Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio III de Barcelona

Barcelona, 11 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001349

ASUNTO : BP01-P-2000-001349

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. F.R.D.L.,

SECRETARIA: ABG. R.G.,

ACUSADA: J.J.M.,

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. VON RUIZ,

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

J.J.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 27/07/1975, de 33 años de edad, soltera, buhonera, hija de E.M. y L.B.G., con Cédula de Identidad Nº 17.390.647, residenciada en Calle A.B., cruce con Calle N.Z., Nº 53, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, jurisdicción de este Estado.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada J.J.M..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas por este Juzgado Tercero de Juicio, los días 18 de Junio, 3, 15, 22, 30 de Julio y 4 de agosto de 2.008, el DR. L.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada en contra de la ciudadana J.J.M., por los hechos ocurridos en fecha 03/06/2000, a las 11:30 a.m., fue practicado un allanamiento en la Calle A.B., cruce con Calle Nicomedes, Nº 53, Sector Las Delicias, por una comisión integrada por los Funcionarios E.T., F.G., S.V., adscritos al Comando de Apoyo Operacional del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en presencia de los testigos YANCEL RODRIGUEZ e I.R.C., donde se describe que en el segundo cuarto de dicha residencia se localizó en el interior de una ponchera de color azul, dos bolsas de papel contentivas cada una de ellas de varios envoltorios de papel de aluminio contentivo a su vez de residuos vegetales presuntamente marihuana, para un total de cincuenta y cinco envoltorios, dos teléfonos celulares marca Nokia, un televisor, marca Toshiba, dos cornetas marca SONY, dos cámaras fotográficas, una moto marca YAMAHA, color negra, tipo paseo, catorce anillos de oro, tres cadenas, un par de zarcillos y la cantidad de ciento cinco mil quinientos bolívares en efectivo, en la sexta habitación se localizó sobre una mesa de noche, un envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia granulada presuntamente cocaína, cuatro relojes de diferentes marcas, catorce prendedores de color amarillo, de diferentes modelos y una gargantilla, asimismo dos pares de zarcillos de fantasía y al serle practicada la experticia a cincuenta y cinco envoltorios de papel de aluminio, un envoltorio de material plástico de color blanco, donde se l.A., corresponde a la droga denominada marihuana y el alcaloide denominado CLORHIDRATO DE COCAINA; que la marihuana tiene peso neto de 226 gramos con una décima y el clorhidrato de cocaína con un peso de dos gramos con cuatro décimas. La Representación Fiscal, solicita finalmente el enjuiciamiento de la Acusada J.J.M., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, en relación con el artículo 83, encabezamiento del Código Penal y concluye el Ministerio Publico solicitando que luego de demostrada la participación de la acusada, sea aplicada la condena correspondiente. Se deja constancia que el Ministerio Público también acusó por el citado hecho delictual, al ciudadano W.J.D.D., con Cédula de Identidad Nº 16.479.937, sin embargo no compareció al debate oral y público, ya que pesa en su contra, orden de captura libradas en fechas 11/03/08, ratificada el 25/03/08.

