Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA

R.Y.G., venezolana, natural de San C.e.T., nacida en fecha 15 de abril de 1967, de 44 años de edad, obrera, soltera y residenciada en Lomas Blancas, urbanización “El Quinto Libertador”, casa N° 35, Cordero, estado Táchira.

ROSILL D.C.G., venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 11 de agosto de 1984, de 26 años de edad, peluquera, soltera y residenciada en lomas Blancas, urbanización “El Quinto Libertador”, casa N° 35, Cordero, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.R.N., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 35.037.

FISCAL ACTUANTE

Abogada R.E.Z.P., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N.C., con el carácter de defensor de las ciudadanas R.Y.G. y ROSILL D.C.G., contra la sentencia definitiva publicada el 02 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró culpables penalmente a las mencionadas ciudadanas, por la comisión de los delitos de secuestro agravado y delincuencia organizada, previstos y sancionados en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 16, numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de Rainner Torres Medina e I.M.A., condenándolas a cumplir la pena de veintiséis (26) años y ocho (08) meses de prisión, por los delitos antes mencionados.

En fecha 09 de mayo de 2011, se recibieron las actuaciones se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de mayo de 2011, el abogado L.H.C., Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones se inhibió del conocimiento de la presente causa, conforme al artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber conocido de las actuaciones y emitido opinión cuando se desempeñaba como Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 24 de mayo de 2011, el abogado H.P., actuando como Juez dirimente, declaró con lugar la inhibición presentada por el abogado L.H.C..

En fecha 01 de junio de 2011, se acordó convocar a la abogada B.A.A., con el carácter de suplente de esta Corte de Apelaciones, a los fines del conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de junio de 2011, la abogada B.Á.A., manifestó la aceptación del cargo, para el cual fue convocada.

En fecha 30 de junio de 2011, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, quedando conformada por los jueces Ladysabel P.R. (Presidenta-Ponente), M.A.M.S. y B.Á.A..

En fecha 20 de julio de 2011, se admitió el recurso de apelación presentado y se acordó fijar la décima audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 21 de septiembre de 2011, siendo en día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia que la Jueza Suplente Abogada B.Á.A., se encontraba de reposo médico, razón por la cual se difirió y se fijó nuevamente conforme a la agenda llevada por esta Corte de Apelaciones, para la décima audiencia siguiente.

En fecha 06 de octubre de 2011, siendo en día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia que la Jueza Suplente Abogada B.Á.A., se encontraba disfrutando de su período vacacional como Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se difirió y se fijó nuevamente conforme a la agenda llevada por esta Corte de Apelaciones, para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 17 de octubre de 2011, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia que fueron trasladadas las acusadas R.Y.G. y Rossil D.C., mas no se hizo presente el abogado J.R.N., razón por la cual las acusadas solicitaron el diferimiento de dicho acto, en vista de lo cual se difirió y se fijó nuevamente conforme a la agenda llevada por esta Corte de Apelaciones, para la sexta audiencia siguiente.

En fecha 25 de octubre de 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto. Se dejó expresa constancia de la asistencia de las acusadas y su abogado defensor, más no se hicieron presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público y las víctimas I.V.M.A., quienes fueron debidamente notificados. Cedida la palabra al abogado J.R.N.C., con el carácter de defensor, éste expuso sus alegatos, ratificando del mismo modo el escrito de apelación. Posteriormente se impuso a las ciudadanas R.Y.G. y Rossil D.C.G., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libre de toda coacción y apremio manifestaron, la primera, R.Y.G.: “Nosotras estuvimos bajo amenaza, el muchacho que nos tenía amenazadas fue muerto en mi casa, fue un amigo de mi hija, yo estaba bajo medicinas porque había muerto mi hijo, es todo”. Luego le fue cedida la palabra a la segunda acusada, Rossil D.C.G., quien manifestó: “Nosotras si estuvimos ahí, pero bajo amenaza, esas personas estuvieron ahí, pero estaban con un muchacho que estaba armado, pedimos una pena justa, es todo.”Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que el día seis de diciembre de 2009, el ciudadano A.T. se encontraba en su casa de habitación ubicada en la población de Michelena, cuando recibió una llamada telefónica de un amigo de nombre R.M., quien le informa que habían secuestrado a su hijo Rainner A.T.M. y que lo habían secuestrado junto a una amiga suya y se lo habían llevado en su camioneta; que R.M. le contó que habían llegado dos sujetos que vestían chaquetas con logo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y lo habían obligado a subirse a su vehículo y se fueron dándole la vuelta a la plaza de Michelena, luego se dirigieron rumbo a la vía que conduce a San Cristóbal; que de inmediato la madre de su hijo, ciudadana Rinal Maciel, recibe una llamada del celular de su hijo, al parecer éste dejó la llamada abierta y escucharon que les decía a sus captores que trataran la camioneta bien porque era de su papá; que oyeron cuando uno de los captores le decía a otro que le pusiera la chaqueta; que la línea telefónica permaneció abierta por espacio de una hora aproximadamente y que su hijo le preguntaba a los captores que iban hacer y éstos le respondían que se quedara tranquilo; que la amiga de su hijo tenía también un blackberry y marcaba un punto en la montaña; que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dirigieron hasta el punto de montaña y no pudieron llegar por lo intricado de la zona; que la camioneta de su hijo apareció en Zorca Providencia y este mismo día él recibió en su teléfono celular una llamada telefónica y una persona con voz masculina le dijo que tenía a su hijo y le pedía la cantidad de cinco millones de bolívares por la liberación.

