Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 31 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-006095

ASUNTO : EP01-R-2012-000047

PONENTE: DRA. A.M.L.

ACUSADA: H.U.A..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. A.I.R.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: OCULTAMIENTO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

PARTE FISCAL: ABG. J.Y.R. VILLAMIZAR (FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS).

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA. ART. 452. 2° Y 4° COPP.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. A.I.R. en su condición de Defensora Publica; contra la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; por la comisión de los delitos de Ocultamiento agravado ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a cumplir la pena de Diez (10) años y ocho (08) meses, mas las accesorias de ley. Dicho recurso no fue contestado por ninguna de las partes. Vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada bajo el Nº EP01-R-2012-000047, en fecha 12/06/2012, y se designó ponente a la DRA. M.S.M., posteriormente en fecha 13/08/2012, en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), como Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones DRA. A.M.L., sustituyendo a la Jueza saliente, y quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 10/07/2012, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 A.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de julio de 2012 se difirió la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. “Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. M.S.M.P., Dra. V.M.F., Dr. T.M., el Alguacil J.G. y la secretaria Johana Vielma. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constata la presencia de la acusada H.U.A., previo traslado desde su sitio de reclusión internado Judicial del Estado Barinas, de la defensora publica Abg. A.I.R., dejando constancia de la incomparecencia del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. J.Y.R., quien se comunicó vía telefónica con el Alguacil de la Sala y le participó que no podía comparecer el día de hoy por cuanto se encuentra en sede Fiscal, en actos de imputación. Seguidamente la Juez Presidente con la anuencia de las partes en razón que no se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Publico por los motivos expuestos por el alguacil, le informa a los presentes que no apertura el acto y se fija dentro de la décima (10) audiencia siguiente al presente acto, para realizar la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público queda notificado vía telefónica de la nueva oportunidad. Quedan las partes presentes notificadas.”

Asimismo en fecha 17 de agosto de 2012 se realizo audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. “Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones conformada por los jueces Ana María Labriola Presidenta, quien se incorpora a esta Sala luego de haber sido designada por la Comisión Judicial como Jueza provisoria de esta Corte de Apelaciones, Dra. V.M.F., Dr. T.M., y la secretaria Abg. J.G.. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constata la presencia de la acusada H.U.A., previo traslado desde su sitio de reclusión internado Judicial del Estado Barinas, de la defensora publica Abg. A.I.R., y del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público encargado Abg. J.C.V.. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho a la parte recurrente Defensora Pública, Abg. A.I.R., quien expuso: Dentro del lapso Ley interpuse recuso de apelación y lo fundamento en tres denuncias que paso a señalar, Primero: Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 en concordancia con el artículo 364 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio contradicción en la motivación de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en la misma en el capitulo enunciado de los hechos que el Tribunal estima acreditados y probados, ya que se evidencia una total contradicción, pues no puede inferirse con claridad el sitio del suceso, por cuanto la recurrida indica y da por acreditado y probado que los funcionarios actuantes realizaron una revisión exhaustiva de la vivienda lugar donde se encuentra una caja de cartón donde vienen los huevos siendo hallada una bolsa de material sintético contentiva de varios envoltorios; sin embargo del mismo modo indica que con la experticia química ratificada por las expertas, así como por los funcionarios actuantes, quienes indicaron que fue en el vehículo en el cual circulaba la referida acusada donde encontraron la sustancia ilícita cocaína, sin que la recurrida establezca inteligiblemente cual es el sitio del suceso pues en su motiva señala una vivienda y posteriormente indica que se trata de un vehiculo. Segundo: Con fundamento en el ordinal 4º del articulo 452 denuncio violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por infringirse el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo establecido por la recurrida en capitulo IV enunciado de los fundamentos de hecho y de derecho, dentro del recurso hago una especificación de las pruebas con relación a los funcionarios actuantes V.A.C.P. y B.R.A.J., la valoración de estos funcionarios se hace en forma aislada, sin que exista concatenación con otros medios probatorios que adminiculadamente puedan establecer conectividad que de alguna manera establezca probanza del algún hecho, fueron valorados en forma aislada atribuyéndole valor de plena prueba. En relación a la testimonial del ciudadano G.Á.A., aquí ni siquiera hace un juicio de valor incurriendo la recurrida en el vicio de silencio de prueba y con relación a la declaración del ciudadano Valladares Saavedra R.E., la recurrida no le atribuye ninguna valoración incurriendo también en silencio de pruebas. Peor aun en la valoración de la inspección técnica como documental no hay ninguna valoración solo la señala y nada más, en otra de las pruebas la recurrida hace mención del acta de pesaje de la droga la cual no fue ofrecida ni admitida por el Tribunal de Control sin embargo la recurrida realizó una valoración de la misma, es decir no solo la incorpora sino que además, la hace conforme a la norma que prevé la privación judicial preventiva de libertad, igualmente valora el acta de entrevista del testigo denominado 2 y en el juicio no existió este testigo solo un testigo 1, los cuales fueron valorados de conformidad con el numeral 2 del art 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Con fundamento en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3º del artículo 364 denuncio falta de motivación de la sentencia, con relación a la calificación jurídica la recurrida establece que quedó probada la agravante contenida en el artículo 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y esa razón le atribuye un aumento en la penalidad, sin explicar o hacer un razonamiento lógico ajustado a los hechos que dio acreditados para determinar que esta agravante se configuró dentro de la comisión del delito, sin hacer un análisis lógico o un razonamiento apropiado. Solicito que el recurso sea declarado con lugar y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. J.C.V., quien expuso: el Ministerio Público, con respecto a los fundamentos de hecho y de derecho que una vez que se analiza la sentencia observa que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se confirme la sentencia. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la acusada H.U.A., quien expuso: “Me acojo al precepto”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas…”

