Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 7 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2007-000009

ASUNTO : SK22-P-2007-000009

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. C.D.V.A.P..

SECRETARIA DE SALA:

ABG. GAHU MALHI MONCADA C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Publico.

ACUSADA:

S.P.M.S..

DEFENSORES:

ABG. J.A.V..

ABG. L.R..

VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO:

DIFUSIÓN Y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

CAPÍTULO II

HECHOS DE AUTOS

Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman la presente Causa Penal N° 20F06-0169-07, y muy particularmente del ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Mayo de 2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales t Criminalísticas; que, la ciudadana S.P.M.S., ya identificada, fue aprehendida por funcionarios adscritos al mencionado organismo policial, aproximadamente a las cuatro y veinte de la tarde (04:20 pm), del día 15 de Mayo de 2007, en las inmediaciones de la carrera 6, entre calles 11 y 12, Edificio El Oasis, N° 10-35, N° 02, San Cristóbal, Estado Táchira, cuando los funcionarios, en cumplimiento de orden de allanamiento, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se presentaron en la referida dirección, donde localizaron 35 estantes metálicos, contentivos de CD’S de diferentes marcas y modelos, destinados a la venta de música, programas y películas, de las denominadas piratas, por ser copias no autorizadas por la Ley, para su comercialización; encontrando además, en el interior de los estantes 434 CD’S, contentivos de videos pornográficos, los cuales dicha ciudadana, no justifico su tenencia, ante los funcionarios actuantes, ni exhibió ni ha presentado hasta la fecha la correspondiente autorización de sus autores, para su comercialización. En tal virtud la nombrada ciudadana fue pasada detenida a la Central de la Policía del Estado Táchira, a la orden de este Despacho Fiscal.

CAPITULO III

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 17 de Mayo de 2007, se realizó la Audiencia de Presentación Física de Detenidos, Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar y aplicación de medida de coerción personal donde el Tribunal Quinto en funciones de Control decide Calificar la Flagrancia en contra de la ciudadana S.P.M.S., se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y la prosecución de la causa por el procedimiento Ordinario.

En fecha 13 de Junio de 2007, la Fiscalía sexta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de la ciudadana imputada S.P.M.S., por la presunta comisión del delito de DIFUSIÓN Y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, presentando las pruebas sobre las cuales sustentaría su acusación.

En fecha En fecha 11 de Julio de 2007, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, en la presente causa penal 5JU-SK22-P-2007-0009, en conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió: 1). SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra de la acusada S.P.M.S., 2). SE ADMITE totalmente las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, 3). SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada, 4). Se ADMITE totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, 5). SE ORDENA la entrega del material incautado, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 6). SE ORDENA la apertura del juicio oral y público en contra de la acusada de autos por la comisión del delito de DIFUSIÓN Y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 03 de Agosto de 2007, se recibieron las actuaciones ante el Tribunal Cuarto de Juicio, por medio de la Oficina de Alguacilazgo la cantidad de Una Pieza contentiva de 150 folios útiles proveniente del Tribunal Quinto de Control dándosele entrada bajo la nomenclatura 5JU-SK22-P-2007-0009, fijándose oportunidad para el sorteo de selección de Escabinos.

En fecha 02 de Octubre de 2007 se efectuó el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, constatándose la comparecencia solamente de la ciudadana ORALYS J.R., quien cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, quedando constituida como Escabino Principal, y en consecuencia dado que por cuanto de las resultas desprende que las personas seleccionadas no pudieron ser ubicadas se fija fecha para el día 05 de Octubre de 2007 para llevar a cabo el segundo Sorteo de Escabinos.

En fecha 15 de Octubre de 2007 se efectuó el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, constatándose la no comparecencia de los ciudadanos seleccionados, por cuanto de las resultas desprende que las personas seleccionadas no pudieron ser ubicadas, en consecuencia, SE DECLARA DESIERTO el presente acto y se fija fecha para el día 23 de Noviembre de 2007 para llevar a cabo la Celebración del Juicio Oral y Público, ya que en vista de que se han celebrado dos Constituciones de Tribunal Mixto siendo infructuosos, se DECLARA UNIPERSONAL.

En fecha 23 de Noviembre de 2007 se acuerda diferir dicho juicio de la presente causa 5JU-SK22-P-2007-0009 para el día 01 de Julio de 2008 a las 09:00 horas de la mañana, debido a que ese Tribunal se encontraba constituido en la continuación del Juicio Oral y Publico de la causa penal N° 4J-1162.

En fecha 01 de Julio de 2008, día fijado para llevar a cabo la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, al verificar las partes se nota la comparecencia de todos menos del Fiscal Sexto del Ministerio Publico debido a que este se encuentra en la continuación del Juicio Oral y Publico de la causa 5JM-596-03 en el Tribunal Quinto de Juicio, en consecuencia se acuerda fijar para el día 29 de Octubre de 2008 a las 11:00 horas de la mañana para llevar a cabo dicho juicio.

En fecha 29 de Octubre de 2008, día fijado para llevar a cabo la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, al verificar las partes se nota la comparecencia de todos menos de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico debido a que este se encuentra en la continuación del Juicio Oral y Publico de la causa 2JU-0197-04, en consecuencia se acuerda fijar para el día 25 de Marzo de 2009 a las 09:00 a.m.

En fecha 25 de marzo de 2009, día fijado para llevar a cabo la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, , al verificar las partes se nota la comparecencia de todos menos del Fiscal Sexto del Ministerio Publico debido a que este se encuentra en la continuación del Juicio Oral y Publico de las causas 5J-1423-07 y 5J-775-06, en consecuencia se acuerda fijar para el día 01 de Diciembre de 2009 a las 09:00 horas de la mañana para llevar a cabo dicho juicio.

En fecha 01 de Diciembre de 2009, día fijado para llevar a cabo la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, y por cuanto al verificar las partes se nota la asistencia de todas las partes, pero sin medios de prueba evidentes, en consecuencia se acuerda diferir dicho juicio para el día 10 de Marzo de 2010 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 28 de Octubre de 2011, día fijado para llevar a cabo la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, y por cuanto al verificar las partes se nota la comparecencia de todos menos la Acusada de Autos y la Defensa, en consecuencia se acuerda diferir dicho juicio para el día 17 de Mayo de 2010 a las 08:00 horas de la mañana.

En fecha 17 de Mayo de 2010 y hasta el día 06 de Agosto de 2010, se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico de la presente causa penal, en donde el Juez del Tribunal Cuarto de Juicio decidió: Declara Culpable Penalmente a la ciudadana S.P.M.S. a cumplir la pena de Un (02) Años de Prisión y el Pago de Doscientas (200 U.T) Unidades Tributarias, por el delito endilgado, Manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad decretando la perdida de las Películas Pornográficas.

En fecha 29 de Octubre de 2010, la Corte de Apelaciones recibe el Auto de Apelación interpuesto por La Defensa en contra de la Sentencia Definitiva Dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Juicio, donde se condeno a la acusada, esta Corte ADMITE dicho recurso.

En fecha 03 de Diciembre de 2010, La Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Decide que: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, ANULA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 09 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Quinto en Función de Juicio donde declaro CULPABLE a la imputada, a Dos (02) Años de Prisión y el pago de Doscientas (200 U.T) Unidades Tributarias, ORDENANDO la celebración nuevamente del Juicio Oral y Publico de la Presente Causa Penal, a un Juez distinto al de la decisión anulada, pero de la misma categoría.

En fecha 25 de Marzo de 2011, la Juez del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, se INHIBE de la presente causa, ya que en el Mes de Mayo de 2005, la Acusada fue Victima en una causa conocida por ella en el Tribunal de Control.

En fecha 05 de Abril de 2011, este Tribunal recibe por medio de la oficina de alguacilazgo el contentivo de 2 piezas provenientes del Tribunal Cuarto de Juicio, dándosele entrada bajo la nomenclatura 5JM-SK22-2007-0009, Avocándose y fijando fecha para el Juicio Oral y Publico para el día 28 de Abril de 2011.

