Decisión nº XP01-P-2005-000429 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 8 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000429

ASUNTO : XP01-P-2005-000429

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: MARILYN DE JESUS COLMENARES,

SECRETARIA: ABG. LISISABREU ORTIZ,

ACUSADA: ISMAILIA MADRID,

FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.G..

DEFENSA PRIVADA: E.F.,

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA:

ISMALIA DEL VALLE MADRID, venezolana, natural de Barinitas estado Barinas, divorciada, fecha de nacimiento 22-9-66, de 42 años, Trabaja en el Café Olé, cocinera, titular de la cédula de identidad N° 8.627.559, Hija de J.H.M. (V) y de M.V. (V)

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pasa a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada ISMAILIA DEL VALLE MADRID.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la Audiencia Oral y Pública celebrada por este Juzgado Segundo de Juicio, los días 01 y 19 de Mayo del 2009 y el 04 de Junio de 2009, la Fiscal Octavo del Ministerio Publico A.G., ratificó oralmente la acusación presentada en contra de la ciudadana ISAMILIA DEL VALLE MADRID, por los hechos ocurridos en fecha 16 de Agosto de 2005, se procedió al cumplimiento de una Orden de Allanamiento emanada del Juzgado de Control Primero de este Circuito Judicial Penal, en el Barrio San Enrique frente a la cancha, que queda al final en una casa color azul, de ventanas y puertas negras, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por los Funcionarios de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, J.B., W.Y., L.Y., J.N., P.M., E.V. Y R.J., al mando del Insp. O.B., en la residencia de la ciudadana ISMAILIA MADRID, lugar donde fueron atendidos por una adolescente de 15 años, a quien le explicaron el motivo de la visita y le hicieron entrega de una copia de la orden de allanamiento, una vez los funcionarios policiales ingresaron al interior de la vivienda, en compañía de dos ciudadanos que serian testigos presénciales, iniciaron la revisión en la primera habitación que esta ubicada al frente de la entrada principal, en donde incautaron una computadora de color negro con gris, con sus accesorios, seguidamente pasaron a revisar otra habitación ubicada del lado izquierdo a nivel de la cocina, donde se incauto un envoltorio de presunta droga, en vuelto en cinta adhesiva de color marrón, un celular y un cargador de fal contentivo de doce cartuchos calibre 7.62 sin percutar, en el mismo cuarto se incauto un reloj de madera bornitado y nueve balas de diferente calibre, dos microscopio de color negro, un microscopio de color negro y blanco, una gorra camuflada de tipo calibre 16. un cartucho nueve milímetro, sin percutar, un equipo de sonido, un televisor, dos celulares, dos radios portátil dos sellos donde se l.C. y otro con fecha numérica, una cámara fotográfica, seguidamente los funcionarios se dirigen en compañía de los testigos y la dueña de la casa a la cocina donde se incauta un extintor de color rojo, un microondas, un peso, seguidamente se pasa a la revisión de la sala en donde se incauta un DVD, un decodificador de Directiv, un teclado de fuego de video, luego los funcionarios pasaron a la parte posterior de la vivienda en donde incautaron una bomba, un aire acondicionado marca samsung, un aire acondicionado marca indarteca, una lavadora marca samsung, en el solar de la vivienda se recolectaron específicamente en un basurero una bolsa de color negra contentiva de trozos de cinta Adhesiva de color marrón y materia de aluminio que libra un olor fuerte. En virtud de ello, el Ministerio Publico ofrece los testimonios y los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control. La Representación Fiscal, solicita finalmente el enjuiciamiento de la Acusada ISMAILIA DEL VALLE M.V., venezolana, titular de la cédula de N° V-8.627.559, natural de Barinas, nacida el 22-09-66, divorciada, de ocupación comerciante, y residenciado en el barrio San Enrique, sector los cajones, casa s/n, hija de J.M. y M.V., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, por los hechos ocurridos el día 16 de agosto de 2005 en la residencia propiedad de la ISMAILIA DEL VALLE M.V., ubicada en la Urbanización San Enrique, Sector los Cajones, Casa S/N a media cuadra de la residencia alpina, de esta ciudad de Puerto Ayacucho , Municipio Atures del Estado Amazonas , cuando funcionarios de la Policía del Estado Amazonas en la ejecución de una orden de allanamiento expedida por el tribunal primero de control en fecha 16 de agosto de 2006.

