puede calificarse como una oposición a los funcionarios públicos en los términos establecidos en el artículo 218 del Código Penal, pues mas allá de eso, es una reacción natural ante la irrupción intempestiva de un grupo de personas no identificadas a bordo de un vehículo no identificado, que les está haciendo esa solicitud de detenerse, pues es una reacción de precaución ante personas desconocidas, precaución que la puede tener cualquier persona civil, y mas aun un funcionario militar, como lo es la acusada.

Obsérvese además que el lugar donde ocurre el hecho es una vía pública, muy transitada para ese momento, en la cual estaba próximo un semáforo, lo que impedía cualquier huída, y así mismo lo reflejaron todos los funcionarios al señalar que no hubo una persecución como tal porque el vehículo iba en movimiento pero no de forma rápida porque el tránsito se lo impedía, al igual que a ellos, pero que luego que ellos se bajan y le muestran sus carnets, el vehículo se detiene mas adelante; y en lo demás no hubo ningún tipo de oposición o resistencia. De allí que esta Juzgadora concluya, al igual que lo hizo la representación fiscal, que la ciudadana acusada debe ser absuelta igualmente por el delito de Resistencia a la Autoridad; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: DECLARA a la ciudadana ELISMAR M.S.T., titular de la cédula de identidad Nº 17.853.303 INCULPABLE de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y en consecuencia DECRETA SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor. SEGUNDO: Se declara el cese de la medida de coerción personal que fue impuesta a la prenombrada ciudadana; TERCERO: se da por terminada la presente causa y una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la misma al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Junio del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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