Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 04 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001658

ASUNTO : EP01-R-2014-000080

PONENTE: DRA. V.M.F.

ACUSADO: A.R.M.R..

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. P.J.L., G.C. Y JAMEIRO J.A..

VICTIMA: J.M.R.H. Y A.D.R. (REPRESENTANTE DE LA MENOR).

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. Y.S..

FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados P.J.L., G.C. y Jameiro J.A., actuando en condición de defensores privados del acusado R.M.; contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 11.07.2014 y publicada en fecha 22.07.2014, por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al acusado A.R.M.R., a cumplir la pena de once (11) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 29.08.2014, y se designó ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 04.09.2013, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el quinto (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30 a.m., de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 19.09.2014, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la Audiencia Oral y Privada, se dictó auto de diferimiento en virtud de no encontrarse presente todas las partes para la realización de la misma y se fijó nueva oportunidad para la quinta audiencia siguiente, a las 9:30 am.

En fecha 26.09.2014, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la Audiencia Oral y Privada, se dictó auto de diferimiento en virtud de no encontrarse presente todas las partes para la realización de la misma y se fijó nueva oportunidad para la quinta audiencia siguiente, a las 9:30 am.

En fecha 03.10.2014, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la Audiencia Oral y Privada, se dictó auto de diferimiento en virtud de no encontrarse presente todas las partes para la realización de la misma y se fijó nueva oportunidad para la quinta audiencia siguiente, a las 9:30 am.

En fecha 14.10.2014, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la Audiencia Oral y Privada, se dictó auto de diferimiento en virtud de no encontrarse presente todas las partes para la realización de la misma y se fijó nueva oportunidad para la quinta audiencia siguiente, a las 9:30 am.

En fecha 21.10.2014, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la Audiencia Oral y Privada, se dictó auto de diferimiento en virtud de no encontrarse presente todas las partes para la realización de la misma y se fijó nueva oportunidad para la quinta audiencia siguiente, a las 9:30 am.

En fecha 27.10.2014, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la Audiencia Oral y Privada, se dictó auto de diferimiento en virtud de no encontrarse presente todas las partes para la realización de la misma y se fijó nueva oportunidad para la quinta audiencia siguiente, a las 9:30 am.

En fecha 05.11.2014, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la Audiencia Oral y Privada, se dictó auto de diferimiento en virtud de no encontrarse presente todas las partes para la realización de la misma y se fijó nueva oportunidad para la quinta audiencia siguiente, a las 9:30 am.

En fecha 12.11.2014, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la Audiencia Oral y Privada, se dictó auto de diferimiento en virtud de no encontrarse presente todas las partes para la realización de la misma y se fijó nueva oportunidad para la quinta audiencia siguiente, a las 9:30 am.

En fecha 17.11.2014, la Jueza de Apelaciones V.M.F. salio en disfrute de sus vacaciones reglamentarias, quedando en sustitución de la misma el Juez temporal ABG. H.R., quien se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27.11.2014, la Jueza Natural de Apelaciones Dra. V.M.F., se incorporó a sus labores luego del vencimiento de sus vacaciones reglamentarias, abocándose al conocimiento del presente asunto en condición de ponente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27.11.2014, fue celebrada la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la presencia de los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L.P., Dra. M.R.D., Dra. V.F., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Abg. J.G.. Reservándose esta Alzada dentro de las cinco (05) audiencias siguientes para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

Los recurrentes abogados P.J.L., G.C. y Jameiro J.A., actuando en condición de defensores privados del acusado R.M., apelan de la decisión dictada en fecha 11.07.2014 y publicada en fecha 22.07.2014, por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

UNICA DENUNCIA: Aducen los apelantes que riela al folio 37 del asunto principal boleta de notificación dirigida al abogado D.C. donde se tramita su aceptación para la debida juramentación en la causa EP01-P-2013-13370 de fecha 23 de agosto de 2013, ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y que a su criterio dicho Tribunal es incompetente para realizar el procedimiento de designación y posterior juramentación, lo cual a juicio de los apelantes incidió en la decisión recurrida por lo que a través de esta única denuncia impugnan la sentencia en toda su extensión, narrativa, motiva y dispositiva, solicitando la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia por admisión de hechos por cuanto la misma adolece de vicios que no pueden ser saneables y que la única solución procesal posible es la declaratoria de nulidad absoluta.

