Decisión nº 6244-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoNulidad De Audiencia Preliminar

Los Teques,

196° y 147°

CAUSA Nº: 6244-06

ACUSADAS: CISNERO NARANJO Y.M. Y NARANJO H.A.

MOTIVO : NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

JUEZ PONENTE: J.M.V.

Corresponde a esta Sala decidir acerca del Recurso de Apelación intentado por los profesionales del derecho G.P. G. y F.J. BRUZUAL, en su carácter de Defensores Privados de las acusadas CISNERO NARANJO Y.M. Y NARANJO H.A., respectivamente, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, de fecha 26 de julio de 2006, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada

En fecha 07 de diciembre de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6244-06 designándose ponente a la Dra. J.M.V., quien suscribe con tal carácter el presente fallo.-

En fecha 15 de diciembre de 2006, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

DECISION RECURRIDA

En fecha 26 de Julio de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, celebró acto de Audiencia Preliminar, publicando el auto fundado en la misma fecha, y en la cual entre otras cosas señaló:

PUNTO PREVIO: “En relación a las excepciones de la defensa F.B., a la contenida en el artículo 28 numeral 4 letra e, señalada (sic)… que existe incumplimiento de requisitos formales en el escrito de acusación, en relación a la presente excepción del análisis de las actas procesales se desprende que la ciudadana ARBELINDA NARANJO HERNADEZ fue entrada (sic)… de la investigación que se le seguía en consecuencia no se le violó el derecho a la defensa ni a la oportunidad procesal de ofrecer todos aquellos elementos y medios que conllevaran exculpación y defensa real en el presente proceso, considera en consecuencia el tribunal que la presente excepción debe ser declarada SIN LUGAR por cuanto no se vulneraron derechos ni garantías procesales sobre su defensa. En relación a la excepción contenida el numeral 4 letra e del artículo 28 de nuestra norma adjetiva penal como lo es la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, este Tribunal observa que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, por cuanto existe la identificación del imputado con su nombre, dirección y datos de su defensor, en consecuencia se desprende que el ciudadano defensor ha estado enterado de las actuaciones procesales que se seguían igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstancial del hecho atribuido los fundamentos de la imputación y del precepto jurídico aplicado, en síntesis la presente acusación contiene los requisitos requeridos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se desprende que el presente proceso sea realizado bajo el conocimiento de la ciudadana imputada, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la presente excepción, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad hecha por la defensa en virtud de no existir violaciones a los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana imputada.

En relación a las excepciones opuestas por el defensor de la ciudadana Y.M.C.N., el Dr. G.P.G., en relación al 28 numeral 5 48 numeral 8 328 numeral 3, donde señala el ciudadano defensor que la presente acción penal se encuentra extinguida por haber operado la prescripción, considera este tribunal que la acción penal intentada por el Ministerio Público es la contenida en relación al delito de PECULADO tal y como lo establecía la Ley Orgánica de Salvaguarda Del Patrimonio Público en su artículo 58 ahora, artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, donde señala que le atribuye a la ciudadana Y.C. la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE APROPIACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, tomando en consideración este ilícito atribuido evidentemente la presente acción penal no se encuentra prescrita…, se declara en consecuencia SIN LUGAR la excepción alegada por la defensa de la ciudadana Y.C..”

Hechos estos pronunciados con relación a las excepciones de conformidad con el articulo 330 numeral segundo: Este tribunal Segundo en Función de Control, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN , interpuesta por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO POR APROPIACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público hoy establecido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción , a la ciudadana NARANHO H.A. y la ciudadana CISNEROS NARANJO Y.M., por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE ASISTENTE, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público hoy establecido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal ; por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Procesal Penal.

…PRIMERO: Se admite la acción civil interpuesta por el ministerio público.

SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar por cada tres meses, a la ciudadana CISNEROS YELITZA y se acuerda EXTENDER las presentaciones a la ciudadana NARANJO ARBELINDA por cada tres meses, todo ello ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer sobre la presente.

TERCERO: Se acuerda oficiar al Juzgado Tercero en Función de Control a los fines de informar sobre la presente audiencia.

CUARTO: Se admiten las pruebas en su totalidad las cuales serán discriminadas en el auto de apertura a juicio, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, para las resultas del presente proceso.

QUINTO: En cuánto a la solicitud hecha por la defensa en base al principio de la Comunidad de la Prueba éste Tribunal la acuerda.

SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal…

PRIMER RECURSO:

Por su parte el Ciudadano abogado G.P., defensor privado de la Ciudadana CISNEROS NARANJO Y.M., en su acción recursiva explanó:

“… Primero: De la excepción opuesta; En tiempo procesalmente útil, opuse la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, esto “ La extinción de La Acción Penal” , en concordancia con el artículo 48, numeral 8, 318 numeral 3, todos Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que imperaba para el momento de la presunta comisión de hecho; en tal sentido pedí que se declarara “extinguida la acción penal que se intenta en contra de mi defendida por encontrarse prescrita la acción” solicitando el “Sobreseimiento”. A esta conclusión se llega y así lo expliqué en la Audiencia Preliminar, del modo siguiente: En el caso que nos ocupa, la Acusación que es la que interrumpe la prescripción, fue interpuesta el 17 de Abril de 2006, aduciéndose en la misma, que el hecho imputado se había cometido el 16 de agosto del año 2002, de lo cual se evidencia que a la fecha de la referida interposición de la acusación han transcurrido casi cuatro (4) años, tiempo este mas que suficiente de acuerdo con el artículo 108. ordinal 5° del Código Penal, que establece que la acción en los delitos con pena igual a tres(3) años o menos de prisión, prescribes a los tres años, de donde no cabe duda que la acción penal esta prescrita, y consecuencialmente extinguida por esta causa lo que hace que proceda el “SOBRESEIMIENTO”…”

…SEGUNDO: Asimismo quiero elevar al conocimiento de esta superioridad, con el objeto de que en justicia, se reconozca lo que me fuera negado en la audiencia preliminar, el hecho cierto de que la conducta de mi defendida “no reviste carácter penal”, todo esto se desprende y así lo hice saber en la referida audiencia preliminar, que a favor de mi defendida obra una “causal de inculpabilidad”, que viene dada en razón de la “Obediencia Debida”, señala el artículo 65 de Código Penal en su ordinal 2°, artículo 65 “ No es punible”; “el que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso si el hecho ejecutado constituye delito o falta la pena correspondiente de le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal”, mas clara no puede ser esta norma, ya esta suficientemente explicado que mi defendida actuó siguiendo “Ordenes e instrucciones” de su jefa la Concejal Arbelinda Naranjo, lo señalo así mi defendida, y así lo reconoce de manera expresa la Concejal, cuando dijo en la Audiencia Preliminar y así consta en el acta de la misma, que en efecto le giró instrucciones a su secretaria Yelitza, para realizar estos actos, y ella lo realiza a demás con la convicción de que esta haciendo lo correcto, en ningún momento sabía que podía ser delito su conducta…”, … y es por ello, que les ruego señores magistrados, que en justicia, se sirvan observar lo que aquí explico, señalo y pido a favor de mi defendida…

…Finalmente pido que esta apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho, solicitando que el expediente sea remitido a la corte de Apelación y en su defecto, que se certifiquen copia de la acusación, de mi escrito de excepción, así como el acta de la audiencia preliminar para su remisión.

SEGUNDO RECURSO DE APELACION:

El profesional del Derecho Abogado F.B. , en su carácter de Defensor de la ciudadana, NARANJO H.A., presentó Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha 02 de Agosto de 2006, y entre otras cosas aduce:

…DE LA DECISIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Jueces de Alzada, en fecha 26-07-2006, lo aquí planteado, se presentó en AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante EXCEPCIONES, no obstante, la ciudadana juez a quo, LAS DECLARO SIN LUGAR, causándosele de esta forma un DAÑO IRREPARABLE a mi defendida y permitiendo que nuestros principios y garantías constitucionales, fueran vulnerados al negarse a la persona que aquí represento, EL DERCHO A LA DEFENSA, al no dársele el trato de IGUALDAD ENTRE LAS (PARTES) PERSONAS y al abandonar el rector del proceso su sagrado deber de proteger LA CONSTITUCIONALIDAD Y LAS GARANTÍAS PROCESALES…

Al cercenársele en este acto el DERECHO A LA DEFENSA que asiste a mi defendida, no solo se le CAUSO UN DAÑO IRREPARABLE, sino que también se ignoró el escrito de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 02-12-2003, según sentencia Nro. 425 (la cual también cursa en autos), expediente Nro.03-0177, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, SE ORDENO REPONER LA CAUSA EN UN CASO SIMILAR. (LETRA “E”)

DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO INFRINGIDO: Se quebrantaron los artículos 21, 49, numeral 1ro. Y 334 de nuestra Carta Magna.

