Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005012

ASUNTO : LP01-P-2009-005012

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.G.V.O.

ESCABINO TITULAR I: J.H.N.

ESCABINO TITULAR II: A.R.M.D.P.

SECRETARIA: ABG. B.M.M.N.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Fiscalía Octava del Ministerio Público, por órgano del abogado L.A.E..

ACUSADO: R.A.B.R., venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido el 30 de agosto de 1975, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad n° V-12.219.297.

DEFENSORES: Abogados F.L.M. y A.G., defensores de confianza.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (F. 37-49) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar realizada el día 18 de febrero de 2010 (f. 60-64); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El día 03 de noviembre de 2009, el funcionario antes señalado en compañía de los funcionarios Sub Comisario E.C., Inspector Jefe C.G., Inspector Jefe F.R., Sub inspector J.S., Detective J.Á. y Agente Y.P., se trasladaron hacia la empresa DYBALCAR´S ubicada en el sector El Arado de Tovar, estado Mérida, quienes según previa investigación obtienen conocimiento que en dicha empresa el ciudadano R.A.B. mantiene relaciones comerciales con el ciudadano L.Á.C.Q., cuya función es llevar vehículos hasta el citado local comercial donde son vendidos posteriormente, una vez presentes en el sitio se entrevistaron con el ciudadano R.A.B.R., quien autorizó a los funcionarios actuantes a inspeccionar dicho recinto comercial, percatándose que se encontraba estacionado y en exhibición para la venta un vehículo marca Ford, clase camioneta, tipo sport wagon, pick-up, modelo bronco XLT EFI, año 1993, color gris y plata, placas 293-XLF, serial de carrocería AJU19932063, al cual proceden a realizarle la respectiva inspección, donde se percatan que ese vehículo presenta alteración en sus seriales de identificación, explicando el ciudadano R.A.B.R. que el mismo había sido llevado a ese local por una ciudadana de quien desconoce su nombre, pero que es la esposa de L.C. a los fines de que fuera vendido a consignación, de igual manera se procedió a la revisión de un vehículo clase moto, tipo paseo, marca Honda, color amarillo, placas ABOT67A, serial de carrocería JH2SC59098M008190, serial de motor SC59E2022807, año 2008, al solicitarle a dicho ciudadano la documentación de la referida motocicleta, les hizo entrega del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el n° 282694443 a nombre de D.A.C.G.. Dichos documentos no certifican la propiedad de la referida motocicleta, debido a tales circunstancias se originó la detención de dicho ciudadano, quedando identificado como R.A.B.R., venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 30 de agosto de 1975, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad n° V-12.219.297, hijo de O.R. y Y.B., residenciado en la urbanización San José, calle 1, casa n° 2216, frente a la Unidad Educativa A.A., Tovar, estado Mérida (…)

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Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control (procedimiento ordinario), admitió acusación penal en contra del ciudadano R.A.B.R. (ya identificado) por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en calidad de perpetrador, conforme al artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que quedó demostrado que en fecha XXXXX, el ciudadano L.C., dio en consignación –sin que mediara documento alguno- al ciudadano R.A.B.R., quien funge como propietario administrador del establecimiento comercial DIBALCAR´S, con sede en Tovar, estado Mérida, el vehículo automotor clase camioneta marca Ford, clase camioneta, tipo sport wagon, pick-up, modelo bronco XLT EFI, año 1993, color gris y plata, placas 293-XLF, serial de carrocería AJU19932063, para ser vendido en el referido establecimiento que tiene por objeto la compra y venta de vehículos automotores.

Está probado que una comisión integrada por los funcionarios: Sub Comisario E.C., Inspector Jefe C.G., Inspector Jefe F.R., Sub inspector J.S., Detective J.Á. y Agente Y.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Tovar, el día 03-11-2009, se presentó al establecimiento comercial DYBALCAR´S, ubicada en el sector El Arado de Tovar, estado Mérida y realizó la incautación del señalado vehículo automotor, ante la presunción de que el mismo presentaba sus seriales de identificación alterados.

No quedó demostrado en el debate probatorio -más allá de toda duda razonable- que el vehículo antes señalado haya sido objeto de alteración en el serial del chasis ubicado en la parte de inferior del vehículo, del lado del copiloto, según la experticia de seriales s/n°, de fecha 30-08-2010, realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual desvirtúa los resultados de la experticia de vehículo n° 242-09, de fecha 04-11-2009, practicada por los expertos J.S. y J.J.B.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Tovar. De manera tal que, no resultó claramente establecido que el acusados de autos, R.A.B.R., se hubiere aprovechado en forma ilícita (dolosa) del vehículo automotor clase camioneta marca Ford, clase camioneta, tipo sport wagon, pick-up, modelo bronco XLT EFI, año 1993, color gris y plata, placas 293-XLF, incautado en el establecimiento comercial DYBALCAR´S.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES

1) Declaración del ciudadano O.A.P.E., quien manifestó: “Yo trabajo en DIVALCARS, soy el chofer y mensajero, busco documentos y hago de mensajero de 8 de la mañana a 5 de la tarde. Yo lo conozco a él (acusado) de toda la vida, soy de Tovar. Cuando llegaron los funcionarios yo iba saliendo para el banco, el patrón me llamó que me devolviera; los funcionarios me preguntaron que de quien era esa bronco, yo les dije que no sabía. A lo que llegué esa mañana el vigilante me dijo que habían guardado esa bronco, después me enteré que era de Cepeda Luis. Es una bronco gris, no se más. Yo estaba presente cuando se la llevaron, pero no se por qué. Después R.B. y los funcionarios dijeron que se la llevaron porque estaba chimba, fueron los funcionarios del CICPC Mérida, eso fue hace como tres meses.”