Por su parte, la Defensa de la Acusada J.J.M., representada por la DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, expone: "Ciudadana Juez, en el transcurso de este debate oral y publico el Ministerio Publico tendrá la carga de la prueba y deberá demostrar fehacientemente los motivos que lo llevaron a realizar la acusación que hoy esgrime, lo que si quedara claro es que mi defendida no participo ni tiene responsabilidad en los hechos que el Ministerio Publico le esta acusando, asimismo dejare constancia del mal procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales, de la violación del DEBIDO PROCESO y de los derechos de mi representada, así como también quedara claro que no se conjugaron el tiempo, modo y lugar a fin de realizar la mencionada acusación, llenando los extremos que exige la Ley Adjetiva, por lo que estoy segura que en virtud de todo lo narrado y todo lo que se expondrá en juicio que al Tribunal no le quedara otra alternativa que decretar la Absolutoria, si antes no es solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, garante del juicio y parte de buena f.d.p.. Asimismo esta Defensa ratifica el deseo de hacer uso del principio de la comunidad de la prueba, en relación a aquellas que favorezcan a la Defensa de las traídas a Juicio por el Ministerio Público Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impone a la acusada J.J.M., con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y le impone del contenido del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aun cuando no declare, pudiendo declarar durante el desarrollo del mismo. Se le pregunta a la acusada J.J.M., titular de la cedula de identidad 17.390.647, si desea declarar, y quien expone: "No voy a declarar, prefiero hacerlo al final del debate. El Tribunal no le formula preguntas a la acusada. Seguidamente se apertura la Recepción de las Pruebas ofertadas, de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal penal. De seguida se ordena al Alguacil que haga pasar a la Sala a LOS EXPERTOS OFERTADOS, S.A.A.A., R.R.A., J.U.V. y J.L., así como GUIPSY J.L.R., manifestando el mismo que no se encuentran presentes. Seguidamente se ordena al Alguacil que haga pasar a la Sala a los testigos ofertados, O.C., J.F., E.T., F.G., S.V., I.R.C. Y YANCEL RODRIGUEZ, manifestando el mismo, que no se encuentran presentes.

Se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste si prescinde de los testigos y Expertos. De seguida toma la palabra la Representación Fiscal y manifiesta que no rescinde de las citadas pruebas y que contribuirá a la ubicación de los testigos y expertos, para que se esclarezcan los hechos y en consecuencia solicita la suspensión del presente acto. La Defensa expresa que no tienen objeción al pedimento Fiscal y en vista de que no consta las resultas de las notificaciones de los testigos ofertados por la Defensa, solicita se ordene la práctica de las mismas. En razón de ello el Tribunal acuerda la SUSPENSION DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, PARA EL DIA JUEVES 03 DE JULIO 2008 A LAS 01:00 P.M., conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día jueves 03 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate Oral y Público, en la causa seguida al acusado Y.J.M., se constituye el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Profesional, DRA. F.R.D.L., acompañada de la Secretaria, Abg. R.G.. Verificada la presencia de las partes se hace constar que se encuentra presentes el DR. PEDRO BASTARDO, ENCARGADO DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, por la Unidad de la Fiscalía, la Defensora Publica, Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, la Acusada Y.J.M.. La ciudadana Juez Profesional, DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose un resumen de lo acontecido en el acto de apertura del día 18 de junio del año que discurre, de acuerdo al contenido del artículo 336 ejusdem, advirtiéndosele a la acusada y al público presente, sobre la importancia y significado del acto. El Tribunal da continuidad a la recepción de Pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio y se solicita el servicio del Alguacilazgo que se sirva traer a la Sala Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala a la EXPERTO GUIPSY J.L.R., adscrita al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, quien no hizo acto de presencia. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traídos a la Sala al EXPERTO S.A.A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Delegación Puerto La Cruz, quien no compareció al llamado del Tribunal. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO R.R.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Delegación Puerto La Cruz, quien no compareció al llamado del Tribunal. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al EXPERTO J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Delegación Puerto La Cruz, quien no compareció al llamado del Tribunal. Se le solicita al Ciudadano Alguacil sea traído al EXPERTO J.U.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Delegación Puerto La Cruz, quien no compareció al llamado del Tribunal. Se le solicita al Ciudadano Alguacil sea traído a la Sala al TESTIGO F.G., quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, se le toma el Juramento de Ley, con Cédula de Identidad Nro.8.334.476, adscrito al Departamento de Investigación de la Comandancia General, Policía del Estado Anzoátegui. Actualmente es Jefe de la División de Capturas y Personas solicitadas. Se le requiere manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con la acusada, manifestando el mismo que no y expone:”Sinceramente no recuerdo nada, ni la Calle donde sucedieron los hechos. Es todo”. De seguida se le cede la palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que no tiene preguntas. De seguida se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien manifiesta que no tiene preguntas que hacer. Cesaron las preguntas.

