Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO MONAGAS

Maturín, 18 de Enero de 2006

195º y 146º

Vista La solicitud que antecede, interpuesta por el Defensor Público Sexto Penal de esta Circunscripción Judicial; aún cuando dicho funcionario no tiene cualidad para asistir al acusado A.E.G.T., pues esta función la ejerce actualmente un defensor privado; procederá este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la revisión de la medida de privación de libertad que recae sobre el mencionado acusado, de la manera siguiente:

UNICO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 264 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”. De la revisión a que se contrae el dispositivo señalado, este Juzgado considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias tomadas por el Juzgado de Control en su oportunidad para decretar la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado A.E.G.T., ni se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 244 ejusdem, para resolver en lo atinente a la sustitución de la medida de privación de libertad impuesta al hoy acusado, por una medida cautelar menos gravosa. Las razones establecidas en la ley para que a manera excepcional se decrete la privación judicial preventiva de libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, de los cuales la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito imputado, constituye uno de los fundamentos del peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y fue el señalado por el Juez de Control al decretar la medida, de tal modo que al verificarse que no ha variado para la presente fecha esa circunstancia, reitera quien aquí se expresa, que se hace necesario el mantenimiento de la medida de privación de libertad al hoy acusado. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Organo Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15/04/2005, en contra del ciudadano A.E.G.T., titular de la cédula de identidad N° V-18.947.688, por no haber variado a la presente fecha las circunstancias que motivaron el decreto de privación de libertad que nos ocupa. Todo se decidio en base al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada por Secretaría. Notifíquese a las partes y a la victima de esta decisión. Líbrese boleta de traslado al acusado en mención a objeto de que sea impuesto del presente auto.

EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ALCIRALMY PEREIRA

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