Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 22 de abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001378

ASUNTO : BP01-P-2001-001378

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. E.U.D.L.

SECRETARIA: ABG. E.O.

ACUSADOS: M.C.D.R. Y J.J.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. L.R.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. Y.A.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

ALGUACIL: H.V..

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

M.C.D.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.255.013, casada, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04/06/1967, de 40 años de edad, domicilio en El Tejar de Píritu, carretera vieja, casa s/n, Estado Anzoátegui, y

J.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.219.267, casado, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22/08/1958, de 50 años de edad, domicilio en El Tejar de Píritu, carretera vieja, casa s/n, cerca de la bodega los primos, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados M.C.D.R. Y J.J.R..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, los días 27 de Febrero, 04, 12, 24, 28 de marzo, 08 y 17 de abril 2008, el Dr. L.R., Fiscal Noveno del Ministerio Publico, ratificó oralmente la acusación presentada en contra de los acusados M.C.D.R. Y J.J.R., por los hechos ocurridos en fecha 27 de Julio del año dos mil uno, en virtud de la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 02 de este Estado a efectuarse en la residencia de los ciudadanos J.R.G. y M.J.C., ubicada en la carretera vieja del Sector Píritu del Estado Anzoátegui, casa de Bloque de cemento, frisada de color ladrillo, con los laterales uno de color blanco y el otro de color amarillo, cuyo allanamiento fue practicado por los funcionarios RANFIS J.R., R.R. y D.F., y en el cual encontraron en el segundo cuarto de la residencia y debajo de un colchón una cartuchera tipo peluche de color marrón y blanco con cara de león que tenía en su interior la cantidad de setenta y nueve (79) envoltorios tipo cebollitas de un material plástico de color azul, amarrados con hilo de coser de color azul contentivos de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, llevándose detenidos a los ciudadanos M.J.C.D.R. y J.J.R., quien para ese momento se encontraban en la referida vivienda realizando un trabajo, solicitando finalmente el enjuiciamiento de los Acusados, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concluye el Ministerio Publico solicitando que luego de demostrada la participación de los acusados sea aplicada la condenatoria correspondiente.

Por su parte, la Defensa Pública, DRA. ZIMARU FUENTES, expone: “En mi carácter de defensora publica, actuando en este acto en representación de de la Dra. Y.Á., por la Unidad de la Defensa, mi representados son inocentes por el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Publico, para lo cual es el Ministerio Publico, quien deberá demostrar la culpabilidad, y será con esas mismas pruebas que la defensa podrá demostrar la inocencia de mis representado por lo tanto solicito al tribunal se le declare una sentencia absolutoria a favor de mis representados. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal al cederle la palabra a los acusados M.J.C.D.R. y J.J.R., se les impuso de sus derechos y garantías, consagrados en los artículos 49, ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron no querer declarar, y se acogen al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en las normas antes citadas y que ratifican sus anteriores deposiciones.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 01, actuando como Tribunal Unipersonal, pues así fueron presentados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial y admitidos en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano representante del Ministerio Público, donde participaran presuntamente los acusados M.C.D.R. Y J.J.R., están enmarcados en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

En tal sentido, el Tribunal recibió los siguientes órganos de prueba:

El testimonio del Experto: R.B.N.R., titular de la cedula de identidad Nº 2.803.363, quien encontrándose presente expone de la siguiente manera: “Puedo verificar que la cantidad y los pesos corresponden a una experticia hecha por mi persona, esos envoltorios fueron sometidos a una experticia química, y en el pesaje se hace un conteo que determina el peso bruto y un peso neto, lo cual se sometió a unos ensayos de coloración y solubilidad, lo que resulto ser un polvo blanco denominado cocaína base, dando una técnica de análisis instrumental denominado ultra violeta visible, asimismo fue sometido al proceso de extracción química, para determinar el rendimiento de la sustancia. Es todo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al experto; manifestando que no formulará preguntas. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensora Publica, a fin de interrogar: Primera Pregunta: Como fue presentada estas muestras para la realización de la Experticia? Respondió: simplemente nosotros la analizamos tal cual como no los presentan, la finalidad es determina si es o no droga. Otra: puede señalar cual es la finalidad de la experticia? Respondió: es afirmar que los envoltorios que se llevaron al laboratorio, así como determinar si estamos en presencia de droga o no. Cesaron las preguntas.

