Decisión nº OP01-P-2007-000974 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal de Juicio N° 3

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción - 23 de Mayo del 2007.

197º y 146º

ASUNTO Nº OP01-P-2007-000974

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. Y.C.M..-

SECRETARIA DE SALA: AB. T.A..-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. B.A., Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

ACUSADO: A.C.M., quien es de nacionalidad Holandesa, nacido en Curazao, nacido en fecha 24 de diciembre de 1950, de 56 años de edad, titular del pasaporte Nº NMOQROPL3, domiciliado en Lelieveld 5, 2914 CD, Niehwerkerk A/S, Yssel, Holanda.-

DEFENSOR PRIVADO: Dr. H.L..

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Procedimiento Por Admisión de los Hechos), pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

Por tratarse, de un Procedimiento Abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos por parte del acusado A.C.M., quien es de nacionalidad Holandesa, nacido en Curazao, nacido en fecha 24 de diciembre de 1950, de 56 años de edad, titular del pasaporte Nº NMOQROPL3, domiciliado en Lelieveld 5, 2914 CD, Niehwerkerk A/S, Yssel, Holanda; procede en la audiencia del juicio oral, llevada a cabo el día dieciocho (18) de mayo del año dos mil siete (2007), una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que se haya dado inicio al debate Oral; y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.

I I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

La Dra. B.A., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó oralmente formal acusación en contra del imputado A.C.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del siguiente hecho: “El día 26 de Marzo de 2007 a las 6:15 horas de la tarde cuando los funcionarios TTE. (GN) W.G.V., titular de la cédula de identidad N°. v- 7.228.229, C/DO. (GN) MARCANO RIVAS LUIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.222.753, adscritos a la Segunda Compañía del Comando Regional N° 7, Destacamento 76 de La Guardia Nacional con sede en el Estado Nueva Esparta, se encontraban de Servicios en el Aeropuerto Internacional del Caribe. “General Santiago Mariño” de Margarita (Terminal Nacional), junto a los funcionarios del Seniat J.C., titular de la cédula de identidad N° v- 07.106.591, ejerciendo el chequeo de Equipajes a través de la máquina (EQUIPO DE RAYOS X NUCTECH TOSCAN CX-100100T), propiedad del S.E.N.I.A.T, cuando entra por la puerta principal del Aeropuerto un ciudadano mayor de edad de cabellos escasos, y de contextura delgada, quien vestía para el momento un pantalón Jean con un suéter color verde Olivo con rayas blancas y unos zapatos negros deportivos con anteojos y de bigotes blancos que traía dos maletas, a quien le indicaron que pasara las mismas por el equipo donde se observó luego de pasar el primer bolso color azul

con ruedas sin novedad por el equipo, el ciudadano procedió a introducir su segundo equipaje consistente de una maleta pequeña de color negro, donde se observó en la pantalla del monitor de este equipo que el gráfico de esta maleta arrojaba un color naranja y marrón muy fuerte situación ésta que llamó la atención de los funcionarios por lo que procedieron de inmediato a retener la maleta para efectuar una revisión de ese equipaje, realizándole la interrogante al señor sobre el contenido de la maleta pequeña color negro, a lo cual el respondió “que eran unos regalos” seguidamente y en compañía de dos ciudadanos que sirvieron como testigos procedieron a abrir el equipaje consistente en maletín tipo viajero, de color negro, de marca SANSONITE, con cinco (05) cierres, de material sintético que contenía en su interior la cantidad de ocho (8) envoltorios tipo panela confeccionadas en material sintético de color negro y transparente contentivos de una sustancia que se presenta en forma compacta de color blanco, de olor fuerte y penetrante con características similares a una droga conocida como clorhidrato de cocaína, por lo que se dirigieron a la Oficina de revisión de la Guardia Nacional y en presencia de dos testigos que tienen como nombre J.A.F., titular de la cédula de identidad N° 17.111.872 y el ciudadano E.P.S., titular de la cédula de identidad N° 82.252.488 procedieron a revisar detalladamente el equipaje procedieron a realizar el pesaje del equipaje arrojando UN PESO BRUTO DE DIEZ KILOS QUINIENTOS GRAMOS (10.500), practicándole la prueba de orientación de Narco Test como prueba de orientación (reactivo scott), arrojando como resultado positivo, quedando identificado el ciudadano como A.C.M., portador del Pasaporte de la República Holanda signado con el número NMOQROPL3, de nacionalidad Holandesa, de 56 años de edad, nacido en Curacao, de igual manera el ciudadano portaba otro bolso de color azul marca CHALLENGER de seis (06) cierres con dos (02) ruedas en unos de los extremos, donde tenía sus pertenencias: dos (02) teléfonos móviles, uno marca NOKIA de color gris, modelo 1600, serial IMEI 354527/01884843/6 (hecho en Hungría) y otro marca SIEMENS color gris con azul, serial S96880-S7800-A210-1 (hecho en Alemania) y ropa de vestir variada consistente en diecinueve (19) prendas de vestir que se especifican a continuación: una (1) camisa azul, una (1) camisa de flores, dos (02) bóxer, una (1) franela blanco con negro, una (1) camisa a.m., tres (03) pares de medias de color blancas, dos (02) pares de medias de color azul, una (01) par de medias de color negro, dos (2) pantalones de color azul, dos (2) interiores, una (1) camisa marca Yeki, una (1) franela de color gris, una (1) franela de color blanca, un (1) diccionario Holandés Español, un (01) chocolate marca babyruti, diez (10) caramelos, un (1) bolso rojo por fuera y negro por dentro con