CAPÍTULO IV

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

1°. A los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil once (2011), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 04 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, abogado G.C.N., la acusada de autos S.P.M.S., los abogados J.A.V. y L.R., Defensores Privados. La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. -.- Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando las acusaciones presentadas en contra de la acusada S.P.M.S. por el delito de DIFUSIÓN O EXHIBIXIÓN DE MATERIAL PRONOGRÁFICO A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.- Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, procediendo el abogado J.A.V., quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “El ministerio Público presentó acusación en contra de mi defendido por unos hechos que no se subsumen en el tipo penal señalado por la Fiscalía del Ministerio Público, a lo largo del presente juicio y una vez se de apertura al debate se demostrará que esa conducta típicamente antijurídica que se encuentra prevista en el artículo 23 de la ley que rige la materia no fue desplegada por mi defendida, mi defendida tenía una venta de tales películas, pero no se encontraron ni denuncias ni presencia de unos niñas y la ausencia de carteles de tales advertencias es solo una forma de evitar tal situación, por ello solicitamos que se oigan los testigos promovidos por la defensa y una vez se concluya el juicio se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.- La ciudadana Juez Presidenta impone a la acusada S.P.M.S., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, los acusados manifestaron libre de presión y apremio, no querer declarar en la presente audiencia, acogiéndose al precepto constitucional. De seguidas se declara la abierta la fase de recepción de pruebas y al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día MARTES, DIEZ (10) DE MAYO DE 2011, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS (10:30) DE LA MAÑANA.

2°. A los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 01 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado J.A.S., la acusada de autos S.P.M.S., el abogado L.R., Defensores Privados. La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Seguidamente, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas y en vista de la inasistencia de los testigos convocados para hoy, se procede a incorporar mediante su lectura una prueba documental. Acto seguido se ordena a la ciudadana a la ciudadana Secretaria dar lectura a la Inspección N° 2573 de fecha 15 de mayo de 2007, hecho lo cual se considera sujeta al debate contradictorio. De seguidas, al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día JUEVES, DIECINUIEVE (19) DE MAYO DE 2011, A LAS DIEZ HORAS (10:00) DE LA MAÑANA.

3°. A los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2011), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado J.A.S., la acusada de autos S.P.M.S., los abogados L.R. y J.A.V., Defensores Privados. La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y cedido como le fue, expuso: “En vista que la Fiscalía del Ministerio Público se encuentra con muchos actos fijados el día de hoy, solicito la indulgencia a las partes y se proceda a incorporar una prueba documental-.- Seguidamente, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas y en vista de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, se procede a incorporar mediante su lectura una prueba documental. Acto seguido se ordena a la ciudadana a la ciudadana Secretaria dar lectura a la Experticia de seriales N° 411 de fecha 15 de mayo de 2007, a lo cual se considera sujeta al debate contradictorio. De seguidas, al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día MIERCOLES, PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2011, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS (10:30) DE LA MAÑANA.

4°. Al primer (01) día del mes de junio del año dos mil once (2011), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 01 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado J.A.S., la acusada de autos S.P.M.S., los abogados L.R. y J.A.V., Defensores Privados. La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. En este estado, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se ordena ingresar a la sala al ciudadano Y.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° 17.503.557, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, siéndole puesto de manifiesto Acta de Inspección N° 2572, a lo que expuso: “Yo llegue al sitio como personal de apoyo a los funcionarios que ya habían tomado el sitio, en el referido lugar habían muchos CD quemados piratas, había dinero, y mercancía varia ropa, pijamas, eso es lo que puedo recordar, los CD eran de música y películas de muchos genero, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Mi persona ayudo a contar los CD, a embalarlos nosotros firmamos como funcionario actuante pero los que realizaron la inspección como tal fueron mis compañeros Freddy y Francy, nosotros ayudamos a contar y a embalar los CD por genero, a bajarlos de los estantes.. los CD eran de películas de diferentes géneros, de música de todos los géneros y había un estante de cuestiones pornográficas… estos estantes estaban en la parte de abajo, no estaba exhibidos, estaban en la parte de abajo… no recuerdo que hubiera algún aviso que dijera pornográfico… no vi aviso que dijera que no se permitía los niños… El local en si parecía era como un depósito, es todo”. A preguntas de la Defensa J.V., contestó: “Yo fui como personal de apoyo, estaba una comisión que venía de Caracas… estaban investigando un caso de homicidio y nos dijeron que teníamos que brindar apoyo en el centro… en realidad al principio el allanamiento era por que estaba involucrado con una caso de homicidio pero después de las cuestiones de la piratería se abrió otra averiguación… se abrió la averiguación por la piratería y la pornografía… si entré al local comercial, era como un depósito, era un cuarto grande con bastantes estantes, habían gran cantidad CD guardados, recuerdo que había una cuestión de ropa, había una ruma de mercancía y de ropa, era como un deposito, no creo que sea un local comercial… estaba en el Edificio Oasis, no recuerdo si el local en si estaba en el segundo o tercer piso… el acceso al edificio era un puerta… el local tenía una sola puerta… no recuerdo del sistema de seguridad no si tenia circuito cerrado… las películas pornográficas no se veían al ingresar al local… se retuvieron muchas películas, eran demasiadas, no tengo idea de la cantidad… habían mas películas de otros géneros que películas pornográfica aunque lo que había mas cantidad era música, es todo”. A preguntas del Tribunal, contestó: “En la calle no había anuncio y no recuerdo con certeza que hubiese aviso… las películas pornográficas estaban con todas las demás, no tenían puertas, es todo”. De seguidas se hace ingresar a la sala a la ciudadana F.C., titular de la cédula de identidad N° V.-15.990.479, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con la acusada de autos, siéndole puesto de manifiesto Inspección N° 2573, Inspección N° 2572 y Avalúo N° 9700-061-DTP-1100, a lo que expuso: “El día 15 de mayo de 2007 se realizó una inspección en el centro en el oficio Oasis para ingresar a dicho inmueble había un portón de color negro, en el segundo nivel habían varios apartamentos, en uno de los apartamentos, en la parte superior se observaba una cámara, la puerta era de color negro, observamos una mesa de color beige y sobre la misma había un casco, seguidamente se observó también un gavetero, en ese gavetero se encontró dinero en efectivo, unas planillas, una chequera de BANFOANDES, al margen de eso habían unos estantes de películas de diferentes géneros, CD de música también de diferentes géneros, un DVD, un televisor, era una gran cantidad de películas, la segunda inspección fue en horas de la tarde del mismo día y fue al frente de ese edificio que era un estacionamiento, donde habían tres vehículos, los tres vehículos estaban muy buenas condiciones, en el corsa todo estaba en buen estado, dentro del corsa estaban unos documentos y una funda de pistola de color negro, en la camioneta no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, y realice una experticia a los CD habían una gran cantidad de CD, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Si participé en el procedimiento de aprehensión de la ciudadana, cuando llegamos al local ella estuvo presente en la inspección… se encontraron CD de música de todos los géneros... si se hallaron películas pornográficas… en el avalúo fueron varias, fueron 234 que se bajaron de los estantes que decía el estante pornográficas, pero en el avalúo fueron 1000 y pico, para el momento de la aprehensión los CD estaban en el estante número 11… el estante era el numero 11 pero no tenia aviso de pornográfico… si habían aviso en los otros estantes de música, llanera, salsa, merengue, pero no recuerdo que haya visto anuncio en las películas… en el local no ha había anuncio que no se permitía el acceso a niños y adolescentes… en el edificio solo había el nombre del edificio, no tenía anuncio comercial…, es todo”. A preguntas de la defensa, contestó: “Realicé tres actuaciones.. la comisión la dirigía el comisario Cuellar… ese comisario no estaba adscrito a la delegación de San Cristóbal… el allanamiento se hizo por el problema del homicidio del director y sub director del CPO… si observé una cámara al llegar al local comercial, era una cámara de seguridad al entrar al local comercial, en el local se observó otra cámara, en la entrada en la puerta… se dejó constancia en el informe de la cámara… las películas pornográficas están al fondo del local… al entrar al local lo primero que se encuentran son los CD de música y al lado de las películas… habían en total 434 CD de contenidos pornográficos, pero no tuve la oportunidad de reproducirlos, esas películas debían señalarme que eran de contenido pornográfico pero no vi las películas,… no recuerdo las carátulas…. Esas películas no se pueden vender a niños, niñas adolescentes, eso lo dije en el informe por mi experiencia, pero no recuerdo si lo decían las películas… la mayoría de las película no eran de contenido pornográfico, es todo”. A preguntas del Tribunal, contestó: “no recuerdo si el local tenia publicidad… el estante estaba señalado con el número once… solo tenía la numeración… todos los estantes estaban numerados y tenia una leyenda que decía salsa, merengue, de acuerdo al genero… yo considero que ese local era un deposito… nos permitió el acceso la misma ciudadana, para el momento estaba cerrada… presumo que la persona se detienen por la venta indebida de películas pornográficas, es todo” De seguidas, al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día MARTES, CATROCE (14) DE JUNIO DE 2011, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS (10:30) DE LA MAÑANA.