De igual manera es recibido el Testimonio del funcionario R.J.B.M.; titular de la cedula de identidad Nº 11.907.317, Profesión u Oficio Funcionario Policial Chofer de la unidad 03 de la policía del Estado. Quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que No, y expone: “no tengo nada que decir al respecto porque no me encontraba en ese procedimiento, yo me encontraba de guardia en el reten de Píritu, Zona 03. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: para la fecha de los hechos trabajaba usted en la zona policial Nº 03? Contesto: si yo trabajaba en la zona policial Nº 03 y yo los recibí a ellos en el reten cuando los llevaron para el comando Es todo. Acto seguido se le sede la palabra a la Defensora Publica, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: usted estuvo en el procedimiento donde resultaron detenidos los hoy acusados Respondió: no, no estuve en ese procedimiento. Cesaron las Preguntas. Acto seguido el tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: Por que aparece el nombre suyo en el acta policial del procedimiento de aprehensión. Contestó desconozco, No se porque aparece mi nombre en esa acta policial, ya que yo no actué en ese procedimiento.

Por otra parte, se recibe la declaración del testigo presencial ciudadano: R.C.O., siendo juramentado e identificado con la Cédula de Identidad No. 8.295.885, manifestando no tener ningún grado de parentesco con los acusados, ni mantener amistad o enemistad manifiesta con los mismos y expuso: “Yo estaba caminando por la avenida principal de el Tejar, se paró una patrulla y me montó, no sabía para donde me llevaban y cuando fueron a la casa, yo no entré y no vi nada, es todo”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, contestando, entre otras cosas: “Que no tiene conocimiento por que detuvieron a los acusados”. La Defensa Pública no formuló preguntas al testigo. El Tribunal, pregunta al testigo: Diga Ud. Que pasó en la casa donde dice Ud., que fue trasladado? Contestó: Yo no entré a la casa, me quedé en la patrulla y no vi nada. OTRA: Quienes entraron a la casa donde se efectuó el procedimiento? CONTESTO: Fueron los policías. OTRA: Que le dijeron los funcionarios cuando lo montaron en la patrulla? Contestó: Me monté porque pensaba que iba preso, yo trabajaba en Cauvica, ellos me pidieron la cédula y cuando llegaron fue que me dijeron que iban a un allanamiento, pero yo no vi nada. OTRA. Llevaron a otra persona que sirviera conjuntamente como testigo, con Ud.? CONTESTO. No se, lo que vi fueron puro policías. Cesaron las preguntas.

El Tribunal deja constancia que fueron llamados a la Sala de Audiencias los ciudadanos: EXPERTO M.M.G., y los testigos: P.A.A.R., RANFIS J.R.G., R.J.R.M. Y D.D.F.R., informando el Alguacilazgo que no comparecieron ninguno de los mencionados. La Vindicta Pública manifestó prescindir de las pruebas testimoniales antes referidas, en virtud de haber agotado todas las vías a los fines de hacer comparecer a los testigos y expertos al debate, resultando infructuosas las diligencias efectuadas.

Se procede a la evacuación de las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público, a los fines de ser incorporadas al proceso por su lectura parcial, previo acuerdo entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo las siguientes:

Acta Policial de fecha 27-07-01, suscrita por el Sargento Primero Ranfis Rivas, adscrito a la zona policial No. 3.

Orden de Allanamiento No. BP-2001-670, fechado 27-06-01, emanada del Tribunal de Control No. 2. Siendo valorada a plenitud, al encontrarse legitimada mediante la autorización expresa del mencionado Juzgado.

Acta de Visita domiciliaria, fechada 27-07-01, contentiva del procedimiento policial, donde fueran detenidos los acusados M.C.D.R. Y J.J.R.. La misma es totalmente desestimada por este tribunal, al evidenciarse que no comparecieron al debate oral y publico los funcionarios actuantes en el procedimiento, no obstante agotar tanto el Ministerio Público como el Tribunal todas las vías a los fines de hacer comparecer a los funcionarios policiales al debate, resultando infructuosas las diligencias practicadas.

Así mismo, fue incorporada por su lectura al debate oral, el Dictamen Pericial Químico No. 553-2001, del 08-06-01, efectuado por los expertos R.B.N.R. Y M.M.G., adscritos al Laboratorio de la Guardia Nacional.

Actas de Entrevistas de los ciudadanos. P.A.A.R., titular de la Cédula de identidad No. 9.104.136, R.C.O., titular de la Cédula de identidad No. 8.295.885, RANFIS J.R.G., R.J.R.M., D.D.F.R. y R.J.B.M., funcionarios adscritos a la Zona Policía No.3 de la Policía del Estado Anzoátegui.