Por su parte, la Defensa de La acusada ISMAILIA MADRID, abogado E.F., haciendo uso del derecho de palabra, entre otras cosas, expuso: Oída la ratificación que hace el Ministerio Público, tipificado en el artículo 31 y el delito de Aprovechamiento de cosas, quiero decir que con todo lo que se ha hecho, lo digo de una manera muy acentuada sobre el allanamiento del domicilio se hizo con dos testigos en compañía de mi defendida, pero es falso, mi defendida no se encontraba en Puerto Ayacucho, mi defendida estaba de viaje, y lo dejo cuidando con un ciudadano que lo considera como hermano, se realizó el allanamiento con atropello de los menores y agarraron unos objetos que supuestamente era hurtados, en todas las oportunidades que se ha aperturado consta se ha llegado a esa verdad, por lo que si en este caso se llaga a la verdad culminando con el juicio, se demostrara de quienes era los objetos y el propietario de los mismos, pero quiero recalcar de la violación que hubo contra los menores hijos de mi defendida, y que la sentencia que se valla a dicta sea absolutoria Es todo”.

El Tribunal, al cederla la palabra a la acusada ISAMILIA MADRID, se le impuso de sus derechos y garantías, consagrados en los artículos 49, ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con a los artículo 130 y 131 y el artículo 125, ordinal 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “El día once de agosto, yo me dirijo a la ciudad de Calabozo para ir a buscar a unos sobrinos y a una de mis hija, que estaba en Maracay, y dejo a R.V., en mi casa en San Enrique, y regreso el día 16 en la noche, a partir como de las ocho y media voy llegando, y me dicen están allanando la casa de tu hermano, me dirijo a la casa y si efectivamente se habían llevado a mi hermano, porque habían conseguido una sustancia , me voy corriendo para mi casa y ya estaban unos policías, habían sacado casi todo de la casa, y yo cuando le digo que paso y ellos me dicen que tienen una orden de allanamiento, yo les dije que me mostraran, y ellos me dijeron que era por orden de la fiscalía, habían dos testigos y los policías, habían bastantes policial que no recuerdo, abro mi cuarto y el de los checheres en ningún momento me negué a que entraran, en mi casa tengo dos partes, una de alquiler, en uno de los cuartos vivía un señor que se llama d.b., pero que hacia seis meses que se había ido para las minas, yo guarde todo lo que tenia en esa habitación, se encontró en mi casa un microscopio pero no era mió, era del señor que estaba alquilado en mi casa, y mi hermano le pregunte que era eso, porque mi hermano no estaba, yo le dije a los agentes que no sabia que era eso, en calabozo tengo una parcela que la trabajo con arroz, y que no he podido viajar en estos momentos, y en mi casa yo me considero inocente, yo desde muy joven he trabajado para ganarme lo mío, lo que no me gusto fue la forma como se metieron a mi casa, yo me moleste por lo revuelto que habían dejado mi casa, ellos sacaron todo lo de la casa.

A preguntas de la Fiscal, contestó: Si. No. Si, señora. Dos habitaciones. No, el señor andaba de viaje, y no llegó sino hasta hace dos años. M.R.V.. Si, señora. Es todo.

A preguntas de la Defensa, contestó: En estos momentos no me acuerdo, el es pequeñito. Como trece funcionarios. Ninguna, adultas dos testigos. Masculino. Se encontraban cinco niños. Todos menores, la mayor tenía quince años. Fuera de las habitaciones. Si, señora, tres días. Si. Es todo.

