Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

Y.D.R.C., venezolana, natural de nacida el 09-05-1.978, soltera, publicista, hija de Electo Segundo Rivas y V.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.139.691, residenciada en Barrio El Diamante, parte alta, calle El Rosal, N° 3-5, vía La Victoria, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado defensor apelante J.A.S.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 28.439. Abogado defensor actual H.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 31.131.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Maythem Pineda Morales, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.S.C. defensor de la acusada Y.D.R.C., contra el fallo dictado por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 01 de septiembre de 2003 y el escrito de apelación interpuesto el 12 de septiembre del mismo año, por lo que de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Se apertura la presente averiguación en fecha 08 de febrero de 2002, según acta de inicio de investigación solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en virtud de las actuaciones recibidas de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en las cuales corre denuncia interpuesta por la ciudadana D.d.F.G. de Guerrero quien acusa a la ciudadana Y.D.R.C. de acosar a su hija F.A.G.d. catorce años de edad, diciéndole que lo que hicieron era un secreto y que según versión de la ciudadana E.L.d.P., su hija le había comentado que la ciudadana Dayana la había obligado a tener relaciones sexuales y que su hija intentó suicidarse el 19 de diciembre de 2001 motivado al acoso de dicha ciudadana.

En fecha 21 de agosto de 2003, se dio inicio a la audiencia del juicio oral y público, el cual finalizó en fecha 22 de agosto de 2003. En el transcurso del mismo, las partes expusieron sus alegatos y la abogada A.Y.C.M., Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó a la acusada Y.D.R.C. a cumplir la pena de un año y seis meses de prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos Continuados, condenándola igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

Mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2003, el abogado J.A.S.C., defensor de la imputada Y.D.R.C., interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada el 01 de septiembre de 2003, dictada por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó a la acusada a cumplir la pena de un año y seis meses de prisión por la comisión del delito de Actos Lascivos Continuados, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 379 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal.

En fecha 31 de mayo de 2005, tuvo lugar ante esta Corte la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual las partes expusieron sus alegatos y se acordó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la sexta audiencia siguiente a las once de la mañana.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el juez a quo razona lo siguiente:

(Omissis)

… materializado el cúmulo probatorio ofrecido por las partes y admitido por el juez de Control, con la excepción de los testimoniales de: N.B. (funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), R.A.S. (funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas); E.L.D.P. y M.T.M., testimoniales promovidas por la defensa; quienes no comparecieron a la celebración del juicio oral y público; así como el acta de investigación policial de fecha 18 de febrero de 2002… y acta de investigación penal de fecha 09 de abril de 2002… por cuanto los funcionarios que la suscribieron no asistieron al juicio oral y público…

…esta Juzgadora considera debidamente acreditados en el debate oral y así tenemos que la acusada Y.D.R.C. ha mantenido por muchos años amistad con la familia de la adolescente F.A.G.G. debido a que se congregaban en la misma iglesia y compartieron un retiro en El Piñal, razón por la cual pudo ganarse la confianza de la familia y de la adolescente hasta el punto de incitar a la joven quien para el momento tenía 13 años de edad, a la realización de actos libidinosos y de carácter sexual, para lo cual llevaba a fuentes de soda y hoteles de esta ciudad, así como a la casa de su madre sitio en el cual produjo los primeros actos orientados a tener tocamientos de carácter sexual, igualmente la acusada llevaba a la joven a la habitación donde residía con la finalidad de tener acceso sexual con ella, circunstancias estas que se prolongaron con el transcurso del tiempo hasta que F.A. en un estado de desesperación y confusión intentó quitarse la vida. Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes elementos probatorios:

1) Con la declaración de la acusada Y.D.R.C., quien manifestó que conocía y compartía con la familia de la adolescente F.A.G.G., quien vivió en una habitación cercana a la casa de la adolescente, y que fue la señora Doris, madre de la adolescente quien le brindó apoyo cuando ella se fue de casa de sus padres, que fue a un paseo en El Piñal en el cual compartió con la adolescente, que le daba clases de matemática en casa de la adolescente, así como que la adolescente le comunicó que se quería quitar la vida.