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La recurrente, abogada A.I.R.P., en su condición de Defensora Publica; apela contra la sentencia definitiva de fecha 23/04/2012, por el Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno a cumplir la pena de diez (10) años y ocho (08) meses, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento agravado ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte en concordancia con el 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Droga, en contra de la ciudadana H.U.A.; argumenta lo siguiente:

Manifiesta la recurrente en su primera denuncia, que de conformidad con el ordinal 2º del articulo 452 en concordancia con el articulo 364 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la contradicción en la motivación de la sentencia, de acuerdo con lo establecido en la misma en el capitulo enunciado como los hechos que el tribunal estima acreditados y probados, acotando la recusante los siguientes: “…3.- Que en los funcionario de la guardia en presencia de los testigos, en presencia de dos (2) testigos los funcionarios de la guardia proceden a la revisión exhaustiva del la vivienda antes descrito donde se encuentra una caja de cartón donde Vienen los huevos se encuentra una (01) bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de varios envoltorios, que al ser contabilizados en presencia de los ciudadanos resulto la cantidad de veinticinco (25) envoltorios elaborado en material sintético de color negro atado en a sus extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos de un polvo granulado de color beige con olor fuerte de la presunta droga denominado cocaína y un envoltorio elaborado en tirro de embalar de color marrón, contentivo de un polvo granulado de color beige, con fuerte de la presunta droga denominada cocaína. 4.- Se logró demostrar con la experticia química ratificada por las expertas toxicólogas B.R. y Adelquis Espinoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sun delegación Barinas, quienes en el Juicio Oral y Público, afirman que mediante el uso de sus conocimientos científicos, que la sustancia incautada en el vehículo en el cual se desplazaban los acusados antes identificados, se corresponde a la de una sustancia lícita conocida como cocaína; la cual esta tipificada como prohibida en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.- Se logró demostrar, que los Ciudadanos H.U.A. , tienen plena responsabilidad en el hecho controvertido en este proceso por cuanto tanto los funcionarios actuantes así como los expertos que declararon en el Juicio Oral indicaron que fue en el vehículo en el cual circulaban la referida acusada, donde se encontraron la sustancia ilícita COCAINA, con la solicitud de la defensa señalar que la droga les fue colocada por los funcionarios policiales, no logrando demostrar de manera cierta y verdadera que sus argumentos lo eximieran de responsabilidad penal ante los hechos acusados por el Ministerio Público, pretendiendo evadir la responsabilidad penal. Por todos los hechos antes expuestos quedó plenamente demostrado el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte en concordancia con el 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; cometido por la acusada H.U.A., antes identificada. Así se decide…”