A preguntas del Tribunal, contestó: Bueno en mi casa consiguieron un envoltorio debajo de dos colchones, es lo más grave que se ve ahí. Un radio boqui toqui de los muchachos. Y un celular se encontró debajo de los dos colchones, y eso lo consiguieron cuando estaba mi hermano, y yo estaba en Calabozo. Bueno, yo le voy a ser sincera, el desde muy joven consumía, pero como no tenía quien me cuidara la casa, yo lo deje a el. Ya le habían hecho el allanamiento a él, encontraron unos pitillos y una escopeta. Le agarraron un televisor y un DVD. Si, señora. Si. Cuando levantaron los colchones, yo venía llegando, ya todo estaba alborotado. Es todo.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función, actuando como Tribunal Unipersonal, pues así fueron presentados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.

Luego de recibidas las pruebas en la Audiencia del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por la ciudadana Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, la acusada ISMAILIA MADRID, están enmarcados en el delito de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

En tal sentido, el Tribunal, en la apertura del debate oral y público, en fecha 01MAY2009, recibió los siguientes órganos de prueba:

  1. - Experto J.R.C.M., quien debidamente juramentado por la Juez manifestó: ser venezolano, natural de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.946.302, a quien se le pone de manifiesto experticia, para verificar si la firma que se encuentra en la misma es de el, a lo que manifestó que reconoce el contenido, mas no firma, por cuanto no está suscrita por mi., no es la firma mía. Seguidamente señalo: La firma es de Loyola, firmaría por mí, en mi ausencia, a lo mejor yo no me encontraba. Ahora los objetos si porque yo trabajaba con el en esa misma área, todas las cosas que están allí.

    A preguntas de la Fiscalía, contestó: Yo figuraba en los trabajos como experto de vehículos, en revisión de vehículo, laboraba como funcionario, como Jefe de la Sala de Evidencia Física y a cargo de la Sala Técnica, realizar inspecciones en diferentes lugares, y experticia de diferentes tipos de piezas. Menos de montar guardia conmigo no, en áreas de experticia si. Por dos o por uno. LO que pasa es que estando los dos laborando el firmaba y no me lo pasaba. En este caso, yo verdaderamente no se como explicarle. Bueno, mientras yo estuve trabajando yo firmaba por mi mismo. Es todo.

    La Defensa, ni el Tribunal, realizaron preguntas

    Finalizada la anterior declaración, en virtud de la incomparecencia de los otros expertos, los Funcionarios Policiales y testigos admitidos, el Tribunal, suspende la continuación de la audiencia y fija como nueva fecha el 19MAY2009, librándose al efecto, las correspondientes citaciones.

    Siendo la fecha fijada, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad, procediéndose a la recepción de las pruebas en la forma siguiente:

  2. -.F.R.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.567.311, quien debidamente juramentado por la Juez, a quien se le pone de manifiesto experticia N° 080, para verificar si la firma que se encuentra en la misma es de el, a lo que manifestó: “que reconoce el contenido, es mi firma y si realice la experticia. Puedo decir se deja constancia de lo que realice allí, como fue hace 4 años no recuerdo las evidencias que están allí y si recuerdo que la realice y en vista la cantidad de evidencia se me hace difícil recordarlas todas. Es todo”.

    A preguntas de la Fiscalía, contestó: “si yo firme esa experticia y era costumbre que yo firmara y para ese tiempo Coronel Mirelis era el jefe mío y yo el experto. Yo me encargada de verificar los seriales. Nosotros recibimos los oficios de cualquier entidad oficial, solicitando que se realice una experticia y no le se decir si esos objetos eran provenientes de allanamiento, no preguntamos eso y si nos corresponde verificar si esos objetos son solicitados y no recuerdo si alguno de esos objetos estaban solicitados. Uno los busca por las características. Es todo”.

    La Defensa Privada, ni el Tribunal, tienen preguntas.

    Finalizada la declaración del experto se procede a invertir el orden de la declaración por cuanto no comparecieron más expertos.