En este sentido la Defensa solicita que sean desestimadas las pruebas documentales, por cuanto no están acorde a lo estipulado por el Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Ministerio Público en la oportunidad de presentar sus conclusiones expuso: “ En virtud de ser imposible la localización de dos de los funcionarios aprehensores, quienes fueron dados de baja en dicho cuerpo policial y el funcionario policial que acudió ante este Juzgado a rendir su testimonial, manifestó no haber estado presente en el procedimiento, aunado al testimonio que rindió el ciudadano R.O., quien manifestó no haber presenciado el procedimiento policial, por lo cual no se pudo demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, solicito a este tribunal que los referidos acusados sean declarados no culpables del delito por el cual fueron acusados, es todo”.

En este sentido, una vez otorgado el derecho de palabra a la Defensa Pública, manifestó lo siguiente: “ En un parís donde no existe justicia, es un peligro tener la razón; en el transcurso de este debate fue imposible, por las razones expuestas por el Ministerio Público, desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozan mis defendidos, por lo que esta defensa, se adhiere a la solicitud del fiscal del Ministerio Público, solicitando la Absolutoria de los mismos, por lo anteriormente expuesto, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Durante la audiencia del juicio oral y público el Tribunal recibió el testimonio del experto R.B.N.R., ofertado por la Fiscalía a los fines de probar la existencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, quien practicó el Reconocimiento de la Sustancia incautada al momento de realizarse el procedimiento policial, manifestando en su declaración que ciertamente practicó la experticia de la sustancia sometida a su reconocimiento resultando ser Cocaína Base; siendo incorporado por su lectura el resultado de la experticia Química, practicada por el mencionado experto, quien ratifica el contenido de la prueba documental en mención. Por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio tanto al dictamen pericial química como al testimonio del experto R.B.N.R., quien la suscribe.

Es preciso establecer que el testimonio de la experto concatenado con el resultado de la experticia determina y da fe de la existencia de la sustancia incautada en cualquier procedimiento de drogas, no así la responsabilidad penal de la persona involucrada, es decir, que con los medios de prueba señalados (testimonial del experto y dictamen pericial) se puede determinar el hecho delictivo pero no la culpabilidad del encausado; como es el caso que nos ocupa. Es así como resulta necesario señalar que la declaración del Experto R.B.N.R., ofertado por la Fiscalía a los fines de probar la existencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, si bien es cierto, describe las sustancias sometidas a su análisis; sin embargo, el mencionado órgano de prueba, concatenado con el resultado de la experticia química realizada, no es suficiente a los fines de establecer la culpabilidad de los acusados; pues tan solo demuestra la materialidad de la acción delictiva, que no es otra, que la existencia de la sustancia incautada.

Por otra parte, de la declaración del funcionario R.J.B.M.; solo se evidencia que el mismo no se encontraba presente en el procedimiento policial donde resultaran detenidos los acusados M.J.C.d.R., y J.J.R., al manifestar que ese día él se encontraba de guardia en el reten de Píritu, Zona 03 y solo recibió a los acusados en el reten cuando los llevaron para el comando. De donde se determina que el funcionario R.J.B.M., en ningún momento presenció los hechos ni el procedimiento mediante el cual resultaran detenidos los hoy acusados; debiéndose desestimar parcialmente dicho testimonio al desconocer los hechos por los cuales son acusados los ciudadanos M.J.C.D.R. y J.J.R.; pues su deposición solo acredita la circunstancia que los mencionados acusados ciertamente fueron detenidos para la fecha del suceso, al manifestar el funcionario en su declaración que el mismo se encontraba de guardia y fue quien recibió a los detenidos en el Comando.

En cuanto al testimonio del ciudadano R.C.O., ofertado como testigo presencial del procedimiento policial, el mismo no acredita la circunstancia de testigo presencial, pues de manera categórica el mismo expuso que para la fecha se encontraba caminando por la Avenida Principal de el Tejar, lo paró una patrulla y se montó, no sabía para donde lo llevaban y cuando fueron a la casa, no entró y no logró ver nada. Ahora bien, el referido testigo, si bien depone en su declaración haber sido trasladado a la residencia donde resultaran aprehendidos los acusados M.J.C.D.R. y J.J.R., sin embargo, su dicho no acredita ninguna circunstancia relacionada con el hecho incriminado por la Representación Fiscal; resultando imperativo para esta Juzgadora desestimarlo como en efecto se desestima.