Continuó señalando la representación fiscal en su escrito acusatorio, que en fecha 15-12-2009, siendo las cinco horas con veinte minutos de la tarde, el funcionario agente J.F., adscrito a la Unidad Especial Contra la Extorsión y Secuestro Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que encontrándose en la sede de esta Unidad Especial, siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana, recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino quien se identificó como J.H.S., quien le informó, que en el sector de Lomas Blancas, Urbanización Quinto Libertador, en la calle dos, observó que en horas la madrugada hace diez días aproximadamente, en una residencia de color amarillo, personas a bordo de un vehículo que no reconoce, bajaron del mismo a un muchacho, con los rostros cubiertos, presumiendo este ciudadano que se podría tratar de un secuestro; que se trasladaron en comisión mixta hacia la dirección antes indicada y percatándose que la puerta principal de la vivienda se encontraba abierta y dentro de la misma observaron a dos ciudadanas, y una de ellas procedió a cerrarla de manera violenta; que ante tal hecho los actuantes cercaron de inmediato el inmueble y es cuando escucharon un disparo y gritos de personas que salían del interior de la vivienda; que amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizaron la fuerza física para poder ingresar al interior de dicha residencia, logrando someter a dos personas de sexo femenino, quienes en viva voz manifestaron que en el baño y en una de las habitaciones se encontraban los ciudadanos Rainner Torres e I.M..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos, las pruebas y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye que los hechos descritos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, objeto del contradictorio, se subsumen o encuadran en los delitos de SECUESTRO (sic) AGRAVADO (sic), previstos y sancionados en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Rainner A.T.M. e I.V.M.Á., los cuales establecen:

En cuanto al delito de SECUESTRO (sic) AGRAVADO (sic), previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, señala: (…)

Conforme lo señala el doctor J.R.L., en su obra “Código Penal Venezolano, comentado y concordado”:

Para la academia, el verbo secuestrar quiere decir, en la aceptación jurídica que interesa, aprehender indebidamente a una persona para exigir dinero por su rescate o para otros fines. En la legislación penal se suele definir ese delito con alcance más limitado que en la definición lingüística; ya que se configura por el hecho de que el secuestro se realice con el propósito, logrando o no, obtener rescate; y dentro de ellos, entre los de robo y extorsión. Si el secuestro, es decir, la aprehensión ilícita de una persona tuviese otro objeto, constituiría un delito de privación de libertad individual o bien un delito de rapto. En el secuestro, la pena es igual así se haya obtenido o no el rescate.

Se trata de un delito permanente, de carácter complejo por cuanto afecta dos valores jurídicos: la propiedad y la libertad individual. El sujeto pasivo puede ser cualquiera, es un delito doloso y de acción pública

.

Asimismo, la Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 29 de octubre de 2008, expediente C08-368, Sent. N° 575, señala que se refiere la norma antes citada, a la acción de aquellas personas que orientadas a obtener un beneficio económico de lucro, sometan a la víctima (sujeto pasivo) a privación ilegítima de su libertad. Es decir que el delito de secuestro se consuma desde el mismo momento en que se priva a la persona de su libertad, por cuanto, es a partir de ese momento, que se está realizando la acción para procurar la (sic) condiciones necesarias para sustraer a la víctima de su entorno, mantenerla privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio.

Ahora, en cuanto al delito de DELINCUENCIA (sic) ORGANIZADA (sic), previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Rainner A.T.M. e I.V.M.A. pauta:

Se considera delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:

1.- El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción.

12.- La privación ilegítima de la libertad individual y el secuestro.

13. La extorsión…(Omissis)

A criterio del Tribunal, quedó comprobado que las acusadas R.Y.G. y ROSIL D.C.G., realizaron todos los actos idóneos y necesarios para conseguir su cometido, cual era, en pocas palabras, el apoderamiento de los bienes de las víctimas o de sus familiares, debido a la privación de libertad de las víctimas, por espacio de más de diez (10) días, así exigir y constreñirle a la entrega de los bienes, lo cual no llegó a ocurrir, pues ocurrió un hecho independiente a su voluntad, como lo fue la presencia policial, y ello quedó demostrado, con la manifestación de voluntad de las propias acusadas que reconocieron su responsabilidad y con ello su culpabilidad en dicho acto, aceptando con ellos, que comenzó conjuntamente con otras personas la ejecución del acto.

Por lo anterior, y al haber quedado plenamente demostrada la existencia de los delitos de SECUESTRO (sic) AGRAVADO (sic) y DELINCUENCIA (sic) ORGANIZADA (sic), así como la participación y responsabilidad penal de las acusadas de autos, por lo que este Tribunal declara CULPABLE (sic) a las acusadas R.Y.G. y Rosill D.C.G., por los delitos de SECUESTRO (sic) AGRAVADO (sic) y DELINCUENCIA (sic) ORGANIZADA (sic), previstos y sancionados en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de RAINNER A.T.M. e I.V.M.A.. Así se decide.