De los términos de la declaración bajo examen se determina que ciertamente el vehículo marca Ford, modelo bronco, de color gris -el mismo que fuera objeto de las experticias números 242-09, de fecha 04-11-2009, practicada por los expertos J.S. y J.J.B.M., y la experticia s/n°, de fecha 30-08-2010, practicada por los expertos C.P. y J.G.Z.- fue llevado al establecimiento comercial DIVALCARS, que tiene por objeto la venta y compra de vehículos automotores (con sede en Tovar, estado Mérida y cuyo encargado es el ciudadano R.B.) por el señor Á.L.C., para su venta; el cual fue incautado en un procedimiento policial efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, por presentar alteración en sus seriales de identificación. Esta declaración coincide con lo afirmado por el ciudadano Á.L.C. quien reconoce haber llevado el referido vehículo para su consignación (y venta) en el establecimiento comercial ya indicado.

2) Declaración del ciudadano L.Á.C., quien manifestó: “Yo compro y vendo carros y en una oportunidad recibí una camioneta gris (bronco) y le pedí el favor al dueño de DIVALCARS, el señor Raúl (no se apellido) para que me le ayudara a vender. La mandé a limpiar. Al otro día de haberla llevado a DIVALCARS me fui hacia allá pero no la vi, me dijeron que unos funcionarios de PTJ se la llevaron porque estaba mala por seriales; yo había traído la camioneta desde Acarigua, donde la recibí, me la revisaron en la alcabala de la Mitisus y no me dijeron que estaba mala, el Guardia me dijo que estaba bien. Cuando yo recibí la camioneta, el señor que me la entregó me dio el titulo de propiedad, los dos carnets de circulación y la revisión de tránsito. Yo fui a la Fiscalía y me dijeron que esperara por las averiguaciones. Los documentos estaban en la camioneta. Yo tengo una gandola y los funcionarios de PTJ me tenían atosigado de que les diera una plata. El acusado me dijo que sí, que la llevara y que si había algún comprador, que la vendía; yo la llevé el 01-11-2009 y se la llevaron el 02-11-2009 ó el 03-11-2009. Yo tengo una averiguación por porte ilícito de arma de fuego y por la gandola. Yo fui a la Fiscalía y me dijeron que había salido bien en las experticias. Yo no aparezco en el expediente pero la camioneta es mía. Yo llevé la camioneta a DIVALCARS pero me la recibieron los muchachos que trabajan ahí y el señor Barillas, quien dijo mándela para que la laven y la trae. Yo le entregué la llave a la secretaria, y le dije que ahí estaba la camioneta y los papeles en la guantera. Yo soy el propietario ante Dios porque yo la recibí por permuta por un camión, no se firmó el negocio. Con esa camioneta es la segunda que yo llevaba a ese negocio. Barillas no se comunicó conmigo cuando retuvieron la camioneta. Yo adquirí esa camioneta el 28 ó 27 de octubre de 2009, no se hizo la documentación porque había que hacer las experticias para ir a la Notaría.”

De acuerdo a esta declaración fue el señor Á.L.C., quien el día 01-11-2009 llevó el vehículo camioneta Ford, modelo bronco, placas 293-XLF –como se dijo antes- para el establecimiento comercial DIVALCARS, a fin de procurar su venta, tal como había convenido con el señor R.B.. El tribunal manifiesta las reservas que le genera el dicho del testigo en cuanto a la forma en que adquirió la camioneta (mediante una negociación verbal con un ciudadano en otra ciudad del país, pues su relato en este sentido es poco creíble), pero ello no afecta en modo alguno el hecho de que fue él, la persona que llevó la camioneta al establecimiento comercial del imputado, para su venta (hecho reconocido por el imputado en su declaración). Así se declara.

3) Declaración del ciudadano R.A.B.R. (acusado) Yo me encontraba en la agencia DIVALCARS de mi propiedad en el mes de noviembre, no recuerdo día, eran las 5 de la tarde y el señor Cepeda llevó una bronco para que se la ayudara a vender (para consignarla) y al otro día llegaron los funcionarios del CICPC al establecimiento y me preguntaron que si yo conozco a L.Á.C., me pidieron el Registro de Comercio (para ver si él era socio) yo les saco el registro que está a nombre de mi esposa y yo. Yo me puse a la orden para sacar los documentos, me pidieron los documentos de la Bronco, yo les dije que no tenía los documentos, les di las llaves y en la guantera estaban los documentos, los funcionarios me dijeron que se llevaban la bronco y que los acompañara al despacho; yo subí al CICPC. A las 7 de la noche llegaron y sacaron una moto de mi propiedad y se la levaron y yo les dije y me dijeron detenido. Como a las 3 de la mañana uno de ellos me dijo que la moto estaba chimba (presentó documentos). Nunca he tenido problemas con nadie. DIVALCARS es una empresa de compra y venta de vehículos. Mi esposa es mi socia yo nunca he tenido sociedad con el señor L.Á.C.. Él no me había llevado vehículos a consignación antes. Ese día yo no le pedí los documentos de identificación, él me llevó la camioneta y yo le dije que había un interesado. Lo regular es recibir el vehículo y documentos, se hace un documento de consignación. No se hizo este documento por la hora, en la mañana es que se iba a hacer eso; la camioneta estaba atrás para el lavado. Yo había hecho como dos negociaciones con Á.C.. En la bronco había un titulo de propiedad y una revisión de Tránsito. Cuando le nombré el fiscal, el comisario Cárdenas me puso la mano para golpearme; la moto después me la devolvieron. Yo presenté los documentos porque están los originales en otro expediente de este Circuito. En la actualidad la camioneta está retenida por el hecho en t.d.T.. A mi me dejaron detenido a las 8 de la noche hasta el otro día a las 6 de la tarde; la bronco estaba en el CICPC de Tovar; ellos (CICPC) dejaron claro desde un principio que la camioneta estaba solicitada.”