seis compartimientos, un (01) c.d miles penas, quince c.d variados (15) una (1) gorra chipiada negra, un (1) par de zapatos de color negro de cuero, un (01) par de cholas de color negro, un (01) walkman marca sonny portati con audifonos, (01) juego contentivo de tres llaves, (01) colonia marca mexy, un (01) afectadora usada, un (1) cepillo dental color verde usado, dinero y monedas en efectivo de baja denominación en moneda Nacional e Internacional con las siguientes características: (02) dos billetes de cincuenta mil (50.000) bolívares con las siguientes numeraciones: SERIAL N° A-2085969697.-B- 00553577, la cantidad de tres (03) billetes de veinte mil (20.000) bolívares, con las siguientes numeraciones SERIAL N° G-02003250-C-08747399 B-6495000057 (02) dos billetes de dos mil (2.000) bolivares con las siguientes numeraciones: SERIAL N° A50453890-E-87493101 (03) tres billetes de mil (1.000) bolívares con las siguientes numeraciones: SERIAL N° A-43949145-P-134707411 P-154814160 (06) billetes de euros con las siguientes numeraciones: SERIAL N° P-14551645069, P-14492406493, P-04503226636, V-05766411118, Z-61477085178, P-08623139896, para un total de (305) trescientos cinco euros, (01) billete con la nominación de cinco (05) euros siguientes numeraciones: SERIAL N° P-14551645069, un (1) billete con la denominación de cincuenta dólares (50) con las siguientes numeraciones: SERIAL N° AG89276188A, la cantidad de tres (039 moneda de (209 céntimos euros de los años 1999-2001. (04) monedas de (05) céntimos euros del año 1999-2006-2007, (01) moneda de (02) euros del año 2.002, (01) moneda de (01) euros del año 2002, (06) monedad de 100 (100) bolívares del año 1998-2001-2002, (01) moneda de (20) bolívares del año 1999-200, un (1) boleto perteneciente a la Aerolínea Arkefly a nombre de A.C.M., con el N°. 7450541, (01) pasaporte de la República Holanda, perteneciente al mismo ciudadano, con el nro. NMOQROPL3 y una planilla color amarilla de una casa de empeño en Holanda, dos (02) hojas copias tarjetas andina de migración color amarilla y azul, una (01) hoja de empeño color amarilla escrita en ingles, siete (07) hojas de traspaso de vehiculo, una (01) licencia de conducir Holandesa con el numero 3333823492, dos (02) hojas de seguro de vehiculo nro 118-79338850 perteneciente al mismo ciudadano, tres (03) bauches de cambio de moneda denominados con los números 5149-5145-5176 traducidas en castellano, dos (02) facturas del seniat, tres (03) retazos de papel escrito a mano lápiz color de tinta azul con numeración y letras en castellano, una (01) factura total pagado en el Hotel GOLDEN PARADISE, C.A., uma (01) tarjeta del banco Fortis Bank Europa perteneciente al mismo ciudadano, con el nro 809965488 y dos (02) tarjetas de gasolina AIR MILES color azul, amarilla con la numeración 70567805274240, dos (2) tarjetas almacén KAART y una de color azul