2) Con la declaración de R.C., experto que realizó la experticia psicológica a la adolescente… quien señaló que durante la evaluación indicó que la misma había tenido contacto sexual con una persona del mismo sexo, pero mayor que ella, mostrando coherencia en el desarrollo de las entrevistas, por lo que se concluyó que sí había vivencia en lo narrado.

3) Con la declaración de D.D.F.G.D.G., madre de la adolescente, quien señaló que conoce a la acusada desde hace mucho tiempo y que ella formaba parte de la familia. Que la acusada le daba clases a su hija, y que había notado unas conductas extrañas por parte de ella pues siempre se sentaba sobre las piernas de su hija. Que la acusada persuadía a su hija y que por eso la adolescente intentó quitarse la vida.

4) Con la declaración de F.A. GUERRERO GARZON… quien… señaló que conoce a la acusada desde hace algunos años, que ella la buscaba en el liceo, que manipuló su mente y su cuerpo, la llevaba a fuentes de soda, a dos hoteles de esta ciudad, y al cuarto donde ella vivía en el Palmar de la Copé… Que en varias oportunidades Dayana la besó, la tocaba por todo su cuerpo y le introducía su mano en la vagina, que tenían contacto sexual, que no se lo contó a nadie porque tenía miedo que Dayana la agrediera, razón por la cual decidió tomarse las pastillas para acabar con todo.

5) Con la declaración de R.V., funcionario que realizó la inspección ocular y refirió que se trataba de una habitación anexa a la vivienda principal, ubicada en el Palmar de la Copé, tratándose de un sitio cerrado, descripción que se corresponde con lo expresado con la víctima.

6) Con la declaración de V.D.J.C.G., quien manifestó conocer a la adolescente desde hace cuatro años, cuando Dayana se fue de la casa por los problemas que existían, ya que recibió apoyo de la familia de Fátima, pues fue la Sra. Doris quien le consiguió una casa y que veía a Fátima en la iglesia y en casa de Dayana, testimonio que comprueba el acercamiento entre Dayana y la adolescente, así como también el hecho de que Fátima frecuentaba la casa donde vivía Dayana, pues ese era el sitio donde la madre de la acusada veía a la adolescente.

(Omissis)

Todos estos testimonios y pruebas documentales le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, ya que tuvieron una percepción inmediata de la ocurrencia del mismo, debido a que los testigos hacen referencia a la misma época y son coherentes en sus declaraciones, sus apreciaciones de los hechos determinan certeza y se convierten en testigos calificados capaces de formar en esta Juzgadora elementos de convicción, lo que lleva a la determinación del cuerpo del delito y la responsabilidad de la acusada.

Respecto a la declaración rendida por la acusada durante el debate oral y público es importante señalar que la misma estuvo sujeta a contradicciones y a referencias de hechos y circunstancias que por aplicación de la lógica y máximas de experiencia, crean convicción en esta juzgadora respecto a la falsedad del mismo, siendo conteste solo en las circunstancias cuando refiere conocer a la adolescente y a su familia desde hace mucho tiempo, que compartía con ella algunas actividades y que vivió en una habitación en una casa cercana a la de la víctima.

(Omissis)

Respecto a la información suministrada por el Hotel Korinú y el Hotel Horizonte en la cual refieren que la ciudadana Y.D.R.C. y F.A.G.G. no aparecen registradas en los archivos de dichos hoteles entre los meses de enero a diciembre de 2001, esta juzgadora la considera irrelevante, ya que es muy común el hecho de que las personas se registren en los hoteles con otros nombres con la finalidad de no levantar sospechas, mas aún cuando la adolescente refirió que cuando llegaban al hotel la acusada señalaba que venían de viaje… mas aún cuando la adolescente durante la declaración que rindió en el juicio oral… señaló detalles muy precisos del funcionamiento y estructura de estos hoteles, lo cual crean certeza en cuanto a la presencia de la adolescente en los mencionados hoteles.

