Decisión nº 7C-010-10 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

Maracaibo, 14 de Abril de 2010.

199° y 150°

CAUSA No. 7C-22.542-10 SENTENCIA No. 7C-010-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. J.A.D.V..

SECRETARIO: ABOG. M.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados M.N.G., A.F.G. y D.M.; actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Vigésimo Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con competencia en materia Contra la Corrupción.

ACUSADO (A) (S): A.J.P.M., venezolano, de 39 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil soltero, portador de la cedula de identidad N° y- 9.780.497, de profesión u oficio pescador, hijo de J.P. y A.M., residenciado en el barrio S.R.d.A., avenida 6, casa N° 35-104, a ocho casas de la Estación de Bombeo de Hidrólogo, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. N.M.S..-

DELITO (S): OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto en el Articulo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los que se le Acusa a el (la) (s) Ciudadano (a) (s) A.J.P.M., sucedieron el día 28 de Enero de 2010, siendo las 10:30 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, practicaron un allanamiento en el Barrio S.R.d.A., avenida principal casa SIN, color verde agua con protecciones de hierro deteriorada, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de practicar en procedimiento policial y por ende hacer efectiva la orden de allanamiento, otorgada por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ahora bien, una vez en el mencionado lugar, los Funcionarios actuantes, procedieron a llamar a la puerta del inmueble, siendo atendidos por el hoy imputado A.J.P., a quien le hicieron del conocimiento el motivo del allanamiento; y requirieron la presencia de dos (02) testigos, quienes transitaban por el sector, los cuales quedaron identificados como H.B. y L.A., y estuvieron presente en el allanamiento; acto seguido, luego de ingresar al inmueble, en compañía de los testigos, los funcionarios procedieron a revisar las habitaciones, sala, comedor y cocina, donde visualizaron encima de una mesa, una (01) bolsa de material sintético, color blanco con las inscripciones calzados picapiedra, la cual contenía en su interior lo siguiente: un (01) punto de venta marca Hypercom, color negro, Modelo T7XPRS, serial 100004516921, el cual fue encendido y se leyó en su pantalla ENE ANADYVA, S.A.; dos (02) rollos de papel los cuales son utilizados en el punto de venta; una (01) pipa de fabricación casera; un radio reproductor de vehículo sin frontal ; dos (02) billetes papel moneda de un dólar cada uno; dos (02) tarjetas de crédito del Banco Banesco, Visa y MasterCard a nombre de J.P.; una (01) tarjeta de debito del Banco Occidental de Descuento, una (01) tarjeta de la tienda Makro y una cédula de identidad N° 16.559.978, a nombre de R.S.; setenta y tres (73) comprobantes de pago con diferentes montos en dólares a nombre de los establecimientos comerciales PRESTIGE FASHION ZONA LIBRE COLON, ROCASCACE INTL.S.A. CREDOMATIC, ANADYVA S.A PH.ATLANTIS PANAMA, VENEMOTORS CONTRY ORLANDO, coincidiendo los recibos emitidos con la maquina encontrada en el mismo sitio, los que llevan por nombre ANADYVA, establecimientos estos ubicados en el Extranjero, específicamente en las ciudades de Panamá y Florida de los Estados Unidos; en consecuencia de las evidencias localizadas, los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), procedieron a solicitarle al ciudadano A.J.P., la documentación que le acreditara la propiedad de los objetos encontrados y su procedencia, por cuanto el punto electrónico de ventas supra mencionado, es de uso comercial, con asiento en país extranjero; por ello, no puede encontrarse en una residencia particular en esta ciudad de Maracaibo; asimismo, le solicitaron al hoy acusado, que justificara la procedencia de las tarjetas y los comprobantes de pagos, manifestando no poseer facturas del punto electrónico comercial. Por tales hechos, y considerando estar en presencia de delitos informáticos e ilícitos bancarios, fue aprehendido en fragancia y pasado a la orden del Ministerio Público, dando lugar al proceso penal que nos ocupa y que dio lugar al presente escrito acusatorio, razón por la cual Fiscales del Ministerio Público Abogados M.N.G., A.F.G. y D.M.; actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Vigésimo Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con competencia en materia Contra la Corrupción, presentaron Acusación en su contra por la presunta comisión de el (los) delitos de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto en los Articulo 15 y 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y luego modificada en la Audiencia Preliminar por el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto en el Articulo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) A.J.P.M., y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado/a (s), por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado/a (s) A.J.P.M., por el (los) delito (s) de, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto en el Articulo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2010, y en virtud de que (el/la) (los) Imputado/a (s) ha (n) hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

H.R.B.S., venezolano, de 59 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 7.756.588, profesión u oficio pescador, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

L.G.A., venezolano, de 59 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 5.104.839, profesión u oficio pescador, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia.

R.E.S.R., venezolano, de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 16.559.987, profesión u oficio Técnico en Reparaciones de Bombas, residenciado en Sector 18 de Octubre, calle G, casa N° 1-75, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

INSPECTOR J.D., venezolano, mayor de edad, profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo del Estado Zulia.

DETECTIVE F.F., venezolano, mayor de edad, profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo del Estado Zulia.

AGENTE F.U., venezolano, mayor de edad, profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo del Estado Zulia, ubicable a través del referido organismo.