Al estar demostrado tanto el cuerpo del delito, como la responsabilidad penal por parte de las acusadas, lo procedente entonces es dictar por unanimidad una sentencia condenatoria en contra de las acusadas R.Y.G. y Rosill D.C.G., por los delitos de SECUESTRO (sic) AGRAVADO (sic) Y (sic) DELINCUENCIA (sic) ORGANIZADA (sic), previstos y sancionados en el (sic) artículo (sic) 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 16, numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de RAINNER A.T.M. e I.V.M.A.. Y así se decide.

VI

DOSIMETRIA

Establecida la responsabilidad y culpabilidad de las acusadas R.Y.G. y Rosill D.C.G., por los delitos de SECUESTRO (sic) AGRAVADO (sic) y DELINCUENCIA (sic) ORGANIZADA (sic), en perjuicio de RAINNER A.T.M. e I.V.M.A., como consecuencia de ello corresponde a este tribunal determinar el quantum de la pena a establecer, al respecto se debe señalar que:

En primer lugar, con respecto al delito de SECUESTRO (sic) AGRAVADO (sic), establece una pena de VEINTE (sic) (20) a TREINTA (sic) (30) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic), siendo esta la pena más grave con arreglo a la cual debe (sic) ser castigado (sic) las acusadas de autos.

Ahora bien, esta juzgadora, al aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, siendo de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia N° 180, de fecha 16 de Marzo (sic) de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencia de la misma Sala N° 071, de fecha 27 de febrero de 2003 y N° A-017, de fecha 09 de febrero de 2007, considera procedente rebajar la anterior pena a su límite inferior, tomando en cuenta que no se comprobó que las acusadas R.Y.G. y ROSILL D.C.G., presentara (sic) antecedentes penales, quedando la pena en VEINTE (sic) (20) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic). Así se decide.

Así mismo prevé una agravante, establecida en el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual debe aumentarse en una tercera parte, en consecuencia, realizando una operación aritmética simple, una tercera parte, de veinte años, es seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por tal razón la pena definitiva a imponer a las acusadas R.Y.G. y ROSILL D.C.G., plenamente identificadas en autos son (sic) VEINTE (sic) Y (sic) SEIS (sic) (26) AÑOS (sic) Y (sic) OCHO (sic) (08) MESES (sic) DE (sic) PRISION (sic), por los delitos de SECUESTRO (sic) AGRAVADO (sic) y DELINCUENCIA(sic) ORGANIZADA (sic), previstos y sancionados en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 16, numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de RAINNER A.T.M. e I.V.M.A.. Así se decide.

Igualmente como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas del proceso, dado que hizo uso de la unidad de la defensa pública.

Esta juzgadora observa que el Ministerio Público, indicó la comisión del delito de DELINCUENCIA (sic) ORGANIZADA (sic), prevista (sic) y sancionada (sic) en el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por tanto esta operadora de justicia, no puede sancionar doble a las acusadas, por cuanto la Ley que establece el secuestro, es la novadísima Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por tal motivo, se sanciona la misma y se condena a las acusadas en virtud de la conducta desplegadas (sic) por las mismas, por tratarse de un hecho tan repudiable dentro de la sociedad venezolana. Así se decide…”

Por su parte, el abogado J.R.N.C., defensor de las acusadas de autos, presentó escrito de apelación, alegando que la recurrida incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, por cuanto en la oportunidad en que tuvo lugar el inicio del juicio oral y público, sus representadas estaban dispuestas en acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que el tribunal a pesar de estar sin constituirse, ya que los escabinos no habían tomado juramento, optó por constituirse en tribunal mixto, para de seguida sólo permitir la admisión de responsabilidad penal de las acusadas es desmedro de las rebajas permitidas por la última reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite que en fase de juicio antes de constituirse el tribunal con escabinos puede el justiciable acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; que la única acta de juicio oral y público fechada el 17 de febrero de 2011, se aprecia que las acusadas no fueron informadas de los medios alternativos para la prosecución del proceso; que tales circunstancias a su entender, originan la nulidad absoluta de todas las actuaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de actos realizados en contravención con los principios constitucionales.

Señala igualmente la defensa, que la recurrida incurre en violación de la ley por errónea aplicación del numeral 6 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y por inobservancia del contenido de los artículos 24 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando condena a sus representadas a la pena de veintiséis (26) años y ocho (08) meses de prisión, efectuando una acumulación errónea de la pena, al no haber especificado la agravante en la motiva de la sentencia, resultando en consecuencia inmotivada la misma ; que a su entender, lo procedente en el caso de marras es imponer la pena mínima de veinte (20) años, que la establece el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación, en tal sentido observa:

Primero

La parte recurrente señala como su primera denuncia, que existe a su consideración, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, ya que a su criterio, no se había constituido el tribunal mixto por cuanto no habían tomado juramento los escabinos, cuando se dio inicio al juicio oral y público, permitiendo la admisión de responsabilidad penal, sin realizar las rebajas previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, considera el abogado recurrente, que en la única acta de juicio oral y público de fecha 17 de febrero del año 2011, las acusadas no fueron informadas de los medios alternativos para la prosecución del proceso, vulnerando el derecho a la defensa, ya que dichas acusadas debieron ser informadas de esa posibilidad, por lo cual considera la defensa procedente la anulación de dicha decisión.