(Omissis)

En virtud de lo anteriormente señalado, esta juzgadora considera acreditado el dolo por parte de la acusada, existiendo idoneidad en el sentido de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido, en este caso la libertad sexual, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria a la acusada…

(Omissis)

El delito de ACTOS LASCIVOS es sancionado con pena de prisión de seis a dieciocho meses, cuyo término medio… es doce (12) meses, pero tratándose de conductas reiteradas en el tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, la pena se aumentará de una sexta parte a la mitad, razón por la cual esta juzgadora procede a aumentar la mitad de la pena, quedando como pena definitiva Un (1) Año y Seis (6) Meses de Prisión.

(Omissis)

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,…RESUELVE:

PRIMERO: Se declara culpable a la ciudadana Y.D.R.C.… por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 379 en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente F.A.G.G., imponiéndose la pena de Un (1) Año y Seis (6) Meses de Prisión…

SEGUNDO: Se impone a la ciudadana… las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

(Omissis)…

.

El abogado J.A.S.C., defensor de la acusada Y.D.R.C., para fundamentar su apelación, arguye lo siguiente:

(Omissis)

Se denuncia con base a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la ilogicidad de la sentencia por los siguientes motivos:

Sirve como fundamento de la decisión recurrida, específicamente las declaraciones ofrecidas por la víctima, y por el experto médico psicólogo… desvirtuando la ciudadana Juez, los informes ofrecidos por los representantes del Hotel Korinú y Hotel Horizonte.

Así ciudadanos Magistrados, la Juez en la motiva de la decisión establece… que para dicho Tribunal ofrece credibilidad los dichos de la víctima reforzados por las declaraciones del experto R.C., quien establece que según su experiencia, puede manifestar que de los dichos de la víctima había vivencia en lo narrado, refiriéndose a una situación que sucedió realmente.

Sin embargo… de la declaración rendida por la víctima, en el momento del juicio oral y público, la misma manifestó situaciones de carácter, muchos mas graves que las denunciadas y por las cuales estaba siendo juzgada mi cliente, a tal efecto denuncia inclusive el hecho de que fue objeto cuando tenía ocho (8) años de edad, por parte de su hermano mayor, de relaciones si se quiere sexuales…

Ahora bien, se evidencia de este hecho… que la adolescente manipula la verdad, al no establecer ante el experto psicólogo todas las circunstancias que motivaron su conducta… pues de lo contrario el experto… viniese (sic) también indicado al Tribunal dicha situación, por lo que considera la defensa que los dichos proferidos por la víctima no merecen la credibilidad que llevó a la juzgadora a tomar dicha decisión.

En este mismo orden de ideas, y en la motiva de la decisión, desecha la Juzgadora las documentales presentadas por los representantes de los Hoteles Korinú y Horizonte, sitios estos en que la denunciante establece que en reiteradas oportunidades fue llevada por mi defendida, analizando las mismas de manera ambigua, al extremo que las desechó del proceso, vale decir no fueron tomadas en cuenta.

Tal análisis de dichas documentales, en las que se establece que las ciudadanas Y.D.R.C. y F.A.G.G., no aparecen registradas en los archivos de dichos Hoteles entre los meses de enero a diciembre de 2001, no obedece a las reglas de la lógica y la sana crítica, pues al no ser referida por la denunciante la situación de que al llegar a dichos establecimientos se habían registrado con otros nombres, mal podría desecharse por la Juzgadora dichas documentales, mas aún cuando es de todos conocido, que en estos hoteles en específico, es requisito la presentación de la cédula de identidad para su admisión.

Todos estos hechos… nos llevan a la conclusión de que la denunciante no merece la credibilidad establecida en la motiva de la sentencia recurrida, que es el único fundamento tomado en cuenta por la Juzgadora para una sentencia condenatoria.

(Omissis)...

.

La abogada M.C.R., Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso de apelación, señaló:

(Omissis)

Alega la (sic) recurrente que la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Juicio N° 2 en la presente causa en fecha 22-08-03 y publicada el día 01-09-03… adolece del vicio previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente dice: “El Recurso solo podrá fundarse en… 2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral”, sin embargo la defensa no expone claramente donde existe en la sentencia recurrida estos vicios, sino que se limita a decir cuales de las pruebas evacuadas en el debate Oral y Público sirvieron de fundamento a la decisión recurrida y cuales fueron desestimadas por la ciudadana Juez por considerarlas impertinentes para el caso que se ventiló, alegando que la agraviada manipula la verdad y que los dichos proferidos por ella no merecen la credibilidad que llevó a la juzgadora a tomar la decisión.