La recurrente expone que parcialmente transcritos los análisis de los hechos que dan por acreditados y probados en contra de la recurrente, evidencia una contradicción total en los mismos, en virtud de no poderse inferir con claridad el sitio del suceso, debido a que al darse por acreditado y probado que los funcionarios actuantes realizaron una revisión exhaustiva de la vivienda lugar en donde se encontró una caja de cartón donde se encontraran los huevos habiéndose encontrado una (01) bolsa elaborada en material sintético de color amarillo. Contentiva de varios envoltorios, que al momento de contabilizarse en presencia de los ciudadano resulto la cantidad de veinticinco (25) envoltorios. Sin embargo el apelante manifiesta que del mismo modo la experticia química, ratificada por las expertas, así como por las funcionarios actuantes, los cuales indicaron que fue en el vehiculo en el cual se trasladaba la acusada, donde encontraron la sustancia ilícita COCAINA, estableciendo que en forma definitiva con ese hecho contradictorio en si mismo quedo probado el delito cometido por la acusada

Señala la apelante, que se aprecia de la motivación de la sentencia, que va dirigida de manera precisa y circunstanciada , las razones de hecho y de derecho en las cuales se realizan los juicios de reproche y se concluyen sancionando, la apelante señala que la recurrida en la motivación contiene silogismos contradictorios, sin que se hayan realizado los análisis pormenorizados de los hechos, que conlleven a establecer de manera concisa y clara las conductas, las adecuaciones típicas y la culpabilidad, asimismo la recurrente acota que se privo una convicción subjetiva la cual no se pudo plasmar procesalmente en la sentencia, ni a través de los medios probatorios, ni en la motivación de la sentencia. La recurrente señala que es considerable que la recurrida incurre en el vicio de contradicción en la motivación, en virtud de que es contradictorio el fundamento o soporte intelectual del fallo, impidiendo a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el A quo para arribar a la conclusión

La recurrente hace mención de la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 150, de fecha 24/03/2000, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P..

En su segunda denuncia. La recurrente arguye con fundamentos en el ordinal 4º del articulo 452 que la Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica y asimismo el recurrente alega haberse infringido el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con lo establecido por la recurrida en el capitulo IV enunciado como los Fundamentos de Hecho y de derecho, con relación a la valoración de las pruebas que se hacen.

La recurrente cita las declaraciones de los funcionarios V.A.C., B.R.A.J., y manifiesta que al valorar esos testimonios, no debieron ser tomados en cuenta por ser inexistentes, ya que fueron valorados en forma aislada atribuyéndole valor de plena prueba, asimismo hace mención de los testimonios de los ciudadanos G.Á.A., y Valladares Saavedra R.E., los cuales la recurrente expresa que la recurrida al hacer la valoración de las pruebas lo hizo con carencia total de interrelación de unas con otras, no se evidencio de manera especifica la adminiculación de los medios probatorios entre si, o de unos con otros con los cuales se debió establecer la contesticidad de sus dichos, simplemente de manera general al recurrida señala que son contestes sin establecer con claridad los puntos concordantes de las declaraciones que den por probado cada uno de los elementos del tipo penal, y mas grave aun las declaraciones de los ciudadanos prenombrados, las cuales carecieron de valoración, no siendo posible determinar si fueron desestimadas o por el contrario se les atribuyó valor probatorio a favor o en contra de la acusada.