  3. - L.R.Y.M., titular de la cedula de identidad N° V-10.923.706, Cabo Primero de la Policía de este estado, quien debidamente juramentado por la Juez, manifestó: “ya hace bastantes años fue en el año 2005, no puedo retener y decir exactamente, ya lo que paso es difícil recordar. No tengo el acta policial y ya he venido aquí, es la tercera vez y no puedo recordar exactamente, tengo muchas actuaciones y recuerdo vagamente. Fue un procedimiento estando yo adscrito en la brigada motorizada de la policía, bajo el mando del inspector Olivo e íbamos hacer una visita domiciliaria, una en los Caobos y otra en San Enrique. En los Caobos fui de resguardo, y en San Enrique fui a la habitación de la señora y me asignaron la primera habitación, junto con otro compañero W.Y. y entro J.B. y otro. Allí conseguimos equipos electrónicos, una computadora con todos sus accesorios y con el Inspector Olivo consiguió debajo de un colchón un cargador de FAL y una porción de presunta droga y de verdad si la vi pero no sabia que contenía, se consiguen otros artefactos, un microscopio. Se llevo el procedimiento a la comandancia de policía. Es todo”.

    A preguntas de la Fiscalía, contestó: “si actué como funcionario en ese allanamiento y la señora no estaba presente en el momento y la orden se la leyó el Inspector a una adolescente y ella se presenta después, creo que la llama la adolescente y ella llega como a los 15 minutos. No recuerdo si ella estaba presente cuando se consigue la presunta droga. Ella queda detenida en ese procedimiento, solo ella. Ella llego agresiva, molesta y dijo que iba a arremeter contra la comisión policial. Es todo”.

    La Defensa Privada, ni el Tribunal, realizaron preguntas.

  4. - De inmediato comparece el testigo R.E.C.C., titular de la cedula de identidad N° V-13.964.590, Cabo Primero de la Policía de este estado, quien debidamente juramentado por la Juez manifestó: “el 16 de agosto del 2005, aprox. a las 10:40 de la noche fuimos a darle cumplimiento a una orden de allanamiento N° 010 emanada de la Dra. Ninoska Contreras a la residencia de la ciudadana Ismaila Madrid y en conjunto con dos testigos presénciales y la comisión estaba integrada por el Inspector Olivo y 11 funcionarios con mi persona al barrio San Enrique y el jefe de la comisión toca la puerta y abre una adolescente de nombre Mirian de 15 años y se le entrego una copia de la orden de allanamiento y se le pregunto por Ismaila Velásquez que no estaba y ella la llamo, la cual se presento como a los 5 minutos y entramos a un cuarto, se reviso y se consiguió una computadora con todos sus accesorios y nos trasladamos con la dueña de la morada y los dos testigos presenciales, H.P., J.B. y el Inspector Olivo e ingresamos al otro cuarto de la ciudadana Ismaila Velásquez y en el colchón se consiguió una presunta droga, un cargador de FAL y un microscopio y objetos provenientes del delito y otros documentos, en la parte de la cocina se consiguió un extintor y en la parte de atrás se consiguió una bolsa negra con olor fuerte y penetrante de presunta droga, y además se consiguió aire acondicionado, lavadora sin factura y se le informa a la señora que iba a quedar detenida y de allí nos fuimos al comando y el expediente se paso a la orden de la fiscalia del ministerio público. Es todo lo que recuerdo.”

    Las partes no tienen preguntas.

  5. - Comparece la testigo Y.C.V.L., titular de la cedula de identidad N° V-13.325.176, quien debidamente juramentada por la Juez manifestó: “fui un domingo a la casa de la señora Ismaila a cobrarle una plata que mi mama le lavaba a ella. Fui y toque me abrió el señor Mario, su hermano y me dijo que no se encontraba que estaba viajando, venga el lunes o martes que llega ella y fui el martes y la señora Ismaila, ya había llegado de viaje pero que había salido temprano y regrese como a las 8 a 9 de la noche y ya estaba el allanamiento. Es todo”

    A preguntas de la Defensa, respondió: “no pude ver que tipo de funcionarios habían y cuantos eran, no me acerque mucho. No le se decir si estaba la señora Ismaila. No me acerque, tenia miedo de ver esa gente allí. Es todo”.