Finalmente señalan los abogados apelantes, que recurren del fallo amparados en los artículos 2, 26 y 49 ordinal 4, ya que para estos se violó flagrantemente el principio del juez natural en la fase de investigación y preparatoria del proceso penal, lo que a su juicio repercute en el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto desde ese acto de notificación de un Tribunal incompetente y la inexistencia del acta de juramentación del defensor designado hace que el hecho imputado que se le sigue al ciudadano A.R.M. sea nulo de nulidad absoluta conforme a los artículos 72 y 427 como consecuencia procesal.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que se admita el presente recurso, que sea declarado con lugar y se decrete la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria dictada en fecha 11.07.2014 y publicada en fecha 22.07.2014, por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada en fecha 11.07.2014 y publicada en fecha 22.07.2014, por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, expresa:

…DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña Y.M.R.H. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de cinco años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima, en virtud de los hechos que acontecieron, en fecha dieciocho (18) de julio del año 2013, cuando la ciudadana A.D.R.M., siendo la 05:30 horas de la mañana se encontraba en su casa en compañía de su mama la ciudadana A.M., sus dos (2) hijos menores y su hermana menor Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco años de edad, la hoy victima de este proceso, como también su tío el ciudadano A.R.M.R., el hoy acusado de la presente causa, saliendo a esa hora su mama y ella, para la vaquera con la finalidad de ordeñar las vacas, momento el cual aprovecho el hoy acusado, ya que el se había quedado en la casa durmiendo, para entrar en la habitación donde duermen los niños, la cual estaba cerrada con un candado, pero que el hoy acusado sabia donde colocaban las llaves por formar parte de esa familia; en el momento en que estaba la ciudadana A.D.R.M. en la vaquera ordeñando las vacas, se tuvo que regresar para la casa a llamar a mi hijo de nombre D.A., para que fuera a buscar las otras vacas que hacían falta, cuando entra a la casa pudo observar la puerta del cuarto donde duermen los niños abierta, de inmediato se asomo y pudo observar a su tío A.R.M., el hoy acusado acostado encima de su hermana menor de cinco años de edad, la niña Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), la cual tenia el short en las rodillas, y el hoy acusado al verla se paro y se arreglo la bragueta del pantalón, lo cual a la ciudadana en mención le dio mucha rabia y procedió a golpearlo lazándole varias cachetadas, por lo que salio de la habitación y su hermana le dijo “tío Ramón me bajo el short y me toco la totona con el dedo de la mano y también me besaba la boca”. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta De Denuncia Común, suscrita por la ciudadana A.D.R.M., hermana de la victima del presente proceso, asimismo se confirma con el Reconocimiento medico forense, realizado en fecha 18 de Julio 2013, suscrito por el Dr. Á.C.M.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Sócopo del Estado Barinas, en el cual concluye que la niña Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años, presentaba para el momento de la evaluación Desfloración Reciente e Incompleta. Traumatismo Vulvar Reciente. No traumatismo Ano rectal. Paragenital y Extragenital: no lesiones externas. De la misma manera con el resultado del Informe Psicológico, practicado a la niña Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por la experta forense Lcda. M.E.B.R., adscrita al Programa de Prevención al Abuso Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes de la Dirección regional de S.d.M.d.P.P.P.L.S.d.B., con sede en el Ambulatorio León Fortoul Saavedra de los Pozones de esta ésta ciudad de Barinas, de fecha 19/08/2013, donde concluye lo siguiente: Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), es una niña de 05 años, 10 meses acorde a su edad mental. La niña fue victima de abuso sexual por parte del “Tío Ramón”, quien en reiteradas ocasiones expuso a la menor a actos lascivos de penetración genital. Durante la evaluación no se evidencian conductas, ni discursos con tendencia a la mitomanía o difamación por parte de Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), tampoco se evidencian síntomas de estrés post-traumático, ya que la menor debido a su corta edad presenta inmadurez emocional que no le permite tener conciencia del daños propiciado por el victimario.