Aduce la recurrente que la recurrida incorporó inspección técnica de fecha 17/05/2011, practicada por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional SM/2DA Q.O.R., la cual no debió ser incorporada por la recurrente ya que el mismo no asistió a rendir declaración en juicio, por lo que evidencia que la prueba debería resultar incierta no sometida al contradictorio para poder establecer la pericia, idoneidad, experiencia del funcionario que presuntamente la suscribió, debido a que no hubo una ratificación de contenido y de firma, asimismo manifiesta la recurrente que se omitió pronunciamiento acerca de la valoración, y que no fue posible establecer si fue desestimada o valorada a favor o en contra de la acusada, incurriendo en el silencio de prueba. Aunado a esto la recurrente manifiesta que la recurrida en lo que denomino de las pruebas y su valoración se tomaron las declaraciones de los funcionarios y realizó una transcripción total del acta de investigación que dio inicio a un procedimiento seguido a la acusada, es decir que la recurrida no se fundo en lo que se presencio en el debate oral y en las deposiciones de los testigos si no que entro a conocer el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que no es un medio de prueba, y que a tenor del articulo 112 del código Orgánico Procesal Penal, solo sirve para fundar la acusación, ya que no fue ofrecida, ni fue admitida, por lo tanto al contravenir normas procesales relativas al desarrollo del debate y a la valoración de las pruebas, es por lo que la recurrente alega que la recurrida no debió tomar valor probatorio. La recurrente expresa que se suscitaron en la sentencia hechos que no ocurrieron dentro del debate oral, y que no es cierto lo que expresó la recurrida, en virtud de que el acta de investigación no fue admitida como prueba y tampoco fue exhibida al deponente, aunando a esto la apelante expresa que el fallo que resuelve los derechos de conflicto arrojando una sanción corporal, y que no se valora supuestos contenidos en la norma del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere exclusivamente a los supuestos concurrentes para que se opere una privación judicial preventiva de libertad y nunca una detención definitiva, como en el caso de las sentencias condenatorias con consecuencias sancionatorias corporales; asimismo el recurrente cita que la recurrida tomo medios de prueba como lo fue la experticia química Nº 540-11, la cual no se le debería atribuir valor probatorio al acta de pesaje de la sustancia, en virtud de que no constituye medio probatorio alguno y la recurrida lo valora conforme al articulo 250 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y que al momento la funcionaria que transcribió dicha experticia no asistió al juicio oral, del mismo modo la apelante arguye que se tomaron pruebas erróneas las cuales deberían ser la columna vertebral del proceso, por que van dirigidos a establecer los hechos que el tribunal da por probados, siendo de máxima importancia tal determinación dirigida a establecer con que órganos de pruebas se establece el juicio de reproche contra el enjuiciado.

Del mismo modo la apelante cita la sentencia 665, de fecha 17/05/2000, de la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

En su tercera denuncia. La apelante manifiesta con fundamentos en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3º del articulo 364 Ejusdem, que denuncia la Falta de motivación de la sentencia, y con relación a la Calificación Jurídica, manifiesta la recurrente que la recurrida estableció que se quedo probada la agravante contenida en el articulo 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Droga, y en virtud de estas razones atribuyó un argumento en la penalidad a imponer, sin explicar, analizar o hacer razonamiento lógico ajustado a los hechos que dieron por acreditados y que según la opinión constituyen la circunstancia modificada del tipo; aunado a esto la apelante señala que ante la ausencia de una verdadera descripción del hecho que da por probado, conteniendo, en efecto lo hace, solo expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos del tipo penal sin explicar en que consisten estos, se configuran el vicio que anula la sentencia como lo es la falta de motivación.

Cita la apelante la sentencia de la Sala Constitucional Nº 150, de fecha 24/03/2000, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P..