Se infringieron los artículos 12, 19, 64, 281, 305, 532 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se vulneró la Ley Orgánica del Ministerio Público, en lo relativo al contenido de su artículo 11, numerales 1, 2 y 3.

PETITORIO:…Pido A los magistrados que conozcan de la presente apelación, que luego de un análisis profundo de todas y cada una de las actas que conforman el expediente 3c-15.560-03 y 2c-741-06, que la misma, sea admitida, declarada con lugar y que en un verdadero acto de justicia, se pronuncien y SEA DECLARADO NULO EL AUTO QUE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL EN EL PRESENTE PROCESO, SEA DECLARADA LA NULIDAD EN TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES PRESENTADAS HASTA HORA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, POR HABER SIDO LAS MISMAS OBTENIDAS EN CONTRAVENCION CON LOS MAS ELEMENTALES PRINCIPIOS Y GARANYIAS CONSTITUCIONALES Y QUE SE REPONGA LA PRESNTE CAUSA AL ESTADO EN QUE SE PERMITA LA EVACUACION DE LAS DILIGENCIAS PROPUESTAS POR LA DEFENSA EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD Y EN EL TIEMPO HÁBIL.

SEGUNDO RECURSO

Por su parte el Ciudadano abogado G.P., defensor privado de la Ciudadana CISNEROS NARANJO Y.M., en su acción recursiva explanó:

“… Primero: De la excepción opuesta; En tiempo procesalmente útil, opuse la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, esto “ La extinción de La Acción Penal” , en concordancia con el artículo 48, numeral 8, 318 numeral 3, todos Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que imperaba para el momento de la presunta comisión de hecho; en tal sentido pedí que se declarara “extinguida la acción penal que se intenta en contra de mi defendida por encontrarse prescrita la acción” solicitando el “Sobreseimiento”. A esta conclusión se llega y así lo expliqué en la Audiencia Preliminar, del modo siguiente: En el caso que nos ocupa, la Acusación que es la que interrumpe la prescripción, fue interpuesta el 17 de Abril de 2006, aduciéndose en la misma, que el hecho imputado se había cometido el 16 de agosto del año 2002, de lo cual se evidencia que a la fecha de la referida interposición de la acusación han transcurrido casi cuatro (4) años, tiempo este mas que suficiente de acuerdo con el artículo 108. ordinal 5° del Código Penal, que establece que la acción en los delitos con pena igual a tres(3) años o menos de prisión, prescribes a los tres años, de donde no cabe duda que la acción penal esta prescrita, y consecuencialmente extinguida por esta causa lo que hace que proceda el “SOBRESEIMIENTO”…”

…SEGUNDO: Asimismo quiero elevar al conocimiento de esta superioridad, con el objeto de que en justicia, se reconozca lo que me fuera negado en la audiencia preliminar, el hecho cierto de que la conducta de mi defendida “no reviste carácter penal”, todo esto se desprende y así lo hice saber en la referida audiencia preliminar, que a favor de mi defendida obra una “causal de inculpabilidad”, que viene dada en razón de la “Obediencia Debida”, señala el artículo 65 de Código Penal en su ordinal 2°, artículo 65 “ No es punible”; “el que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso si el hecho ejecutado constituye delito o falta la pena correspondiente de le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal”, mas clara no puede ser esta norma, ya esta suficientemente explicado que mi defendida actuó siguiendo “Ordenes e instrucciones” de su jefa la Concejal Arbelinda Naranjo, lo señalo así mi defendida, y así lo reconoce de manera expresa la Concejal, cuando dijo en la Audiencia Preliminar y así consta en el acta de la misma, que en efecto le giró instrucciones a su secretaria Yelitza, para realizar estos actos, y ella lo realiza a demás con la convicción de que esta haciendo lo correcto, en ningún momento sabía que podía ser delito su conducta…”, … y es por ello, que les ruego señores magistrados, que en justicia, se sirvan observar lo que aquí explico, señalo y pido a favor de mi defendida…

…Finalmente pido que esta apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho, solicitando que el expediente sea remitido a la corte de Apelación y en su defecto, que se certifiquen copia de la acusación, de mi escrito de excepción, así como el acta de la audiencia preliminar para su remisión.