Ante la incomparecencia de los medios de pruebas arriba señalados, de seguida el Tribunal le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público con el objeto de que manifieste si prescinde de las pruebas testimoniales arriba señaladas, por la incomparecencia de los testigos ofertados, quien expresa: Que requiere nuevamente del Despacho, se haga posible la comparecencia de los citados Expertos y testigos, se aplique el uso de la Fuerza Publica, según lo Establecido en el ARTICULO 171 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ya que son indispensable para establecer la verdad de los hechos que nos ocupan. En razón de ello, no prescindo de dichos medios de pruebas. Es todo”. Asimismo la Defensa Publica no hace objeción alguna. Oídas las exposiciones de las partes y tomando en consideración que estamos en presencia de la perpetración de un delito que afecta a la Colectividad, acuerda el pedimento formulado por el Ministerio Público y suspende el presente debate oral y público para una nueva oportunidad, el día MARTES 15 DE JULIO A LAS UNA DE LA TARDE, de acuerdo al contenido de los artículos 13 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 15 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate Oral y Público, en la causa seguida a la acusada Y.J.M., se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Profesional, DRA. F.R.D.L., acompañada de la Secretaria, Abg. R.G.. Verificada la presencia de las partes se hace constar que se encuentran presentes el DR. PEDRO BASTARDO, ENCARGADO DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINSITERIO PUBLICO, la Defensora Publica, Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, la Acusada Y.J.M.. La ciudadana Juez Profesional DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose un resumen de lo acontecido en el acto de apertura del día 18 de junio y de la continuación del día 03 de julio del 2008, de acuerdo al artículo 336 ejusdem, advirtiéndosele a la acusada y al público presente, sobre la importancia y significado del acto. El Tribunal da continuidad a la recepción de pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio y se solicita el servicio del Alguacilazgo que se sirva traer a la Sala a la EXPERTO GUIPSY J.L.R., quien no compareció. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala a la EXPERTO S.A.A.A., quien no compareció al llamado del Tribunal. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO R.R.A., quien no compareció al llamado del Tribunal. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al EXPERTO J.L., quien no compareció al llamado del Tribunal. Se le solicita al Ciudadano Alguacil sea traído a la Sala el EXPERTO J.U.V., quien no compareció. Se le solicita al Ciudadano Alguacil sea traído a la Sala a la TESTIGO O.C., quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, se le toma el Juramento de Ley quedando identificado con la Cédula de Identidad Nº 8.202.919, Funcionaria adscrita al Cuerpo DE investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz. Se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con la acusada, manifestando la misma que no y expone: “No tengo conocimiento de los hechos. Es todo”. De seguida se le cede la palabra al Ministerio Público, quien manifiesta no tener pregunta alguna. De seguida pasa a ser interrogado por la Defensora Pública. Primera Pregunta: Diga Ud., si presencio el procedimiento policial? CONTESTO: “No”. Segunda Pregunta: Diga Usted ¿si practico algún tipo de experticia que tenga relación con la presente causa? CONTESTO: “No porque no es experta”. Tercera: Diga Ud., si practico la detención de mi representado? CONTESTO: “Yo no practico detenciones, por cuanto soy sustanciadora”. Cuarta: ¿Tiene usted conocimiento directo de los hechos que dieron pie a la presente causa? CONTESTO: No tengo ningún conocimiento”. Es todo”.

Ante la incomparecencia de los medios de pruebas arriba señalados, de seguida el Tribunal le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público con el objeto de que manifiesta si prescinde de las pruebas testimoniales, expone: “Requiero nuevamente del Despacho, se haga posible la comparecencia de los citados Expertos y testigos, se aplique el procedimiento de la Fuerza Publica, según lo Establecido en el ARTICULO 171 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ya que son indispensable para establecer la verdad de los hechos que nos ocupan. Es todo”.