5°. A los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011), siendo el día señalado para continuar con el juicio en la presente causa, en la Sala N° 01 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado J.A.S., la acusada de autos S.P.M.S., el abogado J.A.V., Defensor Privado. La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. En este estado, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se ordena ingresar a la sala al ciudadano VIVAS A.R., titular de la cédula de identidad N° 2.894.440, testigo del allanamiento, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, a lo que expuso: “mi nombre es A.R.V., yo venia por la calle 6, en la antigua donde paraban los buses de Táriba salieron dos funcionarios, se identificaron como funcionarios, me pidieron cédula y me llevaron a un edificio que queda frente al Jarrón, me subieron al segundo piso y habían unos funcionarios empacando unas películas, habían varios estantes de películas y un escritorio y lo que estaban haciendo ellos era empacando, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “No recuerdo la fecha pero eso fue hace 4 años… el lugar fue en un edificio, el edificio frente al bar el jarrón.. no recuerdo el nombre del edificio, era un edificio pequeño en el segundo oficio… yo entré por que me condujeron los funcionarios junto con el otro testigo… observé que estaban empacando las películas y habían 4 o 5 funcionarios… no se que tipo de películas, eran películas pero no se… eran estantes donde se meten cosas de esas… no recuerdo si los estantes tenían etiquetas… de testigo había otro pero no se si ha venido… cuando yo entré al local ya los funcionarios estaban ahí… en el local no recuerdo que había un aviso, es todo”. A preguntas de la Defensa J.V., contestó: “Yo iba para el Trabajo, se que eran funcionarios y ellos me dijeron que fuera con ellos que en la esquina donde paraban los autobuses me pidieron que fuera testigo de un allanamiento…. Cuando me llevaron hasta el segundo piso ya habían funcionarios empacando películas... cuando llegue empezaron a llenar cajas… las estaban metiendo en cajas de cartón… no vi que tipo de películas eran… a mi llevaron a la petejota para rendir una entrevista y tomaron nota de lo que vi… yo en la petejota dije lo mismo, es todo”. A preguntas del Tribunal, contestó: “Yo no tome en cuenta que tipo de película eran… los funcionarios no me dijeron nada de las películas… se que estaban sacando las películas pero no supe mas, es todo”. De seguidas, al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día MIERCOLES, TRECE (13) DE JUNIO DE 2011, A LAS DIEZ HORAS (10:00) DE LA MAÑANA.

6°. A los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil once (2011), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 01 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado J.A.S., la acusada de autos S.P.M.S., el abogado J.A.V., Defensor Privado. La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Seguidamente, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas y en vista de la inasistencia de los testigos convocados para hoy, se procede a incorporar mediante su lectura una prueba documental. Acto seguido se ordena a la ciudadana a la ciudadana Secretaria dar lectura a la Inspección N° 2572 de fecha 15 de mayo de 2007, hecho lo cual se considera sujeta al debate contradictorio. De seguidas, al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día MIERCOLES, VEINTISIETE, (27) DE JULIO DE 2011, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS (09:30) DE LA MAÑANA.

7°. A los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil once (2011), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado J.A.S., la acusada de autos S.P.M.S., el abogado J.A.V., Defensor Privado. La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. -.- Seguidamente, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas y en vista de la inasistencia de los testigos convocados para hoy, se procede a incorporar mediante su lectura una prueba documental. Acto seguido se ordena a la ciudadana a la ciudadana Secretaria dar lectura a la Experticia de Seriales N° 412 de fecha 15 de mayo de 2007, hecho lo cual se considera sujeta al debate contradictorio. De seguidas, al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día MARTES, NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2011, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS (10:30) DE LA MAÑANA.

8°. A los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado J.A.S., la acusada de autos S.P.M.S., el abogado J.A.V., Defensor Privado, encontrándose un testigo en la sala respectiva. La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano L.A.Z.M., titular de la cédula de identidad N° V.-8.102.541, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculos de afinidad o consanguinidad con la acusado de autos, siéndole puesto de manifiesto de Experticias de Seriales N° 411, 412 y 413, a lo que expuso: “Ratifico firma y contenido de las experticias, correspondió practicar experticia a tres vehículos, los mismos tenían sus seriales originales y no estaban solicitados por el sistema de información policial. -.- Las Partes no formularon preguntas. De seguidas, al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día VIERNES, DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DE 2011, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS (09:30) DE LA MAÑANA.

9°. A los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público, abogada G.C.N., la acusada de autos S.P.M.S., el abogado J.A.V., Defensor Privado, encontrándose un testigo en la sala respectiva.

La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano GARZON B.R., titular de la cédula de identidad N° V.-15.567.807, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculos de afinidad o consanguinidad con la acusado de autos, a lo que expuso: “bueno ese día yo venia de viaje venía llegando al hotel iba pasando una patrulla y me pidieron la cedula y dijo que lo acompañara un momentito y no sabía para que era y me dijeron que iban hacer un allanamiento y tenía que ver como testigo y que ya tenía que colaborar y bueno estaba bien cuando entre ya ellos estaban con ella entramos había un poco de películas en varios exhibidores y había una cámara y procedimos a contar las películas había mucha gente estaban clasificadas por etapas, me llevaron a la comisaria ahí declaramos como desde las 7 de la mañana todo el día, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: “yo a la señora la había visto antes yo trabajaba en la calle y ya varias veces le había comprado mercancía, los policías no los conozco, el sitio donde se realizo el allanamiento era en la carrera 6 por donde esta el Banco del Caribe del centro, las películas estaban clasificadas las de material pornográfico estaban de espalda, no me acuerdo haber visto algún aviso donde se prohíba la venta de películas a niños y adolescentes”. A preguntas de la Defensa, contesto: “yo ya conocía el local previamente si, constante no compraba de vez en cuando, yo películas no he vendido yo he vendido correas yo le compre a ella mercancía cuando estaba con las coreas y no sabía que ella era la dueña de ese local que estaba trabajando ahí, cuando yo entre ya estaban todos los funcionarios ahí, no había más gente solo un señor y yo fueron los únicos que entramos y ellos nos pidieron la colaboración porque era muy temprano, habían cámaras de seguridad, había una maquina que una le pone una memoria y toma la foto, las películas estaban clasificadas era como un cuadro había un escritorio las que estaban de espalda son las de pornográficas si uno entra están de espalda y lo primero que estaba era el escritorio y las porno son las que no se pueden ver de frente estaban las de acción y de comiquitas, no habían niños ni adolescentes cuando ingresamos”. A preguntas del Tribunal, contesto: “yo había ido a comprar en el local unas películas pero eran personal, yo a ella la había comprado en el otro local pero correas, eso no era un deposito es como de venta porque había exhibidores, las películas pornográficas estaban de espalda habían unos estantes que las tapaban estaban en el centro detrás del escritorio y por el otro lado estaban las infantiles, no recuerdo observar algún cartel de identificación de prohibida la venta a niños y adolescentes”. De seguidas, al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día JUEVES, SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2011, A LAS ONCE HORAS (11:00) DE LA MAÑANA.

10°. A los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público, abogada G.C.N., la acusada de autos S.P.M.S., el abogado J.A.V., Defensor Privado, no encontrándose testigos en la sala respectiva.

La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Seguidamente, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas y en vista de la inasistencia de los testigos convocados para hoy, se procede alterar el orden del debate y se incorpora mediante su lectura una prueba documental. Acto seguido se ordena al ciudadano Secretario dar lectura a la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-061-171, de fecha 15 de mayo de 2007, hecho lo cual se considera sujeta al debate contradictorio. De seguidas, al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día JUEVES, VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2011, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS (08:30) DE LA MAÑANA.

11°. A los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado J.A.S., la acusada de autos S.P.M.S., el abogado J.A.V., Defensor Privado, encontrándose dos testigos en la sala respectiva.