Ciudadanos Magistrados, es criterio de esta Representación Fiscal que la sentencia recurrida cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 364 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una evaluación clara de los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Asimismo la acusada fue condenada mediante un Juicio Oral y Público con salvaguarda de todos sus derechos y garantías del debido proceso consagrados en las Leyes, apreciándose solo las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales la Juez obtuvo su conocimiento utilizando la sana crítica…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte para decidir, observa que el recurrente alega dos vicios, razón por la cual se examinan por separado los alegatos esgrimidos, a través de las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La parte recurrente en su escrito alega que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad, motivado a que el fallo se fundó en la testimonial del experto R.C., quien depuso sobre la evaluación psicológica realizada a la víctima adolescente F.G.G., teniendo como base lo manifestado previamente por la víctima en la fase de investigación; sin embargo, al declarar la mencionada víctima en el juicio oral, la misma narró hechos en los cuales presuntamente su hermano Hemerson G.G. le realizó tocamientos libidinosos, por lo que el Tribunal en su parte resolutiva denunció de oficio esas presuntas conductas, circunstancia de la que se infiere nuevas situaciones no valoradas por el experto por razones imputables a la víctima, lo que a juicio de la defensa trae como consecuencia la perdida de credibilidad del dicho de la víctima.

Respecto a esta primera denuncia, esta Sala observa que el Psicólogo R.D.C. hizo acto de presencia en el juicio oral, en condición de experto ofrecido por el Ministerio Público, motivado a que el mismo realizó un informe psicológico de la adolescente F.A.G.G., teniendo como fuente de información dos entrevistas realizadas a la mencionada adolescente, una entrevista a la madre de la adolescente y un test de la figura humana, en el que el experto en las observaciones generales reseña que la adolescente evaluada reconoció haber mantenido contacto sexual en varías oportunidades con una joven de su mismo sexo, no haciendo mención en su informe que la adolescente le informara sobre otro tipo de contacto sexual que le atormentara psicológicamente.

Si en el transcurso de la declaración en el juicio oral, la víctima adolescente F.A.G.G., hizo mención a un nuevo hecho, como presumiblemente es haber mantenido un contacto sexual con su hermano Hemerson G.G., que a criterio de la defensa era necesario suministrar esa información al experto en psicología para que igualmente se pronunciara sobre esa situación, la defensa pudo haberlo hecho valer en el debate y solicitar la práctica de una prueba de experticia conforme a lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, omisión de la que se infiere que para la defensa los nuevos hechos mencionados por la víctima no eran de marcada relevancia para ser puesto en conocimiento del experto, con el propósito de realizar una nueva evaluación y ampliar el informe psicológico ya practicado.

De esta manera, ante el pronunciamiento del Tribunal de denunciar de oficio la presunta comisión de un hecho punible por parte del adolescente Hemerson G.G. en perjuicio de su hermana adolescente F.G.G., en nada afecta los razonamientos realizados por la juez de instancia a la luz de reglas de la coherencia y los principios básicos del pensamiento, en lo que atañe al pronunciamiento de culpabilidad sobre la acusada Yannis D.R.C.; por lo que se declara sin lugar el recurso por esta denuncia, y así se decide.

SEGUNDA

Como segundo vicio, la defensa aduce que la juez de instancia en la sentencia impugnada, “desechó” del proceso las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, como fueron las comunicaciones emanadas de los hoteles Korinu y Horizonte, donde informan que en sus registros de huéspedes del año 2001, no aparecen los nombres de la acusada Y.D.R.C. y el de la víctima F.A.G.G., no obedeciendo a las reglas de la lógica la valoración realizada por la sentenciadora a estas pruebas.