Asimismo la Defensa Publica no hace objeción alguna, oídas las exposiciones de las partes y tomando en consideración que estamos en presencia de la perpetración de un delito que afecta la Colectividad, acuerda el pedimento formulado por el Ministerio Público y suspende el presente debate oral y público para una nueva oportunidad, el día MARTES 22 DE JULIO A LA 01:00 DE LA TARDE, de acuerdo al contenido de los artículos 13 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el día de hoy, martes 22 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate Oral y Público, en la causa seguida al acusado Y.J.M.. Se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Profesional, DRA. F.R.D.L., acompañada de la Secretaria, Abg. R.G.. Verificada la presencia de las partes se hace constar que se encuentran presentes el DR. VON RUIZ, encargado DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINSITERIO PUBLICO, la Defensora Publica, Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, la Acusada Y.J.M.. La ciudadana Juez Profesional DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose un resumen de lo acontecido en el acto de apertura del día 18 de junio y de la Continuación de los días día 03 y 15 de julio del 2008, de acuerdo al contenido del artículo 336 ejusdem, advirtiéndosele a la acusada y al público presente, sobre la importancia y significado del acto.

El Tribunal da continuidad a la recepción de pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio y se solicita el servicio del Alguacilazgo que se sirva traer a la Sala a la EXPERTO GUIPSY J.L.R., EXPERTO GUIPSY J.P., quien no compareció. Se le solicita la ciudadano Alguacil se sirva traer a la Sala al EXPERTO S.A.A.A., quien no compareció. Se solicita al Ciudadano Alguacil se sirva traer a la Sala a la EXPERTO J.L., quien no compareció. Se le solicita al Ciudadano Alguacil se sirva traer a la Sala al TESTIGO J.F., quien no compareció. Ante la incomparecencia de los medios de pruebas arriba señalados. De seguida el Tribunal le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público con el objeto de que manifiesta si prescinde de las pruebas testimoniales arriba señaladas, por la incomparecencia de los testigos ofertados, quien manifiesta: “Requiero nuevamente del Despacho, se haga posible la comparecencia de los citados Expertos y testigos, se aplique el procedimiento de la Fuerza Publica, según lo Establecido en el ARTICULO 171 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ya que son indispensable para establecer la verdad de los hechos que nos ocupan. Es todo”.

Asimismo la Defensa Publica no hace objeción alguna, oídas las exposiciones de las partes y tomando en consideración que estamos en presencia de la perpetración de un delito que afecta la Colectividad, acuerda el pedimento formulado por el Ministerio Público y suspende el presente debate oral y público para una nueva oportunidad, el día MIERCOLES 30 DE JULIO A LA 01:00 DE LA TARDE, de acuerdo al contenido de los artículos 13 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el día de hoy, Miércoles 30 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate Oral y Público, en la causa seguida al acusado Y.J.M.. Se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Profesional, DRA. F.R.D.L., acompañada de la Secretaria, Abg. R.G.. Verificada la presencia de las partes se hace constar que se encuentra presentes, DR. VON RUIZ, ENCARGADO DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINSITERIO PUBLICO, la Defensora Publica, Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, la Acusada Y.J.M.. La ciudadana Juez Profesional DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose un resumen de lo acontecido en el acto de apertura del día 18 de junio y de la Continuación de los días día 03 15 y 22 de julio del 2008, de acuerdo al contenido del artículo 336 ejusdem, advirtiéndosele a la acusada y al público presente, sobre la importancia y significado del acto.