La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.-

De seguidas abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano J.M.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-10-167.288, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, siéndole puesto de manifiesto la Experticia de Seriales N° 411, 412 y 413, todas de fecha 15/05/2007, a lo que expuso: “Ratifico contenido y firma de la Experticia de Seriales 411 de fecha 15/05/2007, esa experticia la practique en compañía del detective L.A.Z., a un vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, color beige, año 2022, una ves practicada la identificación de los seriales resultaron originales, posteriormente se verifico que no se encuentra solicitado y que registra en el sistema de enlace, la segunda es un peritaje con el numero 412 de fecha 15/05/2007, procedí a verificar los seriales de un vehiculo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, placas 83SJAE, donde la misma presenta los sistema de señalización en estado original y no se encuentra solicitada y registra ante el sistema de enlace cicpc, el peritaje 413 se lo practique a una camioneta marca Chevrolet, placa AEM11X, donde verificamos que los la misma no se encuentra solicitada y sus seriales de identificación se encuentran en estado original en carrocería y motor y registra ante el sistema de enlace cicpc, es todo”. Se deja constancia que las partes no formularon preguntas.-

Seguidamente se hace ingresar a la sala a la ciudadana Q.P.H.L., funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, siéndole puesto de manifiesto la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-134-2862, de fecha 21/05/2007, a lo que expuso: “Ratifico contenido y firma de la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-134-2862, de fecha 21/05/2007, esa experticia la realice a 204 ejemplares de billetes de los expedidos por el Banco Central de Venezuela el dinero es autentico y suma una cantidad de 11.959.000.00 bolívares de los viejos y quedan en resguardado bajo una cadena de custodia, es todo”. Se deja constancia que las partes no formularon preguntas.

De seguidas, al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día MIERCOLES, DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS ONCE HORAS (08:30) DE LA MAÑANA.

12°. A los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado J.A.S., la acusada de autos S.P.M.S., el abogado J.A.V., Defensor Privado, no encontrándose testigos en la sala respectiva.

La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Seguidamente, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas y en vista de la inasistencia de los testigos convocados para hoy, se procede alterar el orden del debate y se incorpora mediante su lectura una prueba documental. Acto seguido se ordena al ciudadano Secretario dar lectura a la Experticia de Reconocimiento N° 9700-134-LCT-2863, de fecha 30 de Mayo de 2007, hecho lo cual se considera sujeta al debate contradictorio. De seguidas, al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día MIERCOLES, DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS ONCE HORAS (11:30) DE LA MAÑANA.

13°. A los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado J.A.S., la acusada de autos S.P.M.S., el abogado J.A.V., Defensor Privado, no encontrándose testigos en la sala respectiva.

La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Seguidamente, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas y en vista de la inasistencia de los testigos convocados para hoy, se procede alterar el orden del debate y se incorpora mediante su lectura una prueba documental. Acto seguido se ordena al ciudadano Secretario dar lectura al Avalúo N° 9700-061-DTP-1100, de fecha 08 de Junio de 2007, hecho lo cual se considera sujeta al debate contradictorio. De seguidas, al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día MIERCOLES, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS DIEZ HORAS (10:00) DE LA MAÑANA.

14°. A los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado J.A.S., la acusada de autos S.P.M.S., el abogado J.A.V., Defensor Privado, no encontrándose testigos en la sala respectiva.

La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Seguidamente, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas y en vista de la inasistencia de los testigos convocados para hoy, se procede alterar el orden del debate y se incorpora mediante su lectura una prueba documental. Acto seguido se ordena al ciudadano Secretario dar lectura al Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-2864, de fecha 11 de Junio de 2007, hecho lo cual se considera sujeta al debate contradictorio. De seguidas, al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día MIERCOLES, CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS DIEZ HORAS (10:00) DE LA MAÑANA.

15°. A los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado J.A.S., la acusada de autos S.P.M.S., el abogado J.A.V. y L.R.D.P., no encontrándose testigos en la sala respectiva.

La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Seguidamente, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas y en vista de la inasistencia de los testigos convocados para hoy, se procede alterar el orden del debate y se incorpora mediante su lectura una prueba documental. Acto seguido se ordena al ciudadano Secretario dar lectura a la Experticia de Seriales N° 413, de fecha 15 de Mayo de 2007, hecho lo cual se considera sujeta al debate contradictorio. De seguidas, al no existir órganos de prueba que evacuar en la presente audiencia, se suspende la misma y se fija su continuación para el día JUEVES, DOCE (12) DE ENERO DE 2012, A LAS DIEZ HORAS (10:00) DE LA MAÑANA.

16°. A los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado J.A.S., la acusada de autos S.P.M.S., el abogado J.A.V. y L.R.D.P., no encontrándose testigos en la sala respectiva.

La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.-

La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar compostura, y la imputada que pueden comunicarse con sus defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hizo un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior.

En este estado, en vista que se han agotado todos los mecanismos necesarios para hacer comparecer todos los testigos promovidos para ser evacuados en el presente juicio, se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, a los fines que emita pronunciamiento sobre los mismos, manifestando que prescindían de los funcionarios que no se hicieron presentes, a lo cual el fiscal no tiene objeción alguna.

En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, procediendo el Abogado J.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público, procediendo a exponer sus conclusiones, entre las que expuso: “Ciudadana Juez, el estado venezolano, a través del Ministerio Público imputo a la ciudadana S.P.M.S., por la comisión del delito de DIFUSIÓN O EXHIBIXIÓN DE MATERIAL PRONOGRÁFICO A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, este juicio ya se había celebrado con anterioridad y fue declarada culpable y condenada a cumplir una pena por la comisión de este delito, y que luego fue apelada dicha decisión y por último la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó a que otro Tribunal conociera del caso, y es aquí donde estamos ahora. Es el caso, que en la carrera 6 entre calles 11 y 12, Edificio El Oasis, N° 10-35, fachada de color marrón, edificio de tres pisos, apartamento N° 2, Centro de la Ciudadana de San Cristóbal, estado Táchira, a las siete horas y veinte minutos de la mañana (07:20 A.M.), una comisión de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal, integrada por los funcionarios F.C. y otros, realizaron una visita domiciliara con orden de allanamiento emanada por el Tribunal Primero de Control, cuando llegó la comisión se encontraba presente la señora S.P., y fueron incautados la cantidad de 434 Cd’s, de g.p. que se observaron 160 Cd´s en el estante 31 y el en el estante número 11 se hallaron 274 Cd´s, dando un total de 434 Cd´s, tal como se encuentra descrito en experticia y avalúo practicado. En esa oportunidad la ciudadana S.P. indicó que no tenía películas de g.p., a lo que se celebró una inspección y junto con los 2 testigos, verificaron que efectivamente habían películas de todos los géneros, las cuales tenían etiquetas con excepción de las de g.p.. Ciudadana Juez, a pesar de que no vinieron muchos de los funcionarios, si vinieron F.C. y J.R., y los dos declararon en el mes de Junio, que al momento de la inspección no observaron en el local alguna advertencia de no ingresar a ese local niñas, niños y adolescentes. Ramón declaró y G.B. declaro, y el año pasado, en el acta de inspección, dejaron constancia que observaron una gran cantidad de Cd´s y no había ningún aviso, dicha acta se incorporo por su lectura. Ciudadana Juez, de la parte de derecho, el articulo 61 del Código Penal por su anuencia, trae una excepción, el delito se refiere a que si se llegare a delitos de acción u omisión. El artículo 4 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, establece una pena de 2 a 6 años y también sanciona con multa del pago de unidades tributarias. El legislador no prohíbe que se venda material pornográfico, lo que prohíbe es que se venda o se exhiba a niños, niñas y adolescentes, la ciudadana S.P., le consiguieron esos Cd´s sin tener algún tipo de advertencia de tener acceso de niños y adolescentes. La Ley inclusive le permite la venta de ese material, lo que la ley sanciona es en la inobservancia de la misma, en las debidas advertencias para que el usuario restrinja el acceso de niños, niñas y adolescentes. De los casos de delitos de acción u omisión, el legislador no prohíbe que vendan cierta tipo de material, pero si su inobservancia de lo que se prohíbe, porque no todo se puede vender. En el debate declararon los funcionarios R.V. y F.C., y otros de manera que para el Ministerio Público la responsabilidad de la ciudadana esta demostrada, a parte de esas declaraciones los documentales de la inspección técnica y la incautación de estos Cd´s de g.p.. Solicito con forme a lo expuesto, debatido y probado en el transcurso del Juicio la condenatoria de la ciudadana S.P.M.S., por la comisión del delito de DIFUSIÓN O EXHIBIXIÓN DE MATERIAL PRONOGRÁFICO A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, debo aclarar que los verbos de exhibir, difundir es divulgar, es hacer del conocimiento de las personas de una determinada situación, la venta de ese tipo de material es para adultos, no se prohíbe, o lo que es lo mismo que sea material de restricción de venta para personas sino de la prohibición de la venta a los niños, niñas y adolescentes, ya que estos tienen el derecho a madurar, de agotar las etapas, de llegar a la madurez oportuna, es todo”.-

Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensa, procediendo el Abogado J.V., a exponer sus conclusiones, entre las que expuso: “Ciudadana Juez, transcurrido como ha sido este Juicio, no se ha demostrado la responsabilidad penal de mi defendida por el delito de DIFUSIÓN O EXHIBIXIÓN DE MATERIAL PRONOGRÁFICO A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, si hacemos un repaso mental de los testigos que expusieron su testimonio, el señor Blanco y R.A.V., señalaron que una vez que ingresaron al local estaba todo recogido, y que también habían recogido los avisos de prohibición de acceso a los menores de edad, esos Cd´s no los diferenciaron si eran de carácter o no pornográfica, si bien fue cierto que la evidencia no la trajeron a este Tribunal, no es menos cierto que no existe una conducta antijurídica de mi defendida por cuanto si existían en los estantes 11 y 31, si existían ella misma informó que tenia un cartel de efectos luminosos que decía para mayores de 18 años, la norma nos habla de advertencia, y efectivamente estos estantes números 11 y 31 tenía dicha advertencia, pudiera ser que el sistema de seguridad del que estaba proveído el mismo, es decir de las cámaras se pudiera observar si desde la ubicación del escritorio donde se encontraba mi defendida se veía claramente o no. Existe un sujeto pasivo en el articulo 23 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, pero es el caso que no vino ningún representante legal de esos niños, a decir y afirmar de que la señora S.P., expendía a los niños y adolescentes este tipo de material. Ciudadana Juez, esta defensa solicita que la sentencia que ha de proferir sea favorable a mi defendida, es todo”.

NO HUBO CONTRAREPLICA

De seguidas se interroga a la acusada si desea declarar en este estado, indicando la ciudadana S.P.M.S., querer declarar y en consecuencia expuso: “Yo me declaro inocente, el hecho de que el allanamiento a mi casa que me sacaron a las 06:30 de la mañana, y al momento de llegar yo hasta el local, ellos ya tenían todo recogido. Si es cierto, allí había una los niños pero estos entraban con sus representantes legales, es por esto ciudadana Juez, que me declaro inocente de lo que se me acusa, es todo”.-

Se declara concluido el debate probatorio. De seguidas siendo las 09:50 horas de la mañana, se retira de la sala la Juez presidente a los fines de deliberar, convocando a las partes a las 10:00 horas de la mañana para dictar la correspondiente decisión. Siendo las 10:00 horas de la mañana, verificada la presencia de las partes, se procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 jusdem.

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE A LA CIUDADANA ACUSADA S.P.M.S., de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 10/11/1972, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 22.640.334, residenciada en la Carrera 6 entre calle 12 y 13, Centro, casa N° 11-56, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de DIFUSIÓN O EXHIBIXIÓN DE MATERIAL PRONOGRÁFICO A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

CONDENA A LA ACUSADA: S.P.M.S., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DIFUSIÓN O EXHIBIXIÓN DE MATERIAL PRONOGRÁFICO A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal,

TERCERO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE L.I., en contra de la ciudadana S.P.M.S., ya identificada.

CAPITULO V

CONCLUSIONES

En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, Abogado J.A.S., Fiscal Sexto, procediendo a exponer sus conclusiones: “Ciudadana Juez, el estado venezolano, a través del Ministerio Público imputo a la ciudadana S.P.M.S., por la comisión del delito de DIFUSIÓN O EXHIBIXIÓN DE MATERIAL PRONOGRÁFICO A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, este juicio ya se había celebrado con anterioridad y fue declarada culpable y condenada a cumplir una pena por la comisión de este delito, y que luego fue apelada dicha decisión y por último la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó a que otro Tribunal conociera del caso, y es aquí donde estamos ahora. Es el caso, que en la carrera 6 entre calles 11 y 12, Edificio El Oasis, N° 10-35, fachada de color marrón, edificio de tres pisos, apartamento N° 2, Centro de la Ciudadana de San Cristóbal, estado Táchira, a las siete horas y veinte minutos de la mañana (07:20 A.M.), una comisión de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal, integrada por los funcionarios F.C. y otros, realizaron una visita domiciliara con orden de allanamiento emanada por el Tribunal Primero de Control, cuando llegó la comisión se encontraba presente la señora S.P., y fueron incautados la cantidad de 434 Cd’s, de g.p. que se observaron 160 Cd´s en el estante 31 y el en el estante número 11 se hallaron 274 Cd´s, dando un total de 434 Cd´s, tal como se encuentra descrito en experticia y avalúo practicado. En esa oportunidad la ciudadana S.P. indicó que no tenía películas de g.p., a lo que se celebró una inspección y junto con los 2 testigos, verificaron que efectivamente habían películas de todos los géneros, las cuales tenían etiquetas con excepción de las de g.p.. Ciudadana Juez, a pesar de que no vinieron muchos de los funcionarios, si vinieron F.C. y J.R., y los dos declararon en el mes de Junio, que al momento de la inspección no observaron en el local alguna advertencia de no ingresar a ese local niñas, niños y adolescentes. Ramón declaró y G.B. declaro, y el año pasado, en el acta de inspección, dejaron constancia que observaron una gran cantidad de Cd´s y no había ningún aviso, dicha acta se incorporo por su lectura. Ciudadana Juez, de la parte de derecho, el articulo 61 del Código Penal por su anuencia, trae una excepción, el delito se refiere a que si se llegare a delitos de acción u omisión. El artículo 4 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, establece una pena de 2 a 6 años y también sanciona con multa del pago de unidades tributarias. El legislador no prohíbe que se venda material pornográfico, lo que prohíbe es que se venda o se exhiba a niños, niñas y adolescentes, la ciudadana S.P., le consiguieron esos Cd´s sin tener algún tipo de advertencia de tener acceso de niños y adolescentes. La Ley inclusive le permite la venta de ese material, lo que la ley sanciona es en la inobservancia de la misma, en las debidas advertencias para que el usuario restrinja el acceso de niños, niñas y adolescentes. De los casos de delitos de acción u omisión, el legislador no prohíbe que vendan cierta tipo de material, pero si su inobservancia de lo que se prohíbe, porque no todo se puede vender. En el debate declararon los funcionarios R.V. y F.C., y otros de manera que para el Ministerio Público la responsabilidad de la ciudadana esta demostrada, a parte de esas declaraciones los documentales de la inspección técnica y la incautación de estos Cd´s de g.p.. Solicito con forme a lo expuesto, debatido y probado en el transcurso del Juicio la condenatoria de la ciudadana S.P.M.S., por la comisión del delito de DIFUSIÓN O EXHIBIXIÓN DE MATERIAL PRONOGRÁFICO A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, debo aclarar que los verbos de exhibir, difundir es divulgar, es hacer del conocimiento de las personas de una determinada situación, la venta de ese tipo de material es para adultos, no se prohíbe, o lo que es lo mismo que sea material de restricción de venta para personas sino de la prohibición de la venta a los niños, niñas y adolescentes, ya que estos tienen el derecho a madurar, de agotar las etapas, de llegar a la madurez oportuna, es todo”.-

Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensa, procediendo el Abogado J.V., a exponer sus conclusiones: “Ciudadana Juez, transcurrido como ha sido este Juicio, no se ha demostrado la responsabilidad penal de mi defendida por el delito de DIFUSIÓN O EXHIBIXIÓN DE MATERIAL PRONOGRÁFICO A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, si hacemos un repaso mental de los testigos que expusieron su testimonio, el señor Blanco y R.A.V., señalaron que una vez que ingresaron al local estaba todo recogido, y que también habían recogido los avisos de prohibición de acceso a los menores de edad, esos Cd´s no los diferenciaron si eran de carácter o no pornográfica, si bien fue cierto que la evidencia no la trajeron a este Tribunal, no es menos cierto que no existe una conducta antijurídica de mi defendida por cuanto si existían en los estantes 11 y 31, si existían ella misma informó que tenia un cartel de efectos luminosos que decía para mayores de 18 años, la norma nos habla de advertencia, y efectivamente estos estantes números 11 y 31 tenía dicha advertencia, pudiera ser que el sistema de seguridad del que estaba proveído el mismo, es decir de las cámaras se pudiera observar si desde la ubicación del escritorio donde se encontraba mi defendida se veía claramente o no. Existe un sujeto pasivo en el articulo 23 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, pero es el caso que no vino ningún representante legal de esos niños, a decir y afirmar de que la señora S.P., expendía a los niños y adolescentes este tipo de material. Ciudadana Juez, esta defensa solicita que la sentencia que ha de proferir sea favorable a mi defendida, es todo”.

