Decisión nº 7J-025-11-S de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoSentencia Condenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Tribunal Séptimo de Juicio

Maracaibo, 25 de Mayo de 2011.

201 y 152°

CAUSA No. 7M-327-11

SENTENCIA No. 7J-025-11-S

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.D.V.

SECRETARIO ABG. A.A.F.V.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EL FISCAL 41° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. YAMIRIS GONZALEZ.

ACUSADAS: A.C.P.P., Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-7.774.283, fecha de nacimiento 29-1 0-1 965, hija de Y.P. y Haider Parra, de profesión u oficio empresaria, residenciado en la urbanización nueva San Isidro, manzana 21, numero 21-38, Maracaibo Estado Zulia; y A.C.S.Z., Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-7.774.283, fecha de nacimiento 08-11- 87, hija de C.Z. y E.S., de profesión u oficio estudiante de la marina mercante, domiciliada en el caserío San Benito, calle 28, Avenida 10, casa numero 9-49, Municipio San F.d.E.Z..

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. HASSNA ABDELMAJID.

VÍCTIMA: EVEDYN M.G.H. Y ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Los hechos por los que se apertura Juicio Oral y Público, en contra de los Ciudadanos A.C.P.P. y A.C.S.Z., según exposición realizada al inicio de la Audiencia por el Fiscal 41° del Ministerio Publico, ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, el día siete (07) de Diciembre de dos mil siete (2007), según denuncia interpuesta ante el Departamento Policial R.d.P., de la Policía Regional, por la ciudadana EVEDYN GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.305.306, quien expuso que hacia aproximadamente quince días anteriores a esta fecha, una ciudadana de contextura gruesa, cabello claro, piel blanca fue al sitio de trabajo de esta, acompañada de otra muchacha, logrando identificar posteriormente a esta ultima como A.C.S.Z. y A.C.P.P., como la progenitora de J.M.S.P. quienes lograron entrevistarse con ella y le manifestaron que no reconociera a su hijo que se encontraba detenido, y quien iba a ser objeto de una prueba de reconocimiento, y que ellas la recompensarían económicamente, ello por la participación de este ciudadano de nombre J.M.S.P., en la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, cometido en contra de la ciudadana ÉVEDYN GUTIERREZ y el Orden Publico, perpetrado en fecha veintiséis (26) de noviembre del dos mil siete (2007), en la farmacia de nombre La Ideal, ubicada en la calle central de esta localidad, donde también se encuentran involucrados los ciudadanos C.J. BRACHO URDANETA, ESPITIA FERREIRA F.F., Y H.J.Z.C., según consta en causa N° 1C—1462-07. No obstante ello, el día Miércoles 05-12-07, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde la ciudadana A.C.P.P., se presento en la casa de la denunciante donde lograron entrevistarse nuevamente en presencia de la ciudadana YULENIS HERNANDEZ, quien es madre de la denunciante, continuando esta con las amenazas, y en la fecha para la cual se presento la denuncie (07-12-07), en horas de la mañana realizo esta misma ciudadana una llamada telefónica a la denunciante donde continuo ofreciendo dinero para que esta no reconociera a los imputados en esa causa, en la Prueba de Reconocimientos, con la garantía de que si hacia eso no le causarían ningún daño, luego de ello en esta misma fecha, en la cual estaba pautada la prueba de reconocimiento en rueda de imputados, en la sede del Juzgado de Control de Villa del Rosario, al llegar esta a dicha sede donde se encontraba en la parte de afuera la ciudadana A.C.P.P., esta la señalo con el dedo de forma amenazante, infundiendo así a la ciudadana denunciante justo temor, tomando en cuenta que la denunciante a todas las propuestas presentadas por las imputadas ofreció siempre respuesta negativa.