    A preguntas de la Fiscalia, respondió: no recuerdo que fecha era ese domingo. Yo me acerque ese domingo a cobrarle una plata, porque mi mama le lavaba a ella. El domingo fui y estaba el hermano y me dijo que la señora Ismaila llegaba de lunes a martes y regreso el martes y me dice la hija que si ya había llegado, pero que salio y regrese nuevamente a cobrarle la cantidad de 150 bolívares, es lo que le debía a mi mama. Si yo vi al señor Mario, el hermano de Ismaila ese día del allanamiento, estaba la hija también. Es todo”.

  6. - J.F.N.G., titular de la cedula de identidad N° V-15.086.275, Cabo Primero de la Policía de este estado, quien debidamente juramentado por la Juez manifestó: “recuerdo de este caso fue un 16 de agosto del año 2005, aprox. a las 10 de la noche bajo el mando del Inspector Olivo y se iba a hacer un allanamiento en San Enrique, sector los cajones y mi actuación era estar de apoyo en el allanamiento que se iba a realizar. Es todo”.

    A preguntas de la fiscal respondió: “esa visita domiciliaria comenzó como a las 10 a 10:30 aprox. de la noche en la casa de San Enrique. No me acuerdo si haban testigos civiles en ese procedimiento. Es todo”.

    La Defensa Privada, ni el Tribunal, tienen preguntas.

    Finalizada la anterior declaración, en virtud de la incomparecencia de los otros testigos admitidos, el Tribunal, suspende la continuación de la audiencia y fija como nueva fecha el 04JUN2009, ordenándose la conducción conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionándose al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, librándose al efecto, las correspondientes citaciones.

    Siendo la fecha fijada, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad, procediéndose a la recepción de las pruebas en la forma siguiente:

  7. - D.V.C.F., titular de la cédula de Identidad Nº 10.924.337, residenciada en el barrio los cajones de San Enrique, promovida por la defensa El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “yo ha esta señora vive por el mismo barrio, yo de mi trabajo me voy a la seis de la mañana y regreso a las cinco y no le puedo decir nada de ella y la conozco solo de vista solamente. Es todo”.

    Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por ella, quien lo hizo de la siguiente manera: “¿usted observó el allanamiento que se realizo en casa de la señora? “no” ¿conoce al señor M.V. hermano de la acusada? “no” ¿Qué tiempo tiene viviendo en el sector? “tres años y no he tenido conocimiento de la conducta de la señora que sea anormal” Es todo”.

    Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue al testigo promovido por la defensa, quien no hizo preguntas

    De seguida se procede a la recepción de las pruebas documentales, consistentes en:

    1°) experticia química Nº 9700-133-865 suscrita por J.A. y B.V. adscrita al CICPC del San Félix, practicada la sustancia incautada y la cual arrojó que es cocaína base con un peso de 540 gramos.

    2°) Experticia Nº 080, suscrita por los funcionarios del CICPC J.C. y L.F.d. fecha 05-09-2005,

    3°) Acta policial suscrita por el funcionarios Insp. O.J.C. adscrito a la Comandancia de la policía con fecha 16 de agosto del 2005.

    4°) Acta de allanamiento suscrita por los funcionarios de la policía O.B., J.B., W.S., L.Y., J.N., C.R.H.P., F.Y., P.M., E.V., y R.J., adscritos a la Comandancia de la policía del estado Amazonas.

    5°) Acta de investigación penal suscrita por el funcionario H.R.M., de fecha 18 de agosto del 2005, son actuaciones complementaria donde aparece como victima M.S..