En relación a las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y público; es criterio de este Tribunal desestimar el Acta Policial de fecha 27-07-01, suscrita por los funcionarios R.B., Ranfis Rivas, D.F. y R.R., adscritos a la zona No. 3 de la Policía del Estado; en virtud que resulta totalmente contradictorio valorar las actas de entrevistas sin contar con la comparecencia de las personas que la suscriben; resultando violatorio de los principios que rigen el Sistema Acusatorio; como son la oralidad, inmediación, publicidad entre otros; así como los principios de igualdad entre las partes, derecho de la defensa relacionado con la facultad de interrogar u objetar la declaración del órgano de prueba ofertado, pues, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que comparece al debate el funcionario R.B., el mismo en su deposición de manera categórica y precisa manifiesta que no estuvo presente en el procedimiento donde resultaran detenidos los acusados.

Dictamen Pericial Químico No. 553-2001, del 08-06-01, practicado por los expertos R.B.N.R. Y M.M.G., adscritos al Laboratorio de la Guardia Nacional; el cual fue valorado por este Juzgado, tal como fue señalado previamente.

Respecto a las Actas de Entrevistas de los ciudadanos. P.A.A.R., titular de la Cédula de identidad No. 9.104.136, R.C.O., titular de la Cédula de identidad No. 8.295.885; RANFIS J.R.G., R.J.R.M., D.D.F.R. y R.J.B.M., estos últimos funcionarios adscritos a la Zona No. 3 de la Policía del Estado Anzoátegui; las mismas son desestimadas por este Tribunal, en virtud que conforme a los principios del sistema acusatorio, resulta totalmente incongruente y contradictorio valorar su contenido; siendo que los ciudadanos entrevistados en la fase de investigación deben comparecer a la audiencia oral y publica a los fines de dar cumplimiento con los principios de inmediación, publicidad, contradicción y oralidad contenidas en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuadas las valoraciones y desestimaciones de los medios de pruebas antes citados, resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

De tal manera que, el dicho de los Funcionarios Policiales por sí solo, sin el apoyo de un testigo imparcial, objetivo que haya presenciado este procedimiento de inspección, constituye apenas un indicio que compromete la responsabilidad penal, pero no produce el efecto de plena prueba, que demuestre sin lugar a dudas la culpabilidad de los acusados; Sin embargo, es de observar que en el caso bajo análisis, el testigo presencial que compareciera a la audiencia oral, sostiene que en ningún momento estuvo presente en el procedimiento policial practicado en la residencia en cuestión y aunado al testimonio del funcionario policial, quien manifiesta igualmente, no haber actuado en el procedimiento mediante el cual resultaran detenidos los acusados M.J.C.D.R., y J.J.R., en virtud que su actuación tan solo se limitó a recibir a los detenidos al momento de ser ingresados al Comando de la Policía, donde se encontraba de guardia, resulta evidente que no fue sustentado en el debate la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se observa que el funcionario policial que compareció a la audiencia sostiene que el mismo no intervino en el procedimiento policial.

En tal sentido, sostiene la Doctrina, que el indicio: “…no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado…La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. M.M.E.. 1997, 229).

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de los acusados M.J.C.D.R., y J.J.R..

Nuestro M.T., en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-

En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Así las cosas, este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de los acusados M.J.C.D.R., y J.J.R., en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico. Pues, tomándose en consideración los criterios sustentados mediante las jurisprudencias previamente citadas, en el caso que nos ocupa, no se podría hablar ni siquiera de un indicio, cuando observamos el testimonio del funcionario único que compareciera al debate, quien expuso que no estuvo presente el procedimiento, es decir, no actuó en ningún momento en la detención de los acusados, menos aún tiene conocimiento de los hechos que resultaron objeto de la investigación.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado a los acusados de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos. Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 DECLARAR ABSUELTOS a los acusados M.J.C.D.R., y J.J.R.A., del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, al no quedar demostrado del debate la responsabilidad penal de los encausados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: INCULPABLE y ABSUELVE a los ciudadanos M.J.C.D.R., y J.J.R., identificados plenamente en autos por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad de los acusados de autos en el delito imputado por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P. mediante el Cese de todas las medidas cautelares acordadas en su contra, debiéndose al efecto librar correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En lo que respecta a las costas del proceso; esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad de los acusados; y en consecuencia de ello, es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 01 del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del Mes de A.d.D.M. ocho (2008).

LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

DRA. E.U.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. E.O.

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