En el petitorio, solicita a esta Alzada, que sea admitido el recurso de apelación, que sea declarado con lugar y asimismo solicita que se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que dicto el fallo impugnado.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, en la cual se CONDENÓ a la ciudadana H.U.A., titular de la cédula de identidad Nº 23.148.141; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte en concordancia con el 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga.; en perjuicio del estado venezolano, expresa:

Omisis…PRIMERO: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana H.U.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.148.141, de 37 años de edad, nacido el 23/07/1975, nacida en C.d.S. al Norte de Santander, profesión u oficio Oficios del Hogar, hijo de M.A.A. (V) y de H.U. (V), residenciado en el Barrio Corocito, calle 4, avenida 5, casa Nº 88-41, teléfono 0273/4151132, Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte en concordancia con el 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga. Se deja constancia que para efecto de la imposición de la pena se aplicó el artículo 37 del Código Penal es decir el término mínimo, y por la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley de Drogas se aplica el aumento de 1/3 de la pena. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas a la acusada suficientemente identificada. TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad a la acusada de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente. CUARTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal… SIC…La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 37, 74 numeral 4 y 277 del Código Penal y el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase. …omissis

Planteado lo antepuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Después de analizar el escrito recursivo, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y en tal sentido observa:

La apelante interpone el recurso con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando específicamente el ordinal 2° contradicción en la motivación de la sentencia en concordancia con el numeral 3º del articulo 364 Ejusdem, y falta en la motivación de la sentencia, en concordancia con el numeral 3º del articulo 364 del código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica falta la motivación de la sentencia.

En el presente caso tratándose de la primera denuncia haciendo referencia concretamente al vicio de contradicción en la Motivación de la Sentencia, en concordancia con el numeral 3º del artículo 364 del Código Procesal Penal, por cuanto considera la recurrente que la misma en el capitulo enunciado como los hechos que el tribunal estima acreditados y probados, se evidencia una total contradicción en los mismos, pues no puede inferirse con claridad el sitio del suceso, debido a que da por acreditado y probado que los funcionarios actuantes realizaron una revisión exhaustiva de la vivienda; del mismo modo indica que la experticia química ratificada por los expertos, así como por los funcionarios actuantes, quienes indicaron que fue en el vehículo en el cual circulaban la referida acusada donde se encontraron la sustancia ilícita cocaína, estableciendo que en forma definitiva con este hecho contradictorio en si mismo quedo probado el delito cometido por la acusada, aduce la recurrente que el a quo no establece inteligiblemente cual es el sitio del suceso, pues en su motiva en forma indistinta señala una vivienda y posteriormente indica que se trata de un vehículo en el cual circulaba la acusada; incurriendo en un vicio que hace necesaria la nulidad del fallo.

La Sala, para decidir, observa:

Considera este Tribunal Colegiado, precisar en que consiste el vicio denunciado por la Abg. A.I.R., en este sentido debemos comenzar por definir que se entiende por motivación de un fallo.

La sala de Casación Penal, en sentencia No. 203, Exp N° 04-0081, de fecha 11-06-2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León estableció:

La jurisprudencia establecida por esta Sala de casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en le Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Así vemos que dentro del marco del derecho Procesal Penal, el vicio en la motivación del fallo, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, en su ordinal 2° del articulo 452, la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción.

La motivación del fallo, guarda estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, específicamente en cuanto a la labor judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, con las disposiciones jurídicas que lo sustentan; ahora bien, haciendo referencia a lo alegado por la recurrente en su primera denuncia (contradicción en la motivación de la sentencia), en cuanto a los hechos que el tribunal estima acreditados y probados, que es la que nos ocupa en el caso concreto, cabe precisar que se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el mismo; y la contradicción en la motivación, nominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.