Como ya es costumbre reiterada en las diferentes decisiones emanadas por esta Superior Instancia, se pasa a efectuar una relación de la presente causa penal para así lograr detectar con meridiana claridad el desarrollo del proceso llevado en la misma y obtener la verdad procesal que de ella se desprende:

• Acta de derechos del imputado articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-12-2009, en donde se le informa a la ciudadana Galvis R.Y., sobre sus derechos, folio 57 de la primera pieza de la causa original.

• Acta de derechos del imputado de fecha 15-12-2009, en donde se le informa a la ciudadana Rosill D.C.G., de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre sus derechos, folio 58 de la primera pieza de la causa original.

• Acta de audiencia de presentación del detenido de fecha 17 de diciembre de 2009, celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal y en donde se observa de la misma que se le informó que : “ el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorio (sic) y la suspensión condicional del proceso, prevista en los artículos 37 y siguientes así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el procedimiento abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar …” folios 64 al 68 de la primera pieza de la causa original.

• Escrito contentivo de acto conclusivo presentado por la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de enero de 2010, en donde solicita el enjuiciamiento de las ciudadanas GALVIZ R.Y. y ROSILL D.C.G., por considerarlas autoras de la comisión de los delitos de secuestro agravado y delincuencia organizada, previstos y sancionados en los artículos 3 en concordancia con el artículo 10, numeral 8,16 y 17 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y articulo 1 en concordancia con el artículo 16, numeral 12 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Extorsión y Secuestro en perjuicio de los ciudadanos RAINNER A.T.M. e I.V.M.A., folios 130 al 137 de la primera pieza de la causa original.

• Acta de fecha 16 de abril de 2010 celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, consta lo siguiente: “se declaro abierta la audiencia y el Tribunal le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Titulo 1, Capitulo III , Secciones Primera, Segunda y Tercera como son: 1) Del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD supuesto especial de la política criminal del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delincuenciales 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS que procede en causa que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos, 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO cuyos requisitos prevé el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando 1. El penado no sea reincidente según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2 Que la pena correspondiente no exceda de TRES (03) años 3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las indicaciones que señale el delegado de prueba. Asimismo el Tribunal advierte al imputado que puede solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS PARA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA pues también es una alternativa a la prosecución del proceso como forma anticipada del mismo …“ y del contenido de dicha acta se desprende claramente que las imputadas de autos no se acogieron a tal procedimiento, folios 164 al 168 de la primera pieza de la causa original.

• Auto de apertura a juicio de fecha 16 de abril de 2010 emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, folios 169 al 186 de la primera pieza del expediente original.

• Auto de fecha 21 de mayo de 2010, emitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 se aboca al conocimiento de la causa y fija para el día 28 de mayo de 2010 a las 8:00 a.m. para efectuar el Sorteo de escabinos, folios 190 de la primera pieza del expediente original.

• Acta de Sorteo de escabinos N° 722/10 de fecha 28 de mayo de 2010, donde se deja constancia que quedaron seleccionados 16 escabinos, folio 193 de la primera pieza de la causa original.

• Acta de fecha 26 de julio de 2010, donde el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, deja constancia de la presencia del ciudadano O.J.P.G., pero se observa que las demás personas seleccionadas no pudieron ser ubicadas por los alguaciles actuantes y en consecuencia fija para el día 02 de agosto de 2010 a las 9:00 horas de la mañana para que se lleve el Sorteo Extraordinario para la selección de escabinos, folio 204 de la primera pieza de la causa original

• Acta de Sorteo de escabinos, en donde quedaron seleccionados 16 ciudadanos y se fijó el día 30 de septiembre de 2010 para que tenga lugar el acto de constitución del Tribunal Mixto, folio 207 de la primera pieza de la causa original.

• Acta de fecha 08 de septiembre de 2010, donde se constituye el Tribunal Mixto con la comparecencia de los escabinos O.J.P.G., AMENODORO VELAZCO PACHECO, quienes cumplieron con los requisitos de Ley, quedando constituidos como escabinos principales, y en consecuencia se fija para el día jueves 7 de octubre del año 2010 para que tenga lugar el juicio oral y público, folio 217 de la primera pieza de la causa original.

• Acta de fecha 07 de octubre de 2010, en donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia de juicio oral y público para el día jueves 14 de octubre de 2010, folio 230 de la primera pieza de la causa original.

• Acta de diferimiento de la audiencia de Juicio Oral y Público emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancias en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde nuevamente se difiere para el día 15-11-2010, folio 235 de la primera pieza de la causa original.

• Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público de fecha 15 de noviembre de 2010, en donde se fija nuevamente para el día 07 de diciembre de 2010.

• Acta de fecha 07 de diciembre de 2010, donde se deja constancia de un nuevo difierimiento de Juicio Oral y Público para el día 20 de enero de 2011, folio cuatro de la segunda pieza de la causa original.

• Acta de fecha 20 de enero de 2011 donde se difiere nuevamente la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 17 de febrero de 2011, folio 23 de la segunda pieza de la causa original.