denominada con el número 26104709932405, una (01) tarjeta de seguros ZILVEREN KRUIS perteneciente al mismo ciudadano dos (02) tarjetas para identificación de maletas con la denominación seatonly, una (01) tarjeta de identificación hotel GOLDE PARADISE, C.A., y una descripción de actividades dentro del hotel, una factura color amarilla identificado multa de (policía de Holanda) perteneciente al mismo ciudadano, una (01) porta documentos color negro, los cuales fueron recabados por esta comisión para su respectiva experticia de rigor; visto el hallazgo aprehendieron al ciudadano leyéndoles sus derechos previstos y sancionados en el artículo 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos testigos, quedando detenido en la Segunda Compañía del Comando Regional N° 7, Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Nueva Esparta.-

Promovió y fundamentó los siguientes medios de pruebas: Declaración de los expertos Profesional II Farmacéutico D.V., Profesional I, J.L., Lic. JESUS CARPIO, EYSSER R.E. o técnico, Experto C.A.G., J.M. ESCALONA GALVIS, YANOWISKI VELASQUEZ MARCANO, J.C., A.H., E.G.N.E.; declaración de los funcionarios RUVELLI BOGADI MAURIELLO, W.G.V., MARCANO RIVAS LUIS; declaración de los ciudadanos J.A.F.M. y E.A.P.S.; exhibición de las documentales EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-073-0022 de fecha 27-03-2007, TARJETA DE INGRESO A LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 0150007, PASAJE AEREO, PASAPORTE N° NMOKRHPL, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DEL DINERO N° 9700-073-0142, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE DINERO N° 9700-073-0141, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-073-140, RECONOCIMIENTO LEGA N° 9700-073-10789, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-073-0090 Y FIJACION FOTOGRAFICA practicada por el funcionario TTE. RUVELL BOGADI MAURIELLO.- Solicitando finalmente la admisión de la acusación, la confiscación de la cantidad de dinero incautada y el enjuiciamiento del acusado.-

La Defensa Representada por el Dr. H.L., manifestó entre otras cosas, que en conversación sostenida con su representado el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicitó se proceda a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó que se le ceda la palabra a su defendido una vez que sea admitida la acusación, para que el mismo admita los hechos imputados por el Ministerio Público y luego se le ceda nuevamente la palabra para hacer su petitorio.-

De inmediato, y oído lo expuesto por la Representación Fiscal y por la Defensa, este Tribunal, observa que la acusación del Ministerio Público se encuentra conforme a derecho, se basa en un hecho punible, contiene le pretensión pública punitiva, es decir la solicitud de enjuiciamiento; conteniendo en la misma, lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la búsqueda de la verdad; en consecuencia SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado A.C.M., quien es de nacionalidad Holandesa, nacido en Curazao, nacido en fecha 24 de diciembre de 1950, de 56 años de edad, titular del pasaporte Nº NMOQROPL3, domiciliado en Lelieveld 5, 2914 CD, Niehwerkerk A/S, Yssel, Holanda; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.-

El tribunal pasó a verificar si el ciudadano acusado habla y entiende perfectamente el idioma castellano, ya que consta de las actuaciones que el mismo es de nacionalidad Holandesa, manifestando el acusado que habla y entiende perfectamente el idioma castellano.

Se le informó al acusado A.C.M., según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, El Procedimiento Por Admisión De Los Hechos ),contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, quien a viva voz de manera espontánea, expuso: “ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”.-

Acto seguido el tribunal pasó a cederle nuevamente la palabra a la defensa Dr. H.L., quien manifestó que en virtud de la admisión de los hechos por parte de su defendido, pasó a hacer dos acotaciones que su defendido no tiene antecedentes penales, ya que es primera vez que comete un hecho punible, que en cuanto al dinero decomisado no es producto de la venta o trafico de sustancia ilícita, ya que ese dinero era de su uso personal, y el delito imputado es el de transporte, por lo que no debería procederse a la confiscación de ese dinero y finalmente solicitó se proceda a la inmediata imposición de la pena correspondiente, efectuándose la rebaja efectiva establecida en la n.a. penal. Así mismo que renuncia al lapso de apelación toda vez que en un futuro solicitará la deportación de su defendido a su lugar de origen.-

Se deja expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado se hace inoficioso la recepción de las pruebas.

Asimismo se deja constancia, que las partes manifestaron su voluntad de renunciar al Recurso de Apelación.-

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a la imposición inmediata de la pena.-

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, que ante la Admisión de los Hechos por parte del acusado A.C.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y acreditado el hecho, que El día 26 de Marzo de 2007 a las 6:15 horas de la tarde cuando los funcionarios TTE. (GN) W.G.V., titular de la cédula de identidad N°. v- 7.228.229, C/DO. (GN) MARCANO RIVAS LUIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.222.753, adscritos a la Segunda Compañía del Comando Regional N° 7, Destacamento 76 de La Guardia Nacional con sede en el Estado Nueva Esparta, se encontraban de Servicios en el Aeropuerto Internacional del Caribe. “General Santiago Mariño” de Margarita (Terminal Nacional), junto a los funcionarios del Seniat J.C., titular de la cédula de identidad N° v- 07.106.591, ejerciendo el chequeo de Equipajes a través de la máquina (EQUIPO DE RAYOS X NUCTECH TOSCAN CX-100100T), propiedad del S.E.N.I.A.T, cuando entra por la puerta principal del Aeropuerto un ciudadano mayor de edad de cabellos escasos, y de contextura delgada, quien vestía para el momento un pantalón Jean con un suéter color verde Olivo con rayas blancas y unos zapatos negros deportivos con anteojos y de bigotes blancos que traía dos maletas, a quien le indicaron que pasara las mismas por el equipo donde se observó luego de pasar el primer bolso color azul con ruedas sin novedad por el equipo, el ciudadano procedió a introducir su segundo equipaje consistente de una maleta pequeña de color negro, donde se observó en la pantalla del monitor de este equipo que el gráfico de esta maleta arrojaba un color naranja y marrón muy fuerte situación ésta que llamó la atención de los funcionarios por lo que procedieron de inmediato a retener la maleta para efectuar una revisión de ese equipaje, realizándole la interrogante al señor sobre el contenido de la maleta pequeña color negro, a lo cual el respondió “que eran unos regalos” seguidamente y en compañía de dos ciudadanos que sirvieron como testigos procedieron a abrir el equipaje consistente en maletín tipo viajero, de color negro, de marca SANSONITE, con cinco (05) cierres, de material sintético que contenía en su interior la cantidad de ocho (8) envoltorios tipo panela

confeccionadas en material sintético de color negro y transparente contentivos de una sustancia que se presenta en forma compacta de color blanco, de olor fuerte y penetrante con características similares a una droga conocida como clorhidrato de cocaína, por lo que se dirigieron a la Oficina de revisión de la Guardia Nacional y en presencia de dos testigos que tienen como nombre J.A.F., titular de la cédula de identidad N° 17.111.872 y el ciudadano E.P.S., titular de la cédula de identidad N° 82.252.488 procedieron a revisar detalladamente el equipaje procedieron a realizar el pesaje del equipaje arrojando UN PESO BRUTO DE DIEZ KILOS QUINIENTOS GRAMOS (10.500), practicándole la prueba de orientación de Narco Test como prueba de orientación (reactivo scott), arrojando como resultado positivo, quedando identificado el ciudadano como A.C.M., portador del Pasaporte de la República Holanda signado con el número NMOQROPL3, de nacionalidad Holandesa, de 56 años de edad, nacido en Curacao, de igual manera el ciudadano portaba otro bolso de color azul marca CHALLENGER de seis (06) cierres con dos (02) ruedas en unos de los extremos, donde tenía sus pertenencias: dos (02) teléfonos móviles, uno marca NOKIA de color gris, modelo 1600, serial IMEI 354527/01884843/6 (hecho en Hungría) y otro marca SIEMENS color gris con azul, serial S96880-S7800-A210-1 (hecho en Alemania) y ropa de vestir variada consistente en diecinueve (19) prendas de vestir que se especifican a continuación: una (1) camisa azul, una (1) camisa de flores, dos (02) bóxer, una (1) franela blanco con negro, una (1) camisa a.m., tres (03) pares de medias de color blancas, dos (02) pares de medias de color azul, una (01) par de medias de color negro, dos (2) pantalones de color azul, dos (2) interiores, una (1) camisa marca Yeki, una (1) franela de color gris, una (1) franela de color blanca, un (1) diccionario Holandés Español, un (01) chocolate marca babyruti, diez (10) caramelos, un (1) bolso rojo por fuera y negro por dentro con seis compartimientos, un (01) c.d miles penas, quince c.d variados (15) una (1) gorra chipiada negra, un (1) par de zapatos de color negro de cuero, un (01) par de cholas de color negro, un (01) walkman marca sonny portati con audifonos, (01) juego contentivo de tres llaves, (01) colonia marca mexy, un (01) afectadora usada, un (1) cepillo dental color verde usado, dinero y monedas en efectivo de baja denominación en moneda Nacional e Internacional con las siguientes características: (02) dos billetes de cincuenta mil (50.000) bolívares con las siguientes numeraciones: SERIAL N° A-2085969697.-B- 00553577, la cantidad de tres (03) billetes de veinte mil (20.000) bolívares, con las siguientes numeraciones SERIAL N° G-02003250-C-08747399 B-6495000057 (02) dos billetes de dos mil (2.000) bolivares con las siguientes numeraciones: SERIAL N° A50453890-E-

87493101 (03) tres billetes de mil (1.000) bolívares con las siguientes numeraciones: SERIAL N° A-43949145-P-134707411 P-154814160 (06) billetes de euros con las siguientes numeraciones: SERIAL N° P-14551645069, P-14492406493, P-04503226636, V-05766411118, Z-61477085178, P-08623139896, para un total de (305) trescientos cinco euros, (01) billete con la nominación de cinco (05) euros siguientes numeraciones: SERIAL N° P-14551645069, un (1) billete con la denominación de cincuenta dólares (50) con las siguientes numeraciones: SERIAL N° AG89276188A, la cantidad de tres (039 moneda de (209 céntimos euros de los años 1999-2001. (04) monedas de (05) céntimos euros del año 1999-2006-2007, (01) moneda de (02) euros del año 2.002, (01) moneda de (01) euros del año 2002, (06) monedad de 100 (100) bolívares del año 1998-2001-2002, (01) moneda de (20) bolívares del año 1999-200, un (1) boleto perteneciente a la Aerolínea Arkefly a nombre de A.C.M., con el N°. 7450541, (01) pasaporte de la República Holanda, perteneciente al mismo ciudadano, con el nro. NMOQROPL3 y una planilla color amarilla de una casa de empeño en Holanda, dos (02) hojas copias tarjetas andina de migración color amarilla y azul, una (01) hoja de empeño color amarilla escrita en ingles, siete (07) hojas de traspaso de vehiculo, una (01) licencia de conducir Holandesa con el numero 3333823492, dos (02) hojas de seguro de vehiculo nro 118-79338850 perteneciente al mismo ciudadano, tres (03) bauches de cambio de moneda denominados con los números 5149-5145-5176 traducidas en castellano, dos (02) facturas del seniat, tres (03) retazos de papel escrito a mano lápiz color de tinta azul con numeración y letras en castellano, una (01) factura total pagado en el Hotel GOLDEN PARADISE, C.A., uma (01) tarjeta del banco Fortis Bank Europa perteneciente al mismo ciudadano, con el nro 809965488 y dos (02) tarjetas de gasolina AIR MILES color azul, amarilla con la numeración 70567805274240, dos (2) tarjetas almacén KAART y una de color azul denominada con el número 26104709932405, una (01) tarjeta de seguros ZILVEREN KRUIS perteneciente al mismo ciudadano dos (02) tarjetas para identificación de maletas con la denominación seatonly, una (01) tarjeta de identificación hotel GOLDE PARADISE, C.A., y una descripción de actividades dentro del hotel, una factura color amarilla identificado multa de (policía de Holanda) perteneciente al mismo ciudadano, una (01) porta documentos color negro, los cuales fueron recabados por esta comisión para su respectiva experticia de rigor; visto el hallazgo aprehendieron al ciudadano leyéndoles sus derechos previstos y sancionados en el artículo 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos testigos, quedando detenido en la Segunda Compañía del Comando Regional N° 7, Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional con sede en el