Por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña Y.M.R.H. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de cinco años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto se trató de un ciudadano que valiéndose de la confianza, de la cercanía al ser el tío de la victima, de su vulnerabilidad de la niña, la obligó a la victima a tener el contacto sexual no deseado y fue señalado por ella a las autoridades, quien lo identifica como su agresor. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber admitido los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privada, realizada en la sala de audiencias de este Tribunal, en v.d.P.d.D.C. el Retardo Procesal, organizada por el Ministerio Público, quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano A.R.M.R.. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 Del Estado Barinas, considera ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado A.R.M.R., en consecuencia la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto éste ciudadano fue señalado en virtud de los hechos que acontecieron en fecha dieciocho (18) de julio del año 2013, cuando la ciudadana A.D.R.M., siendo la 05:30 horas de la mañana se encontraba en su casa en compañía de su mama la ciudadana A.M., sus dos (2) hijos menores y su hermana menor Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco años de edad, la hoy victima de este proceso, como también su tío el ciudadano A.R.M.R., el hoy acusado de la presente causa, saliendo a esa hora su mama y ella, para la vaquera con la finalidad de ordeñar las vacas, momento el cual aprovecho el hoy acusado, ya que el se había quedado en la casa durmiendo, para entrar en la habitación donde duermen los niños, la cual estaba cerrada con un candado, pero que el hoy acusado sabia donde colocaban las llaves por formar parte de esa familia; en el momento en que estaba la ciudadana A.D.R.M. en la vaquera ordeñando las vacas, se tuvo que regresar para la casa a llamar a mi hijo de nombre D.A., para que fuera a buscar las otras vacas que hacían falta, cuando entra a la casa pudo observar la puerta del cuarto donde duermen los niños abierta, de inmediato se asomo y pudo observar a su tío A.R.M., el hoy acusado acostado encima de su hermana menor de cinco años de edad, la niña Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), la cual tenia el short en las rodillas, y el hoy acusado al verla se paro y se arreglo la bragueta del pantalón, lo cual a la ciudadana en mención le dio mucha rabia y procedió a golpearlo lazándole varias cachetadas, por lo que salio de la habitación y su hermana le dijo “tío Ramón me bajo el short y me toco la totona con el dedo de la mano y también me besaba la boca”. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta De Denuncia Común, suscrita por la ciudadana A.D.R.M., hermana de la victima del presente proceso, asimismo se confirma con el Reconocimiento medico forense, realizado en fecha 18 de Julio 2013, suscrito por el Dr. Á.C.M.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Sócopo del Estado Barinas, en el cual concluye que la niña Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años, presentaba para el momento de la evaluación Desfloración Reciente e Incompleta. Traumatismo Vulvar Reciente. No traumatismo Ano rectal. Paragenital y Extragenital: no lesiones externas. De la misma manera con el resultado del Informe Psicológico, practicado a la niña Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por la experta forense Lcda. M.E.B.R., adscrita al Programa de Prevención al Abuso Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes de la Dirección regional de S.d.M.d.P.P.P.L.S.d.B., con sede en el Ambulatorio León Fortoul Saavedra de los Pozones de esta ésta ciudad de Barinas, de fecha 19/08/2013, donde concluye lo siguiente: Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), es una niña de 05 años, 10 meses acorde a su edad mental. La niña fue victima de abuso sexual por parte del “Tío Ramón”, quien en reiteradas ocasiones expuso a la menor a actos lascivos de penetración genital. Durante la evaluación no se evidencian conductas, ni discursos con tendencia a la mitomanía o difamación por parte de Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), tampoco se evidencian síntomas de estrés post-traumático, ya que la menor debido a su corta edad presenta inmadurez emocional que no le permite tener conciencia del daños propiciado por el victimario.

Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, supra mencionado señalado el Artículo 259 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme al procedimiento en este establecido

. (Negritas del este Tribunal).

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer, la salud mental.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado A.R.M.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.527, de 56 natural de S.B.d.B., nacido en fecha 31/08/1958, hijo de A.R. (F) y de A.M. (F), estado civil Casado, de ocupación u oficio OBRERO, residenciado en el Barrio la Cultura, ultima calle, casa S/Nº, cerca del Liceo 5 de Julio, en Pedraza Estado Barinas, teléfonos 0426-7755838 y 0424-5803967; de la comisión de del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano A.R.M.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.527, de 56 natural de S.B.d.B., nacido en fecha 31/08/1958, hijo de A.R. (F) y de A.M. (F), estado civil Casado, de ocupación u oficio OBRERO, residenciado en el Barrio la Cultura, ultima calle, casa S/Nº, cerca del Liceo 5 de Julio, en Pedraza Estado Barinas, teléfonos 0426-7755838 y 0424-5803967; de la comisión de del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, prevé una pena corporal de quince a veinte años de prisión. En este caso se toma en cuenta el término medio de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, en la presente causa penal la pena aplicable sería la del término medio, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, en un tercio de la pena siendo cinco (05) años y diez (10) meses. Siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto la de once (11) años y ocho (08) meses de prisión, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal…

.