• Acta de juicio Oral y Público, de fecha 17 de febrero de 2011, de cuyo contenido se copia un extracto importante para la presente decisión:

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira , a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) , en la sala tercera del Circuito Penal del estado Táchira, a fin de dar inicio al juicio pautado en la causa penal N° 5JM-1644-10 incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de las acusadas R.Y.G., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T. , nacida en fecha 15 de abril de 1967, de 43 años de edad de profesión u oficio obrera , de estado civil soltera y residenciada en Lomas Blancas, Urbanización “El Quinto Libertador”, casa N° 35, Cordero, Estado Táchira y ROSILL D.C.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en 11 de agosto de 1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio peluquera, de estado civil soltera y residenciada en Lomas Blancas urbanización “El Quinto Libertador”, casa N° 35, Cordero Estado Táchira por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA , previstos y sancionados en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numeral 6 de la ley Contra Secuestro y la Extorsión y artículo 16, numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de RAINNER A.T.M. e I.V.M.A.. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se hicieron presentes la Fiscal del Ministerio Público abogada R.E.Z.P., las acusadas R.Y.G. y Rosil D.C.G., el defensor privado abogado J.F.S., los escabinos O.J.P.G. y Amenodoro V.P.. Seguidamente la jueza presidente procede a tomar juramento a los jueces escabinos O.J.P.G. y Amenodora V.P., quedando de esta forma constituido el Tribunal Mixto…” Se deja constancia que en dicha audiencia las imputadas admitieron la responsabilidad en los hechos por los cuales fueron acusadas y en consecuencia fueron impuestas de la pena respectiva, folios 40 al 42 de la segunda pieza de la causa original.

Finalmente, en fecha 02 de marzo de 2011 fue publicada la sentencia por la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada C.d.V.A.P., folios 45 al 62 de la segunda pieza del expediente original.

Segundo: Realizada la anterior relación, esta Alzada considera oportuno analizar la figura procesal denominada admisión de hechos, prevista y sancionada en el articulo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El procedimiento por admisión de hechos, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda al tribunal mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal …

Como se desprende de la transcripción parcial del referido artículo, la oportunidad procesal penal para que el imputado o imputada admitan los hechos que se le imputan y soliciten la imposición inmediata de la pena es:

  1. - En la audiencia preliminar una vez admitida la acusación.

  2. - Ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

  3. - En caso que el Juzgamiento corresponda al Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal

Así mismo, se observa claramente que el acusado o acusada al admitir los hechos renuncia en parte a derechos y garantías procésales; así como a la promoción voluntaria de los hechos que constituyen objeto del proceso, a cambio de esa admisión, obtiene una disminución de la pena conforme a las reglas pautadas por la ley, situación que es procedente en nuestra legislación para todos los delitos.

En este sentido, debe entenderse, que para el ordenamiento procesal penal esta institución consiste en la resolución judicial dictada antes de dictarse la sentencia por medio de la cual pone término al procedimiento penal previa admisión de los hechos por parte del imputado.

Respecto a las condiciones que anteceden, la admisión de los hechos debe apuntarse que tiene como finalidad, el resolver una situación de forma rápida, es decir, que este es un modo de auto composición procesal, el cual requiere la manifestación de voluntad del imputado o imputada, quien se compromete a asumir los efectos correspondientes que se derivan de esta admisión.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la causa original se observa, que tanto en la audiencia de presentación, como en la audiencia preliminar las imputadas de autos fueron informadas de las medidas alternativas de prosecución del proceso dentro de las cuales se encuentra la admisión de hechos, y posteriormente sin haber usado la misma en la audiencia preliminar, fase procesal por excelencia para realizarla, tuvieron reiteradas oportunidades posteriores para manifestar su voluntad de admitir los hechos, cuando aun no se había constituido el Tribunal Mixto, es decir, antes del nombramiento o designación de los jueces escabinos, ya que como bien lo prevé el articulo 164 del Código Orgánico Procesal el tribunal mixto se constituye :

El día señalado se realizará en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y se constituirá definitivamente el tribunal misto. Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escobinas deberán constar oportunamente en autos.

En caso que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.

Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal misto por inasistencia o excusa de los escabinos o escobinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.

La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.

constituido el tribunal mixto, se fijará la fecha del juicio oral y público “

Del análisis del artículo transcrito y de la relación efectuada a la presente causa se concluye, que el Tribunal Mixto quedó formalmente constituido en el caso de marras en fecha 08 de septiembre de 2010, cuando los escabinos O.J.P.G. y Amenodoro V.P., cumplieron con los requisitos de ley y quedaron constituidos como escabinos principales, siendo a partir de esta fecha imposible hacer uso de la figura de admisión de hechos por parte de las imputadas y su defensa .

Esta superior instancia hace notar que la defensa confunde la oportunidad de la constitución de dicho tribunal mixto con la juramentación de los escabinos, que si debe ser efectuada al momento de iniciarse el juicio oral, siendo estas dos oportunidades procesales totalmente diferentes.

Por otra parte, a juicio de esta Corte de Apelaciones, resulta innecesario informar a las imputadas de autos en el inicio del juicio oral y público, de las medidas alternativas de prosecución del proceso, en este caso de la figura de auto composición procesal de admisión de hechos, por cuanto el momento procesal para su utilización ya pasó, encontrándose el proceso en otra etapa.