La declaración del acusado es patente, en lo que respecta al negocio de consignación de vehículo pactado entre el ciudadano Á.L.C. y R.A.B., por el cual, el primero de los nombrados dio en consignación (para su venta) en el establecimiento comercial DIVALCARS, propiedad del acusado, el vehículo bronco, placas 293-XLF, que fuera objeto de incautación por presentar seriales alterados, según indicaron los funcionarios C.C. y J.S.. Pacto éste que se realizó verbalmente, sin que mediara documentación alguna, según expresaron tanto el acusado, como el ciudadano Á.L.C..

No obstante, de la misma declaración ha surgido la afirmación de que el acusado desconocía que el referido vehículo tuviera algún problema en sus seriales. Y no hay de otra parte, elemento alguno capaz de contradecir esta afirmación, con sustento probatorio adecuado. La conducta del acusado al recibir un vehículo, sin exigir antes, la realización de una revisión por parte de la autoridad competente, que permitiera verificar la regularidad de sus elementos de identificación y procedencia; si bien, comporta una actuación negligente de su parte, no supone el conocimiento de alguna irregularidad de carácter legal en relación con el vehículo así recibido, puesto que haría falta un prius demostrativo del dolo en este aspecto tal importante, a los fines de su adecuación típica con el delito imputado. Así se declara.

4) Declaración del funcionario J.G.Z., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien expresó: “Soy experto en serialización y documentación de vehículos automotores, adscrito al destacamento 16. Si doctor en cuanto a la experticia que aparece a los folios 178-180, es la experticia que yo realicé, la firma es la mía y su contenido es cierto. Se trata de una camioneta bronco, año 93, placas 293-XLF, 8 cilindros, se le hizo la experticia de seriales en las chapas VIM, la placa de la puerta y el serial de chasis. Los resultados fueron los siguientes: La chapa vin está en estado original; el serial de la puerta del chofer la lámina es original y el serial de chasis está en estado original.

No recuerdo la fecha de la experticia, la camioneta estaba en el estacionamiento de Tovar. El vehículo no está solicitado. Yo fui comisionado por usted señor fiscal para hacer esa experticia; yo fui con el sargento Perdomo Ortíz. La camioneta tiene los seriales originales (la hice yo), el vehículo está legal. La forma de los números 3 y 6 son de seguridad (f. 11).”

En primer lugar hay que destacar que el funcionario explicó el procedimiento realizado en la experticia de verificación de seriales de la camioneta objeto de peritación; describió ésta cabalmente lo que permite afirmar que se trata del mismo vehículo experticiado en fecha 04-11-2009 por los funcionarios J.S. y J.J.B.M.. De modo que tratándose del mismo vehículo los resultados dispares en cuanto a tal experticia de seriales demanda su adecuada valoración en orden al adecuado establecimiento de los hechos objeto de proceso. A este respecto, hay que tener en cuenta el principio de no contradicción, conforme al cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Este principio –junto al de identidad, tercero excluido y razón suficiente- hace parte de verdades fundamentales de universal aceptación, que regulan el correcto entendimiento humano, y que al ser aplicado al caso en estudio demanda elucidar cual resultado de los indicados por los expertos es aceptable y cual no. De acuerdo a la experticia de seriales practicada por el funcionario bajo examen (en compañía del funcionario C.P.) al referido vehículo camioneta marca Ford, modelo bronco, placas 293-XLF, el día 30-08-2010, presentó sus seriales de las chapas vin, placa de puerta y chasis, en estado original, y no se encontraba solicitado en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). En este sentido, el experto en mención dio una explicación muy importante que llamó la atención del tribunal, cuando afirmó que la forma de los números 3 y 6 son de seguridad (f. 11).

Al contraponer esta declaración con la ofrecida por el funcionario J.S., se puede apreciar que éste último manifestó en cuanto al serial del chasis del vehículo (ubicado en la parte de abajo del copiloto) que, “la superficie no era original por cuanto presentaba devastación; al reactivo fry se determinó el serial original al cual le habían cambiado los dos últimos números y con esa numeración (06 dígitos), marca, modelo apareció solicitado por la Sub Delegación Carabobo por el delito de robo, del año 2001”. En este sentido el tribunal da crédito a la declaración del funcionario J.G.Z., pues al provenir de un experto en vehículos, lo obvio era que de ser cierto que la superficie del chasis estaba alterada, dicho experto debió darse cuenta de ello y expresarlo tanto en el informe como en su declaración oral en juicio; por el contrario, el experto negó ello y en su lugar, afirmó la regularidad de dicho serial en general y muy especialmente en lo que atañe a los dígitos 3 y 6, que calificó de seguridad. Afirmación que adquiere mayor relieve probatorio cuando se tiene en cuenta que primero fue realizada la experticia por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y nueve (09) meses después tuvo lugar, la experticia realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB). Esto permite decantar que si en verdad ese serial de chasis estaba alterado, dicha alteración ha debido modificar la morfología del serial de chasis original, lo que tendría incidencia en los resultados de la segunda experticia. Por ello, el tribunal acoge la declaración del Zambrano J.G., haciéndola primar respecto a lo indicado por los Expertos J.J.B.M. y J.S., cuyos dichos se desestiman, por resultar no conformes a la verdad. Así se declara.