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, previa las siguientes consideraciones:

Los recurrentes G.E.C., JAMEIRO J.A.P. y P.J.L., abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensores privados del acusado A.R.M.R., impugnan la decisión de fecha 11 de julio de 2014, la cual fue publicada el integro el 22 de julio de 2014, emanada del Juzgado Único de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano A.R.M.R., a cumplir la pena once (11) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Señalan los recurrentes en su escrito, que riela al folio (37) del asunto principal boleta de notificación dirigida al abogado D.C. donde se tramita su aceptación para la debida juramentación en la causa EP01-P-2013-13370 de fecha 23 de agosto de 2013, ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y que a su criterio dicho Tribunal es incompetente para realizar el procedimiento de designación y posterior juramentación, lo cual a juicio de los apelantes incidió en la decisión recurrida por lo que a través de esta única denuncia impugnan la sentencia en toda su extensión, narrativa, motiva y dispositiva, solicitando la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia por admisión de hechos por cuanto la misma adolece de vicios que no pueden ser saneables y que la única solución procesal posible es la declaratoria de nulidad absoluta.

Adelantadas estas consideraciones, se hace necesario resaltar que el punto controvertido en la presente causa, se fundamenta en un error de procedimiento ello en razón de que el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, levantó el acta de designación del defensor Abg. D.A.C.T., mas sin embargo no tomó el juramento de Ley. En tal sentido, observa esta Alzada que tal y como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria, no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal en salvaguarda del derecho a la defensa.

Ahora bien, antes de aplicar la jurisprudencia, debe acotar este Tribunal Colegiado, que cada caso en particular debe estudiarse minuciosamente a los fines de no sacrificar la justicia por interpretaciones restrictivas que pudieran favorecer y/o perjudicar a una de las partes, pero que traerían intrínsecamente como consecuencia la impunidad de actos que han quedado plenamente comprobados con todas y cada una de las actuaciones procesales llevada a cabo durante el proceso, aunado a la manifestación voluntaria del imputado de admitir su responsabilidad y autoria en cuanto a la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A UNA NIÑA, y sobre el cual, se dictó una Sentencia Condenatoria en los términos establecidos en la ley, todo ello, en el entendido de que nos encontramos en presencia de un delito que en atención a su especial naturaleza por ir contra de la familia y las buenas costumbres, y que a su vez, por lo especial de la materia trátese de un delito de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los mismos se ejecutan en la mayoría de los casos en el seno de los hogares, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, y en el caso particular la víctima por ser una niña, de someterla a una eventual reposición pudiera significar, según el caso, exponerla a una doble victimización; con el agravante de que el delito investigado que tuvo por objeto el daño físico de una niña en sus partes intimas producido por el hombre, pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado, todo ello por el transcurso del tiempo, tal criterio es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Exp.- 10-0631, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 16 de febrero de 2011,cuando señala:

…OBITER DICTUM.

Con fines didácticos vale recordar que el proceso penal que dio lugar al amparo constitucional que ocupa a la Sala fue iniciado por la presunta comisión en flagrancia del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado…

En tal virtud observa este Tribunal de Alzada, que en fecha 12 de septiembre de 2013, se llevo cabo en sede fiscal el acto formal de imputación del ciudadano A.R.M.R., quien estaba asistido según consta en acta, de su defensor de confianza Abg. D.A.C.T., titular de la cedula de identidad Nº 9.927.937, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 54.039, y quien aportó su domicilio siendo el mismo en el Centro Comercial Galerías Don Samuel, Planta Baja, Local Nº 2 Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-2664579; por otra parte, se observa igualmente que determinado está en el acta en mención, la intervención por parte del defensor privado sin ningún tipo de limitación procesal, de manera pues que, en el acto de imputación realizado en la sede de la Fiscalía, en fecha 12 de septiembre de 2013, el acta que cursa del folio (04) al (06) de la pieza única del expediente y que documenta dicho acto, señala que el imputado se encontraba debidamente asistido por el abogado D.A.C.T., quien fue debidamente designado por el imputado.