De igual forma, esta Alzada observa, que fue luego de la constitución del Tribunal Mixto, al darse inicio al juicio oral y público, cuando las acusadas de autos decidieron de forma voluntaria libre y sin ningún tipo de coacción manifestar su participación y responsabilidad en los hechos que se les acusaba, por lo que a criterio de esta superior instancia, la oportunidad procesal legalmente prevista para la admisión de hechos, ya había transcurrido, y no podía la jueza a quo revivirla para hacer mano de esta figura procesal, por lo que a criterio de esta Alzada no le asiste la razón al abogado recurrente cuando alega que existió en el juicio oral y público un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión y así se decide.

Tercero: La segunda denuncia planteada por la parte recurrente, se refiere a que considera que en la sentencia existe una errónea aplicación de norma jurídica, debido a que el agravante previsto en el numeral 6 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, señala: “ 6. Es cometido , usando ilícitamente uniformes de las autoridades del Estado, hábito religioso o disfraz , en ocasión a la confianza que genera su investidura.”

Considera el recurrente, que de los hechos se desprende, que las acusadas de autos, no usaron ningún tipo de vestimenta de las previstas en tal numeral; que existió por parte de la Jueza a quo inobservancia del contenido de los artículos 24 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que estima que se efectuó una acumulación errónea de la pena al no haber especificado el agravante en la motiva de la sentencia ya que no se aplicó el principio de la favorabilidad establecido como garantía constitucional, en consecuencia plantea que lo conducente sería imponer la pena mínima de veinte (20) años, que sería la establecida en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.

A los efectos de dar una adecuada y clara respuesta al punto aquí apelado, esta Alzada cree conveniente traer nuevamente a colación el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico que señala en el párrafo introductorio lo siguiente:

… presentar ACUSACION contra las ciudadanas : GALVIZ R.Y.d. nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 42 años de edad con fecha de nacimiento 15-05-67 , estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciada en la misma dirección de la cédula de identidad V-9239.111, y ROSILL D.C.G. de nacionalidad venezolana, natural de san (sic) Cristóbal, de 24 años de edad , con fecha de nacimiento 11-08-84, estado civil soltera de profesión u oficios manicurista , residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad nro (sic) V-17.208.375, por los delitos de SECUESTRO (sic) AGRAVADO (sic) Y (sic) DELINCUENCIA (sic) ORGANIZADA (sic), previstos y sancionados en los artículos 3 en concordancia con el Articulo 10, numeral 2,8,16 y 17 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y Articulo 16, numeral 12 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada ….

( (subrayado de la Corte de Apelaciones)

Seguidamente en ese mismo escrito encontramos el capitulo denominado CAPITULO IV PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES que señala:

“ En atención a lo expuesto, esta Representación Fiscal, estima, que del contenido de las actas, se infiere que la conducta de los imputados, efectivamente encuadra en la comisión de los delitos de SECUESTRO (sic) AGRAVADO (sic) Y (sic) DELICNUENCIA (sic) ORGANIZADA (sic), previstos y sancionados en los artículos 3 en concordancia con el articulo 10, numeral (sic) 8,16 y 17, de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y Articulo 1 en concordancia con el 16, numeral 12 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, consagrado como delito contra las personas, teniendo en cuenta que las imputadas, junto con un sujeto que aun no se ha identificado que resultó abatido el día 15-12-2009, y quien era la persona que portaba el arma con la cual amenazaban de muerte cuando se produjo el rescate de las victimas, las mantuvieron retenidas por diez días atadas de pies y manos con los ojos vendados, además que les suministraban una sustancia psicotrópica que los mantenían dopados durante el tiempo de su cautiverio. Configurándose en consecuencia las agravantes previstas en el articulo 10 ordinales 8,16 y 17 , puesto que el secuestro se produjo por un tiempo mayor de tres días, fue cometido con el uso de armas de fuego y con el uso de sustancias psicotrópicas y las premisas establecidas en los Artículos 3 y 16 d( sic) numeral 12 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada… “

Posteriormente, en el CAPITULO VI denominado SOLICITUD DE ENJUICIMIENTO el Ministerio Público señala:

“ Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta Representación Fiscal ACUSA y solicita el enjuiciamiento de la ciudadana GALVIZ R.Y. , de nacionalidad venezolana , natural de San Cristóbal , de 42 años de edad, con fecha de nacimiento 15-05-67, estado civil soltera de profesión u oficio indefinido residenciada en la misma dirección (sic) , titular de la cédula de identidad V- 9.239.111, y ROSSIL D.C.G. de nacionalidad venezolana natural de San Cristóbal, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 11-08-84 , estado civil soltera , de profesión u oficio manicurista, residenciada en la misma dirección titular de la cédula de identidad nro (sic) V- 17.208.375 , por considerarlas autoras de la comisión de los delitos de Delitos (sic) de SECUESTRO (sic) AGRAVADO (sic) Y (sic) DELINCUENCIA (sic) ORGANIZADA (sic) , previstos y sancionados en los artículos 3 en concordancia con el Articulo 10, numeral 8,16 y 17 , de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en perjuicio de los ciudadanos RAINNER A.T.M. e I.V.M.A... “

De seguida pasa esta Superior Instancia a transcribir parte de la decisión recurrida, específicamente el capitulo V denominado Fundamentación de los Hechos y el capitulo VI denominado Dosimetría.