    6°) Acta de investigación penal suscrita por el funcionario H.R.M., de fecha 18 de agosto del 2005, corresponde actuaciones complementarias donde aparece como victima la ciudadana Azuaje Azabache Nieves.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Durante la Audiencia del Juicio Oral y Público, se recibió el testimonio de los Agentes L.R.Y.M., R.E.C.C., y J.F.N.G., si bien deponen haber participado en el procedimiento de Allanamiento, donde resultara aprehendida la acusada, verificadose el mismo en la vivienda en donde fue incautada una sustancia y objetos bienes inmuebles, sin embargo, es preciso establecer que con los testimonios de los citados Funcionarios Policiales actuantes, concatenado con el resultado de la experticia Química in comento, y la experticia realizada a los objetos, determina y da fe de la existencia de los mismos, como sucede en cualquier procedimiento de allanamiento, no así la responsabilidad penal de la persona involucrada, es decir, que con los medios de prueba señalados, se puede determinar que estamos en presencia de la comisión de un hecho delictivo pero no así la culpabilidad de la acusada ISMAILIA DEL VALLE MADRID, en la consumación del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. En el presente caso como se ha evidenciado de las actas levantadas en el juicio oral y publico, sólo comparecieron estos funcionarios actuantes, de lo que esta decidora infiere lo actuado por los mismos en el allanamiento llevado a cabo en la casa de la ciudadana ISMAILIA MADRID, pero se requiere el testimonio de los testigos instrumentales que corroboren lo sucedido en el momento de la actuación policial, los cuales no fueron traídos a declarar, pese a las diligencias practicadas por este tribunal, y por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a quien se le remitió las citaciones de los mismos, mediante oficio Nro. 792-09 de fecha 06MAY2009, recibido en ese despacho en fecha 07MAY2009.

    De la declaración, de los expertos J.R.C.M. y F.R.L.B., y la experticia Nº 080, suscrita por L.F.d. fecha 05-09-2005, quedo comprobada la existencia de unos bienes incautados en un procedimiento de allanamiento, más no así la responsabilidad penal de la persona involucrada. Este mismo orden y dirección tenemos que las declaraciones de los expertos y las documentales incorporadas por su lectura nada aportan respecto a la responsabilidad de la acusada, ya que estos desconoce los hechos porque en la inspección solo se limita a dejar constancia de los bienes presentados, dejan probados aspectos técnicos relacionados con los objetos materiales, circunstancias que no acreditan responsabilidad en el debate.

    Con la declaración de la ciudadana Y.C.V.L., y con esta declaración y D.V.C.F., esta declaración no aporta ningún elemento de prueba para este tribunal, por cuanto de las cuales no se puede inculpar o exculpar a la acusada.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

    1°) experticia química Nº 9700-133-865 suscrita por J.A. y B.V. adscrita al CICPC del San Félix, practicada la sustancia incautada y la cual arrojó que es cocaína base con un peso de 540 gramos. En relación a la valoración de los dictámenes periciales a pesar de la no comparecencia de los expertos al debate público para ratificar el contenido de los mismos, este tribunal acoge el criterio de nuestro m.t. en el sentido de que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio (Sent. N° 352 del 10-06-05). Además es de observar que en el presente caso la experticia química practicada a la sustancia incautada a la acusada se practicó bajo la modalidad de prueba anticipada, por lo que las partes ejercieron el control y la contradicción de dicha prueba.

    2°) Experticia Nº 080, suscrita por los funcionarios del CICPC J.C. y L.F.d. fecha 05-09-2005, a la presente experticia se le otorga pleno valor, adminiculándola únicamente con la declaración del experto L.F., por cuanto J.C.M. expuso que no había suscrito la misma, pero nada aporta respecto a la responsabilidad de la acusada, ya que estos desconoce los hechos porque en la inspección solo se limita a dejar constancia de los bienes presentados, dejan probados aspectos técnicos relacionados con los objetos materiales, circunstancias que no acreditan responsabilidad en el debate.

    3°) Acta policial suscrita por el funcionarios Insp. O.J.C. adscrito a la Comandancia de la policía con fecha 16 de agosto del 2005, tal comos se dejo constancia en la audiencia oral y pública, en autos no cursa acta policial, de esa fecha, suscrita por el funcionario Insp. O.C., más si consta acta policial suscrita por los funcionarios O.B., J.B., W.S., L.Y., J.N., C.R.H.P., F.Y., P.M., E.V., y R.J., de fecha 16 de agosto del 2005 , la que hoy dictamina es del criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputa entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios, en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, admitirlos como pruebas o medios de pruebas, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema.