NO HUBO CONTRAREPLICA.

De seguidas se interroga a la acusada si desea declarar en este estado, indicando la ciudadana S.P.M.S., querer declarar y en consecuencia expuso: “Yo me declaro inocente, el hecho de que el allanamiento a mi casa que me sacaron a las 06:30 de la mañana, y al momento de llegar yo hasta el local, ellos ya tenían todo recogido. Si es cierto, allí había una los niños pero estos entraban con sus representantes legales, es por esto ciudadana Juez, que me declaro inocente de lo que se me acusa, es todo”.

CAPITULO VI

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. Declaración en Calidad de Experto, del ciudadano L.A.Z.M., titular de la cédula de identidad N° V.-8.102.541, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculos de afinidad o consanguinidad con la acusado de autos, siéndole puesto de manifiesto de Experticias de Seriales N° 411, 412 y 413, de fecha 25 de Mayo de 2007.

    “Ratifico firma y contenido de las experticias, correspondió practicar experticia a tres vehículos, los mismos tenían sus seriales originales y no estaban solicitados por el sistema de información policial.

    Esta juzgadora no le da valor probatorio, a la presente declaración, en virtud de que no aporta nada en relación al delito imputado por el Ministerio Público, en contra de la acusada la ciudadana S.P.M.S.. Así se decide.

  2. Declaración en Calidad de Experto, del ciudadano J.M.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-10-167.288, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, siéndole puesto de manifiesto la Experticia de Seriales N° 411, 412 y 413, todas de fecha 15 de Mayo de 2007.

    Ratifico contenido y firma de la Experticia de Seriales 411 de fecha 15/05/2007, esa experticia la practique en compañía del detective L.A.Z., a un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, color beige, año 2022, una vez practicada la identificación de los seriales resultaron originales, posteriormente se verifico que no se encuentra solicitado y que registra en el sistema de enlace, la segunda es un peritaje con el numero 412 de fecha 15/05/2007, procedí a verificar los seriales de un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, placas 83SJAE, donde la misma presenta los sistema de señalización en estado original y no se encuentra solicitada y registra ante el sistema de enlace cicpc, el peritaje 413 se lo practique a una camioneta marca Chevrolet, placa AEM11X, donde verificamos que los la misma no se encuentra solicitada y sus seriales de identificación se encuentran en estado original en carrocería y motor y registra ante el sistema de enlace cicpc, es todo

    .

    Esta juzgadora no le da valor probatorio a declaración del experto, en razón de que no aporta nada en lo relacionado con el delito indelgado por el Ministerio Público, en contra de la acusada la ciudadana S.P.M.S.. Así se decide.

  3. Declaración en Calidad de Experto, de la ciudadana Q.P.H.L., funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, siéndole puesto de manifiesto la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-134-2862, de fecha 21 de Mayo de 2007.

    Ratifico contenido y firma de la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-134-2862, de fecha 21/05/2007, esa experticia la realice a 204 ejemplares de billetes de los expedidos por el Banco Central de Venezuela el dinero es auténtico y suma una cantidad de 11.959.000.00 bolívares de los viejos y quedan en resguardado bajo una cadena de custodia, es todo

    .

    Esta juzgadora le da valor probatorio a la declaración del experto, por cuanto con ello se demuestra la existencia de un dinero que suma la cantidad de once mil novecientos cincuenta y nueve bolívares y es de origen legal. Así se decide.

  4. Declaración en Calidad de Testigo y Experto, de la funcionaria actuante, ciudadana F.C., titular de la cédula de identidad N° V.-15.990.479, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con la acusada de autos, siéndole puesto de manifiesto Inspección N° 2572, Inspección N° 2573 de fecha 15 de Mayo de 2007 y Avalúo N° 9700-061-DTP-1100 de fecha 08 de Junio de 2007.

    El día 15 de mayo de 2007 se realizó una inspección en el centro en el oficio Oasis para ingresar a dicho inmueble había un portón de color negro, en el segundo nivel habían varios apartamentos, en uno de los apartamentos, en la parte superior se observaba una cámara, la puerta era de color negro, observamos una mesa de color beige y sobre la misma había un casco, seguidamente se observó también un gavetero, en ese gavetero se encontró dinero en efectivo, unas planillas, una chequera de BANFOANDES, al margen de eso habían unos estantes de películas de diferentes géneros, CD de música también de diferentes géneros, un DVD, un televisor, era una gran cantidad de películas, la segunda inspección fue en horas de la tarde del mismo día y fue al frente de ese edificio que era un estacionamiento, donde habían tres vehículos, los tres vehículos estaban muy buenas condiciones, en el corsa todo estaba en buen estado, dentro del corsa estaban unos documentos y una funda de pistola de color negro, en la camioneta no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, y realice una experticia a los CD habían una gran cantidad de CD, es todo

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    Esta juzgadora le da valor probatorio a la declaración de la funcionaria la cual efectuó dos actuaciones, la primera de ella, una inspección judicial al lugar del hecho, donde se constató la existencia del inmueble y del material utilizado en la comisión del delito, por parte de la acusada S.P.M.S., y en segundo lugar otra inspección en un estacionamiento donde se encontraba tres vehículos en uno de ellos se encontró una funda de pistola y unos documentos, en la presente investigación, en los demás vehículos nada de interés criminalísticas. Así se decide.

  5. Declaración en Calidad de Testigo, del ciudadano VIVAS A.R., titular de la cédula de identidad N° 2.894.440, testigo del allanamiento, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos.

    mi nombre es A.R.V., yo venia por la calle 6, en la antigua donde paraban los buses de Táriba salieron dos funcionarios, se identificaron como funcionarios, me pidieron cédula y me llevaron a un edificio que queda frente al Jarrón, me subieron al segundo piso y habían unos funcionarios empacando unas películas, habían varios estantes de películas y un escritorio y lo que estaban haciendo ellos era empacando, es todo

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    Esta juzgadora estima la declaración de uno de los testigos del procedimiento, el mismo es claro al señalar que efectivamente allanaron un local y en el mismo se observó cierta cantidad de CD de diversas índoles y también de música. Así se decide.

  6. Declaración en Calidad de Testigo, del ciudadano GARZON B.R., titular de la cédula de identidad N° V.-15.567.807, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculos de afinidad o consanguinidad con la acusado de autos.

    bueno ese día yo venía de viaje venía llegando al hotel iba pasando una patrulla y me pidieron la cedula y dijo que lo acompañara un momentito y no sabía para que era y me dijeron que iban hacer un allanamiento y tenía que ver como testigo y que ya tenía que colaborar y bueno estaba bien cuando entre ya ellos estaban con ella entramos había un poco de películas en varios exhibidores y había una cámara y procedimos a contar las películas había mucha gente estaban clasificadas por etapas, me llevaron a la comisaria ahí declaramos como desde las 7 de la mañana todo el día, es todo

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    Esta juzgadora estima la declaración del testigo del procedimiento, también es conteste en señalar conjuntamente con el otro testigo que efectivamente se encontraba películas de CD, de diversas índoles las cuales estaba siendo empacada por los funcionarios policiales. Asi se decide.

  7. Declaración en Calidad de Testigos, del funcionario actuante, ciudadano Y.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° 17.503.557, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, siéndole puesto de manifiesto Acta de Inspección N° 2572, de fecha 15 de Mayo de 2007.

    Yo llegue al sitio como personal de apoyo a los funcionarios que ya habían tomado el sitio, en el referido lugar habían muchos CD quemados piratas, había dinero, y mercancía varia ropa, pijamas, eso es lo que puedo recordar, los CD eran de música y películas de muchos género, es todo

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    Esta juzgadora toma en cuenta la declaración del funcionario, si bien es cierto que su actuación se suscribió simplemente en resguardo del lugar, no es menos cierta, que observó que efectivamente había material pornográfico. Así se decide.

  8. Contenido del Acta de Inspección N° 2753, de fecha 15 de Mayo del 2007, suscrita por los funcionarios Detective F.R. y Agente F.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.