“(Omissis)

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos, las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que los hechos descritos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, objeto del contradictorio se subsumen o encuadran en los delitos de SECUESTRO (sic) AGRAVADO (sic), previstos y sancionados en el articulo 3 en concordancia con el artículo 10, numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Rainner A.T.M. e I.V.M.A., los cuales establecen:

En cuanto al delito de SECUESTRO (sic) AGRAVADO (sic), previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, señala:

Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzca efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte 20 años … ( omissis )

.

Conforme lo señala el doctor J.R.L., en su obra “Código Penal Venezolano, Comentado y Concordado”:

Para la academia, el verbo secuestrar quiere decir, en la acepción jurídica que interesa, aprehender indebidamente a una persona para exigir dinero por su rescate o para otros fines. En la legislación penal se suele definir el delito con alcance más limitado que en la definición lingüística; ya que se configura por el hecho de que el secuestro se realice con el propósito, logrando o no, de obtener rescate; y dentro de ellos, entre los de robo y extorsión, si el secuestro, es decir la aprehensión ilícita de una persona tuviere objeto, constituiría un delito de privación de libertad individual o bien un delito de rapto. En el secuestro, la pena es igual así se haya obtenido o no el rescate.

Se trata de un delito permanente, de carácter complejo por cuanto afecta dos valores jurídicos: La propiedad y la libertad individual. El sujeto pasivo puede ser cualquiera, es un delito doloso y de acción publica

.

Asimismo, la Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 29 de octubre de 2008, expediente 08-366. Sent. N° 575, señala que se refiere la norma antes citada a la acción de aquellas personas que orientan a obtener un beneficio económico de lucro, someten a la victima (sujeto pasivo) a privación ilegitima de su libertad. Es decir que el delito de secuestro se consuma desde el mismo momento, que se está realizando la acción para procurar las condiciones necesarias para sustraer a la victima de su entorno, mantenerla privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio.

Ahora, en cuanto al delito de DELINCUENCIA (sic) ORGANIZADA (sic), previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Raimer A.T.M. e I.V.M.A., pauta:

Se considera delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia , además de los delitos tipificados en esta Ley , los siguientes:

1. El Tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción

12. La privación ilegitima de la libertad individual y el secuestro.

13. La extorsión… (omissis) “.

A criterio de este Tribunal quedo comprobado que las acusadas R.Y.G. y ROSILD.C.G., realizaron todos los actos idóneos y necesarios para conseguir su cometido, cual era, en pocas palabras, el apoderamiento de los bines de las victimas o de sus familiares debido a la privación de libertad de las victimas por espacio de más de diez (10) días , así exigir y constreñirle a la entrega de los bienes, lo que no llegó a ocurrir, pues ocurrió un hecho independiente a su voluntad , como lo fue la presencia policial, y ello quedo demostrado , con la manifestación de volunta (sic) de las propios acusadas que reconocieron su responsabilidad y con ello su culpabilidad en dicho acto, aceptando con ellos que comenzó conjuntamente con otras personas la ejecución del acto.

Por lo anterior y por haber quedado plenamente demostrada la existencia de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y DELINCUENCIA ORGANIZADA, así como la participación y responsabilidad penal de las acusadas de autos, por lo que el Tribunal declara CULPABLE a las acusadas R.Y.G. y Rosil D.C., por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y DELINCUENCIA ORGANIZADA , previsto y sancionados en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 16 , numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de RAINNER A.T.M. e I.V.M.A. . Así se decide.

Al estar demostrado tanto el cuerpo del delito, como la responsabilidad penal por parte de las acusadas, lo procedente entonces es dictar por unanimidad una sentencia condenatoria en contra de la acusada R.Y.G. y Rosil D.C.G., por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en el articulo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 16 , numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de RAINNER A.T.M. e I.V.M.A., Y así se decide.

VI

DOSIMETRIA

Establecida la responsabilidad y culpabilidad de las acusadas R.Y.G. y Rosill D.C.G., por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 16 , numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de RAINNER A.T.M. e I.M.A. , como consecuencia de ello corresponde a este tribunal determinar el quantum de la pena a establecer , al respecto se debe señalar que:

En primer lugar, con respecto al delito de SECUESTRO AGRAVADO, establece una pena de VEINTE (20) a TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena más grave con arreglo de la cual debe ser castigado (sic) las acusadas de autos.

Ahora bien, esta Juzgadora, al aplicar la atenuante genérica contenida en el articulo 74 ordinal 4 , del Código Penal , siendo de aplicación discrecional del Juez , como quedó establecido en Sentencia N° 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencia de la misma Sala N° 071 , de fecha 27 de Febrero de 2003 y N° A-017, de fecha 09 de Febrero de 2007, considera procedente rebajar la anterior pena a su limite inferior , tomando en cuenta que no se comprobó que las acusados R.Y.G. Y ROSIL D.C.G., presentaran antecedentes penales, quedando la pena en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

Así mismo prevé una agravante, establecida en el artículo 10 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, la cual debe aumentarse en una tercera parte, en consecuencia realizando una operación aritmética simple, una tercera parte de Veinte Años, es Seis (6) años y Ocho (8) meses e prisión, por tal razón la pena definitiva a imponer a las acusadas R.Y.G. (sic) y ROSILL D.C.G. (sic) plenamente identificadas en autos , son VEINTE Y SEIS (26) AÑIOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION , por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 16, numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de RAINNER A.T.M. e I.V.M.A. . Así se decide….