TERCERO

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En fecha 15 de noviembre de 2006, los fiscales Quinto del Ministerio Público de la Fiscalía Quinta a Nivel Nacional Con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar de La Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, proceden a dar contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa, y entre otras cosas alegó:

… … PUNTO PREVIO: El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en el proceso penal tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustado a la verdad de los hechos, es por ello que el Ministerio Público no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él como titular de la acción penal. Actuar sobre estos principios que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.

SOBRE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN: En consideración a los exiguos argumentos que esgrimen los recurrentes contra la decisión recurrida en efecto el primerote ellos se refiere a causas de inculpabilidad de su defendida por ejercer acciones bajo la institución sustantiva de la obediencia debida, que el constituyente reguló a partir de 1999, bajo la exigencia que ningún funcionario público puede actuar contra la Constitución y la Ley a expensas de órdenes superiores violatorias de esas normas fundamentales; por otra parte, la extinción de la acción penal sin considerar la exigencia constitucional que los delitos contra el patrimonio no prescriben a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

El segundo de los recurrentes, arguye violaciones constitucionales sustentadas en el principio del Debido Proceso, cuando está demostrado con todas las diligencias ordenadas por el Ministerio Público y practicadas por la Sub-Delegación de Higuerote del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que las personas propuestas por esa defensa declararan con relación a los hechos del proceso y algunas de ellas no asistieron a las citaciones emanadas del Cuerpo y más aún la omisión que tuvo de proponer a sus testigos en la oportunidad procesal, es decir ante el Juez de Control.

DE LAS PRUEBAS: 1) Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Julio de 2006, referida a la causa n° 2C-741-06.

2) Auto de Apertura a Juicio emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento.

PETITORIO: 1) Que no sea admitido el recurso de apelación interpuesto (y aquí contestado) en virtud de incumplir con los requisitos legales de admisibilidad.

2) En caso de ser admitido, solicitamos sea declarado sin lugar y en consecuencia sea ratificado el auto recurrido, emanado del Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control de Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.

CUARTO

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En el proceso penal se presenta un conflicto de intereses, por una parte, el Estado está interesado en la persecución penal, es decir, el esclarecimiento de los hechos punibles y la aplicación de la sanción correspondiente; mientras que el imputado tiene interés en que se respeten sus garantías procesales, como la facultad de impugnar las sentencias o decisiones que le sean adversas.

De ahí, que nuestro legislador estableció las reglas necesarias para el tratamiento de las acciones recursivas en el Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:

Artículo 435. Interposición.” Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 447. “ Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  2. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

Artículo 441. Competencia.” Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”

Observa esta Sala que la decisión que se recurre fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a cargo de la Jueza ELIADE MARGARITA ISTURIZ MARQUEZ, con ocasión de la realización de la audiencia preliminar, en la que consta que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de PEULADO DOLOSO IMPROPIO, decretándose la medida privativa de Libertad y ordenándose la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicha decisión proferida por de la recurrida, los profesionales, G.P. G. y F.J. BRUZUAL, en su carácter de Defensores Privados de las acusadas CISNERO NARANJO Y.M. Y NARANJO H.A. ejercieron recurso de apelación y de nulidad , por considerar que se han violentado a las acusadas el derecho a la defensa y por ende el debido proceso

Lo que pretenden los apelantes, es la impugnación de lo decidido en la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal .

QUINTO

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:

Del escrito de impugnación en contra de la decisión de la recurrida presentado por el ciudadano defensor de la acusada Y.M.C.N., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy establecido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, objeta la decisión recurrida por no estar de acuerdo con la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, contenida en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, esto es, la prescripción de la acción penal, por lo que el tribunal de la recurrida debió declarar el sobreseimiento de su patrocinada ; y además que a favor de la misma opera una causal de inculpabilidad, en base a lo preceptuado en el artículo 65.2 del Código Penal.

Primer Punto Impugnado: Declaratoria sin lugar de la excepción opuesta.

En lo que concerniente, al presunto agravio del derecho al debido proceso, específicamente a la defensa de la acusada Y.M.C.N., en virtud que la excepción opuesta por su defensor, alegando la prescripción de la acción penal, en base al numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal, la cual fue declarada sin lugar por la Juez a quo, en la audiencia preliminar, cabe destacar:

Al tratar el legislador venezolano el procedimiento penal en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la defensa perentoria o excepciones que puede oponer la defensa en la audiencia preliminar, expresamente ha establecido:

Artículo 30. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto.

Artículo 31. Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

  1. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar.

    Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  2. Las que resuelvan una excepción Salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

    De las normas trascritas se infiere , que la acusada a través de su defensa técnica, tiene la posibilidad en el juicio oral y público, la fase más garantista del proceso, de interponer nuevamente, la excepción que le fuere declarada sin lugar en la audiencia preliminar, razón por la cual, la decisión objetada en tal sentido, no le causa ningún gravamen

    Y ello es así, en virtud que las normas procesales garantizan la existencia de un procedimiento que asegura el derecho de defensa del justiciable y la posibilidad de una tutela judicial efectiva al mismo, en las distintas fases del proceso, pues la norma constitucional, norma normarum es la esencia y razón de nuestro ordenamiento jurídico. Y la violación del debido proceso, sólo se da si no se cumplen con los parámetros legales, que no es la situación del caso en estudio.

    Segundo Punto Impugnado :la falta de aplicación del ordinal 2° del articulo 65 del Código Penal

    El recurrente señalado, plantea como segunda denuncia que le fue negado en la audiencia preliminar, el hecho que a su defendida le fue negado que la conducta desplegada por ella no revestía carácter penal, por haber obrado en su favor una causal de inculpabilidad, esto es, obediencia debida, conforme lo prevé el ordinal 2° del artículo 65 del Código Penal, por que su patrocinada actuó siguiendo ordenes e instrucciones de su jefa, con la convicción de que lo que estaba haciendo era lo correcto y que no sabía que podía ser delito. Afirmando categóricamente, el referido defensor que: “…esta audiencia preliminar es también para observar cuando la conducta de una persona se enmarque dentro de los parámetros de una causal de inculpabilidad..”

    Al respecto es importante para dilucidar la cuestión planteada, hacer referencia en primer lugar a la normativa que trata la materia y luego traer a colación criterios jurisprudenciales que se le vinculen, y en tal sentido, se observa:

    Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

    En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

    La Sala de Casación Penal del M.T. de la República, aclarando el contenido de la norma antes trascrita, ha establecido:

    .. en la fase intermedia..no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación, de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas..Por tanto siendo que en esta fase-la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos de fondo del juicio…

    (Sentencia N° 203 de fecha 27 de mayo de 2003)

    Partiendo entonces, de que se prohíbe el planteamiento en la audiencia preliminar de cuestiones propias del juicio oral y público, no es posible considerar en la fase intermedia una causal de inculpabilidad, como la alegada por el recurrente, pues para ello, es necesario que se perfeccione el juzgamiento, mediante el examen de los argumentos de las partes y el acervo probatorio, que es una función inherente única y exclusivamente, del juez de juicio, a quien compete emitir un fallo condenatorio o absolutorio.

    En consecuencia, por lo antes expuesto, considera esta Instancia Superior, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Defensor de la acusada Y.M.C.N. DEBE DECLARARSE SIN LUGAR y Así se Decide.

    SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

    De la lectura del escrito de apelación en contra de la decisión de la recurrida interpuesto por el ciudadano defensor de la acusada ARBELINDA NARANJO HERNÁNDEZ a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy establecido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, fundamentándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la decisión recurrida por haberse declarado sin lugar la excepción opuesta y denunciar como infringidos los artículos 21, 49 numeral 1 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12,19,64,281,305 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, como el artículo 11, numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita la nulidad del auto de apertura del juicio oral y público y todas y cada una de las actuaciones de la representación fiscal , de manera que se reponga la causa al estado que se permita la evacuación de las diligencias propuestas por la defensa.