AGENTE L.S., venezolana, mayor de edad, profesión u oficio Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo del Estado Zulia, ubicable a través del referido organismo.

AGENTE DINOLKIS REYES, venezolana, mayor de edad, profesión u oficio Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo del Estado Zulia, ubicable a través del referido organismo.

AGENTE EDIGMAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, profesión u oficio Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo del Estado Zulia, ubicable a través del referido organismo.

AGENTE NEOMAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo del Estado Zulia, ubicable a través del referido organismo.

LIC. ENNA RAQUEL HOIRA OSPINO, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo del Estado Zulia, ubicable a través del referido organismo.

LIC. ENNA RAQUEL HOIRA OSPINO, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo del Estado Zulia, ubicable a través del referido organismo.

Con el acta de Inspección Ocular relacionada con el Expediente N° 1- 464.912 de fecha 28ENEIO, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la Inspección efectuada en la residencia del hoy acusado A.J.P.M..

Con la Orden de Allanamiento N° 2C-S-1002-1O, de fecha 22ENEIO, otorgada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Con el Acta de Registro SIN de fecha 28ENEIO, practicada por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo.

Con las tarjetas de créditos, VISA signada con el N° 4966-3815-9533-0562 y MASTERCARD signada con el N° 5401-3930-0659-8315, de la entidad Financiera Banesco, cuyo titular es el ciudadano J.H.P.C..

Con las tarjetas de debito emitida por el Banco Occidental de Descuento, signada con el N° 60140000003113171763, cuyo titular es el ciudadano R.S..

Con Setenta y Tres (73) comprobantes de pago, con diferentes montos en dólares a nombre de los establecimientos Comerciales PRESTIGE FASHION ZONA LIBRE COLON, ROCASCACE INTL.S.A. CREDOMATIC, ANADYVA S.A PH.ATLANTIS PANAMA, VENEMOTORS CONTRY ORLANDO, cuyos establecimientos se encuentran en el extranjero como Pánama y Florida de los Estados Unidos.

Con la Experticia de Reconocimiento, efectuada por la Licenciada ENNA RAQUEL HOIRA OSPINO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Estada Zulia, a un (01) dispositivo lector inteligente de tarjetas con banda magnética de los comúnmente denominados puntos de venta, el cual retenido al ciudadano A.P.M..

Con la comunicación N° BOD-GZRO-0670-03-1O, de fecha O8MARIO, emitida por el Banco Occidental de Descuento, mediante la cual remiten información relacionada con la tarjeta de debito N° 601400000031171763, cuyo titular es el ciudadano R.E.S.R..

Con la Comunicación SIN emanada de la entidad Financiera Banesco, mediante la cual informan que las tarjetas de créditos 4966-3815-9533-0562 (VISA) y 5401-3930- 0659-8315 (MASTERCARD), aparecen registradas a nombre del ciudadano J.H.P.C., cedula de identidad N° 13.002.369.

El Lector de Tarjetas Inteligentes con Bandas Magnéticas, de los comúnmente denominados PUNTO DE VENTA, elaborado en material sintético resistente, de color negro, Marca HYPERCOM, Modelo T7XPRS, Seriales 100004516921; el cual registra el nombre de ANADYVA S.A., empresa esta, con asiento en el extranjero, y el cual le fuera incautado en el inmueble del hoy acusado, ubicado en jurisdicción del Municipio Maracaibo Estado Zulia.

Originales de Setenta y Tres (73) comprobantes de pagos con diferentes montos en dólares, emanados algunos de ellos del punto de venta incautado al hoy acusado, recibos estos que emanaron de unas empresas con asiento en el extranjero.

Tarjetas de créditos, VISA signada con el N° 4966-3815-9533-0562 y MASTERCARD signada con el N° 5401-3930-0659-8315, de la entidad Financiera Banesco, cuyo titular es el ciudadano J.H.P.C..

Tarjetas de debito emitida por el Banco Occidental de Descuento, signada con el N° 60140000003113171763, cuyo titular es el ciudadano R.S..

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, y admitidos por el (la) (s) Acusado (a) (s) A.J.P.M., en la Audiencia Oral Preliminar, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a imponer la pena respectiva.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a el (la) Acusado (a) (s), A.J.P.M., en cuanto al delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto en el Articulo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; Es la siguiente: De DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) Acusado (a) posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena en una año, resultando una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que se procede de inmediato a resolver en relación a que el Acusado (a) (s) ha (n) Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, y atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar LA MITAD de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el (la) (s) Ciudadano (a) (s) Acusado (a) (s) A.J.P.M., deberá cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, como pena corporal y la cancelación de CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS como pena pecuniaria, mas las penas accesorias previstas en la Ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SEPTIMO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a el (la) Acusado (a) (s) A.J.P.M., venezolano, de 39 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil soltero, portador de la cedula de identidad N° y- 9.780.497, de profesión u oficio pescador, hijo de J.P. y A.M., residenciado en el barrio S.R.d.A., avenida 6, casa N° 35-104, a ocho casas de la Estación de Bombeo de Hidrólogo, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, como pena corporal y la cancelación de CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS como pena pecuniaria, mas las penas accesorias previstas en la Ley, como Autor de el (los) Delito (s) de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto en el Articulo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Catorce (14) días del mes de Abril de 2010.- Año 200° de la Independencia y l50° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. J.A.D.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 7C-010-10-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

JADV/jadv.-

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