En virtud de lo alegado por la recurrente en cuanto a esta denuncia cabe precisar en el presente caso si la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia específicamente en cuanto a los hechos que el tribunal estima acreditados y probados; esta corte esta obligada a revisar el fallo impugnado, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un autentico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los articulo 257 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Observa que la recurrida asentó en cuanto a los hechos que el tribunal estima acreditados y probados lo siguiente:

…Omisis…DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03, estima acreditados y probados los siguientes hechos:

1.-) "El día 17 de Mayo de 2.011, siendo las 02:00 horas de la tarde, salí de comisión en compañía de los Guardias Nacionales antes Descritos, en vehículo militar, placas GDO-84B, perteneciente a esta unidad, con destino a la Jurisdicción del Municipio Barinas, con la finalidad de realizar patrullaje de vigilancia y control, dando cumplimento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad 2.011", informo que siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos realizando patrullaje por el Barrio Corocito específicamente en la avenida Nro. 04, calle Nro. 04 casa Nro, 88-41 donde funciona una bodega de la Parroquia R.I.M.d.M.B. estado Barinas. De donde venia saliendo un ciudadano quien presuntamente traía algo oculto entre la pretina del short, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial adopto una aptitud sospechosa regresándose, razón por la cual inmediatamente procedimos a darle la voz de alto al ciudadano, quien hizo caso omiso a esta orden emprendiendo una veloz carrera por lo que se inicio una persecución en caliente detrás del ciudadano hasta el inmueble antes descrito, rápidamente desde la puerta principal del inmueble le indicamos al ciudadano y a una ciudadana que se encontraba en el establecimiento que permanecieran quietos, mientras simultáneamente el SM/2DA. B.R.A., ubico a dos ciudadanos que transitaban por el sector, solicitándole que por favor nos sirviera de testigo de un procedimiento que iba a realizar, quedando identificado como "Testigo Nro. 01 y Testigo Nro. 02" en este procedimiento, según lo estipula el articulo 23, numeral 02 y 26 de la Ley de Protección a la Victima y Al Testigo, seguidamente el SM/3RA. Valladares Saavedra Rafael, facultado en el contenido del articulo 210 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal ingreso en compañía de los ciudadanos testigo al inmueble hasta donde se encontraban los ciudadanos, el funcionario le pregunto al ciudadano de sexo masculino, que si tenían alguna sustancia u objeto de interés criminalístico oculto entre sus prenda de vestir que por favor nos la entregaran, manifestando el ciudadano que no tenían nada, seguidamente facultado en el contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario le practico un registro corporal al ciudadano de sexo masculino no encontrando nada de interés criminalístico, observando que sobre un mostrador se encuentra una caja de cartón donde Vienen los huevos se encuentra una (01) bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de varios envoltorios, que al ser contabilizados en presencia de los ciudadanos resulto la cantidad de veinticinco (25) envoltorios elaborado en material sintético de color negro atado en a sus extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos de un polvo granulado de color beige con olor fuerte de la presunta droga denominado cocaína y un envoltorio elaborado en tirro de embalar de color marrón, contentivo de un polvo granulado de color beige, con fuerte de la presunta droga denominada cocaína. Quedando identificado los ciudadanos de la siguiente manera: H.U.A., portadora de la cédula de identidad Nro. V-23.148.141, de nacionalidad Colombiana, nacida en fecha 23-07-1975, de 36 años de edad, natural de Cúcuta Colombia, estado civil soltera, alfabeta, no reservista, profesión u oficio comerciante, M.A.U. y H.U., residenciada en el Barrio Corcito avenida cuatro (04) calle cuatro (04) 88-41 de la Parroquia R.I.M.d.M.B. estado Barinas y J.A.R.U., portador de la cédula de identidad Nro. V-16.793.856, (adolescente) de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 17-12-1994, de 16 años de edad, natural del Municipio Bolívar estado Barinas, estado civil soltero, alfabeta, no reservista, profesión u oficio obrero, hijo de H.U.A. y J.R.A., residenciada en el Barrio Corcito avenida cuatro (04} calle cuatro (04) 88-41 de la Parroquia R.I.M.d.M.B. estado Barinas. Inmediatamente se le informó a los ciudadanos que quedaban aprehendidos leyéndole el contenido del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, al adolescente en el lugar de la aprehensión, como lo estipula el articulo 117 numeral 06 del mismo código y se le informo el motivo de su aprehensión, colectando la sustancia ilícitas incautadas, retirándonos del lugar en compañía de los ciudadanos aprehendidos y los ciudadanos testigos a la sede del comando. Luego le efectuamos una llamada vía telefónica a los ABG. I.R.V.F. 14° y ABG. C.M.L.F. 8o del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, quienes nos indicaron que realizáramos las diligencias urgentes y necesarias, (acta policial, Entrevista del testigos, Acta de pesaje de presunta sustancia ilícita, acta de retención y cualquier otra diligencia que sea necesaria) debiendo remitir las sustancias ilícitas colectadas al C.I.C.P.C. sub.-Delegación Barinas a fin de solicitar la respectiva experticia, que los ciudadanos fueran enviados al adolescente al comando Sur de Policía del Estado Barinas a orden de la fiscalía 8o y la ciudadana a la sede de la comandancia General de la Policía del estado Barinas, a orden de la fiscalía 14°, cabe destacar que mencionados ciudadanos no fueron objeto de maltrato físico ni verbal, durante su estadía en este comando, así mismo se elaboró Cadena de Custodia, quedó asignada al SM/3RA. VALLADARES SAAVEDRA RAFAEL…