    Siendo las 03:30 de la tarde, se traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hacia la dirección: San Cristóbal, Sector Centro, Carrera 6 entre calles 10 y 11, Taller y Estacionamiento signado con el numero 10-74, Denominado “DECOR AUTO”, lugar en el cual se acuerda realizar una inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede a dejar constancia de los siguiente: “Trátese de u sitio cerrado, de acceso controlado del publico, expuesto a las condiciones climáticas características generales correspondientes al mencionado estacionamiento interno del referido taller, el cual presenta como fachada una pared frisada en cemento revestida con pintura de color amarillo y azul, observándose en la parte central de la fachada una vía de acceso amplia, al ingresar en la misma hasta el fondo del taller, se encuentra el área de estacionamiento, delimitada la misma a sus alrededores por paredes de bloques, en el referido lugar se encuentran aparcados tres vehículos automotores con las siguientes características: clase Automóvil, modelo Corsa, color Beige, año 2002, matriculas de identificación ADY-420, serial de carrocería 8Z1SC51662V317194… se encuentra en buen estado de uso y conservación, continuando con la inspección en la parte interna del vehículo, se observa detrás del asiento piloto, una funda de arma de fuego corta elaborada en material sintético, color negro, marca “DE BLASI GUNLEATHER”… seguidamente del lado izquierdo del estacionamiento se observan los otros dos vehículos, siendo el primero un vehículo automotor con las siguientes características: clase Camioneta, tipo Sport Wagon, marca Chevrolet, modelo Trial Blazer, color Azul, año 2003, ambas matriculas AEM-11X, serial de carrocería 8ZNDT13V313372… todo en buen estado de uso y conservación… el segundo y el ultimo vehículo, presenta las siguientes características: clase Camioneta, tipo Pick Up, marca Ford, modelo F-150, color Amarillo, año 2001, ambas matriculas 83S-JAE, serial de carrocería 8YTRF07L218A25004… todo lo antes mencionado en buen estado de uso y conservación… hallado sobre el asiento, específicamente del lado del copiloto, un teléfono celular, color gris, marca LG, modelo MD2030, serial ESNHEX231F17B9, presentando su respectiva batería marca LG, modelo LGLI-ACHM-04626T, en cuanto a sus demás accesorios y partes se observan en buen estado de uso y conservación. Se deja constancia que se hizo fijación fotográfica de los vehículos y las evidencias encontradas, siendo estas ultimas colectadas y rotuladas, a fin de realizarse sus respectivas experticias”.

    Esta juzgadora estima la declaración del funcionario actuante, donde deja asentado, que efectivamente se realizó un allanamiento, en la siguiente dirección San Cristóbal, Sector Centro, Carrera 6 entre calles 10 y 11, Taller y Estacionamiento signado con el numero 10-74, Denominado “DECOR AUTO”,y en le mismo, se halló películas de índole pornográfico, el cual no tenía ningún control, podía ser observado por los niños y niñas. Así se decide.

  9. Contenido del Acta de Inspección N° 2572, de fecha 15 de Mayo del 2007, suscrita por los funcionarios Comisario Jefe J.C., Sub-Comisario J.A., Inspector Jefe M.P., Inspector F.C., Detective F.R., Agentes F.C., WINFIELD NIÑO, Y.R. y C.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.

    Siendo las 08:00 horas de la mañana, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en: CARRERA 6 ENTRE CALLES 10 Y 11, EDIFICIOS OASIS, CENTRO PARROQUIA SAN J.B., MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TÁCHIRA, sitio en el cual se acordó INSPECCIÓN de conformidad con el articulo 202 del Condigo Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió, dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar, se trata de un sitio cerrado no expuesto a la intemperie, de restringido acceso al publico en general, siendo específicamente en el Edificio antes mencionado, donde se aprecia su fachada constituida por tres niveles y revestida en baldosa de color beige, donde se lee en la parte central superior externa “Edificio Oasis”, en ambos lados de la fachada se aprecian dos locales comerciales provistos de un portón metálico de color negro, tipo S.M., en la parte central de la fachada, se aprecia una vía de acceso al interior de la edificación protegida de una reja seguida de una puerta ambas elaboradas en metal, color negro de una sola hoja batiente con sistema de cerradura en cilindro en buen estado de funcionamiento, traspuesta la misma se observan unas gradas ascendentes elaboradas en cemento con cerámica, en forma de zigzag, observándose en dicho lugar en la parte superior de la pared una cámara digital fija de seguridad, posteriormente al trasladarnos hacia el primer piso se observa un pasillo que conlleva a varios apartamentos, siendo el lugar a inspeccionar el segundo apartamento ubicado al margen derecho, el cual presenta como fachada pared frisada de color blanco presentando como vía de acceso una reja elaborado en metal de color negro seguida de una puerta elaborada en madera, ambas de una sola hoja tipo batiente con sistema de cerradura tipo cilindro en buen estado de funcionamiento, apreciándose en el borde superior de la puerta una cámara fija de seguridad, seguidamente se observa al frente de la entrada principal una mesa elaborada en madera en la cual se halla un casco elaborado en material sintético el cual contiene una capa de anime recubierta por tela de color negro, también se localiza una bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva de billetes de la Republica Bolivariana de Venezuela, de las siguientes denominaciones: Veintiún (21) Billetes de Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs), Cuarenta (40) Billetes de Veinte Mil Bolívares (20.000 Bs), Treinta y Seis (36) Billetes de Diez Mil Bolívares (10.000 Bs), Treinta y Cuatro (34) Billetes de Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs), Veinticinco (25) Billetes de Dos Mil Bolívares (2.000 Bs) y Cuarenta y Cuatro (44) Billetes de Mil Bolívares (1.000 Bs), todos para un total de Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Bolívares (2.474.000 Bs), un escritorio tipo gavetero, una chequera donde se lee en su portada BANFOANDES, entre otros… posteriormente se encuentran a los lados varios estantes elaborados en material de color negro, en los cuales se aprecian caratulas de videos y películas contentivas de su respectivo CD, siendo clasificados los estantes de la siguiente forma: ESTANTE N° 1.- Contentivo de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco (455) películas de CD’s variadas; ESTANTE N° 2.- Contentivo de Seiscientos Diez (610) películas de CD’s variadas; ESTANTE N° 3.- Contentivo de Mil Sesenta (1060) películas de CD’s variadas; ESTANTE N° 4.- Contentivo de Mil Ciento Sesenta y Ocho (1168) películas de CD’s variadas y Un (01) bolso negro marca NIKE; ESTANTE N° 5.- Contentivo de Quinientos Cinco (505) películas de CD’s variadas; Contentivo de Quinientos Sesenta (560) películas de CD’s variadas; ESTANTE N° 7.- Contentiva de Seiscientas Treinta y Seis (636) películas de CD’s variadas y Veintiún (21) películas donde en su caratula se lee la palabra Autopsia; ESTANTE N° 8.- Contentivo de Setecientos Cuarenta (740) películas de CD’s variadas; ESTANTE N° 9.- Contentivo de Quinientos Sesenta (560) películas de CD’s variadas; ESTANTE N° 10.- Contentivo de Quinientos Sesenta y Tres (563) películas de CD’s variadas; ESTANTE N° 11.- Contentivo de Doscientos Sesenta y Cuatro (274) películas de CD’s del g.P.; ESTANTE N° 12.- Se lee en la parte superior la palabra Drama, contentivo de Quinientos Setenta (570) películas de CD’s variadas; ESTANTE N° 13.- Contentivo de Cuatrocientos Noventa y Tres (493) películas de CD’s variadas; ESTANTE N° 14.- Contentivo de Trescientos Cincuenta (350) películas de CD’s variadas; ESTANTE N° 15.- El mismo elaborado en madera contentivo de Trescientos Cuarenta y Tres (343) películas de CD’s variadas; ESTANTE N° 16.- Contentivo de Dos Mil Trescientos Noventa y Siete (2397) películas de CD’s variadas, seguidamente se halla un mueble de madera en el cual reposa un televisor… posteriormente del lado izquierdo se localiza otra área donde se observa al fondo Tres (03) cámaras de seguridad… también se observan a los lados específicamente diecinueve estantes elaborados en madera y metal de color negro, lo mismos provistos de caratulas de videos, películas y música contentivas de su respectivo CD, siendo clasificado de la siguiente manera y en el orden correlativo: ESTANTE N° 17.- Dicho estante presenta en la parte superior un letrero donde se l.P., contentivo de Mil Doscientos Cincuenta (1250) CD’s de música variada; ESTANTE N° 18.- Dicho estante posee en la parte superior un letrero donde se l.R. contentivo de Mil Cuatrocientos Cincuenta (1450) CD’s de música variada; ESTANTE N° 19.- Dicho estante presenta en la parte superior un letrero donde se l.M. contentivo de Novecientos (900) CD’s de música variada; ESTANTE N° 20.- Presenta en la parte superior un letrero donde se l.S. contentivo de Mil (1000) CD’s de música variada; ESTANTE N° 21.- Presenta en la parte superior un letrero donde se l.S. contentivo de Mil Doscientos (1200) CD’s de música variada; ESTANTE N° 22.- Presenta un letrero en la parte superior donde se l.V., el mismo contentivo de Mil Setecientos Cincuenta y Tres CD’s de música variada; ESTANTE N° 23.- Presenta un letrero en la parte superior donde se l.V., el mismo contentivo de Mil Trescientos Cincuenta y Seis (1356) CD’s de musiva variada; ESTANTE N° 24.- Presenta un letrero en la parte superior donde se l.R., el mismo contentivo de Novecientos Ochenta (980) CD’s de música variada; ESTANTE N° 25.- Presenta un letrero en la parte superior donde se l.R. contentivo de Mil Setecientos Ochenta y Siete (1787) CD’s de música variada; ESTANTE N° 26.- Contentivo de Quinientos Noventa (590) CD’s de música variada; ESTANTE N° 27.- Contentivo de Novecientos Treinta y Cinco (935) CD’s de Música variada, ESTANTE N° 28.- Contentivo de Mil Novecientos Setenta (1970) CD’s de música variada; ESTANTE N° 29.- Contentivo de Ciento Sesenta (160) películas de CD’s tipo Pornográficas, ESTANTE N° 30.- presenta en la parte superior un letrero donde se l.R. contentivo de Mil Trescientos Setenta (1370) CD’s de música variada; ESTANTE N° 31.- contentivo de Novecientos Sesenta (960) CD’s de música variada; ESTANTE N° 32.- Contentivo de Mil Setecientos Veinte (1720) CD’s de Música, todo para un total de Treinta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Nueve (33.789) películas de video CD’s y música. Se deja constancia que para el momento de la presente inspección se realizo fijación fotográfica tanto del referido lugar como de las evidencias, igualmente se observo el lugar en desorden y con alumbrado eléctrico.

