Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA

L.S.A., venezolana (nacionalizada), natural de Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-23.548.044, nacida el 15/02/1979, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en EL Abejal de Palmira, calle 3, casa N° 2, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.A.S.C..

FISCAL ACTUANTE

Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, Fiscal Décimo del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.S.C., con el carácter de defensor de la acusada L.S.A., contra la decisión publicada el 25 de septiembre de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la mencionada acusada a cumplir la pena de once (11) años, nueve (09) meses y siete (07) días de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y delincuencia organizada, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 15 de noviembre de 2007 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, esta Corte de Apelaciones acordó remitir las actuaciones al Juez a quo, a los fines que ordenara la notificación de las partes de la decisión publicada in extenso en fecha 25 de septiembre del mismo año, mediante el traslado de los acusados privados de la libertad, y mediante boletas de notificación a sus defensores y representante del Ministerio Público, para que naciera el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante oficio N° 5C-185-08, de fecha 23 de enero de 2008, fueron devueltas las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, las cuales habían sido remitidas a ese Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por esta Sala en fecha 20 de noviembre de 2007.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, por cuanto se observó de las actuaciones recibidas, que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, sólo realizó la notificación de la decisión publicada in extenso en fecha 25 de septiembre de 2007, a la acusada L.S.A., al defensor abogado J.A.S.C. y a la representante del Ministerio Público, obviando la notificación de las partes restantes, tal como se ordenara en la decisión dictada por esta Alzada en fecha 20 de noviembre de 2007, esta Corte acordó devolver dichas actuaciones a los fines de que se cumpla lo dispuesto en la mencionada decisión.

Por auto de fecha 07 de abril fueron pasadas nuevamente las presentes actuaciones, al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 10 de abril de 2008, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 473 eiusdem, esta Corte lo admitió y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero

En decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2007, posteriormente publicada el día 25 del mismo mes y año, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, vista la admisión de hechos en la audiencia preliminar realizada por la acusada L.S.A., resolvió admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de la mencionada acusada, por la presunta comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de distribución agravada de

sustancias estupefacientes y psicotrópicas y delincuencia organizada; admitió totalmente las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes y en consecuencia, condenó a la acusada L.S.A., a la pena de once (11) años, nueve (09) meses y siete (07) días de prisión, por la comisión de los delitos anteriormente referidos, más las penas accesorias establecidas en el artículo 14 del Código Penal y la prevista en el artículo 61.2 de la Ley especial que rige la materia; sentencia en la que en el capítulo denominado “DOSIFICACION DE LA PENA”, el cual es el objeto del recurso, estableció lo siguiente:

... En cuanto a la pena a imponer a la acusada LEICI SUAREZ ACEVEDO, por los delitos de TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, se toma la pena del delito mas grave de conformidad con el artículo 88 del Código Penal y se aumenta la mitad de la pena del otro delito, quedando como pena definitiva 11 AÑOS, 9 MESES Y 7 DIAS DE PRISION

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Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 14 de enero de 2008, el abogado J.A.S.C., con el carácter de defensor de la acusada L.S.A., interpuso recurso de apelación, aduciendo que la Juez de Control violó la Ley por errónea aplicación; que al realizar la dosificación de la pena, aplicó con un concepto equivocado lo indicado en el artículo 37 del Código Penal; que para este tipo de delitos en la admisión de los hechos, se aplica la pena mínima establecida en el tipo legal; que como quiera que en el caso de autos al admitir los hechos la imputada, no teniendo antecedentes penales, conducta predelictual intachable, toman para el cómputo o cálculo de la pena el límite inferior de la misma y que en el caso que nos ocupa la juez de la recurrida no lo hace de esa manera, que por el contrario toma la pena entre el límite mínimo y el límite medio.

Expresa igualmente el recurrente, que al dosificar la pena aumentaría esta en cantidad considerable, y que es jurisprudencia local y nacional reiterada, que en la admisión de los hechos se aplique la mínima, por cuanto el espíritu y razón de esta institución, es por una parte el ahorro al estado referente a lo que conllevaría la realización de un juicio oral y público; que la Juez de Control debió aplicar la pena de ocho (08) años, por la primera infracción, es decir, por el delito de transporte en la modalidad de distribución, más agravarle la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley que rige la materia, en un tercio (1/3), lo que sería dos (02) años, ocho (08) meses de prisión, más la mitad de la pena por el delito de delincuencia organizada, que tomando en su límite inferior, sería cuatro (04) años de prisión, quedando de tal manera en dos años por la delincuencia organizada.