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  1. - Que el procedimiento por parte de los funcionarios de la Guaedia Nacional, se inicia al momento seguidamente facultado en el contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario le practico un registro corporal al ciudadano de sexo masculino no encontrando nada de interés criminalístico, observando que sobre un mostrador se encuentra una caja de cartón donde Vienen los huevos se encuentra una (01) bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de varios envoltorios, que al ser contabilizados en presencia de los ciudadanos resulto la cantidad de veinticinco (25) envoltorios elaborado en material sintético de color negro atado en a sus extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos de un polvo granulado de color beige con olor fuerte de la presunta droga denominado cocaína y un envoltorio elaborado en tirro de embalar de color marrón, contentivo de un polvo granulado de color beige, con fuerte de la presunta droga denominada cocaína. Quedando identificado los ciudadanos de la siguiente manera: H.U.A., portadora de la cédula de identidad Nro. V-23.148.141, de nacionalidad Colombiana, nacida en fecha 23-07-1975, de 36 años de edad, natural de Cúcuta Colombia, estado civil soltera, alfabeta, no reservista, profesión u oficio comerciante, M.A.U. y H.U., residenciada en el Barrio Corcito avenida cuatro (04) calle cuatro (04) 88-41 de la Parroquia R.I.M.d.M.B. estado Barinas.-

  2. - Que en los funcionario de la guardia en presencia de los testigos, en presencia de dos (2) testigos los funcionarios de la guardia proceden a la revisión exhaustiva del la vivienda antes descrito donde se encuentra una caja de cartón donde Vienen los huevos se encuentra una (01) bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de varios envoltorios, que al ser contabilizados en presencia de los ciudadanos resulto la cantidad de veinticinco (25) envoltorios elaborado en material sintético de color negro atado en a sus extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos de un polvo granulado de color beige con olor fuerte de la presunta droga denominado cocaína y un envoltorio elaborado en tirro de embalar de color marrón, contentivo de un polvo granulado de color beige, con fuerte de la presunta droga denominada cocaína..-

  3. - Se logró demostrar con la experticia química ratificada por las expertas toxicólogas B.R. y Adelquis Espinoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sun delegación Barinas, quienes en el Juicio Oral y Público, afirman que mediante el uso de sus conocimientos científicos, que la sustancia incautada en el vehículo en el cual se desplazaban los acusados antes identificados, se corresponde a la de una sustancia lícita conocida como cocaína; la cual esta tipificada como prohibida en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  4. - Se logró demostrar, que los Ciudadanos H.U.A., tienen plena responsabilidad en el hecho controvertido en este proceso por cuanto tanto los funcionarios actuantes así como los expertos que declararon en el Juicio Oral indicaron que fue en el vehículo en el cual circulaban la referida acusada, donde se encontraron la sustancia ilícita COCAINA, con la solicitud de la defensa señalar que la droga les fue colocada por los funcionarios policiales, no logrando demostrar de manera cierta y verdadera que sus argumentos lo eximieran de responsabilidad penal ante los hechos acusados por el Ministerio Público, pretendiendo evadir la responsabilidad penal.-