    Con respecto a los pedimentos del ciudadano defensor de la acusada referida, se observa que el Tribunal de la recurrida , en la audiencia preliminar realizada el 26 de julio del pasado año, dictaminó:

    … En relación a las excepciones de la Defensa F.B., a la contenida en el artículo 28 numeral 4 letra e, señalada que existe incumplimiento de requisitos formales en el escrito de acusación, en relación a la presente excepción del análisis de las actas procesales se desprende que la ciudadana ARBELINDA NARANJO HERNANDEZ, fue enterada de la investigación que se le seguía en consecuencia no se le violó el derecho a la defensa ni a la oportunidad procesal de ofrecer todos aquellos elementos y medios que conllevaran a su exculpación y defensa real en el presente proceso, considera en consecuencia el Tribunal que la presente excepción debe ser declarada SIN LUGAR por cuanto no se vulneraron derechos ni garantías procesales para su defensa. En relación con la excepción..la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, este Tribunal observa que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, por cuanto existe la identificación del imputado con su nombre, dirección y datos de su defensor, en consecuencia se desprende que el ciudadano defensor ha estado enterado de las actuaciones procesales que se seguían, igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstancial del hecho atribuido los fundamentos de la imputación y del fundamento jurídico aplicado, en síntesis la presente acusación contiene los requisitos requeridos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se desprende que el presente proceso se ha realizado bajo el conocimiento de la ciudadana imputada, motivo por el cual se declara SIN LUGAR, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad hecha por la defensa en virtud de no existir violaciones a los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana imputada..

    De lo antes trascrito, se desprende que las excepciones opuesta por el honorable abogado de la defensa de la ciudadana ARBELINDA NARANJO HERNÁNDEZ, fundamentadas en el numeral 4, literal e del artículo 28 del Código Orgánico procesal Penal, en la audiencia preliminar celebrada, fueron declaradas sin lugar e igualmente la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales.

    Ahora bien, conforme a la normativa legal existente aplicable al caso en estudio , cuyas normas ya han sido señaladas en este fallo, se infiere que no procede el recurso de apelación cuando las excepciones opuestas en la audiencia preliminar han sido declaradas sin lugar por el respectivo órgano jurisdiccional, pues pueden ser planteadas nuevamente en el juicio oral y público, razón por la cual, estima esta Instancia Superior, que no se le ha causado ningún gravamen a la acusada. Y así se decide.

    En lo que respecta a la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar solicitada, de manera que se reponga la causa al estado que se realicen las diligencias de la defensa, por parte del Ministerio Público, en base a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, petición que fue denegada por la Juez de Control en la audiencia preliminar, resulta improcedente tal petición., conforme a lo previsto en el artículo 196 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

  3. - Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho G.P. G., en su carácter de Defensora de la acusada Y.M.C.N..

  4. -Declara IMPROCEDENTE, la nulidad de la audiencia preliminar realizada el 26 de julio de 2006, por ante el Tribunal Segundo De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, solicitada por el Profesional del Derecho FREDDY J BRUZUAL, EN SU CARÁCTER DE Defensor de la acusada ARBELINDA NARANJO HERNÁNDEZ

    .

    3-.CONFIRMA, la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, de fecha 26 de julio de 2006, que Admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público contra las acusadas CISNERO NARANJO Y.M. a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy establecido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; y NARANJO H.A., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy establecido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, acordando mantener medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad , se admitieron los medios de prueba del Ministerio Público y la solicitud de la defensa de la comunidad de prueba y se ordenó la apertura al juicio oral y publico e igualmente se admitió la acción civil propuesta por la vindicta pública.

    Se CONFIRMA la decisión apelada.

    Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta

    Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad .

    Regístrese, diarìcese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

    JUEZ PRESIDENTE

    Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    EL JUEZ

    Dra. J.M.V.

    (Ponente)

    LA JUEZ

    Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    JMV/LAGR/MOB/IMF/ luz

    Causa. 6244-06

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