  10. Contenido de los Peritajes N° 411, 412 y 413, de fecha 15 de Mayo de 2007, suscritas por los funcionarios Detective L.A.Z., Agente J.M.S.C., peritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Experticia de vehículos Delegación Táchira.

    Por cuanto a lo que se concluye en las experticias realizadas a los vehículos, arrojo como resultado ser ORIGINAL y no estar solicitado por ningún ente policial.

  11. Contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2863, de fecha 30 de Mayo de 2007, suscrita por el Sub-Inspector ANERKIS NIETO DE MAYORCA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira

    Una Funda para arma de fuego corta (Revolver Pistola), elaborada en material sintético de color negro y semi-cuero del mismo color, marca “DE BLASI GUNLEATHER”, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.

  12. Contenido del Avaluó Real N° 9700-061-DTP-110, de fecha 08 de Junio de 2007, suscrita por la Experto F.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

    los bienes en cuestión son Treinta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Nueve (33.789) películas de video CD’s y música, las cuales se encuentran en buen estado de uso y conservación las cuales le dan un valor total a los mismos de Cincuenta Millones Seiscientos Seis Mil Quinientos Bolívares (50.606.500 Bs)

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  13. Contenido de la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-061-171, de fecha 15 de Mayo de 2007, suscrita por la Experto HEIKY L.Q.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

    Doscientos Cuatro Billetes (204) de diferentes denominaciones, de los expedidos por el Banco Central de Venezuela, las cuales suma la cantidad total de Once Mil Novecientos Cincuenta y Nueve, concluyendo que los mismos son auténticos.

  14. Contenido del Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-2864, de fecha 11 de Junio de 2007, practicado por la experto ANERKYS NIETO DE MAYORCA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

    Un DVD modelo DG-K51417, serial 512BG111178; Un AMPLIFICADOR, marca Pronext, modelo AV-6158R, Dos CAJONES; Una IMPRESORA, marca Kodak Digital, serial K4302-1504; Una Unidad Central de Procesamiento de los denominados CPU, marca One; Un MONITOR color negro y gris, marca Aoc, modelo 1570, serial KL1654Ba762057-40A5004-615-3A-NA; Un MONITOR color negro y gris, marca Aoc, modelo 1770, serial B040C7006-515-9B-XY; Una Unidad Central de Procesamiento de los denominados CPU, color beige, marca Sony, serial 2D045-005TIREV; y Dos TELEFONOS marca Axess Tell, modelos AXW-9800, seriales 353201275W y 15930775C

    .

    CAPITULO VII

    DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a este operador de justicia determinar el delito aquí debatido, como lo es el de DIFUSIÓN Y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano.

    CAPITULO VIII

    DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    El Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana imputada S.P.M.S., por la comisión del delito de DIFUSIÓN Y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, Estableciendo los referidos artículos lo siguiente:

    Artículo 23. Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. Difusión o Exhibición de Material Pornográfico. Todo aquel, que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, exhiba, difunda, transmita o venda material pornográfico o reservado a personas adultas, sin realizar previamente las debidas advertencias para que el usuario restrinja el acceso a niños, niñas y adolescentes, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.

    Esgrimidos los hechos y debidamente evacuadas las pruebas, y valoradas las mismas, en su totalidad, por la sana critica, el Ministerio Público, pudo demostrar, que la acusada la ciudadana S.P.M.S., al momento de hacer su declaración libre y voluntaria manifestó no tener nada que ver con el hecho que la acusa, pero se evidencia del allanamiento la utilización de dos testigos del procedimiento, los ciudadanos: O.A.L.S. y A.R.V., si bien es cierto, fueron algo evasivo, no es menos cierto que al final reconocieron la existencia de un material pornográfico, el cual no tenía ninguna advertencia, por parte del local de la prohibición rotunda de no exhibirlo a los niños y adolescente y más aún la prohibición de la venta a menores de edad; con la declaración de la ciudadana HEIKY L.Q., con la cual quedo determinada la existencia de billetes de diferentes denominaciones que fueron encontrados e incautados en el procedimiento, los cuales permiten inferir que se trataba de un establecimiento de ventas de CD; con la declaración de la ciudadana Y.A.R.C., puesto que la funcionaria dejo constancia de los CD, de películas pornográficas y no apareció que en las paredes o estantes en donde se encontraban las mismas hubiese algún aviso dirigido a los usuarios; y, con el acta de inspección Nr. 2572, de fecha 15 de Mayo de 2007, documental que se valora en contra de la citada acusada S.P.M.S., puesto que de la misma se evidencia que en el estante nro. 31, se consiguieron 160 películas pornográficas, sin que en el local donde fueron encontrados los mismos, estuvieron la advertencia para que el usuario restrinja el acceso a los niños, niñas y adolescente.

    La declaración del ciudadano L.A.Z.M., así como las pruebas documentales consistentes en el Acta de Inspección Nro. 2573, peritaje de vehículos Nros. 411, 412 y 413; y, experticia de reconocimiento legal Nr. 2863, esta juzgadora NO LE DA VALOR PROBARTORIO, por no contener ningún elemento relevante ni a favor ni en contra de la acusada S.P.M.S..

    Por lo anteriormente, considera está juzgadora que efectivamente quedo determinada la responsabilidad penal de la ciudadana S.P.M.S., en la comisión del delito de DISFUCION O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los delitos informáticos, debiendo declararse culpable y en consecuencia debe dictarse una sentencia CONDENATORIA. Así se decide.

    CAPÍTULO IX

    DOSIMETRIA PENAL

    Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer a la ciudadana imputada S.P.M.S., por la comisión del delito de DIFUSIÓN Y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano.

    La sanción aplicable para el delito de DISFUCIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, que establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOSCIENTOS (200) a SEISCIENTAS (600) UNIDADES TRIBUTARIAS. Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre dos límites, quedando como pena la cantidad de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y CUATROCIENTOS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS, sin embargo, por cuanto aprecia que la acusada no tiene antecedentes penales de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 le aplica la pena en su término mínimo quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS. Y así se decide.

    CAPÍTULO X

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE A LA CIUDADANA ACUSADA S.P.M.S., de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 10/11/1972, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 22.640.334, residenciada en la Carrera 6 entre calle 12 y 13, Centro, casa N° 11-56, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PRONOGRÁFICO A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

CONDENA A LA ACUSADA: S.P.M.S., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PRONOGRÁFICO A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal,

TERCERO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE L.I., en contra de la ciudadana S.P.M.S., ya identificada.

Remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Notifíquese.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. GAHU MALHI MONCADA C.

SECRETARIA

Causa 5JU-SK22-P-2007-0009

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