Expresa el recurrente que al sumar las penas daría un total de doce (12)años y ocho (08) meses de prisión, pero que por haber admitido los hechos su defendida, debe aplicársele la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio (1/3), lo que sería cuatro (04) años, un (01) mes y cinco (05) días de prisión, que al serle rebajados a la pena total quedarían en OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS.

En segundo término denuncia el recurrente, que el a quo incurrió en ultra petita ya que se excedió de sus funciones violando lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la Fiscalía del Ministerio Público en ningún momento solicitó como pena accesoria la pérdida de la nacionalidad de su defendida, pero que el a quo la condena a la pena accesoria prevista en el artículo 61.2 de la ley especial que rige la materia, extralimitándose de sus funciones e incurriendo en ultra petita, violando el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la pena accesoria por la cual fue condenada, ni siquiera fue advertida en la admisión de la acusación y menos aún solicitada por el representante del Ministerio Público en su escrito de acusación.

Tercero

Por otra parte, mediante escrito de fecha 22 de enero de 2008, la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, Fiscal Décimo del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que al verificarse el cómputo efectuado por la Juez, se verifica que al momento de emitir su fallo, la juzgadora se ajustó perfectamente a la norma partiendo del término medio establecido para el tipo penal. Igualmente expresa que examinada detalladamente el acta levantada por el Tribunal de la causa, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, observó que en la misma se dejó constancia de las solicitudes presentadas por el abogado S.H.S., quien para el momento se encontraba a cargo de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, señalando al efecto:

...y por último pido si alguno de los imputados admite los hechos y es extranjero con nacionalidad adquirida, pido de conformidad con el artículo 61 ordinal 2 de la Ley especial, se realicen los trámites para que se revoque la nacionalidad...

.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

El aspecto recurrido, versa sobre el último elemento del delito, a saber, la pena, lo que en doctrina se conoce como “dosimetría penal”. En este ámbito el juzgador deberá observar en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la ley, y en segundo lugar, en atención a la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a estos alegatos esta Corte considera necesario señalar lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta

(Comillas propias).

Ahora bien, la norma parcialmente transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.

Así mismo, para la aplicación de la rebaja, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente a la pretensión interpuesta. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

De manera que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación y en el momento de realizar la dosimetría penal, debe motivarse dicho cálculo, tomando en cuenta que dicha pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad, al daño causado, a la gravedad del acto y a las circunstancias de hecho y del autor.

Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará y las comparará para establecer el justo medio de la condena, conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal.

La apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes, para la aplicación de la pena, requiere por parte del juez ponderar debidamente las circunstancias expresadas. Es preciso estimar su importancia y el número de ellas que concurran, para que prudencialmente aumente o disminuya la pena o compense dichas circunstancias cuando las haya de una y otra especie, sin incurrir en injusticia.

Pero en todo caso, si aprecia la existencia de una circunstancia atenuante genérica, que sea común a los tipos penales de cuya culpabilidad ha sido declarada, indudablemente que ello repercutirá en todos, sin excepción, no pudiendo en consecuencia, aplicárseles respecto de unos tipos y negársele aplicación respecto de los demás.

SEGUNDA

En el caso bajo estudio se observa que el juzgador al imponer la pena aplicable al acusado, con ocasión a la admisión de los hechos, lo hizo de la siguiente manera:

En cuanto a la pena a imponer a la acusada LEICI SUAREZ ACEVEDO, por los delitos de TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, se toma la pena del delito mas grave de conformidad con el artículo 88 del código Penal y se aumenta la mitad de la pena del otro delito, quedando como pena definitiva 11 AÑOS, 9 MESES Y 7 DIAS DE PRISION

.

De la anterior transcripción, se observa que la Juez a quo no realizó el más mínimo análisis para calcular la dosimetría penal a imponer a la acusada de autos, así como también omitió abordar respecto del bien jurídico afectado y el daño social causado, que está obligado ponderar, a los fines de imponer la pena que corresponda, con estricto apego al principio de proporcionalidad de la pena y demás restricciones de ley.