Sobre las pruebas documentales enunciadas por el recurrente, esta Sala observa que la juez sentenciadora, argumentó lo siguiente:

Respecto a la información suministrada por el Hotel Korinu y el Hotel Horizonte, en la cual refieren que la ciudadana Y.D.C. y F.A.G.G. no aparecen registradas en los archivos de dichos hoteles entre los meses de enero a diciembre de 2001, esta juzgadora la considera irrelevante, ya que es muy común el hecho de que las personas se registren en los hoteles con otros nombres con la finalidad de no levantar sospechas, más aun cuando la adolescente refirió que cuando llegaba al hotel la acusada señalaba que venían de viaje y que solo necesitaban asearse, lo cual pudo haber ocurrido en el presente caso, más aun cuando la adolescente durante la declaración que rindió en el juicio oral y público señaló detalles muy precisos del funcionamiento y estructura de esos hoteles, lo cual crean certeza en cuanto a la presencia de la adolescente en los mencionados hoteles

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Examinadas las consideraciones establecidas por la juez de instancia respecto a las pruebas documentales de las comunicaciones emanadas de los hoteles “KORINU” y “C.A. Hotel H.e. Alzada estima que bajo ningún concepto fueron “desechadas” como lo mencionó la parte recurrente en su escrito, no fueron excluidas del raciocinar efectuado por la sentenciadora al definir las premisas fácticas a través de las cuales efectuó el silogismo de los hechos y el derecho para obtener la convicción que le permitió arribar a la conclusión de la decisión, por el contrario, del cuerpo de la sentencia, se evidencia que esas pruebas documentales fueron valoradas de manera sistemática con los demás órganos de prueba.

La sentenciadora de instancia, no guardó silencio ante las documentales arriba indicadas, se pronunció, no obviando su contenido, pues en la sentencia aseveró que en las comunicaciones, los mencionados hoteles informaron que las ciudadanas Y.D.R.C. y F.A.G.G. “no aparecen registradas en los archivos de dichos hoteles entre los meses de enero a diciembre de 2001”.

Asimismo, se observa que en la sentencia recurrida la juez de instancia respecto a las pruebas documentales analizadas, tampoco incurrió en el vicio de ilogicidad, ya que ante el conocimiento obtenido del texto de las comunicaciones, al ser valoradas por el tamiz de la sana crítica, aplicó las máximas de experiencia, y consideró que si bien es cierto, que los nombres de la acusada y de la víctima no aparecen registrados en los mencionados hoteles como huéspedes, también es cierto que “es común el hecho de que las personas se registren en los hoteles con otros nombres con la finalidad de no levantar sospechas”; máxima de experiencia aplicada de manera conjunta con la convicción obtenida del testimonio de la víctima F.A.G.G., quien de acuerdo a la sentenciadora en el juicio “señaló detalles muy precisos del funcionamiento y estructura de esos hoteles, lo cual crean certeza en cuanto a la presencia de la adolescente en los mencionados hoteles”; elementos que en su conjunto le permitieron crear la certeza en cuanto a la presencia de la adolescente en los mencionados hoteles.

De esta manera, se concluye que la razón tampoco le asiste al recurrente por esta segunda denuncia, y por ende se declara sin lugar el recurso de apelación, y así se decide.

Examinadas y resueltas las dos denuncias aducidas por el recurrente, las cuales fueron declaradas sin lugar, esta Corte atendiendo al principio de limitación de competencia en materia recursiva previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo otros puntos de la decisión impugnada que fueran sometidos al conocimiento de esta alzada, confirma la decisión recurrida, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.S. cuando era defensor de la acusada Y.D.R.C., contra la decisión publicada el primero (01) de septiembre de 2003, por la abogada A.Y.C.M. en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable a la acusada Y.D.R.C. de la comisión del delito de Actos Lascivos Continuados previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 “ejusdem”.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas sus partes el fallo señalado en el punto anterior, objeto del recurso.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.A.O.C.

Presidente Temporal

J.J.B.C.G.A.N.

Juez Ponente Juez Temporal

W.J.G.S.

Secretario

En la mis fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

W.J.G.S.

Secretario

Exp: N° 1-As-505/2003/Neyda.-

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