5) Declaración del Sargento PERDOMO O.C.L., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: “Respecto a la experticia (f. 178-180) reconozco su contenido y la firma, es una experticia de seriales de fecha 18-05-2010, sobre un vehículo Ford, bronco, la placa vim (tablero) está en estado original; la placa dast panel ubicada en la puerta izquierda del conductor parece removida pero es original; la placa serial chasis (copiloto) es original (para sustituir serial hay que desbastar el serial original. Y la camioneta no presenta signos físicos de alteración o devastación), y el vehículo no está solicitado, de acuerdo a la información de SIIPOL. Tengo siete años de experiencia.”

Por idénticas razones a las expresadas en el análisis de la declaración anterior, el tribunal acoge la declaración proveniente del funcionario Sargento PERDOMO O.C.L., quien fue enfático en señalar que en la experticia por él practicada (junto al funcionario J.G.Z.) el 18-08-2010 al mencionado vehículo, se determinó que sus seriales se encontraban en estado original; y en lo que respecta específicamente al serial de chasis indicó que “es original (para sustituir serial hay que desbastar el serial original. Y la camioneta no presenta signos físicos de alteración o devastación), y el vehículo no está solicitado, de acuerdo a la información de SIIPOL”, todo lo cual merece crédito por la suficiencia de sus explicaciones técnicas, la seguridad mostrada por el declarante al deponer y la razón fundada que acompañó sus dichos. Por ende se acoge esta declaración para desvirtuar el dicho de los funcionarios J.J.B.M. y J.S.. Así se declara.

6) Declaración del funcionario J.J.B.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Tovar, quien manifestó: “Según la experticia sobre un un vehículo Ford, bronco, año 93, placas 293-XLF presentaba las chapas de identificación del serial de carrocería (puerta y tablero lado izquierdo) suplantadas (son originales) y el serial del chasis alterado. En diferentes partes de la camioneta habían sido suplantadas varias piezas. En la reactivación de seriales arrojó un número que al ser consultado aparecía solicitado. Los vehículos Ford a partir del año 92 ó 93 en el serial del chasis sólo aparece el orden de producción, que es lo que individualiza el vehículo sin el prefijo. Ratifico el contenido y firma de la experticia. El vehículo está solicitado. No recuerdo en qué investigación está solicitado por Valencia, investigación n° f899047 (CICPC). A ese vehículo no se le había aplicado reactivación de seriales. Fray es un reactivo generador de caracteres borrados en metal.”

Este funcionario afirma que al vehículo se le practicó una reactivación de serial de chasis, que descubrió el verdadero serial y que permitió conocer que el vehículo se encontraba solicitado por el delito de robo en el SIIPOL; el tribunal niega crédito a esta afirmación dado que el experto CARLOS PERDONO (GNB) fue directo y claro al expresar en el careo efectuado con el funcionario J.S., que “cuando a una superficie le es aplicado el reactivo fry, la superficie queda brillante (niquelada) para que se pueda ver luego de aplicarle el líquido, el serial original. La pieza no fue pulida”; lo que hace dudar a este juzgador de que el vehículo incriminado se le haya practicado debidamente, la prueba de reactivación de seriales, con el método fry. Así se declara.

7) Declaración de la ciudadana A.Y.G.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Tovar, quien manifestó: “En cuanto a la experticia n° 9700-201-176, del 05-11-2009 (f. 152-153) manifestó que se trata de una copia simple de la experticia, doy fe de haber realizado una experticia de ese tipo: el tipo era original. El titulo era original, pues el papel está en buenas condiciones y los soportes del Setra son positivos, le correspondía al titular. Esta fiema es similar a la mía. En un certificado original se puede verificar las ventas, se trata de un duplicado. ¿En el certificado se puede determinar si los seriales son originales? No, eso lo hace el experto que está trabajando con el vehículo verificando los seriales.”.

Al a.l.r.d. esta declaración (en conjunción con la prueba documental que contiene el informe de experticia) se aprecia que la experticia de autenticidad y falsedad practicada al documento denominado Certificado de Vehículo Automotor correspondiente al vehículo camioneta, Ford, modelo bronco, placas 293-XLF, es original, lo que viene a corroborar la existencia real y su inscripción en el registro de vehículos automotores llevado por la autoridad administrativa en material vial (SETRA). Y esto refuerza que se trata de un vehículo que presenta sus seriales en estado original. Así se declara.

8) Declaración del funcionario C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Tovar, quien manifestó: “En el acta policial realizada el 03-11-2009, donde explico un caso relacionado con la incautación de más de veinte vehículos. En la investigación L.Á.C. es el contacto de una banda de Valencia, luego le cambia los seriales y luego los entregaba en agencia para su venta. Una de esas agencias era DIVALCARS, en el sector El Arado; llegamos y nos entrevistamos con R.B., había dos vehículos: una bronco gris y una moto color amarillo. Entre los funcionarios que actuamos estaba J.S. (experto) quien se percató que la bronco gris presentaba alteración de seriales. En la entrevista con R.B. dijo que la había entrega una mujer esposa de L.C.; se trasladó la camioneta para el despacho por los seriales y la moto por falta de documentos, se detuvo a R.B..

