Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0013786

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado A.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-22.186.612, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

A.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.186.612, soltero, fecha de nacimiento: 05-10-91, edad: 18 años; profesión: empleado de una carnicería, grado de instrucción: bachiller, hijo de J.M. y M.P., residenciado en la carrera 28 entre calles 43 y 44, casa nº 42-43, color blanca, a 20 mts del Taller Salvador, Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0426-6049502.- Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano presenta una causa KP01-2010-P-001019 Tribunal de Control Nº

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 22/09/2010, se recibe escrito, riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 32 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado A.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-22.186.612, identificados en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-

• En fecha 23/09/2010, según Acta, en el presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante, donde se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a el entonces Imputado A.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-22.186.612; por la presunta comisión del delito de A.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-22.186.612.

• En fecha 22/10/2010, se recibe Formal Acusación en contra del para entonces Imputad A.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-22.186.612; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 21/09/2010 funcionarios adscritos al CICPC encontrándose en labores de patrullaje específicamente por carrera 30 entre 45 y 46 de este ciudad cuando avistan a un ciudadano que iba a punta de pie ampliamente descrito en acto de investigación penal, quien al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud nerviosa y luego de identificarse la comisión se le solicitó que exhibiera los objetos que tenía en su posesión, no mostrando ningún elemento de enteres criminalístico y en consecuencia se procedió a la revisión personal cumpliendo con el requerimiento de algún testigo no consiguiendo persona alguna por miedo a represalias y n la inspección se logró incautar a la altura de la cintura un paquete de regular tamaño que en su interior contenía restos vegetales que se presume sea algún tipo de droga, todo lo cual motivo su detención._

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17/11/2010, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 56 al folio 74, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados A.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-22.186.612, identificados en autos, conforme a derecho por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, cada una por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “No deseo declarar”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice el escrito acusatorio en cada una de sus partes, invoco en este acto el Principio de la Comunidad de la Prueba siempre y cuando las mismas favorezcan a mi representado, solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el art. 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado A.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-22.186.612, y Califica Jurídicamente los hechos como OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-

SEGUNDO

Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES

Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Declaración de los funcionarios expertos: Toxicólogos R.J., Y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia de Barrido, Experticia Química y Botánica, Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño, y Experticia de Identificación Plena. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado se trata de Marihuana. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de la sustancia, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.

    Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Declaración de los funcionarios policiales actuantes: adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidios de la Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión de las hoy acusadas y los objetos incautados., para demostrar así su corporeidad, de allí su necesidad.

    DOCUMENTALES

  3. Acta Policial de fecha 21/09/2010 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC ampliamente identificados en autos, en donde dejan constancias de las circunstancias del modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado.

  4. Acta de Investigación Penal de fecha 21/09/2010, suscrita por experto A.T., funcionario adscrita a la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas y quien practico Prueba de Orientación de la sustancia incautada y que luego de ser observados al microscopio y por sus características organolépticas se constato que se trata de la planta conocida como Marihuana, la cual en actualidad no posee uso terapéutico. Es pertinente por cuanto se realizo de manera perentoria prueba de orientación que si bien no resulta concluyente, de ella se desprende que la sustancia incautada es droga, precisándose su cantidad, lo que permite la imputación en la audiencia de presentación.

  5. Peritaje Toxicológico N° 9700-127-ATF-4302-10, de fecha 18/10/2010, suscrito por el experto A.T. y J.M., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos del acusado A.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-22.186.612. Es pertinente ya que demuestra que las hoy acusadas no ha tenido contacto con la sustancia incautada, encuadrándose la conducta desplegada por las mismas en el tipo penal, de allí su necesidad.

  6. Experticia Botánica N° 9700-127-ATF-4302-10, de fecha 18/10/2010, suscrito por el experto A.T. y J.M., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada que luego de ser observados al microscopio y por sus características organolépticas se constato que se trata de la planta conocida como Marihuana, la cual en actualidad no posee uso terapéutico. Es pertinente ya que admiculando está experticia con los dichos de los funcionarios, coinciden con los objetos incautados y permite establecer un nexo a través de los resultados con las hoy acusadas y el delito imputado, de allí su necesidad.

  7. Experticia de Identificación Plena, suscrita por el experto, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta la identificación plena de las hoy acusadas. Es pertinente ya que indican los datos filiatorios de las hoy acusadas, de allí su necesidad.

  8. Experticia de Barrido N° 9700.127.ATF-4303-10, de fecha 09/09/2010, suscrita por los expertos A.T. y R.J., adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicada a la prenda de vestir suministrada. Es pertinente ya que adminiculando está experticia con el Acta de registro, coinciden los dichos de los funcionarios, con la droga incautada, por cuanto resulto positivo para el alcaloide Cocaína y Marihuana, sustancia incautada en el procedimiento, de allí su necesidad.

    El Acusado A.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-22.186.612, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada una por su cuenta manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Abrir Juicio Oral y Público al Acusado A.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-22.186.612, (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana), por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-.

SEGUNDO

Mantener como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-22.186.612, ut supra identificado, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana

TERCERO

Acordar la destrucción de la droga. Librar oficio a la División de Antecedentes Penales. Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 19 días del mes de Noviembre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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