El Tribunal da continuidad a la recepción de pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio y se solicita el servicio del Alguacilazgo que se sirva traer a la Sala a la EXPERTO GUIPSY J.L.R., quien no compareció. Se le solicita la Ciudadano Alguacil se sirva traer a la Sala al EXPERTO S.A.A.A., quien no compareció. Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva traer a la Sala a la EXPERTO J.L., quien no compareció. Se le solicita al ciudadano Alguacil se sirva traer a la Sala al TESTIGO J.F., quien no compareció, Ante la incomparecencia de los medios de pruebas arriba señalados, de seguida el Tribunal le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público con el objeto de que manifiesta si prescinde de las pruebas testimoniales arriba señaladas, por la incomparecencia de los testigos ofertados, quien manifiesta sin que se haya obtenido su comparecencia, sin embargo, requiero nuevamente del Despacho, se haga posible la comparecencia de los citados Expertos y testigos, se aplique el procedimiento de la Fuerza Publica, según lo Establecido en el ARTICULO 171 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ya que son indispensable para establecer la verdad de los hechos que nos ocupan. Es todo”. Asimismo la Defensa Publica tiene objeción en cuanto a una nueva suspensión del debate, por considerar que se esta lesionando lo previsto en el articulo 357 de la N.P.A., el cual de una sola suspensión por falta de comparecencia de testigos y expertos lo que ya se agoto, observamos que se han producido tres suspensiones, habiendo efectuado el Tribunal todas las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de los medios probatorios, siendo esto infructuoso, aunado a la data de la causa, que es del año 2000, tiempo que ha estado mi representada sometida a un proceso penal en el cual ha demostrado en todo momento responsabilidad, compareciendo siempre a las audiencias fijadas desde el inicio del Proceso, cumpliendo a cabalidad con el Régimen de Presentación. Oídas las exposiciones de las partes y tomando en consideración que estamos en presencia de la perpetración de un delito que afecta la Colectividad, acuerda el pedimento formulado por el Ministerio Público y suspende el presente debate oral y público para una nueva oportunidad, el día LUNES 04 DE AGOSTO A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. de acuerdo al contenido de los artículos 13 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el día de hoy, lunes 04 de Agosto de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate Oral y Público, en la causa seguida a la acusada Y.J.M., se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Profesional, DRA. F.R.D.L., acompañada de la Secretaria, Abogada R.G.. Verificada la presencia de las partes, se hace constar que se encuentra presentes el DR. VON RUIZ, FISCAL ENCARGADO DE LA NOVENA DEL MINSITERIO PUBLICO, la Defensora Publica, Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, la Acusada Y.J.M.. La ciudadana Juez Profesional, DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose un resumen de lo acontecido en el acto de apertura del día 18 de junio DE 2008 y de la continuación en los días día 03, 15, 22 y 30 de julio del 2008, de acuerdo al contenido del artículo 336 ejusdem, advirtiéndosele a la acusada y al público presente, sobre la importancia y significado del acto. El Tribunal da continuidad a la recepción de Pruebas Ofertadas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio y se solicita el servicio del Alguacilazgo que se sirva traer a la Sala a la EXPERTA GUIPSY J.L.R., quien no compareció. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, se sirva traer a la Sala al EXPERTO S.A.A.A., quien no compareció. Se solicita al Ciudadano Alguacil se sirva traer a la Sala a la EXPERTO J.L., quien no compareció. Se le solicita al Ciudadano Alguacil se sirva traer a la Sala al testigo J.F., quien no compareció. Ante la incomparecencia de los medios de pruebas ofertados, se le pregunta a la Representación Fiscal si prescinde o no de los testigos ofertados, quien manifiesta: “Vista la incomparecencia de los testigos y expertos, y revisando las resultas de las notificaciones practicadas por el Alguacilazgo, debo dejar constancia de lo siguiente: Primero: El ciudadano YANCEL RODRIGUEZ, es imposible de localizar, por cuanto en la dirección aportada no lo conocen y tampoco lo conocen en el Sector; Segundo: El ciudadano I.R., quien según el dicho de su ciudadana madre, indica que el mismo sufre de enfermedad psiquiatrica y que nunca pudo haber servido como testigo en algún procedimiento policial; Tercero: Los Funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, S.V., el mismo no pertenece a esa Institución según resultas de su Superior Jerárquico, así como E.T., quien fue dado de baja de la Institución, siendo imposible su ubicación; Cuarto: Los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Z.H., J.F. y YOLIMER MARCANO, los mismos, según resultas de los Superiores Jerárquicos de ese Cuerpo, indicaron que los tres renunciaron a la Institución y que en cuanto a Z.G., la misma se encuentra de reposo medico; J.R., se encuentra de permiso no remunerado y R.A., fue cambiado a una Delegación Foránea; Quinto: En cuanto a la Experta GUIPSY JOSIFINA LOPEZ, la misma se encuentra de vacaciones y esta fuera de la ciudad. Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, con la responsabilidad que debe mediar en esta causa, prescinde de los testigos y Expertos que nombre anteriormente, por cuanto resulta inoficioso, de acuerdo a las resultas ya comentadas, seguir notificando para obtener la misma respuesta. Esto aunado a que nos encontramos en los días cercanos al comienzo del Receso Judicial y no tenemos a ciencia cierta, la seguridad de cuando los Funcionarios que se encuentran de permiso y reposo, vayan a regresar a sus puestos, siendo inminente la posible anulación del Juicio por violación del principio de Inmediación que se vería interrumpido. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de la acusada J.J.M., representada por LA DEFENSORA PUBLICA DRA. NELMAR CONTRERAS, quien expone: “Comparto el criterio esgrimido por la parte Fiscal, en el sentido de que ciertamente, se han agotado las forman procesales para hacer comparecer a los Expertos y a los testigos ofertados por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, razón por la cual pido al Tribunal, provea lo conducente. También debo destacar que se tome en consideración que tratase de una causa de vieja data, ya que los hechos cuestionados se sucedieron en el mes de Julio de 2.000, habiendo transcurrido más de ocho (8) años. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal pasa a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar, a fin de dar lectura a las mismas: 1) ORDEN DE ALLANAMIENTO, CURSANTE EN EL FOLIO Nº 06, DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2000. 2) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, DE FECHA 03-06-2000, CURSANTE EN EL FOLIO Nº 7, PRACTICADA EN LA CALLE A.E. BELLO. 3) EXPERTCIA Nº 34.20000, CURSANTE AL FOLIO 32, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS S.A.A. y R.R.A.. 4) EXPERTCIA Nº 254, DE FECHA 26 DE JULIO DE 2000, CURSANTE AL FOLIO 34, PRACTICADA POR EL CIUDADANO J.U.V. y J.L.. 5) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, Nª CO-LCO-DQ/518-2000, SUSCRITA POR GUIPSY J.L.R., Experto al servicio del Comando de Operaciones, Laboratorio Científico de Oriente, Departamento de Química de la Guardia Nacional, sobre doscientos cincuenta y seis gramos sin décimas (256 grs.) de MARIHUANA y cuatro gramos con seis décimas (4,6 grs,) de CLORHIDRATO DE COCAINA. Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES.