Estos hechos fueron calificados por el Fiscal 41° del Ministerio Publico, en la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en contra de los Acusadas A.C.P.P. y A.C.S.Z., como CO AUTORAS del delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EVEDYN M.G.H. Y ESTADO VENEZOLANO.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga al Acusado de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por los Acusadas Ciudadanos A.C.P.P. y A.C.S.Z., y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación de los delitos por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que el mismo guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

La Testimonial de EVEDYN GUTIERREZ, portadora de la Cedula de Identidad No. V-18.305.306.

La Testimoniales del OFICIAL TECNICO SEGUNDO C.M., credencial N° 4649, OFICIAL MAYOR BONY ALZATE credencial N° 4720, y el OFICIAL PRIMERO R.G. credencial N° 0663, adscritos al Departamento Policial R.d.P., de la Policía Regional.

Acta de Inspección Técnica del Sitio, suscrita en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil siete (2007), por los Funcionarios OFICIAL TECNICO SEGUNDO C.M., credencial N° 4649, OFICIAL MAYOR BONY ALZATE credencial N° 4720, y el OFICIAL PRIMERO R.G. credencial N° 0663, adscritos al Departamento Policial R.d.P., de la Policía Regional, realizada en la avenida 19 Central de Villa del Rosario.

Acta Policial, suscrita en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil siete (2007), por los Funcionarios OFICIAL TECNICO SEGUNDO C.M., credencial N° 4649, OFICIAL MAYOR BONY ALZATE credencial N° 4720, y el OFICIAL PRIMERO R.G. credencial N° 0663, adscritos al Departamento Policial R.d.P., de la Policía Regional.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por las Acusadas A.C.P.P. y A.C.S.Z..

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral, este Tribunal Unipersonal, una vez admitida la acusación fiscal y antes de darse inicio al debate se procedió a imponer a las Acusadas A.C.P.P. y A.C.S.Z., lo referente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, donde admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepta la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusadas Ciudadanas A.C.P.P. y A.C.S.Z., de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal. El Juez o la Jueza deberán informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos, objeto del proceso en su totalidad, y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

En procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.

El Tribunal, en razón de que los Acusadas A.C.P.P. y A.C.S.Z., en la Audiencia Oral y Pública, ante el Tribunal Unipersonal y una vez admitida la acusación, antes de darse inicio al debate, fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, el cual con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensa Pública, ABOG. HASSNA ABDELMAJID, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusadas de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el DR. MSC. J.A.D.V., oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusadas de autos Acusadas A.C.P.P. y A.C.S.Z., y habiendo sido Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 Ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los Acusadas A.C.P.P. y A.C.S.Z., como CO AUTORAS del delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EVEDYN M.G.H. Y ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar impuesta a las Acusadas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a los Acusadas A.C.P.P. y A.C.S.Z., de la siguiente manera: El delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, procede el Tribunal a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es la siguiente: De SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) Acusado (a) posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena hasta su limite inferior, resultando una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, al considerar que el Acusado han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que las Ciudadanas A.C.P.P. y A.C.S.Z., deberán cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Penas Accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SÈPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE A LAS CIUDADANAS A.C.P.P., Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-7.774.283, fecha de nacimiento 29-1 0-1 965, hija de Y.P. y Haider Parra, de profesión u oficio empresaria, residenciado en la urbanización nueva San Isidro, manzana 21, numero 21-38, Maracaibo Estado Zulia; y A.C.S.Z., Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-7.774.283, fecha de nacimiento 08-11- 87, hija de C.Z. y E.S., de profesión u oficio estudiante de la marina mercante, domiciliada en el caserío San Benito, calle 28, Avenida 10, casa numero 9-49, Municipio San F.d.E.Z., los cuales deberán cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, como CO AUTORAS del delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2011.- Año 201° de la Independencia y l52° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.

EL JUEZ SÈPTIMO DE JUICIO,

DR. MSC. J.A.D.V.

EL SECRETARIO,

ABG. A.A.F.V.

En esta misma fecha se registró bajo el No. 7J-025-11-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.F.V.

JADV/jadv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR