Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSentencia Pos Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008161

ASUNTO : KP01-P-2010-008161

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIA: ABOG. I.C.

ACUSADO: A.A.M.M.

FISCAL SÉPTIMA: ABOG F.M.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. A.P.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

LOS HECHOS

La acusación fiscal indica los siguientes hechos:

En fecha 10/08/10, funcionarios C/2DO M.P. y AGTE R.D., adscritos a la Comisaría Los Rastrojos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes siendo aproximadamente las 2:50 minutos de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la carretera vieja de Yaritagua, cuando avistaron un vehículo en movimiento JEPP GRAND CHEROKEE DE COLOR VERDE, y en vista de que sus características coincidían con las de un vehículo que fue reportado por el servicio de emergencia SEL 171, como robado a las 8:30 pm del día 09/08/10 en el polideportivo de Cabudare, por lo que procedieron a seguir dicho vehículo, logrando darle alcance a la altura del Central Azucarero Río Turbio, en el cual se le indicó al conductor a través del altavoz de la unidad radio patrullera , solicitud a la cual accedió, así mismo utilizando las técnicas policiales de seguridad se le exigió al conductor bajara del referido vehículo con las manos en alto e identificándose como funcionarios policiales, solicitud esta a la cual accedió, bajando por la puerta del chofer, el mismo vestía chemisse de color amarillo con franjas de color marrón y un jeans de color marrón, por lo que el funcionario Agte Rodríguez, trató de ubicar algún funcionario que fungiera como testigo de la actuación policial, no siendo posible motivado a la poca afluencia de personas, seguidamente se procedió a realizarle al individuo una inspección de personas y al vehículo que conducía, así mismo se confirma que las características del vehículo JEEP GRAND CHEROKEEDE COLOR VERDE, placas KBE 98N, el cual tenía el motor encendido y las llaves colocadas en la suichera, a quien le exigieron la documentación y la procedencia del vehículo automotor, no dando respuesta; por lo que procedieron a radiar las placas del vehículo, confirmando que el mismo había sido reportado como robado en las adyacencias del polideportivo de Cabudare a las 8:30 pm, por lo que se procedió a su detención e identificar al ciudadano como A.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.627.134, venezolano, de 25 años de edad, de oficio indefinido, domiciliado en la Urbanización Tarabana I, vereda 16, casa Nº 1-52, Cabudare Estado Lara.

En fecha 11-08-2010 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual le fue imputado al ciudadano A.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 17.627.134, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 03-04-1985, de 25 años de edad, Venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonería y pintura, hijo de Chirinos Mendoza y R.M., residenciado en la Avenida 5 entre calles 4 y 5 de la Urbanización La Mata, casa nº 1-52, Cabudare Estado Lara; la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 ejusdem; siendo que el Tribunal de Control le decretó a este ciudadano la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad. Igualmente se decretó el Procedimiento Ordinario.

En fecha 15-09-2010, la representación fiscal presentó acto conclusivo de Acusación en contra del ciudadano A.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 17.627.134, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, con motivo del cual se efectuó la Audiencia Preliminar en fecha 03-11-2010, en la cual se admitió la acusación fiscal y se ordenó la Apertura a Juicio.

En el día de hoy, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual antes de abrir el debate, el acusado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando su Defensa la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley; por lo cual este Tribunal procedió a condenarlo, en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se observa que la acusación fiscal se basó en los siguientes elementos:

.- Acta Policial Nº 060-08-10 de fecha 20-08-10, suscrita por los funcionarios C/2DO M.P. y AGTE R.D., adscritos a la Comisaría Los Rastrojos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano A.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 17.627.134.