De la lectura tanto de los párrafos transcritos del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, como del extracto de la decisión explanados ut supra, observa esta Superior Instancia, que efectivamente existió por parte de la Jueza de la recurrida un error en la aplicación de la norma jurídica, ya que estaba claramente determinado en el referido escrito acusatorio que las agravantes del delito de secuestro utilizados por el Ministerio Público en la calificación plasmada en dicho escrito no son otros que las previstas en los numerales 8 ,16 y 17, del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ya que de las actas que conforman la causa se desprende:

• Que los hechos fueron cometidos con la utilización de armas.

• Que el secuestro se prolongó por más de tres (3) días.

• Que en dicho secuestro fueron utilizadas sustancias Psicotrópicas.

Ahora bien, esta Alzada determina que dicho error es eminentemente material, y por ende la recurrida no se encuentra viciada de nulidad, ya que en la decisión la a quo, señaló que quedo comprobado en actas que el secuestro se prolongó por un lapso de diez (10) días, situación esta que encuadra dentro del agravante previsto en el numeral 8 de del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Lo que hace evidente que la sentencia recurrida no carece de inmotivación en relación a la determinación de los hechos que constituyen los verdaderos agravantes del delito de secuestro en la presente causa y así se decide.

Por otra parte, es significativo establecer que tales hechos se encuentran por demás probados a lo largo de la investigación, y plasmados en la recurrida, hechos por los que admitieron su responsabilidad las imputadas autos, en donde quedo establecido que para la comisión de dicho delito, fueron utilizados tanto sustancias psicotrópicas, como armas, lo cual encuadra dentro de las agravantes previstas en los numerales 16 y 17 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y lo Extorsión .

Lo que deja claramente precisado que la mención efectuada al numeral 6 del articulo 10 de dicho texto legal, constituye un error material que no afecta para nada el fondo de la decisión, ya que está claro y así lo aprecia esta Alzada, que de acuerdo a los hechos establecidos en las actas que conforman la causa, y a la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, las agravantes aplicadas en el presente caso deben ser las previstas en los numerales 8, 16 y 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y no la prevista en el numeral 6 de la precitada Ley, en consecuencia esta Superior Instancia haciendo uso de su facultad saneadora procede a corregir dicho error quedando la sentencia enmendada de la siguiente manera: calificación jurídica dada a los delitos: cometido por las ciudadanas R.Y.G. y ROSILL D.C.G., SECUESTRO AGRAVADO y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en el articulo 3 en concordancia con los numerales 8,16,y 17 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de RAINNER A.T.M. e I.V.M.A. y así se decide.

En consecuencia, la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 02 de mayo de 2011 solicitada por la parte recurrente, no es procedente, por cuanto con la nulidad lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y ésta sólo puede ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, que pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, y en el caso de marras, siendo como en efecto lo es, un error material susceptible de ser enmendado por esta Superior Instancia, no es procedente tal solicitud de nulidad y así se decide.

Sentado lo anterior, esta Sala estima que habiendo sido como lo fue detectado y enmendado el error material cometido por la sentencia objeto del presente recurso, esta Alzada procede a ratificar la dosimetría penal aplicada por la Jueza a quo para el cómputo de la pena, debido a que no se está en presencia de un delito simple como lo hace ver la parte recurrente, porque quedaron plenamente probadas y determinadas las agravantes previstas en los numerales 8,16 y 17 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de lo que se desprende que el tipo penal del delito es secuestro agravado y así se decide .

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N.C., en su carácter de defensor de las ciudadanas R.Y.G. y ROSILL D.C.G., contra la sentencia definitiva publicada el 02 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Segundo

Estando claro para esta Alzada, que de acuerdo a los hechos establecidos tanto en las actas, como en la sentencia recurrida y la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, las agravantes aplicadas en el presente caso deben ser las previstas en los numerales 8, 16 y 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y no la señalada por la jueza a quo, referida al numeral “6”; esta Corte de Apelaciones haciendo uso de su facultad saneadora por tratarse de un error material que no afecta el fondo de la decisión, procede a corregirlo y por lo tanto Confirma la sentencia definitiva publicada el 02 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró culpables penalmente a las ciudadanas R.Y.G. y ROSILL D.C.G., por la comisión de los delitos de secuestro agravado y delincuencia organizada, previstos y sancionados en el en el articulo 3 en concordancia con los numerales 8,16,y 17 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de RAINNER A.T.M. e I.V.M.A..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones en Sala Accidental

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel P.R.

Presidente-Ponente

(fdo)Abogado M.A.M.S.(fdo)Abogada Belkis AlvarezAraujo

Juez Jueza Temporal

(Fdo)Abogada M.N.A.S.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

(Fdo)M.N.A.S.

Secretaria

As-1540-2011/LPR/ecsr.-

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