Al momento no sabíamos que la camioneta estaba solicitada, el experto observa los seriales y determina que no son los usados por la planta. En el despacho se determinó que la camioneta tenía mal los seriales y estaba solicitada. Se incautaron allí los documentos del titulo de propiedad y unas improntas de la camioneta, pero ninguno a nombre de R.B.. En el procedimiento actuamos Comisario E.C., Inspector Jefe C.G., Inspector J.S., Agentes Y.P.. J.M. y mi persona.

En cuanto a las inspecciones 721 (folio 13) y la 722 (f. 14), la primera se hizo en la camioneta Ford bronco, color gris y se dejó constancia de la misma en el despacho del CICPC Tovar el mismo día. Estaba limpia y pulida la camioneta. La otra inspección, con la misma finalidad fue realizada sobre la moto marca honda, modelo CDR 1000, color amarillo. Ambas inspecciones las practiqué en compañía de Y.M.. J.S. se encargo de verificar el status de la camioneta y yo presencié su verificación.”

En lo tocante a la afirmación expresada por el funcionario en cuanto a la presunta alteración de seriales del vehículo camioneta Ford, modelo bronco, placas 293-XLF, el tribunal desestima la misma en atención a los resultados de la experticia s/n° realizada sobre el mismo vehículos por los funcionarios J.G.Z. y C.P., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se indica que el mismo tiene sus seriales en estado original. Así se declara.

9) Declaración del funcionario J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, a quien se le puso de manifiesto las experticias números 241-09 (f. 22) y 242-09 (f. 23), manifestó: “Tengo diecinueve (19) años trabajando en el Cuerpo, de los cuales diecisiete (17) con vehículos. Hay trabajos muy buenos que hacen para alterar los seriales. Esta investigación comenzó con dos personas detenidas por tener vehículos con seriales alterados, no estaban a nombre de ellos (una Runner y una Silverado) ellos nos manifestaron que les cambiaban los seriales a los vehículos. Como no estaban a nombre de ellos con las entregas de los tribunales hacían varios vehículos; nos dijeron que en Tovar varias personas cambiaban los seriales, compraban vehículos chocados, compran documentos, placas y seriales, posteriormente se los pegan o ponen esos seriales originales a otros vehículos; resulta que cambian las piezas.

Nos fuimos a Tovar con el jefe, el comisario Cárdenas, luego se logró recuperar gran cantidad gran cantidad de vehículos, varios solicitados, otros con seriales solicitados y varios tenían guarda y custodia a nombre de una misma persona.

Llegamos al local parte alta de Tovar, estaban escondidos en un galpón, había Tahoe, gran Cherokee y demasiados repuestos. Se abrió otra averiguación. Nos dijeron que esos vehículos eran enviados a una agencia de un amigo del que se había escapado. La esposa del que se escapó llevó una camioneta bronco de color gris a esa agencia (cuyo nombre no recuerdo) nos trasladamos allá, preguntamos por el propietario y hablamos con la persona y se encontraba la camioneta dentro del local, procedimos a revisar los seriales y las chapas son originales, pero son piezas que han sido colocadas (la pieza completa) determinamos que se trataba de suplantación de seriales. No recuerdo si la llevamos al despacho (camioneta). Encontramos una moto amarilla y negro, el señor no tenía los papeles a nombre de él y la llevamos al despacho. En relación a la camioneta pudimos determinar que según los seriales y documentación es año 93, pero luego de revisar las características del vehículo determinamos que es un año más nuevo, porque presenta etiquetas hechas por el fabricante, que indican año, modelo y marca, el motor era full inyección.

Se reactivó el serial de chasis ubicado en la parte media posterior (de abajo hacia arriba) se determinó que la superficie no era original por cuanto presentaba devastación; al reactivo fry se determinó el serial original al cual le habían cambiado los dos últimos números y con esa numeración (06 dígitos), marca, modelo apareció solicitado por la Sub Delegación Carabobo por el delito de robo, del año 2001. Luego de todo esto, como ya sabíamos que este caso había personas muy influyentes también fuimos amenazados de muerte por varias de las personas involucradas. Nos llamaron dos veces diciendo que íbamos a sufrir atentados los que estábamos en la investigación.

El serial de chasis fue alterado y las piezas donde se encuentran las chapas de identificación del vehículo fueron suplantadas y presentaban etiquetas de un modelo más reciente.

Las piezas donde se encuentra el body presentaban soldaduras, originalmente son puestas con electropuntos y van fusionadas con calor.

El vehículo presentaba etiquetas en varias piezas que dice que ese era un modelo más nuevo, creo que 95. No es posible que un vehículo del año 93, tenga unos seriales más nuevos. El serial tiene una P y es del año 95. Se verificó la solicitud del vehículo en el SIIPOL. No se encontró ningún implemento con que se hicieran la suplantación de seriales. Ese modelo tiene dos chapas: en la puerta del conductor, y la chapa body que va en el cortafuegos y la chapa del tablero, aparte lleva escrito a lápiz los cuatro o cinco últimos dígitos del serial.”