.- Acta de Denuncia de fecha 10-08-2010 por el ciudadano G.A.R.F., C.I. 17.011.686 en la cual señala que siendo las 8:20 pm del día 09-08-10 se encontraba en la casa de su novia O.C.G.C., en el sector E.L., final de la avenida La Mata, casa Nº 14, adyacente al polideportivo A.J., y le pidió a ella que lo llevara en la camioneta de él JEEP GRAND CHEROKEE DE COLRO VERDE, PLACAS KBE98N, a la cancha de Terepaima cerca de la cauchera Tía Reina, y al llegar, lo dejó allí y ella se fue nuevamente en la camioneta de él, luego de unos minutos recibió una llamada telefónica de la mamá de su novia diciéndole que a O.C. le habían robado la camioneta cuando llegó a su casa y se estaba bajando le llegaron dos sujetos desconocidos, uno de los cuales vestía chemisse de color amarillo con franjas de color marrón y un jeans de color marrón quien se sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la bajó de la camioneta y se subió en la parte del conductor, y el otro vestía una chemisse de color blanco con franjas anaranjado y pantalón jeans prelavado, y también cargaba un arma de fuego, y se montó en la parte del copiloto; por lo cual una vez que su suegra le contó lo sucedido se fue a la casa de su novia y cuando habló con su novia le ratificó el cuento y de una vez llamó al 171 e informó sobre el robo de su camioneta, y después como a eso de las 3:55 am recibió una llamada telefónica de unos funcionarios policiales que le indicaron que habían recuperado una camioneta de las características parecida a la suya, por lo que fue a la Comisaría y se percató de que la camioneta era la de él.

.- Acta de Entrevista rendida en fecha 10-08-2010 por la ciudadana O.C.G.C., C.I. 18.735.521, quien señala que fue a llevar a su novio G.R., a la cancha de fútbol de Terepaima, en la camioneta Grand Cherokee de color verde placas KBE98N, y después que lo dejó y ella se regresó a su casa se percató que venía un vehículo detrás, y al llegar a su casa se estacionó y al sacar las llaves de la camioneta la interceptaron dos sujetos fuertemente armados, uno de chemisse anaranjado con blanco y otro chemisse amarilla de rayas y le indicaron que le entregara las llaves o que les prendiera la camioneta, y ella les entregó las llaves y se llevaron la camioneta.

.- Experticia de Reconocimiento Legal, Activación de Seriales y Avalúo Real Nº 9700-127-DC/AEV-155-08-10 de fecha 16-08-10 practicada por el funcionario D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a un vehículo MARCA JEEP, MODELO GR. CHEROKEE, COLOR GRIS, PLACAS KB-98N, mediante la cual dejó constancia que los seriales de identificación se encuentran en estado original, y que tiene un valor real de Setenta mil bolívares.

Puede observarse así la afirmación que hace la ciudadana O.C.G.C., C.I. 18.735.521, en relación a que cuando se disponía a bajarse del vehículo Grand Cherokee placas KBE98N, fue abordada por dos sujetos, uno de los cuales vestía chemisse de color amarillo con franjas de color marrón y un jeans de color marrón, y el otro vestía una chemisse de color blanco con franjas anaranjado y pantalón jeans prelavado, que estaban armados y le dijeron que les entregara las llaves y se llevaron la camioneta.

Igualmente, la Denuncia del ciudadano G.A.R.F., refleja que su novia la ciudadana O.C.G.C., lo había dejado a él en la cancha Terepaima en un juego y luego ella se fue de allí con el vehículo de él, una camioneta JEEP GRAND CHEROKEE, y pocos momentos después recibió una llamada de la madre de su novia quien le informó que a su hija le habían robado la camioneta que conducía, por lo cual se fue a la casa de su novia y ella le contó lo sucedido y él procedió a colocar la denuncia por el servicio 171, siendo que ya en horas de la madrugada lo llamaron para indicarle que habían recuperado una camioneta con las características a la de su propiedad, por lo que se dirigió a la Comisaría y pudo percatarse que se trataba de su camioneta.

Como puede apreciarse, las afirmaciones antes indicadas, están referidas de forma concordante al mismo hecho, y a su vez encuentran apoyo, en el Acta Policial Nº 060-08-10 de fecha 20-08-10, suscrita por los funcionarios C/2DO M.P. y AGTE R.D., adscritos a la Comisaría Los Rastrojos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que estos funcionarios dejaron constancia que en fecha 10-08-2010 en horas de la madrugada se encontraban de patrullaje por la carretera vieja de Yaritagua y observaron una camioneta de características similares a una que se había reportado vía radiofónica por el 171 la noche del día anterior como robada, por lo cual procedieron a darle la voz de alto y solicitar a su conductor que se bajara, lo cual efectivamente hizo, portando una vestimenta de las mismas características a las denunciadas, y sin tener ningún tipo de documentación del vehículo, razón por la cual fue detenido, quedando identificado como A.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 17.627.134.