De seguida, conforme al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a cederle la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES. En primer lugar, al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: ”Si bien es cierto que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, de acuerdo al contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en la fase de investigación se lograron suficientes elementos para sustentar acusación contra la ciudadana J.J.M., no es menos cierto que en forma reiterativa, tanto el Tribunal, como el Despacho a mi cargo, han agotado los medios necesarios para traer al debate oral y público las testimoniales del Experto y testigos ofertados en la oportunidad de Ley, siendo infructuosas las gestiones realizadas, tal como consta en las actas conformadas del presente proceso, habiéndose cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la suspensión del juicio por más de una vez, a la conducción de los testigos por la fuerza pública, continuando el juicio prescindiendo de estas pruebas, por la incomparecencia de los mismos, dejando a esta Representación Fiscal sin los medios suficientes para poder desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada de autos, J.J.M.. Por ultimo solicito a este Tribunal se pronuncie conforme a Derecho con todos los pronunciamientos de Ley. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por la DRA. NELMAR CONTRERAS, quien expresa lo siguiente: “Ciudadana Juez, a lo largo de este proceso, he mantenido la inocencia de mi representada, en el entendido que la Fiscalia del Ministerio Público, quien tiene la responsabilidad de la carga de la prueba, no pudo aportar en el presente juicio, los elementos probatorios capaces en si mismos y concatenados entre si de constituirse en plena prueba en contra de mi representado. Es de destacar que estamos en presencia de un proceso que se ha prolongado por espacio de ocho (8) años, sin que mi representada haya incumplido con las medidas otorgadas en su momento, presentándose a todos y cada uno de los actos del juicio, con la convicción de que algún día se haría justicia. Así las cosas ciudadana Juez, lo único que quedo establecido en el presente juicio es la inocencia de mi representada, y en virtud del principio IN DUBIO PRO REO, así como el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito a favor de mi representada, J.J.M., una sentencia absolutoria, de acuerdo al contenido del artículo 366 ejusdem. Es todo”.