Siendo ello así, habiendo comparecido el mencionado abogado a la sede Fiscal con el único propósito de llevar a cabo el acto para el cual fue designado, como en efecto se hizo que, de no estar de acuerdo y dispuesto a ello, por considerar que se estaba vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, no debió bajo ninguna circunstancia suscribir el acta donde se encuentra documentado el acto de imputación, al igual que el mismo imputado pudo haberlo hecho; en tal sentido, el ABG. D.A.C.T., fungió sin ningún tipo de limitante como el defensor de confianza del acusado de autos, garantizándose así el derecho a la defensa.

De igual forma se observa que el abogado D.A.C.T., una vez que actuó en sede fiscal como defensor de confianza del acusado A.R.M.R., y luego de una investigación donde ejerció las debidas cargas procesales, participó en todos y cada uno de los actos jurisdiccionales para los cuales fue citado sin ningún tipo de limitante, por lo cual debe entenderse, que ejerció la defensa del ciudadano imputado de autos, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estos actos, fueron constatados, mediante la revisión exhaustiva de la causa principal, quedando evidenciada la debida asistencia e intervención del mismo en todos y cada uno de los actos para los cuales fue notificado y que a continuación se citan:

• En fecha 12.09.2013, en el Asunto Principal Nº EP01-S-2013-001658, corre inserta desde los folios 4 hasta el 6, Acta de Imputación Fiscal, debidamente firmada por el abogado D.A.C.T..

• En fecha 27.08.2013, inserta al folio 37, Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado D.A.C.T..

• En fecha 05.11.2013, inserta a los folios 39 y 40, Acta de Audiencia Preliminar (Nueva oportunidad) debidamente firmada por el abogado D.A.C.T..

• En fecha 26.02.2014, inserta a los folios 41 y 42, Acta de Audiencia Preliminar (Nueva oportunidad) debidamente firmada por el abogado D.A.C.T..

• En fecha 24.04.2014, inserta a los folios 45 al 50, Acta de Audiencia Preliminar debidamente firmada por el abogado D.A.C.T..

• En fecha 11.07.2014, inserta a los folios 67 al 70, Acta de Audiencia de Juicio Oral (Admisión de Hechos) debidamente firmada por el abogado D.A.C.T..

De lo anterior se evidencia que la razón no le asiste a los recurrentes, por haberse garantizado la presencia de un defensor en los actos realizados donde se requería su presencia; en tal virtud, la presente denuncia debe ser declara sin lugar. Así se decide.

Así mismo, alegan los recurrentes en su escrito recursivo que recurren del fallo amparados en los artículos 2, 26 y 49 ordinal 4, ya que para estos se violó flagrantemente el principio del juez natural en la fase de investigación y preparatoria del proceso penal, lo que a su juicio repercute en el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto desde ese acto de notificación de un Tribunal incompetente y la inexistencia del acta de juramentación del defensor designado hace que el hecho imputado que se le sigue al ciudadano A.R.M.R. sea nulo de nulidad absoluta conforme a los artículos 72 y 427 como consecuencia procesal.

En tal sentido debe dejar sentado esta Alzada que, la doctrina ha establecido que el juez natural es el designado conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico del Estado; asimismo, se ha asentado que: “…El concepto de juez natural está íntimamente ligado a los principios de imparcialidad y del debido proceso.

El concepto de imparcialidad se refiere a consideraciones de orden subjetivo relacionadas con la predisposición anímica del juez, en tanto que el concepto de juez natural responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento.

El órgano jurisdiccional está ahí, existe con antelación a la comisión del hecho criminal; por consiguiente, entra a conocer del asunto cualquiera que sea el imputado...” Continúa la doctrina asentando: “Este principio del juez natural...Consiste esencialmente, en la garantía que posee un ciudadano de ser juzgado por un tribunal competente, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. Esta norma siguiendo las pautas del principio no admite excepción alguna...Su fundamento constitucional proviene del artículo 49.3 (del derecho al debido proceso: p.j.)...y 49.4 (del derecho al debido proceso: juez natural) artículo 10...de la Declaración Universal de Derechos Humanos...el artículo XXVI único aparte...a ser juzgado por tribunales anteriormente establecidos...de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre...el artículo 8.1...de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.1...del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...”