    4°) Acta de allanamiento suscrita por los funcionarios de la policía O.B., J.B., W.S., L.Y., J.N., C.R.H.P., F.Y., P.M., E.V., y R.J., adscritos a la Comandancia de la policía del estado Amazonas, el Tribunal la valora como plena prueba por cuanto los funcionarios actuantes L.R.Y.M., R.E.C.C., y J.F.N.G. y quienes posteriormente suscribieron el acta policial, donde consta el procedimiento levantado en el que detienen a la acusada de autos.

    5°) En cuanto a las Actas de investigación penal suscrita por el funcionario H.R.M., ambas de fecha 18 de agosto del 2005, en la cual se observa una denuncia sobre objetos hurtados a las ciudadanas M.Y. y Azuaje Azabache N.M., la misma no se valoran por cuanto no comparecieron a juicio las denunciantes, a pesar de que fueron promovidas por la Representación Fiscal y debidamente citadas por este tribunal para que ratificaran sus dichos, ya que con esta documental no se puede sustituir la declaración de la testigos en virtud del contradictorio y el control de la prueba que tiene que ejercer la defensa por cuanto de se así, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema.

    Este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de la acusada ISAMILIA DEL VALLE MADRID, en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputados por el Ministerio Publico, destacándose el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. D.N.B., al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, por cuanto tal como se observo en las pruebas valoradas individualmente, sobre la culpabilidad de la acusada únicamente se recibió la declaración de los funcionarios actuantes, adscritos a la comandancia de la Policía del estado Amazonas, quienes únicamente d.f.d. procedimiento de allanamiento, teniéndose esas declaraciones como un indicio, de culpabilidad, siendo el criterio la presente juzgadora, que a los fines de salvaguardar, proteger y dar fe de la declaración de los funcionarios, necesariamente deben, por lo menos uno, concurrir los testigos del procedimiento de allanamiento, ya que de no ser así se podría cometer abusos por parte de los funcionarios de los cuerpos de seguridad.

    Razón por la cual sobre la base que ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencia en la cual ha señalado que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por la acusada se subsumió dentro de los tipos penales por la cual fue acusada, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia.

    Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permiten hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver a la acusada de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra, y no habiéndose traído al juicio medios probatorios suficientes que pudieran determinar si quiera el suceso de ciertos hechos constitutivos de delito. Y ASI SE DECLARA.

    Aunado a lo anterior, se deja claro que, el Ministerio Público con las pruebas de cargo aportadas y evacuadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, no demostró la culpabilidad de la acusada, es decir, hay ausencia de fundamento probatorio de cargo, por su parte, el principio in dubio pro reo presupone la existencia de actividad probatoria de cargo que, sin embargo, no llega a disipar totalmente en esta juzgadora las dudas razonables acerca de la culpabilidad de la acusada, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos o subjetivos integrantes del tipo y/o de la participación en el mismo de la acusada, lo que obliga de igual manera a declarar su absolución (Actos de Investigación y Pruebas en el P.P., pagina 74. Autor R.R.M.).

    En consecuencia, no habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal de la acusada, por cuanto no comparecieron al debate los testigos del procedimiento de Allanamiento, que corroboraran el proceder policial, ni victimas de los presuntos hurtos de las cosas incautadas, presumiéndose la legitimidad de la posesión, promovidos por la representación fiscal, a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia, para que eventualmente demostraran la responsabilidad penal de la acusado ISMAILIA DEL VALLE MADRID.

    A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra de la acusada sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación de la acusada, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

    No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por los delitos imputados a la acusada de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos, razón ésta que indujo a este tribunal a prescindir de dichas pruebas.

    Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del estado Amazonas, DECLARAR ABSUELTA a la acusada ISAMILIA DEL VALLE MADRID, por falta de acervo probatorio, en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputadole por el Ministerio Público en su escrito inculpatorio, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a la ciudadana ISAMILIA DEL VALLE MADRID, en los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la Colectividad, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad de la acusada de autos en los hecho punibles imputados por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P., mediante el Cese de todas las medidas cautelares impuestas, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

    En lo que respecta a las costas del proceso, esta Instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva, pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad de ISMAILIA MADRID y en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.

    La Jueza De Juicio;

    M.d.J.C.

    La secretaria,

    Lisis Abreu Ortiz

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