Por todos los hechos antes expuestos quedó plenamente demostrado el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte en concordancia con el 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; cometido por la acusada H.U.A., antes identificada. Así se decide…”

En el presente caso, observa esta alzada que la sentencia adolece del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, específicamente en cuanto a los hechos que el tribunal estimo acreditados y probados; la sentencia como un todo armónico requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificado, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado, si no hay correspondencia con el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, el tribunal incurre en la contradicción en la motivación de la sentencia. Como puede observarse cabe acotar que para que una sentencia no sea tachada de contradictoria debe la misma gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en continua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere seguridad jurídica; por lo que aprecia esta Instancia que la recurrida carece de ello, por cuanto en los hechos que el tribunal estimo acreditados y probados pues no establece con claridad el sitio del suceso, lo cual generó contradicción en la motivación de la sentencia recurrida; evidenciándose que la A quo al dejar acreditado el hecho da por probado sitios del suceso distinto, pues no se tarta de un hecho aislado uno de otro, de lo cual evidencia la recurrida cuando refiere “…que se inicio una persecución en caliente detrás del ciudadano hasta el inmueble antes descrito, rápidamente desde la puerta principal del inmueble le indicamos al ciudadano y a una ciudadana que se encontraba en el establecimiento que permanecieran quietos, (subrayado nuestro) (…) proceden a la revisión exhaustiva del la vivienda antes descrito donde se encuentra una caja de cartón donde Vienen los huevos se encuentra una (01) bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de varios envoltorios, que al ser contabilizados en presencia de los ciudadanos resulto la cantidad de veinticinco (25) envoltorios elaborado en material sintético de color negro atado en a sus extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos de un polvo granulado de color beige con olor fuerte de la presunta droga denominado cocaína y un envoltorio elaborado en tírro de embalar de color marrón, contentivo de un polvo granulado de color beige, con fuerte de la presunta droga denominada cocaína. (Subrayado nuestro) (…)que la sustancia incautada en el vehículo en el cual se desplazaban los acusados antes identificados, se corresponde a la de una sustancia lícita conocida como cocaína.(..) los funcionarios actuantes así como los expertos que declararon en el Juicio Oral indicaron que fue en el vehículo en el cual circulaban la referida acusada, donde se encontraron la sustancia ilícita COCAINA. (Subrayado nuestro).

De la trascripción que antecede, observa esta alzada que la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, ya que no estableció de manera clara lo previsto en el artículo 364 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal denunciado, lo que hace que la sentencia no se baste así misma. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia igualmente el presente Recurso de Apelación, arrojando como efecto la nulidad de la sentencia impugnada que origina la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció; todo ello, con base a lo previsto en los Artículos 452 numeral 2°, en concordancia con el numeral 3º del articulo 364, 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación directa con el articulo 195 Ejusdem, y así se decide.

En razón de lo anterior, la Sala considera inoficioso entrar a conocer y resolver las demás denuncias planteadas por la recurrente, y así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada A.I.R., en su carácter de Defensa Pública, contra la sentencia publicada en fecha 23.04.2012, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual condeno a la acusada H.U.A., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento agravado ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en consecuencia, se anula la referida sentencia y como efecto se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció; todo ello, con base a lo previsto en los Artículos 452 numeral 2°, en concordancia con el numeral 3º del articulo 364, y 457 del Código Orgánico Procesal Penal en relación directa con el 195 Ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta y uno (31) día del mes de Agosto del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA, PONENTE.

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES,

DRA. V.M.F., DR. T.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. J.G..

AML/VMF/TRM/JG/GabyCardelli.-

EP01-R-2012-000047

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