Tal carencia de motivación para la imposición de la pena por parte de la recurrida, adquiere relevancia en el caso que nos ocupa, ya que uno de los delitos por el cual la acusada admitió los hechos, es el previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado por interpretación del Tribunal Supremo de Justicia como DELITO DE LESA HUMANIDAD, tal como lo dejó sentado, desde el 28 de marzo de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 99-098 (caso: M.J.Z.C.), cuando estimó el tráfico de estupefacientes como de Lesa Humanidad, en los términos siguientes:

SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO

El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:

"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:

"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

(Resaltado de la Sala).

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”

En este mismo sentido, la propia Sala Constitucional, también ha considerado el delito de tráfico de drogas, como de lesa humanidad, equiparándolo a crimen majestatis, desde la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 01-1016, (caso: R.A.C., y otras,), cuando sostuvo:

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.

    En igual orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., ha reiterado el criterio de manera pacífica e ininterrumpida, y se aprecia que mediante sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2002, en el expediente número 02-0560, sostuvo:

    Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros,..

    Omisiss…

    Sin embargo, no puede esta Sala dejar de señalar que, en el caso de autos, ha transcurrido tiempo más que suficiente para que se hubiera celebrado el juicio oral y público del ciudadano Loener Á.F.C., quien ha estado privado de su libertad por decisión judicial desde diciembre de 1999, sin que en su contra exista siquiera una sentencia de primera instancia. De modo que, esta Sala Constitucional insta a la Juez del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que disponga todo lo necesario para la efectiva celebración del juicio, en aras del cumplimiento de los más elementales principios y garantías procesales.” Subrayado es propio.

    El criterio de Lesa Humanidad del delito de tráfico de drogas, es ratificado continua y pacíficamente por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la gravedad del hecho al ofender bienes jurídicos plurales, como son la vida humana, la salud pública, la integridad física y psíquica de la persona, además, de los conflictos sociales y familiares que gesta en la sociedad de cualquier país, siendo de extrema relevancia constitucional, que se ha considerado imprescriptible, no sujetos a beneficios que conlleve su impunidad como el indulto y la amnistía, y por último sin poderse negar la extradición por tal punible, todo conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

    De todo lo expuesto claramente se infiere, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al imponerle la pena a la acusada sin ponderar las circunstancias atenuantes o agravantes, y sin valorar el bien jurídico afectado y el daño social causado, y por ello, no es aplicable el supuesto de rectificación de la decisión impugnada por error de derecho en su fundamentación o por errores materiales en la denominación o cómputo de la pena, establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De allí que, la decisión impugnada padezca del vicio de inmotivación, al incumplir con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sancionable con la nulidad del acto, conforme al encabezamiento del artículo 173 eiusdem, en el entendido que esta sanción procesal sólo comprenderá el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la decisión mediante la cual se condena a la recurrente L.S.A., manteniéndose incólume los demás pronunciamientos allí dictados. Así se decide.

    En cuanto a las restantes denuncias formuladas por la parte recurrente, habida cuenta de la naturaleza de lo resuelto, la Sala estima innecesario abordar tales pronunciamientos y así también se decide.

    Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, arriba a la conclusión que la decisión recurrida debe ser anulada parcialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena reponer la causa, al estado que otro Juez de igual categoría al que dictó la decisión anulada, dicte sentencia con base a la admisión de los hechos efectuada por la acusada L.S.A., conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del vicio declarado, y así se decide.

    DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  2. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.S.C., con el carácter de defensor de la acusada L.S.A..

  3. ANULA PARCIALMENTE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión publicada el 25 de septiembre de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta al pronunciamiento recaído a la acusada L.S.A., mediante el cual fue condenada a cumplir la pena de once (11) años, nueve (09) meses y siete (07) días de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y delincuencia organizada, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

  4. ORDENA reponer la causa, al estado que otro Juez de igual categoría al que dictó la decisión anulada parcialmente, dicte sentencia con base a la admisión de los hechos efectuada por la acusada L.S.A., conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del vicio declarado.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    Los Jueces de la Corte,

    G.A.N.

    Presidente y ponente

    IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

    Juez Juez

    MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

    Secretario

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

    Secretario

    Aa-3242/GAN/mq

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