De seguida el Tribunal le cede la palabra a la acusada J.J.M., quien expresa, lo siguiente: “A través del presente proceso he mantenido que soy inocente de los hechos que se me imputan en una forma injusta y considero que al fin se hizo justicia, ya que no soy ningún delincuente sino una persona humilde pero trabajadora. Es todo”.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participaran, presuntamente, la acusada J.J.M., están enmarcados en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

El Funcionario F.G., ADSCRITO AL Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, al comparecer a declarar, expresó que no se acuerda de nada relacionado con ese procedimiento y la ciudadana O.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Barcelona, expresó que no tiene conocimiento de los hechos. Es de destacar que la ausencia de medios probatorios que estimen ser a.p.e.T..

Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

De tal manera que ubicándonos en el caso bajo estudio, el dicho de los citados Funcionarios Policiales por sí solo, sin el apoyo de un testigo imparcial, objetivo, que haya presenciado este procedimiento de inspección, constituye apenas un indicio que compromete la responsabilidad penal, pero no produce el efecto de plena prueba, que demuestre sin lugar a dudas la culpabilidad de la acusada J.J.M.. máxime cuando la Defensa de la citada ciudadana.

Sostiene la Doctrina, que el indicio: “…no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado…La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. M.M.E.. 1997, 229).

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de la acusada J.J.M..

Nuestro M.T., en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-

En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de la acusada J.J.M., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado a los acusados de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, DECLARAR ABSUELTO a la acusada J.J.M., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico en su escrito inculpatorio, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.

Por cuando hasta la presente fecha, no se ha logrado la captura del co-acusado W.J.D.D., a quien el Ministerio Público en su escrito inculpatorio le atribuyera la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acusación fue admitida por el Tribunal de Control actuante, se ordena ratificar la orden de captura que pesa sobre el citado ciudadano, a los fines de que comparezca al debate oral y público correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: INCULPABLE y ABSUELVE a la acusada J.J.M., identificada plenamente, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad de la acusada de autos en el hecho punible imputadole por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P., mediante el Cese de todas las medidas cautelares impuestas, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso, esta Instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva, pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad de J.J.M. y en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.

Por cuando hasta la presente fecha, no se ha logrado la captura del co-acusado W.J.D.D., a quien el Ministerio Público en su escrito inculpatorio le atribuyera la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acusación fue admitida por el Tribunal de Control actuante, se ordena ratificar la orden de captura que pesa sobre el citado ciudadano, a los fines de que comparezca al debate oral y público correspondiente.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).

Regístrese y publíquese.

LA JUEZ DE JUICIO N° 03,

DRA. F.R.D.L.,

LA SECRETARIA,

ABG. R.G.,

EXP. Nº BP01-P-2000-1349.

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