Tal como ha venido sosteniendo en el presente fallo, en relación a la tesis que afirma la existencia de alteraciones en el serial de chasis del vehículo, el tribunal desestima la declaración del funcionario J.S. (quien practicó la experticia de seriales al vehículo el 04-11-2009) por cuanto los resultados y las declaraciones de los expertos J.G.Z. y C.P., fueron determinantes al expresar que el referido vehículo no presentó signos de devastación o alteración en sus serial4es de identificación, conforme a la experticia realizada al vehículo en fecha 18-08-2010, por parte de los últimos mencionados. Debe insistir este juzgador que, si en efecto fue cierto que los seriales del vehículo se encontraban alterados, ello debió aparecer reflejado en la segunda experticia realizada al mencionado vehículo por los funcionarios (expertos en vehículos) de la Guardia Nacional; lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa. Por tanto, se desestima la declaración del funcionario J.S.. Así se declara.

10) Declaración del acusado de autos, R.A.B., quien en declaración rendida el 13-10-2010, manifestó: “Desde mi punto de vista veo que soy inocente. No he tenido problemas con nadie ni he tenido antecedentes. Tengo ese día el circuito cerrado del negocio.”

En una segunda declaración, el mismo afirmó: “Vuelvo a insistirle señor juez que yo no tengo absolutamente nada que ver en esta causa, yo soy un comerciante serio que me he desempeñado siempre en mis negocios lícitos, por eso solicito se declare mi inocencia y solicito que sean citados los funcionarios para que den curso al juicio, que se haga el careo de los funcionarios e insisto en ese careo para que se descubra la verdad.”

La declaración del imputado al alegar su inocencia, encuentra cobertura legal en la presunción de inocencia que establece en su favor el artículo 49 Constitucional. Hay que destacar que la tesis del imputado no amerita comprobación, pues ella es connatural con la presunción de inocencia que le asiste por mandato legal; lo que amerita su adecuada demostración es el hecho punible imputado y su autoría. Así se declara.

11) Declaración del funcionario Y.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien manifestó: “En torno a la inspección n° 721 (f. 13) que hicimos a un vehículo camioneta, marca Ford, modelo bronco, placas 293-XLF, en la parte externa se encuentra en mal estado. La inspección 722 (f. 14) a una moto, honda, modelo CDR1000RR, colores amarillo y negro, placas ABNT67A, año 2008, en buen estado. El funcionario C.C. me acompañó en ambas inspecciones.”

Esta declaración se evalúa para acreditar la existencia real del mencionado vehículo automotor incriminado en autos, a saber: la camioneta Ford, modelo bronco, placas 293-XLF, sin que la inspección realizada por el funcionario ofrezca elemento adicional alguno que apreciar en cuanto al estado ed sus seriales, que es el aspecto central sometido a discusión en el debate. Por tanto, se acoge el dicho policial en el aspecto primero referido.

En lo que respecta a las documentales incorporadas mediante su lectura, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal:

1) Inspección n° 721, de fecha 03-11-2009, practicada por los funcionarios C.C. y Y.M.; adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Tovar a un vehículo “marca Ford, modelo bronco XLTF, serial de carrocería AJU19932063, placas 293-XLF, color gris y platinado, tipo sport wagon… su latonería y pintura se aprecia en buenas condiciones de conservación, provisto de papel ahumado de color negro en sus vidrios, se aprecian sus respectivos retrovisores en buen estado de conservación provistos de sus respectivas micas para el cruce tanto traseras como delanteras…en el vehículo se realizaron una minuciosa búsqueda de elementos de interés criminalístico obteniendo un resultado negativo.” (f. 13).

Esta declaración al ser relacionada con el dicho de los funcionarios realizadores de la msima, sólo acredita la existencia real de la referida camioneta, sin arrojar dato adicional que contribuya al esclarecimiento de los hechos. Así se declara.

2) Inspección n° 722, de fecha 03-11-2009, practicada por los funcionarios C.C. Y Y.M.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Tovar a un “…vehículo clase motocicleta, marca honda, modelo CBR 100RR, color amarillo y negro, placas AB0T67A…, la moto se observa en las condiciones antes referidas y en normal estado para el momento, no obstante se realizó una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, obteniendo un resultado negativo.” (f. 14).

Se refiere esta inspección a un vehículo automotor (moto) extraño a los hechos imputados, que no funde como objeto activo o pasivo de la imputación penal incoada en contra del acusado: por tanto, se desestima por ser inconducente al mérito de los hechos objeto de debate. Así se declara.

3) Experticia n° 241-09, de fecha 04-11-2009, practicada por los expertos J.S. y J.J.B.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Tovar, a un vehículo motocicleta, tipo paseo, marca honda, modelo CBR 1000 RR, placas AB0T67A, año 2008, color amarillo y negro, uso particular, serial de motor SC59E2022807, serial de carrocería JH2SC59098M008190, con un valor de Bs. 80.000,oo…el serial de motor se encuentra en su estado original…el serial de carrocería se encuentra en estado original (f. 22).

Se refiere esta inspección a un vehículo automotor (moto) extraño a los hechos imputados, que no funde como objeto activo o pasivo de la imputación penal incoada en contra del acusado: por tanto, se desestima por ser inconducente al mérito de los hechos objeto de debate. Así se declara.