Estado Nueva Esparta; lo procedente en este caso, y conforme a derecho es declarar Culpable al ciudadano A.C.M..- ASI SE DECIDE.-

IV

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Se estima la declaración del acusado A.C.M.; quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de juramento prisión, apremio, admitió los hechos que se le imputaba, con respecto a la Acusación Fiscal, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-ASI SE DECIDE.-

En consecuencia se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado A.C.M., realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal

Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 3 de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del acusado A.C.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la confiscación de la cantidad de dinero incautada al ciudadano A.C.M., de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa, que no fue probada su lícita procedencia, aunado a lo expuesto por la Defensa, el mismo no se corresponde con los ingresos del acusado o cualquier otro aporte lícito; siendo así, se ordena su CONFISCACION, cuando la sentencia quede definitivamente firme; tal como se desprende Sentencia N° 319 de fecha 29/03/05, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar “ Cónsono con la citada norma constitucional, el artículo 60, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece, como pena accesoria de los delitos previstos en esa misma Ley, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, que se emplearen en la comisión de dichos hechos punibles, así como los efectos o productos que de los mismos provengan; y a tal efecto, el comiso de los bienes se ejecutará conforme con el artículo 66 eiusdem, que se refiere a los bienes “que se emplearen para la comisión de los delitos (...), así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley” (Subrayado añadido). … “En este sentido, cabe destacar que el juez penal que conozca asuntos relativos al tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, no es ajeno a que la actividad financiera en materia de drogas, que incluso logra conformar industrias transnacionales –ilícitas–, crea formas y utiliza sistemas novedosos para legitimar capitales habidos de las distintas fases del tráfico de drogas, o bien encubrir u ocultar bienes provenientes de tal actividad.- ASI SE DECIDE.-

V

PENALIDAD

Se juzga al acusado A.C.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo, tal como se desprende de los medios probatorios, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-

De conformidad con el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena a imponer por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es de OCHO (08) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.- Tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos números y se toma la mitad, quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, se considera que de los hechos de autos, no configuran la atenuante genérica, establecida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, al estar en presencia de un delito grave, que atenta contra la colectividad, quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, al estar en presencia de un delito grave, que atenta contra la colectividad.-

Se desprende de nuestro m.T.d.J., en Sala Constitucional, lo siguiente:

“Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Exp. 04-2804)

Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en Jurisprudencia de Sala Constitucional y atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, se rebaja la pena aplicable a dicho mínimo; y se condena al acusado A.C.M., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; más las accesorias de ley, previstas en el Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- ASI SE DECIDE.-

DECISION.

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado A.C.M., quien es de nacionalidad Holandesa, nacido en Curazao, nacido en fecha 24 de diciembre de 1950, de 56 años de edad, titular del pasaporte Nº NMOQROPL3, domiciliado en Lelieveld 5, 2914 CD, Niehwerkerk A/S, Yssel, Holanda; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la N.A.. SEGUNDO:se realizó un estudio de cada una de las actuaciones de los intervienientes en el Juicio Oral y Público y si se han observado todas las reglas del debido proceso y en particular, si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho, en consecuencia este Tribunal, DECLARA CULPABLE al ciudadano A.C.M.; en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; más las accesorias de ley, previstas en el Código Penal; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y por el cual admitió los hechos, aplicándose el contenido del artículo 37 del Código Penal, y de conformidad con el Artículo 376 de la n.a., se aplica igualmente la rebaja efectiva de la pena; más las accesorias de ley. TERCERO: En cuanto a la confiscación del dinero incautado al ciudadano A.C.M., se ordena su CONFISCACION, cuando la sentencia quede definitivamente firme; de conformidad con lo establecido en el artículo 66 Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Ordenándose oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) en su oportunidad, anexándole copia certificada de la decisión.- CUARTO: Las partes manifestaron su voluntad de renunciar al Recurso de Apelación.-

Se publica el texto integro de la sentencia.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 1 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007).

LA JUEZ DE JUICIO Nº 3

DRA. Y.C.M.,

LA SECRETARIA

AB. T.A. DE ARELLANO

NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.

LA SECRETARIA

AB. T.A. DE ARELLANO.

ASUNTO Nº OP01-P-2007-000974

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