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en lo que respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003 estableció: “...El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.”

Así las cosas, debe dejar sentado ésta Alzada que, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de nuestro m.T., el juez natural es aquel a quien la ley le atribuye la competencia para conocer una determinada situación jurídica, bajo la investidura que la jurisdicción le otorga, actuando siempre bajo las limitantes que le impone su competencia en razón del territorio, la materia y la función que actualmente ejerza; en este orden de ideas, debe señalarse que dentro del proceso penal, existen diligencias de investigación orquestadas por el Ministerio Público que devienen de la necesidades de celeridad y no impunidad, como por ejemplo la designación de defensor que no requiere formalidad alguna, para lo cual, la norma penal adjetiva advierte que el imputado tiene derecho a nombrar un abogado o abogada se su confianza como defensor o defensora, si no lo hace, el Juez o jueza le designara un defensor publico desde el primer acto de procedimiento, o perentoriamente antes de rendir su declaración y siendo que, en esta etapa procesal de investigación el facultado para ello es el Juez de Control; considera esta Alzada que, conforme a lo establecido en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los Jueces en funciones de control tienen plena competencia para aprobar o improbar la solicitud de designación de defensor solicitada por el titular de la acción penal, independientemente del cual sea Tribunal de control que conforme a la Organización Judicial Penal de esa Circunscripción Judicial este llevando la causa penal, toda vez que, la norma adjetiva penal en el articulo antes señalado expresa: “…Cada circuito judicial penal estará conformado por… y un Tribunal de primera instancia integrado por jueces o juezas que ejercerán funciones de control…”, en tal sentido, tienen todos los Juzgados que ejerzan esa función el mismo ámbito de competencia (territorio, materia, y función).

En tal sentido observa esta Alzada, que la decisión del Tribunal a quo estuvo ajustada a derecho al procesar la designación de defensor, toda vez que conforme al ámbito de su competencia estaba facultado para ello. Por lo que estiman los miembros de esta alzada que, la a quo no violó flagrantemente el principio del juez natural en la fase de investigación y preparatoria del proceso penal, y por vía de consecuencia mucho menos, el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la solicitud fue tramitada ante un tribunal competente para ello, en tal virtud, no le asiste la razón al apelante y la presente denuncia debe ser declara sin lugar. Así se decide.

De forma tal que solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia por admisión de hechos en virtud de los vicios que no pueden ser saneables, no tenía fundamento alguno ante las consideraciones aquí motivadamente y fundadamente explicadas, sustentadas en los elementos probatorios a los cuales se ha hecho referencia, por lo cual considera esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto la Sentencia por Admisión de Hechos, no se encuentra afectada de nulidad absoluta al considerar esta Tribunal Superior Colegiado, que el abogado designado por el acusado A.R.M.R., represento al mismo en todos y cada uno de los actos en Sede Fiscal y en Sede Jurisdiccional, sin ningún tipo de limitante legal o procedimental, prueba de ello es la suscripción de todas las actas emanada de los actos en los cuales ejerció su defensa, por lo que, queda plenamente comprobado que al acusado de autos, jamás estuvo desasistido de su defensor de confianza en todos y cada uno de los actos para los cuales fueron citados.

Finalmente debe dejar claro y sentado este Tribunal Superior, que no observa violación del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal que diera lugar a la violación del derecho a la defensa del imputado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, la decisión recurrida debe ser confirmada en su totalidad. De tal forma que el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos G.E.C., J.J.A.P. y P.J.L., abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensores privados del acusado A.R.M.R., impugnan la decisión de fecha 11 de julio de 2014, la cual fue publicada el integro el 22 de julio de 2014, emanada del Juzgado Único de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano A.R.M.R., a cumplir la pena once (11) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por los abogados P.J.L., G.C. y Jameiro J.A., actuando en condición de defensores privados del acusado A.R.M.R.; contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 11.07.2014 y publicada en fecha 22.07.2014, por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al acusado A.R.M.R., a cumplir la pena de once (11) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida dictada en fecha 11.07.2014 y publicada en fecha 22.07.2014, por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES,

DRA. V.M.F.D.. M.T.R.D.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. JEANETTE GARCÍA.

Asunto: EP01-R-2014-000080

AML/VMF/MTRD/JG/rr

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