4) Experticia n° 242-09, de fecha 04-11-2009, practicada por los expertos J.S. y J.J.B.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Tovar, “a un vehículo marca Ford, modelo bronco XLTF, serial de carrocería AJU1PP32063, placas 293-XLF, color gris y platinado, tipo sport wagon…Que las chapas identificadoras del serial de carrocería AJU1PP32063, una ubicada en la parte superior izquierda del tablero de instrumentos y otra ubicada en la puerta izquierda, las mismas se encuentran SUPLANTADAS, por cuanto sistema de fijación no es el utilizado por la planta ensambladora FORD MOTORS DE VENEZUELA, de igual forma se aprecian cordones de soldadura eléctrica en diferentes partes de la carrocería adyacente a las áreas donde se encuentran fijas dichas chapas. De igual manera el serial de chasis signado con los dígitos PA32063, impreso en bajo relieve en la cara inferior del chasis, lado derecho a la altura de la puerta se encuentran ALTERADO, por cuanto presenta marcas de repetición y estrías de fricción ocasionadas por el paso de una lima o esmeril, donde tuvieron como finalidad la de eliminar la numeración original y así estampar la antes descrita. Asi mismo se deja constancia que para el momento de la peritación se observan que dicho vehículo porta partes y piezas de un vehículo de similares características pero de otro año de fabricación más nuevo, ya que se observa en varias partes de la carrocería, cordones de soldadura y ensamblajes los cuales no son los utilizados por la planta ensambladora.

CONCLUSION: 01. Que las chapas identificadoras del serial de carrocería AJU1PP32063, una ubicada en la parte superior del tablero de instrumentos y otra ubicada en la puerta izquierda, las mismas se encuentran SUPLANTADAS. 02. Que el serial de chasis signado con los dígitos PA32063, impreso en bajo relieve en la cara inferior del chasis, lado derecho a la altura de la puerta se encuentran ALTERADO. 03. Que mediante técnica de pulimentación y activación de seriales, utilizando para ello el generador de caracteres borrados en metal (REACTIVO DE FRY) en el área de estudio donde va impreso bajo relieve el serial de chasis, se logró obtener la numeración ORIGINAL del vehículo en estudio. 04. Que una vez realizada la respectiva peritación y obtenido el serial de chasis ORIGINAL: PA32559, mediante la técnica de pulimentación y activación de seriales, procedimos adaptar dicho número al prefijo del serial utilizado por la planta ensambladora FORD MOTORS DE VENEZUELA para este modelo de vehículos, obteniendo como resultado el serial de carrocería AJU1PP32559, asi mismo se procedió a efectuar llamada telefónica a la Sub Delegación Mérida, con la finalidad de verificar por ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL-MÉRIDA) a que vehículo le corresponde el serial de carrocería AJU1PP32559 e igualmente verificar su status legal, siendo atendida tal llamada por el funcionario Y.P., credencial 30663, quien luego de una breve espera me informó que tanto el serial de carrocería AJU1PP32559 original obtenido, le pertenecen al vehículo automotor clase camioneta, tipo sport wagon, marca Ford, modelo bronco, color gris, uso particular, placas 384-XLH, año 1993, motor 8 cilindros, serial de carrocería AJU1PP32559, y la misma se encuentra solicitada según expediente F-899.047, de fecha 23-05-2001, por la Sub Delegación Valencia, estado Carabobo, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO DE VEHÍCULO)”.

Tal como se indicó al valorar las declaraciones de los funcionarios J.S. y J.J.B.M., los resultados de esta experticia que afirman la existencia de alteraciones en los seriales del vehículo automotor experticiado, son desestimados por el tribunal por no corresponder a los resultados de lo que en verdad arrojó la experticia de seriales practicada al vehículo en mención, en fecha 18-08-2010. Así se declara.

05) Inspección judicial practicada el 23-11-2010, al vehículo marca Ford, modelo bronco, placas 293-XLF (f. 249-255). Esta prueba directa practicada por el Tribunal in situ, permitió conocer el estado actual de los seriales del vehículo automotor camioneta Ford, placas 293-XLF, apreciando sensorialmente (vista y tacto) los escabinos y el juez presidente, que el serial de chasis no presentaba signos evidentes de alteración, pues de haber sido así, ello fuera detectable mediante una atenta percepción sensorial; no que al no ocurrir, permita colegir que en efecto, tal como indicaron los expertos de la Guardia Nacional Bolivariana, el vehículo tiene su serial de chasis en estado original. Así se declara.