Por su parte, la Experticia de Reconocimiento Legal, Activación de Seriales y Avalúo Real Nº 9700-127-DC/AEV-155-08-10 de fecha 16-08-10 practicada por el funcionario D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, indica que se trata efectivamente de un vehículo MARCA JEEP, MODELO GR. CHEROKEE, COLOR GRIS, PLACAS KB-98N, cuyos seriales de identificación se encuentran en estado original, y que tiene un valor real de Setenta mil bolívares; con lo cual se refleja la existencia de este bien, y su correspondencia con las características señaladas por el denunciante, como su vehículo que le había sido fue despojado a su novia.

.Pues bien, los elementos antes mencionados, permiten establecer que los hechos que han quedado acreditados, configuran el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 ejusdem; toda vez que se produjo el sometimiento sobre una persona, para conminarla o constreñirla a que entregara las llaves de su vehículo, y ésta persona efectivamente entregó las llaves y fue despojada de su vehículo. Este hecho además estuvo acompañado de otras circunstancias tales como: que fue cometido mediante armas, representando así una amenaza a la vida; y además fue perpetrado por dos personas, de noche y aprovechándose de las condiciones de inferioridad física e indefensión de la víctima, pues se trataba de una muchacha muy joven. Estas circunstancias son catalogadas a su vez por los numerales 1, 2, 3, 10 y 12 del artículo 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, como agravantes del hecho objeto del proceso.

Siguiendo el mismo orden de ideas, se observa que luego de producirse el hecho, el propietario de la camioneta, ciudadano G.A.R.F., reportó el robo de su vehículo por el servicio de emergencia 171 indicando lo sucedido, siendo que horas mas tarde, en la madrugada funcionarios policiales que se encontraban de patrullaje por la carretera vieja que conduce a Yaritagua observaron una camioneta de las mismas características a la denunciada, y abordaron a su conductor, el cual a su vez presentaba las mismas características físicas y de vestimenta que la víctima había descrito en su entrevista, y además no portaba ninguna documentación que lo relacionara con el vehículo o justificara la tenencia del mismo, cuya existencia e identidad con el vehículo denunciado como robado, quedó acreditada con la respectiva Experticia de Reconocimiento que le fue practicada.

Los anteriores elementos hacen concluir a quien decide sobre la participación del ciudadano acusado A.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 17.627.134, en la perpetración del hecho investigado, por haber sido encontrado detentando el vehículo que fue robado, varias horas después de que se cometiera el hecho, portando la misma vestimenta que fue descrita por la víctima como la que portaba uno de los autores del hecho. Tales elementos, aunados a la manifestación que de forma libre y espontánea ha realizado el imputado, en relación a la admisión de los hechos objeto de la acusación, sirven de fundamento para concluir que el imputado de autos ha sido autor del hecho objeto de la acusación, y por ende se le debe declarar CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 ejusdem; y así se decide.

Considerándolo culpable de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por el imputado, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 ejusdem, tiene prevista una pena de Nueve a Diecisiete años de presidio. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de Veintiséis años, cuyo término medio, es Trece años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento especial de admisión de Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha cantidad se le rebajaría un tercio de la pena de acuerdo a lo previsto en el primer aparte de la precitada disposición legal, porque se trata de un delito en el cual ha habido violencia contra las personas y su pena excede de ocho años en su límite máximo; siendo el tercio de esta pena, el equivalente a cuatro años y cuatro meses, los cuales, deducidos de la pena a aplicar, arrojaría un resultado de ocho años y ocho meses. No obstante, tratándose de un delito en el que ha habido violencia contra las personas y cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte de la precitada disposición legal, no puede imponerse una pena inferior al límite mínimo de la misma, que en el presente caso es de Nueve años, por cual la pena a aplicar son NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, siendo inoficioso por tanto, la aplicación de circunstancias atenuantes; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: al ciudadano A.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.627.134 CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1, 2, 3 10 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y en consecuencia lo condena a una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal; SEGUNDO: Se exonera al acusado del pago de costas procesales de conformidad con el principio de gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO: Notifíquese a la victima de la presente decisión de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no ha sido localizada la dirección que de la misma consta en autos; y una vez quede firme la misma remítase el presente asusto al Tribunal de Ejecución, e igualmente copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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