06) Experticia s/n°, de fecha 30-08-2010, practicada por los funcionarios sargento Mayor de Segunda Zambrano J.G. y Sargento Mayor de Primera Perdomo Carlos, adscritos al Puesto Las González, del Destacamento n° 16 de la Guardia Nacional Bolivariana; sobre un vehículo marca Ford, modelo bronco, tipo sport wagon, serial de carrocería AJU1PP32063, 8 cilindros, color gris, año 1993, placas 293-XLF, donde se lee: “1.- Que el serial carrocería placa vin signado con los caracteres alfanuméricos AJU1PP32063 placa de aluminio, sujeta por dos remaches pequeños de aluminio, sistema de impresión bajo relieve, la cual se encuentra ubicada en el tablero o panel de instrumentos, lado izquierdo del conductor, del vehículo objeto de estudio, se encuentra ORIGINAL en cuanto a dígitos y estampado a troquel en bajo relieve, procedimiento utilizado por la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela por lo que se determina referido serial ORIGINAL. 2.- Que el serial de carrocería placa dash panel, signado con los caracteres alfanuméricos AJU1PP32063 placa de aluminio sujeta por dos remaches grandes de aluminio, sistema de impresión bajo relieve, la cual se encuentra ubicada en la puerta lado izquierdo del conductor del vehículo a objeto de estudio, se encuentra ORIGINAL, en cuanto a dígitos y estampado a troquel bajo relieve, sin embargo presenta signos físicos de remoción en cuanto al sistema de fijación (remaches) procedimiento no utilizado por la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela, por lo que se determina referido serial SUPLANTADO. 3.- Que el serial de chasis signado con los caracteres alfanuméricos PA32063, el cual se encuentra ubicado en la parte delantera del chasis, lado derecho del copiloto, estampado a troquel bajo relieve, específicamente debajo de la puerta del copiloto del vehículo a objeto de estudio. Se encuentra ORIGINAL procedimiento utilizado por la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela, por lo que se determina referido serial ORIGINAL. Conclusiones: 1.- Que el serial carrocería placa VIN se determina ORIGINAL. 2.- Que el serial carrocería placa DASH PANEL se determina SUPLANTADO. 3.- Que el serial chasis se determina ORIGINAL.” (f. 178-180).

Los resultados de esta experticia fueron ampliamente discutidos por las partes durante el debate y objeto de concienzuda valoración por el tribunal en la oportunidad de apreciar el testimonio de los expertos realizadores de la misma. En efecto, el tribunal insiste –una vez más- que de ser cierta la existencia de alteraciones en los seriales del vehículo en cuestión, ello ha debido ser advertido en la experticia contenida en la documental bajo examen. Por el contrario, las explicaciones de sus realizadores indicaron de manera expresa que sus seriales se encontraban en estado original. Por ende, se acoge plenamente esta prueba, para acreditar la inexistencia de las alteraciones de seriales imputadas. Así se declara.

07) Copia de Experticia n° 9700-201-176, practicada por la experta Y.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, a un (01) ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo Automotor de los expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el número 27543374, a nombre de ENRIQUE PRIETO NOVALBOS…” (f. 152-153).

A pesar de que se trató de una documental (experticia de autenticidad de certificado de registro de vehículo automotor) producida en juicio en copia simple, no es menos cierto que, la experta encargada de su realización, elaboración y suscripción del correspondiente informe, reconoció su contenido, en el cual se afirma que el indicado documento es auténtico y de origen legal en el país, con lo que se acredita la existencia del registro correspondiente a dicho vehículo, ante la autoridad administrativa (SETRA). Así se declara.

08) Oficio n° 9700-067-12290, de fecha 20-12-2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Mérida, donde se señala que el vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo bronco, color gris, año 1993, placas 384-XLH, serial de carrocería AJU1PP32559. actualmente se encuentra solicitado según expediente F-899.047, de fecha 23-05-2001 por el delito de robo de vehículo, por ante la Sub Delegación V.E.C..” (f. 285).

El mencionado oficio se refiere a un vehículo con elementos de identificación similares (en marca, modelo, color, año, más no en cuanto a los seriales de identificación) al vehículo objeto de incriminación en el presente proceso; aquél vehículo sí se encuentra solicitado por la presunta comisión del delito de robo. Pero esta documental es insuficiente para acreditar que se trate del mismo vehículo, en virtud del cual fuera imputado penalmente el acusado de autos. Así se declara.

II

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, afirmó que se encontraba demostrada la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito. La defensa alegó en el sentido contrario.

De la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, este juzgador llega a la convicción certera de que no quedó demostrada suficientemente la materialidad del hecho atribuido al acusado en el escrito acusatorio. Esto es, no hay prueba directa suficiente de que el vehículo incriminado sea el mismo que fue objeto de denuncia por robo ante la Delegación Valencia (Carabobo) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente F-899.047, de fecha 23-05-2001. Conforme a lo anterior, en el caso de autos, no se cumplen todos y cada uno de elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en calidad de perpetrador, conforme al artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, es decir su autoría, culpabilidad y responsabilidad penal. Debe afirmarse, que las pruebas recibidas en el debate no demostraron la participación o autoría del acusado en el delito imputado, puesto que no hay certeza de que el vehículo recibido por el acusado provenga del delito de robo. Por ende, tampoco se probó la culpabilidad del susomencionado acusado, en tales hechos; razón por la cual se mantiene incólume la presunción de inculpabilidad que por mandato constitucional y legal, le asiste. Por ende, no deriva para éste, responsabilidad penal alguna. En consecuencia, la presente decisión debe ser necesariamente absolutoria. Y así se declara.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Absuelve al ciudadano R.A.B.R. (ya identificado) de la acusación por el delitos de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de robo, contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que le fuera imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en la acusación penal presentada en su contra. SEGUNDO: No se condena en costas al acusador, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Cesa la medida de presentación personal impuesta al ciudadano R.A.B.R. (ya identificado) por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-11-2009. CUARTO: Ordena oficiar al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, a fin de que actualice la data del acusado en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 18, 22, 171, 233, 355 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Mérida, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil once (18/05/2011). En virtud que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal (debido a la realización y dictado del elevado número de juicios y/o sentencias, circunstancia constatable en el sistema juris 2000) se requiere la notificación a las partes, de tal publicación. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. J.G.V.O.

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

J.H.N.A.R.M.D.P.

LA SECRETARIA:

ABG. B.M.M.N.

En fecha_____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos:_______________________________________________________________________________, conste. Sria.-

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